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Decision — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Case number: 41-001-33-31-001-2012-00002-01

Reporting judge: José María Mow Herrera

SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0094 Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 20211, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERA: DECLARAR probada las excepciones de “inexistencia del nexo causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño”;

“Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial por parte de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila” y “Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por el Hospital San Antonio de Pitalito”, formuladas por la parte demandada y llamada en garantía, de conformidad con las premisas expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en las consideraciones. 1 Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TERCERO: RECONOCER personería a la abogada ROCIO DE PILAR RUIZ SANCHEZ con T.P No. 258.743 del CSJ para actuar como apoderada de la entidad demandada ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, en los términos y fines señalados en el memorial poder que obra a folio 457 del cuaderno principal 2, entendiéndose revocado el poder conferido al doctor JAIME FERNANDO CORREA GOMEZ.

CUARTO: REINTÉGRESE el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si lo hubiere QUINTO: ARCHÍVESE el proceso una vez ejecutoriado el fallo y desanotado del sistema de radicación”. II.- ANTECEDENTES Los señores Jaime Rojas, María Eugenia Valencia Gustin, Diomedes Rojas Ortiz y Edgar Armenio Valencia Gustin por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: “Primero: Que la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, es administrativamente responsable de la muerte de los menores hijos de la pareja conformada por MARIA EUGENIA VALENCIA GUSTIN y JAIME ROJAS, como consecuencia de la falla en el servicio médico.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior se obligue al pago de las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES: Pagar a título de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las siguientes personas: MARIA EUGENIA VALENCIA GUSTIN en su condición de madre de los menores. JAIME ROJAS en su condición de padre de los menores.

DIOMEDES ROJAS ORTIZ en su condición de tío de los menores. EDGAR ARMENIO VALENCIA GUSTIN en su condición de tío de los menores. PERJUICIOS MATERIALES: A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres de la menor, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada uno de meses y años comprendidos entre la fecha en que cumpliría la mayoría de edad y la fecha probable de vida de un hombre en Colombia, los cuales deberán ser actualizados al valor del salario al momento del pago.

La anterior suma se deberá pagar por cada uno de los menores fallecidos.” - HECHOS Los demandantes por conducto de apoderado judicial, fundamentan la demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que la pareja de esposos María Eugenia Valencia Gustin y Jaime Rojas, el día 17 de septiembre de 2009, se dirigieron al Centro de Salud E.S.E David Molina, para que la señora María Eugenia fuera atendida por urgencias, dado al estado de embarazo de alto riesgo que presentaba.

Señala, que una vez atendidos, fueron remitidos a la ESE Hospital San Antonio de Pitalito donde la asistieron el parto, y obtuvo dos gemelos recién nacidos vivos de sexo masculino, quienes por sus malas condiciones de salud fueron remitidos a un hospital de tercer nivel. Afirma, que se solicitó atención al Hospital San Vicente de Paul y a la Clínica Medilaser de Neiva donde fueron aceptados, pero la pediatra del hospital confirma la remisión al Hospital de San Vicente de Paul de la Ciudad de Garzón, donde finalmente el 26 de septiembre de 2009 fallecieron, pues hubo una demora de más de cinco horas en la remisión después de la aceptación, ya que no había ambulancia. Afirma, que la muerte de los recién nacidos de la familia Rojas Valencia, como consecuencia de retardo en la prestación del servicio a cargo del Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, causó un profundo dolor emocional y moral a los actores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes: Legales: Código Contencioso Administrativo artículo 86, 132 Numeral 6, 136 a 139, 206 y siguientes. - CONTESTACIÓN E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito El apoderado judicial descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas las declaraciones y condenas consecuenciales que se solicitan dentro de la demanda incoada, comoquiera que se prestó los servicios de salud de manera oportuna de acuerdo a los momentos y estados clínicos de la paciente.

Propuso como excepción de mérito la Inexistencia del nexo causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño, en donde su objeto recae en que la paciente fue atendida por parte del Hospital de manera idónea. Destaca, que ante tales eventos como el traslado de prematuros, debe realizarse un acople de los recién nacidos y las ambulancias, lo cual no es inmediato y requiere un tiempo de espera, ya que los problemas de los prematuros se relacionan con la dificultad para adaptarse a la vida extrauterina, debido a la inmadurez orgánico- funcional, y como uno de los recién nacidos tenía intubación orotraqueal, se hacía más compleja la práctica de traslado.

Afirma, que las conductas adoptadas por los galenos fueron pertinentes de conformidad con los protocolos establecidos y pese a los mayores esfuerzos de brindarle una mejor atención a los gemelos, las condiciones de salud no fueron favorables. En ese orden, solicita que se declare probada la excepción impetrada y en consecuencia se exonere de toda responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad demandada. - Llamada en garantía La previsora S.A. La parte demandada llamó en garantía a la Previsora S.A., teniendo en cuenta la póliza de seguros No. 1001901 de responsabilidad civil con vigencia del 10 de junio de 2009 al 10 de junio de 2010, el Contrato de Seguros No. 112 del 11 de junio de 2009, con vigencia de un año a partir del 11 de junio de 2009 al 10 de junio de 2010.

El llamamiento en garantía fue admitido mediante proveído de 3 de octubre de 2021. Frente a los hechos de la demanda el apoderado de la Previsora no hizo ningún pronunciamiento por desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo, más adelante se opone a su prosperidad por cuanto considera infundadas, injustificadas, exageradas y carentes de respaldo probatorio.

Sobre los hechos del llamamiento en garantía, se opuso porque la póliza aportada para el llamamiento no corresponde a la vigencia del reclamo. Por último, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial por parte de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila, ii) ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por el Hospital San Antonio de Pitalito, iii) falta de proporción en la reclamación de los perjuicios morales, iv) inexistencia de cobertura por no corresponder la póliza presentada a la que se encontraba vigente al momento de la reclamación – cláusula claims made, v) sublimite en cuanto tiene que ver con perjuicios morales. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en sentencia de 29 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, el a quo precisa que las pretensiones de la demanda se encaminan a que se declare administrativamente responsable a la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la muerte de dos gemelos recién nacidos, al parecer por falla en la prestación del servicio médico obstétrica, que es el área encargada del seguimiento del embarazo, parto y postparto.

Arguye, que el procedimiento de la entidad demandada fue adecuado, teniendo en cuenta la patología que presentaban los recién nacidos, pues el nivel de complejidad requería de una UCI neonatal y el Hospital San Antonio de Pitalito no contaba con ello. Por tal razón, considera que lo más indicado era remitirlos a una institución de más nivel que contara con personal médico y medios tecnológicos necesarios para la supervivencia de los prematuros.

Señala, que el trabajo de parto practicado en la entidad demandada fue eficiente, pues los gemelos nacieron vivos y no fallecieron en esa institución. Indica, además, que tal circunstancia imposibilita tener por cierto el nexo causal entre la actividad de la demandada y el resultado dañoso que se reclama por medio de la acción de reparación directa, pues no se probó que la acción u omisión del ente demandado fuera la causa del daño ocasionado a los actores.

Por otra parte, del acervo probatorio recabado, no encuentra indicios que den cuenta que la entidad demandada hubiera realizado una acción errada o desacertada porque en realidad hizo lo que le correspondía. Así las cosas, concluyó el a quo que no se acredita la causa específica de la muerte de los gemelos, ni existen medios de convicción que permitan derivar la responsabilidad imputada a la entidad demandada.

Además, destacó que la demora en la aceptación de los recién nacidos en UCI neonatal no puede ser imputada al Hospital San Antonio de Pitalito al realizar en oportunidad las gestiones para los traslados de los niños, a un nivel más alto de complejidad. Bajo estas consideraciones, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y la llamada en garantía, negando las súplicas de la demanda. - RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación bajo los argumentos, que sintetiza de la siguiente manera: Manifiesta como inconformidad que el Juez de instancia, dejó de lado el análisis profundo y minucioso de la historia clínica, pues infiere que en ella se logra acreditar la existencia de la tardanza en la remisión de los menores hacia un mejor nivel de atención, que en el caso fue el Hospital que se encontraba en el Municipio de Garzón, a tan solo una hora de donde se encontraban.

Indica, que después de 10 años de conocer el proceso, el fallador pasó por el alto el análisis de la prueba que quizá era fundamental para derivar la responsabilidad estatal y falla en el servicio médico. Arguye, que de la atención dada a la madre de los recién nacidos y a ellos mismos, no puede afirmarse que el servicio y la atención fueron los adecuados a la necesidad de los pacientes, aunque así lo afirme la médica tratante, pues tal como lo expuso el despacho, el testimonio de la médica no fue contradicho, quedando como la prueba que justifica la ausencia de responsabilidad médica.

Concluye, que la situación presentada una vez nacidos los menores, era predecible por la situación que rodeaba a la madre de los recién nacidos, en donde pudo ser remitida desde antes, no solo al nivel siguiente de atención por complejidad que se encontraba en la Ciudad vecina de Garzón, sino, a Neiva por ejemplo, conclusión a la que hubiese podido llegar los galenos si hubiesen practicado toda su atención y conocimiento para anticiparse en virtud de los exámenes médicos a tal situación extrema.

En ese orden, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia. ALEGACIONES Dentro del término legal, los intervinientes guardaron silencio. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, profirió sentencia. La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Huila, admitió el recurso de apelación, y mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto.

Dentro del término legal, los intervinientes guardaron silencio. En desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Mediante auto No. 125 de fecha 24 de agosto de 2021, esta Corporación, avocó el conocimiento del presente proceso. CONSIDERACIONES La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso de apelación debidamente presentado por la parte demandante, puesto que son estos - en el caso del apelante único – los que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, todo de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso. - Competencia Los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo Subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998.

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el plenario los elementos de la responsabilidad del Estado y, especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar una falla en el servicio al demandado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito-ESE.

Para resolver el problema jurídico planteado, es importante identificar, primeramente, la existencia de un daño antijurídico, si ese daño fue originado por alguna actuación u omisión de la parte demandada y por último, si realmente está llamada a responder por los perjuicios que no fueron reconocidos en instancia que antecede. Así las cosas, se tomarán los conceptos normativos y jurisprudenciales sobre la materia como fundamento a la decisión que deberá adoptarse.

TESIS La Sala desde ya, anuncia que ratificará lo decidido en primera instancia, toda vez que aun cuando se encuentra debidamente demostrado el daño antijurídico, este no es imputable al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Huila, por no existir nexo de causalidad que permita concluir que dicho nosocomio por acción u omisión haya ocasionado el lamentable fallecimiento de dos recién nacidos.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.

En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado2 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación3 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.

En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado4, señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto. - Regímenes de Imputabilidad Es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado5 en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que 4 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCION C - Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) Actor: JOEL MACÍAS CATUCHE Y OTROS;

Ddo: CAJANAL Y OTRO, Referencia: APELACION DE SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001-23-31-000-1999- 00815-01 (21515), C.P. Hernán Andrade Rincón. guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.” En este orden de ideas, de acuerdo con el anterior extracto jurisprudencial, se concluye bajo la línea planteada por el H. Consejo de Estado, que no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.6 La atribución jurídica debe hacerse en un solo título de imputación; en primer lugar, debe examinarse en cada caso si el elemento fáctico constituye falla en el servicio, 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00747-01(30281).

Actor: MARÍA CONSUELO GALLEGO CARMONA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.7 En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional.8 Sin embargo, respecto de la responsabilidad médica en particular, puede afirmarse que en muchos eventos el demandante puede ser relevado por el juez de acreditar la falla del servicio médico, en aplicación al principio de la carga dinámica de las pruebas, en consideración al alto grado de dificultad que representa para éste acreditar hechos de carácter científico o realizados en condiciones en las cuales únicamente el profesional médico puede tener acceso a la información. De igual manera, en algunos eventos no se requerirá que la prueba aportada por el demandante genere certeza sobre la existencia de la relación causal.

Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, sí en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda. 7 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección C- C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Rad: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912); Actor: Darío De Jesús Jiménez Giraldo Y Otros; Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejército Nacional, Asunto: Acción De Reparación Directa (Sentencia) 8 Ibídem - CASO CONCRETO Previo a resolver, es menester de esta Sala de Decisión, recordar que el juez de primera instancia, denegó las pretensiones de los demandantes, por cuanto NO encontró probado el nexo causal que permite concluir que el daño antijurídico se debe endilgar al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y/u otra entidad médico-hospitalaria donde recibió atención la señora María Eugenia Valencia Gustin.

Por el contrario, la parte apelante insiste en que el Juez de instancia pasó por alto, el análisis de las pruebas en conjunto, lo que era fundamental para concluir la responsabilidad estatal por falla en el servicio médico en el presente caso. Arguye, que de la atención dada a la madre de los recién nacidos y a ellos mismos, NO fue adecuada a la necesidad de los pacientes, aunque así lo afirme la médica tratante, pues, su testimonio si bien no fue contradicho, esto no se traduce en la ausencia de responsabilidad en cabeza de la parte demandada.

Afirma, que la situación presentada una vez nacidos los menores, era predecible por los antecedentes médicos de la madre y que, de haber sido remitida oportunamente, no solo al nivel siguiente de atención por complejidad que se encontraba en la Ciudad vecina de Garzón, sino, a Neiva, por ejemplo, probablemente el resultado fuera distinto.

En este orden, la Sala conforme lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, abordará el estudio de fondo del caso concreto solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. - Análisis de las pruebas - Hechos probados Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso, observando los siguientes documentos: Copia auténtica de la Historia Clínica de María Eugenia valencia Gustin de la ESE Hospital San Antonio de Pitalito (fls. 24-69) Copia auténtica de la Historia Clínica de María Eugenia Valencia Gustin de la ESE Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Garzón (cuaderno de pruebas) lnforme de la Secretaría de Salud departamental del Huila e Informe de la Secretaría de Salud de los municipios de Garzón y Pitalito sobre los hechos de la demanda.

Copia auténtica de la Historia Clínica de María Eugenia Valencia Gustin de la ESE Hospital Municipal David Molina Muñoz de Oporapa, Huila (fls. 359- 448 cdno. ppal. No. 2) También, fue recepcionado el testimonio de la Dra. Ginna Paola Cabra Bautista (fl.344 a 348 cdno. ppal. No. 2) Según lo anterior, se acreditaron los siguientes hechos materia de demanda: A Folio 41 cuaderno principal número uno en nota de evolución de pacientes le se lee: Llega paciente en trabajo de parto en expulsivo gemelar 27 semanas, se pasa a cesárea urgente de anestesia raquídea con previa asepsia y sepsia el doctor Nieto empieza a cesárea punto seguido nace producto único vivo de sexo masculino deprimido con dificultad respiratoria valorado la doctora cabra y recibido (sic) nace producto único vivo de sexo masculino deprimido en malas condiciones con dificultad respiratoria recibido y valorado por la autora Cabra quien los intuba a los 2 y dando ombú con remisión pendiente ambos para tercer nivel llegando a la paciente a las 11 y terminando la cesárea a las 11:57.

En resumen de evolución médica, la edad gestacional de los gemelos era de 27 semanas (menos de 7 meses), quienes presentaron al nacer dificultad respiratoria, siendo llamado el pediatra a la sala de cirugía, donde fueron atendidos inmediatamente, por lo cual fueron intubados, presentando riesgo de deterioro respiratorio por que requerían manejo en unidad de cuidado intensivo neonatal con déficit de surfactante pulmonar con riesgos múltiples, explicando a la madre las condiciones clínicas de los recién nacidos que fueron remitidos a tercer nivel de complejidad (fl. 143) En informe de atención inicial del parto en el Hospital Departamental de fecha 28 de septiembre de 2012 se indica en los antecedentes ginecológicos de la señora María Eugenia Valencia Gustin, el antecedente de gemelos con muerte perinatal por prematurez (fl.215) La Dra. Ginna Paola Cabra Batista médica pediatra, en su declaración rendida ante el Juez Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán comisionado el 11 de agosto de 2014, refirió que los pacientes recién nacidos no hicieron adecuadamente su adaptación al medio ambiente por lo que requirieron apoyo ventilatorio debido a un déficit de surfactante pulmonar que son un complejo de proteínas necesarias para realizar en forma adecuada la expansión pulmonar de los seres humanos; que por su condición de prematuridad, bajo peso e inmadurez fisiológica hicieron sospechar esta patología. Además de ello, con riesgo múltiple de morbimortalidad cuatro veces mayor que la de un embarazo único.

Manifestó que luego de su estabilización se buscó ubicación en tercer nivel en unidad de cuidados intensivos neonatal por la gestación gemelar, dando orden de remisión en ambulancia; al segundo gemelo se le dio la misma indicación con la excepción que tenía más riesgos por haber nacido en podálico. Por otro lado, indicó la testigo que la paciente embarazada ingresó por triage a las 11:44 horas, que la hora de atención al primer recién nacido fue a las 11:50 y a las 11:53 la atención al segundo gemelo.

La remisión se hizo inmediatamente se atendió a los recién nacidos; la fecha de remisión a tercer nivel tiene hora 12:34 para ubicar camas en UCI neonatal; Además adujo que para el año 2009 el Hospital San Antonio de Pitalito era de segundo nivel de complejidad, donde NO existía UCI neonatal. Finalmente, indicó que de acuerdo a las condiciones en que nacieron los gemelos, la mortalidad es mayor en recién nacidos pre término aproximadamente en un 28% a 30% aumentado si se encuentran asociadas condiciones de asfixia secundarias a patologías respiratorias en un 23% 25% con riesgos sumados como el ser gemelares con patología respiratoria, clara sospecha de infección neonatal y haber nacido en un Hospital que no contaba con UCI neonatal.

(fls. 344 a 348 cdno. No. 2) En la hoja de identificación y resumen de atención bridada a la señora María Eugenia Valencia Gustin en la ESE Municipal Hospital David Molina Muñoz del Municipio de Oporapa-Huila, existen para el año 2009 dos (02) procedimientos, uno el 11 de julio y otro el 13 de agosto que fue el control prenatal por médico (fls. 361-384 y 385 cdno. ppal.

No. 2), en los que se observa que le fueron solicitados exámenes de ecografía y controles médicos. En la hoja de atención temprana de alteraciones del embarazo y consulta de embarazo se establece que la paciente consultó por primera vez el 16 de abril de 2009 con una edad gestacional de cinco (05) semanas. (fls. 418 a 420) y con riesgo de aborto previo.

En la Historia Clínica de la embarazada también se puede observar en atención médica del 1 de junio de 2009 (fl. 424), un riesgo de isoinmunización por ser grupo A RH: negativo, sin embargo, para ese momento era asintomática. Asimismo, en el Historial Clínico del 06 de enero de 2009 en las indicaciones médicas se prescribió contra referir a la paciente si se sindicaba maduración pulmonar a las 28 a 29 semanas; a la semana 34 para seguir manejo por ginecología o antes si la Clínica lo amerita (fl. 426) En el cuaderno de pruebas No. 1 obra la Historia Clínica de datos de ingreso del recién nacido No. 1 a la UCI neonatal de la ESE Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Garzón, con hora de ingreso a las 18:20 horas, donde se indica que fueron remitidos por prematurez; que ingresó el paciente en malas condiciones generales, con síndrome de dificultad respiratoria moderada, riesgo de enfermedad por déficit de surfactante; durante el transporte en ambulancia fue intubado por falla ventilatoria, potencialmente infectado por trabajo de parto + leucorrea materna y con asfixia perinatal por un lapso mayor de 6 horas entre el nacimiento y atención en UCCI (fl. 4 cdno. de pruebas) En igual sentido, obra la Historia Clínica del recién nacido No. 2 (fl. 132 del cdno. de pruebas No. 1), donde se puede claramente observar que siendo las 12: 53 del día 17 de septiembre de 2009, se envió por medio de fax, documentos de los pacientes a la Clínica Uros y las 12: 57, se comentó si era posible remitir los pacientes al Hospital de Garzón ya que allí tenían UCI neonatal.

Sin embargo, indicaron que no era posible por ser prematuros. Luego en varias oportunidades se insistió con el Hospital de Garzón sin obtener respuesta alguna y se estableció comunicación con la Clínica Medilaser siendo aceptado finamente el paciente en dicha Clínica siendo las 13:48 horas. De igual manera, refirió la médico tratante, que comentó los pacientes con el Hospital de Garzón donde fueron aceptados a las 13:50 horas.

En el registro de epicrisis del día 29 de septiembre de 2009 del Hospital de Garzón, señala respecto al recién nacido No. 1 “paciente en mal estado general con goteo de dopamina no reactivo a estímulos, mal perfundido, drenando por sonda orogástrica líquido bilioso c/c mucosas húmedas y pálidas fontanela normotensa C/P RS CS RS no soplos RS RS sin agregados, hemitórax derecho elevado, ABD excavado, blando no masas no megalias onfalo sin signos de infección, ex eutróficas con múltiples equimosis en miembros inferiores espásticos. neurológico paciente no responde a estímulos, sin reflejos primarios, con rigidez en extremidades y cuello. paciente en pésimas condiciones generales, con tendencia a hipotensión, pálido con rigidez generalizada sin respuesta a estímulos, en anuria, con abdomen tenso.

Plan: Se mantiene instaurado 10:30 AM paciente presenta parada cardio respiratorio que no revierte muere a las 10: 40 AM” (fl. 11 cdno. de pruebas No. 1) Adicionalmente, en la epicrisis del 26 de septiembre de 2019, sobre el recién nacido No. 2, se indica: “Paciente presenta desaturación y labilidad no expansión de tórax, se reintuba, presenta paro cardio pulmonar sin éxito, se declaró fallecido a las 6:30 AM” (FL. 137 cdno. de pruebas No. 1) Fue diligenciado certificado de defunción a ambos pacientes, los cuales reposan en el expediente.

Descritas las anteriores pruebas y hechos debidamente acreditados en el caso particular, la Sala procederá con la verificación de cada uno de los elementos de la responsabilidad y luego a desatar los cargos expuestos por el recurrente, esto es, determinar si la parte demandada incurrió en falla del servicio por acción u omisión respecto del daño que aquí se alega.

El daño antijurídico en el caso concreto En el presente asunto, se encuentra debidamente probado un daño antijurídico consistente en la muerte de los neonatos. Daño cuya indemnización se pretende mediante la presente acción.. No obstante, NO basta constatar la mera existencia del daño antijurídico. Es imprescindible realizar el juicio de imputación para determinar si fáctica y jurídicamente se puede atribuir responsabilidad a quien se demanda, pues, deben concurrir todos los elementos de la responsabilidad del Estado. - De la imputación del daño antijurídico en el caso concreto La responsabilidad patrimonial por la falla médica implica el acto médico entendido como aquél que está concatenado por todas las diligencias que el personal médico despliega en el desarrollo del ejercicio de su profesión, envolviendo la relación médico paciente desde el momento en que el usuario ingresa al Centro Hospitalario, para el tratamiento de su enfermedad, la evolución, rehabilitación y todos los procedimientos y exámenes necesarios para el restablecimiento de su salud.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el análisis de esta Corporación deberá centrarse precisamente en este elemento de la imputación, toda vez que de no encontrarse probado el nexo causal no quedará otro camino que el de reafirmar lo decidido por el a-quo ante la imposibilidad de endilgar responsabilidad a la entidad aquí demandada. En el caso que ocupa la atención de esta colegiatura, a manera de síntesis se observa que, se trata de una paciente que a la fecha de su parto-17 de septiembre de 2009-, contaba con 29 años de edad.

Según la Historia Clínica del Hospital Municipal de Oporapa, Huila, recibió atención a partir de las 10:00 AM, con un embarazo de 27.3 semanas gemelar, presentando parto prematuro con actividad uterina aproximadamente desde las 3:00AM. La paciente fue remitida al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (fl.408); con salida a las 10:30 de la mañana del día indicado (fl.411) y hora de llegada a las 11:20 AM.

Ahora bien, teniendo como panorama lo antes descrito, procede la Sala a revisar minuciosamente las pruebas allegadas al proceso para conocer ciertamente lo ocurrido al interior del Hospital demandado, pues, depende de como fue la atención brindada a la paciente desde su entrada hasta su egreso, se podrá establecer si se halla alguna falla en el servicio.

De las pruebas se desprende que el día 17 de septiembre de 2009 hacia las 10:00 AM, la señora María Eugenia Valencia Gustin ingresó al Hospital David Molina en el municipio de Oporapa (H), de primer nivel de atención, al presentar contracciones desde las 3:00 AM, por Io que el médico Ie brindó inmediata atención y fue remitida al Hospital Departamental de Pitalito por ser Institución de II nivel.

Lo anterior, al observar que el parto no concluiría normalmente por presentar parto expulsivo y podálica. La paciente fue enviada en ambulancia con acompañamiento de médico y enfermera con hora de salida a las 10:30 de la mañana y hora de llegada al Centro Hospitalario de nivel II de complejidad, a las 11:20 am (fl.411 cdno. ppal. No.1) Nótese que desde ese primer momento, se evidencia el alto riesgo que presentaba la señora María Eugenia Valencia con su embarazo gemelar, por cuanto ya había sido determinado por el personal médico, que su parto no culminaría de manera normal y por presentar parto expulsivo y podálico, fue inmediatamente remitida al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, siendo este un Centro de segundo nivel de complejidad. continuando con el análisis, se tiene que una vez ingresada la paciente al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito siendo las 11:50 AM, fue diagnosticada de “presentar parto en expulsivo gemelar de 27 semanas de gestación”, para lo cual se ingresa inmediatamente a la Sala de partos.

De la cesaría resultaron los gemelos, ambos en malas condiciones de salud, deprimidos y con dificultad respiratoria. Los recién nacidos, fueron intubados procediendo el personal médico con ambú (unidad de ventilación manual) y las maniobras necesarias. Sin embargo, se requirió ser remitidos a una Institución Médico-Hospitalaria de tercer nivel de complejidad que contara con UCI neonatal.

De las pruebas que reposan en el plenario, se desprende que el Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito adelantó el trámite administrativo correspondientes para el traslado inmediato de los recién nacidos, hasta ser aceptados en el Hospital de Garzón (fl. 41 cdno. ppal. No. 1 y fl. 164 del cdno. del mismo cdno.) En este orden de ideas, esta Corporación debe precisar que, en casos como este, la Historia Clínica-que además de reunir las características señaladas en la Ley 23 de 1981-, se convierte en la prueba directa por excelencia para discutir la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de actividades médico- asistenciales.

Lo anterior, no es óbice para que el juzgador eche de menos los otros medios probatorios que al ser valorados logren demostrar los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, es por ello, que el estudio de las pruebas siempre deberá hacerse de forma conjunta. En este punto, es menester indicar que el a-quo contempló la posibilidad de tener en cuenta alguna prueba indiciaria al verse la situación fáctica difícil de comprobar con el Historial Clínico solamente, pues, tal como lo expuso la parte actora en su escrito de demanda y de apelación, el daño presuntamente fue originado en la demora o tardanza al momento de remitir los pacientes al Hospital de nivel III, esto es, al Hospital del municipio de Garzón. Pese a lo antes dicho, ni siquiera indicio existe en este caso que permita inferir razonablemente que efectivamente la demora del traslado fue de aproximadamente cinco (05) horas y/o que este hecho haya sido el nexo causal del daño antijurídico demandado.

Para esta autoridad judicial, la actuación de la entidad demandada fue oportuna, máxime cuando sin vacilar, el personal médico ordenó la remisión inmediata de los recién nacidos a un Centro que contara con UCI neonatal, consecuencia del grave diagnóstico con el que nacieron los gemelos. Contrario a lo manifestado por el apoderado apelante, al momento de sustentar el recurso, la atención brindada a la madre y sus recién nacidos en el Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, fue respetando la buena praxis médica tanto que los gemelos nacieron vivos aun cuando la madre padecía de patología de base y antecedentes que hicieron de su embarazo de aquellos de alto riesgo.

Con todo, se concluye que en el asunto de la referencia, se realizaron todos los procedimientos médicos considerados convenientes para salvaguardar la salud y vida de los pacientes, razón por la cual se confirmará íntegramente, la decisión adoptada en instancia que antecede. - Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41-001-33-31- 001-2012-00002-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b10eb92960d915314e121d2eab3fd879774d47257a46d8713b76fa94d6ba6edf Documento generado en 22/10/2021 04:40:01 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica