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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-002-2018-00419-01 (F-0833-2021)

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2021-11-25

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2018-00419-01 (F-0833-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Arley Montoya Román. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Arley Montoya Román, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES A folio 2 se encuentran las siguientes: 1.

Declarar la nulidad del acto administrativo No. S-2018-023806/ANOPA-GRULI 1.10 de fecha 30 de abril de 2018, emitido por la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 2469604 del 11 de julio de 2007. 2. Que se declare la nulidad del acto administrativo con fecha 12 de junio de 2018, con número de radicación E-01524-201810557-CASUR Id: 332244, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro del actor.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 2469604 del 11 de julio de 2007, en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del señor Agente (R) ARLEY MONTOYA ROMÁN el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2002. 4.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 2469604 del 11 de julio de 2007 en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, del señor Agente (R) ARLEY MONTOYA ROMÁN el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2002. 5.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) ARLEY MONTOYA ROMÁN aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2002 teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. 6.

Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) ARLEY MONTOYA ROMÁN a partir del 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 03902. 7. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

II.

HECHOS A folios 3 y s.s. pueden ser resumidos así: 1. El señor Arley Montoya Román ingresó a la Policía Nacional en el año de 1987, según consta en su hoja de servicios y para los años 1997, 1999 y 2002, se encontraba en servicio activo en la institución policial. 2. Señala que el gobierno nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997, 1999 y 2002 mediante los Decretos 122 del año 1997, 62 del año 1999 y 745 del año 2002. 3.

Manifiesta que el incremento efectuado al salario y prestaciones del actor, para los años referidos, son inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de Índice de Precios al Consumidor, situación que se refleja con lo certificado por el DANE. 4. Indica que durante los años referidos, existe una diferencia porcentual con respecto de los incrementos del salario pagado por la Policía Nacional al actor frente a los porcentajes que por concepto de índice de precios al consumidor se decretó por el gobierno nacional, en consonancia con lo certificado por el DANE.

Señala que totalizando los porcentajes faltantes se detecta que existe una diferencia correspondiente a (6.20%), situación que afectó el salario del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 demandante. 5. Precisa que el señor Arley Montoya Román estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el año 2007, completando un tiempo de servicios equivalente a 20 años, 7 meses y 22 días, cumpliendo con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro. 6.

Señala que el actor se ha visto en la tarea de soportar la mengua en su pago mensual en un porcentaje equivalente al (6.20%) de la asignación de retiro, ya que dicha afectación de carácter prestacional se reviste de periodicidad, en otras palabras señala que los porcentajes dejados de pagar entre los años 1997 a 2004 actualmente vulneran el derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora señala como normas violadas las siguientes: • Constitución Política de Colombia en su artículo 4 desde la excepción de inconstitucionalidad o también llamado control de constitucionalidad por vía de excepción. • Ley 4 de 1992 en sus artículos 2, 4, 1 y 13. • Ley 238 de 1995.

Trae a colación el artículo 150 numeral 19 literal e de la Constitución, la Ley 4 de 1992 para indicar que al Congreso le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de las fuerzas militares y Policía Nacional y refiere que desde el año 1997 el Gobierno Nacional ha reajustado los salarios y prestaciones de quienes integran la fuerza pública, mediante la expedición de un Decreto cada año. Luego de referirse al concepto de salario según el artículo 127 del CST y la inflación, aduce que para los años 1997 a 2004, los reajustes salariales que efectuó el Gobierno estuvieron viciados por una ostensible violación de los derechos laborales de los uniformados, pues se reajustaron en un porcentaje inferior en comparación con el índice de precios al consumidor verificado y anunciado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, situación que trajo consigo pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los policiales.

Sostiene que se han vulnerado los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política, además de convenios y tratados internacionales. Hace referencia a la Ley 923 de 2004, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, y que respecto del reajuste que debe permear las mesadas de asignación de retiro y pensiones, se consagró el principio de oscilación, con lo cual considera que las asignaciones de retiro y pensiones de las personas incorporadas a la fuerza pública son un reflejo íntimo de lo percibido en actividad al momento del retiro, igual suerte corre su respectivo reajuste anual, y que por ende existe una intrínseca relación entre los salarios del personal activo y la liquidación de las prestaciones sociales periódicas reconocidas por parte de la entidad correspondiente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 En el caso concreto, la asignación de retiro que percibe el actor se liquidó con base en el reflejo económico que apareció en su hoja de servicios, es decir, su prestación periódica tuvo como reconocimiento inicial lo reflejado como “factores prestacionales” en la hoja de servicios respectiva.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que el Congreso al expedir la Ley 4ª de 1992, en su artículo 13 dispuso la forma como debe reajustarse las asignaciones de retiro de este personal (empleados públicos, miembros del Congreso y la fuerza pública), estableciendo el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, por lo que indica que las asignaciones de retiro deben reajustarse en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo de la fuerza pública, en consideración a los principios consagrados en el artículo 2 literales h) e i) ibídem, de sujeción al marco general de la política macroeconómica.

Manifiesta que CASUR de reajustar la asignación de retiro, en los términos que pretende el actor, estaría entrando a ejercer la facultad de legislar, en el sentido de reajustar unos porcentajes en dichas asignaciones, diferente a los establecidos en las normas especiales y vigentes que rige a la fuerza pública. Explica el contenido del principio de oscilación como forma de incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares señalando que tal régimen debe ser inescindible y que existe la prohibición expresa para que estos se acojan a condiciones normativas diferentes a las especialmente regladas.

En palabras más simples, puede decirse que la defensa redunda en que el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, sin que sea dado aplicarlo a las asignaciones mensuales del personal activo. Sobre la legalidad de las actuaciones realizadas por parte de la entidad, señala que en ningún momento violó la Constitución, alguna ley o decreto que debiera ser aplicado.

Propuso como excepciones que denominó: (i) falta de legitimidad en la causa por pasiva e (ii) inexistencia del derecho. Es de resaltar que la falta de legitimación en la causa y la inexistencia del derecho fueron diferidas para el estudio de la sentencia. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las pretensiones del demandante se resumen en una sola, la cual consiste en exigir un reajuste de los salarios recibidos entre 1997 al 2004 con base en el I.P.C., sin embargo precisa que debe tenerse de presente, que para los años en mención el demandante se encontraba en servicio activo como bien lo manifiesta en su escrito de demanda, el extracto de la hoja de vida, en la que se vislumbra que el actor estaba activo durante los años 1997 al 2004, lo que de manera simple demuestra, que no se le puede aplicar a este asunto el reajuste y reliquidación del salario, ni tan siquiera aplicando lo normado por el artículo 14 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 la Ley 100 de 1993 y mucho menos el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, leyes encargadas de regular el incremento de las pensiones de acuerdo al Índice de precios al consumidor (IPC), pues según el resumen anterior, para los años que pretende reclamar el demandante, este no se encontraba con el derecho adquirido de pensión o beneficio de asignación de retiro.

En conclusión, su defensa la basó en controvertir la aplicación del IPC como forma de incrementar las asignaciones de retiro del personal de las fuerzas militares, dentro del cual esbozó distintos planteamientos hermenéuticos y jurídicos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que si bien el Director General de la Policía Nacional es el nominador, este no es quien determina la escala salarial de los funcionarios de la Institución, porque ésta es fijada por el Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo a las políticas económicas del Gobierno Nacional y atendiendo la situación fiscal de la Nación, por lo anterior no es procedente endilgarle responsabilidad administrativa y patrimonial a la demandada.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, considerando que contrario a lo esgrimido por la parte actora quien, en su calidad actual de Agente retirado con posterioridad al 2004, le fueron aplicados en debida forma los incrementos anuales decretados por Gobierno Nacional, sin que se pueda favorecer de las ventajas que podría traerle la interpretación exótica de aplicar las normas pensionales al incremento de su salario, sin lugar a modificar la hoja de servicios por su otrora empleador y menos aún a reliquidar su asignación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, las súplicas de la demanda carecen de prosperidad. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia (AE.013), aduciendo que el salario devengado en actividad para los años solicitados en la demanda debía ser reajustado conforme al IPC, por cuanto es la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.

Trajo a relación lo señalado en pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional entre ellas las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU -995 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, para significar que la Corte Constitucional, mediante las diferentes providencias, estructuró una línea jurisprudencial por medio de la cual definió la necesidad u obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC), anotó que la línea construida posee puntos o ejes que rompen una posición en una línea de tiempo, es decir, son sentencias modificadoras de línea, razón por la cual concluye que los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central forzosamente se les deben reajustar su salario como base la inflación del año inmediatamente anterior tal como se afirmó en sentencia C-1064 de 2001.

Así las cosas, y con los elementos de prueba obrantes en el proceso se verifica que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años solicitados, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

Solicita sean tenidos como pruebas, la solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional, así como la respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. Frente a la decisión de abstenerse en condenar en costas aduce que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales, por lo que, solicita en caso de que prosperen las pretensiones se confirme esa decisión. VII.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2021 (AE.004) y de conformidad con la constancia secretarial que antecede, el término de ejecutoria transcurrió en silencio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.”1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si le asiste a la parte actora el derecho al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el salario y prestaciones percibidos como miembro activo de la Policía Nacional, durante los años 1997 a 2004, con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE.

O si por el contrario, no es procedente el reajuste reclamado por cuanto la entidad demandada ha venido reconociendo y pagando los salarios del personal en actividad, conforme a lo previsto en las disposiciones normativas aplicables y que han sido expedidas anualmente por el Gobierno Nacional. 4. ACERVO PROBATORIO. Se encuentra probado en el plenario el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1987 y para los años 1997, 1999, y 2002 se encontraba en servicio activo en la institución. Los incrementos del salario y las prestaciones sociales reconocidas al demandante 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 para los años antes referidos fueron efectuados mediante sendos Decretos, resultando inferiores al porcentaje de Índice de Precios al Consumidor.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2, por lo que reiterando argumentos propuestos en los aludidos fallos se procede a su análisis, para determinar si están acreditados los supuestos fácticos para la prosperidad de las pretensiones. La solicitud probatoria formulada por la parte apelante en el recurso de alzada, consiste en que se tengan en cuenta como pruebas documentales y se les atribuya el valor probatorio correspondiente a una petición efectuada por parte de la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional ante el Departamento Administrativo de la Función Pública orientada a que se certificara el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1999, 2001 a 2004 y la respuesta impartida a la misma por parte de dicha entidad.

A este respecto, estima la Sala de Decisión y a tono con lo pautado por el Consejo de Estado3 que se trata de una petición improcedente porque contraría lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, como quiera que dicha norma es diáfana y estricta al señalar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados”, tras lo cual especifica que, en el trámite de la segunda instancia, “cuando se trate de apelación de sentencia”, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales “se decretarán únicamente” en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que habiendo sido decretadas en la primera instancia no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que verse sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia. En este sentido, se tiene que la parte recurrente no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente, y tampoco alegó ni acreditó que se estuviera frente a alguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, careciendo de fundamento legal la solicitud de prueba formulada por el apelante, lo que cobra relevancia si se tiene en cuenta que los actores en ningún momento de la primera instancia anunciaron tan siquiera que dicha solicitud estaba siendo formulada, o en su defecto hubiesen solicitado en la 2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. Aprobado por la Sala en sesión de hoy. Pereira, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2019-00236-01 (F-0622-2021). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fernando Calderón Irurita. Demandado: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Bogotá D.c., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-33-000-2013-01534- 01(21611). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 oportunidad pertinente que se oficiara al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de allegar la certificación que en este estadio procesal pretendían incorporar.

Ahora, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará la normativa invocada en la demanda, referente al reajuste de los salarios del personal de la fuerza pública, así: La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d); tales objetivos y criterios aparecen señalados en el artículo 2º de dicha ley, entre los cuales se destaca para el asunto en estudio, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado, y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En materia pensional, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, del régimen general del sistema integral de seguridad social contenido en dicha Ley 100, excepción normativa que comprendía el “reajuste de pensiones” contemplado en el artículo 14 ibídem, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Esta norma es del siguiente texto: ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno” (resaltado fuera del texto) No obstante, el régimen de excepción a la aplicación de la ley de seguridad social integral –Ley 100 de 1993- fue modificado por la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, en cuanto dispuso adicionar el siguiente parágrafo al mencionado artículo 279, con la finalidad de extender a las pensiones o asignaciones de retiro el derecho al reajuste anual de la prestación con el IPC: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 "Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (resaltó el Tribunal) Posteriormente, en la misma línea de la Ley 4ª de 1992 ya referida, y específicamente en materia pensional, la Ley 923 de 2004 invocada por el actor, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” (resalta la Sala), en sus artículos 1 y 2 indicó que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen de las distintas pensiones «correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública», esto es, «la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas», conforme a los objetivos y criterios de dicha ley, entre los cuales se destaca como relacionado con el objeto del presente asunto «el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas».

De las normas en cita se desprende, en materia de reajuste anual de emolumentos laborales, como es lo pretendido por el demandante para el período en que tuvo la condición de miembro activo de la Policía Nacional, las siguientes obligaciones a cargo del Estado y correlativos derechos de los servidores públicos: - La obligación del Gobierno Nacional de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los integrantes de la Fuerza Pública, conforme a los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992, para garantizar, entre otros fines, el mejoramiento de los salarios y prestaciones sociales de manera progresiva y el respeto por los derechos adquiridos por concepto laboral. - El derecho de los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, al «reajuste de pensiones» contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme a la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, en virtud de la modificación que introdujo el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el régimen de excepción de la Ley 100 en el que se encuentran incursos los miembros de la Fuerza Pública, no obsta para el derecho al reajuste anual de las pensiones o asignaciones de retiro con el IPC, consagrado de manera general en el mencionado artículo 14.

A la luz del anterior contenido normativo de las disposiciones citadas por la parte actora, estima este juez colegiado que carece de fundamento la pretensión de reajuste con el IPC, del salario que el actor devengó como miembro activo de la Policía Nacional, durante el período que reclama, con la consecuencial incidencia en la asignación de retiro, toda vez que la alusión de tales normas al derecho de reajuste anual conforme al índice de precios al consumidor, refiere únicamente a las mesadas pensionales o de asignaciones de retiro.

Existe clara diferencia entre las acreencias salariales y las pensionales, en cuanto Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 «El salario es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42)»4, y que en todo caso corresponde a la contraprestación por el servicio en actividad, mientras que la noción de mesada pensional concierne a la retribución o «prestación central del sistema y busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que por su avanzada edad han disminuido o agotado su capacidad productiva, permitiendo su digna subsistencia y descanso luego de una vida dedicada al trabajo»5.

Luego no puede entenderse que el derecho al reajuste anual de las mesadas correspondientes a las pensiones y asignaciones de retiro conforme al índice de precios al consumidor sea aplicable indistintamente a esta prestación y a los emolumentos salariales que se devengan en actividad, menos aun cuando para estos últimos se encuentra expresamente señalado el mecanismo de actualización del monto, a través del incremento anual por decreto del Gobierno Nacional.

En efecto, el sistema de aumento de las remuneraciones que se controvierte en el presente plenario, tiene su génesis en el artículo 150 de la Constitución Política, que reza: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…). 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”.

Con base en esta facultad, el Congreso expidió la mencionada Ley 4ª de 1992, que en lo atinente a los salarios de los servidores públicos, dispuso: “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2, el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. CP Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 28 de junio de 2012. Expediente: 050012331000200102260 01 (0584-2010).

Actor: Gloria Inés Fernández Cardona. Demandado: ESE Hospital Manuel Uribe de Envigado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-774/15. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo” (resalta la Sala) De esta forma la obligación del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos, se concreta en la Ley 4ª de 1992, específicamente en los artículos 1º, 2º y 4º, en cuanto dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios, a lo cual ha procedido el ejecutivo durante el período que reclama la parte actora -1997 a 2004-, con la expedición de los Decretos 62 de 1999 y 745 de 2002 y que quiere se tenga en cuenta a efectos de reliquidar la asignación de retiro.

Es así como las disposiciones citadas en la demanda permiten a los pensionados acceder al reajuste de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como en este caso el actor se encontraba activo en el servicio de la Policía Nacional en el período cuyo reajuste solicita6, y durante dicho lapso percibió los incrementos salariales dispuestos en los mencionados Decretos 62 de 1999 y 745 de 2002 -pues no obra elemento de prueba que permita inferir lo contrario-, estima esta Magistratura que no se configura la infracción normativa señalada en el libelo inicial, ni la consecuente violación del derecho a la igualdad o del principio de favorabilidad en materia laboral, pues de un lado las normas cuya transgresión se invoca no resultan aplicables en el tema de salarios y, de otro, el demandante percibió el aumento salarial que correspondía durante los años a los que se contrae la pretensión de reajuste salarial, de tal manera que como para los integrantes activos de la Policía Nacional existían disposiciones que regían los incrementos salariales, no resulta procedente recurrir a normas distintas que no regulan dicho reajuste, amén de que no se configura la alegada desmejora salarial.

Ahora bien, argumenta la parte demandante que los aludidos aumentos salariales efectuados por el Gobierno Nacional o escala salarial porcentual, desconocen la verdadera revaluación salarial, en cuanto los aumentos son inferiores al índice de inflación. Al respecto, resulta pertinente traer a cita las sentencias C-1433 de 2000, C- 1064 de 2001 y C-931 de 2004, en las cuales la Corte Constitucional examinó el tema del poder adquisitivo en relación con la obligación de ajuste salarial impuesta en la Ley 4ª de 1992, como desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el artículo 150-19-e), señalando lo siguiente en la primera de tales providencias: “Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del 6 Pág 34 archivo 007 exp dig.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 trabajo. (…) “En realidad, en una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos”.

De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.

El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas.

(…) Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

No se trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley 4ª de 1992, pues el referido deber emana directamente de la Constitución y se desarrolla y operativiza en aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de conservar el poder Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil.

(…) No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico.(…)”7 El criterio expresado por la Corte en la providencia que acaba de ser transcrita en apartes, consiste en que el ajuste salarial anual que efectúa el Gobierno Nacional debe obedecer a la realidad inflacionaria del país, la cual debe establecerse en forma previa al ajuste de los aumentos salariales, toda vez que estos “deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores”.

Posteriormente, en la sentencia C- 1064 de 2001 la Corte dejó claro que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, no debe entenderse como un derecho absoluto y señaló que se aparta en algunos aspectos de su precedente citado, «para respetar otros precedentes», por lo cual anunció que: “(i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano. Tanto en este fallo como en la Sentencia C-931 de 2004, sintetizó el alto tribunal constitucional que: «El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desmejorado, desconocido o vulnerado», que «Los reajustes deben ser anuales, cobijar a todos los servidores y acatar los criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad» y que «No le corresponde a la Corte fijar las escalas ni imponer un porcentaje de aumento», ya que la Constitución atribuye esa competencia al Ejecutivo de conformidad con la ley.

De conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado analizadas, señala el Tribunal que, si bien a los servidores públicos, como lo era el demandante en el período cuyo reajuste salarial reclama, les asiste el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario a través del ajuste salarial anual, 7 Corte Constitucional.

Sentencia C- 1433 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell. Demanda de inconstitucionalidad de la Ley 547 de 1999 (de presupuesto de rentas vigencia fiscal 2000). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 tal derecho se garantiza acatando «los criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad» que no han sido desvirtuados en el presente asunto en relación con el aumento salarial que, como quedó visto, ha percibido el demandante en los años 1997 a 2004, sin que ese derecho a mantener el poder adquisitivo del salario por parte de los servidores públicos se traduzca en un incremento salarial en cifras o porcentajes determinados y exactos, como se desprende de la sentencia C-1064 de 2001, en la cual la Corte replanteó los argumentos de la sentencia C-1433 de 2000, en la que se había señalado que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario llevaba ineludiblemente a la conclusión de que «todos los salarios del sector público debían ser reajustados anualmente con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior, o sea, que se había establecido un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial en términos iguales para todos los servidores», para adoptar una postura en que la fijación del incremento dependa de un conjunto de factores que deben ponderarse.

De conformidad con lo discurrido, por cuanto no logró la parte actora acreditar los cargos de nulidad sustancial formulados frente a la actuación administrativa acusada, permanece incólume la legalidad que se presume de los actos administrativos, teniendo en cuenta que el pretendido ajuste de los salarios de la Fuerza Pública se encuentra expresamente regulado en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 4 de 1992, como efectivamente tuvo lugar con incidencia en el incremento progresivo de los salarios del demandante, y que el ajuste señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los salarios, sino únicamente a las asignaciones de retiro o pensiones - y la asignación de retiro del demandante le fue otorgada en el mes de septiembre de 2007- no siendo el actor beneficiario de alguna de ellas ante lo cual este Tribunal confirmará las sentencia de primer grado, en cuanto negó las súplicas de la demanda

6. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. No se condenará en costas de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias8 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2.

Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo razonado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co