1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandada: COLPENSIONES Tercero interesado: Iván Santacoloma Jaramillo SENTENCIA ANTICIPADA Procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que permite proferir decisión definitiva antes que practicar audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho, en los cuales no haya lugar a la práctica de pruebas y las documentales aportadas no hubieren sido objeto de tacha o desconocimiento (numeral 1, literales a) a c)).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra su propia actuación –acción de lesividad-, trámite al que fuera vinculado el señor Iván Santacoloma Jaramillo, donde se pretende la nulidad de la Resolución No. ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Santacoloma Jaramillo, y como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de lo pagado por dicho concepto.
I.
HECHOS A folio 52 del libelo (Doc. 01), obran los que serán resumidos así: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Mediante fallo de tutela de fecha 30 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, se ordenó al ISS hoy COLPENSIONES, proferir acto de reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo. 1.2.
Mediante la Resolución No. ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004 proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, en cumplimiento del precitado fallo de tutela, se concedió pensión de vejez a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo en cuantía de $429.095, con efectividad a partir de 21 de septiembre de 2000, girando un retroactivo pensional por valor de $28.672.790, prestación ingresada en nómina en noviembre de 2004, actualmente suspendida. 1.3.
En el acto administrativo en mención, el ISS hoy COLPENSIONES tomó en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, entre otros los siguientes tiempos laborados a la Rama Judicial: 01/11/1997 - 30/04/1999, 01/05/1999- 31/12/2000, 01/01/2001-31/12/2001, 01/01/2002- 31/12/2002, 01/01/2003 - 31/12/2003, 01/01/2004 - 30/06/2004. 1.4.
Por medio de la Resolución No. 10851 de 28 de mayo de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy UGPP, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., resolvió reconocer y ordenar el pago a favor del señor Santacoloma Jaramillo una pensión de vejez en cuantía de $6.825.297.88, prestación dejada en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio público. 1.5.
A través de la Resolución 13689 de 27 de marzo de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy UGPP, resuelve reliquidar la pensión de vejez a favor del señor SANTACOLOMA JARAMILLO IVAN, en cuantía de $9.465.261.70. 1.6. En acto administrativo -Resolución 13689 de 27 de marzo de 2006-, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy UGPP, toma en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, entre otros los siguientes tiempos: 01/11/1997 - 30/04/1999, 01/05/1999 - 31/12/2000, 01/01/2001 - 31/12/2001, 01/01/2002 - 31/12/2002, 01/01/2003 - 31/12/2003, 01/01/2004 - 30/06/2004 laborados a la Rama Judicial.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.7. En auto de pruebas APSUB 848 de 02 de marzo de 2018, COLPENSIONES resuelve solicitar el consentimiento al señor SANTACOLOMA JARAMILLO IVAN, para revocar la Resolución ISS 4914 de 16 de septiembre de 2004. 1.8. Superado el término de 30 días, estipulados en la ley 1437 de 2011, no fue allegado consentimiento para revocar el acto administrativo lesivo. 1.9.
Por medio de la Resolución SUB 178551 de 04 de julio de 2018, COLPENSIONES resuelve remitir el caso a la Dirección de Procesos Judiciales. II. PRETENSIONES Solicita la entidad demandante (Ibidem): 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones en cumplimiento de fallo de tutela de fecha 30 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, reconoce pensión de vejez a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo, en cuantía de $429.095, con efectividad a partir de 21 de septiembre de 2000, girando un retroactivo pensional por valor de $28.672.790, prestación ingresada en nómina en noviembre de 2004, actualmente suspendida en nómina. 2.2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Iván Santacoloma Jaramillo a favor de Colpensiones la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución ISS 4914 de 16 de septiembre de 2004. hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 2.3.
Se ordene que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la entidad, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 La parte demandante invoca las siguientes disposiciones (Doc. 01 pág. 67): • Constitución Política de Colombia, artículo 128. • Ley 100 de 1993 • Ley 4 de 1192 Como concepto de violación indica que en el caso concreto el ISS hoy COLPENSIONES, al tomar para el reconocimiento de la pensión de vejez como base el mismo periodo de tiempo tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión por CAJANAL hoy UGPP a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo y por tratarse de dos entidades de naturaleza pública, resultan incompatibles estas dos prestaciones, evidenciando una afectación al erario, por cuanto el pensionado se encuentra percibiendo dos asignaciones provenientes del mismo, además de tratarse de tiempos públicos lo cual resultaría incompatible.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO El señor Iván Santacoloma Jaramillo acudió mediante escrito presentado por apoderado judicial (Doc. 13), en el que manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad demandada de manera voluntaria, sin que existiere fraude o colusión, expidió un acto administrativo con la convicción de que la destinataria de la misma era acreedora del derecho reconocido, es más, con la misma se dio cumplimiento a una sentencia judicial.
Que mediante sentencia del 05 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Santacoloma a partir del 1 de julio de 2004, para lo cual solo tuvo en cuenta el tiempo o semanas cotizadas por este como empleado de la Universidad Libre y además con el título pensional que esta emitió por el periodo no cotizado.
Informa que la mencionada sentencia quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2008, para lo cual se le presentó la cuenta de cobro el 02 de diciembre siguiente y como no fue cumplida oportunamente se presentó acción de tutela la cual fue decidida mediante sentencia del 24 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y efectivamente cumplida Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 mediante resolución No. 5507 del 12 de junio de 2009, por lo que llama la atención el vinculado en que resulta extraño que la entidad demandante oculte información que debía ser conocida por el operador judicial para adoptar la decisión y no poner en riesgo el derecho pensional obtenido con justo título y buena fe en términos del artículo 58 de la Constitución. Formuló las excepciones de «Falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda», «Inexistencia de causa para demandar la operación administrativa y para pretender la devolución de sumas no pagadas por la entidad demandante como consecuencia de la misma», «Existencia de decisión judicial en firme mediante la cual se condena a la demandante al reconocimiento de pensión y que constituye la verdadera causa del pago de la misma a mi representado», «Prestación periódica recibida por el señor Iván Santacoloma Jaramillo de buena fe que no da lugar a devolver suma de dinero alguna», «Cosa Juzgada» y «Temeridad y mala fe por parte de la entidad demandante».
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante presentó escrito (Doc. 18) mediante el cual se ratifica en los hechos y las pretensiones de la demanda, reiterando se declare la nulidad del acto acusado. Respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta por el tercero vinculado, indica que la misma no es procedente toda vez que lo que se pretende aquí es la nulidad de un acto administrativo que reconoce una pensión de vejez que involucra tiempos públicos reconocidos por otra entidad y por tanto se avizora una incompatibilidad pensional; criterio diferente a lo establecido como cosa juzgada y es facultad legal de las entidades públicas el de demandar sus propios actos a fin de revocar una situación jurídica que sea opuesta a la Constitución Política y la ley y por tanto no está llamada a ser prosperar.
VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la admisión del presente medio de control.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN El análisis del asunto litigioso se circunscribe al estudio de legalidad de la Resolución No. ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo; y por tanto determinar si resulta procedente ordenar al señor Santacoloma Jaramillo reintegrar a favor de COLPENSIONES, lo pagado por dicho concepto más lo que se continúa pagando. 3.
EXCEPCIONES. Frente a las excepciones previas y su trámite, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, señala: «Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» (Negrillas fuera de texto) En estos términos, el artículo 101 del CPG, específicamente sobre el trámite de las Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 excepciones previas, dispone: «(…)
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 1001, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. (…)» 1 “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 De conformidad con el mandato procesal transcrito, y una vez agotado el trámite previsto por el legislador, advierte la Corporación que, con la contestación de la demanda el vinculado Iván Santacoloma Jaramillo, a través de su apoderado judicial, propuso excepciones previas dentro del presente asunto.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 parágrafo 2° del CPACA y 101 y 110 del CGP, se corrió traslado de las mismas a la parte demandante, término transcurrió en silencio de conformidad con lo consignado en la constancia secretarial visible en el documento No. 15 del expediente digital. Ahora, de conformidad con el citado artículo 101 del CGP, el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial2, por lo que procede el despacho a efectuar el análisis correspondiente, atendiendo que el señor Iván Santacoloma Jaramillo propuso como excepciones con carácter de previas las de: «Falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda» y «Cosa Juzgada». 3.1.
Frente a la excepción de «Falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda», advierte la Sala que la misma no tiene vocación de prosperidad atendiendo que son materia de conciliación los derechos que tengan el carácter de «inciertos y discutibles» considerados por el artículo 53 de la Carta Política, y a los que hace referencia la Ley 1437 de 2011 artículo 161 al establecer dicho requisito «… cuando los asuntos sean conciliables…»3.
Así, cuando se ha adquirido el derecho pensional por cumplir los requisitos señalados en la Ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, ya que es de carácter 2 «ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.
Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
(…)» 3 Al momento de presentación de la demanda no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su otorgamiento están dadas por la Ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público.
En tratándose del tema pensional la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela calendada 1º de septiembre de 2009, Exp. No. 00817-00, actor: Ismael Enrique Molina Guzmán, sostuvo que esta clase de derechos no son conciliables –como requisito de procedibilidad-, en los siguientes términos: «(…) Insiste la Sala en que para la exigencia del requisito de procedibilidad en examen, el juez en materia contencioso administrativa debe observar extremo cuidado con “los derechos ciertos y discutibles” susceptibles de conciliación en materia laboral, puesto que la mayoría de ellos son irrenunciables e imprescriptibles y para sus destinatarios son fundamentales, como sucede con el derecho a la pensión. De ahí que el rechazo de la demanda por ese motivo implica el observar especial responsabilidad en la actividad judicial.
(…)» De igual manera, conforme lo dispuesto en el artículo 613 inciso 2° del Código General del Proceso, que señala que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en asuntos administrativos «cuando quien demande sea una entidad pública», por expresa disposición legal la entidad accionante no tenía que agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, y por tanto se declara no probada esta excepción propuesta por el tercero vinculado. 3.2.
Respecto a la excepción de «cosa juzgada», el tercero vinculado la hace consistir en que la pensión que recibe el señor Santacoloma Jaramillo deviene a causa de demanda ordinaria que interpusiera el vinculado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2014 (sic) -fecha de retiro del sistema- y que fue reconocida a través de sentencia ordinaria emitida el 5 de septiembre de 2008, y en la que se tuvieron en cuenta solo los aportes que realizó el señor Iván Santacoloma o que debió hacerle la Universidad Libre, ordenando su pago desde el 1º de julio de 2004 y a la cual se dio cumplimiento mediante la Resolución No. 5507 del 12 de junio de 2009, emitida por el entonces Instituto de Seguros Sociales4. 4 Página 57 documento 13.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Con lo anterior, quiere significar la parte vinculada que la pensión que recibe el señor Santacoloma no proviene del cumplimiento de la Resolución No. 4914, acto acusado en el presente asunto, sino del cumplimiento de sentencia judicial emitida en proceso ordinario laboral; citando para el efecto, sentencia C-774 de 2001 como soporte del medio exceptivo.
Ahora, al revisar la demanda de lesividad impetrada en el caso sub judice, se encuentra que la misma está encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 4914 del 16 de septiembre de 2004, emitida por la entidad demandante en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que resolvió conceder la pensión de vejez a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo en cuantía de $429.095 con efectividad a partir del 21 de septiembre de 2000 por considerar que para efectos del reconocimiento se tuvieron en cuenta tiempos que ya se habían considerado para el reconocimiento de una pensión de vejez reconocida por CAJANAL EICE hoy UGPP, percibiendo doble asignación del erario; e igualmente se solicita la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución 4914 del 16 de septiembre de 2014.
Así las cosas, se tiene que, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones materiales, el ordenamiento jurídico ha previsto la inmutabilidad de las sentencias, otorgándoles fuerza de cosa juzgada, con lo cual se pone fin a las controversias surgidas entre las partes y evitar que se sigan formulando demandas hasta lograr un fallo que logre las pretensiones formuladas.
El artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» De conformidad con la disposición transcrita, la cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal que busca dotar de inmutabilidad, intangibilidad, carácter vinculante y definitivo, las decisiones plasmadas en las sentencias; ello con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces y con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia. Así mismo, el Consejo de Estado ha expresado5 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.
Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Y ha dicho que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.
En cuanto a la estructuración y demás características de la cosa juzgada, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera6: «1.- Sobre la Cosa Juzgada. La Cosa Juzgada no solo puede, sino que debe reconocerse de oficio, pues ella resulta imprescindible para evitar que sobre situaciones idénticas, la jurisdicción pueda proveer decisiones de modo distinto y posiblemente contradictorio.
La coherencia del ordenamiento jurídico, y el Derecho como herramienta necesaria para poner fin a la incertidumbre, exige que haya el máximo de armonía y que se evite la contradicción; por ello, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento, menos cuando se ha juzgado la ilegalidad del acto y se le ha eliminado como parte del sistema jurídico, pues lo que ya no pertenece al mundo del derecho no puede ser juzgado de nuevo como ilegal o doblemente expulsado del ordenamiento.
Como un acto administrativo no puede ser legal e ilegal al mismo tiempo y respecto de las mismas normas superiores, se excluye una segunda decisión sobre idéntica cuestión, pues el primer fallo extingue la jurisdicción del Estado. Tal ha sido el pensamiento y aplicación del Consejo de Estado en el pasado: 5 Sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 22 de septiembre de 2010 dentro del proceso radicado No. 11001-03-25-000-2009-00006-00(0206-09).
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser variadas.
De esta forma, el hecho de que la figura de la cosa juzgada impida que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite dar seriedad a los fallos judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que fuera fallado conforme a ellos.
Para hablar de cosa juzgada es necesario que se acredite lo siguiente: Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anota el artículo 332 del C. P. C., que haya identidad jurídica de partes, de tal suerte, que los efectos de la sentencia se extiendan sólo a quienes actuaron dentro del primer proceso, a excepción de los fallos cuyos efectos son erga omnes y se extienden a todos los asociados.
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir que se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa petendi es entonces, la razón o motivo por el cual se demanda.” (…)» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), estableció las tres características principales para determinar si existe o no cosa juzgada, esto es Identidad de partes – de Causa – de Objeto: «2. La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico.
Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”7.
De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas. Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.8 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. 8 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;9 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia10; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.11 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.
Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”12 …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior.
Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1. La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas.
En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….) (….) 1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.13 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio. 9 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”.
CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 10 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento.
CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006. M.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp.
AP 0118-01. M.P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 (….) 1.3. La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.14 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad».15 De lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, se puede colegir que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento.
Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada, según lo ha establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo16, deben coexistir las siguientes condiciones: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de partes. 1.- Identidad de objeto: que se refiere a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas o de una relación jurídica. Igualmente se presenta identidad de objeto, respecto de aquellos elementos que nacen o se derivan como consecuencia de un derecho reconocido en la providencia que hace tránsito a cosa juzgada, pero que no fueron declarados expresamente en dicha providencia. Se entiende ocurrido dicho instituto cuando en ejercicio del derecho de acción ante 14.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal.
Demandado: Gobierno Nacional y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 la jurisdicción ordinaria, se ventilan unas pretensiones declarativas y otras condenatorias, respecto de una decisión de la administración, aunque obviamente no se elevan allí pretensiones de nulidad por no tener dicha jurisdicción la competencia para anular los actos administrativos, sino para modificar sus efectos.
De ese modo ante la equivalencia de pretensiones de restablecimiento entre un proceso ordinario laboral y uno presentado ante la jurisdicción contencioso administrativa -amen de los otros elementos cuya coincidencia se exige para la configuración de tal instituto-, resulta viable hablar de cosa juzgada, sin que sea pertinente entonces, que otro operador jurídico analice lo ya debatido en proceso judicial.
Esta situación se puede presentar en razón de las diversas posiciones que se han ventilado en el Consejo de la Judicatura, sobre la jurisdicción competente para resolver sobre temas pensionales de los servidores públicos, los que en algunas épocas se venían asignando a la jurisdicción ordinaria, y en otras a la jurisdicción contencioso administrativa. 2.- Identidad de causa petendi: se entiende ocurrida cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 3.- Identidad de partes: Cuando al proceso concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. 2.
Caso Concreto. Con base en el material probatorio referido, se puede establecer con certeza que mediante la Resolución No. ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004 proferida por el ISS hoy COLPENSIONES (Doc. 4914 carpeta «02CDsFolio70Cd1>CD1», en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 30 de agosto de 2004 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, se concedió pensión de vejez a Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo en cuantía de $429.095, con efectividad a partir del 21 de septiembre de 2000.
Que por medio de la Resolución No. 10851 del 28 de mayo de 2004 (Doc. 10851 carpeta «02CDsFolio70Cd1>CD1», la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy UGPP, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., resolvió reconocer y ordenar el pago a favor del señor Santacoloma Jaramillo una pensión de vejez en cuantía de $6.825.297.88.
En la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira se decidió «…ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, a través de su representante legal (…) proceda, si no lo ha hecho, a expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca y pague al señor IVAN SANTACOLOMA JARAMILLO, la pensión de vejez a que tiene derecho, acorde con lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de febrero del años dos mil (2000), fecha en la cual adquirió su estatus de pensionado…», lo anterior teniendo en cuenta que en dicha instancia se debatió sobre el derecho pensional del señor Santacoloma Jaramillo bajo los siguientes argumentos (Doc. 13 pág. 20 y ss.): «(…) la discusión jurídica se centra en definir cuál régimen pensional ha de aplicarse a quien perteneciendo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuya administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales, y trasladado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, administrado por Fondos Comunes, se decide nuevamente por el primero de ellos.
Para el efecto tenemos que con las pruebas obrantes dentro del plenario que dan por demostrado que el señor Iván Santacoloma Jaramillo; ➢ Cumplió los 60 años de edad el 8 de febrero de 2000; ➢ Que acredita un mínimo de 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, durante los últimos veinte (20) años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad, entre los años (1981 a 2000 = 3.865 días/7 = 526,42 semanas (fls., 35 y 36) ➢ Que sus aportes para pensión iniciaron en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales. ➢ Que a partir del 1° de noviembre de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por fondos privados de pensiones. ➢ Que a partir del 15 de octubre de 2003, decidió su regreso al Régimen de Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Prima Media (fl. 17) Bástese decir que para el caso que nos ocupa, en reciente jurisprudencia subsanó la situación de inequidad contenida en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que impedían acceder a la pensión que conforme al régimen de transición tendría derecho por haberse cambiado de régimen.
Situación en la que hoy se encuentra inmerso el aquí Accionante, ya dicho artículo estableció que tanto la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión será establecido en el régimen anterior. Requisitos que conforme al principio de favorabilidad, deben aplicarse al señor Iván Santacoloma Jaramillo (…) Deviene de lo anterior que con absoluta certeza y el Peticionario deber ser acogido por el Régimen anterior, es decir el consagrado por el Acuerdo 049 de 1990, por haber satisfecho los requisitos exigidos para acceder a su pensión, como son: 60 años de edad, cumplidos el 8 de febrero del año 2000, y haber cotizado un mínimo de 500 semanas en cualquier tiempo.
(…)» Igualmente se observa que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dispuso «CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA a reconocer al señor IVAN SANTACOLOMA JARAMILLO, la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los aumentos legales del futuro. 2.
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA a pagar al señor IVAN SANTACOLOMA JARAMILLO, la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 inciso 1°, a partir del 1° de julio de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y sin perjuicio de los aumentos legales del futuro.» (Doc. 12 pág. 39 y ss.), siendo esta la que dispuso el reconocimiento a cargo de Colpensiones que ahora se demanda.
De lo anterior se concluye que, si bien no se discute la facultad legal de las entidades públicas de demandar sus propios actos a fin de revocar una situación jurídica que sea opuesta a la Constitución Política y la ley como lo aduce la parte demandante en sus alegatos, siendo además acertado que frente a la pretensión de nulidad de las Resoluciones No. ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004 proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, y No. 10851 del 28 de mayo de 2004 (Doc. 10851 carpeta «02CDsFolio70Cd1>CD1», proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy UGPP, no ha habido pronunciamiento expreso de la jurisdicción ordinaria, en tanto no es la competente para declarar la nulidad de actos administrativos, no ocurre lo mismo con las pretensiones que a título de restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 se elevan en el sub lite, respecto de las cuales ha operado el fenómeno de la Cosa Juzgada, lo que se debe declarar así en la parte resolutiva del presente fallo.
Al efectuar el análisis del fenómeno procesal exceptivo de cosa juzgada, queda plenamente comprobado que en el presente caso existe identidad de partes tanto en el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria como en el proceso adelantado en la jurisdicción contencioso administrativa (Demandante: Iván Santacoloma Jaramillo; Demandado: Instituto de Seguros Sociales), e identidad de causa y objeto (reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2004).
Por tal motivo, la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la que se realizó el estudio pertinente respecto de las pretensiones de la demanda, hizo tránsito a cosa juzgada y goza de legalidad, firmeza e inmutabilidad, sin que le asista competencia a esta Corporación para evaluar una posible nulidad, cualquiera que sea la causal invocada.
En consonancia con lo que se ha venido exponiendo, en el presente caso nos encontramos frente a la figura de la cosa juzgada material, comoquiera que ya se resolvió de fondo el asunto, así no se hubiera realizado el análisis de legalidad de los actos acá demandados por parte de la jurisdicción ordinaria, pues los efectos de la nulidad deprecada en la presente acción, a título de restablecimiento del derecho –reconocimiento de la pensión de vejez- son iguales, y habiendo un pronunciamiento anterior a la presente providencia, que resolvió de fondo el asunto, se torna necesario declarar que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material.
Por lo expuesto, no queda otro camino diferente que declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el tercero interesado. 4. COSTAS. No se condenará en costas en el presente asunto, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, funge tanto de demandante como de demandada en el presente medio de control, lo que implica que no se causarán costas a su cargo, así como tampoco en contra del particular demandado, ya que su vinculación se dispuso por ministerio de la ley.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA
1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de «Falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda», propuesta por el tercero interesado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3. En consecuencia, DECLÁRASE TERMINADO EL PROCESO de la referencia. 4. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones realizadas en la parte motiva. 5. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co