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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2021-11-25

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Contraloría General de la República Terceros interesados: Erika Nadachowski Chavarro y otros Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Álvarez Villegas, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores Manuela y Santiago Álvarez Díaz; Diana Marcela Díaz Ledesma (Compañera Permanente), Sebastián Álvarez Jácome, Juan Manuel Álvarez Jácome, Alejandra Marcela Álvarez Aguirre y Mariana Álvarez Aguirre (hijos), por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Contraloría General de la República, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Se encuentran en el documento 001 págs. 3-5 de la carpeta «01Expedientejuzgado»: Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1.

Declarar la nulidad del fallo No. 005 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-03827-1032, adelantado en contra de los señores Juan Manuel Álvarez Villegas en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, para la época de los hechos, y otros, en forma solidaria por la suma indexada de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12'400.000); confirmado en todas sus partes mediante Auto No. 101 del 06 de diciembre de 2016. 1.2.

Como consecuencia de la nulidad pretendida, se ordene a la Contraloría General de la República adelantar los trámites respectivos para que se desfije del boletín de deudores morosos de la Contraloría General de la República y del SIRI de la Procuraduría General de la Nación, el nombre del demandante, con antecedentes fiscales y como deudor moroso e impedido para ejercer cargo público, si aún no lo han hecho o vuelven a publicarlo por los mismos hechos motivo del presente medio de control. 1.3.

Se reconozcan a los demandantes los perjuicios materiales y morales fruto del actuar irregular de la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental Risaralda, así: «a) Perjuicios Materiales: Estimo para el Actor un total de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($12’400.000), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, correspondientes al pago de la Sanción impuesta por el Ente de Control; para ser devueltos a los sancionados, conforme fuere cancelada, así: $10.502.121 por parte de la Compañía de Seguros y $1’897.879 por los tres (3) deudores solidarios: Juan Manuel Álvarez Villegas, Erika Nadachowski y FECOMER.

B) Morales (…) Para el Actor y su Grupo Familiar lo estimo en un total de QUINIENTOS CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales vigentes; discriminados así: Actor y su compañera permanente, cien salarios mínimos cada uno. Los demás integrantes del grupo familiar cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, por concepto de PERJUICIOS MORALES, equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA YNUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($379’199.700) o lo que resulte probado en el proceso.» II.

HECHOS Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas se encuentran los que a continuación se señalan (Ib., pág. 5 y ss.): 2.1. La Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda, mediante Auto No. 30 del 24 de agosto de 2012 aperturó (sic) Proceso de Responsabilidad Fiscal en contra del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – en adelante CARDER-, y de la Servidora Pública Erika Nadachowski Chavarro, en su calidad de Interventora del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo No. 207 del 23 de marzo de 2011; al cual fue vinculado FECOMAR (representante legal Nicolás Andrés Gañán Bueno). 2.2.

El Auto de Apertura del 24 de agosto de 2012 se fundamenta en una falencia de la Interventoría o Supervisión del contrato 207 al señalar: «Incumplimiento de la cláusula primera del Contrato 207 “Objeto” y “Alcance del Objeto”, e Inobservando los artículos 209 de la Constitución Nacional, 26 numeral 1 el contratista no ejecutó el objeto contractual en los términos del contrato suscrito así; en referencia al primer evento que TENÍA QUE REALIZAR, era un encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC y lo que se observa como soporte del contratista para el cobro del contrato y la elaboración del acta de interventoría, es la programación de una Asamblea de RESNATUR que nada tiene que ver con el intercambio de experiencias pues en dicha reunión se trataron temas estrictamente inherentes a la Asamblea como su instalación de RESNATUR... lejanos a todas luces de lo que debía desarrollar el contratista dentro del objeto contractual ». 2.3.

Luego del trámite administrativo en el proceso de responsabilidad fiscal, la Gerencia Departamental Colegiada Risaralda de la Contraloría General de la República, por auto No. 003 del 17 de mayo de 2016, imputó responsabilidad fiscal a los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, Erika Nadachowski Chavarro y FECOMAR (representante legal Nicolás Andrés Gañan Bueno) al encontrar establecido objetivamente daño patrimonial al Estado por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), al advertirse una incoherencia entre lo pactado dentro del contrato 207-2011 y todos los documentos que soportan la ejecución, en el entendido que no dan cuenta del objeto contractual en su totalidad. 2.4.

La Gerencia Departamental Colegiada Risaralda de la Contraloría General de la República, una vez surtidas distintas etapas procesales profirió fallo No. 005 del 10 de octubre de 2016 declarando la responsabilidad fiscal en contra de los señores Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Juan Manuel Álvarez Villegas y otros, el cual fue confirmado mediante Auto No. 101 del seis (6) de diciembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición en su contra al tratarse de un proceso de única instancia. 2.5.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular además porque en el trámite de los mismos participó la Directiva Colegiada Paula Andrea Dávila Cañas quien firmó fallo No. 005 de responsabilidad fiscal, misma persona que en el tiempo en que se suscribió el contrato cuestionado, laboró en la CARDER como Secretaria General y tenía responsabilidades directas en la contratación de dicha entidad.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se indican como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política, artículos 6, 29, 89, 90. - Ley 1437 de 2011, artículos 11 #2 y 138. - Ley 99 de 1993, artículo 31 #6 Como concepto de violación refirió que existe falsa motivación y violación directa de la ley y la Constitución por parte de la Contraloría General de la República, ya que desconoció el principio de legalidad.

Haciendo énfasis en no existió irregularidad en la ejecución del contrato, precisando que el ente de control desconoció: (i) El objeto contractual, al no comprender que se trataba de un contrato de prestación de servicios de apoyo (logístico); (ii) Que el accionante en su calidad de Gerente de la CARDER dispuso de un servidor público del nivel directivo para que hiciera acompañamiento a la supervisión y liquidara el contrato de prestación de servicios de apoyo acorde con el Manual de Supervisión e Interventoría, sin que pueda endilgársele culpa grave y;

(iii) que una de las Gerentes Departamentales Colegiada de Risaralda -Paula Andrea Dávila Cañas-, que expidió el fallo con responsabilidad fiscal, conoció del asunto en oportunidad anterior como servidora pública de la CARDER por lo que existió un conflicto de intereses. Indicó que el objeto del contrato era apoyar la realización de un encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil entre los SIRAPs del país y no llevar a cabo o realizar tal encuentro, situación que se traduce en que, RESNATUR (por pertenecer a los SIRAPs del País), podía adelantar la convocatoria Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 para reunir a las personas conocedoras con quien se realizaría el intercambio de experiencias y aprendizajes significativos del proceso de gestión y articulación institucional y comunitaria del Sistema Regional de Áreas Protegidas del Eje Cafetero al interior del territorio de la ecoregión y del País. Que la CARDER celebró el contrato de apoyo No. 207 de 2011 por valor de diez millones de pesos ($10’000.00), pues, de haber realizado el evento de manera directa y no como se hizo, los costos hubieran incrementado en catorce millones de pesos ($14’000.000) aproximadamente, ya que la CARDER solo sufragó alimentación, memorias, transporte, entradas al interior del parque y las entradas a los sitios que se visitaron.

Siendo igualmente enfático en indicar que la CARDER solo apoyó el evento mas no lo realizó; figura legalmente permitida según lo dispuesto en el artículo 31 numeral 6o de la Ley 99 de 1993. Precisó que el demandante en su condición de Director de la entidad fue diligente en su actuar y reiterativo en demostrarle a la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada Risaralda-, que no había irregularidad alguna en su proceder, ni en la ejecución del objeto contractual; señalando que el ente de control no comprendió que se trataba de un contrato de prestación de servicios de apoyo (logístico), desconociendo con ello el objeto contractual y por ende, su ejecución; que el señor Álvarez Villegas como Director General de la CARDER, dispuso a un servidor público del nivel directivo para que hiciera acompañamiento a la supervisión y liquidara el contrato de prestación de servicios de apoyo, acorde con el Manual de Supervisión e Interventoría, lo que opera como el fenómeno de delegación. Alegó carencia de culpa grave en nombre del señor Juan Manuel Álvarez, dado que, para mayor eficiencia en la labor institucional dispuso al Subdirector de Gestión Ambiental Territorial, para que vigilara el actuar de sus funcionarios y suscribiera el acta de liquidación junto con la interventoría del contrato que resultó investigado y objeto de sanción, situación materializada por ser un funcionario del nivel directivo, con plenas capacidades para ejercer el cargo.

Finalmente, consideró que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, sin que lo probado en el proceso fiscal hubiera sido suficiente para imponer una sanción moral o pecuniaria. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 La Contraloría General de la República allegó escrito de contestación mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos contentivos del fallo de responsabilidad fiscal fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales observando todas las etapas procesales, otorgándole al actor los medios de defensa y las garantías contempladas en la normatividad que regula el control fiscal.

Que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos del principio de presunción de legalidad, por lo que es carga del demandante en sede de control jurisdiccional, expresar con precisión y claridad las razones de hecho y de derecho que llevarían al juez de conocimiento a decretar su nulidad. Que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo debe responder a la configuración cierta y probada de una de las causales previstas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud de la presunción de legalidad no basta simplemente con señalar que el acto administrativo incurrió en una o varias de las causales de nulidad, sino que es deber del demandante determinar con claridad y precisión las razones jurídicas y fácticas de su acusación. Precisó el apoderado de la entidad demandada que no se configuran los elementos mínimos de análisis que le permitan presentar una defensa técnica respecto de los cargos propuestos, toda vez que, al revisar el concepto de violación que sustenta los cargos imputados, solo se encuentra un extracto de jurisprudencia del Consejo de Estado que a su parecer en nada aporta a su esclarecimiento.

Que el demandante se limitó a enumerar una serie de presuntos vicios de nulidad de los actos administrativos, pero no estructuró un concepto de violación que permitiera identificar las normas legales vigentes que se desconocieron con la expedición de los mismos, de qué manera se vulneró el principio de legalidad, en qué consistió el error fáctico, entre otros aspectos que no se identificaron con precisión y claridad.

Por su parte, La Previsora S.A. vinculada al proceso como tercera interesada presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la demanda, en especial la de reconocimiento y pago o la devolución indexada a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Solicita se tengan por ciertos y probados los hechos de la demanda, aclarando que fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal como tercera responsable en virtud Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 de póliza No. 1002164 vigente del 30 de junio de 2011 al 30 de junio de 2012; manifiesta que el pago del fallo con responsabilidad fiscal se realizó por parte de la aseguradora mediante consignación del 30 de enero de 2017 en un equivalente a diez millones setecientos doce mil novecientos veintiún pesos ($10.712.921), atendiendo las condiciones del contrato de seguros en cuanto a la suma asegurada y el deducible pactado, lo que se comprueba mediante el auto No. 004 por medio del cual se decreta la suficiencia de un pago y el archivo del expediente en la etapa de cobro persuasivo.

Indicó que la póliza 1001064 no tiene cobertura respecto del supuesto detrimento sufrido por la CARDER, toda vez que la responsabilidad contractual no quedó incluida en los amparos otorgados; agregando que la falta de cobertura no solo tiene fundamento en el tenor literal de la misma, sino en las normas del contrato de seguro, como los artículos 1036, 1046, 1047 y 1079 del Código de Comercio, y 1602 del Código Civil.

Finalmente, manifestó que en virtud del artículo 1081 del Código de Comercio que establece la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, no puede ser tenida la aseguradora como tercero civilmente responsable dentro del proceso Fiscal, reiterando que la póliza demuestra la exclusión para el caso concreto. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira denegó las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos: Luego de citar la normatividad aplicable al caso bajo estudio, señala la juez de instancia que, una vez analizados los actos administrativos demandados, no observa que la entidad demandada haya incurrido en confusión alguna respecto a los términos «apoyar» y «realizar»; que el fallo No. 005 utiliza la base normativa en la cual debió fundarse, pues su principal desarrollo se encuentra en los artículos del 3 al 6 y 53 de la Ley 610 del 2000, haciendo especial referencia a la gestión fiscal, el objeto y los elementos de la responsabilidad fiscal y la manera en la cual se llega a concretar el daño patrimonial al Estado.

Precisó la a quo que, dentro de la estructura del fallo 005 con responsabilidad fiscal y el que decidió sobre su recurso, la Contraloría General de la República es Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 consistente en demostrar el hecho objeto de reproche y que derivó en el daño patrimonial al Estado.

Así, el objeto de recriminación se precisa en que se suscribió el contrato 207 de 2011 que buscaba el apoyo del intercambio de experiencias en el marco SIRAP´S EC, lo que no sucedió pues en su lugar como actividades de ejecución del contrato, se realizó fue un apoyo a la Asamblea General de RESNATUR. Encontró la a quo que la entidad accionada en los actos administrativos controvertidos, se dedicó a desarrollar los distintos elementos necesarios para determinar la responsabilidad fiscal y el daño patrimonial al Estado, sobre este último señaló que era el valor equivalente a los gastos que se legalizaron por el apoyo a la Asamblea de RESNATUR y que debieron estar dirigidos a un encuentro de intercambio con reservas de la sociedad en el SIRAP EC, cuantificando su valor por el valor de la supuesta ejecución, equivalente a diez millones de pesos.

De igual manera encontró la juez de instancia que el ente fiscal desarrolló el estudio de las graduaciones de la culpa, precisando que el señor Álvarez Villegas actuó con culpa grave al omitir las funciones relativas a la supervisión de los contratos sin que se lograra la correcta ejecución del objeto contractual, situación que se encontraba en sus funciones de Director General de la CARDER como gestor fiscal y las labores de coordinación y control de las actividades tendientes al logro de los objetivos de la Corporación. Y el nexo causal del daño y la actuación con culpa grave, se concretó en la omisión de las funciones de ordenador del gasto, dirección, coordinación y control de las actividades conducentes al logro de los objetivos de la CARDER, al permitir que se desarrollara una asamblea general de RESNATUR en ejecución del contrato ya mentado y no que se brindara el apoyo a la realización del intercambio de experiencias de las SIRAP´S EC, más cuando tal situación fue por él advertida al asistir al evento.

Indicó la a quo que no puede convalidar la posición donde, existiendo un contrato de apoyo a la gestión con un objeto claro y determinado, se legalicen las labores y dineros que en tal marco debieron ser ejecutados, con actividades similares pero que se escapan a su real destinación, más cuando el director del gasto y encargado de suscribir los contratos de la CARDER, participó en el evento criticado.

Así las cosas, consideró que en el procedimiento administrativo que se debate, se encuentran desarrollados y debidamente probados los elementos de la Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 responsabilidad fiscal, a decir: (i) daño patrimonial al Estado; (ii) actuación con culpa grave o dolo y (iii) nexo causal entre los dos anteriores.

Que no se presenta una falsa motivación por parte de la Contraloría General en el entendido que la decisión tomada mediante los actos administrativos acusados se encuentra soportada en la interpretación que de manera razonada efectuó sobre el material probatorio allegado al proceso fiscal en relación con los elementos del juicio fiscal, sin que pueda convalidarse tampoco la configuración de una confusión entre los términos realizar y apoyar, pues la entidad accionada en sus actos administrativos siempre mostró claridad respecto que el apoyo que debió brindarse a los encuentros de las SIRAPs nacionales y regionales, al momento de su ejecución, desbordó el objeto contractual.

De otro lado manifiesta que, si pudiera convalidarse aquella tesis donde el manual de interventoría es suficiente para aceptar la delegación realizada por el Director General de la CARDER en los interventores, lo cierto es que dicho tema ya ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial, en el sentido que el acto de delegación no exonera de responsabilidad al delegante, pues sobre este último recae el deber de orientación, vigilancia y control.

Respecto a la irregularidad señalada por la parte actora, referente a que la señora Paula Andrea Dávila Cañas, Directiva Colegiada de Risaralda que expidió el fallo con responsabilidad fiscal, conoció del asunto en oportunidad anterior como servidora pública de la CARDER, lo cual la hizo incurrir en un conflicto de intereses que genera una nulidad absoluta del proceso fiscal, observa que efectivamente la señora Paula Andrea Dávila Cañas hizo parte del cuerpo colegiado que conoció el caso de Responsabilidad Fiscal tramitado en contra del aquí demandante, y que además ocupó el cargo de Secretaria General en la CARDER desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013; sin embargo, aduce que no se observa del material probatorio que haya tenido una participación en el desarrollo del contrato de prestación de servicios de apoyo No. 207 del 23 de marzo de 2011 suscrito con FECOMAR, máxime cuando la suscripción del referido contrato se realizó cuando la señora Dávila Cañas aún no se había vinculado laboralmente con la CARDER.

En tal virtud, consideró la a quo que, si bien la señora Paula Andrea Dávila Cañas se desempeñó como Secretaria General de la CARDER y que en algún momento en calidad de sus labores debió suscribir un comprobante de egreso con destino al Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 desarrollo del contrato que en su momento se desarrolló con FECOMAR, también es cierto que no tenía injerencia en la contratación de dicha entidad, ni tampoco le correspondió emitir concepto o decisión alguna sobre los hechos que acá se debaten, por ello no corresponde colegir que la misma se encontraba en una causal de impedimento o recusación que vicie la expedición de los actos administrativos acusados.

Finalmente, la juez de instancia dispuso negar las pretensiones elevadas en la demanda, atendiendo que no se logró demostrar la falsa motivación deprecada, sino que por el contrario se observa que la decisión que declaró la existencia del daño patrimonial se fundamentó en el material probatorio obrante en el proceso fiscal. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante (Doc. 012 íd.), interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, por considerar que el fallo no tuvo en cuenta que el acto administrativo demandado fue expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República con desviación de poder y falsa motivación por no haberse vinculado al proceso a los servidores públicos de la CARDER, responsables de la conducta que se sanciona, a pesar de que el demandante lo solicitó en el proceso; esto es, a los señores Sandra Patricia Jiménez Londoño, Subdirectora de Gestión Ambiental Territorial, designada para verificar el seguimiento al Contrato No. 207 de 2011 y Julio César Gómez Salazar, Subdirector de Gestión Ambiental Territorial de la CARDER, quien reemplazó a la doctora Jiménez Londoño, y acorde con el Manual de Funciones, liquidó, junto con el Supervisor y el contratista, el Contrato No. 207 de 2011, dejando constancia que el objeto del contrato se había cumplido a satisfacción. Precisa que el medio de control de la referencia no puede convertirse en una tercera instancia pero que debe reconocerse que el proceso fiscal se fundamentó en una falencia de la supervisión; que a lo largo del proceso quedó demostrado que el objeto contractual del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 207 de 2011, se ejecutó en su totalidad.

También se evidenció que lo que se presentó por parte de la supervisora fue un indebido manejo de la carpeta de supervisión, lo cual debió haber verificado el Subdirector de Gestión Ambiental Territorial, doctor Julio César Gómez Salazar, quien liquidó el contrato, como Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Delegado por el Director General, según el Manual de Supervisión Vigente en esa fecha.

Expresa el recurrente que en el expediente del proceso de responsabilidad fiscal se encuentra testimonio de las personas que participaron en el evento liderado por la CARDER, a través de la Profesional Especializada encargada del manejo de las Áreas Protegidas Bióloga Erika Nadachowski Chavarro, quien además realizó la supervisión del contrato.

Que, una prueba adicional de que el contrato se cumplió fue el mensaje de bienvenida dado por el Director General de la CARDER, para ese entonces, doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, quien compartió experiencias con los presentes y la importancia de la conservación de dichas áreas protegidas como se venía haciendo por parte de esa Dirección en ese entonces.

Así mismo, el hecho de que el Director General estuviese presente es una clara muestra de la realización del evento como estaba estipulado en el contrato, recordando que el objeto de este se trataba de un «apoyo logístico para apoyar la realización de un encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC, como así fue».

Luego afirma que, si RESNATUR aprovechó la oportunidad para realizar su asamblea, es una clara muestra de su organización y dentro de esa Asamblea bien pudo desarrollarse el objeto contractual de la CARDER que era el intercambio de experiencias con dicho personal calificado. Manifiesta que al señor Juan Manuel Álvarez Villegas se le sanciona por el solo hecho de haber sido diligente como Director General de la CARDER, al haber compartido un rato en las horas de la mañana, dar un saludo de bienvenida a los asistentes, hablarles sobre las áreas protegidas, las experiencias de la CARDER con la sociedad civil, entre otros temas, y continuar con su agenda en otros asuntos diferentes, como quedó demostrado en el expediente de la Contraloría. El evento continuó con los funcionarios, contratistas y la interventora de la CARDER, Erika Nadachowski Chavarro, quienes siguieron compartiendo las experiencias con las personas convocadas por RESNATUR para tal fin.

Según información de la interventoría de esa época, los asistentes manifestaron los agradecimientos al Director General de la CARDER por compartirles los conocimientos en torno a las experiencias sobre áreas naturales protegidas, junto con las declaraciones de los asistentes y lo expresado por la misma interventoría y el contratista, como consta en el expediente de la investigación fiscal.

Que estas vivencias se realizaron al interior de la Asamblea de RESNATUR, alcanzando la finalidad del contrato cual fue Apoyar la realización de 1 encuentro de Intercambio de Experiencias con reservas Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 de la sociedad civil en el SIRAP EC.; por tanto, el objeto contractual se cumplió apoyando (apoyo logístico) el evento de intercambio de experiencias.

Señala que los testimonios dan cuenta de que el evento se ejecutó en su totalidad y fue exitoso; por tal motivo, no podía el ente investigador, sin tener un motivo diferente al control fiscal, afirmar que el evento no se realizó, además, desconociendo el acervo probatorio que reposa en el expediente. Refiere que el ente investigador desconoció el artículo 4º de la Ley 610 de 2000, que claramente expresa que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, ello por cuanto desconoció que, los testimonios y las actuaciones del señor Álvarez Villegas dan cuenta de la diligencia y cuidado con que manejó la contratación en la CARDER, designando un servidor público del nivel directivo para acompañar la ejecución del contrato, como fue en principio la Subdirectora de Gestión Ambiental Territorial, doctora Sandra Patricia Jiménez y posteriormente, el doctor Julio César Gómez Salazar, en calidad de Subdirector de Gestión Ambiental Territorial, quien reemplazó a dicha subdirectora, además, este último fue quien liquidó el contrato, verificando como dijo en su declaración que los documentos estaban en regla; mal hizo el ente investigador sancionar al director general sin haber vinculado a la investigación a los subdirectores antes mencionados, quienes ejercían gestión fiscal y eran quienes debían responder por la ejecución del objeto contractual, máxime cuando el subdirector manifestó que los documentos estaban en regla al momento de liquidar el contrato, lo que indica que hubo falta de diligencia de su parte al no revisar los documentos que soportaban la ejecución del objeto contractual.

Que, como se indicó en la demanda, la desviación de poder se presentó porque el señor Juan Manuel Álvarez Villegas a través del Manual de Contratación y de Interventoría de la CARDER, con fundamento en la desconcentración y delegación de funciones, dispuso de personal idóneo para que acompañara a la supervisión del contrato y, además, a través de un servidor público del nivel directivo, procediera a liquidar el contrato de prestación de servicios No. 207 de 2011.

Reiterando que el demandante, a través del Manual de Contratación y de Interventoría, Código MA- 12-02. Versión 1, delegó unas funciones y desconcentró otras con la finalidad de hacer seguimiento a la Contratación CARDER, entre otros, a los contratos de Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 prestación de servicios, como el 207 de 2011.

Igualmente, a través de la Delegación y asignación de funciones le correspondió al Subdirector de Gestión Ambiental Territorial, en principio la doctora Sandra Patricia Jiménez y posteriormente el doctor Julio César Gómez Salazar, para que estuvieran atentos a dichos contratos, incluyendo el 207; tomaran los correctivos e informaran cualquier irregularidad a la Oficina Asesora de Jurídica y a la Dirección General de la CARDER; actuación esta que implica actuar con diligencia y cuidado por parte del Director General de la CARDER, como lo hace un buen padre de familia o un buen hombre de negocios; es decir, no podía manifestar el ente de control que el hoy demandante actuó con negligencia; por el contrario su actuar fue con diligencia y cuidado.

Indica que se presenta una falsa motivación al no tener en cuenta el ente investigador de la Contraloría General de la República, la persona que liquidó el contrato, toda vez que al realizarse este acto se debe verificar si la actuación se llevó a cabo en su integridad y si no se hizo se deben dejar las constancias respectivas, tal como lo indica el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, sobre la liquidación de los contratos en su inciso 3º, y siendo claro que la liquidación la realizó el Subdirector de Gestión Ambiental Territorial Julio César Gómez Salazar en su condición de servidor público del nivel directivo, debió vincularse al proceso para que explicara que el contrato se ejecutó en su totalidad y las condiciones en que este se ejecutó que ameritó liquidarse sin ninguna salvedad.

En consecuencia, era dicho servidor público quien estaba llamado a responder teniendo en cuenta la diligencia y cuidado del demandante. Siendo enfático en señalar que la función de liquidar los contratos de prestación de servicios se encontraba incluida en el Manual de Supervisión e Interventoría, en los Jefes de las Dependencias como una función de delegación por desconcentración de funciones.

De otro lado, hace referencia a que una de las Directivas Colegiadas debió declararse impedida, vulnerando el principio de transparencia, el debido proceso, el derecho a la igualdad; incurriendo, además, en conflicto de interés. Menciona que no se vinculó al proceso a la Secretaria General de la CARDER, doctora Paula Andrea Dávila, quien realizó los pagos, suscribió el comprobante de pago, y después ella misma realizó investigación fiscal y le endilgó la responsabilidad al Director General, violando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, pues al no tener garantías de imparcialidad, la consecuencia fue la de sancionar al hoy demandante así no fuera el responsable fiscalmente.

Por lo que señala que no se encuentre conforme con los argumentos expuestos por la juez de Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 primera instancia, respecto a que, para que concurran las causales de recusación previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa, la persona debe pronunciarse de fondo del asunto referido o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución, pues si ello fuera así nunca habría conflicto de interés. La señora Paula Dávila Cañas, como Gerente Colegiada, autorizó pagos y para ello es necesario revisar la documentación si cumplió o no cumplió el contratista; por tal razón está tomando una decisión de fondo; además, no puede ser bien visto que un servidor público que autorizó pagos y revisó documentación sea el juez que por ese mismo hecho condena injustamente a un Director General que obró con diligencia y cuidado como lo hace un buen hombre de negocios o un buen padre de familia; por tal razón no se puede compartir la interpretación expresada por la señora juez de primera instancia. Hace hincapié en que no se puede compartir la interpretación de la primera instancia, porque la señora Paula Dávila Cañas, en ese entonces como Secretaria General de la CARDER tomó la decisión de fondo de pagar la suma de dos millones de pesos; para lo cual debió revisar que los documentos aportados como pruebas por la Contratista a la Supervisión cumpliera con lo establecido en el contrato para poder ordenar o realizar el pago; por tal motivo debió separarse del proceso, y además, el ente investigador de la Contraloría debió vincularla a dicha investigación fiscal; por tanto, la señora Paula Dávila tenía un interés directo en la decisión, cual era que no fuera vinculada al proceso fiscal.

Como prueba de lo antes dicho mencionada el «… Comprobante de Egreso No. 626 de Marzo de 2012, a través del cual la Secretaria General de la CARDER y ahora Directiva Colegiada, encargada de Investigar Fiscalmente, realiza un pago por valor de ($2’000.000), y con descuentos queda un valor de: UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($1’927.200)».

En consecuencia, refiere que existen suficientes pruebas para decretar la nulidad de la resolución impugnada. Concluye en que el motivo que generó la violación del debido proceso y el derecho de defensa, fue el hecho de no haber vinculado a todas las personas que participaron como Gestores Fiscales, quienes eran los encargados de acompañar al Supervisor y Liquidar el Contrato de Prestación de Apoyo a la Gestión, como lo fueron los señores Subdirectores de Gestión Ambiental Sectorial; que esa violación del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción se presentó, además, al no respetarse el procedimiento contemplado en la Ley 610 de 2002, para todos los sujetos de responsabilidad fiscal, debiendo ser vinculados al proceso fiscal, Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 como se indica en el artículo 39 de la Ley 610 de 2000, que claramente expresa que en la indagación preliminar se deben vincular a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él. Por lo expuesto, solicita revocar la decisión de primera instancia y decretar la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal motivo de la presente demanda y, además, restablecer los derechos del demandante, tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con la constancia secretarial visible en el documento 08 del expediente digital, frente a la convocatoria que se dio mediante auto del 17 de noviembre de 2020 (Doc. 04) las partes concurrieron así: La parte demandante alegó de conclusión (Doc. 06) insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo, haciendo énfasis en los cargos de desviación de poder, falsa motivación y conflicto de interés de una de las Gerentes Colegiadas de la Gerencia Departamental Risaralda de la Contraloría. La parte demandada arrimó escrito visible en el documento 07 del expediente digital, mediante el cual insiste en los argumentos esbozados en la contestación para solicitar se confirme el fallo de primera instancia porque los actos administrativos cuestionados y que están contenidos en el fallo de responsabilidad fiscal se han expedido con el lleno de los requisitos legales y se observaron todas las etapas procesales, otorgándole al actor los medios de defensa y las garantías contempladas en la normatividad que regula el control fiscal y ese tipo de procesos, como son la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000 y Ley 1474 de 2011, así como ajustándose al marco constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al Tribunal en esta instancia analizar el derecho pretendido, conforme los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, para establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Fallo No. 005 del 10 de octubre de 2016, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-03827-1032, mediante el cual se declaró responsable al señor Juan Manuel Álvarez Villegas y otros, ordenándose el pago de la suma de $12.400.000, así como del Auto No. 101 del 6 de diciembre de 2016 que confirmó en todas sus partes el acto administrativo inicialmente señalado; o si por el contrario, la decisión que declaró la existencia del daño patrimonial dentro del proceso de responsabilidad fiscal se fundamentó en el material probatorio obrante en el proceso fiscal.

3. ACERVO PROBATORIO - Certificación de tiempo de servicios y cargos desempeñados por la señora Paula Andrea Dávila Cañas en el lapso que prestó servicios en la CARDER (Doc. 001 pág. 25-27). - Registro civil de nacimiento de los señores Manuela Álvarez Díaz, Sebastián Álvarez Jácome, Santiago Álvarez Díaz, Mariana Álvarez Aguirre, Juan Manuel Álvarez Jácome y Alejandra Marcela Álvarez Aguirre (Ib., pág. 29-39). - Traslado de hallazgo fiscal de fecha 26 de junio de 2012 en donde se dejó establecido (Íd., pág. 44-45): «Incumpliendo la cláusula primera del contrato 207 “Objeto” y “Alcance del Objeto” e Inobservando los artículos 209 de la Constitución Nacional, 26 numeral 1 de la ley 80 de 1993 y presuntamente la Ley 610 de 2000 y ley 734 de 2002, el contratista no ejecutó el objeto contractual en los términos de acuerdo bilateral celebrado por las siguientes razones: El primer evento que tenía que realizar, era un encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC y lo que se observa como soporte del contratista para el cobro y la elaboración del acta de interventoría, es la programación de una Asamblea de RESNATUR que nada tiene que ver con el intercambio de experiencias pues en dicha reunión se tocaron temas estrictamente inherentes a la Asamblea como su instalación, la lectura y aprobación de su Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 reglamento, el informe institucional de RESNATUR, el informe de revisoría fiscal, visita a las reservas de RESNATUR, cierre de la Asamblea, informe institucional, temas muy particulares y específicos, lejanos a todas luces de lo que debía desarrollar el contratista dentro del objeto contractual.

Amén de lo anterior no se evidencia la existencia de memorias de encuentro alguno (mencionadas y requeridas tanto en los estudios previos como en la misma propuesta del contratista a folio 12), diferentes a las actas e informes propios de la realización de la pluricitada Asamblea. Tanto dentro de los estudios previos al contrato como de la propuesta del contratista, se fijó como obligación, la elaboración de las “memorias” del encuentro, sin que aparezca en la carpeta la evidencia de la realización de dicho documento.

Lo anterior evidencia una falta de seguimiento y control por parte de la interventoría al contrato, generando un presunto detrimento en cuantía de $10.0 millones.» - Copia de la póliza No. 1002164 donde figura como tomador la CARDER, por la vigencia desde el 30 de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 (Íd., pág. 78-79). - Comprobante de egreso No. 1384 a favor del beneficiario FEDERACION COMUNIT PARA EL ORDENAMIENTO Y MANEJO DE LAS AREAS PROTEGIDAS por concepto de «APYAR (sic) LA REALIZACION DE 2 ENCUENTROS DE INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y APRENDIZAJES SIGNIFICATIVOS DEL PROCESO DE GESTION Y ARTICULACION INSTITUCIONAL Y COMUNITARIA DEL SISTEMA REGIONAL DE AREAS PROTEGIDAS DEL EJE CAFETERO AL INTERIOR DEL TERRITORIO» por valor de $10.000.000 (Íd., pág. 120). - Copia de la orden de pago No. 1352 «ANTICIPO DE CONTRATO U ORDEN PREVIA DE PRESTAC.

SERV INV» por concepto de «APYAR (sic) LA REALIZACION DE 2 ENCUENTROS DE INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y APRENDIZAJES SIGNIFICATIVOS DEL PROCESO DE GESTION Y ARTICULACION INSTITUCIONAL Y COMUNITARIA DEL SISTEMA REGIONAL DE AREAS PROTEGIDAS DEL EJE CAFETERO AL INTERIOR DEL TERRITORIO» por valor de $10.000.000 (Íd., pág. 121). - Contratación directa de prestación de servicios de apoyo No. 207 suscrito el 23 de marzo de 2011 entre la CARDER y la Federación Comunitaria para el Ordenamiento y Manejo de las Áreas Protegidas de Risaralda – FECOMAR, con el objeto de: «EL CONTRATISTA se compromete para con la CARDER a Apoyar la realización de 2 encuentros de intercambio de experiencias y aprendizajes significativos del proceso de gestión y articulación institucional y comunitaria del Sistema Regional de Áreas Protegidas del Eje Cafetero al interior del territorio de la Ecorregión y entre SIRAPs Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 del país. ALCANCE DEL OBJETO: Con el fin de cumplir con el objeto contractual, el Contratista, se compromete a realizar las siguientes actividades específicas: Apoyar la realización de 1 encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC.

Apoyar la realización de 1 gira de intercambio de experiencias entre los SIRAPs del país. (…)» (Doc. 001 pág. 123-126). - Registro presupuestal de compromisos No. 334 del 23 de marzo de 2011 por valor de $20.000.000 (Ib., pág. 129). - Comprobante de egreso No. 5197 a favor del beneficiario FEDERACION COMUNITARIA PARA EL ORDENAMIENTO Y MANEJO DE LAS AREAS PROTEGIDAS por concepto de «APYAR (sic) LA REALIZACION DE 2 ENCUENTROS DE INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y APRENDIZAJES SIGNIFICATIVOS DEL PROCESO DE GESTION Y ARTICULACION INSTITUCIONAL Y COMUNITARIA DEL SISTEMA REGIONAL DE AREAS PROTEGIDAS DEL EJE CAFETERO AL INTERIOR DEL TERRITORIO» por valor de $7.864.800 (Íd., pág. 130). - Copia de la orden de pago No. 5294 por concepto de «APYAR (sic) LA REALIZACION DE 2 ENCUENTROS DE INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y APRENDIZAJES SIGNIFICATIVOS DEL PROCESO DE GESTION Y ARTICULACION INSTITUCIONAL Y COMUNITARIA DEL SISTEMA REGIONAL DE AREAS PROTEGIDAS DEL EJE CAFETERO AL INTERIOR DEL TERRITORIO» por valor de $7.864.800 (Íd., pág. 121). - Comprobante de egreso No. 626 a favor del beneficiario FEDERACION COMUNIT PARA EL ORDENAMIENTO Y MANEJO DE LAS AREAS PROTEGIDAS por concepto de «APYAR (sic) LA REALIZACION DE 2 ENCUENTROS DE INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y APRENDIZAJES SIGNIFICATIVOS DEL PROCESO DE GESTION Y ARTICULACION INSTITUCIONAL Y COMUNITARIA DEL SISTEMA REGIONAL DE AREAS PROTEGIDAS DEL EJE CAFETERO AL INTERIOR DEL TERRITORIO» por valor de $1.927.200 suscrito por la señora Paula Andrea Dávila Cañas en calidad de Secretaria General de la CARDER (Íd., pág. 135). - Copia de la orden de pago No. 655 por concepto de «APYAR (sic) LA REALIZACION DE 2 ENCUENTROS DE INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 APRENDIZAJES SIGNIFICATIVOS DEL PROCESO DE GESTION Y ARTICULACION INSTITUCIONAL Y COMUNITARIA DEL SISTEMA REGIONAL DE AREAS PROTEGIDAS DEL EJE CAFETERO AL INTERIOR DEL TERRITORIO» por valor de $1.927.200 (Íd., pág. 1136). - Copia de recibo de caja por ingreso No. 1557 del 16 de mayo de 2012 por concepto de «REINTEGRO POR MENOR EJECUCION CT PS 207/11 ACTA LIQUIDACION 744» por valor de $2.500.000 (Doc. 001 pág. 140). - Copia del Informe de Avance Giras de Intercambio de Experiencias SIRAP-EC elaborado por el contratista FEDERACIÓN COMUNITARIA PARA EL ORDENAMIENTO Y MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS DE RISARALDA - FECOMAR, que contiene i) el Informe de Actividades de la XXII Asamblea General Ordinaria de la Asociación Red Colombiana de Reservas Naturales de la Sociedad Civil – RESNATUR realizada el 27 de marzo de 2011 (Ib., pág. 143-154); ii) el informe final del contrato No. 207 donde se hace referencia al apoyo logístico para facilitar el encuentro entre los días 28, 29 febrero y 02 de marzo de 2012 (Íd., pág. 156-162) - Copia del Auto de Apertura No. 30 del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80663-0696-1032 del 24 de agosto de 2012 (Doc. 001 pág. 170-174). - Copia de la propuesta «GIRAS DE INTERCAMBIO EXPERIENCIAS SIRAP EC» formulada por FECOMAR (Doc. 001 pág. 224), donde propone: • Apoyar la realización de 1 gira especializada de intercambio de experiencias en el SIRAP EC. • Apoyar la realización de 1 gira especializada de intercambio de experiencias ente los SIRAPs del país. - Copia de invitación XXII Asamblea General Ordinaria de la Asociación Colombiana de Reservas Naturales de la Sociedad Civil – RESNATUR de fecha 25 de febrero de 2011 (Ib., pág. 233).

En esta invitación se dejó consignado: «La Junta Directiva de Resnatur, en su sesión ordinaria No. 109, decidió convocar a la XXII Asamblea General de Asociados (as) los días 26 y 27 de marzo de 2011 a partir de las 08:00 AM en el Santuario de fauna y Flora Otún Quimbaya, Vereda La Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Suiza, Corregimiento de la Florida, Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.

(…) La Asamblea General de Asociados (as) se realizará entre otros, gracias al apoyo de la Unidad de Parques Nacional Naturales – Dirección Territorial Andes Occidentales – DTAO, la Asociación Comunitaria Yarumo Blanco, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el WWF Colombia y los asociados anfitriones del Eje Cafetero (…).

Gracias al apoyo de la UAESPNN – DTAO y CARDER se logra garantizar el alojamiento y alimentación para todos los participantes. (…) Como esta Asamblea es especial por la celebración de nuestros 20 años, tendremos también momentos especiales que necesitan de la participación y aportes de todos (…).» - Copia de Informe de Participación de Encuentro Nacional de Reservas Naturales de la Sociedad Civil realizado los días 25 a 27 de marzo de 2011 (Doc. 002 pág. 103-119). - Auto No. 005 «DE IMPUTACION Y ARCHIVO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No.2014-03827_1032» de fecha 09 de junio de 2015, mediante el cual se imputa responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-03827-1032, en contra de los señores Erika Nadachowski Chavarro y FECOMAR representado legalmente por el señor Nicolás Andrés Gañan Bueno y se dispone archivar el proceso a favor del señor Juan Manuel Álvarez Villegas (Doc. 003 pág. 30-45). - Auto No. 011 «DE ARCHIVO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL» (Doc. 003 pág. 86-99). - Auto No. 00095 «POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA NULIDAD DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 2014-03827_1032» (Ib., pág. 106-111). - Auto No. 014 «DE VINCULACION DE PRESUNTO RESPONSABLE y ASEGURADORA FISCAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL» (Íd., pág. 116-121).

Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 - Auto de imputación No. 003 contra los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, Erika Nadachowski Chavarro y la Federación Comunitaria para Ordenamiento y Manejo de las Áreas Protegidas de Risaralda – FECOMAR (Doc. 003 pág. 158-178). - Fallo No. 05 «CON RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 2014-03827_1032» (Ib., pág. 245-276). - Acto mediante el cual se resuelve recurso de reposición contra fallo de responsabilidad fiscal dentro del proceso No. 2014-03827-1032 confirmando en todas sus partes el mencionado fallo (Doc. 004 pág. 69-85). - Auto No. 004 «POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA LA SUFICIENCIA DE UN PAGO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO PERSUAIVO DENTRO DEL PJC-2017-00404» del 03 de abril de 2017 mediante el cual se califica de suficiente el pago efectuado por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, Erika Nadachowski Chavarro y la Federación Comunitaria para Ordenamiento y Manejo de las Áreas Protegidas de Risaralda – FECOMAR, representada legalmente por la señora María Edilia Sánchez largo (Doc. 004 pág. 236-237). - Declaración de los señores Adrián Felipe Luis Fernando Henao y Gabriel Antonio Penilla Sánchez sobre la afectación moral (Doc. 004 pág. 276-277).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Acorde con los aspectos planteados en la impugnación, la Sala estudiará los siguientes temas con el fin de dar solución al caso: i) Análisis de la normativa contentiva de la responsabilidad fiscal; ii) Caso concreto, especialmente sobre la expedición con desviación de poder y la falsa motivación de los actos administrativos acusados por: a) cumplimiento del objeto contractual que no da lugar a responsabilidad fiscal; b) falta de vinculación de los servidores de la CARDER que ejercieron la supervisión y liquidación del contrato de prestación de servicios No. 207 de 2011; c) desconocimiento de la Ley 610 de 2000 artículo 4°; d) conflicto de intereses de Gerente Colegiada. 4.1.

Análisis de la normativa contentiva de la responsabilidad fiscal aplicable al presente caso Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 La Ley 610 de 2000 establece el objeto de la responsabilidad fiscal, que no es otro que el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal.

Dispone esta norma: «ARTÍCULO 3°: GESTIÓN FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

ARTICULO 4 o. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

PARAGRAFO 1 o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.

PARAGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE1> El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa “leve”.

ARTÍCULO

53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable»2.

Por otra parte, en relación con los elementos de la responsabilidad fiscal, que vienen a ser los mismos de cualquier otra responsabilidad, por identidad de la institución jurídica proveniente del derecho romano, el Decreto Ley 403 de 2020 introdujo una modificación al ampliar la noción del agente responsable, siendo del caso aclarar 1 Sentencia C-619 de 2002, Magistrados ponentes Doctores Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. 2 La sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 8 de agosto de 2002, declaró inexequible el parágrafo 2° del artículo 4° y la expresión “leve” del artículo 53, pero no por considerar que la culpa sea ajena a la responsabilidad fiscal, sino por exigirla en la modalidad de la culpa leve; en este sentido la Corte Constitucional consideró que “el criterio normativo de imputación no podía ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado”, por conducta dolosa o gravemente culposa.

Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 que para la época de los hechos el mencionado decreto no resulta aplicable, empero se hace alusión a este toda vez que, antes, la conducta dolosa o gravemente culposa era atribuida únicamente a la persona que realizaba gestión fiscal; con la modificación, esta conducta también es atribuible a quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado.

Dice así su artículo 125: «Artículo 125. Modificar el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.» Adicionalmente, el Decreto Ley 403 de 2020 modificó el artículo 6º de la Ley 610 de 2000 así: «Artículo 126.

Modificar el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: Artículo 6º. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal.

Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo.» Ahora bien, de la lectura de las normas transcritas, incluso sin la reciente modificación, se tiene que para predicar responsabilidad fiscal es menester que concurran tres características: -Un elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, de un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, de otro, su cuantificación. -Un elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa.

Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 -Un elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. Estos elementos deben materializarse de manera concomitante en el procedimiento de responsabilidad fiscal, pues si alguno de ellos no está acreditado, la consecuencia inevitable será que no puede expedirse una decisión declaratoria de responsabilidad.

En este contexto, es de advertir que en el caso concreto se puso en entredicho tanto el elemento objetivo, como el elemento subjetivo de la responsabilidad, ya que la a quo concluyó que tales elementos se acreditaron en el procedimiento fiscal adelantado contra el señor Álvarez Villegas, empero la parte recurrente insiste en que aquellos no se materializaron y, por tanto, los actos que encontraron la responsabilidad fiscal del demandante no deben permanecer en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, corresponde a la Sala, en los términos del recurso de alzada, establecer si los citados elementos se materializaron o no. 4.2. El caso concreto y el material probatorio En orden a analizar si la sentencia proferida por la a quo se encuentra ajustada a derecho, es preciso recordar que la inconformidad planteada por el recurrente frente a la providencia apelada descansa fundamentalmente en el hecho de que, a su juicio, los actos administrativos acusados fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación por: a) cumplimiento del objeto contractual que no da lugar a responsabilidad fiscal; b) falta de vinculación de los servidores de la CARDER que ejercieron la supervisión y liquidación del contrato de prestación de servicios No. 207 de 2011; c) desconocimiento de la Ley 610 de 2000 artículo 4°; d) conflicto de intereses de Gerente Colegiada. 4.2.1.

Cumplimiento del objeto contractual Revisado el expediente y conforme el material probatorio relacionado en el acápite correspondiente, se encuentra que la Gerencia Departamental de Risaralda de la Contraloría General de la República por hallazgo fiscal de fecha 26 de junio de 2012, Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 profirió Auto de Apertura No. 30 dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80663-0696-1032 calendado 24 de agosto de 2012 (Doc. 001 pág. 170-174), con fundamento en «Incumpliendo la cláusula primera del contrato 207 “Objeto” y “Alcance del Objeto” e Inobservando los artículos 209 de la Constitución Nacional, 26 numeral 1 de la ley 80 de 1993 y presuntamente la Ley 610 de 2000 y ley 734 de 2002, el contratista no ejecutó el objeto contractual en los términos de contrato suscrito así: en referencia al primer evento que tenía que realizar, era un encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC y lo que se observa como soporte del contratista para el cobro y la elaboración del acta de interventoría, es la programación de una Asamblea de RESNATUR que nada tiene que ver con el intercambio de experiencias pues en dicha reunión se trataron temas estrictamente inherentes a la Asamblea como su instalación, la lectura y aprobación de su reglamento, el informe institucional de RESNATUR, el informe de revisoría fiscal, visita a las reservas de RESNATUR, cierre de la Asamblea, informe institucional, temas muy particulares y específicos, lejanos a todas luces de lo que debía desarrollar el contratista dentro del objeto contractual.

No se evidencia la existencia de memorias del encuentro contratado, diferentes a las actas e informes propios de la realización de dicha Asamblea, generando un detrimento patrimonial al Estado por cuantía de diez millones de pesos moneda corriente ($10.000.000).» En cuanto al elemento objetivo consistente en que exista prueba que acredite con certeza, de un lado la existencia del daño al patrimonio público, y, de otro, su cuantificación, la entidad demandada determinó que el mismo consistía en «un detrimento patrimonial al Estado por una GESTIÓN FISCAL ANTIECONOMICA, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, fundamentado que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, celebró contratación directa de prestación de servicios de apoyo, de menor cuantía suscrito con FECOMAR (…) el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), por un valor de veinte millones de pesos (20.000.000), evidenciándose que la ejecución del contrato no se realizó conforme a lo estipulado en la cláusula primera objeto y alcance del objeto ya que el primer evento que tenía que realizarse, era un encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC y lo que se realizó y está como soporte del contratista para el cobro del contrato y la elaboración del acta de interventoría, es una Asamblea de RESNATUR, que no cumple la finalidad del contrato en mención.».

Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 Finalmente, en el fallo No. 05 «CON RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 2014-03827_1032», acto acusado, se dejó establecida la existencia del daño patrimonial con base en lo considerado en precedencia y en el material probatorio recaudado dentro del proceso fiscal, haciendo énfasis en que el contrato no se ejecutó como estaba pactado al no hacerse un intercambio de experiencias entre reservas naturales de la sociedad civil sino una Asamblea Ordinaria de RESNATUR, desarrollándose actividades administrativas de interés de esa organización (Ib., pág. 245-276).

En el estudio realizado por la a quo a los actos acusados, determinó que dentro de la estructura del fallo 005 con responsabilidad fiscal y el que decidió sobre su recurso, la Contraloría General de la República es consistente en demostrar el hecho objeto de reproche y que derivó en el daño patrimonial al Estado. Así, el objeto de recriminación se precisa en que se suscribió el contrato 207 de 2011 que buscaba el apoyo del intercambio de experiencias en el marco SIRAP´S EC, lo que no sucedió pues en su lugar como actividades de ejecución del contrato, se realizó fue un apoyo a la Asamblea General de RESNATUR.

Por su parte, el recurrente es insistente en señalar que a lo largo del proceso quedó demostrado que el objeto contractual del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 207 de 2011, se ejecutó en su totalidad. Ahora bien, reposa en el documento 001 págs. 123-126, copia de la contratación directa de prestación de servicios de apoyo No. 207 suscrito el 23 de marzo de 2011 entre la CARDER y la Federación Comunitaria para el Ordenamiento y Manejo de las Áreas Protegidas de Risaralda – FECOMAR, con el objeto de: «(…) Apoyar la realización de 2 encuentros de intercambio de experiencias y aprendizajes significativos del proceso de gestión y articulación institucional y comunitaria del Sistema Regional de Áreas Protegidas del Eje Cafetero al interior del territorio de la Ecorregión y entre SIRAPs del país. ALCANCE DEL OBJETO: Con el fin de cumplir con el objeto contractual, el Contratista, se compromete a realizar las siguientes actividades específicas: Apoyar la realización de 1 encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC.

Apoyar la realización de 1 gira de intercambio de experiencias entre los SIRAPs del país. (…)» Sobre la ejecución del mencionado contrato reposa en el documento 01 pág. 143- 162, copia del Informe de Avance Giras de Intercambio de Experiencias SIRAP-EC Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 elaborado por el contratista FEDERACIÓN COMUNITARIA PARA EL ORDENAMIENTO Y MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS DE RISARALDA - FECOMAR, que contiene i) el Informe de Actividades de la XXII Asamblea General Ordinaria de la Asociación Red Colombiana de Reservas Naturales de la Sociedad Civil – RESNATUR realizada el 27 de marzo de 2011; ii) el informe final del contrato No. 207 donde se hace referencia al apoyo logístico para facilitar el encuentro realizado entre los días 28, 29 febrero y 02 de marzo de 2012.

Con relación al primer evento al que se hace mención, esto es, la XXII Asamblea General Ordinaria de la Asociación Red Colombiana de Reservas Naturales de la Sociedad Civil – RESNATUR realizada el 27 de marzo de 2011 y con la cual el contratista dio por ejecutado el objeto contractual en lo que a «Apoyar la realización de 1 encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC» se refiere, reposa copia de invitación a la mencionada Asamblea por parte del Director Ejecutivo de RESNATUR (Doc. 001, pág. 233) en la que se dejó consignado: «La Junta Directiva de Resnatur, en su sesión ordinaria No. 109, decidió convocar a la XXII Asamblea General de Asociados (as) los días 26 y 27 de marzo de 2011 a partir de las 08:00 AM en el Santuario de fauna y Flora Otún Quimbaya, Vereda La Suiza, Corregimiento de la Florida, Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.

(…) La Asamblea General de Asociados (as) se realizará entre otros, gracias al apoyo de la Unidad de Parques Nacional Naturales – Dirección Territorial Andes Occidentales – DTAO, la Asociación Comunitaria Yarumo Blanco, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el WWF Colombia y los asociados anfitriones del Eje Cafetero (…).

Gracias al apoyo de la UAESPNN – DTAO y CARDER se logra garantizar el alojamiento y alimentación para todos los participantes. (…) Como esta Asamblea es especial por la celebración de nuestros 20 años, tendremos también momentos especiales que necesitan de la participación y aportes de todos (…).» De igual manera en el precitado informe de actividades se estableció como orden del día de la Asamblea (Doc. 001 pág. 144): «PROGRAMACIÓN DEL EVENTO Sábado 26 de marzo 8:00 – 8:15 Instalación de la Asamblea por el Presidente de la Junta Directiva 8:15 – 9:00 Lectura artículo 12, 13 y 14 de los Estatutos.

Llamado a lista y verificación de quórum. Saludo de bienvenida a las nuevas reservas 2010. 9:00 – 9:15 Lectura y Aprobación del reglamento de la Asamblea 9:15 – 10:00 Lectura del artículo 15 de los Estatutos. Elección de Presidencia, Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 Secretaria y Comisión Relatora y aprobatoria del Acta de la Asamblea. 10:00 – 10:15 Refrigerio 10:15 – 11:00 Informe Institucional Resnatur año 2010. 11:00 – 11:30 Revisión de Estados Financieros año 2010 y aprobación de los mismos. 1:30 – 12:00 Lectura del Dictamen de Revisoría Fiscal 12:00 – 12:30 Informe Vocería Nacional de Herederos del Planeta 2010. 1:00 – 2:30 Almuerzo 2:30 – 6:00 Ejercicio Mapeo de sueños.

Introducción a las mesas de trabajo y ejercicio de micro plenaria. Mesas de trabajo propuestas: Relaciones estatales desde lo local Tejido interno (herederos) Conservación-producción Creatividad elementos artísticos y culturales Sostenibilidad financiera 6:00 – 7:00 Cena 7:00 – 8:00 Celebración 20 años (ponqué, canto de cumpleaños y entrega de regalos) Evento de Herederos para Resnatur Evento Consejo de Socios Fundadores Domingo 27 de marzo 8:00 – 9:30 Visitancia (sic) a las Reservas de Resnatur (rifa alojamiento y alimentación 2 días en la RN Rancho Camaná para dos personas con transporte desde Bogotá y 2 días en RN Río Blanco también para dos personas con alojamiento y alimentación entre los que lleven cartelera). 9:30 – 10:00 Refrigerio 10:00 – 12:00 Proposiciones y varios (…) 12:00 Cierre de la Asamblea 12:30 Almuerzo de despedida» Sobre el desarrollo el evento, se advierten actividades relacionadas con la Asamblea y la organización de RESNATUR, como las microplenarias para la estructuración de la carta de navegación de la organización. Confrontado lo anterior con el objeto contractual pactado entre la CARDER y FECOMAR, se advierte que ni el contratista ni el contratante lograron acreditar su cumplimiento, toda vez que para sustentar la ejecución del contrato en lo que a «Apoyar la realización de 1 encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC» se refiere, se anexó como evidencia la realización de la Asamblea de socios de RESNATUR, por lo que se considera que si bien en la misma se pudo realizar un intercambio de experiencias por parte de los Socios de RESNATUR conforme algunos señalamientos de sus asistentes en el proceso de responsabilidad fiscal (Doc. 002 pág. 135-141, 181- 188), los cuales valga aclarar no fueron recibidos en este proceso observando también que de las declaraciones que reposan en el proceso fiscal fueron incoherentes entre sí, lo cierto es que la naturaleza de la Asamblea es de carácter estatutaria y legal para el desarrollo de los trámites administrativos necesarios para el buen funcionamiento Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 de la sociedad y nada tiene que ver con el intercambio de experiencias, máxime cuando los temas desarrollados conforme al orden del día de la asamblea fueron exclusivamente inherentes a la Junta, entre estos, informe Institucional RESNATUR año 2010; revisión de Estados Financieros año 2010 y aprobación de los mismos; lectura del Dictamen de Revisoría Fiscal; informe Vocería Nacional de Herederos del Planeta 2010; temas exclusivos de RESNATUR que se alejan de la actividad que debía apoyar el contratista, toda vez que si se pretendía desarrollar el Proyecto Consolidación del Sistema Regional de Áreas Protegidas de la Ecorregión del eje cafetero SIRAP EC del Plan de Acción 2007-2011, con el contrato 207 de 2011, no podía ejecutarse con una actividad administrativa de una organización particular como la asamblea ordinaria de RESNATUR.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que «si RESNATUR aprovechó la oportunidad para realizar su asamblea, es una clara muestra de su organización y dentro de esa Asamblea bien pudo desarrollarse el objeto contractual de la CARDER que era el intercambio de experiencias con dicho personal calificado», lo que sustenta además en que en su condición de presidente de la CARDER asistió al evento dando el saludo de bienvenida, lo cierto es que con el material probatorio quedó demostrado que desde el principio la invitación realizada por el Director Ejecutivo de RESNATUR se efectuó como una Asamblea General, no es que se haya aprovechado el evento para hacer una asamblea como lo indica la parte actora en su alzada; luego la sola asistencia con un saludo de bienvenida como intervención nada dice del cambio de experiencias o bien de la ejecución del contrato.

Aunado a lo anterior, como lo advirtió la entidad demandada y fue validado por la a quo, dentro de los estudios previos del contrato como de la propuesta del contratista, se fijó como obligación la elaboración de las memorias del encuentro, sin que obre prueba de la realización de dicho documento, luego se observa que dichas memorias pretendieron ser sustituidas por un informe de actividades de la Asamblea General Ordinaria de RESNATUR.

En consecuencia, conforme las pruebas que reposan en el plenario, considera la Sala que se demuestra con certeza que los días 26 y 27 de marzo de 2011 se realizó una Asamblea General Ordinaria de la Asociación Red Colombiana de Reservas Naturales de la Sociedad Civil, RESNATUR, y no un intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil por lo que no le asiste razón al recurrente en Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 señalar la debida ejecución del contrato No. 207 de 2011 y por tanto el cargo no está llamado a prosperar. 4.2.2.

Falta de vinculación de los servidores de la CARDER que ejercieron la supervisión y liquidación del contrato de prestación de servicios No. 207 de 2011 – Delegación Precisa el recurrente que la desviación de poder se presentó porque el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, a través del Manual de Contratación y de Interventoría de la CARDER, con fundamento en la desconcentración y delegación de funciones, dispuso de personal idóneo para que acompañara a la supervisión del contrato y, además, a través de un servidor público del nivel directivo, procediera a liquidar el contrato de prestación de servicios No. 207 de 2011.

Que igualmente, a través de la delegación y asignación de funciones le correspondió al Subdirector de Gestión Ambiental Territorial, en principio la doctora Sandra Patricia Jiménez y posteriormente el doctor Julio César Gómez Salazar, para que estuvieran atentos a dichos contratos, incluyendo el 207; tomaran los correctivos e informaran cualquier irregularidad a la Oficina Asesora de Jurídica y a la Dirección General de la CARDER; actuación esta que implica actuar con diligencia y cuidado por parte del Director General de la CARDER, como lo hace un buen padre de familia o un buen hombre de negocios; es decir, no podía manifestar el ente de control que el hoy demandante actuó con negligencia; por el contrario su actuar fue con diligencia y cuidado.

Indica que se presenta una falsa motivación al no tener en cuenta el ente investigador de la Contraloría General de la República, a la persona que liquidó el contrato, toda vez que al realizarse este acto se debe verificar si la actuación se llevó a cabo en su integridad y si no se hizo se debe dejar las constancias respectivas, tal como lo indica el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, sobre la liquidación de los contratos en su inciso 3º, y siendo claro que la liquidación la realizó el Subdirector de Gestión Ambiental Territorial Julio César Gómez Salazar en su condición de servidor público del nivel directivo, debió vincularse al proceso para que explicara que el contrato se ejecutó en su totalidad y las condiciones en que este se ejecutó que ameritó liquidarse sin ninguna salvedad.

En consecuencia, era dicho servidor público quien estaba llamado a responder teniendo en cuenta la diligencia y cuidado del demandante. Siendo enfático en señalar que la función de liquidar los contratos de prestación de servicios se encontraba incluida en el Manual Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 de Supervisión e Interventoría, en los Jefes de las Dependencias como una función de delegación por desconcentración de funciones.

Sea lo primero aclarar que por la entidad demandada se dejó establecido que el señor Julio César Gómez Salazar no estaba en la CARDER para la fecha de ejecución de la primera actividad del contrato pues su vinculación se realizó el 8 de marzo de 2012 sin que la parte demandante desvirtuara esta afirmación. Ahora bien, en este punto resulta oportuno recordar que la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la regulación legal del acto de delegación. A manera de ejemplo, en sentencia del 26 de julio de 20123, el Consejo de Estado recordó que la delegación es un fenómeno de transferencia de competencias a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar la decisión, según lo determine la ley que lo permita, señalando enfáticamente que «La titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y tampoco se rompe con su responsabilidad, que se radica entonces tanto quien la delega como en quien se delega.».

Por su parte, la Ley 1150 de 2007 dispone en su artículo 21 inciso 2: «ARTÍCULO

21. DE LA DELEGACIÓN Y LA DESCONCENTRACIÓN PARA CONTRATAR. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2o y un parágrafo del siguiente tenor: ( ) <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

(…)» Ahora bien, al analizar el cargo de desviación de poder y falsa motivación conforme los argumentos esbozados por el recurrente, se observa que el señor Juan Manuel Álvarez Villegas en su calidad de Director General de la CARDER tiene como función la de ordenación del gasto, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar contratos y convenios que se requieran para garantizar el adecuado funcionamiento de la entidad, y en virtud de estas funciones, suscribió el certificado 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. CP: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001- 23-31-000-2001-04231-02(1558-09). Actor: Silvia Nelly Ochoa Blanco. Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 de conveniencia, el contrato No. 207 de 2011 así como el Otro sí suscrito al mencionado contrato (Doc. 000 pág. 123 y ss.).

Luego, si bien el Manual de Interventoría4 establece que el señor Álvarez Villegas en su condición de Director General debía designar a un interventor para todo tipo de contrato con formalidades plenas o sin ellas, el cual debe ser asignado en la minuta del contrato, contrato interadministrativo o convenio, lo cierto es que los hallazgos encontrados por la entidad demandada se desprenden de la ejecución del contrato, responsabilidad de la interventoría asignada, empero sin que ello sea excusa para que el Director General desconociera su responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual conforme lo dispone el artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993 que en materia precontractual y contractual, dispuso algunas responsabilidades a los servidores públicos, como que, están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, pero además, responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.

En atención a lo expuesto, así el proceso contractual tuviera una interventoría, el Director General de la entidad tenía la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los fines de la contratación, sin que su actuar se limitara a la firma del contrato, pues como se dijo en precedencia, conforme el desarrollo legal y jurisprudencial, el acto de delegación no exonera de responsabilidad al delegante, pues sobre este último recae el deber de orientación, vigilancia y control, ya que la delegación no entraña desprendimiento de las funciones asignadas por la ley y el regalmento y, por ende, de la responsabilidad que le es aneja.

Así las cosas, aun cuando resulta cierto que en el manual de supervisión en interventoría se estableció la delegación del control y vigilancia de los contratos suscritos por el representante legal de la CARDER, ese acto de delegación no releva de responsabilidad al delegante, en el sentido que sobre este recae una carga subjetiva al respecto, inclusive de verificar que las funciones delegadas se estén cumpliendo, más cuando en el caso concreto el mismo demandante al realizar el acto de instalación de la Asamblea de RESNATUR, pudo constatar de primera 4 https://www.carder.gov.co/download/manual-de-supervision-e-interventoria/ Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 mano que dicha ejecución no guardaba relación con el contrato que por él había sido suscrito.

Por tanto, este cargo formulado no está llamado a prosperar. 4.2.3. Desconocimiento de la Ley 610 de 2000 artículo 4° Hace consistir este cargo la parte actora en que el ente investigador desconoció el artículo 4º de la Ley 610 de 2000, que expresa que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, ello por cuanto desconoció que los testimonios y las actuaciones del señor Álvarez Villegas dan cuenta de la diligencia y cuidado con que manejó la contratación en la CARDER, designando un servidor público del nivel directivo para acompañar la ejecución del contrato, como fue en principio la Subdirectora de Gestión Ambiental Territorial, doctora Sandra Patricia Jiménez y posteriormente, el doctor Julio César Gómez Salazar, en calidad de Subdirector de Gestión Ambiental Territorial, quien reemplazó a dicha subdirectora, además, este último fue quien liquidó el contrato, verificando como dijo en su declaración que los documentos estaban en regla.

Ahora bien, en el acto acusado la entidad demandada consideró que el señor Juan Manuel Álvarez Villegas en su condición de Director General de la CARDER es responsable del daño patrimonial causado al haber actuado con culpa grave por desatenderse de la ejecución del contrato, permitiendo que se desarrollara una Asamblea General en lugar del intercambio de experiencias que estaba contratado, desconociendo con su actuar los principios de economía, eficacia y celeridad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 artículo 3.

Es importante destacar que el objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento pleno de los daños ocasionados al patrimonio público por la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos que desarrollan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participan en la causación de tales daños. Así lo prevé el artículo 4º de la Ley 610 de 2000: « Artículo 4º.

Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad» Ahora, una lectura armónica de la Constitución ha conducido a que en su jurisprudencia la Corte Constitucional haya afirmado que, si bien los preceptos constitucionales no determinan expresamente un criterio normativo de imputación de la responsabilidad fiscal es decir, no establecen expresamente el fundamento sobre el cual sea posible atribuir el daño antijurídico a su autor, el criterio más exigente que puede establecerse por parte del legislador es la culpa grave.

Es decir, en el marco constitucional actual no podría establecerse por parte del legislador un régimen de responsabilidad fiscal que tuviera como fundamento la culpa o la culpa leve, por cuanto desde el punto de vista del sujeto del proceso de responsabilidad dichos criterios son más exigentes que la culpa grave. En efecto, en sentencia C-619 de 2002 se concluyó por parte de la Corte que, con fundamento en el principio de igualdad entre servidores públicos, el criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal debía ser el dolo o la culpa grave.

En aquella ocasión, al analizar el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 610 de 2000, que establecía como criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal la culpa leve, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó: «6.6. Para la Corte, ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la Carta pues configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Esos dos regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado.

En el caso de la responsabilidad patrimonial, a través de la producción de un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar y que generó una condena contra él, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gestión fiscal que se tenía a cargo. (…) En este sentido, la finalidad de dichas responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria (reprimir una conducta reprochable) sino eminentemente reparatoria o resarcitoria, están determinadas por un mismo criterio Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 normativo de imputación subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa, y parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente.

Entonces, es evidente que en el plano del derecho sustancial y a la luz del principio de igualdad material, se trata de una misma institución jurídica, aún cuando las dos clases de responsabilidad tengan una consagración normativa constitucional diferente -la una el artículo 90-2 y la otra los artículos 267 y 268 de la Carta- y se establezcan por distinto cauce jurídico -tal y como lo había señalado esta Corte en la Sentencia C-840/2001.» Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente.

Situación que confirmó la sentencia C-512 de 2013, en la que con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 se manifestó sobre los fines del proceso fiscal lo siguiente «[e]ste proceso busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del servidor público o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de éste, habiendo un nexo causal entre ambos».

De igual manera, en sentencia del 4 de junio de 2014, el Máximo Órgano Constitucional al estudiar el criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal, manifestó: «En armonía con el fundamento constitucional que se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte, y en pleno acuerdo con el artículo 124 de la Constitución que prevé que [l]a ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, el mencionado artículo 118 de la ley 1474 de 2011 consagra que [e]l grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave e, incluso, contiene eventos en los que el fundamento de la imputación -el dolo o la culpa grave- se presumen, presunciones que se consideraron acorde con el ordenamiento constitucional - sentencia C-512 de 2013.

Principio de imputación que es reiteración de lo establecido por los artículos 4º y 5º de la ley 610 de 2000, de acuerdo con los cuales el criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal será la culpa grave y el dolo.» Determinado lo anterior, se recuerda que el artículo 63 del Código Civil distingue tres clases de culpa o descuido: culpa grave, negligencia grave, culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; por su parte, el dolo que consiste en la intención positiva de inferir injuria en la persona o Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 propiedad de otro.

El hecho culposo puede generarse de varias maneras, en la negligencia, la cual implica una falla en la atención que debe prestar el agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual estaba obligado, y no emplea la diligencia para evitar un resultado dañoso, en consecuencia, un descuido de la conducta; la imprudencia por su parte es obrar sin aquella cautela que según la experiencia debe emplearse en la realización de ciertos actos; la impericia consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o profesión. De acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, que determina la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal, el grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa como se analizó en precedencia. Con relación a la gestión fiscal del señor Álvarez Villegas, luego de analizado el fundamento de la responsabilidad fiscal, considera la Sala que le asiste razón a la a quo respecto a que el señor Álvarez Villegas actuó con culpa grave al omitir las funciones relativas a la supervisión de los contratos sin que se lograra la correcta ejecución del objeto contractual, situación que se encontraba en sus funciones de Director General de la CARDER, como gestor fiscal y las labores de coordinación y control de las actividades tendientes al logro de los objetivos de la Corporación, toda vez que, como se evidencia en el haber probatorio del expediente, el objetivo principal del Contrato de Prestación de Servicios de apoyo No. 207 del 23 de marzo de 2011, suscrito entre la CARDER y la Federación Comunitaria para el Ordenamiento y Manejo de las Áreas Protegidas de Risaralda FECOMAR, era el apoyo de un encuentro y una gira de intercambio de experiencias y aprendizajes significativos del proceso de gestión y articulación institucional y comunitaria del Sistema Regional de Áreas Protegidas del Eje Cafetero al interior del territorio de la Ecorregión y entre las SIRAPs del país, situación que no se concretó de manera correcta pues, como quedó analizado en el acápite correspondiente, lo que se realizó fue un apoyo a la Asamblea General Ordinaria de RESNATUR.

Especialmente, cabe destacar que el señor Juan Manuel Álvarez en su condición de Director General de la CARDER suscribió el certificado de conveniencia, el contrato No. 207 de 2011 y el Otro Sí a este contrato; además, quedó evidenciado que el entonces Director asistió a la Asamblea General Ordinaria de RESNATUR para dar un saludo de bienvenida a los asistentes, por lo que es cierto que este tuvo Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 conocimiento de que se había convocado era una Asamblea de una sociedad privada y no un intercambio de experiencias ente reservas naturales del SIRAP EC que fue lo estipulado en los estudios previos y de conveniencia. Así, contrario a lo manifestado por el recurrente quien afirma que el demandante actuó con diligencia y cuidado como lo hace un buen padre de familia o un buen hombre de negocios, considera esta Sala que sí hay culpa grave en tanto su responsabilidad como Director General le exigía actuar con el debido cuidado en la labor que se ejecutaba, sin embargo desatendió la ejecución del contrato permitiendo el apoyo a una Asamblea General en vez de un intercambio de experiencias que era lo que se había contratado.

Por tanto, este cargo formulado no está llamado a prosperar. 4.2.4. Conflicto de intereses de Gerente Colegiada Hace referencia la parte demandante en su alzada en que una de las Directivas Colegiadas debió declararse impedida, vulnerando el principio de transparencia, el debido proceso, el derecho a la igualdad; incurriendo, además, en conflicto de interés. Menciona que no se vinculó al proceso a la Secretaria General de la CARDER, doctora Paula Andrea Dávila, quien realizó los pagos, suscribió el comprobante de pago, y después ella misma realizó investigación fiscal y le endilgó la responsabilidad al Director General, violando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción; y que al no tener garantías de imparcialidad, la consecuencia fue la de sancionar al hoy demandante así no fuera el responsable fiscalmente.

Por lo que señala que no se encuentra conforme con los argumentos expuestos por la juez de primera instancia, respecto a que, para que concurran las causales de recusación previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa, la persona debe pronunciarse de fondo del asunto referido o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución, pues si ello fuera así nunca habría conflicto de interés. La señora Paula Dávila Cañas, como Gerente Colegiada autorizó pagos y para ello es necesario revisar la documentación si cumplió o no cumplió el contratista; por tal razón está tomando una decisión de fondo.

Hace hincapié en que no se puede compartir la interpretación de la primera Instancia, porque la señora Paula Dávila Cañas, en ese entonces como Secretaria General de la CARDER, tomó la decisión de fondo de pagar la suma de dos millones de pesos; por tal motivo Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 debió separarse del proceso, y además, el ente investigador de la Contraloría debió vincularla a dicha investigación fiscal; por tanto, la señora Paula Dávila tenía un interés directo en la decisión, cual era que no fuera vinculada al proceso fiscal.

Frente al tema que aduce la parte demandante, recuerda la Sala que, de acuerdo a la normatividad sobre la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado5 se considera que el conflicto de intereses se presenta cuando el interés general, entendido como el derivado de la función pública, entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público o de sus familiares o socios «En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.» Los elementos del conflicto de intereses son: • Tener un interés particular y directo sobre la regulación, gestión, control o decisión del asunto. • Que dicho interés lo tenga alguna de las personas que interviene o actúa en su condición de empleado público conforme a lo regulado en la normativa vigente. • Que no se presente declaración de impedimento para actuar en el mismo, por parte del empleado público.

El conflicto de intereses implica una confrontación entre el deber público y los intereses privados del funcionario, es decir, este tiene intereses personales que podrían influenciar negativamente sobre el desempeño de sus deberes y responsabilidades. El artículo 6 de la Constitución Política preceptúa «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones» y de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en 5 Entre otras la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia con radicación No..: 440012331000200400684 01 del 27 de enero de 2005, CP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 la Ley 734 de 2002, normatividad aplicable a todos los funcionarios públicos de la Contraloría General de la República, el conflicto de interés está definido como: «Artículo 40 Ley 734 de 2002. Conflicto de intereses.

Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y director del servidor público deberá declararse impedido» Ahora bien, la parte actora recurrente invoca como causal de recusación la señalada en el artículo 141 numeral 2° del Código General del Proceso, que reza: «2 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Ahora bien, a efectos de determinar si la señora Paula Andrea Dávila Cañas debió declararse impedida para conocer del caso de Responsabilidad Fiscal tramitado en contra del aquí demandante porque como Secretaria General de la CARDER, cargo que desempeñó desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013, tomó la decisión de fondo de pagar la suma de dos millones de pesos en el marco del contrato de prestación de servicios de apoyo No. 207 del 23 de marzo de 2011, se observa que dentro del plenario reposa Comprobante de egreso No. 626 del 12 de marzo de 2012 a favor del beneficiario FEDERACION COMUNITARIA PARA EL ORDENAMIENTO Y MANEJO DE LAS AREAS PROTEGIDAS por concepto de «APYAR (sic) LA REALIZACION DE 2 ENCUENTROS DE INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y APRENDIZAJES SIGNIFICATIVOS DEL PROCESO DE GESTION Y ARTICULACION INSTITUCIONAL Y COMUNITARIA DEL SISTEMA REGIONAL DE AREAS PROTEGIDAS DEL EJE CAFETERO AL INTERIOR DEL TERRITORIO» por valor de $1.927.200 suscrito por la señora Paula Andrea Dávila Cañas en calidad de Secretaria General de la CARDER, así como por el señor Héctor Fabio Londoño Parra, Profesional Especializado, y la señora Gloria Patricia Londoño Londoño, Tesorera (Doc. 001, pág. 135).

De igual manera, conforme lo advirtió la a quo, revisado el plenario, no se observa del material probatorio que la señora Paula Andrea Dávila Cañas haya tenido una participación en el desarrollo del contrato de prestación de servicios en cuestión, Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 máxime que la suscripción del referido contrato se realizó cuando la señora Dávila Cañas aún no se había vinculado laboralmente con la CARDER, limitándose su intervención únicamente a la suscripción del Comprobante de egreso No. 626 calendado 12 de marzo de 2012, el cual valga aclarar fue suscrito además por un profesional especializado y por la tesorera de la entidad, por lo que es dable afirmar que la expedición de un comprobante de pago del contrato no la hace partícipe en la ejecución del mismo ni en su interventoría, de manera que no se podía configurar el conflicto de intereses señalado, que de haberse presentado tampoco anulaba la decisión atacada sino que afectaría la responsabilidad disciplinaria de la servidora pública, por lo que no es de recibo el argumento del apelante respecto a que la señora Dávila Cañas debió apartarse del conocimiento de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor Álvarez Villegas por haber adoptado una decisión de fondo dentro del proceso contractual, cuando no hay prueba en el dosier que demuestre la injerencia de la Colegiada en el desarrollo del CPS suscrito entre la CARDER y FECOMAR, por lo que le asiste razón a la Juez de instancia en que la señora Paula Andrea Dávila Cañas no se encontraba incursa en una causal de impedimento o recusación que ameritara separarla del cargo, y que de no hacerlo afectara de nulidad el fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-03827_1032.

Es así que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que por virtud de la misma Ley (artículo 88 CPACA) ampara el acto administrativo acusado, ante lo cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda. 5. COSTAS. Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas.

Además de lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 Francisco Guerrero Bardi), al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2.

Sin condena en costas en esta instancia por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co