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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001- 33 -33 -005- 2021- 00157- 01

Reporting judge: (E) José Rafael Guerrero Leal

Date: 2021-08-18

13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., Dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control Acción de tutela. – impugnación - Radicado 13001- 33 -33 -005- 2021- 00157- 01 Accionante Teobaldo Rafael Faraco Canoles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Magistrado Ponente (E) José Rafael Guerrero Leal Tema Derecho de petición, mínimo vital, seguridad social.

II.- PRONUNCIAMIENTO. El Presidente de este Tribunal, en virtud del Acuerdo 209 de 1997, y de conformidad con el Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2021-2780, de fecha 29 de julio de 2021, emitido por la Presidente del Consejo de Estado; por ausencia el Magistrado sustanciador, funge como ponente del proceso de la referencia. Procede esta Judicatura a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela que el señor Teobaldo Rafael Faraco Canoles, actuando a través de apoderado, presentó contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por considerar que el ente mencionado le vulneró sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social.

III.- ANTECEDENTES - Pretensiones. Solicita le sean amparados los derechos fundamentales de petición y seguridad social. Adicionalmente como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Cuarta laboral de decisión de fecha 08 de Julio de 2020. - Hechos 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Manifiesta que, demanda ordinaria laboral de dos instancias, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el cual c por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, radicado con el número 13001-31- 05-005-2019-00041-00.

Que mediante sentencia de fecha del 16 de julio de 2019, se ordenó a COLPENSIONES el pago de pensión de vejez del accionante, más no al pago de intereses moratorios. Que la sentencia anterior, fue modificada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala cuarta laboral de decisión - mediante fallo del 08 de julio del 2020, ordenando lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales 4to y 5to de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el día 16 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral, para en su lugar disponer.

CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1.993, a partir del 01 de maro de 2019. FIJAR como agencias en derecho de primera instancia una suma equivalente al 4% del valor del retroactivo pensional.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás provisiones de la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor del demandante (…)” Manifiesta el accionante no haber presentado proceso ejecutivo a continuación. Que han pasado tres meses desde la radicación del cumplimiento de sentencia y que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no ha incluido en nómina de pensionados al señor TEOBALDO RAFAEL FARACO CANOLES, en consecuencia no ha podido disfrutar de su derecho.

Aduce que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, y la única vía judicial con la que cuenta a efectos de resolver su solicitud de fondo. - CONTESTACIÓN COLPENSIONES 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Dentro del expediente se observa escrito de contestación de tutela de fecha 26 de julio de 2021, presentado por la accionada, donde informa que mediante oficio de fecha 30 de abril de 2021, le indicó al accionante lo siguiente: “una vez verificados los documentos aportados bajo el radicado de la referencia, nos permitimos informarle que Colpensiones previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial competente, realizará la verificación de la completitud y autenticidad de los documentos allegados.

Por tal motivo, en el momento en que se cuente con el resultado de la verificación señalada de ser necesario cualquier documento adicional, se le estará informando. En caso contrario se remitirá al área que tiene la competencia para darle cumplimiento, si a ello hubiera lugar, de lo cual le informaremos en su momento” (Sic) Ahora bien, respecto a la solicitud de inclusión en nómina, el accionado indicó que en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Que en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. Señaló el trámite interno que la entidad debe hacer para darle cumplimiento a las sentencias judiciales: i) Radicación de la sentencia en Colpensiones ii) alistamiento de la sentencia, iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento iv) emisión y notificación del acto administrativo inclusión en nómina, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Que la acción se torna improcedente, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, cita para el efecto la sentencia T-1222 del 2011 de la Corte Constitucional.

Adujo la entidad que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Solicita en consecuencia que se nieguen las pretensiones al indicar que son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6o del Decreto 2591 de 1991 asimismo que la entidad demostró no haber vulnerado los derechos reclamos por el accionante y actuando conforme a derecho. - Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2021, considero que el accionante es una persona de la tercera edad por lo que infirió que sería la pensión reconocida su único ingreso, pues con la edad que cuenta era poco probable que siga ejerciendo una actividad laboral.

Por lo que concluyó que pese a que no se han vencido aun los términos para que la entidad accionada proceda a incluir en nómina la prestación del actor, y que la entidad manifiesta que lo hará en el cumplimiento de los términos y procedimientos internos, debe ampararse los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, petición y el debido proceso (siendo el cumplimiento de la sentencia la efectividad del mismo), por tratarse del cumplimiento de una sentencia donde se hizo el reconocimiento pensional, y para hacer efectivos esos derechos conculcados.

Y ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, seguridad social y debido proceso del señor TEOBALDO RAFAEL FARACO CANOLES, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de diez días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones y trámites tendientes a la expedición de resolución de cumplimiento – reconocimiento de pensión- inclusión en nómina de pensión de vejez que le fuere reconocida mediante sentencia judicial al señor TEOBALDO RAFAEL FARACO CANOLES C.C. 9.053.587, previa a la verificación de la documentación requerida que fuese allegada el 30 de abril de 2021, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.”. 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 - La impugnación. El accionado –COLPENSIONES- impugna la decisión manifestando que existe carencia actual de objeto por hecho superado dado que COLPENSIONES emitió el oficio que da respuesta concreta a la solicitud objeto de la acción, indicando la necesidad de documentos, los cuales ya se están requiriendo directamente al despacho de origen.

También agrega que, en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. Indicó que la fecha del fallo de segunda instancia ordinaria fue emanada el 16 de julio de 2019 y 8 de julio del 2020, de tal suerte que Colpensiones se encuentra dentro del límite temporal de los diez (10) meses contemplado en el marco normativo.

Ahora bien, manifiesta que consultado el sistema de información se pudo constatar que el actor presentó solicitud de cumplimiento de la precitada decisión, empero observó que, teniendo en cuenta los documentos aportados solo corresponden a las Actas de audiencia que únicamente contienen la parte resolutiva siendo necesaria, la sentencia completa para proceder a dar total cumplimiento al fallo.

No obstante, lo anterior, solicitó que se requiera al accionante quien es beneficiario de las órdenes judiciales que contiene la sentencia ordinaria, para que allegue copia auténtica de las sentencias y de forma completa. Esta circunstancia ha provocado una barrera insuperable para que el accionado atienda con la debida prelación constitucional, por lo que se hace necesaria su intervención a fin de que adopte las medidas que sean del caso para que COLPENSIONES logre el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Por lo que indicó que Colpensiones ha efectuado diferentes gestiones para acceder directamente a dicho fallo en el despacho judicial que lo profirió, trámite que no se ha podido materializar de manera satisfactoria en tanto no se cuenta con las sentencias en su completitud En tal virtud, se hace necesario que el juez constitucional vincule al trámite tutelar al JUZGADO 005 LABORAL DE CIRCUITO DE CARTAGENA y al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL, quien se ha rehusado a hacer entrega del fallo judicial respecto del cual se busca su cumplimiento, para que, sin más dilación ordene el desarchivo del 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 expediente y expida copia del fallo proferido con el fin de que esta entidad proceda a impartirle cumplimiento.

Por último, mencionó que la referida documentación debe ser radicada en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano -PAC- de COLPENSIONES, a través del módulo de cumplimiento de sentencias – ciudadano. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. - PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Corporación debe establecer si con la actuación de la accionada vulnera o no los derechos fundamentales, invocado por la actora, a fin de determinar si debe ser confirmada o revocada la sentencia de primera instancia. - TESIS La Sala considera pertinente confirmar con modificación la sentencia impugnada por encontrarse ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales; no obstante, respecto del derecho de petición se configuró la carencia de objeto por hecho superado.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Corte Constitucional Sentencia T-149/13, dispuso como mecanismo eficaz, para la protección del derecho de petición la tutela, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” - CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Corte Constitucional en Sentencia T-237/16, dispuso el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición en el sentido que: “El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.

(…) 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000[3] analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto). De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal.

(…) Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de dar solución 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración.” (negrillas de la Sala).

Con base en las características definidas por la Honorable Corte Constitucional que hay que tener en cuenta cuando se trate derecho de petición Del derecho al debido proceso Este es un derecho de rango constitucional consagrado expresamente en el artículo 29 de la constitución política que señala: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. También se encuentra estipulado en literal C del numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual establece que: “Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” Ahora bien, la Corte Constitucional en diversas sentencias ha establecido este derecho como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, por lo que en sentencia C-341-14 reitero las garantías que se encuentran inmersas en el debido proceso: “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”.

Ahora bien, también la jurisprudencia constitucional ha explicado en diversas ocasiones lo que implica la ejecución de sentencias tal como lo hizo en la sentencia T 371-16: “La ejecución de las sentencias no es otra cosa que la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es justamente la consagración del derecho fundamental al cumplimiento de las providencias comprendido en el núcleo esencial de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas previsto en el artículo 29 de la Constitución (CP.

Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86) en estrecha relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso como presupuestos de la función judicial y administrativa. Toda persona tiene derecho a que los trámites en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello equivaldría a una falta de tutela judicial efectiva.

Debe existir una razonable 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos así como para la materialización de las decisiones adoptadas dentro de los mismos.

De ahí que el debido proceso no pueda interpretarse como algo desligado del tiempo en que deban ser proferidas y acatadas las decisiones judiciales sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice su efectividad dentro de los términos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los funcionarios estatales podrían, a su leal saber y entender, emitir y cumplir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconocería lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los empleados judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitu y g m ”.

Y concluyó en esa sentencia señalando que: “En esa medida, ninguna autoridad con funciones y competencias allí establecidas puede sustraerse al debido acatamiento de los fallos judiciales por decisión voluntaria o discrecional o atribuirles un carácter meramente dispositivo, sin que con ello deje de verse comprometida la responsabilidad estatal, además de la responsabilidad personal del servidor público (artículo 6 constitucional).

Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del legislador democráticamente elegido. ” Por último, cabe aclarar que el incumplimiento de una decisión judicial automáticamente no faculta al ejercicio de la acción de tutela ya que existe otros mecanismos ordinarios establecidos para el cumplimiento de las mismas; por lo que la Corte Constitucional ha establecido ciertos requisitos para que esta sea procedente, tal como lo señaló en sentencia T-712 del 2016: “La acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable;

(ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección”.

Adicionalmente a lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T 048 del 2019 también resaltó que: “Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado.

Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento”.

Por lo que se debe analizar en cada caso concreto si concurren las circunstancias antes señaladas para que la acción de tutela sea procedente. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional En el sistema jurídico Colombiano, tanto normativamente como jurisprudencialmente sea denotado a la edad como un factor representativo de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad.

Ahora bien, En la Sentencia T 598 de 2017, la Corte Constitucional de manera reiterativa se refirió a las personas de la tercera edad de la siguiente manera “En el caso de las personas mayores, los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad.

De ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben analizarse desde un enfoque particular.

En la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”.

Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos” Adicionalmente dicha sentencia, también reitero la diferencia entre adultos mayores y personas de la tercera edad de la siguiente forma: “Esta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo.

Entre 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protección especial a quienes precisan mayor apoyo para la realización de sus derechos, entre las personas de avanzada edad.

Ello impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilación son de la tercera edad y por ello están en condición especial, implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sistema de distribución de competencias judiciales y jurisdiccionales”.

Dicha diferenciación fue nuevamente reiterada en sentencia T-013-2020: “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.

A esta se le m v ”. Por lo que se puede concluir que en el caso de las personas de tercera edad al ser personas de especial protección la tutela es la vía idónea, para proteger sus derechos, lógicamente analizando cada caso concreto, en cambio cuando se está en presencia de un adulto mayor se deben analizar además otras circunstancias que evidencien y den cuenta de su vulnerabilidad.

DEL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). - Legitimación en la causa.

Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada judicial Joel López Nieves en representación del ciudadano Teobaldo Rafael Faraco Canoles, interpone la acción de tutela en protección de los derechos constitucionales de su poderdante los cuales cree se ven vulnerados, cumpliéndose los requisitos que ha dicho la Corte Constitucional acerca de la especificidad de los poderes.

Frente a lo anterior, se puede afirmar que, en efecto, la parte accionante, se encuentra legitimado por activa para solicitar la protección de su derecho fundamental al Derecho de petición, mínimo vital, seguridad social, Los cuales considera vulnerados por la conducta de COLPENSIONES. Por su parte en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguno de ellos, resulte vulnerado.

En otras oportunidades, la Corte ha dicho que esta hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la constitución, 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, siendo procedente la acción contra cualquier autoridad pública o particular.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, conforme a criterios expuestos anteriormente del presente fallo se entiende que el accionado está legitimado por pasiva, cuando este o estos con su accionar o su omisión amenazan o vulneran los derechos fundamentales que le asisten al accionante y es posible exigir a estos la restauración al statu quo.

En el caso sub judice, se encuentra que COLPENSIONES se encuentra debidamente vinculado al proceso y tiene legitimación en la causa por pasiva, a razón de que es una empresa industrial y comercial del estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 ministerio del trabajo, y es la que se le aduce la trasgresión de derechos fundamentales. - Inmediatez De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente.

En este sentido, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez, pues la tutela se promovió dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, ya que la petición fue interpuesta el 30 de abril de 2021, esto es, dentro 9 meses siguientes al fallo judicial y la acción de amparo se presentó el 08 de Julio del 2021. - Subsidiariedad La Corte Constitucional, ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional.

En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable. 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Es así que la Corte Constitucional ha dispuesto que en estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.

Ahora bien, cuando el actor se trata de un adulto mayor, el examen de procedibilidad del amparo constitucional, debe realizarse de forma menos rigurosa. La Corte Constitucional1 ha admitido que resultaría desproporcionado exigirle a un adulto mayor que disponga de los medios de defensa judiciales ordinarios para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, como quiera que ante la posible prolongada duración de los mismos, estos se harían ineficaces para proteger los derechos de los accionantes.

Ahora bien, para el caso concreto ante la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Teobaldo Rafael Faraco Canoles, aunque es cierto el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo laboral, también lo es que que es una persona de la tercera edad, toda vez que, nació en 20 de junio de 1943, es decir cuenta con 78 años, de allí se puede asumir que ese recurso económico como lo sería su mesada pensional sería el medio a través del cual derivaría su sustento económico así como se podría proporcionar una vida digna, en ese orden de ideas, obligarle a iniciar un proceso ejecutivo sería colocar en riesgo sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, en tanto, sería prolongar aún mas en el tiempo el goce de su derecho que viene reclamando hace varios años.

En conclusión, la Sala estima procedente la presente acción constitucional, de acuerdo a las circunstancias descritas. Decisión de fondo. Resulta pertinente traer a colación las pruebas aportadas por la accionante las cuales fueron: 1 C.C., sentencia T-484 de 2018 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 -Escrito de fecha 30 de abril de 2021, a través del cual el accionante solicita inclusión en nómina de pensión de vejez. -Oficio de fecha 30 de abril de 2021, dirigida al señor Teobaldo Rafael Faraco Canoles, suscrita por la directora de atención y servicio de COLPENSIONES. -Copia de acta de audiencia de trámite y juzgamiento juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, radicado 13001-3105-005-2019-00041-00 de fecha 16 de julio de 2019. -Copia sentencia de fecha 08 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral- Sala Cuarta de Decisión. -Copia auto de fecha 24 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través del cual obedecieron y cumplieron lo dispuesto por su superior. -Copia auto de fecha 16 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través del cual aprueban liquidación de costas. -Respuesta a la petición presentada por el accionante por parte de Colpensiones de fecha de 27 de julio de 2021.

Con relación al derecho de petición del 30 de abril a través del cual el actor solicitó el cumplimiento del fallo judicial, la respuesta inicial de COLPENSIONES de fecha también 30 de abril, es vaga y superficial, en tanto, aunque le informa que iniciará la verificación de completitud y autenticidad de los documentos, no le indica un tiempo aproximado que demandará ese procedimiento e igual allí no le informa de forma definitiva si los documentos allegados están completos, sino que deja la puerta abierta en el sentido que de requerirse otro documento posteriormente le informará, indefinición que se ha venido prolongando en el tiempo.

Posteriormente se evidencia que Colpensiones dio respuesta a otra petición del actor, esta vez, presentada el día 27 de julio de 2021, es decir una vez iniciada esta acción de tutela, toda vez que esta acción fue presentada el día 17 de Julio de 2021; Pero en dicha respuesta indicó que “ (…)Con el fin de informarle paso a paso la gestión efectuada por esta Administradora en aras de dar cumplimiento al fallo judicial emitido por el JUZGADO 005 LABORAL DE CIRCUITO DE CARTAGENA confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 DE CARTAGENA – SALA LABORAL dentro del proceso con radicado No 13001310500520190004100 que ordenó reconocer una pensión de vejez y pago de retroactivo pensional a partir del 20 de junio de 2003 cuyo valor de mesada se iniciará a partir del 30 de agosto de 2015.

Le indicamos que esta Administradora procedió a requerir al despacho los audios de la sentencia de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta los documentos aportados solo corresponden a las Actas de audiencia que únicamente contienen la parte resolutiva siendo necesaria, la sentencia completa para proceder a dar total cumplimiento al fallo.

Es de señalarse, que previo a la etapa de alistamiento y etapa de cumplimiento, debemos adelantar acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente administrativo con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.

Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites que implica poner a disposición recurso humano y el tiempo suficiente que permita realizar el análisis descrito.(…). Al examinar esta nueva respuesta, se tiene que la entidad aunque a su parecer considera que la petición está incompleta como quiera que faltan los audios donde se deje evidencia de las sentencias, se tiene que ese requerimiento no fue dirigido al peticionario así como no se le informó inmediatamente del documento que aún faltaba tal como lo exige el artículo 17 de la ley 1437 de 2011 y como la entidad había anunciado en respuesta del 30 de abril, por el contrario, la accionada solo le informó de esa situación como resultado de un segundo derecho de petición a través del cual se requirió información sobre el trámite iniciado previamente respecto al cumplimiento de fallo judicial.

La anterior situación, permite confirmar la vulneración del derecho de petición a la que se ha visto sometido el actor con relación a su derecho de petición del 30 de abril de la presente anualidad, como quiera que, se reitera, no había informado al peticionario de los documentos que requería y al día de hoy se sigue dilatando una decisión de fondo sobre la misma.

Aunque en principio podría ser plausible la oficiosidad con que actuó COLPENSIONES, se tiene que el peticionario por ser el mayor interesado y directamente afectado por la situación, era el primero quien debía enterarse del documento faltante, bien para allegarlo con mayor prontitud o bien para impulsar la obtención de ese documento ante la autoridad judicial así como para conocer el estado de su trámite.

De otra parte, en la respuesta ya aludida, COLPENSIONES no trae la evidencia del requerimiento efectuado a la autoridad judicial a fin de allegar los audios que extraña para el cumplimiento del fallo judicial. 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Frente a esta situación, también es dable decir, que COLPENSIONES se excusa en el CPACA para verificar la autenticidad de las sentencias y en la necesidad de la transcripción de la sentencia ordinaria, lo cual esta Sala no comparte, por cuanto el CPACA, por el contrario, esta informado por los principios de buena fe, celeridad, eficacia y economía, que propenden por unas actuaciones administrativas dirigidas a la garantía de los derechos de las personas y prohíbe expresamente en el # 13 del artículo 9 o que se dilate o entrabe el cumplimiento de las providencias judiciales.

De manera que es criticable que la accionada a pesar de advertir el documento faltante se haya tomado casi tres meses para informárselo al actor y además realizarlo como consecuencia de una segunda petición a la cual se vio obligado el peticionario a efectuar ante el silencio de la autoridad frente a la petición inicial. Por lo tanto, la Sala no puede tener que el accionado respondió a la petición del actor o al menos que cumplió el marco que envuelve al derecho de petición, en tanto, el peticionario se vio obligado a presentar una segunda petición para enterarse del trámite, estado y documentos faltantes frente a su petición inicial, contrariando así el núcleo esencial de este derecho que no es otra al de obtener una respuesta de fondo, clara y precisa de lo peticionado.

De otra parte, es necesario precisar que nos encontramos dentro una solicitud de cumplimento de una orden judicial. Por lo tanto con base a esa solicitud que se referencia en la acción tutelar, en el sentido que se ordene a la accionada el cumplimento de una orden judicial, se debe analizar las razones que señala el accionado para no haber dado cumplimiento al fallo.

Ahora bien, una de las razones que argumenta COLPENSIONES en su contestación y en la impugnación de esta acción de tutela por no haber cumplido dicho fallo judicial es que cuenta con un término de 10 meses para el cumplimiento del mismo. No obstante, no está de más mencionar que, la accionada debe cumplir el fallo una vez se encuentre ejecutoriada y en este caso no cuenta con un el plazo de 10 meses después de ejecutoriado el fallo judicial, puesto que este no fue expedido por la jurisdicción contenciosa y si por la jurisdicción laboral, 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 además de tratarse de un tema pensional; tal como la Corte Constitucional lo había recalcado a Colpensiones en sentencia T-048 del 2019: “Por tal razón, la Corte advertirá a Colpensiones para que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término establecido en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente.”.

Entendiéndose de lo anterior que COLPENSIONES no cuenta con un término de 10 meses para el cumplimiento del mismo; de manera que esta Sala no puede tener ese argumento como justificación para prolongar el cumplimiento del fallo judicial. También es necesario analizar otro de los argumentos que presenta COLPENSIONES acerca de que, no ha dado cumplimiento al fallo toda vez que requirió al despacho judicial los audios de la sentencia de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta los documentos aportados solo corresponden a las Actas de audiencia que únicamente contienen la parte resolutiva siendo necesaria, la sentencia completa para proceder a dar total cumplimiento al fallo;

Frente a ello también es necesario advertir que COLPENSIONES fue parte en el proceso judicial que nos ocupa y por lo tanto fue notificado de los fallos judiciales allí proferidos, de manera que debe entenderse que conoce la decisión judicial así como las decisiones concretas allí proferidas y contar con una base de datos sobre las condenas proferidas en su contra.

De esta forma se confirmará el fallo de primera instancia, en primer lugar, por cuanto dadas las condiciones de edad y económicas del accionante, le hacen inviable iniciar un proceso ejecutivo laboral, por lo que esta acción judicial se torna procedente, y de otra parte, al evidenciarse una tardía actuación de COLPENSIONES a fin de cumplir el fallo judicial sin que se halla demostrado una justa causa de esa mora por parte de la autoridad, así como en las respuestas dadas al peticionario se infiere una vulneración al núcleo esencial al derecho de petición, es necesario entonces amparar los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante, con la advertencia que la entidad no pueda exigir documentos que ya deben reposar en la entidad.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13001 33 33 005 2021 00157 01 Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV- FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia del 03 de agosto del 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito.

SEGUNDO. ADVIERTASE a COLPENSIONES que no exija al peticionario para resolver de fondo su solicitud del cumplimiento del fallo judicial requisitos no previstos en la ley y documentos que ya deben reposar en la entidad.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión de Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL. OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ponente (e)