REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE YEISSON ALEXANDER RAMIREZ JOYA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 TEMA RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES DEL CARGO “ABOGADO ASESOR GRADO 23” Y EL CARGO “ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL”.
CANALES DIGITALES notificaciones2@legalgroup.com.co desajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ifprada@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga. I. LA DEMANDA. 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se creó el cargo en forma permanente.
SEGUNDA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga: - Resolución No DESAJBUR18 – 23 del 3 de enero de 2018, mediante la cual se niega la reliquidación salarial y prestacional con efectos retroactivos. - Acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.
TERCERA. A título de restablecimiento del derecho: i) Se declare que el cargo de ABOGADO ASESOR que ha venido ocupando el demandante durante el tiempo que ha estado vinculado al servicio de la Rama Judicial, no ostenta ninguna denominación o grado adicional, conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. ii) Se declare que la remuneración mensual del cargo ABOGADO ASESOR debe liquidarse conforme a lo preceptuado por el Gobierno Nacional en los decretos antes mencionados, así como los que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. iii) Se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos a favor del demandante, las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás) existentes entre el “ABOGADO ASESOR GRADO 23” que se le ha venido cancelando en forma errónea y el del cargo “ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL”, conforme a los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 2 Decretos antes mencionados, durante el tiempo de vinculación al Tribunal Superior de Bucaramanga o cualquier Tribunal del país. iv) Reconocer que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause el demandante en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional siempre bajo la denominación ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL. v) Ordenar que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas desde la fecha de vinculación al cargo hasta que se haga efectivo el pago.
CUARTA. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.
HECHOS. Se indica en la demanda que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió crear en los Despachos de Tribunales Judiciales del país – en forma transitoria y posteriormente permanente -, un cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, que cuenta con una diferencia salarial con el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL de $1.514.646 para el año 2015.
El demandante ha fungido como ABOGADO ASESOR GRADO en los siguientes periodos: - 1 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016. - 1 de julio de 2016 hasta el 10 de marzo de 2017. - 1 de abril de 2017 hasta el 26 de agosto de 2017. - 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017. - 1 de noviembre de 2017 hasta el 8 de noviembre de 2017. - 1 de diciembre de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2017.
Se indica en la demanda que el actor se encuentra en el “régimen acogido” por lo que en materia salarial le son aplicables los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional con base en la ley 4 de 1992. Mediante el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – artículo 16 -, adoptó en forma permanente la planta de personal para los Tribunales Superiores que se componen de 1 Magistrado, 1 Auxiliar Judicial y 1 Abogado Asesor Grado 23., siendo la expresión “grado 23” motivo de inconformidad en la demandada, pues se considera que la entidad desbordó su competencia para establecer el grado el cago de ABOGADO ASESOR, en tanto el grado comporta el establecimiento de la escala salarial.
Mediante petición del 2 de enero de 2018 el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el acuerdo antes mencionado, lo que fue negado a través de los actos demandados, y señala que en todo caso, la respuesta no se refiere al demandante sino a NATHALY SOFIA FLOREZ MARTINEZ.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25 y, 53 150 Legales. Ley 54 de 1962, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Decreto 1950 de 1973, Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 3 En relación con el concepto de violación la parte actora expone los siguientes argumentos: i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los servidores de la Rama Judicial.
Con sujeción a lo anterior, al Presidente de la República expide anualmente los Decretos en materia salarial que para el presente asunto corresponden a los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que determinan que la remuneración mensual del cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL, además, los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 disponen una remuneración subsidiaria aplicable solo para aquellos cargos que no estuviesen contemplados en el artículo 6. ii) Acorde a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura crear, suprimir, fusionar, y trasladar los cargos que estimen necesarios para la administración de justicia, determinar sus funcionar y requisitos para ocupar, siempre que no hayan estos sido fijados por la Ley.
Agrega que el cargo de ABOGADO ASESOR se encuentra contemplado en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, motivo por el cual al Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo de ABOGADO ASESOR “en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos señalados, y que también resultan trasgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en cuanto en ellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor, con una escala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación judicial, que fue desconocida por la entidad demandada mediante la indicación de un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que corresponde”.
Se indica en la demanda que dicha extralimitación de funciones genera la posibilidad para que la autoridad judicial inaplique parcialmente el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015. iii) Solicita que se tenga en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política prohíbe la extinción de derechos laborales adquiridos por Leyes posteriores, y protege los derechos adquiridos, motivo por el cual se considera procedente el pago de la diferencia salarial que actualmente está siendo desconocida por la Rama Judicial, además, afirma que existe un trato desigual que desconoce el artículo 13 constitucional “en cuanto a la remuneración desigual para un cargo igual, cuando sólo se diferencia en la denominación indicada en el acto de creación, esto eso Grado 23”. iv) A su juicio es procedente la pretensión de inaplicación por inconstitucional en atención que el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 vulnera las disposiciones constitucionales sino también las del Código Sustantivo del Trabajo y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de Constitucionalidad, bajo los cuales las autoridades deben respetar el derecho al trabajo. v) Alude a una vulneración de la Ley 4 de 1992 pues no se acogen los parámetros allí establecidos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, si en cuenta se tiene que el artículo 1 dispone que el régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones carecen de efecto y no Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 4 crearán derechos; así, la al cancelar un salario que no corresponde al cargo ejercido, la Rama Judicial excede su facultad de reglamentación. vi) Considera vulnerada la Ley 270 de 1996 pues si bien la norma faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determina la estructura de las plantas de personal, esto opera siempre que no hayan regulado en una Ley, y por ende, al expedir el Acuerdo que se denominó el cargo de ABOGADO ASESOR con Grado 23, la Sala Administrativa realizó una fijación salarial que le compete únicamente al Gobierno Nacional, lo que demuestra un desbordamiento de sus funciones, pues reitera que la escala salarial es fijada mediante Decretos emanados del Ejecutivo. vii) La entidad demandada desconoce el principio de “a igual trabajo igual remuneración”, pues el demandante no percibe el salario que legalmente debe percibir por ostentar el cargo de ABOGADO ASESOR en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. viii) La Sala Administrativa no puede desconocer lo ordenado en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, pues allí está claro que la asignación mensual del cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL no tiene la graduación que en forma caprichosa incluyó la Sala Administrativa, lo que sustenta aún más la afirmación que la entidad demandada se extralimita y abarca la función atribuida al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Agrega que pese a que en los mencionados Decretos se aluda al cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decide crear en los Despachos de Tribunales el cargo de ABOGADO ASESOR pero con GRADO 23 “cuando en los mencionados Decretos en su artículos 6 fueron enfáticos al señalar que UNICA Y EXCLUSIVAMENTE se puede acudir a esta escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada en los artículos anteriores…”. ix) En repuesta a una petición de información presentada, la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración indicó que el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL NOMINADO no se encuentra proveído, por lo que no es entendible que la Sala Administrativa decida la creación de cargos de ABOGADO ASESOR GRADO 23 para el cumplimento de las mismas funciones del cargo inicial, y esta situación, a juicio de la parte actora, constituye prueba de la intención de la entidad demandada de descartar el verdadero cargo creado por el Gobierno Nacional para modificar la escala salarial de los Abogados Asesores del país. II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente para la época, sobre todo teniendo en cuenta las facultades legales y constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura, como encargado de administrar y reglamentar la carrera judicial.
Como razones de defensa, expone los siguientes argumentos: i) El artículo 63 Ley 270 de 1996 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerían en forma transitoria, el seguimiento de las medidas, así como el control y revisión de metas.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 5 En concordancia con el artículo 85 de la misma norma, dicha Corporación determinó que el cargo que se debía crear inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores del país era el de ABOGADO ASESOR GRADO 23, el cual no hace relación al cargo de ABOGADO ASESOR INNOMINADO de la Ley 4 de 1992, cuya remuneración salarial se encuentra contemplada en el Decreto 194 de 2014, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda dicho perfil.
A su juicio, la parte actora no puede pretender que se suprima la expresión “grado 23” y se deje el cargo como ABOGADO ASESOR por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos, pues es claro que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo en determinar qué tipo de cargos crea, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
Considera que la demanda pretende generar confusión en la denominación de los cargos para obtener un beneficio personal, desconociendo la teleología del plan de descongestión de la Rama Judicial que se basa en una ley estatutaria. ii) Desde la vigencia del Acuerdo PSSAA 15 – 10402 a la fecha, existen en los Despachos de Magistrado de Tribunal, el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 y no el de ABOGADO ASESOR “puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asmilla a la Ley 4 de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia, debiéndose resaltar que en esta Jurisdicción no ha existido, a la fecha, cargo de “abogado asesor” en “el Tribunal Administrativo de Santander y/o de descongestión”, por tanto, es contrario a la lógica pretender que el cargo de abogado asesor grado 23 sea equiparado a un cargo que no ha sido creado en la planta de personal”.
Solicita tener en cuenta además que el Acuerdo PSSAA 15 – 10402 mantiene la presunción de legalidad dado que dicho acto no ha sido revocado, ni ha sido suspendido o declarado nulo por autoridad judicial, por lo que “resulta absurdo pretender que se utilice de forma errónea e incluso abusiva la figura de la “inaplicación por inconstitucionalidad” de dicho acto administrativo que creó el cargo de asesor grado 23 en uso de sus facultades, y atendido que no desconoce lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 194 de 2014”. iii) Con fundamento en la Ley 4 de 1992 fue expedido el Decreto 194 de 2004 por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y con base en esto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga ha venido cancelando los salarios y prestaciones sociales.
El artículo 6 del Decreto 194 de 2004 establece la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación no esté consagrada en los artículos anteriores, entre los se encuentra el “grado 23”, además, cualquier erogación debe estar acorde con las Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que confirman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que acceder a las pretensiones de la demanda conllevaría un título ilegitimo de gasto, pues ya existe una remuneración salarial legalmente constituida. iv) Teniendo en cuenta su nombramiento en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, el demandante “se posesionó voluntaria y conscientemente para el cargo designado (…) así las cosas, no puede lugar de esta aceptación pretender cambiar la denominación Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 6 del cargo o equipararlo al de ABOGADO ASESOR, para el cual no ha sido designado, nombrado ni posesionado”.
III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Como fundamento de su decisión expuso el A quo: i) Por necesidades del servicio y con fundamento en las facultades conferidas por el Legislador, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición de Acuerdos, ha venido implementando medidas a fin de propender por la descongestión judicial, y en relación con la jurisdicción ordinaria se creó en el Tribunal Superior de Bucaramanga el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23. ii) Encontró que el demandante fue nombrado en dicho cargo mediante Resolución del 1 diciembre de 2016 – en encargo – y el 6 de junio de 2016 en provisionalidad, “tomando posesión de manera voluntaria, y teniendo en cuenta que por tratarse de un profesional en derecho, conocía de ante mano la denominación del cargo que iba a ocupar, y obviamente el sueldo que tenía asignado por Ley, aceptando con su posesión las condiciones del mismo”. iii) Agregó que la remuneración salarial del cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 se encuentra establecida en el artículo 6 de Decreto 194 de 2004, y por ende, es el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 quien estableció el salario a percibir por quienes ostenten dicho cargo, de ahí, que el salario no obedece a un capricho o arbitrio del Consejo Superior de la Judicatura y por consiguiente, siendo disposición legal y no habiéndose declarado inconstitucional dicha norma, no hay lugar a entre a debatir su monto. vi) Consideró improcedente la pretensión de reliquidación del demandante, al considerar que busca un “beneficio personal” dado que el cargo de ABOGADO ASESOR NOMINADO cuenta con una remuneración salarial mayor que el cargo que éste ocupó, y agregó que no se desconoce el derecho a la igualdad ni el derecho al trabajo dado que el actor no se le está cohibiendo el derecho al trabajo por el que además devenga salario y prestaciones sociales.
IV. LA APELACIÓN La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos. i) Pese a que el Juez de primera instancia consideró que los cargos de ABGADO ASESOR NOMINADO y ABOGADO ASESOR GRADO 23 son distintitos no expuso los argumentos de dicha conclusión, además, es sabido por todos los administradores de Justicia que algunos cargos carecen de manual de funciones y corresponde al nominador definirlas en forma interna. ii) Manifiesta que reitera los argumentos de la demanda y señala que si bien es cierto el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para determina la estructura y las plantas de personal, también es que no cuenta con la facultad de definir salarios cuando los mismos ya están señalados por una norma superior, además, pese a que en el Acuerdo PSAA 15 – 10402 de 2015 creó cargos de ABOGADO ASESOR los Tribunales del país el Consejo Superior fue más allá de sus Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 7 funciones propias al señalar que el grado de dicho cargo era grado 23 y no nominado, respecto de lo cual carecía competencia. iii) Considera que el A quo se equivoca al indicar que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para establecer la estructura de la Rama Judicial le permite usurpar funciones propias del Congreso de la República, en concreto, la de determinar la escala salarial de los servidores judiciales, pues no existe vacío normativo y por tanto es claro que el Consejo Superior no podía asignar un grado al cargo de ABOGADO ASESOR ni afirmar que cuenta con un salario diferente, más aún cuando el Decreto de salarios expedido por el Gobierno Nacional es claro en señalar la asignación para el cargo. iv) Indica que la asignación de salarios por parte del Consejo Superior de la Judicatura fundamenta la solicitud de inaplicación del Acuerdo PSAA – 1510402 de 2015, sin embargo, esto no fue analizado ni decidido por el A quo.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 25 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 5 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante y demandada. Reiteran la argumentación de primera instancia. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado. VII. CONSIDERACIONES El PROBLEMA JURÍDICO se centra en determinar si es procedente i) inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y; ii) declarar la nulidad de la Resolución No DESAJBUR18 – 23 del 3 de enero de 2018, mediante la cual se niega la reliquidación salarial y prestacional con efectos retroactivos y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.
Para lo anterior, se debe establecer si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de “Abogado Asesor grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal de Distrito Judicial. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 257 de la Constitución Política, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 257.
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 8 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley”. Por su parte, el artículo 150 numeral 19 literal e) de la misma carta, indica que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos – entre otros -, “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Así las cosas, en ejercicio de dicha función, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.” Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
(…) “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (…)”. La Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consagra en el artículo 75 las funciones básicas del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos dispuso: “ARTICULO 75.
FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 9 ARTICULO
76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y, 2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.” Por su parte, el artículo 85 de la misma norma establece las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente forma: “ARTICULO 85.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
(..)” En sentencia del 19 de abril de 20121, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado recordó que en decisión de fecha 6 de diciembre de 20012 se declaró la nulidad parcial del Acuerdo No 05 de 1993 mediante el cual estableció la remuneración salarial para el cargo de Escribiente, señalando lo siguiente: “De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.
Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las 1 Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00561-01(1986-08) 2 Expediente: 1711-98, Actor: Oscar Conde Ortiz Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 10 ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto.
Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. El artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto.
Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así: F.- JUZGADOS DE CIRCUITO.
DE FAMILIA. PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Decreto 51 de 1993 y Decreto 57 de 1993 Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000.
Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala ” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.
En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 11 pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.” (Resalta la Sala).
En sentencia de fecha 21 de febrero de 20083, al analizar un caso con contornos similares el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “De lo anterior se colige que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al contemplar para el cargo de Escribiente de Tribunal Nacional, Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura una remuneración inferior a la prevista en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993 lo contrarió y de paso desconoció el mandato contenido en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política.
El Acuerdo 05 de 1993, dice expedirse en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 57 de 1993. Tal disposición consagra: “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3 se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.”.
Como se advierte, el precepto transcrito faculta al Consejo Superior de la Judicatura para establecer requisitos y condiciones para determinados cargos, pero en modo alguno lo autoriza para fijar o disminuir las escalas de remuneración fijadas por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la ley 4ª de 1992. No podía el Consejo Superior de la Judicatura so pretexto de fijar la nomenclatura de cargos variar la escala salarial.” No está demás agregar que la misma tesis fue expuesta en sentencia proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción de fecha 16 de julio de 2009 radicación 7538- 05.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que al Gobierno Nacional le corresponde fijar la escala salarial de todos los servidores públicos – incluidos los de la Rama Judicial – y le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, lo que se traduce en que cada entidad tiene una competencia legal y constitucional claramente establecida, siendo claro entonces que a los cargos creados por la Rama Judicial les corresponde la escala de salarios que fija el Gobierno Nacional.
Ahora, el Presidente de la República expidió los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, mediante los cuales se fijó la remuneración mensual del cargo de ABOGADO ASESOR de Tribunales Judiciales, de Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así mismo, los Decretos han fijado la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos precedentes, se rige por la escala allí establecida, en la que se incluye el GRADO 23.
X. CASO CONCRETO 1. Mediante la Resolución No DESAJBUR18 – 23 del 3 de enero de 2018– folios 114 a 117 - la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga negó la petición de pago de diferencias salariales frente a los cargos de ABOGADO ASESOR y ABOGADO ASESOR GRADO 23, bajo los siguientes argumentos: - Con fundamento en la Ley 4 de 1992, el Departamento Administrativo de la Función Pública profirió el Decreto 194 de 2014 mediante el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia 3 Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00332-01(3365-03) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 12 Penal Militar, en cuyo artículo 4 numeral 2 estableció la remuneración mensual para el cargo de ABOGADO ASESOR en $5.746.978. - El artículo 6 del Decreto 194 de 104 señala que la remuneración mensual para los servidores cuya denominación no se encuentra consagrada en el artículo 4 se rige por la escala allí establecida, que para el GRADO 23 es $4.299.956. - El demandante fue designado en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, cargo que fue creado mediante el acuerdo No PSAA15 – 10402, y que cuenta con una remuneración específica, por lo que no se puede interpretar como lo pretende el demandante, pues debe remitirse a la tabla de escala que consagra uno a uno los grados existentes para los grados establecidos. 2.
La parte actora presentó recurso de apelación contra el acto antes mencionado – folios 87 y ss -, documento que cuenta con sello de radicación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y frente al cual, no se acreditó la existencia de acto administrativo que haya decidido el fondo del mismo. 3.
De conformidad con el certificado expedido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga – folio 185 a 186 -, se tiene que el demandante ocupó el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 en el Tribunal Superior de Bucaramanga, por los siguientes periodos: - 1 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016. - 1 de junio de 2016 hasta el 26 de febrero de 2017 3.
Los desprendibles de nómina que reposan a folio 98 a 109, dan cuenta que la entidad demandada canceló al actor el salario correspondiente al cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 en los siguientes tiempos - Noviembre de 2017 - (8 días) - Septiembre de 2017 - (30 días) - Agosto de 2017 - (26 días) - Julio de 2017 – (30 días) - Junio de 2017 (30 días) - Mayo de 2017 (30 días). - Abril de 2017 (30 días) - Marzo de 2017 (10 días) 4.
De conformidad con el certificado obrante a folio 186 el actor devengó como salario básico correspondiente al cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, la siguiente suma: 2015 $4.500.334 2016 $4.850.010 2017 $5.177.386 5. Mediante el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidió: “ARTÍCULO 88.- Creación de cargos en Tribunales Administrativos.
Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 13 Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1.
Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 2. un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16”. Por su parte, el artículo 7 del mencionado acuerdo señala: “ARTÍCULO 7°.- Régimen salarial. El régimen salarial y prestacional de los cargos creados será el establecido para la Rama Judicial.” 5. El Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 – al que se alude en la contestación a la demanda-, “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, indica lo siguiente: “Artículo 1°.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
(…) Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 9.175.259 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 8.589.956 Magistrado de Tribunal Superior Militar 8.589.956 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 8.589.956 Abogado Asesor 5.746.978 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.951.037 Secretario de Tribunal Superior Militar 3.951.037 Relator 3.951.037 Sustanciador 2.544.769 Oficial Mayor 2.544.769 Bibliotecólogo de los Tribunales 2.518.792 Escribiente 1.836.095 Ahora, el mismo decreto indicó que para el año 2014 el salario correspondiente al empleo que tiene asignado el grado 23 es $4.299.956 (artículo 6).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 14 6. El Decreto 194 de 2014, fue modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, expedidos por el Presidente de la República, en el sentido de reajustar las escalas salariales que regulen la remuneración mensual y las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
La Sala se remite al Decreto 1257 de 2015 como punto de referencia teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la parte actora al cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, en el que se indica: Artículo 1°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014”.
Quiere decir lo anterior que el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL conforme al Decreto 194 de 2014 y al reajuste del Decreto 1257 de 2015, el salario de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL para el año 2015 corresponde a $6.014.787, mientras que para el mismo año en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 la parte demandante devengó $4.500.334.
Conclusiones. 1. Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar un grado al cargo de Abogado Asesor, pues la denominación y remuneración del cargo de ABOGADO ASESOR ya se encuentra establecida en el Decreto que para el efecto expide al Gobierno Nacional, mientras que la facultad para asignar grados a los cargos, se predica de aquellos que no se encuentren ubicados dentro de la denominación establecida siendo esta la razón de la creación de la tabla de escala salarial por grado que se encuentra en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, que se erige como una remuneración residual para los cargos que no se encuentran en los artículos anteriores. 2.
Debe tenerse en cuenta que si el Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 no hubiese incluido el “grado 23” al cargo de ABOGADO ASESOR indefectiblemente la remuneración para el cargo creado en forma permanente en Tribunales Superiores y Administrativos del país hubiese sido la prevista en el artículo 4 del Decreto 194 de 2014 - para el caso de la parte demandante -, pues en dicha norma se establece la escala salarial y remuneración mensual para el mencionado cargo, y es pertinente agregar, que la fijación del Gobierno Nacional en cuanto a la remuneración del cargo de ABOGADO ASESOR impide que la entidad demandada acuda a la remuneración prevista para el grado 23, pues como se indicó anteriormente, esta escala por grados tiene el carácter de residual o supletoria. 3.
La posición de la entidad demandada en cuanto defiende la asignación de la expresión “grado 23” al cargo de ABOGADO ASESOR cuya remuneración se encuentra establecida en un Decreto expedido por el Presidente de la República, implica aceptar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar grados en forma discrecional, creando así escalas salariales con actuaciones por fuera de su competencia, y desconocer la competencia y facultad asignada al Ejecutivo como autoridad competente.
No está demás agregar que el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 establece que “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 15 contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. 4.
Lo expuesto en esta providencia, permite afirmar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal para asignar la expresión “grado 23” al cargo de ABOGADO ASESOR, pues si bien le asiste la atribución de creación del mismo, no sucede lo mismo con la asignación de grado que implica una asignación salarial que solo está dada para el Gobierno Nacional.
Por tanto, considera la Sala que el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, así como de la misma Ley 4 de 1992, que facultan al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, como lo hizo el Ejecutivo a través de los Decretos mencionados en el acápite de hechos probados.
Esto, dirige a la Sala hacia el contenido del artículo 4 de la Constitución Política que reza: “ARTICULO 4°. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 5.
El hecho que la parte demandante haya sido designada por el nominador en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, y que en forma voluntaria y consciente se haya posesionado en el mismo – como se indica en la contestación a la demanda y en la sentencia apelada -, no cercena la posibilidad con que cuenta para acudir ante la misma administración o ante los estrados judiciales – si a eso hay lugar -, para la definición de una situación que requiere un análisis normativo y probatorio como ocurrió en este caso, además, para el momento de su nombramiento el nominador debía remitirse a las disposiciones del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015, que creó el cargo de “ABOGADO ASESOR GRADO 23”. 6.
Por lo anterior, la Sala i) revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar; ii) inaplicará por inconstitucional del artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo ABOGADO ASESOR, para el caso concreto del actor; ii) declarará la nulidad del acto que negó la reliquidación salarial y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.
Como restablecimiento del derecho se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga reconocer, liquidar y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el de ABOGADO ASESOR GRADO 23 conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y los que sean expedidos por el Gobierno Nacional, por los siguientes periodos: i) 1 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016. ii) 1 de junio de 2016 hasta el 26 de febrero de 2017 iii) Así mismo, por los siguientes meses. - Noviembre de 2017 - (8 días) - Septiembre de 2017 - (30 días) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 16 - Agosto de 2017 - (26 días) - Julio de 2017 – (30 días) - Junio de 2017 (30 días) - Mayo de 2017 (30 días). - Abril de 2017 (30 días) - Marzo de 2017 (10 días) iv) La orden de reliquidación salarial y prestacional recae sobre todos los periodos en que efectivamente el actor haya ocupado el cargo en mención, hasta la fecha de esta sentencia, y en adelante, durante el tiempo en que el demandante sea designado en el mencionado cargo en cualquier Tribunal Superior Judicial o Administrativo, y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del país. v) Así mismo, se ordenará a la entidad demandada que los salarios y prestaciones sociales que a futuro – a partir de la fecha de esta sentencia - cause la parte actora en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 se regirán por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional para el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL, y por ende, así deberán ser cancelados.
La suma que arroje la liquidación de diferencias acá ordenada y que se adeuda a la parte actora, será actualizada a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando para ello la fórmula que para tal efecto utiliza el Honorable Consejo de Estado: R = RH x Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al concepto (diferencias salariales y prestacionales), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. EXCEPCIONES Pese a que la entidad demandada no formuló excepciones, la Sala abordará de oficio el estudio de la excepción de prescripción, para lo cual se remite al contenido del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo que consagran la prescripción trienal de los derechos laborales.
La vinculación del demandante en el cargo de ABOGADO ASESOR se presentó a partir a partir del 1 de diciembre de 2015, y la petición de pago de la diferencia salarial el 2 de enero de 2018 – folio 78 -, por lo que en el presente asunto no opera el fenómeno de la prescripción. XI. CONDENA EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS Dado que la sentencia de primera instancia se revoca en su totalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas en forma concentrada por conducto de la Secretaría del Juzgado de Primera instancia. Las Agencias en derecho serán fijadas por el A quo en forma concentrada, y en auto Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 17 separado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga el día 24 de septiembre de 2019.
SEGUNDO. En su lugar, INAPLICAR por inconstitucional del artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo ABOGADO ASESOR, para el caso concreto de la parte actora.
TERCERO. DECLARAR la nulidad de Resolución No DESAJBUR18 – 23 del 3 de enero de 2018 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.
CUARTO. Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: i) Reconocer, liquidar y pagar a YEISSON ALEXANDER RAMIREZ JOYA identificado con c.c. 1.095.795.352 las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el de ABOGADO ASESOR GRADO 23 conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y los que sean expedidos por el Gobierno Nacional en adelante, por los siguientes periodos: i) 1 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016. ii) 1 de junio de 2016 hasta el 26 de febrero de 2017 iii) Así mismo, por los siguientes meses. - Noviembre de 2017 - (8 días) - Septiembre de 2017 - (30 días) - Agosto de 2017 - (26 días) - Julio de 2017 – (30 días) - Junio de 2017 (30 días) - Mayo de 2017 (30 días). - Abril de 2017 (30 días) - Marzo de 2017 (10 días) iv) La orden de reliquidación salarial y prestacional recae sobre todos los periodos en que efectivamente el actor haya ocupado el cargo en mención, hasta la fecha de esta sentencia, y en adelante, durante el tiempo en que el demandante sea designado en el mencionado cargo en cualquier Tribunal Superior Judicial o Administrativo, y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del país. v) Los salarios y prestaciones sociales que a futuro – a partir de la fecha de esta sentencia - cause YEISSON ALEXANDER RAMIREZ JOYA identificado con c.c. 1.095.795.352 en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 se regirán por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional para el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia 18 cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL, y por ende, así deberán ser cancelados.
QUINTO. La suma reconocida con motivo del reajuste ordenado en esta providencia será indexada conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 86 de 2021. (Aprobado de forma virtual) JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente (Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrado Magistrada