JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333012-2021-00144-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2021-09-30

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333012-2021-00144-01 ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE LOS SANTOS (SANTANDER), actuando en calidad de AGENTE OFICIOSA de los señores: MARIA DANIELA SANTOS POVEDA; JUAN RAMÍREZ DÍAZ; NINI JOHANA RONDÓN MARTÍNEZ; YESBLENDY CATERINE JURADO GARCÍA; EDINSON ARLEY VILLABONA MATAJIRA y; GUSTAVO ADOLFO LANDINEZ MARTÍNEZ. ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER. VINCULADO: FUNDACIÓN INSTITUTO CRISTIANO DE PROMOCIÓN CAMPESINA – ICPROC. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: Accionante: personerialossantos@hotmail.com Accionado: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.c o asuntoslegaleseducacion@gmail.com notificaciones@santander.gov.co fundacionicproc@icproc.org.co SENTENCIA No: 094 DERECHO FUNDAMENTAL EDUCACIÓN E IGUALDAD.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 2 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de dos mil 2021, proferida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES. 1. Hechos. La Personera municipal de Los Santos, actúa como agente oficiosa de los ciudadanos María Daniela Santos Poveda; Juan Ramírez Díaz; Nini Johana Rondón Martínez; Yesblendy Caterine Jurado García; Edinson Arley Villabona Matajira y Gustavo Adolfo Landinez Martínez, quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad socioeconómica y de pobreza moderada, acorde con el puntaje del SISBÉN. La Fundación Instituto Cristiano de Promoción Campesina, en adelante ICPROC, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Departamento de Santander para la atención básica primaria y media vocacional con los jóvenes y adultos de zonas rurales de los municipios de Betulia, California, Charta, El Carmen de Chucurí, El Playón, Lebrija, Los Santos, Matanza, Puerto Wilches, Rionegro, Sabana de Torres, Santa Bárbara y Suratá. El ICPROC mediante comunicado del 21 de julio de 2021, informó a los “aspirantes educación para adulto SAT”, el listado de estudiantes priorizados para atención de bachillerato SAT 2021, señalando que, conforme la cláusula primera del contrato, el servicio se presta por demanda y se registra en el SIMAT por persona y cédula más no por cupos, por lo que no es posible atender con cargo al contrato estudiantes no autorizados por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.

Bajo la anterior consideración, los accionantes fueron excluidos del programa SAT, pese a que venían cursando su bachillerato en el ICPROC, impidiendo de esta manera continuar con sus estudios, y afectando su desarrollo personal, pues tal decisión además de afectar los derechos fundamentales a la educación e igualdad, obstaculiza la posibilidad de acceder a otros programas sociales del Estado, como “Jóvenes en Acción”. 2.

Pretensiones. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 3 Ordenar al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, incluir a los accionantes al Sistema de Aprendizaje Tutorial, en adelante SAT, conforme la oferta institucional que realiza en el municipio de Los Santos, en coordinación con el ICPROC.

II. TRÁMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas, quienes se manifestaron de la siguiente manera: 1. Nación – Ministerio de Educación. Señala que, el Ministerio de Educación es completamente ajeno y desconoce los hechos planteados, pues en virtud de la descentralización, carece de competencia para tomar parte en los hechos que motivan la tutela, por cuanto la prestación del servicio educativo reposa en cabeza de las entidades territoriales, en el caso concreto, en la Secretaría de Educación Departamental de Santander.

Lo anterior, conforme lo previsto por el artículo 6 de la Ley 715 de 20011. Ahora, si bien la distribución de recursos aplicables al sector educación en el Sistema General de Participaciones - SGP, corresponde a la Nación, de conformidad con la Ley 715 de 2001, no es menos que, los Departamentos y Municipios son los que dirigen, planifican y administran los planteles educativos, la planta personal docente, así como los recursos para la efectiva prestación del servicio educativo, por tanto en el caso concreto, es a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, a la que le corresponde gestionar la obtención de recursos por el SGP, a efectos de la inclusión en el programa SAT a los accionantes.

Así mismo la ETC en educación, cuenta con una variedad de alternativas para garantizar la continuidad de los procesos educativos de la población adulta, tales como: i) Propuesta de aprendizaje para cambiar entornos sociales - PACES; ii) Modelo educativo flexible etno-educativo para comunidades negras del Pacífico Colombiano; iii) Tejiendo Saberes; iv) A crecer para la vida; y v) Grupos juveniles creativos. 1 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001), de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y saludos, entre otros.” Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros.

Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 4 También existe una oferta educativa que corresponde al Ciclo I de educación para adultos, que con recursos del presupuesto general ha venido liderando procesos de alfabetización para jóvenes mayores de 15 años y adultos analfabetas, con la finalidad de que reciban un proceso de formación en competencias básicas de lenguaje, matemáticas, ciencias sociales y naturales y competencias ciudadanas.

Por lo anterior, solicita se disponga su desvinculación de la actuación, en tanto lo pretendido corresponde a las competencias del ETC departamental, sin que la falta de gestión de este último pueda endilgarse al Ministerio de Educación, en tanto no existe actuación que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes. 2. Secretaría de Educación Departamental de Santander.

Señala que el servicio educativo para jóvenes y adultos, se presta en principio por instituciones educativas oficiales bajo la modalidad CLEI, y que la contratación es un mecanismo residual al que se acude anualmente por insuficiencia o dificultades de prestar el servicio en algunas zonas. Para el año 2021 se contrató “La prestación del servicio educativo de personas ubicadas en los 82 municipios no certificados de Santander, en el marco del proyecto fortalecimiento a la educación de jóvenes y adultos de la zona rural, mediante la implementación del modelo educativo flexible Sistema de Aprendizaje Tutorial –SAT”, en las 4 zonas del Departamento de Santander con IDEAR, Fundación “El Camino”, ICPRO y Diócesis de Málaga, la continuidad de los estudiantes que venían siendo atendidos por el referenciado modelo SAT, en el año 2020.

El Ministerio de Educación Nacional, sólo autorizó el servicio de educación a jóvenes y adultos de continuidad y no para alumnos nuevos, debido a la restricción presupuestal de la bolsa SGP educación. En caso de extender tal directiva a nuevos estudiantes, será la entidad territorial certificada – ETC la que deba asumir el gasto adicional, con otras fuentes diferentes al SGP – Educación. La ETC Departamento de Santander, no cuenta con presupuesto para contratar dicho servicio, por lo cual, no fue posible incluir un número superior de estudiantes en la contratación realizada.

La educación de jóvenes y adultos, es un servicio que se presta desde las Secretarías de Educación, de conformidad con el Decreto 3011 de 1997, compilado Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 5 por el Decreto 1075 de 2015, mediante la cual, se ofrece por Ciclos Lectivos Especiales Integrados - CLEI, a través de la autorización de horas extras de los docentes de las instituciones educativas.

Los requisitos para acceder a la anterior modalidad, se refieren a la edad y un período de tiempo por fuera del sistema escolar, buscando que no haya deserción escolar por la flexibilidad que ofrece la educación de adultos. Las personas que estén interesadas en educarse en el sistema oficial, lo pueden hacer con sus propios recursos accediendo a la oferta privada o solicitar a la Secretaría que le ofrezca una alternativa.

De todo lo anterior, es pertinente tener certeza si los accionantes acudieron al sistema oficial a solicitar cupo en las instituciones oficiales ubicadas en proximidad a su sitio de residencia, pues solo así, se podrá considerar su ingreso para el año 2022, ya que, de lo que resta de 2021, no alcanza el tiempo para atenderlos, dada la intensidad horaria que requiere cada uno de los ciclos.

En el caso concreto de los accionantes, se tiene que no son estudiantes de continuidad, y de la revisión del Sistema Integrado de Matriculas - SIMAT, se encuentra lo siguiente:  La señora María Daniela Santos Poveda, NO es alumna de continuidad y se retiró en enero de 2020. No cumple los requisitos para el lectivo 2022, por lo cual solo se le podría garantizar bajo modalidad CLEI 2023.  El señor Juan Ramírez Díaz, NO es alumno de continuidad y se retiró en agosto de 2019.

Por tratarse de alumno nuevo, no se puede prestar el servicio para los cuales el Ministerio no autorizó recursos. Sin embargo, cumple los requisitos para el año 2022 bajo la modalidad CLEI, en donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo.  La señora Nini Johana Rondón Martínez, NO es alumna de continuidad y se retiró en agosto de 2019.

Por tratarse de alumna nueva, no se puede prestar el servicio para los cuales el Ministerio no autorizó recursos. Sin embargo, cumple los requisitos para el año 2022 bajo la modalidad CLEI, en donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo.  La señora Yesblendy Caterine Jurado García, NO es alumna de continuidad y se retiró en febrero de 2018.

Por tratarse de alumna nueva, no se puede Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 6 prestar el servicio para los cuales el Ministerio no autorizó recursos. Sin embargo, cumple los requisitos para el año 2022 bajo la modalidad CLEI, en donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo.  El señor Edinson Arley Villabona Matajira, NO es alumno de continuidad y se retiró en septiembre de 2019.

Por tratarse de alumno nuevo, no se puede prestar el servicio para los cuales el Ministerio no autorizó recursos. Sin embargo, cumple los requisitos para el año 2022 bajo la modalidad CLEI, en donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo.  El señor Gustavo Adolfo Landinez Martínez, NO es alumno de continuidad y se retiró en marzo de 2013.

Por tratarse de alumno nuevo, no se puede prestar el servicio para los cuales el Ministerio no autorizó recursos. Sin embargo, cumple los requisitos para el año 2022 bajo la modalidad CLEI, en donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo. Por lo expuesto, y al no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que no se está afectando el derecho a la educación de los accionantes en los términos alegados en la tutela. 3.

Fundación Instituto Cristiano de Promoción Campesina – ICPROC. Sostiene que suscribió contrato de prestación de servicios No. C01.PCCNTR.2667906 del 13 de julio de 2021 con la Secretaría de Educación Departamental de Santander. Dicho contrato estipula la atención a 450 estudiantes, de los cuales solo se priorizaron 381. La cláusula primera del acuerdo de voluntades, en su numeral 1º, inciso segundo, establece que: el servicio se presta por demanda y se registra en el SIMAT por persona y cédula, más no por cupos, por lo que no puede atender con cargo al contrato estudiantes no autorizados por la Secretaría de Educación. Si la institución educativa realiza matrícula de estudiantes nuevos, estos no serán reconocidos por el ente departamental.

Al momento de la suscripción del contrato, la Secretaría de Educación Departamental de Santander entregó un listado de 381 estudiantes autorizados, Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 7 respecto de los cuales, en febrero de 2021 la ICPROC había enviado un listado de 214 estudiantes de continuidad y 284 aspirantes nuevos.

Señala que, en la vigencia 2020 se reportaron estudiantes como reprobados y/o retirados del programa educativo, frente a lo cual se reportó al ente departamental que, en repetidas ocasiones la población rural que se atiende con el programa, cambia constantemente de domicilio, por lo que deben retirarse o no concluyen de todo el programa, especialmente cuando se tarda tantos meses en iniciar la atención, en tanto en el 2020 el programa inició el 20 de agosto; razón por la que una parte de los estudiantes referidos no estarían en disposición de estudiar esta vigencia, por tanto sería necesario incluir estudiantes nuevos.

Finalmente, de la validación de número de estudiantes por niveles en los municipios donde se atiende el programa SAT, se dispuso 450 cupos asignados, contando el municipio de Los Santos con cupo para 34 estudiantes, esto es, nueve (9) para el Ciclo 4, veintitrés (23) para Ciclo 5 y dos (2) para Ciclo 6. 4. Procurador delegado en asuntos administrativos.

Menciona que la educación a la población adulta, hace parte del servicio público educativo, y por tal constituye un derecho fundamental, de tal manera que, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, vulneró los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los accionantes, al no permitirles estudiar y cursar en la modalidad SAT, al limitar la matricula a quienes hubieran estudiado en la vigencia anterior, dejando por fuera a los accionantes.

Si bien la Secretaría de Educación Departamental de Santander garantizó el estudio y continuidad de los matriculados en la vigencia anterior, por medio del contrato C01.PCCNTR.2667906 del 13 de julio de 2021, lo cierto es que mediante Directiva 014 del Ministerio de Educación, se estableció que los Departamentos deben cubrir con los recursos del SGP educación, a los nuevos estudiantes, por tanto, no es posible limitar el acceso a la modalidad SAT a los accionantes; además, porque tal finalidad es coherente con la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado en sentencia de control inmediato de legalidad de la Directiva 05 del Ministerio de Educación, en la que declaró ilegal la prohibición o decisión de no prestar o continuar el servicio educativo a personas adultas, al considerar que esa decisión afecta derechos fundamentales y resulta discriminatoria.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 8 Sostiene que las manifestaciones del ente departamental, encaminadas a buscar ampliar el valor del contrato, no tienen fundamento, ya que el referenciado contrato se suscribió para beneficiar a 450 estudiantes, de los cuales sólo se matricularon 381.

Aunado a lo anterior, en manera alguna las apropiaciones presupuestales pueden estar en un grado superior a un derecho fundamental, y, en esa línea, el hecho de tenerlos en cuenta hasta la próxima anualidad (2022), indefectiblemente conlleva a que se vea afectado el derecho a la educación de los accionantes. Finalmente, aun cuando el Departamento sólo prestó el servicio educativo a los estudiantes avalados por el Ministerio de Educación Nacional, sin ampliar la cobertura a nuevos estudiantes que en la vigencia 2020 no estuvieron cursando estudios, so pretexto de no contar con recursos adicionales, no es menos que, de conformidad con la Directiva 014, existen otras fuentes de financiación, tales como las transferencias del SGP Educación, que permiten ampliar la cobertura para este grupo de estudiantes, teniendo en consecuencia la posibilidad de garantizar la prestación del servicio educativo reclamado con la tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El A-quo concedió el amparo del derecho fundamental a la educación de los accionantes, y como medida afirmativa de protección ordenó: “SEGUNDO.-Como consecuencia inmediata de lo anterior se le ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER que, en el perentorio e improrrogable término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de surtírsele la notificación de este proveído, efectúe las gestiones necesarias para incluir a los jóvenes MARÍA DANIELA SANTOS POVEDA, JUAN RAMÍREZ DÍAZ, NINI JOHANNA RONDÓN MARTÍNEZ, YESBLENDY CATERINE JURADO GARCÍA, EDINSON ARLEY VILLABONA MATAJIRA y a GUSTAVO ADOLFO LANDINEZ MARTÍNEZ como estudiantes priorizados al SISTEMA DE APRENDIZAJE TUTORIAL SAT, permitiendo su matrícula en el INSTITUTO CRISTIANO DE PROMOCIÓN CAMPESINA ICPROC, para garantizarles su derecho constitucional fundamental a la educación.

TERCERO. -EXCLUIR de la parte accionada al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la vinculada FUNDACIÓN INSTITUTO CRISTIANO DE PROMOCIÓN CAMPESINA ICPROC, dada la circunstancia que finalmente se dilucidara que la llamada a responder en esta ocasión es la GOBERNACIÓN DE SANTANDER –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo determinado en parte motiva de esta providencia.” Para el A-quo, la condición de alumnos nuevos, estatus por el que se negó el acceso a los servicios educativos, no le resulta aplicable a los accionantes, pues si bien en un momento dado tuvieron que suspender sus estudios, ello obedece a razones ajenas y personales; además, porque como lo reconoció el ente departamental en Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros.

Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 9 su informe, los actores cumplen con los requisitos para garantizar el servicio de educación para el año lectivo 2022, en el CLEI con la oferta institucional del SAT, razón por la cual no puede considerarse como alumnos nuevos, en tanto ya hicieron parte de dicho modelo educativo.

En tal sentido, la negativa de la Secretaría de Educación Departamental de Santander frente al derecho constitucional de educación que les asiste a los accionantes, constituye un riesgo en la continuidad de la prestación del servicio educativo. Además, debido a su edad y circunstancias particulares, requieren de una flexibilidad especial para continuar con sus estudios, aspectos que, solo se pueden materializar mediante el acceso al Sistema de Aprendizaje Tutorial - SAT que brinda el Estado a través de la Fundación Institución Cristiano de Promoción Campesina –ICPROC.

Así mismo, no existe fundamento para que la Secretaría de Educación Departamental de Santander, eluda cumplir con sus obligaciones bajo la premisa de no poder exceder el número de estudiantes y ser “estudiantes nuevos” en el SAT, puesto que tal afirmación riñe con el contenido del artículo 67 de la Constitución Política, pues propicia un escenario de discriminación a jóvenes que por su edad, condiciones socioeconómicas o el difícil acceso a la formalidad educativa, quieren avanzar en su crecimiento personal y académico, y no se les permite.

Aunado a lo anterior, el ente departamental tampoco puede alegar que su actuación encuentra sustento en la Directiva 05 del Ministerio de Educación, que prohibía la suscripción de contratos y trámites administrativos para garantizar la prestación del servicio educativo a los adultos, dado que la misma fue modificada por el Directiva Ministerial No. 014 de 2020.

Finalmente, para el A-quo, la Secretaría de Educación Departamental de Santander está en la obligación de asegurar la demanda educativa dentro del SAT, para el municipio de Los Santos mediante la asignación de suficientes cupos, teniendo en cuentas las particularidades de la región, sus grupos poblacionales, las condiciones de zona rural y las características de niveles y ciclos educativos, que hace de los accionantes sujetos de especial protección constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 10 Inconforme con la decisión, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes consideraciones: 1.

La sentencia de primera instancia ordenó una serie de acciones a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, sin embargo, no estableció si la inclusión es para la vigencia 2021 o 2022. 2. La Secretaría de Educación Departamental de Santander, no tiene recursos disponibles para adicionar al contrato que actualmente está vigente, y el cual fue suscrito solamente para la población que venía estudiando en el año 2020. 3.

Para ofrecer una alternativa en este año 2021 en las instituciones educativas oficiales, debe tenerse en cuenta que restan 3 meses y 17 días, los cuales resultarían insuficientes para llevar a cabo un proceso de enseñanza, viéndose afectados gravemente los derechos de los accionantes. Por lo anterior, el A-quo debió emitir la orden para su cumplimiento para el año lectivo 2022, de manera que se incluyan en los gastos en el presupuesto general de la Nación y el Departamento la atención de los accionantes, los cuales, se añade, no se logró determinar su ubicación exacta y número de contacto para poder entablar una comunicación y, ofrecerles el servicio para el año 2022. 4.

Esboza que resulta imposible acatar la decisión judicial en el entendido que, el presupuesto público se elabora en la vigencia anterior, y el mismo obedece a la proyección de ingresos de las entidades públicas, más no al capricho del gobernante, razón por la cual, resulta imposible en 72 horas diseñar e informar un cronograma de actividades a seguir, pues para ello se debe seguir una serie de etapas que por Ley están dispuestas, como es, por ejemplo, la elaboración de los presupuestos y la elaboración de los proyectos de inversión. 5.

El A-quo no tomó en cuenta las gestiones realizadas desde comienzo de año por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en aras de ofrecer a la población estudiantil nueva el acceder al sistema educativo para el año lectivo 2022. 6. Si bien la educación es un derecho, también es un deber del estudiante cumplir con sus obligaciones académicas, pues existen casos en donde las Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros.

Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 11 personas desertan de la modalidad SAT y vuelven nuevamente a reiniciar al año o 2 años después, situación que genera pérdida de recursos, que bien se pueden direccionar a la atención de otras problemáticas del sector. Por lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental de Santander no puede estar sujeta al querer del ciudadano de que en un momento a otro decide retomar sus estudios, puesto que requiere de una planeación previa, incluida la presupuestal para su ejecución. V. CONSIDERACIONES. 1.

Competencia. Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: i) en nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, o iv) mediante un agente oficioso. En el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Personera municipal de los Santos, en consideración a que acudió a la acción de tutela en representación de María Daniela Santos Poveda, Juan Ramírez Díaz, Nini Johana Rondón Martínez, Yesblendy Caterine Jurado García, Edinson Arley Villabona Matajira y Gustavo Adolfo Landinez Martínez, identificándolos de manera precisa y previa solicitud elevada por éstos para solicitar la protección de su derecho fundamental a la educación.2 En sentencia T-209 de 2019 la H. Corte Constitucional, precisó que conforme los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales pueden presentar acciones de tutela en nombre de terceros siempre que se acrediten las 2 Ver Expediente Digital PDF No. “004”, Folio 14.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 12 siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos3.

Por lo anterior, se acredita la Legitimación en la causa por activa de la personería de los Santos. 3. Legitimación en la causa por pasiva. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el caso concreto, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, por ser el ente territorial a cargo del manejo presupuestal destinado en el SGP educación, con fundamento en el cual se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. CO1.PCCNTR.2667906 del 13 de julio de 2021 con ICPROC. 4.

Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales4. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Teniendo en cuenta que, entre la fecha en que se negó la matrícula de los accionantes al SAT, esto es, 21 de julio de 2021, y la fecha de presentación de la tutela -2 de agosto de 2021-, había transcurrido menos de un mes, es un término que para la Sala se considera prudencial para el ejercicio de la acción constitucional. 5.

Subsidiariedad. 3 Ver Sentencia T-085 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 13 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 señaló que, “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.

La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”.

La segunda posibilidad se da cuando los mecanismos judiciales ordinarios no garanticen la solución de forma eficaz y oportuna, caso en el cual el amparo procederá de forma definitiva. En tratándose del derecho fundamental a la educación, frente al que no existe mecanismo judicial ordinario que provea su protección, es la acción de tutela el medio idóneo y eficaz para lograr la garantía constitucional pretendida.

Por tanto, la Sala dará por acreditado el requisito y procederá con el estudio de fondo. 6. Problema jurídico. Atendiendo los motivos de impugnación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe la Secretaría de Educación Departamental de Santander garantizar el acceso de los señores María Daniela Santos Poveda, Juan Ramírez Díaz, Nini Johana Rondón Martínez, Yesblendy Caterine Jurado García, Edinson Arley Villabona Matajira y Gustavo Adolfo Landinez Martínez, como estudiantes priorizados en el programa SAT en modalidad CLEI, pese a no estar incluidos en la apropiación presupuestal del SGP educación, por presuntamente tratarse de estudiantes nuevos? 7.

Tesis. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 14 Sí, teniendo en cuenta que los accionantes ya habían hecho parte del SAT en anterior oportunidad y, dicha modalidad académica tiene como finalidad atender a jóvenes y adultos de 15 años o más en las zonas rurales que, por su condición limitada de acceso a una educación formalizada, les brinda una posibilidad de continuar su educación básica secundaria y media, sin abandonar su actividad productiva, como ocurre con los accionantes.

Además, en el SGP- educación se garantiza la atención y prestación del servicio educativo para adultos; en la que están incluidos los accionantes al acreditar los requisitos para hacer parte del programa SAT. 8. Marco jurídico y jurisprudencial. 8.1. Contenido y alcance del derecho fundamental a la educación. Conforme al marco normativo, el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho a la educación como un derecho fundamental.

En la sentencia T-008 de 2016, la H. Corte Constitucional afirma que: “La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;

(iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.” (Negrita fuera de texto).

Así mismo, acerca de los componentes de accesibilidad y adaptabilidad como parte de la estructura del derecho a la educación, el Alto Tribunal Constitucional señala que la accesibilidad comprende tres dimensiones, a saber: i) La no discriminación,6 ii) La accesibilidad material,7 iii) La accesibilidad económica,8 6 Corte Constitucional, Sentencia T-008 del 2016.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-008 del 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-008 del 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 15 Por otro lado, se tiene que la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, dispone en su artículo 50, lo siguiente: “La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.

El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos.” Así mismo, el Decreto 3011 de 1997, “Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2, señala: “La educación de adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.” (Negrita fuera de texto). 8.2.

Normativa del Ministerio de Educación Nacional referente a la prioridad en la prestación del servicio educativo durante la emergencia sanitaria. La Directiva No. 05 del 25 de marzo de 2020, dispuso en su numeral 4 que no se podrá adelantar contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la vigencia 2020. “(…) No se podrá adelantar contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia; los contratos que ya se hubieran suscrito por parte de la Entidad Territorial y que cumplan con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020 respecto a la obligación de remitir la población focalizada para la respectiva autorización, darán prioridad para la culminación de los ciclos que cada persona haya iniciado, garantizando la culminación del respectivo ciclo, y se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021.

(…)”9 Sin embargo, el anterior numeral fue modificado por el Ministerio de Educación a través de la Directiva 014 de 2020, en cumplimiento de orden de tutela, así: “Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP Educación-deben garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad 9 Directiva 05 del 25 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación Nacional.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 16 escolar; lo anterior, sin perjuicio de la contratación de la prestación del servicio educativo para adultos que la entidad territorial certificada haya suscrito durante la presente vigencia de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020, respecto a la obligación de remitir la información de la población focalizada para la respectiva autorización, y consecuentemente darán prioridad para la culminación de los ciclos que cada persona haya iniciado, garantizando la culminación del respectivo ciclo.

Adicionalmente, las entidades territoriales deben observar las siguientes orientaciones:  Los procesos de formación para adultos que son atendidos con horas extras de docentes de la planta oficial que ya iniciaron su proceso de formación y cuyas personas están debidamente matriculadas, deben ser garantizados hasta la culminación del ciclo en curso.  Las nuevas contrataciones para adelantar los siguientes ciclos de educación de adultos se realizarán cumpliendo las condiciones legales definidas por la normatividad que rige la materia, así como por las orientaciones que para tal fin ha expedido el Ministerio de Educación Nacional.

En este sentido, la contratación de educación de adultos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en la vigencia 2020 se adelanta de conformidad con lo señalado en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020; lo anterior, sin perjuicio de los recursos propios que las Entidades Territoriales Certificadas en educación destinen para este fin.”10 Con relación a la Directiva No. 05 del 25 de marzo de 2020, es preciso referir que, la misma fue objeto de Control Inmediato de Legalidad por parte del H. Consejo de Estado, quien, en Sentencia del 23 de junio de 2020, Expediente N°11001-03-15- 000-2020-01072-00 con ponencia de la H. Consejera Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, determinó: i) Declarar la constitucionalidad de la expresión contenida en el numeral 4 de la Directiva No. 005 de 25 de marzo de 2020 «Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP Educación-deben ser priorizados para garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar», en el entendido que también deben incluirse los programas de educación para adultos. ii) Declarar la inconstitucionalidad y la ilegalidad de las expresiones «No se podrá adelantar contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia» y «se suspenderá el ingreso para 10 Directiva 014 del 12 de junio de 2020 del Ministerio de Educación Nacional.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 17 el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021». En este sentido, las ETC solo deberán reconocer las horas extras estrictamente necesarias para garantizar la medida, que hacen parte del numeral 4 de la Directiva No. 05 de 25 de marzo de 2020.11 9.

Caso concreto. 9.1. Hechos relevantes probados. En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:  Fotocopia del Oficio del 21 de julio de 2021 del Instituto Cristiano de Promoción Campesina – ICPROC, dirigido a los aspirantes de educación para adultos SAT. (Archivo 04 expediente digital, Fol. 26-42).  Directiva Ministerial No. 05 del 25 de marzo de 2020.

(Archivo 21 expediente digital, Fol. 1-10).  Directiva Ministerial No. 014 del 12 de junio de 2020. (Archivo 23 expediente digital, Fol. 1-3).  Fotocopia Distribución de los Recursos del Sistema General de Participaciones SGP-53-2021. (Archivo 20 expediente digital, Fol. 1-13).  Fotocopia Consulta Sisbén JUAN RAMÍREZ DÍAZ, grupo Pobreza Moderada (Archivo 04 expediente digital, Fol. 15).  Fotocopia Consulta Sisbén NINI JOHANA RONDÓN MARTÍNEZ, grupo Pobreza Moderada (Archivo 04 expediente digital, Fol. 16).  Fotocopia Consulta Sisbén MARIA DANIELA SANTOS POVEDA, grupo Pobreza Moderada (Archivo 04 expediente digital, Fol. 17).  Fotocopia Consulta Sisbén GUSTAVO ADOLFO LANDINEZ MARTÍNEZ, grupo Vulnerable (Archivo 04 expediente digital, Fol. 20). 11 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de junio de 2020. Control Inmediato de Legalidad. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 18  Fotocopia Consulta Sisbén EDINSON ARLEY VILLABONA MATAJIRA, grupo Vulnerable (Archivo 04 expediente digital, Fol. 21).  Fotocopia Consulta Sisbén YESBLENDY CATERINE JURADO GARCÍA, grupo Pobreza Moderada (Archivo 04 expediente digital, Fol. 22).  Fotocopia Oficio del 29 de julio de 2021 dirigido a la Personera Municipal de Los Santos (Archivo 04 expediente digital, Fol. 14) 9.2.

Valoración crítica. Conforme los informes rendidos por las accionadas y vinculada en primera instancia, la Sala tiene por acreditado que, el ICPROC suscribió un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Educación Departamental de Santander, para la atención básica primaria y media vocacional para la atención de 450 estudiantes entre jóvenes y adultos rurales de los Municipios de Betulia, California, Charta, El Carmen de Chucurí, El Playón, Lebrija, Los Santos, Matanza, Puerto Wilches, Rionegro, Sabana de Torres, Santa Bárbara y Surata.

Así mismo, se encuentra probado que, mediante comunicado del 21 de julio de 2021, el ICPROC informó a los accionantes acerca del listado de 381 estudiantes priorizados para atención de bachillerato SAT 2021, dentro de los que no se encuentran incluidos. En el caso concreto, para la Sala, no son de recibo las siguientes manifestaciones del impugnante, según las cuales, no es posible dar acceso al servicio de educación de los accionantes para el año lectivo 2021: i) ser estudiantes nuevos; ii) no estar incluidos dentro del SGP educación destinado exclusivamente para alumnos en condición de continuidad académica; y iii) no poder garantizar en debida forma el derecho fundamental a la educación, teniendo en cuenta que solo quedan poco más de tres (3) meses para finalizar el año. En relación con el primer punto, se tiene por acreditado de las capturas de pantalla incluidas en el informe rendido por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, extraídas del Sistema Integrado de Matriculas – SIMAT, que los accionantes hicieron parte del programa SAT con Ciclos Lectivos Especiales Integrados -CLEI, y que los mismo cumplen con los requisitos para garantizar el servicio de educación en el año lectivo 2022.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros. Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 19 De lo anterior, se extrae que si bien los accionantes por razones ajenas a su voluntad y por las condiciones socioeconómicas de este tipo de población, evidenciable de los certificados de Sisbén aportados, se retiraron en su oportunidad del SAT, no es menos, que ante la intención de retomar sus estudios y reintegrarse al programa, deban ser considerados per se cómo estudiantes nuevos, pues como bien lo afirmó el A-quo en la sentencia de primera instancia, los actores ya hicieron parte de dicha metodología académica.

Por esa razón, no resulta admisible negarles el derecho a la educación so pretexto de tener una condición de nuevo estudiante. Ahora bien, frente al segundo punto, la Sala no puede desconocer que si bien existe una apropiación presupuestal de los entes departamentales por parte del Ministerio de Educación a través del SGP – Educación, destinada en este caso para cubrir la educación de población adulta en continuidad, tal destinación no debe ser interpretada de forma restrictiva, pues se les limitaría el acceso al derecho fundamental a la educación, a estas personas sujeto de especial protección por pertenecer a población rural que requiere un mejor futuro mediante el desarrollo personal y académico.

Lo anterior, por cuanto conforme el marco normativo y jurisprudencial expuesto: i) el derecho a la educación es para todos los colombianos, sin distinción alguna; ii) los recursos del SGP educación, tiene como objeto principal garantizar la atención y prestación del servicio educativo, incluyendo la educación para adultos; y iii) el Sistema de Aprendizaje Tutorial - SAT, está dirigido precisamente para atender a jóvenes y adultos de 15 años o más en las zonas rurales, que por su misma condición limitada en muchos casos, de acceso a una educación formalizada, les otorga una posibilidad material de poder continuar su educación básica secundaria y media, sin abandonar sus actividades productivas y sus comunidades.

De tal suerte que, de ninguna manera la destinación presupuestal del SGP, en la interpretación otorgada por el ente departamental, puede imponerse por encima del derecho fundamental a la educación, de quienes acreditan cumplir con los requisitos para hacer parte del programa SAT. Aunado a lo expuesto, es un hecho cierto, que reconoce el ICPROC en el informe rendido en primera instancia, que en el Contrato de Prestación de Servicios No. CO1.PCCNTR.2667906 del 13 de julio de 2021, se estipuló la atención de 450 estudiantes, de los cuales sólo se priorizó a 381 alumnos con nombre y cédula, los cuales guardan correspondencia a los señalados en el comunicado del 21 de julio de 2021, suscritos por esa misma institución; luego no es cierto que, la aprobación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros.

Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 20 de nuevos estudiantes para el año lectivo 2021, implique una afectación al presupuesto asignado, o que genere un trámite administrativo de apropiación presupuestal ante el Ministerio de Educación Nacional para cubrirlos. Por tanto, no es dable, limitar el derecho de los accionantes bajo tales argumentos.

En cuanto al tercer punto relacionado con la afectación que ocasionaría a los accionantes matricularlos ad portas de finalizar el año lectivo, es un argumento que, al ser contrastado frente al derecho fundamental a la educación de los accionantes, no resulta proporcional ni razonable en criterio de la Sala, pues mayor seria su afectación, dado que significaría permitir continúe la omisión en la prestación del servicio educativo, al limitar su acceso a la espera de que culmine el año académico, sin fundamento práctico alguno. Por lo expuesto, para la Sala es claro que, en el caso concreto, corresponde a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, desplegar todos los trámites administrativos encaminados a que los accionantes puedan acceder al servicio de educación mediante la metodología SAT al haber acreditado los requisitos para hacer parte del mismo.

Finalmente, y en aras de dar claridad a la orden impartida por el A-quo, la Sala dispondrá modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la inclusión como estudiantes priorizados de los accionantes, es para la vigencia lectiva de 2021. En lo demás se confirmará en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el cual quedara de la siguiente manera: “SEGUNDO.-Como consecuencia inmediata de lo anterior se le ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER que, en el perentorio e improrrogable término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de surtírsele la notificación de este proveído, efectúe las gestiones necesarias para incluir a los jóvenes MARÍA DANIELA SANTOS POVEDA, JUAN Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros.

Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 21 RAMÍREZ DÍAZ, NINI JOHANNA RONDÓN MARTÍNEZ, YESBLENDY CATERINE JURADO GARCÍA, EDINSON ARLEY VILLABONA MATAJIRA y a GUSTAVO ADOLFO LANDINEZ MARTÍNEZ como estudiantes priorizados al SISTEMA DE APRENDIZAJE TUTORIAL SAT, permitiendo su matrícula en el INSTITUTO CRISTIANO DE PROMOCIÓN CAMPESINA ICPROC, para el año lectivo 2021, a efectos de garantizarles su derecho constitucional fundamental a la educación.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia en sus demás partes, conforme los señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 084 del 30 de septiembre de 2021. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado Teams Salvamento de Voto Parcial JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María Daniela Santos y Otros.

Accionado: Ministerio de Educación y Otros. Radicado No. 2021-00144-01 22 Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92707868af6b3f7c4b8e4c6a5281acfbc1c482b90fe3149e29c6f073667445de Documento generado en 30/09/2021 04:46:09 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica