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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13-001-33-33-002-2021-00191-01

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2021-10-06

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Accionante José María Navas Agresot Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cartagena Tema Derecho a la valoración médica y a la salud Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 En el escrito de tutela, el accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: ordenar en un término de 48 horas inicio al proceso por medicina laboral, con el fin de que se valoren y evalúen las patologías o enfermedades que el señor JOSE MARIA NAVAS PEREZ adquirió en su corta estancia en la Policía Nacional.

SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, se realice junta medico laboral con el fin de evaluar su capacidad psicofísica. 1 Folios 8-9 del expediente virtual No. 01. Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 TERCERO: se ordene al director de sanidad vincular a el hijo de mi poderdante, JOSE MARIA NAVAS PEREZ a los servicios de sanidad con el fin de que reciba la atención médica que requiera.”. 3.1.2.

Hechos2 En la demanda se señaló que, el señor José María Navas Agresot presentó una petición respetuosa que fue resuelta desfavorablemente por parte del General Director de la Policía Nacional. Afirma que, el hijo del accionante José María Navas Agresot se llama José María Navas Pérez. Desde un inicio, el hijo del hoy demandante evidenció interés, simpatía y admiración por la Policía Nacional.

Sin embargo, las condiciones económicas de su familia impidieron el ingreso rápido a la institución estatal. Por esta razón, decidió trabajar en la empresa SOLMEX del Caribe S.A.S., donde prestó sus servicios como operario de aseo hasta el 4 de julio de 2019. Indica que, a José María Navas Pérez se le practicaron los exámenes médico laborales para hacer efectivo su ingreso a la institución. Los resultados fueron beneficiosos al demostrar que no tenía ninguna patrología que afectara su desarrollo laboral.

Aduce que, el 1° de noviembre de 2019, José María Navas Pérez ingresó a la Policía Nacional en el cargo de auxiliar de policía mediante la Resolución 342 de 2019. Manifiesta que, el joven Navas Pérez recibió malos tratos por parte de los funcionarios de la entidad accionada. Esto conllevó a que se afectara su dignidad y salud mental. Asevera que, el 5 de diciembre de 2019, le fue notificado al joven Navas Pérez la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la Resolución 373 de 2019.

Por lo tanto, fue dado de alta como auxiliar de policía. Puntualiza que, el 31 de enero de 2021, el hijo del accionante fue ingresado en la Institución Fundación de Desarrollo Humano Juan Carlos Marrugo Vega. 2 Folios 1-3 del expediente virtual No. 01. Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1. Policía Nacional – Dirección de Sanidad3 La entidad accionada se opuso a las pretensiones del escrito tutelar radicado en su contra. Expuso que el señor José María Navas Pérez no aprobó el examen de aptitud psicofísica, tal como consta en el “ACTA 000177 reg. Folio No. 006 DEL EXAMEN MÉDICO ACTITUD PSICOFÍSICA FINAL EFECTUADO EN EL CURSO 004 DE AUXILIARES DE POLICÍA BACHILLERES ADSCRITOS A LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS”.

De esta manera, se le hizo saber al aspirante que fue calificado como NO APTO dentro del proceso de ingreso. Así entonces, la apoderada judicial de la Policía Nacional estima que la acción de tutela fue interpuesta con temeridad. El joven Navas Pérez no superó las evaluaciones correspondientes para ser auxiliar de policía, en consecuencia, no puede pretender la realización de una Junta Médico Laboral bajo el Decreto 1796 de 2000.

El accionante nunca ostentó la calidad de miembro de la institución castrense, por ende, no reúne los requisitos para convocar una valoración médica. Como fundamento de derecho, referenció los artículos 48 del Decreto 2048 de 1993, 15 a 18 de la Ley 48 de 1993, 3, 26 a 24 del Decreto 1796 de 2000. Todo esto, para concluir que la acción de tutela debe ser denegada, pues el accionante nunca perteneció a las filas de la Policía Nacional, por lo cual, no es beneficiario de recibir la valoración médica que dirige la institución estatal.

Resaltó la existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, ordenó que, en el término de 30 días, la Junta Médico Laboral valore el estado de salud de José María Navas Pérez, efectuando la calificación correspondiente.

Adicionalmente, dispuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional brinde todos los servicios médicos y asistenciales que requiere José María Navas Pérez, durante los tres meses siguientes al dictamen en caso de que sea 3 Folios 1-7 expediente virtual No. 06. 4 Folios 1-15 expediente virtual No. 09. Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 desfavorable.

En dicho lapso de tiempo, deberá afiliarse a Navas Pérez al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado. Para sustentar su providencia, refirió que se cumplió con el requisito de subsidiariedad. El joven José María Navas Pérez solicitó que se le fueran valoradas las patologías y enfermedades que adquirió en su corta instancia dentro de la Policía Nacional.

Sin embargo, la entidad demandada no prestó este servicio de valoración médica. Con esta omisión, se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la valoración de pérdida de capacidad laboral del afectado. Explicó que, la institución estatal no puede obviar que el joven Navas Pérez prestó sus servicios como auxiliar de policía. Por este motivo, se cumplieron con los requisitos jurisprudenciales para realizar una nueva valoración médica, los cuales son: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Finalmente, adujo que la prestación de servicios médico debe prestarse de manera continua al personal de la fuerza pública. Fundamentó esta afirmación en la Sentencia T-507 de 2015.

Concluyó que el examen psicofísico practicado por la profesional Ledys Pacheco Ortega no contempló todas las patologías del paciente. En razón a ello, la Junta Médico Laboral debe practicarle todos los exámenes correspondientes para obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3.5. IMPUGNACIÓN5 La parte accionada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela.

Empezó por señalar por conscripto se entiende la persona que luego de inscribirse en los términos y plazos de la Ley 48 de 1993, es llamado a prestar servicio militar obligatorio. Para obtener esta calidad, deben aprobarse tres exámenes de aptitud psicofísica para determinar si la persona tiene la capacidad para el desarrollo de las actividades propias de la prestación del servicio. 5 Folios 1-8 expediente virtual No. 08.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Teniendo en cuenta este marco conceptual, precisó que el señor José María Navas Pérez fue desacuartelado el 2 de diciembre de 2019 a través de las Resoluciones 342 del 5 de noviembre de 2019 y 373 del 2 de diciembre de 2019.

Así entonces, el accionante ya no hacía parte de la Policía Nacional por no salir avante dentro del proceso del tercer examen médico. Reprocha que el juzgado de instancia hubiese desestimado los medios de pruebas allegados por el accionante. En específico, la historia clínica precisa que solo hasta el año 2020 empezó a narrar en su EPS de su lugar de trabajo.

Además, no hay relación entre sus patologías con el momento en que prestó el servicio para la institución estatal. Las enfermedades psiquiátricas las comenzó a presentar cuatro meses después de su desvinculación. Por último, manifestó que se configuró la falta de legitimación por activa, dado que el abogado Julio Alvarino Saballe estaba actuando en representación de José María Navas Agresot, y no del afectado, José María Navas Pérez.

De igual manera, indicó que no se había especificado la actuación como agente oficioso. 3.5.1. Trámite de la impugnación6 A través de auto de fecha 31 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 6 Folios 1-2 expediente virtual No. 16. Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo este asunto? En caso de que la respuesta sea positiva, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿La Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la valoración médica del joven José María Navas Pérez, al haberse rehusado a convocar la Junta Médico Laboral a fin de evaluar su estado de salud? 5.3.

TESIS La Sala sostendrá como tesis que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la valoración médica del joven José María Navas Pérez. Para llegar a esta conclusión, se dijo que el accionante perteneció durante un breve periodo de tiempo a la Policía Nacional, mientras prestó servicio militar obligatorio, por ende, le correspondía a la entidad accionada realizar un examen de retiro para verificar si el estrés agudo y sus episodios psicóticos fueron originados durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad.

Así entonces, se ordenó que se efectuara dicho examen. Además, se dispuso que la prestación del servicio de salud le correspondía asumirlo a la Policía Nacional, únicamente bajo el supuesto de que los problemas de salud mental hubiesen sido originados en el transcurso del servicio militar obligatorio. De esta manera, se confirma parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular.

El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia: (i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control8.

Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares. (ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales9.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. 5.4.2.

Derecho fundamental a la salud La vida humana no solo atañe la supervivencia biológica, sino el desenvolvimiento de las personas en condiciones mínimas de dignidad11. Por ende, el derecho a la salud comprende la integridad física y mental de las personas12. De conformidad a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la salud es considerada un derecho fundamental y autónomo en cabeza de los residentes en Colombia.

También detenta la condición de servicio público esencial obligatorio, dado que debe brindarse acorde a los componentes esenciales de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad profesional13. Igualmente, la obligación médica se caracteriza por ser de medios, y no de resultado. Esto quiere decir que no puede exigírseles a los profesionales de la salud “el deber de acertar con precisión matemática en el diagnóstico o tratamiento adecuado” 14.

Esta actividad implica “algún grado de riesgo (así en algunos casos pueda ser ínfimo) cuya eventual realización la asume el paciente, una vez conocida en forma de consentimiento informado”15. Por lo tanto, el deber de las entidades del sistema de seguridad social en salud es propender por cumplir con sus finalidades en base a los principios legales y constitucionales.

Por mencionar algunos, se relata el mandato de solidaridad, el cual conlleva a que los ciudadanos contribuyan al “financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad” 16. Otro de los principios es la integralidad, que busca la prestación del servicio con la inclusión de todos los competentes que el médico tratante disponga como 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-248 de 1998. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-372 de 2012. 13 Ley 1751 de 2015, artículo 6. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad.

No. 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Sentencia del 28 de octubre de 2019. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad. No. 68001-23-31-000-1999-00880-01(39806), Sentencia del 3 de agosto de 2017. 16 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 necesarios 17. Así mismo, la continuidad del servicio que implica una atención médica que no sea suspendida por razones administrativas18.

En base a estos principios se concibe una visión integral del derecho a la salud. Por ende, se ha establecido como regla general, la inclusión de servicios de promoción, prevención, tratamiento y paliación de enfermedades. Las excepciones a este mandato se encuentran reguladas en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. “En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior.”. 5.4.3.

Derecho a la salud y a la valoración médica de los conscriptos Existe un deber imperativo de los colombianos de tomar armas cuando las necesidades públicas lo exijan19. Con la prestación del servicio militar se busca garantizar el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la efectividad de los derechos de los habitantes20.

Le corresponde a cada hombre colombiano definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad21. A pesar de ser un deber definir la situación militar, esto no implica que las personas incorporadas obligatoriamente al servicio estén desprovistas de todo tipo de derecho.

En estos casos, surge una relación especial de 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-291 de 2021. 19 Constitución Política de Colombia, artículo 216. 20 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-737 de 2013. 21 Ley 1861 de 2017, artículo 11.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 sujeción entre los soldados que acuden al servicio militar y el Estado22. Por ende, las autoridades estatales deben propender por brindar las “necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar”23.

Después del retiro o desacuartelamiento, la Fuerza Pública debe practicar un examen médico con el objetivo de determinar si se reintegraron en óptimas condiciones de salud a las personas que eligieron prestar el servicio militar obligatorio. “Es entonces la omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796 de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y, por consiguiente, la que impidió que se le restableciera totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a su retiro, éstos sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos fundamentales correrían mayores riesgos.”24.

En caso de padecer alguna enfermedad originada en la vinculación castrense, le atañe a la respectiva entidad asumir la prestación de los servicios médico asistenciales. Para que proceda esta obligación después del retiro del servicio, se deben cumplir con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional. “4.5. Ahora bien, frente a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis: (i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad 22 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-737 de 2013. 23 Ibidem. 24 Ibidem.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 física y a la vida en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que: “(a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio.” (ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.

Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud: “(a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.” (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. 4.6.

Así las cosas, en principio, es posible para el juez de tutela ordenar la prestación del servicio de salud, cuando además de verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el caso en concreto se enmarca en alguna de las mencionadas hipótesis.”25.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados 5.5.1.1. El 4 de julio de 2019, la empresa Solmex del Caribe SAS aceptó la renuncia del joven José María Navas Pérez26. 5.5.1.2. El 5 de noviembre de 2019, la Policía Metropolitana de Cartagena expidió la Resolución 342, en la cual se dio de alta a 72 auxiliares de policía, dentro de los cuales se encuentra José María Navas Pérez27. 25 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-879 de 2013. 26 Folio 21 del expediente virtual No. 01. 27 Folios 12-14 del expediente virtual No. 01.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.1.3. El 12 de noviembre de 2019, la EPS Salud Total certificó que José María Navas Pérez está afiliado como cotizante28. 5.5.1.4.

El 25 de noviembre de 2019, la psicóloga Ledis Pacheco Ortega señaló a José María Navas Pérez como “NO APTO” en el examen de aptitud psicofísica29. 5.5.1.5. El 2 de diciembre de 2019, la Policía Metropolitana de Cartagena emanó la Resolución 373, por medio de la cual, se descuartelan a seis auxiliares de policía, entre ellos, José María Navas Pérez30. 5.5.1.6.

El 8 de enero de 2020, la Responsable de la Afiliaciones y Actualizaciones de Derechos de la Policía Nacional indicó que, José María Navas Pérez se encuentra afiliado en calidad de cotizante en estado de afiliado retirado al Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional31. 5.5.1.7. El 18 de enero de 2020, el psiquiatra Amaury Rafael García Blanco afirmó lo siguiente: “Paciente JOSE MARIA NAVAS PEREZ […] bachiller, que en el día de hoy asiste a consulta con sus padres manifestando que su hijo aspiro [sic] a ser auxiliar de policía como bachiller y que fue dado de baja por salida por tercer examen; desde que llego [sic] a su casa el paciente ha presentado alteraciones del comportamiento, conducta bizarras, no duerme, refiere que escucha las voces de sus vecinos que hablan de él y le dicen cosas que no especifican, se muestra suspicaz y observadore del medio, por momentos irritable, poco tolerante de límites, alteraciones del sueño, sueño no reparador, deterioro e [sic] su funcionamiento social, familiar e individual.

Paciente sin antecedentes de enfermedad mental, niega consumo de sustancia psicoactivas, consumo ocasional de alcohol, niega antecedentes familiares de enfermedad mental. Al examen mental paciente consciente, orientado en tres esferas, adecuada presentación personal, establece contacto visual con el entrevistador, inquietud motora, pensamiento ilógico, ideas delirantes persecutorias y referenciales, alucinaciones auditivos [sic] directas e 28 Folio 19 del expediente virtual No. 01. 29 Folios 1-6 del expediente virtual No. 07. 30 Folios 16-18 del expediente virtual No. 01. 31 Folio 20 del expediente virtual No. 01.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 indirectas, amorfas y formadas. Sensorio sin compromiso, juicio y raciocinio comprometidos, inteligencia impresiona límite, prospección incierta prospección pobre.

Se considera diagnóstico de EPISODIO PSICOTICO AGUDO POLIFORMO SIN SINTOMA DE ESQUIZOFRENIA, TRASTORNO DE ADAPTACION Y LIMITACION COGNITIVA. SE INICIA TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO Y PSICOTERAPEUTICO.”32. 5.5.1.8. El 10 de marzo de 2020, el joven Navas Pérez ingresó a la Clínica La Misericordia SAS, donde se consignó el siguiente diagnóstico: “MOTIVO DE CONSULTA: CONTROL POR REACCIONA [sic] ESTRÉS AGUDA VS EPISODIO PSICOTICO AGUDO EN RESOLUCIÓN ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUE INICIO SU SERVICIO MILITAR COMO AUXILIAR DE POLICIA, AL MES DE HABER INICIADO PRESENTO IDEAS PERSECUTORIAS, SESNACION [sic] QUE LE IBAN A HACER DAÑO, ESCUCHABA VOCES QUE LO LLAMABAN Y AMENAZABAN DEJO DE DORIRI [sic], ESTAS [sic] AISLADO RETRAIDO, SUSPICAZ DESCONFIANODO [sic] EL MEDIO, CON INSOMINO GLOBAL, SE INICIO TRATAMIENTO CON OLANZAPIA Y FLUXOETIA ASISTE CONSULTA CON LOS APDRES [sic] QUIENES REFIEREN MEJORIA PARCIAL DE CUADRI CLININO MAS TRANQUILO, MEJORIA EN SOCIALIZACION, MEJROJA [sic] DEL APTROND [sic] EUSUEÑO [sic] CIRTICAPARCIAL EDIEAS [sic] DELIRANTES PERSECUTORIAS, NIEGA ALUCIONACIONES DIFICULATDES [sic] PARA TOMAR MEDICAMENTOS”33. 5.5.1.9.

El 15 de abril de 2020, José María Navas Pérez ingresó a la Clínica La Misericordia, en la cual, fue atendido por el psiquiatra Alfredo Enrique Sumosa Pérez34. 32 Folios 34-35 del expediente virtual No. 01. 33 Folio 26 del expediente virtual No. 01. 34 Folios 29-30 del expediente virtual No. 01. Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.1.10.

El 19 de mayo de 2020, el paciente Navas Pérez es atendido por la psiquiatra Candelaria Rambal Pastor35. “MOTIVO DE CONSULTA: CONTROL ENFERMEDAD ACTUAL: SALE A LA CALLE A REUNIRSE CON AMIGOS ASISTE CON LA MADRE PARA CONTROL POR TNO [sic] PSICOTICO NIEGA CONSUMO DE SUSTANCIAS ACTUALMENTE PASA OBSERVANDOSE DICE QUE HA TRANSFORMADO QUE CAMBIO EL COLOR DE SU PIEL A VECES CREE QUE SE TRANSFORMO EN MUJER NIEGA OTRA IDEA DE RIESGO POBRE ADHERENCIA TERAPEUTICA SIN EMBARGO A VECES DUERME SIN MEDICACION NIEGA ANIMO DEPRESIVO OTRA ALTERACION DEL ANIMO COMENTA QUE [ilegible] INICIARON AL MES DE ESTAS PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR EN LA POLICIA CON IDEAS DE QUE ERA PERSEGUIDO O DE QUE IBAN A HACER ALGO MALO ESCUCHABA VOCES QUE LO LLAMABAN Y L [sic] AMENZBAN [sic] DEJO DE DORIR [sic] ESTAB [sic] AISLADO REACCION SUSPICAZ, DESCONFIADOD [sic] EL MEDIO”. 5.5.1.11.

El 16 de febrero de 2021, la Coordinadora Asistencial de la Fundación Desarrollo Humano Juan Carlos Marrugo Vega certificó que José María Navas Pérez se encuentra recibiendo atención integral por el equipo multidisciplinario, en el programa de hospitalización desde el 31 de enero de 202136. 5.5.1.12. El 28 de mayo de 2021, el Área de Sanidad de la Policía Nacional refiere que José María Navas Pérez no superó el examen de actitud psicofísica, por lo cual, fue desvinculado del proceso de incorporación como auxiliar de policía. Por este motivo, se abstuvo de iniciar el proceso de medicina laboral37. 35 Folios 32-33 del expediente virtual No. 01. 36 Folio 15 del expediente virtual No. 01 37 Folios 36-37 del expediente virtual No. 01.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver el problema jurídico demarcado, el Tribunal estima pertinente abordar los siguientes temas: (i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela;

(ii) análisis de la vulneración del derecho fundamental a la valoración médica y a la salud. 5.5.2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Para el Tribunal, es procedente el estudio de fondo de este mecanismo constitucional. Para sustentar esta afirmación, se explicarán los presupuestos procesales de la acción de tutela.

(i) El señor José María Navas Agresot detentan legitimación en la causa por activa. Le otorgó poder al abogado Julio David Alvarino Saballé para llevar a cabo este trámite judicial38. Para el Tribunal, el mandato conferido al profesional del derecho cuenta con los requisitos mínimos para la representación jurídica. En específico, está redactado por escrito; se presume auténtico; se trata de un poder especial; el abogado está inscrito en el Registro Nacional de Abogados, de acuerdo a la página oficial señalada por el Consejo Superior de la Judicatura39.

Igualmente, el señor José María Navas Agresot obra como agente oficioso de su hijo, José María Navas Pérez. Para la Colegiatura, se cumplieron con los requisitos de la agencia oficiosa. Primero, porque se infiere del escrito de tutela que el señor Navas Agresot actúa en defensa de los derechos fundamentales de su hijo. Segundo, se deduce que el joven José María Navas Pérez se encuentra imposibilitado para acudir 38 Folio 11 del expediente virtual No. 01. 39 Para su consulta, verificar en el siguiente link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 directamente a este mecanismo judicial, ya que padece varios trastornos mentales, como estrés agudo o episodios psicóticos.

En este punto, conviene señalar que carece de sustento jurídico la excepción formulada por la Policía Nacional. En su criterio, José María Navas Pérez nunca fue vinculado a la institución estatal, dado que no superó el tercer examen de aptitud psicofísica. Si bien, el argumento de la entidad accionada podría ser válido, en las pruebas se consigna que el joven José María fue dado de alta para para el entrenamiento de auxiliar de policía (bachiller), el pasado 5 de noviembre de 201940.

Aunado a lo anterior, alcanzó a adquirir la calidad de auxiliar de policía, pues la Resolución 373 del 2 de diciembre de 2019 manifiesta expresamente su desvinculación de la Policía Nacional41. Por ende, no tendría sentido desvincular o retirar del servicio a alguien que nunca ostentó dicha calidad. Lo expuesto, se refuerza con lo argumentado por la Corte Constitucional, quien ha precisado que, la calidad de conscripto se adquiere “desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores”42.

Por todos estos motivos, es factible concluir que el joven José María Navas Pérez perteneció a la Policía Nacional. En consecuencia, la entidad accionada detenta legitimación en la causa por pasiva. (ii) Se cumplió con el requisito de inmediatez. A pesar que la desvinculación del servicio se produjo el 2 de diciembre de 201943, la afectación a la salud del agenciado persiste a la fecha.

De acuerdo a la Coordinadora Asistencial de la Fundación Desarrollo Humano Juan Carlos Marrugo Vega, José María Navas Pérez se encuentra recibiendo atención integral por el equipo multidisciplinario, en el programa de hospitalización desde el 31 de enero de 202144. (iii) El requisito de subsidiariedad también se vio satisfecho. Por regla general, las controversias suscitadas por las actuaciones administrativas 40 Folios 12-14 del expediente virtual No. 01. 41 Folios 16-18 del expediente virtual No. 01. 42 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Ciro Angarita Barón, Sentencia T- 534 de 1992. 43 Folios 16-18 del expediente virtual No. 01. 44 Folio 15 del expediente virtual No. 01 Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 del Estado deben resolverse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sin embargo, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz para proteger un derecho fundamental, o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. En este caso, se debate la afectación de los derechos a la salud y a la valoración médica de José María Navas Pérez. En el material probatorio que se aportó, se afirma que padece de estrés agudo y episodios psicóticos, luego de prestar servicio militar obligatorio por un mes en la Policía Nacional.

Por lo tanto, el caso refiere a un sujeto de especial protección constitucional, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento. “78. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional, a causa de “las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias”.

Por ende, demandan una mayor atención de su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atención en salud.”45. De esta manera, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni efectivo para proteger oportunamente los derechos vulnerados. En primera medida, el acto administrativo que se podría cuestionar es la respuesta al derecho de petición de fecha 28 de mayo de 2021 46.

Sin embargo, no detenta la calidad de un acto definitivo, ya que no reconoce, modifica o extingue la situación jurídica47. Por ende, se podría decir que no pone fin a la actuación administrativa, pues se limita a decir que no se puede realizar la valoración médica solicitada. Por otro lado, la persona afectada por la decisión de la administración padece de ciertas afectaciones de salud mental.

Por esta razón, debe flexibilizarse el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela. Esto conlleva a que, este mecanismo judicial pueda conjurar de manera transitoria el estado de vulnerabilidad que presenta el agenciado. 45 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-291 de 2021. 46 Folios 36-37 del expediente virtual No. 01. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad No. 08001-23-33-000-2013-00052-01(1750-14), Auto del 17 de marzo de 2016.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.2.2. Análisis de la vulneración del derecho fundamental a la valoración médica Como se explicó precedentemente, para el Tribunal, José María Navas Pérez adquirió el estatus de auxiliar de policía (bachiller), dado que fue alta para para el entrenamiento mediante la Resolución 342 del 5 de noviembre de 201948.

Sumado a lo anterior, la Resolución 373 del 2 de diciembre de 201949 refiere la desvinculación o desacuartelamiento del accionante. Por lo tanto, no tendría sentido retirar del servicio a alguien que nunca prestó el servicio militar obligatorio. Finalmente, la Corte Constitucional precisó que la calidad de conscripto se adquiere “desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores”50.

Así entonces, la Sala considera que debió haberse procedido a realizar la valoración médica laboral de José María Navas Pérez. A pesar de pertenecer por un periodo corto a la Policía Nacional, es factible que en ese tiempo hubiese adquirido los problemas de salud mental que actualmente lo aquejan. En ese sentido, les corresponde a las dependencias pertinentes valorar “de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas”51.

En consecuencia, bien hizo el Despacho de instancia en ordenar que la dirección de sanidad del la Policía Metropolitana de Cartagena el Tribunal modificará el ordinar segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena valore el estado de salud de José María Navas Pérez, de manera integral, realice la calificación correspondiente y conforme a los resultados adopte una decisión sobre lo particular. 5.5.2.3.

Análisis de la vulneración del derecho fundamental a la salud 48 Folios 12-14 del expediente virtual No. 01. 49 Folios 16-18 del expediente virtual No. 01. 50 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Ciro Angarita Barón, Sentencia T- 534 de 1992. 51 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-009 de 2020.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Lo primero que debe aclararse es el lapso de tiempo que cobija la protección en salud por parte de la Policía Nacional. La Sentencia T-376 de 1997 explicó lo siguiente: “Así las cosas, frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos, y entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la independencia nacional y las instituciones públicas, mantener el orden público y la convivencia ciudadana, así como el acatamiento al orden constitucional vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).”52 (subrayas y negrillas fuera de texto ).

Igualmente, la Sentencia T-737 de 2013 reiteró lo afirmado en esta providencia: “Es así como, en virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, frente a quienes cumplen con el deber de velar por la seguridad del régimen constitucional, a través de las Fuerzas Armadas, al Estado le asiste la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento.” 53 (subrayas y negrillas fuera de texto ).

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la obligación de prestar el servicio de salud se puede extender más allá de la desvinculación del conscripto. Para tales efectos, debe acreditarse alguna de las siguientes hipótesis: “4.5. Ahora bien, frente a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestación 52 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia T-376 de 1997. 53 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-737 de 2013.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis: (i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.

En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que: “(a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio.” (ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud: “(a) es producto directo del servicio;

(b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.” (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. 4.6.

Así las cosas, en principio, es posible para el juez de tutela ordenar la prestación del servicio de salud, cuando además de verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el caso en concreto se enmarca en alguna de las mencionadas hipótesis.”54. Si bien a esta Colegiatura no le corresponde hacer juicios médicos, se considera útil la realización del examen por parte de la Junta Médico Laboral para determinar si los problemas de salud mental fueron originados en el desempeño del servicio militar obligatorio.

En caso de que la respuesta sea positiva, le atañe a la Policía Nacional prestar los servicios médicos y asistenciales que requiera José María Navas Pérez 54 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-879 de 2013. Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 66/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 para obtener la rehabilitación de los problemas de salud mental que lo aquejan.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo oral de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Con salvamento de voto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No. 010/2021 DESPACHO 006 Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, por las siguientes razones: En primer lugar, a nuestro juicio no se cumple con el requisito de la legitimación puesto que el señor José María Navas Agresot, quien dice ser el padre de José María Navas Pérez a cuyo nombre presenta esta acción, no acreditó la condición de padre, ni tampoco acreditó que el señor Navas Pérez estuviera en una condición que le impidiera la presentación de esta acción. La prueba del supuesto impedimento que pudiese habilitar la presentación de éste mecanismo constitucional data de febrero de 2021, no está probado en el plenario que, desde esa fecha, hasta el momento de la presentación de la acción, el señor Navas Pérez continuara incapacitado, lo que hace que a nuestro juicio se debió declarar improcedente.

Como segunda situación, el tema de la inmediatez, puesto que entre la prueba de la incapacidad de febrero de 2021 y la presentación de la tutela el 18 de agosto de esta anualidad, transcurrieron más de 6 meses y no existe elemento material probatorio que indique que el señor Navas Pérez aún continúa incapacitado, lo cual, al no cumplir tampoco este requisito, debe declararse improcedente.

Por otra parte, el fallo no estudia la impugnación de la demandada, cuando manifiesta que la incapacidad es obtenida cuando el señor Navas Pérez tiene otro empleador, 4 o 5 meses después de su desvinculación de la Policía Metropolitana de Cartagena, era importante hacer un pronunciamiento sobre este argumento, puesto que el mismo conlleva a que se declare una improcedencia, debido a que si se incumplió o nó el examen de retiro; en este caso en concreto, debería ser objeto del juez de la legalidad, y no del Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicación 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Demandante JOSÉ MARÍA NAVAS AGRESOT Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA Asunto Salvamento de voto en materia de valoración médica y salud Magistrado Ponente ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No. 010/2021 DESPACHO 006 juez constitucional, ya que el planteamiento de la impugnación es que no hay una relación directa entre lo plasmado en la historia clínica y la prestación del servicio obligatorio en la Policía Nacional, sino la simple manifestación del señor Navas Pérez, preguntándose si una persona está incapacitada o no está apto psíquicamente, como es posible que se vinculara a trabajar, si venía de una lesión adquirida con ocasión al servicio, lo cual no está comprobado y debía resolverse esto, antes de proteger el derecho.

Finalmente, el señor Navas Pérez, tiene salud, tal como se acreditó con la copia parcial de la historia clínica aportadas con el libelo introductorio, por ello no se debió ordenar el restablecimiento de la prestación de estos servicios por parte de la Policía Nacional, independientemente de que se ordenara la práctica del examen de egreso.

En resumen, la improcedencia era la decisión que a nuestro juicio se debió haber tomado por la Sala mayoritaria y revocar el fallo de primera instancia. En los anteriores términos, dejo sentado mi salvamento de voto.