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Sentencia primera instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2017-00123-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2021-11-18

1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2017-00123-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica María Arango González y otro.

Tercera ad excludendum: Luz Karime Mosquera Peláez Terceros vinculados: Juan Esteban León Tirajo, representado por Sandra Ximena Tirajo Sánchez. Juan Pablo León Ossa Kevin Sebastián León Álzate. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas  Pensión sobrevivientes nivel ejecutivo de la Policía Nacional.  Muerte simplemente en actividad – artículos 11 y 29 del Decreto 4433 de 2004.  Acreditación de la convivencia efectiva en el tiempo inmediato anterior a la muerte del intendente jefe.  Conflicto entre compañeras permanentes.

Decisión Accede parcialmente a las súplicas de la demanda.. 1. ANTECEDENTES1 La señora Mónica María Arango González y su hijo, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016, por medio de la cual se reconoce parte de la pensión de sobreviviente y de compensación por muerte a beneficiarios del señor IJ (F) Nodier León Jiménez, en tanto dejo en suspenso el 54% de dicha prestación; y que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

De otro lado, la señora Luz Karime Mosquera Peláez, formula intervención ad excludendum frente a la señora Mónica María Arango, con la pretensión de nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones números 00650 del 19 de mayo de 2016 y 01171 del 22 de septiembre de 2016, negativas del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la interviniente, en su condición de compañera permanente del IJ (F) Nodier León Jiménez; y que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad demandada el 1 Folios 38 y s.s. cuaderno 1.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, únicamente en favor de ésta. 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS2 1.1.1. Hechos de la demanda principal: 1.1.1.1. Que los señores Mónica María Arango y Nodier León Jiménez, comenzaron una unión marital de hecho desde finales del año 2002, la cual estuvo marcada por la convivencia, la presentación social de la relación, el apoyo mutuo tanto moral, como económico, y estuvo vigente hasta el día 5 de diciembre de 2015, cuando éste falleció. 1.1.1.2.

De dicha unión fue procreado el menor Emmanuel León Arango, quien nació el 10 de junio de 2011. 1.1.1.3. Que la unión marital de hecho fue elevada a escritura pública mediante documento número 3.237 del 5 de octubre de 2007, otorgado en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira. 1.1.1.4. Que el fallecido fue padre de crianza de la menor Laura Juliana Gaitán Arango, hija de Mónica Arango, encargándose de su manutención y presentándose como el responsable de ella en la institución educativa donde cursaba sus estudios. 1.1.1.5.

Que el ex policial falleció el 5 de diciembre de 2015, prestando sus servicios a la Policía Nacional, en la Región de Policía número 3 Policía Metropolitana de Pereira. 1.1.1.6. Previa reclamación de la demandante, mediante apoderada judicial, la Policía Nacional expidió la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016, “por la cual se reconoce parte de pensión de sobrevivientes y de compensación por muerte a beneficiarios del señor IJ (F) NODIER LEON JIMENEZ, se deja en suspenso y se niega petición. Expediente No. 18.389.470”. 1.1.1.7.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación, el día 24 de agosto de 2016, siendo rechazado a través de la Resolución número 01172 del 22 de septiembre de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.1.1.8. Mediante escrito recibido en la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de octubre de 2016, la parte actora a través de apoderado judicial presentó recurso de queja contra la Resolución número 01172 del 22 de septiembre de 2016, sin que a la fecha de su interposición se hubiere notificado al suscrito decisión alguna que resuelva el recurso de queja antes mencionado. 1.1.2.

Hechos de la intervención excluyente: 2 Folios 38 a 42 y 128 a 134 ibidem. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.1.2.1. Que el día 15 de abril de 2010 la señora Luz Karime Mosquera Peláez y el señor IJ (F) Nodier León Jiménez, iniciaron comunidad de vida permanente y singular, basada en el amor, determinada por la cohabitación, colaboración, socorro, y ayuda mutua que duró hasta el 5 de diciembre de 2015, día del fallecimiento del señor León Jiménez. 1.1.2.2.

Durante el tiempo de convivencia singular mantuvieron una cohabitación en la que estuvo presente su apoyo afectivo y comprensión de pareja equiparable a un matrimonio legalmente constituido, toda vez que los mismos atendían en un todo las necesidades del hogar aportando para los gastos comunes que tenían en familia tales como servicios públicos, transporte, arriendo, vestuario y alimentación, sin desconocer de parte de Luz Karime Peláez de los gastos que tenía el intendente con sus hijos, pues dentro de dicha unión no se procrearon hijos. 1.1.2.3.

La interviniente reconoce que a su fallecido compañero permanente le sobreviven, sus hijos Emanuel León Arango, Juan Estaban León Tirajo, actualmente menores de edad, y Juan Pablo León Ossa y Kevin Sebastián León Álzate, mayores de edad. 1.1.2.4. Que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, Risaralda Mónica María Arango González, actuando en nombre y representación de su menor hijo Emmanuel León Arango, instauró demanda de alimentos, la cual correspondió con el radicado número 2011-00818, la cual terminó mediante conciliación celebrada ante el mismo despacho, el 2 de marzo de 2012, fecha en la cual se expidió el correspondiente oficio de levantamiento de medida cautelar de embargo del salario. 1.1.2.5.

Aduce que el IJ (F) Nodier León Jiménez, fue miembro de la Policía Nacional desde el 1º de mayo de 1994 y fue retirado por muerte en servicio activo el 5 de diciembre de 2015. 1.1.2.6. En razón del deceso de IJ (F) Nodier León Jiménez, la interviniente presentó reclamación ante la entidad demandada, con el fin que le fueran reconocidos los derechos prestacionales y/o pensionales, en su condición de compañera permanente, reclamación que fue resuelta negativamente mediante la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016, ante lo cual se interpuso el correspondiente recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 01171 del 22 de septiembre de 2016, cuya determinación fue la de confirmar, en su integridad, la resolución recurrida. 1.1.2.7.

Expone que el IJ (F) Nodier León Jiménez, rindió declaración extra proceso en la Notaría Tercera de Pereira, Risaralda el 15 de octubre de 2014, y en la cual manifestó: “Declaró que desde hace 5 años no tengo constituida unión marital de hecho con la señora Mónica María Arango González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.134.098 de Pereira; en razón de lo anterior no convivo con ella ni con su hija menor de edad de nombre LAURA JULIANA GAITÁN ARANGO, así como tampoco tenemos relación social, unión libre o vínculo comercial, ni dependen de mi en ningún aspecto”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 1.1.2.8. Que el IJ (F) Nodier León Jiménez solicitó el 4 de junio de 2015 ante la Policía Nacional conciliación extra judicial en derecho con el fin de dar por terminada legalmente la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial existente entre la demandante y este, la que fuera declarada por escritura pública número 3237 otorgada el 5 de octubre de 2007, emanada de la Notaría Tercera de Pereira.

En dicha solicitud de conciliación, manifestó el fallecido que no convivía con ella desde el mes de marzo de 2010, audiencia a la cual la señora Arango González no asistió, por lo cual se expidió constancia de inasistencia a audiencia de conciliación número 139, confirmando con ello que la actora no convivía con el intendente jefe desde el mes de marzo de 2010. 1.1.2.9.

Alude que en el IJ (F) Nodier León Jiménez, en el mes de diciembre de 2015 fue citado por la demandante a la Comisaría de Familia Centro, con el fin de fijar cuota alimentaria y régimen de visitas del menor Emmanuel León Arango, demostrándose una vez más que la señora Arango González y el fallecido, no convivían, en unión marital de hecho. 1.1.2.10.

Que la señora Luz Karime Mosquera Peláez, realizó las siguientes actuaciones: - El día 18 de diciembre de 2015, acudió al Banco de Occidente para solicitar hacer efectivas las pólizas correspondientes a las tarjetas de crédito que IJ (F) Nodier León Jiménez, tenía con dicha entidad financiera. - El día 15 de enero de 2016, acudió al Banco Popular para solicitar la cancelación del crédito que el IJ (F) Nodier León Jiménez, tenía con dicha entidad financiera. - El día 30 de junio de 2016, acudió al Banco de Bogotá para solicitar la cancelación del crédito que el IJ (F) Nodier León Jiménez, tenía con dicha entidad financiera. - El día 7 de diciembre de 2015, acudió al almacén de Intendencia de la Policía Metropolitana de Pereira – MEPER, para realizar la primera entrega de elementos de dotación, lo cual fue recibida por la intendente jefe Esmeralda Romero. - El día 9 de diciembre de 2015, acudió al almacén de Intendencia de la Policía Metropolitana de Pereira – MEPER, para realizar segunda entrega de elementos de dotación, la cual fue recibida por la intendente jefe Esmeralda Romero. 1.2.

PRETENSIONES3 1.2.1. Pretensiones de la demanda principal: 1.2.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016 “por la cual se reconoce parte de pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor IJ (F) Nodier León Jiménez, se deja en suspenso y se niega petición. Expediente No. 18.389.470”, emanada del 3 Folios 39 fte y vto y 130 y 131 Cdno. 1 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en cuanto desconoció la condición de compañera permanente que ostenta la señora Mónica María Arango González, respecto del señor IJ (F) Nodier León Jiménez, dejando en suspenso el 54% de la pensión de sobrevivientes y la suma de $41.184.637.65. 1.2.1.2.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare que la señora Mónica María Arango González, es beneficiaria en calidad de compañera permanente, del señor IJ (F) Nodier León Jiménez. 1.2.1.3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor IJ (F) Nodier León Jiménez, a favor de la actora, en calidad de compañera permanente, desde el 6 de diciembre de 2015 y en forma vitalicia, en proporción del 54% de la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio del acrecimiento a que haya lugar con ocasión de la extinción del derecho que actualmente existe en favor de hijos menores de edad del causante. 1.2.1.4.

Que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago en favor de la actora, por su condición de compañera permanente de la suma de $41.184.637.65 por concepto de parte de compensación por muerte del señor IJ (F) Nodier León Jiménez. 1.2.1.5. Que se condene a la demandada, a la indexación de los valores objeto de condena, entre la fecha de causación y la fecha del pago efectivo. 1.2.1.6.

Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.2. Pretensiones de la interviniente excluyente: 1.2.2.1. Que se declare que entre la señora Luz Karime Mosquera Peláez y el señor intendente jefe Nodier León Jiménez existía una relación marital permanente y estable al momento del fallecimiento de este último, es decir, al 5 de diciembre de 2015. 1.2.2.2.

Que se declare acreditada la duración de la relación indicada en el numeral anterior, desde el 15 de abril de 2010 hasta la fecha del fallecimiento del ex policial. 1.2.2.3. Que se declare la nulidad de la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016, así como de la Resolución número 01171 del 22 de septiembre de 2016, expedidas por la entidad demandada, y del acto ficto o presunto derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto por la aquí interviniente, por medio de los cuales niegan el pago de los haberes a que tiene derecho como consecuencia de la muerte del IJ (F) Nodier León Jiménez, los cuales consisten en pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte. 1.2.2.4.

Que como consecuencia de la pretensión solicitada en el anterior numeral, se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la compensación por muerte, teniendo en cuenta todas las disposiciones legales, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 partidas, porcentajes y demás emolumentos que componen dicha prestación, incluido el servicio de seguridad social en salud, debidamente indexada. 1.2.2.5.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Luz Karime Mosquera Peláez, tiene derecho en calidad de beneficiaria, a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento del IJ (F) Nodier León Jiménez, a partir de la fecha de fallecimiento de éste. 1.2.2.6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las correspondientes mesadas (incluidas las mesadas adicionales) retroactivas causadas y no pagadas hasta que se produzca el pago de las mismas, a favor de la demandante. 1.2.2.7.

Que al liquidar las sumas dinerarias en favor de la interviniente, los valores deberán ser ajustados, utilizando la fórmula jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.2.2.8. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA. 1.2.2.9. Que cualquier pago que efectúe la entidad demandada en virtud de la sentencia que se profiera, se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil. 1.2.2.10.

Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho. 1.2.2.11. Que en la sentencia se ordene que se expidan las copias necesarias para la presentación de la cuenta de cobro, con las constancias a que hace referencia el artículo 114 del Código General del Proceso.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte demandante señala como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 42 y 48. - Decreto 4433 de 2004: artículo 11 - Ley 100 de 1993: literal a) del artículo 47 - Ley 54 de 1990: artículo 4º. - Ley 979 de 2005: artículo 2º. Como concepto de violación manifiesta que, tanto la ley 100 de 1993 como el Decreto 4433 de 2004, coinciden en identificar a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 42 CN, que reconoce la existencia de una familia en la voluntad libre de un hombre y una mujer de conformarla, aun cuando esta decisión no se formalice a través de los ritos religiosos o el contrato solemne matrimonial. 4 Folios 40 y 41; 131 y 132 ibidem. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Que para el caso concreto, considerando que Mónica María Arango aportó al trámite administrativo la escritura pública en la cual junto a su compañero formalizaron su unión, resulta violatoria de las normas constitucionales, la decisión de desconocer tal condición y abstenerse de otorgar tanto la pensión de sobrevivientes como la parte que por concepto de compensación por muerte le corresponde.

Lo anterior, por cuanto la unión de la demandante y el causante, no solo se probó mediante la escritura pública otorgada por ellos, sino por el testimonio de los vecinos que fueron testigos de la verdadera familia que conformaron por más de 13 años. Sostiene que yerra la entidad accionada cuando desconoce no solo la demostración prevista en la ley para la unión marital de hecho, sin que reconoce como posible beneficiaria a quien carece de iguales o superiores condiciones familiares con el causante, pues se itera, aun cuando en gracia de discusión se acepte que pudo existir una relación sentimental entre el causante y Luz Karime Mosquera, la misma no tenía la connotación familiar por ser clandestina, eventual y solo publicada por la motivación económica de la prestación. Por su parte, la interviniente ad excludendum señala como vulneradas las siguientes disposiciones: - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: numeral 1 del artículo 93, artículo 137, artículo 138. - Decreto 4433 de 2004: artículo 11 numeral 11.1.

Como concepto de violación aduce que los actos administrativos demandados fuero expedidos con infracción de las normas que debían fundarse, pues si bien la entidad demandada hizo alusión del artículo 42 Superior, el cual hace relación a la familia, su conformación y demás, no se detuvo a realizar un estudio fundado en los elementos de prueba allegados por la interviniente, para adoptar una conclusión, pues al amparo de lo establecido en el artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, se abstuvo de realizar valoración probatoria alguna, y simplemente se limitó a indicar que el reconocimiento de la prestación quedaba suspendida hasta la rama judicial del poder público definiera de manera definitiva.

Lo anterior, indica no permitió que la interviniente materializará su derecho irrenunciable a la seguridad social (del cual el derecho pensional hace parte), tampoco se le reconoció el derecho que le confiere el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo establecido en el literal c) del artículo 68 y el artículo 76 del Decreto 1091 de 1995.

Por último, señala que se incurre en una falsa motivación, en atención a que la señora Mónica María Arango González se le dio el status de compañera permanente, por parte de la entidad demandada, cuando de las pruebas obrantes en el expediente se puede colegir que hacía ya mucho tiempo, más de cinco años, no ostentaba tal calidad, caso contrario a lo que ocurre con la interviniente, quien para la fecha del fallecimiento del causante, si ostentaba la condición de compañera Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 permanente del causante durante un lapso de tiempo superior a cinco años, y efectivamente es la legitimada para reclamar los derechos aquí pretendidos.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA, Y TERCEROS VINCULADOS. 1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 52 y s.s. del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos. Precisa que no puede desconocerse que luego de la muerte del intendente jefe Nodier León Jiménez se presentaron a la institución las señoras Mónica María Arango González y Luz Karime Mosquera Peláez presentando ambas documentos que la acrediten como compañera permanentes del fallecido intendente jefe, la hoy demandante presento escritura pública número 3237 del 5 de octubre de 2007 y la señora Luz Karime Mosquera Peláez presentó declaración extra procesal rendida en la Notaría Primera del Círculo de Armenia del 14 de diciembre de 2015, en la que manifiesta que convivía con el intendente jefe fallecido, desde el 15 de abril de 2010, sumado a lo anterior de manera expresa se dejó consignado en el informe oficial de los hechos, comunicación oficial número S-2015-057292/COMAN-SUBCO del 5 de diciembre de 2015 que este residía en el casino de Suboficiales del Comando de Policía Metropolitana de Pereira a pesar de que la hoy demandante vivía en la ciudad de Pereira, lo que deja entre ver serias dudas respecto a la supuesta compañera permanente del occiso.

Alude que basados en las afirmaciones anteriores y en los eventos de estricta legalidad donde solo es posible reconocer el derecho a quien acredite la calidad de beneficiario; a la Policía Nacional no le quedó más camino que una vez analizadas las norma específicamente lo contemplado en el Decreto 4433 de 2004 en lo concerniente al orden preferencial de beneficiarios y el Decreto 1091 de 1995 artículo 106 relacionado con la controversia en la reclamación, concluyó que existe una controversia en la reclamación de la pensión de sobrevivientes y prestaciones por concepto de compensación por muerte y la decisión que en derecho corresponde a la Policía Nacional es suspender este reconocimiento hasta tanto las señoras no diriman sus diferencias, pues este no es un tema policial sino de un funcionario competente en el tema de familia.

Cita el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y sentencia T-301 de 2010, para precisar que la entidad no puede proceder a realizar el reconocimiento pensional ni ningún otro de carácter prestacional a ninguna de las dos peticionarias, hasta tanto el juez ordinario se pronuncie respecto al derecho al que haya lugar, para lo cual la demandante deberá probar su derecho y aportar las pruebas correspondientes. 1.4.2.

La interviniente ad excludendum, contestó la demanda, a través de escrito que obra a folios 97 y siguientes del cuaderno 1, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a la fecha de concepción de menor Emmanuel León Arango, sostiene que la demandante ya no convivía con el causante, toda vez que ya tenía Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 conformada la relación de compañeros permanentes con la interviniente, lo que hubo fue un encuentro fortuito del cual derivó el embarazo, prueba de ellos es la declaración extra juicio rendida por el hoy occiso el 15 de octubre de 2014 en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira.

Asegura que no le asiste derecho a Mónica María Arango Peláez, toda vez que si bien es cierto de conformidad con la escritura pública número 3237 del 5 de octubre de 2007, el causante y la demandante reconocieron la existencia de la unión marital de hecho con efectos patrimoniales, también es cierto que el señor Nodier León Jiménez, compareció a la misma Notaría el 15 de octubre de 2014, con el fin de presentar declaración extra proceso, en la cual manifiesta que desde hace 5 años no tiene constituida unión marital de hecho con la actora, y que no convivía ni con ella ni con su hija Laura Juliana Gaitán Arango, manifestación que realizó de manera libre y espontánea y por lo tanto válida ante la ley.

Asimismo, expone que la demandante no menciona en ningún momento en su escrito de demanda que tenía dos procesos en contra del causante, así: 1) ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira, Risaralda, proceso radicado con el número 66001311000420110081800, demanda interpuesta el 2 de marzo de 2012 y dentro de la cual llegaron a un acuerdo sobre alimentos; 2) la demandante solicitó a la Comisaría de Familia del Centro de la Ciudad de Pereira, se citará al intendente con el fin de llevar a cabo una audiencia de conciliación cuyo asunto era “fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas para el niño, citación que estuvo agendada para el 3 de diciembre de 2015 siendo su fallecimiento el 5 del mismo mes y año”.

Explica que no le asiste derecho a la actora de reclamar en calidad de compañera permanente la pensión, prestaciones y demás acreencias a su favor ya que el mismo intendente solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a través de solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial en la Policía Nacional el 4 de junio de 2015 y en la que manifestó su interés en llegar a un acuerdo para disolver la unión marital de hecho y llegar a un acuerdo para disolver la sociedad patrimonial, entendiéndose que de hecho ya no existía ningún vínculo sentimental con la demandante, misma que no asistió a ninguna citación pese a los tres requerimientos realizados, tal como se indica en la constancia de no comparecencia entrega por la Policía Nacional.

Por el contrario, aduce que quien sí convivía en unión marital de hecho con el IJ (F) Nodier León Jiménez, desde el 15 de abril de 2010 era la señora Luz Karime Mosquera Peláez, con quien compartía una relación singular, la que estaba determinada por la cohabitación, colaboración, socorro y apoyo mutuo, basada en el respeto y la sana convivencia, era una pareja reconocida socialmente y con quien convivió hasta el día de su fallecimiento; razón por la cual se anexó la solicitud de reconocimiento en calidad de beneficiaria del pago de la pensión de sobrevivientes y todas las prestaciones de ley a que haya lugar y que se le reconozca y paguen los valores correspondientes a la compensación por muerte del IJ (F) Nodier León Jiménez, entre la fecha de su causación y la fecha efectiva del pago.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Formuló como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de causa petendi”, “inexistencia del derecho reclamado” y “cobro de lo no debido”. Por último, la parte actora, presentó escrito visible a folio 201 del cuaderno 1-1, refiriéndose del escrito presentado por la interviniente ad excludendum, solicitando que se tengan en cuenta los argumentos planteados en la demanda inicial, así como lo estatuido en la ley 54 de 1990 con las modificaciones y/o adiciones en lo concerniente a la conformación y demostración de la unión marital de hecho.

Propuso como excepciones las que denominó “carencia de requisitos sustanciales para acceder a los emolumentos reclamados”, y “prescripción”.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. A la convocatoria efectuada mediante auto del 8 de octubre de 2019 (f. 271 Cdno. 1), concurrieron las partes así: 1.5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó escrito visible a folio 274 del cuaderno 1-1, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a que la entidad no puede proceder a realizar reconocimiento pensional ni ningún otro de carácter prestacional a ninguna de las dos peticionarias, hasta tanto el juez ordinario se pronuncie respecto al derecho al que haya lugar, para lo cual la demandante deberá probar su derecho y aportar las pruebas correspondientes. 1.5.2.

La interviniente ad excludendum, allegó memorial contentivo de los alegatos de conclusión, según los folios 277 y s.s. ibidem, dentro del cual refiere que de acuerdo con el proceso de cuota alimentaria instaurado por la demandante y la declaración extra proceso rendida por el causante el 15 de octubre de 2014, se colige que el señor Nodier León Jiménez, para la fecha de su fallecimiento tenía conformada una unión marital de hecho exclusivamente con la señora Luz Karime, por la cual es la mencionada la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, en el porcentaje que establece la ley, que no es otro, que el 50% del valor total.

Finalmente, se tiene que la parte demandante guardó silencio durante dicho traslado y el agente del Ministerio público, no conceptuó. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. La parte actora presentó el libelo introductorio el 22 de febrero de 2017, ante la Oficina Judicial de Reparto de Pereira5, siendo admitida por auto del 17 de marzo de 20176, encontrando necesaria la vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso, tales como, Luz Karime Mosquera Peláez, Juan Pablo León 5 Folio 43 del cuaderno 1 6 Folios 45 y 46 ibidem Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Ossa, y Kevin Sebastián León Álzate, mayores de edad; y Emmanuel León Arango y Juan Esteban León Tijaro, menores de edad, por lo cual se ordenó la notificación establecida en el artículo 200 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 291 y 293 del Código General del Proceso.

El 30 de marzo de 20177 fue notificado el medio de control a la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, frente a lo cual la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera anticipada contestó la demanda8, posteriormente, mediante proveído del 13 de junio de 20179, el Despacho conductor del presente proceso, dispuso que se entendía notificado por conducta concluyente al menor Emmanuel León Arango, a través de su madre, Mónica Arango González, y por secretaría se ordenó el cumplimiento de notificación a los terceros interesados en el proceso, con la información dispuesta en la parte motiva, lo cual fue acatado a través de citaciones visibles a folios 69 y s.s. del expediente.

El apoderado judicial de la parte actora el día 7 de julio de 2017, presentó reforma a la demanda10, adicionando el escrito introductorio, en cuanto a la solicitud de pruebas testimoniales, siendo admitida mediante auto del 24 de julio de 201811, de conformidad y bajo los precisos términos del artículo 173 numeral 1 de la ley 1437 de 2011.

Luego, con escrito obrante a folios 97 y s.s. del cuaderno 1, la tercera vinculada presenta contestación de la demanda, aportando las pruebas pertinentes. A través de escrito visible a folios 128 y s.s. del dosier, la tercera interviniente Luz Karime Mosquera Peláez, formula nueva demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se le sea reconocida pensión de sobrevivientes y demás acreencias laborales a su favor, la cual es negada por auto del 2 de noviembre de 201812, adicionado por providencia del 18 de enero de 201913, decisiones contra la cuales el apoderado judicial de la interviniente presentó recurso de reposición14, siendo desatado mediante proveído del 14 de febrero de 201915, conforme al cual se dispuso reponer el auto del 2 de noviembre de 2018, y se admitió la acumulación de demanda formulada por la señora Luz Karime Mosquera Peláez, en calidad de tercera ad excludendum; la cual fue contestada por la parte actora, según los folios 201 y s.s. del cuaderno 1-1.

Posteriormente, mediante auto del 21 de junio de 201916, se fijó fecha y hora para celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Folio 51 ibidem 8 Folios 52 y s.s. ibidem. 9 Folios 66 y 67. 10 Folio 80. 11 Folio 125 y s.s. 12 Folios 168 y 169 13 Folios 178 y 179. 14 Folios 183 y s.s. Cdno.1 15 Folios 195 y s.s. ibidem 16 Folio 206 Cdno.1-1 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 2.2. Audiencia inicial: se llevó a cabo el 22 de julio de 2019,17 dentro de la cual es importante destacar las siguientes decisiones: 2.2.1. Saneamiento del proceso: se declaró saneado el proceso, debido a que las partes no advirtieron vicios con la aptitud de afectar de nulidad la actuación surtida. 2.2.2.

Excepciones: Fue resuelta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la tercera interviniente, exponiendo que independiente de que se hubiera integrado el contradictorio como demandado o demandante, la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

En cuanto a la prescripción, se dispuso que con el material probatorio se determinaría de oficio si la misma confluye en el presente asunto en la decisión de fondo. 2.2.2. Fijación del litigio: Conforme a lo esgrimido en la demanda, en el escrito de la interviniente ad excludendum y en las contestaciones de las mismas se señaló el litigio de acuerdo al problema jurídico que más adelante se expone.

Es de advertir que las decisiones tomadas en la audiencia inicial fueron notificadas en estrados y contra las mismas no se interpuso recurso alguno. 2.3. Finalmente, el 27 de agosto de 2019 se celebró audiencia de pruebas18 que trata el artículo 181 del CPACA, en donde se incorporaron las pruebas documentales solicitadas, se llevó a cabo el recepcionamiento de los testimonios decretados e interrogatorio de parte, para finalmente, por auto del 8 de octubre de 201919, correr traslado de alegatos de conclusión. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

EXCEPCIONES. En relación con la excepción de prescripción, señala la Sala que dado el carácter de mérito su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio. En cuanto a las excepciones formuladas por la interviniente ad excludendum de “ausencia de causa petendi”, “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido” y la parte actora, de carencia de requisitos sustanciales para acceder a los 17 Folios 209 a 214 ibidem. 18 Folios 240 y s.s. ibidem. 19 Folio 271 ibidem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 emolumentos reclamados”, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina20 y jurisprudencia.21

3.3. OBJETO DE LA DECISIÓN. 3.3.1. Problemas jurídicos: 3.3.1.1. Principales: ¿Cuáles son los requisitos y de qué manera deben acreditarse para que la compañera permanente de un intendente jefe de la Policía Nacional fallecido, puede hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte, en los términos del artículo 11 del Decreto 4433 de 2.004? ¿Cuándo se presenten conflictos entre beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por la muerte de un intendente jefe de la Policía Nacional, qué elementos deben tenerse en cuenta para el reconocimiento prestacional? ¿La entidad encargada podrá suspender su trámite, hasta tanto no se decida judicialmente la situación? 3.3.1.2.

Asociados: En caso de que se acrediten el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, ¿En qué monto y como debería aplicarse el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte? ¿Operaría el fenómeno de la prescripción frente a los montos eventualmente reconocidos? 3.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, para determinar si a la demandante Mónica María Arango González, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes y compensación causada con motivo de la muerte del Intendente Jefe Nodier León Jiménez, en su condición de compañera permanente del causante; o si, por el contrario, y de manera excluyente, el derecho pensional corresponde a la señora Luz Karime Mosquera Peláez, en igual calidad que la actora; sin oposición de la entidad demandada, quien señala haber dejado en suspenso el reconocimiento pensional, ante la reclamación de varias peticionarias, hasta tanto la jurisdicción correspondiente establezca el mejor derecho.

3.3.1. TESIS DE LAS PARTES. 3.3.1.1. Tesis de la parte demandante: Sostiene que se encuentran acreditados todas las exigencias de ley, para le sea reconocida pensión de sobrevivientes y compensación por muerte, con ocasión del fallecimiento del intendente jefe Nodier León Jiménez, por cuanto al trámite administrativo aportó escritura pública que 20 Betancur Jaramillo, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 21 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001-03- 28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 demuestra la unión marital de hecho que sostuvieron durante más de 13 años, la cual revela la consolidación familiar entre estos. 3.3.1.2. Tesis de la interviniente ad excludendum: Con fundamento en la declaración extra juicio de fecha 15 de octubre de 2014, emanada por el causante ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, se demuestra que entre la demandante y el fallecido intendente jefe no existía ningún tipo de unión marital de hecho, contrario a ello, la interviniente convivió de manera permanente presentándose cohabitación, colaboración y socorro mutuo con el causante, desde el 15 de abril de 2010 hasta su fallecimiento. 3.3.1.3.

Tesis de la entidad demandada: No se opone al reconocimiento pretendido, sino que señala que decidió dejar en suspenso el reconocimiento pensional de la demandante e interviniente, por cuanto ante las reclamaciones de ambas, que aducen ser la compañera permanente del fallecido intendente jefe Nodier León, corresponde definir a la jurisdicción competente.

A efectos de resolver el objeto de litigio, se abordará: 1) El régimen especial de la pensión de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública, 2) se relacionarán las pruebas que reposan en el expediente, y 3) para determinar si a la parte actora le asiste razón en lo que pretende.

3.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.4.1. Pensión de sobrevivientes para beneficiarios de régimen especial de la Fuerza Pública. El artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social22. Por lo tanto, este se erige en el ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, comoquiera que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. 22 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26.

El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término “seguro social” quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.

De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social –Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) – los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” […] 30.

Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Por lo tanto, con el objetivo de atender la contingencia originada por la muerte, el legislador creó la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, como un beneficio encaminado a proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado23.

En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso, no desmejore las condiciones de vida de quienes dependían de este24. Es así como la figura de la pensión de sobrevivientes apunta a: 1) alcanzar fines conformes con los postulados de justicia retributiva y equidad, y 2) proteger al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente.

Por lo anterior, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción ha considerado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen como objetivo evitar que los beneficiarios de un empleado fallecido carezcan del apoyo económico que este les brindada, dichos conceptos se diferencian en el sentido que mientras la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, caso contrario, la pensión de sobrevivientes es aquella que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la correspondiente pensión. Así las cosas, la controversia aquí suscitada se constituye como derecho a la pensión de sobrevivientes, comoquiera que el causante al momento de su deceso no se encontraba disfrutando de la asignación de retiro, pues se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, había ingresado por incorporación directa al nivel ejecutivo de dicha entidad.

Respecto al régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia25 ha sostenido de manera reiterada que es diferente al aplicable a la generalidad de las personas, en razón justamente a la naturaleza de los servicios prestados, y a la finalidad establecida por la Constitución para la Fuerza Pública. El marco normativo dentro del cual se regula el supuesto planteado en la demanda, debe precisarse, lo constituyen las normas vigentes para el momento del deceso del causante –5 de diciembre de 201526-, las cuales se encontraban en vigor al momento de la expedición de los actos administrativos demandados - 19 de mayo de 2016 y 22 de septiembre de 2016, respectivamente- en tanto es el fallecimiento del causante, el momento a partir del cual nace para los beneficiarios legales de la pensión de sobrevivientes el derecho a reclamarla y percibirla, y el acto administrativo es la formalización de tal reconocimiento. 23 Al respecto ver las sentencias T-043 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-971 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-630 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-168 de 2007 (MP Manuel José Cepeda espinosa) y T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 24 Sentencia T-1065 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis). 25 Sentencia C-381/05 26 Según registro civil de defunción visible a folio 9 del cuaderno 1.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Por lo anterior, el régimen que regía la situación del señor Nodier León Jiménez es el contenido en la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario 4433 del mismo año. En efecto, con la expedición de la Ley 923 de 2004, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Dicha norma estableció un marco pensional y de asignación de retiro, común a los miembros de la Fuerza Pública, incluyendo un listado de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y sustituciones de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, integrando expresamente a los compañeros permanentes; véase: “Artículo 3°. Elementos mínimos.

El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Negrilla fuera del texto original) Del texto subrayado la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-456 de 2015, y declaró la exequibilidad de este, bajo el entendido que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de invalidez y de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la compañera o el compañero permanente del causante y que dicha pensión o sustitución se repartiría entre ellos o ellas en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Ahora bien, con sustento en esta ley se expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señaló sobre la pensión de sobrevivientes para el personal de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, lo siguiente: “ARTÍCULO

29. MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1 o. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será l iquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 2 o. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Y en relación con el orden de beneficiarios, el artículo 11 al que remite la disposición anterior, reiteró el listado señalado por la ley marco, incluyendo a los compañeros permanentes, así: “Artículo 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, se consagra el derecho del cónyuge y la compañera o compañera permanente supérstite a recibir la pensión de sobreviviente por la muerte del miembro activo de la Policía Nacional, el reconocimiento a dicho derecho estará precedido principalmente a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el titular de la pensión, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente.

En tales condiciones, el legislador contempló los siguientes requisitos para demostrar estas situaciones, como son: 1) calidad de compañera permanente; 2) vida marital con el causante hasta su muerte; 3) convivencia con el fallecido no menor de 5 años continuos inmediatamente anterior a su deceso. En lo atinente a este último presupuesto, es claro que la norma consagró un instrumento de protección, tendiente a salvaguardar a los beneficiarios legítimos de aquellos que solo pretendan buscar provecho económico, tal finalidad ha sido reconocida por misma Corte Constitucional y el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, dentro de los cuales se destaca la sentencia C-1176 de 2001 y fallo del 6 de febrero de 2020 dentro del proceso con radicación número 25000-23-42-000-2015-01079- 01(1754–17).

En razón de lo anterior, respecto al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia. Es importante dilucidar que la cónyuge o compañera permanente que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar que tuvo comunidad de vida con el causante, es decir, demostrar situaciones de socorro y ayuda mutua entre los cónyuges o compañeros permanentes, ello en atención al carácter que guarda el artículo 42 Superior a la familia como núcleo esencial y fundante del Estado, salvaguardada por la norma fundamental y las leyes que desarrollan la materia.

Por ende, resulta imperiosa la demostración de un compromiso de vida real con vocación de permanencia, con el que se pretende evitar el reconocimiento de derechos derivados por las conductas tendientes a generar lucro y beneficio Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 económico de forma injustificada y artificial.

Esta lógica encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional27, en el que sostuvo: “6. Criterio material para obtener el derecho a la sustitución pensional Resulta apropiado destacar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho, es sin lugar a dudas, el hecho que legitima la sustitución pensional, y que, este criterio material debe ser demostrado por quien reclama a su favor la prestación que devengaba el pensionado ante la entidad.

Con ello se pretende que sobrevenida la muerte del titular, el cónyuge o compañero permanente obtenga la pensión y de esta manera consiga los recursos básicos para subvenir sus necesidades básicas en un nivel similar al que tenía antes de la muerte del pensionado. Así, lo precisó la Corte, en Sentencia C-389 de 1996:28 “(…) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esta institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido (…)” Lo anterior se explica, por la finalidad que persigue la sustitución pensional que al erigirse como una prestación de previsión, busca atenuar la condición de limitación económica en que queda la familia al faltar su cabeza, vale acotar, el titular de la pensión, independientemente de que el otro miembro de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañero(a) permanente.

En consecuencia, las entidades de seguridad social al momento de resolver acerca de una reclamación de sustitución pensional deben examinar la situación afectiva y de convivencia en que vivía el pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.29 Bajo este contexto, el criterio de la convivencia efectiva se constituye en una herramienta legal de protección al núcleo familiar con fundamento en la Constitución Política y en una garantía de legitimidad y justicia en el reconocimiento de dicha prestación que tiene como propósito favorecer no solamente a las uniones surgidas del matrimonio sino también a las uniones permanentes de hecho que han reflejado un compromiso de vida real con tendencia de continuidad o permanencia.30 Con todo, en principio, se pretende garantizar a los sobrevivientes, -cónyuge supérstite o el compañero(a) permanente que sobrevive, la entrega de unos recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas y, por ende, impedir que el fallecimiento del pensionado ocasione un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de subsistencia. Conforme con las consideraciones anteriores, se puede colegir que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, y que, por lo tanto, es el criterio material o real que debe ser satisfecho ante la entidad tanto por el cónyuge como por el compañero(a) permanente del titular de la prestación social, para lograr que acaecida la muerte del pensionado, el sustituto(a) obtenga la 27 Sentencia T-522 de 2011. 28 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 29 Véase, Sentencia T-425 de mayo 6 de 2004.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. 30 Véase, Sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 pensión y de esta forma cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para satisfacer sus necesidades primordiales.31 Así, el criterio que impera cuando se trata de determinar la persona legitimada para gozar de la pensión que devengaba el causante es el material que hace alusión a la convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente el formal vínculo matrimonial.

(Negrillas fuera del texto original) Asimismo, el Tribunal Constitucional en reciente sentencia de unificación proferida el 16 de octubre de 2020, dentro del proceso de revisión del fallo dictado en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir sobre una sustitución pensional, la Corte manifestó32: «68.

Para la Corte, una actuación contraria vulnera los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de estas personas. Esto por cuanto no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio, especialmente si tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales enfrentan iguales desafíos a la muerte de uno de sus miembros y “demandan por ende, requerimientos análogos de protección por parte del Estado Constitucional” 160 para solventar su subsistencia. Por tanto, el vínculo formal constitutivo de la familia, bien sea el matrimonio o la unión marital de hecho, es indiferente para efectos del reconocimiento del derecho lo que, de contera, implica que en aquellos casos en los que, por ejemplo, surge un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente el criterio que definirá la persona o las personas legitimadas para gozar de la prestación producto del trabajo del ciudadano fallecido será siempre el de la convivencia efectiva al momento de la muerte. 161 En términos prácticos, el factor material concluyente para establecer quien o quienes tienen la titularidad en estos casos es “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.

Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido.” 162 Solo de esta manera, se logran superar las manifiestas injusticias e inequidades con que el ordenamiento jurídico anterior reguló las relaciones entre compañeras permanentes.

(…) 86. En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite.

En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos.

Esto es, comprendiendo que la definición de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se 31 Ibid. 32 Corte Constitucional SU 454/2020. Referencia: Expediente T-7.678.666. Acción de tutela presentada por María Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.» (Subraya de la Sala) La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, condiciona la proporcionalidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en los eventos de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y con la compañera permanente, a que ésta se dé durante los cinco (5) años anteriores a la muerte y a la acreditación de las condiciones propias de una unión marital, esto es, que hubieren compartido bajo el mismo techo y hubieren tenido una convivencia permanente.

Cuando se presenten conflictos entre los potenciales titulares del derecho de la pensión de sobrevivientes, se ha determinado legalmente que el factor preponderante para dirimir la controversia está dado por el compromiso del apoyo efectivo y de compresión mutua existente entre la pareja al momento del deceso del policía afiliado-en este caso-, acogiendo un criterio material y no simplemente formal, lo que se traduce que el derecho pensional está supeditado a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el policía fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de establecer la titularidad de tal derecho.

Con todo, al ponerse de presente la presunta convivencia entre las señoras Mónica María Arango González y Luz Karime Mosquera Peláez y el intendente jefe Nodier León Jiménez, se hace necesario el estudio del criterio material -convivencia efectiva-, para determinar si a estas les asiste el derecho a que la pensión de sobrevivientes y demás haberes del causante sea reconocida en su favor.

En cuanto a las formas de demostrar la unión marital de hecho, el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, estableció que se acredita por medio de escritura pública, acta de conciliación o declaración judicial, y en cuanto a los medios de prueba para demostrar la convivencia marital, la ley no los establece ni los restringe; y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto33.

En el presente caso, la prueba recaudada en su gran mayoría corresponde a la testimonial, por lo cual conviene referirse a la definición de testimonio del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2001, “es la declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modelo especial de prueba”34.

La regulación de este tipo de pruebas se encuentra en los artículos 208 y s.s. del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su 33 Sentencia T-921 de 2010, Corte Constitucional. 34 Sentencia del C.E. Sección Tercera. CP.: María Helena Giraldo Gómez, 16 de febrero de 2001.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de enero de 2013: “No obstante, antes de dar plena credibilidad a dichas versiones juramentadas, es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica según las cuales, para el estudio de la prueba testimonial, debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del declarante, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez.

Dichos rangos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testigo con los demás medios de prueba que obren en el plenario. La prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, además debe ser vista en conjunto con todos los demás medios de convicción que compone el conjunto probatorio, para lo cual debe tener en cuenta que lo dicho por el testigo se vea influenciado por la acción de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que se relatan y el momento en que se rinde la declaración”35 En conclusión, se reitera que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido.

De igual manera, se debe demostrar el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. 3.5. ANÁLISIS PROBATORIO. En el caso concreto, observa el Tribunal CD aportado por la entidad demandada contentivo del expediente prestacional del causante, dentro del cual obra el Informativo Prestacional por muerte número 157/2015 del 22 de diciembre de 2015, en la que la entidad demandada calificó el fallecimiento del intendente jefe Nodier León Jiménez “muerte simplemente en actividad”.

Igualmente, a folios 13 a 15 del expediente se encuentra la Resolución 00650 del 19 de mayo de 2015 expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional por la cual se reconoció y ordenó pagar parte de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 27% del sueldo básico de un intendente jefe más las siguientes partidas: 7% prima retorno a la experiencia, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 6 de diciembre de 2015, así: Fecha de nacimiento Nombre identificación Parentesco 10-06-2011 EMMANUEL LEÓN ARANGO, representado por la señora MÓNICA MARIA ARANGO GONZALEZ (…) NUIP 1.089.938.041 Hijo 02-04-2002 JUAN ESTEBAN LEON TIJARO, representando por la señora SANDRA XIMENA TI 1.010.118.232 Hijo 35 Sentencia del C.E., Sección Tercera.

C.P.: Danilo Rojas Betancourth, 30 de enero de 2013. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 TIJARO SÁNCHEZ (…) A su vez, a través de la Resolución 01171 del 22 septiembre de 2016, expedida por subdirector de la Policía Nacional (fls. 31 a 33) se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00650 del 19 de mayo de 2016, por las peticionarias.

Ahora bien, señora Mónica María Arango González, acude a este proceso en solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes del causante intendente jefe Nodier León Jiménez, invocando la condición de compañera permanente de éste, por cuanto suscribieron escritura pública número 3.237 del 5 de octubre de 2007, conforme a la cual declararon la existencia de la unión marital de hecho desde finales del mes de diciembre de 2002 hasta la fecha de dicho documento público.

De otro lado, la señora Luz Karime Mosquera Peláez, formula intervención ad excludendum frente a la señora María Mónica Arango González y la entidad demandada, con la pretensión de reconocimiento de la misma pensión, en su condición de compañera permanente del causante, pues afirma haber convivido con este desde el 15 de abril de 2010 de manera singular, permanente y continua, puesto que la unión marital que existió con la demandante finiquitó con la declaración extra proceso que rindió el fallecido intendente jefe el 15 de octubre de 2014.

La entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no se opone al reconocimiento pretendido, sino que señala que decidió dejar en suspenso el reconocimiento pensional y prestacional, con fundamento en la Ley 1091 de 1995, por cuanto ante las reclamaciones formuladas por las presuntas compañeras permanentes del causante, corresponde definir a la jurisdicción competente.

En este orden, se analizará el material probatorio aportado de la siguiente manera: 3.5.1. Pruebas de la parte actora: - A folios 5 y s.s. del cuaderno 1 obra, escritura pública número 3.237 del 5 de octubre de 2007, dentro de la cual se reconoce la existencia de la unión marital de hecho, y la sociedad patrimonial, desde finales de diciembre de 2002, de manera continua e ininterrumpida y bajo el mismo techo, suscrita por la señora María Mónica Arango González y el intendente jefe Nodier León Jiménez. - Copia del registro civil de nacimiento del menor Emmanuel León Arango, en la cual se consigna como fecha de nacimiento el 10 de junio de 2011, como padre y declarante el señor Nodier León Jiménez (fl. 8). - Copia del registro civil de defunción del causante Nodier León Jiménez, cuya fecha de fallecimiento se registra el 5 de diciembre de 2015, según el folio 9 ibidem. - Certificación del 23 de julio de 2016, expedida por la directora del Jardín Infantil El Din Don de la Alegría de la ciudad de Pereira, en el cual afirma que el causante Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 padre de Emmanuel León Arango, era un padre muy responsable, cancelaba las mensualidades del alumno puntalmente, asistía con frecuencia a la institución para saber de su proceso evolutivo, se mostró siempre muy cariñoso, el niño mostraba mucho amor para su papa, se demostraban mucho aprecio, la unión familiar se notaba (fl. 16 ibidem). - Declaración extra proceso del 29 de julio de 2016, de los señores Eliecer Mejía Ángel y Lina Lilibeth Acosta Restrepo, dentro del cual declararon bajo la gravedad de juramente que “conocimos de vista trato y comunicación durante 15 años, respectivamente, al señor NODIER LEON JIMENEZ, (…) ya que nos consta que convivió en unión libre durante 13 años con la señora MÓNICA MARIA ARANGO GONZALEZ (…), convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del señor NODIER LEON JIMENEZ, quien falleció el 05 de diciembre de 2015 en Armenia, que de esa unión procrearon 1 hijo de nombre EMMANUEL LEÓN ARANGO (…), la señora MONICA MARIA ARANGO GONZALEZ, extramatrimonialmente procreo 1 hija de nombre LAURA JULIANA GAITAN ARANGO, (…), que dependían económicamente y en todo sentido del señor NODIER LEON JIMENEZ…” (fl. 17). - Certificado de tradición del vehículo de placas BBX240, Chevrolet, blanco de sevres, sedan, de modelo 1993, cuyos propietarios se encuentra registrados el causante y la actora, de acuerdo con el folio 18 del expediente. - Certificación del 17 de agosto de 2016, proferido por el Rector del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Pereira, y el responsable de ingresos NUSEFA Pereira, en el cual hacen constar que efectuó cobro de los costos educativos desde el año 2010 hasta el año 2015 como responsable económico el señor Nodier León Jiménez, de la estudiante Laura Juliana Gaitán Arango. - De los testimonios recibidos se extraen los siguientes: María Hilduara Barrios Moncada, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 245), manifiesta que conoce hace muchos años a la demandante, puesto que fue compañera de trabajo de sus padres, Julio Arango y Magnolia González, en su calidad de docente.

En lo relacionado a la relación que sostuvo la señora María Mónica y el causante Nodier León, sostiene que conoció a este último cuando ya era pareja permanente de Mónica, hace aproximadamente entre 12 y 13 años, la demandante estaba en la Ciudad de Pereira, y formalizó su relación con el fallecido policial, ante una Notaría, compartieron con la testigo el documento.

Expone que al inicio de la relación la demandante se trasladó con el causante, para el Municipio de Arauca, luego estuvieron en varias jurisdicciones de Risaralda, para finalmente quedarse en Pereira, por cuanto la niña mayor de la actora llamada Laura, ingresaba a estudiar, y por ello decidieron matricularla en el Colegio de la Policía, siendo el causante el encargado de estos trámites, y asistía mientras su trabajo de policía lo permitiera a las reuniones y eventos especiales de la institución educativa.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 Asegura que, durante la convivencia entre la actora y el causante, existieron toda clase problemas, de los cuales la declarante siempre estuvo enterada, por cuanto la demandante no quería preocupar a sus padres, razón por la cual compartía sus experiencias de pareja, incluso con el causante también tuvo varias conversaciones.

Indica que en algunas ocasiones visitó a la pareja cuando estuvieron viviendo en el Municipio de Belén de Umbría, Risaralda, y sintió el ambiente problemático entre estos, ello debido a que el causante sostenía relaciones extramaritales, siendo el origen de sus inconvenientes como pareja. Relata un suceso ocurrido cuando los hijos mayores del causante, Kevin y Juan Pablo, fueron a visitar y conocer al hijo menor de la demandante, en el taller del papá del fallecido, en el cual había adecuado una habitación, siendo encontrado por la señora María Mónica, con otra mujer llamada Luz Karime, hoy la interviniente ad excludendum, ella conoció de dicho evento por lo comentado por la propia demandante, agrega que su hijo menor (Emmanuel) tenía alrededor de 1 año, estaba muy pequeño. Que la demandante siempre mantuvo una relación cercana con los hijos mayores del policía fallecido, aconsejándole al señor Nodier León, que fuera buen padre y cumpliera con sus deberes económicos y de relaciones con sus hijos, cuando ellos visitaban la ciudad de Pereira, se quedan en la casa de la accionante, incluso ante la ausencia del causante.

La declarante estuvo pendiente del fallecimiento del intendente jefe, incluso acompañó a la señora Mónica María Arango a la ciudad de Armenia, donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Nodier León, para hacer las respectivas diligencias. Afirma que hubo distanciamiento con la familia del causante, por cuanto la demandante no estaba de acuerdo que siendo ella la compañera permanente del fallecido, sus padres y demás familiares permitieran que este sostuviera relaciones maritales con otras mujeres.

Aduce que, para el 5 de diciembre de 2015, muerte del intendente jefe, este convivía con la señora María Mónica, en Pinares de Gamma de la Ciudad de Pereira, y la declarante vivía en el barrio Corales de la misma jurisdicción. Que si bien la accionante ayudaba económicamente con los gastos del hogar, el causante adquirió muchas deudas que le impedían cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo menor Emmanuel, lo que la obligó acudir a los recursos judiciales para protegerse y que cumpliera con la manutención respectiva, por el mal manejo financiero que llevaba el causante; agrega que sí tuvo conocimiento de la celebración de una conciliación por demanda de alimentos, y luego reactivó el referido proceso, llegando a leer dichos documentos.

Evidencia que el señor Nodier León tenía como costumbre tener habitación en el comando en el cual estuviera asignado, pero visitaba permanente a la demandante, pues ella era conocedora que podría tener turnos extendidos, y demás situaciones de índole laboral que debía atender de manera prioritaria. Esgrime que cuando acompañó a la demandante a realizar los trámites administrativos referente al fallecimiento del señor Nodier León, les informaron que había otra persona reclamando los derechos pensionales y prestacionales en igual condición. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Por su parte, al ser interrogada por el apoderado de la parte actora, afirmó que la demandante muchas veces ayudó al causante a solventar las deudas económicas que poseía, principalmente, en cuanto a los pagos de las tarjetas de crédito a nombre del causante, para que no fuera reportado en las centrales de riesgo, como, por ejemplo, data crédito.

Al responder sobre los interrogantes formulados por el apoderado de la tercera interviniente, manifiesta la declarante que se veía con la demandante más que todo los fines de semana, por cuanto entre semana laboraba como docente, que en ocasiones estaba el señor Nodier León y en otras no, puesto que ello dependía del comando de la Policía al cual estuviera asignado, que las visitas se realizaron en el Municipio de Belén de Umbría, y en Pinares de Gamma de la Ciudad de Pereira.

Precisa que el inició de la relación marital de hecho se formalizó ante una Notaría a través de escritura pública, y que ello aconteció más o menos hace 12 o 13 años anteriores al fallecimiento del intendente jefe (diciembre de 2015). Reitera que la demanda alimentaria interpuesta por la demandante, se dio principalmente por el problema de solvencia económica que presentaba el causante constantemente, haciendo necesario proteger las financias del hogar y la manutención de su hijo menor de edad.

Por último, asevera que la demandante siempre estuvo conviviendo con el causante, hasta el día de la ocurrencia del accidente que la causó la muerte, en el Municipio de Circasia – Quindío, que decidieron permanecer con residencia fija en la Ciudad de Pereira, ello por cuanto la hija mayor de la actora estaba escolarizada y no podían estar trasladándose al lugar del comando de la Policía, al cual fuera asignado el causante, aun así la señora María Mónica trataba de acompañarlo de manera constante.

María Judith González Jaramillo, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 245), en su calidad de tía de la demandante, testimonio que es tachado por el apoderado judicial de la tercera interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, el cual será resuelto más adelante.

Le consta de la relación que sostuvieron la demandante y el señor Nodier León, que vivieron 12 o 13 años como marido y mujer, siempre donde estaba Mónica era el hogar del causante, hombre alegre, que tienen un hijo en común que es Emmanuel, y la demandante tiene una hija, la cual el fallecido policial apoyo siempre, quien estudió en el colegio de la Policía hasta grado 11.

Igualmente, expone que ellos tenían una relación permanente, el causante tenía que viajar cada cierto tiempo por cuestiones laborales, pero siempre estaba allí en el hogar. Que mantenía una relación tormentosa, catalogándola como difícil, ya que el causante era muy mujeriego, tenía muchos “problemas de falda”, esto le consta por cuanto la demandante (sobrina) le contaba y la veía sufrir mucho, que alguna vez la actora le mostró unos papeles que encontró en el carro de peajes en otros lugares distintos a los que había mencionado el causante que estaría prestando sus servicios como policía. Menciona que tuvo episodios severos de depresión, más o menos para el año 2009, debido a las actuaciones del causante, siendo internada por algunos días en un centro hospitalario.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 Sostiene que cuando la demandante y el causante, empezaron la relación más o menos en el año 2002 y/o 2003, ellos se trasladaron para el Municipio de Arauca, la hija de la demandante (Laura Juliana), quedó a cargo de la mamá de la actora, hermana de la testigo, y está la ayudaba a cuidar.

Asegura que el señor Nodier León murió los primeros días del mes de diciembre de 2015, entre el 4 y 5 de dicha calenda, él vivía en la ciudad de Pereira, específicamente en el apartamento ubicado en Pinar de Gamma, ello le consta por la comunicación frecuente que sostenía con la actora, pues a veces que la visitaba él se encontraba allí, se acercaba a los colegios de los niños, en las reuniones, el pagaba las pensiones de los colegios, en general era una relación normal, no permanencia toda el tiempo debido a la cuestión del trabajo.

Señala que ellos formalizaron la relación a comienzo de la misma, como en el año 2002 o 2003, agrega que nunca hubo intentos de separación, si habían dificultades en la relación a causa de los “problemas de falda”, por ende el dinero no le alcanzaba, y tenían muchos problemas económicos, pues él se metía en muchas deudas, en ocasiones se veía muy apurado, siendo la demandante quien lo ayudaba a pagar muchas de esas cuentas, razón por la cual se presentaban dificultades en la relación, no obstante nunca se llegaron a separar.

En cuanto a una eventual relación del causante con la señora Luz Karime, expuso que, con ocasión a este proceso, se enteró que es ella la persona la cual su sobrina acompañada de los hijos del causante los encontró juntos en una habitación del taller de propiedad de su padre, suceso que impacto mucho tanto a la actora como los hijos del señor Nodier León. Conforme a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante, afirma que, si tenía conocimiento de que el causante tuviera otro lugar de residencia distinto al conformado por la señora María Mónica, ya que esta le contaba a la declarante que el fallecido tenía que tener como una especie de habitación en el Comando o donde el estuviera, pues inclusive permanencia con ropa de civil y oficial en el carro, pues no sabía que novedad podía presentarse.

En lo tocante a la relación con los familiares del causante, indica que Mónica tenía una buena relación con ellos hasta unos dos o tres años del fallecimiento, es decir, cuando ella descubre que ellos son cómplices de las relaciones que el causante mantenía con otras mujeres, pues eso la incómoda, al existir un hijo en común, lo cual ocasiona que la relación con dicha familia se dañe. Adiciona, que dichas situaciones jamás descaderaron ninguna separación entre estos (demandante-causante), por cuanto para este lo más importante era la permanencia de un hogar para sus hijos.

Niega que el fallecido intendente jefe hubiera tenido una relación formal o unión marital de hecho con otra persona, diferente a la sostenida con la demandante, ya que lo que siempre hubo fue problemas de amantes, según lo que la sobrina le contaba, como mujeres de paso, más no relaciones formales. De acuerdo con los interrogantes formulados por el vocero judicial de la interviniente ad excludendum, precisa que los señores María Mónica y Nodier León vivían con Laura Juliana (hija de la demandante) y Emmanuel (hijo común).

Destaca que el Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 causante era una persona amable y alegre, cuando la testigo los visitaba. Por otro lado, aduce que el causante tenía muchos problemas de índole económico, como embargos a su sueldo, pagos con las tarjetas de crédito, que obligaron a la demandante a iniciar un proceso de obligación de cuota alimentaria.

Resume que la demandante y el causante fueron marido y mujer todo el tiempo, que tenía problema de pareja como muchos, de pronto más fuerte por las infidelidades, situación que le consta únicamente por la información que le brindada la demandante, en calidad de sobrina de la declarante. - Del interrogatorio de parte: Juan Pablo León Ossa, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 246), en su calidad de hijo del causante, y como tercero interviniente dentro del presente proceso, identificada a la señora Mónica María Arango González, como la esposa de su padre fallecido, ello lo afirma por cuando conoce de un documento que el mismo leyó, el cual se advierte claramente que ellos se encuentran casados.

Tiene conocimiento que ellos convivieron desde que iniciaron la relación en el Municipio de Arauca, luego tiene conocimiento que vivieron en el Municipio de Belén de Umbría, para finalmente convivir en el Municipio de Pereira, visitándolo en la residencia conformada por la demandante y el causante. Afirma que la señora Luz Karime Mosquera es una amiga ocasional de su padre difunto, ya que él tenía muchas amigas de este tipo, y así fue como la presentó, es decir, con las mujeres que salía estaba un rato y fin de la historia.

Igualmente, señala que conoció de los problemas económicos que atravesaba la demandante en la relación de pareja que sostenía con el causante, pues muchas veces existían inconvenientes por el tema de sostenibilidad del hogar. Refiere que ha visto 4 o 5 veces a la interviniente ad excludendum, relatando que la primera vez que la vio fue cuando el padre lo invitó a ver un partido, en el año 2002 o 2003, después momentos ocasionales que se veía con él, cuando lo invitaba a comer y en el transcurso de ese tiempo se veían, se saludaban y no más. Que la relación con la señora María Mónica Arango, siempre ha sido muy buena y han mantenido contacto desde que estos iniciaron la relación hasta después del fallecimiento del padre.

Asegura que no tiene conocimiento que la señora Luz Karime Mosquera hubiera vivido con su padre fallecido, y está seguro que no se dio. Hace alusión al altercado que se presentó entre la demandante y la interviniente en el año 2013, en esa época el testigo trabajaba en la ciudad de Manizales, pero se desplazaba mucho a la ciudad de Armenia a visitar a su familia materna, pero en esa época su hermano de nombre Kevin vino a Colombia a pasar una temporada en el país, por ende, la demandante junto con sus dos hijos llamó al declarante para que se encontrarán, por tal razón, todos se reunieron y decidieron irse para donde su padre fallecido y compartir con él un rato en el taller eléctrico automotriz que ha tenido la familia de sus padre toda la vida, allí hay una habitación y el cuándo iba al Municipio de Calarcá de manera ocasional se quedaba allá, entonces se dirigieron hacia dicho Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 lugar, los hijos se acercaron a él, lo saludaron y en ese momento Mónica y su hija Laura querían entrar al baño, cuando salieron, la demandante se le fue encima al causante y lo agredió e insultó, y en ese momento salió la señora Luz Karime cubriéndose con una sábana y empezó todo el problema, el cual se agravó cuando el padre fallecido se fue en contra de la actora, y el hermano Kevin se interpuso y se le enfrentó al causante, razón por la cual tuvo que intervenir el testigo y separarlos, para finalmente irse del lugar.

Niega que su padre le hubiera presentado a la señora Luz Karime como su mujer o compañera, nunca lo hizo, solamente como una amiga. Finalmente, aduce que nunca visitó un lugar en el cual pudiera compartir el causante con la mentada interviniente. Por su parte, al responder los interrogantes formulados por el Despacho ponente dentro del presente proceso, afirma que la relación con su padre era muy buena hasta el incidente que relató, después de ese evento la relación se dañó un poco, ya no era tan frecuente el tema con él, lograron hablar, pero con menos regularidad como lo hacían antes de la pelea.

Que luego de ese evento, el declarante visitaba su padre fallecido, donde la señora Mónica y su hermano en la residencia que tenían en la ciudad de Pereira, donde vivía su padre, siendo la última vez el año 2014 y 2015. En el suceso, lo que le recriminó el hermano Kevin, fue porque pareciera ser que el causante iba agredir a la demandante.

Que la relación con la familia paterna es muy buena, que en el momento no vive en el eje cafetero, sino en la ciudad de Medellín, pero cada vez que puede trata de saludarlos, y niega que exista alguna animadversión con la señora Luz Karime Mosquera. Luz Karime Mosquera Peláez, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 246), indica que conoce al señor Nodier León desde hace más o menos desde el 1999 cuando llegó a trabajar a la estación de Policía de Pueblo Tapado, que la relación con este inició a partir de abril de 2010, antes tenía una relación de hecho, para iniciaron convivencia para dicha calenda.

Que antes de iniciar la aludida convivencia, manifiesta que el causante vivía con la demandante, que para la fecha de inicio de la convivencia el señor Nodier Trabajaba en el Municipio de Belén de Umbría Risaralda, cuando lo notificaron para hacer curso de ascenso en el CENOP, entonces ahí ya tenía problemas con la señora María Mónica, se fueron de ese municipio, él se trasladó para la ciudad de Pereira, y a la actora la dejó en la casa de los papás y él se fue para el Quindío – Calarcá. Precisa que mientras el causante estuvo en el Municipio de Belén de Umbría, ella mantenía una relación con este, con conocimiento de que a su vez el causante sostenía una relación con otra persona (María Mónica), sin embargo, siempre estuvieron juntos.

Relata que después de vivir en el Municipio de Belén de Umbría, el fallecido policía se fue para el CENOP hacer curso de ascenso, de ahí salió trasladado para Medellín, en donde trabajo en una comuna con patrulleros auxiliares, de ahí prestó servicios en las estaciones de Laurel y Macarena, posterior lo trasladaron al Aeropuerto Olaya Herrera, luego fue trasladado para el Municipio Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 de Pereira, en el Corregimiento de La Bella, y finalmente a la ciudad de Pereira en el Comando de la Policía de ese Distrito. Conforme a dicho recorrido, afirma que convivió con el causante, procurando siempre estar juntos, que primero vivieron juntos en un aparta-estudio ubicado en el barrio Granada de la Ciudad de Armenia, que se encontraban allí y que ella también viajaba a Bogotá cuando él estaba haciendo el curso de ascenso en el CENOP. Posteriormente, lo trasladaron para Medellín, donde se radicaron en un aparta-estudio, que ella trabaja y estudiaba en Pereira, no obstante, los dos se desplazaban para estar juntos, después lo trasladaron para el Corregimiento de La Bella del Municipio de Pereira, en donde consiguieron donde vivir en el apartamento de la señora que les arrendó, luego lo trasladan a la ciudad de Pereira, para trabajar en las oficinas y la interrogada se radica en la ciudad de Cali.

Arguye que vivir con un Policía es complejo, pero siempre trataron de estar juntos, que ella todavía guarda todas sus pertenencias personales. Igualmente, manifiesta que cuando él estuvo viviendo en el Municipio de Arauca hablaban por teléfono, y nunca se desvincularon de tener una relación, con el conocimiento que existía otra persona.

Indica que tiene conocimiento que días antes de su muerte él había hablado con un abogado para legalizar la separación con la demandante, ya que esta no firmaba los documentos para hacerlo, y que estaba en el Municipio de Calarcá, luego de estar en un almuerzo del comando de la Policía de Pereira, además afirma saber que el señor Nodier León tenía 4 hijos, el primero Juan Pablo que lo tuvo cuando era muy joven, el segundo Kevin cuando el causante estuvo casado, el tercero Juan Estaban en una relación fortuita, y el último cuando se encontraba ya separado de la señora María Mónica.

Habla de las demandas por obligación alimentaria que interpuso la demandante contra el causante, incluso la última a la que asistió fue un día antes de la muerte del intendente jefe, en las cuales solicitaba que fuera aumentada la cuota que este le pasaba a su hijo menor Emmanuel. Asegura que inició a laboral en la ciudad de Cali desde junio de 2015 y a la fecha de la audiencia de práctica de pruebas todavía se encuentra residiendo allá, que cuando llegó inicialmente se quedó a vivir donde la tía del causante, porque no tenían donde quedarse, allí permanecieron los dos, por un lapso de 6 meses, no siendo mucho porque después consiguieron apartamento en dicha ciudad para vivir los dos juntos.

Para el año 2015, el señor Nodier León prestaba sus servicios en el Comando de la Metropolitana de Pereira, en las oficinas, y la visitaba en la casa de la tía de él, cada vez que tenía permiso, que era cada 8 días o 15 días, o en la temporada de vacaciones se desplazaba allí. Que, en la ciudad de Cali, ella labora como enfermera profesional en una clínica, desde el 19 de mayo de 2015 hasta la fecha.

Resalta que no convivió con el señor Nodier en el Municipio de Belén de Umbría, puesto que vivía en Armenia – Quindío, por último, sostiene que el día del incidente Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 al ser ella la compañera permanente del occiso, se encontraba con él, en el Municipio de Calarcá, y específicamente en el apartaestudio del taller, por cuanto era ahí donde se quedaban cuando tenían que definir donde lo debían trasladar, para decidir dónde iban a vivir juntos.

Aduce que tuvo conocimiento todo el tiempo de la relación simultanea que tenía el difunto policía con ella y la demandante, que hubo un período que se dejaron, pues no sabía que cuando el fallecido se encontraba prestado servicios en el Municipio de Arauca, vivía con la señora María Mónica; considera que la relación con esta última finalizó cuando lo notificaron para realizar el curso de ascenso en el CENOP, que ellos ya venían con dificultades y se tenían que venirse del Municipio de Belén de Umbría, más o menos en el año 2010, y la actora se quedó en la casa de sus padres. 3.5.2.

Pruebas aportadas por la Policía Nacional. Dicha parte aportó con la contestación de la demanda CD visible a folio 64 del expediente, del cual se extraen los siguientes documentos: - Formato de hoja de vida de la Dirección de Talento Humano de la entidad demandada, registrándose en ítem de composición familiar, nombre de la madre Flor Marina Jiménez Roncancio, nombre del padre Arnoby León Cardona, compañera permanente María Mónica Arango González, y nombre de los hijos Juan Pablo León Ossa, Kevin Sebastián León Álzate, Juan Esteban León Tijaro y Emmanuel León Arango. - Informativo administrativo prestacional por muerte número 157/2015 del intendente jefe Nodier León Jiménez, quien informa novedad al coronel César Augusto Moreno Bustamante, por muerte en accidente de tránsito, el día 5 de diciembre de 2015, en el Municipio de Circasia – Quindío, vía Armenia – Pereira Kilómetro 6 + 900, frente al Chalet Villa Lilia, vía pública. - Auto del 10 de diciembre de 2015, proferido por la Región de Policía número 3 de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro del cual ordena apertura informe administrativo prestacional por muerte número 157/2015. - Informe de novedad del 5 de diciembre de 2015, suscrito por el subcomandante de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro del cual informa “…el señor intendente jefe NODIER LEÓN JIMÉNEZ, adscrito como responsable del Equipo de Direccionamiento Local del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC) de la Metropolitana de Pereira, quien falleció en accidente de tránsito siendo aproximadamente las 00:03 horas del día 05/12/2015 cuando se desplazaba en un automóvil marca Chevrolet Swift color blanco de placas BBX240, modelo 93, el cual conducía y sufrió volcamiento del mismo en el sector del kilómetro 7 vía Pereira Armenia, cuando colisionó sobre la vía con un semoviente (vaca), falleciendo al interior del vehículo.

Así mismo, informo a mi Coronel que el señor Suboficial actualmente residía en el casino de suboficiales del Comando de Metropolitana”. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 - Calificación informe administrativo por muerte 157/2015, emanada del Coronel del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, en la cual se consigna que “ARTÍCULO PRIMERO: El fallecimiento del señor intendente jefe (F) LEÓN JIMENEZ NODIER (…) ocurrió de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1091 de 1995 Artículo 68 “Muerte simplemente en actividad”. - Resoluciones número 00650 del 19 de mayo de 2016, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, “por la cual se reconoce parte de pensión de sobrevivientes y de compensación por muerte a beneficiarios del señor IJ (F) NODIER LEÓN JIMENEZ, se deja ora en suspenso y se niega petición. Expediente No. 18.389.470”, número 01171 del 22 de septiembre de 2016, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, mediante la cual “se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 00650 del 19 de mayo de 2016”. 3.5.3.

Pruebas de la interviniente ad excludendum: - Declaración extra proceso de la señora Luz Karime Mosquera Peláez, del 12 de diciembre de 2015, rendida bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Once del Círculo de Santiago de Cali, en la cual declara que convivió en unión libre desde el 15 de abril de 2010 con el señor Nodier León Jiménez (Q.E.P.D.), compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 5 de diciembre de 2015, de cuya unión no existen hijos.

Igualmente, afirma dicho compañero y ella eran quienes velaban económicamente por el hogar en lo que respecta a alimento, techo, medicamentos y demás gastos ocasionados, que no se encuentra pensionada (fl. 101 cuaderno 1). - Declaración extra proceso del causante, de fecha 15 de octubre de 2014, ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, dentro de la cual el fallecido policía, manifiesta que “Declaró que desde hace 5 AÑOS no tengo constituida unión marital de hecho con la señora MÓNCA MARÍA ARANGO GONZÁLEZ, (…), en razón de lo anterior no convivo con ella ni con su hija menor de edad de nombre LAURA JULIANA GAITAN ARANGO, así como tampoco tenemos ninguna relación social, unión libre o vínculo comercial, ni dependen de mi en ningún aspecto.

Por tal razón solicitó sean excluidas de la lista de beneficiarios que aparecen bajo mi nombre ante la institución policial”, según el folio 102 ibidem. - Copia auténtica de la solicitud de audiencia de conciliación 4 de junio de 2015, mediante el cual el señor Nodier León Jiménez, dirigido a la demandante, para citarla audiencia de conciliación bajo los siguientes argumentos “conviví con mi pareja desde diciembre de 2002 hasta marzo 2010, por lo cual requiero disolver la unión, tenemos un hijo Emmanuel León Arango de cuatro años de edad del cual se fijó cuota alimentaria”, y las siguientes pretensiones “1.

Llegar a un acuerdo para disolver la unión marital de hecho y 2. Llegar a un acuerdo para disolver la sociedad patrimonial, visible a folios 104 y 105 del expediente. - Constancia de inasistencia a audiencia de conciliación número 139 registro número 00538 del 10 de agosto de 2015, en la cual informan que se ha requerido Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 por treces veces consecutivas a la demandante para que asista a la audiencia de conciliación solicitada por el causante para disolver la unión marital de hecho constituida desde el año 20002 hasta el 2010, sin lugar respuesta ni asistencia de la señora María Mónica Arango hoy demandante dentro del presente proceso, según se expone en los folios 106 y 107. - Obra a folios 111 y 112 del cuaderno 1, declaración extra proceso del 15 de diciembre de 2015, de la señora Nancy Viviana Ospina Peralta ante la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, quien se desempeñada como patrullera de la Policía Nacional, dentro del cual afirmó “Quiero hacer constar que conoció en vida al señora intendente jefe Nodier León Jiménez, que se desempeñó desde el mes de Abril de 2015 hasta la fecha de su fallecimiento el 5 de diciembre del año en curso, como mi Jefe Directo en la Oficina de Direccionamiento del Modelo Nacional de Vigilancia, Comunitaria por Cuadrantes, periodo en el cual él motivo conversaciones de índole personal, como para desahogarse, ya que afirmaba no tener con quien de verdad hacerlo, por medio de las cuales me puso en conocimiento que tenía una relación sentimental con la señora Karime, sin indicarme el apellido, desde que tenía ella quince (15) años, la cual está domiciliada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), laborando como enfermera jefe, trasladándose los fines de semana a Cali para estar con ella o ella viajando a Pereira para estar con él, dándome la orden directa como su subalterna, que en caso de que se requiriera información de él solo se la proporcionara a la mencionada señora, con quien él agrego se colaboraban mutuamente y llevaban proyectos en común, comendándome que él le ayudo a pagar la carrera y ella le colaboró hace poco para la compra de una moto y para pagar unas tarjetas de crédito, teniendo entre sus planes ascender el próximo año al grado de Subcomisario, trabajar un año más, cumplir el tiempo de pensión de 25 años, e irse con ella a vivir en los Estados Unidos, porque él ya había vivido una temporada allá y tenía una hermana o familiares para hospedarse.

Por otra parte me contó, que era padre de cuatros hijos todos de madres diferentes, dos de ellos ya mayores de edad por los que ya no respondía, y dos menores, entre estos últimos uno fruto de una unión libre sostenida con la señora de nombre MONICA, con quien ya no convivía hace cinco (5) o seis (6) años, con la que ya tenía acuerdo de alimentos por el menor, el cual concibió según él cuando ya estaba separado y le atribuía una maniobra de ella para que volvieran a convivir, molestándole mucho no poder compartir con su hijo ya que cuando lo iba a hacer ella buscaba salir también, prefiriendo alejarse de él aunque no vivía feliz con ello, ya que decía que solo había sido padre del bolsillo con todos sus hijos y era una de sus frustraciones, por eso a la señora MONICA ya le había solicitado que le firmará en varias ocasiones el documento donde constará que ya no tenía relación alguna, incluso con tres citaciones en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional en el Comando de Región No. 3, sin lograr su comparecencia, por lo cual ya le había firmado a un abogado, que fue a la oficina, pero que no sé cómo se llama y no conozco, un poder para la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, ya que la señora se negaba porque según él ella decía que necesitaba la salud para ella y para la hija de ella que él había registrado como hijastra con la declaración juramentada de la sociedad de hecho de la unión libre, para accediera a la Sanidad de la Policía Nacional, de quien decía era la única que lo había hechor sentir como un padre por el amor que le brindó sin ser su hija, estando muy molesto por lo interesada de la señora Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 MONICA, que no le firmaba pero si lo hizo citar nuevamente a la Comisaría de Familia para que le aumentara la cuota alimentaria de manutención del hijo…” - Copia de la devolución de elementos oficiales que pertenecían al causante, a la Almacenista de la Intendencia MEPER, el día 7 de diciembre de 2015, firmada por la señora Luz Karime Mosquera, con sello de recibido de la mentada empleada, como de fecha 9 de diciembre de 2015, con el mismo fin, según se observa a folios 147 y 148 del cuaderno 1. - Oficio hecho a mano por la señora Luz Karime Mosquera Peláez, dirigido al Banco de Occidente, dentro del cual solicita la cancelación de la tarjeta de crédito cuya titular es el causante, con sello del referido banco de fecha 18 de diciembre de 2015, como se evidencia a folio 149 ibidem. - Se encuentra a folios 150 y 151 solicitudes de cancelación de créditos bancarios a nombre del señor Nodier León Jiménez, suscritas por la interviniente ad excludendum, en calidad de compañera permanente, ante el Banco de Bogotá y Banco Popular, con fecha de recibido 30 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2016, respectivamente. - Dando cumplimiento al requerimiento probatorio realizado por el despacho ponente dentro del presente asunto, decretado a instancia de la interviniente ad excludendum, se allegó copia del proceso administrativa de cuota alimentaria y régimen de visitas para niño (Emmanuel León Arango), adelantado por la demandante contra el causante, en la Comisaría de Familia Centro, número 880 de 2015, con fecha de inicio del 10 de noviembre de 2015, en el cual, en diligencia del 3 de diciembre de 2015, se resolvió declarar fracasada (fls. 223 y s.s. cuaderno 1- 2). - En cumplimiento del requerimiento probatorio realizado a instancia de la parte interviniente, se remitió al expediente copia del proceso de alimentos radicado con el número 2011-00818, instaurado por la señora Mónica María Arango González, en representación del menor Emmanuel León Arango, en contra del señor Nodier León Jiménez en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en el cual a través de proveído del 2 de marzo de 2012, se aprobó conciliación a que llegaron las partes, y se pactó que el causante aportaría como cuota alimentaria para su menor hijo la suma de $200.000, y que asumiría además el pago de la pensión y matrícula de la joven Laura Juliana Gaitán Arango, y continuaría manteniéndola afiliada a Sanidad de la Policía Nacional, de acuerdo con los folios 248 y s.s.. - De los testimonios recibidos se extraen los siguientes: Jhon Deiber León Jiménez, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 245), en calidad de hermano del causante, esgrime que en cuanto a la relación que sostuvo la señora Mónica María Arango y el señor Nodier León, años atrás si tuvieron una relación de pareja, luego hubo problemas, pues su hermano no quería continuar con la demandante, entonces inclusive este se encontraba en trámites judiciales con un abogado para finiquitar la relación, no obstante, la actora se oponía Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 a ello, aproximadamente unos 5 o 6 años. Relata que según le expresó su hermano, este había llegado a un acuerdo con la demandante, de no tener más hijos, puesto que él ya tenía 3 hijos y la señora Mónica tenía 1 hija, sin embargo, indica que el causante se encontraba en la ciudad de Medellín, y ella sin invitación fue a visitarlo junto con su hija, y que fue allí donde quedó embarazada de su sobrino (Emmanuel), y subsiguientemente una cantidad de problemas, pero aclara que ellos ya no tenían nada, para el año más o menos 2009, pues con la interviniente ya llevaba 6 años de esposos.

En torno a la relación de su hermano con la señora Luz Karime, señala que ellos tenían mucha trayectoria de amistad, ya que se conocieron cuando el causante ingreso a la Policía en el Municipio de Pueblo Tapado – Quindío, desde muy jóvenes, mantuvieron su relación de pareja de manera intermitente, ya con el tiempo cuando finalizó su relación con la demandante, inició su relación de pareja con Luz Karime, agregando que al momento de la muerte convivía con ella, sin precisar el lugar exacto de residencia de ellos, pues afirma que para el 4 de diciembre de 2015, vivía en la ciudad de Pereira, sin ninguna especificación adicional, ya que se frecuentaban poco debido al trabajo de los dos.

Según las preguntas propuestas por el apoderado judicial de la interviniente, afirma que conoce más o menos a la señora Luz Karime aproximadamente unos 15 años o más. Que por cuestiones de trabajo no se desplazaba a otros lugares, por ende, no llegó a visitar a la pareja conformada por el causante y la interviniente. Sin especificar fechas expresas en que estos vivieron juntos y que la interviniente trabajaba en el área de la salud, y que el señor Nodier le estaba ayudando para que terminará sus estudios de enfermera jefe, y que permanecieron más o menos 6 años “de arriba para abajo como pareja”.

Respecto de los interrogantes formulados por el representante judicial de la parte actora, manifiesta que a la señora Luz Karime la habían trasladado para la ciudad de Cali, y que también estuvo viviendo en el Municipio de Pueblo Tapado – Quindío, y que el hermano también lo trasladaron para varias partes, estando últimamente en la ciudad de Pereira, sin determinar si estos estuvieron conviviendo juntos bajo el mismo techo.

Hace mención del suceso ocurrido en el taller de propiedad del padre del causante, afirmando que la demandante se confabuló con sus dos sobrinos (hijos del hermano Nodier), para presentarse en dicho lugar y armar un escándalo, al punto que su sobrino Kevin agredió al fallecido y la actora le pegó unas cachetadas, sin que le conste dicha situación, pues tuvo conocimiento de ello por lo manifestado por el causante, teniéndose como detonante que el fallecido no quería estar más con la señora María Mónica, y ya se encontraba en una relación con la señora Luz Karime.

Afirma que la residencia en común entre la señora Luz Karime y el causante, fue en la ciudad de Cali, no obstante, estar radicado para la prestación del servicio en la unidad de Policía de la ciudad de Pereira, para finalmente indicar que no recuerda ni las fechas ni con exactitud el lugar de convivencia de estos. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 Flor María Jiménez Roncancio, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 245), madre del causante, refiere que la señora Luz Karime Mosquera es su nuera, por cuanto esta convivió con él durante 6 años.

En lo relativo a las relaciones sentimentales que sostuvo su hijo fallecido, indicó que tiene entendido que este conoció a la señora Luz Karime desde la edad de los 16 años, siendo amigos, y que vivieron 6 años en hogar, por cuanto ella era muy constante en su casa, ellos iban se quedaban allí, los visitaba y siempre estaban pendientes que convivían con la interviniente.

Menciona que visitó a la pareja cuando vivieron en Armenia y en Pereira, sin embargo, se retracta y aduce que no fue físicamente, que ello le consta por lo que le informaba su hijo. Sobre la relación que sostuvo con la señora Mónica María Arango, afirma que al principio cuando ellos empezaron a convivir era una relación más o menos, luego se convirtió en una relación muy mala, porque ella le hacía escándalos, lo perseguía, y lo buscaba al taller que tiene los hijos de esta, de electricidad ubicado en el Municipio de Calarcá, en altas horas de la noche, para el época de ese último suceso, señala que ellos ya se habían separado y no se encontraban viviendo juntos, incluso él ya estaba en trámites con un abogado para arreglar toda la situación de separación, y hacía mucho tiempo no vivía con ella, ello le consta porque el mismo se le contó y porque la declarante escuchó cuando habló con el abogado.

Señala que el señor Nodier presentaba como esposa o compañera permanente a la señora Luz Karime, pues la relación con la señora Mónica María había finalizado hace mucho tiempo luego del incidente en el taller de electricidad de la familia del causante. Que la interviniente trabajaba en la ciudad de Cali, en una clínica, y ellos se encontraba en la casa de habitación de una de las hermanas de la declarante.

Esgrime que cuando nace el hijo menor de edad de la demandante y el causante, estos no vivían juntos, porque ya estaban separados, incluso la señora Mónica María, estando en dicha situación se fue a buscar a su hijo que se encontraba en un pueblo denominado Arauca, y luego de ello resultó embarazada. Que cuando ocurrió el incidente del taller, ya tenía el niño y se encontraban separados.

Precisa que tiene una enemistad con la señora Mónica María Arango, por los comportamientos adoptados por esta, pues le hacía escándalos al fallecido intendente jefe, lo perseguía, lo buscaba, comportamientos que no son considerados como aceptados por la testigo, en su calidad de madre del causante, al punto de viajar en altas horas de la noche desde Pereira hasta Calarcá. En concordancia, con dicha manifestación el apoderado judicial de la parte actora tacha la declaración de la testigo, debido a la existencia de esa animadversión, la cual se resolverá más adelante dentro de la presente providencia. Reinaldo Arnobis León Cardona, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 245), en calidad de padre del policía fallecido, afirma que se encuentra declarando en dicha diligencia para confirmar la convivencia de la señora Luz Karime y el señor Nodier León Jiménez.

Sobre la existencia de la señora Mónica María Arango, explica que ella convivió años atrás con el señor Nodier. Que la fecha que murió su hijo fue el 5 de diciembre de 2015, sábado en la madrugada. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 Que antes de iniciar los estudios universitarios la señora Luz Karime ya convivía con el causante, y luego de ello se trasladó a la ciudad de Cali para trabajar, es decir, cuando el señor Nodier León falleció, la interviniente se encontraba en Cali, contabilizando 6 años hacia atrás desde la muerte de su hijo Nodier León. Confirma que el policía fallecido tenía un aparta-estudio en un taller ubicado en el Municipio de Calarcá – Quindío, que lo utilizaba cuando tenía vacaciones, o cuando tenía que realizar alguna diligencia, pues con la señora Luz Karime vivió en Pereira, específicamente en La Bella en un apartamento que tenía en dicho lugar.

Que en vida conoció que el señor Nodier León se casó y luego se divorció, y como compañera permanente solo conoció a la señora Luz Karime, seguidamente arguye que también conoció la relación que sostuvo su hijo con la señora María Mónica, sin recordar la fecha en que inició la misma, así mismo, expone que tiene conocimiento del hijo que tuvieron que es el menor, sin embargo, por incidencia de familia afirma que estos dos se encontraban separados al momento del nacimiento, sin embargo, la demandante le siguió haciendo visitas al causante.

Cuando el señor Nodier León fallece, indica que la compañera permanente era la señora Luz Karime, conviviendo con esta por más de 7 años anteriores a dicha muerte, frecuentando su casa. Hace referencia al suceso en el taller donde el causante tenía su aparta-estudio y que se encontraba con la señora Luz Karime, en el cual la demandante junto con uno de los hijos mayores del causante viaja de Pereira a Calarcá, presentándose un altercado entre estos, frente a lo cual el declarante le tocó intervenir y presenció la ocurrencia del hecho.

Resalta que la señora María Mónica les “lavo el cerebro” a los dos hijos mayores del causante, y los puso en contra del causante. Afirma que la señora Luz Karime y su hijo vivían en ese aparta-estudio del taller cuando el señor Nodier estaba de vacaciones o tenía que hacer una diligencia, y también estuvieron residiendo en La Bella en el Municipio de Pereira.

Que, al momento de dicho suceso, manifiesta que la señora Luz Karime era la compañera permanente de su hijo fallecido. Aduce que cuando el causante estaba prestando servicios a la entidad demandada en el Municipio de Belén de Umbría convivía con la señora María Mónica Arango, que en relación con ella no tiene ninguna animadversión, solo que le causó molestia el hecho de que ella se trasladará al taller hacerle escándalo a su difunto hijo, cuando entre estos ya no había nada.

Que el señor Nodier fue trasladado a la ciudad de Pereira a cumplir labores de carácter administrativo, en ese entonces se desplazaba al aparta-estudio que tenía en el taller en el Municipio de Calarcá en los descansos, diligencias y vacaciones, y en la ciudad de Pereira tenía un apartamento en el mismo comando o estación de la Policía. Aclara que la convivencia que tuvo la demandante con el causante, en el Municipio de Belén de Umbría, fue antes del incidente que se presentó en el taller.

Igualmente, afirma que cuando el señor Nodier León vivió con la señora Luz Karime en La Bella en el Municipio de Pereira, se encontraba prestando sus servicios de Policía en dicha jurisdicción, luego inicia labores administrativas “de oficina”, y no es Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 trasladado, permaneciendo en un apartamento de la misma institución demandada en la ciudad de Pereira, conviviendo con la señora Luz Karime.

Idaly Jiménez Roncancio, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 245), en calidad de tía del causante, sostiene que la interviniente y el señor Nodier León vivieron entre 5 y 6 años juntos, ella vivió en la ciudad de Cali un año en casa de habitación de la testigo, antes del fallecimiento de su sobrino, después otro año luego de la muerte del mencionado, y de allí se fue a vivir a la clínica Colombia, y consiguió apartamento.

Expone que no puede dar detalles ya que ellos iban y venía a su vivienda, pues ella ha estado alejada de su familia, los visita por temporadas. Que el sobrino visitaba a Luz Karime cada ocho días a la ciudad de Cali o quince días, arribaba a la vivienda de la declarante y compartía con la interviniente. Manifiesta que antes de conocer a la señora Luz Karime con la cual mantuvo una relación el causante, no conoció otra esposa o compañera permanente.

Que tiene conocimiento de los hijos del fallecido, pero que solo conoce a Juan Pablo, ya que los otros dos no sabe quiénes son, específicamente, el hijo menor de Nodier. Señala que casi no tenía relación con su sobrino, sin embargo, explica que el causante iba y la visitaba mucho a la ciudad de Cali, quien le manifestaba que tenía una amiga, compañera, que con el tiempo formalizaría una relación con esta.

Que conoció a Luz Karime una vez en la casa de su hermana (mamá del difunto) hace muchos años, cuando ella vivía en el Municipio de Pueblo Tapado, y se la presentaron como la mujer o compañera del sobrino, siendo la relación de esta con los padres del causante, muy buena y correcta, pues todo el tiempo la han querido a ella. Que antes del fallecimiento del intendente jefe la familia reconocía como pareja y compañera permanente a la señora Luz Karime Mosquera, pues veía que ellos se amaban demasiado, que todo marchaba de manera correcta, el trato era muy bonito, nunca peleaban ni discutían.

Que cuando la señora Luz Karime se fue a vivir a la ciudad de Cali con la testigo, ella como pareja del fallecido policía vivían hace mucho tiempo, en el Municipio de Calarcá, y de ahí la trasladaron para Cali para trabajar en la clínica Colombia. Señala que el señor Nodier León no vivió exclusivamente en la vivienda de la declarante, pero cuando tenía sus vacaciones o descanso se desplazaba para dicho lugar en el cual tenía su residencia la señora Luz Karime, el causante podía permanecer 1 mes, 15 días, el tiempo que le diera de vacaciones.

Manifiesta que antes del año de irse a vivir la interviniente a la casa de habitación de la declarante, ella se enteró de la convivencia del causante con esta, por cuanto ellos la visitaban y le contó que Luz Karime había conseguido trabajo en la clínica Colombia, y necesitaba de un lugar donde vivir, ya que aún no había conseguido apartamento, a lo cual accedió la testigo, y la recibió en su vivienda.

Explica que cada año o seis meses viajaba al Municipio de Calarcá, y era allí donde visitaba a la pareja conformada por la señora Mosquera Peláez y el causante, ello antes de que esta se trasladará a la ciudad de Cali, aduciendo también que en varias ocasiones los visitó en el Municipio de Pueblo Tapado – Quindío, pero que siempre Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 mantuvo en la ciudad de Cali con su esposo, entonces no tiene mucho conocimiento. María Gladys Rico Amaya, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 246), en cuanto a la relación de la señora Luz Karime Mosquera y el señor Nodier León, le consta que más o menos en el año 2015 estos llegaron a un apartamento de su propiedad ubicado en el corregimiento de la Bella del Municipio de Pereira, enseguida de la casa de la declarante, y vivieron 1 año y medio más o menos, siendo el esposo de la testigo el arrendador del bien inmueble, aludiendo que en este vivían los dos, por cuanto la interviniente estaba terminando sus estudios universitarios.

Que cuando el fallece, la pareja ya se había ido del apartamento donde residían. Tuvo conocimiento que cuando se fueron del apartamento, estos se trasladaron para la ciudad de Armenia, enfatiza que iniciaron contrato de arrendamiento desde junio de 2015 y lo ocuparon por un período de 1 año y medio. Que estos vivían muy bien una relación muy jovial, en armonía no había peleas, parecía una pareja muy querida.

En lo relativo a la cercanía de la testigo con la pareja, aduce que solo eran vecinos. En lo tocante a los interrogantes propuestos por el apoderado judicial de la interviniente, asegura que tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Nodier, por comentarios de personas, por un compañero de él, de la policía que había tenido un accidente, momento en el cual el causante ya había sido trasladado.

Que a la muerte del señor Nodier, este ya no habitaba en el apartamento que les había arrendado su esposo, más o menos hace 2 meses. Cataloga la relación que mantenía la señora Luz Karime con el fallecido policía, como de esposo o compañeros permanente, puesto que ellos escuchaban música, se veían, compartían, debido que el apartamento queda continuo a su vivienda, como una pareja normal.

Orfilia Márquez Mejía, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 246), afirma que en el Corregimiento de La Bella del Municipio de Pereira, le suministra alimentación a los Policías que laboran en dicha institución, en lo tocante a la relación que sostuvo el fallecido con la señora Mosquera Peláez, sostiene que el difunto le manifestó que la esposa era la mencionada interviniente, que tenía una relación desde que ella tenía aproximadamente 15 años, y que se habían distanciado algún tiempo, y que desde que estuvo en el Corregimiento de La Bella, había iniciado una relación con la señora Luz Karime hace 6 años, y que se encontraba separado de la anterior “esposa”.

Que se dio cuenta la muerte del señor Nodier León, ya que llevaba muy poco de haber salido del corregimiento, cuando un compañero del fallecido le contó del suceso. Asimismo, relata que conoció a la señora Luz Karime, en el año que pagaron arriendo en la vivienda de propiedad de la señora Gladys, de ello tiene conocimiento porque varias veces se desplazó a dicho lugar.

Afirma que la relación entre los mencionados, era muy buena pues el causante le hablaba de esta y le Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 decía que sus últimos años los quería compartir con ella, que apenas se retirará la idea era irse a viajar con ella. Niega tener conocimiento de otra pareja distinta a la señora Luz Karime Mosquera, mientras permaneció en el Corregimiento de La Bella, adiciona que el causante la informaba que ella era la esposa, y ella veía que esta mantenía con él, porque la testigo solo le vendía la alimentación cuando ella estaba trabajando, de resto la interviniente era quien suplía ese papel de esposa, pues estaba pendiente de la ropa, alimentación y oficios de la casa.

Manifiesta que visitó en dos ocasiones la casa arrendada, en la cual compartían el causante y la interviniente, que conocía a la señora Luz Karime, por cuanto jugaban voleibol juntas y compartían de manera constante. Fabio Cifuentes Martínez, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 246), respecto de la convivencia entre la señora Luz Karime y el señor Nodier León, expone que hace unos 9 años conoce al causante, ya que es esposo de la señora Idaly Jiménez, quien es la tía del fallecido, y estos vivían en la ciudad de Cali, un día cualquier él fue con la señora Luz Karime y la presentó como su pareja, pues que tenía una relación, más o menos hace unos 6 años anteriores a la muerte del causante, ahí los conoció y supo que convivían, ello le consta en tanto estos visitaron su casa y convivieron allí más o menos 1 año, pero no llegó a visitarlos.

Seguidamente, manifiesta que, durante ese año de convivencia, el señor Nodier León laboraba en la Policía Nacional en la Ciudad de Pereira, sin embargo, como la interviniente trabajaba en la clínica Colombia en la ciudad de Cali y el causante se encontraba en la ciudad de Pereira, este la visitaba cuando estaba en sus momentos de descanso o los días libres, menciona que no recibieron pago por la estadía de la señora Luz Karime de manera permanente, pero si recibían ayuda para pagar las facturas de los servicios y alimentación, a veces por parte del causante y otras por parte de la señora Mosquera Peláez.

Niega conocer alguna otra relación diferente a la que tenía con la señora Luz Karime, desde su perspectiva ella no era la esposa porque no se habían casado, pero si la compañera permanente, realiza dicha afirmación por cuanto ellos inicialmente vivían en Armenia, y cuando la señora Mosquera vivió en la ciudad de Cali, el causante la visitaba o ella también lo hacía, pues aduce que cuando se tiene una amante la actitud es totalmente diferente, a la de una compañera permanente.

Que antes de que se fueran a vivir a la ciudad de Cali, ellos convivieron en otro lado, sin especificar en donde, pues no sabe si fue exactamente en Armenia, pero lo que sabe es que se convivían, de acuerdo a lo que le comentaba la compañera permanente, que ellos iniciaron un noviazgo más o menos cuando la interviniente tenía 16 o 17 años, que la mamá se oponía, y después con el tiempo tuvieron su relación empezaron a convivir.

Previo a iniciar la convivencia en la vivienda del testigo, afirma conocer al señor Nodier León y luego a la interviniente, más o menos 6 años atrás, y la conoció cuando el causante fue con ella a la casa a visitarlos. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 En lo tocante a las preguntas formuladas por el vocero que defiende los intereses de la parte actora, relata que la interviniente vivió en su casa en la ciudad de Cali, más o menos 1 año, en el 2012, que el señor Nodier León la visitaba cada vez que tenía permiso, sin detallar los períodos en que lo realizaba, permaneciendo dos o tres días. - Interrogatorio de parte: María Mónica Arango González, (CD que contiene la audiencia de pruebas que obra a folio 246), afirma que sí inició una demanda para regular la cuota alimentaria de su hijo menor de edad, debido a los constantes problemas económicos que tenían, pues el causante mantenía con el sueldo embargado, tenían muchos créditos, y diferentes deudas bancarias, y en muchas ocasiones le ayudaba a solventarlas, pero definitivamente la cuestión económica era un desorden terrible, por ende, recurrió a dicha demanda alimentaria para proteger el hogar, siendo advertido el fallecido de dicha situación. Asevera que las consignaciones que el causante le hacía, no era precisamente por efectos de la cuota alimentaria, sino que ella como esposa o compañera del señor Nodier León, tenía que solventar muchos gastos de manutención del hogar y pagar las obligaciones pertinentes, razón por la cual a veces le realizaba consignaciones por encontrarse en otros lugares.

Aduce tener conocimiento de la existencia de la señora Luz Karime Mosquera, desde el momento del incidente del taller ubicado en el Municipio de Calarcá, y se vino a enterar de su nombre y demás detalles, pues cuando se presentó después de que murió el señor Nodier León en el comando de la Policía, sin conocimiento de los trámites administrativo que debían adelantarse, le contaron que la interviniente había ido a reclamar, luego tuvo que irse para Armenia, pues su esposo se accidentó en el carro que era propiedad de los dos, volvió escuchar el nombre de la señora Luz Karime, incluso allá le dijeron que ella no era la esposa, y no tenía derecho de reclamar el carro.

Señala que no sabía que su esposo tenía la intención de separarse de ella, que si tenían peleas y muchas, puesto que el problema con el causante consistía en la infidelidad, y hubo muchos inconvenientes, la llamaban mujeres, le encontraba cosas, y siempre había discusiones, las cuales empezaron más o menos en el año 2012 o 2013, antes no conoció no se enteró de la existencia de otras mujeres.

Que no decidió finalizar su relación, por cuanto ella lo amaba mucho y él siempre le insistía en mantener el hogar por sus hijos, pues si bien su hija Laura Juliana no fuera hija del causante, este siempre la trató como tal, incluso el señor Nodier León pagó su colegio en último año, esto fue en al año 2015, como consta en el certificado que solicitó al Colegio Nuestra Señora de Fátima de Pereira, que aporta al proceso. 3.5.4 Tacha prueba testimonial.

Previo a abordar el análisis jurídico - probatorio para resolver el objeto de controversia, se hace necesario adoptar el estudio correspondiente a la tacha de Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 testigo formulada por el apoderado judicial de la interviniente ad excludendum y la parte actora, frente a las declaraciones rendidas por la señora María Judith González Jaramillo y Flor María Jiménez Roncancio, la primera se sustenta en el parentesco de la demandante, pues es su tía; y la segunda por haber manifestado animadversión contra la señora Arango González.

Sobre el particular el artículo 211 del Código General del Proceso, norma aplicable por expresa remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa: “Artículo 211.- IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto las circunstancias expuestas por los voceros judiciales de las referidas partes, pueden hacer incurso a las testigos en una situación de sospecha, ese evento per se no es razón para desestimar la prueba, sino que implica que el fallador al momento de efectuar la valoración probatoria la sopese con mayor rigor, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en concordancia con los demás medios probatorios allegados al expediente en el momento procesal oportuno y su mérito de convicción respecto de los hechos que se pretende probar con su exposición. Al respecto, el Consejo de Estado ha planteado lo siguiente: “Al respecto, La Sección Primera de esta Corporación ha dicho lo siguiente sobre los testigos sospechosos: (…) Respecto del tema de "testigo sospecho", dentro del sistema que adopta el C.P.C. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de "sospechoso", ya que ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio, sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba.

Y no resulta procedente desestimar de plano un testimonio, porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y no desecharlos de plano. El calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que este haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 proceso.”36 (Negrilla y subrayado fuera de texto)” En igual sentido, esta Sección ha manifestado que: La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha”.

“El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”.»37 De acuerdo con lo anterior, resalta la Sala que los testigos sospechosos pueden declarar ante el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C. y su declaración no puede ser rechazada de plano, sino que debe ser evaluada con los demás elementos probatorios arrimados al proceso.” En vista de lo anterior, el juez al momento de apreciar la prueba, tendrá que aplicar las reglas de la sana crítica para su estudio y determinar que tan sospechoso puede ser, pero no puede, de forma anticipada, negar la misma.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) Conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan.

En conclusión, el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso”.38 En el sub examine, lo manifestado por las testigos que se tachan resultan coherentes en sí mismo y concordantes con el material probatorio allegado, sin que se evidencie la intención de llevar a la convicción de determinadas situaciones en favor de los intereses de la parte actora, aunado a que de acuerdo con lo señalado por el órgano de cierre de esta jurisdicción39 el solo hecho del interés o enemistad con alguna de las partes del proceso no descalifica a priori el testimonio, sino que conlleva a realizar su valoración con mayor severidad, razón por la cual la tacha planteada por los apoderados de las partes no está llamada a prosperar. 3.5.5.

Declaraciones extra juicio - mérito probatorio. 36 Expediente Rad. núm. 2003-01445, Actor: Carlos Campos Martínez, C.P: Olga Inés Navarrete Barrero, Sección Primera, Consejo de Estado. 37 Expediente Rad. núm. 2006-02791, Actor: Tiberio Villareal Ramos, C.P.: Martha Sofía Sanz Tobón. Sección Primera, Consejo de Estado. 38Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Primera. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Auto calendado 2 de septiembre de 2010. Radicación número: 11001-03-24- 000-2007-00191-00. Actor: RADA AESTHETIC & SPA LIMITADA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 39Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P: Jesús María Lemos Bustamante.

Sentencia veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 En lo referente las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Eliecer Mejía Ángel, Lina Lilibeth Acosta Restrepo, Nancy Viviana Ospina Peralta, aportadas por la parte demandante y la interviniente ad excludendum, considera la Sala que estas carecen de valor probatorio, por no haberse sujetado a la exigencia del debido proceso, que permitiera el derecho de contradicción y defensa de la parte contraria.

Al respecto de la declaración extrajuicio, el Código General del Proceso40 permite aportar al proceso una declaración anticipada con o sin la citación de la contraparte41. Estos testimonios cuando estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. No obstante, cuando se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222 del CGP, y si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor42.

De este modo, estas declaraciones extra juicio aportadas, las cuales no fueron ratificadas en el proceso, en los términos del artículo 222 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Artículo 222. Ratificación de Testimonios Recibidos Fuera del Proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Al proceso no concurrió ninguno de los declarantes a ratificar sus dichos, por tal motivo, no podrán valorarse para efectos de la prueba de convivencia pretendida, 40 Aplicable por disposición expresa del artículo 211 de la ley 1437, que dispone: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 41 ARTÍCULO 187.

TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración anticipada con o sin citación de la contraparte. La citación al testigo se hará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando esté impedido para concurrir al despacho, se le prevendrá para que permanezca en el lugar donde se encuentre y allí se le recibirá declaración. 42 ARTÍCULO 188.

TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.

Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 por cuanto carecen de valor probatorio, esto es, no cumplen con los presupuestos legales para su valoración, y afectan el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, por haber sido recaudadas sin citación de la parte contraria, en este caso la Policía Nacional, la demandante y la interviniente. 3.6.

CASO CONCRETO. Una vez analizados en conjunto las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testimoniales aportados al proceso, la Sala concluye bajo la égida de la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario 4433 del mismo año, norma aplicable a la litis por ser la vigente a la fecha de la muerte del afiliado, que existió una convivencia simultanea de Mónica María Arango González, Luz Karime Mosquera Peláez y el causante León Jiménez, como compañeros permanentes, pese a que de las pruebas recaudadas cada testigo se refiere a una familia en particular, se deduce de forma clara que el causante compartía y mantenía relaciones de afecto y ayuda mutua, con las dos compañeras permanentes, con vocación de estabilidad y permanencia, y dependían económicamente de él. Ciertamente, para el caso de la señora María Mónica Arango González, se tiene que aportó escritura pública número 3.237 del 5 de octubre de 2007, la cual declara la existencia y reconocimiento de la unión marital de hecho entre ésta y el causante, la cual inició desde finales del mes de diciembre de 2002 y se prolongó hasta la fecha del fallecimiento (5 de diciembre de 2015), lo cual es concordante con lo manifestado por las testigos María Hilduara Barrios Moncada y María Judith González Jaramillo, quienes afirmaron que convivieron bajo el mismo techo desde la referida fecha cuando se desplazaron para el Municipio de Arauca, luego para el Municipio de Belén de Umbría (Risaralda), y finalmente decidieron en los últimos años que se radicarían en la ciudad de Pereira, para ofrecerle a la hija de la demandante Laura Juliana Gaitán Arango una estabilidad escolar, matriculándola en el Colegio de la Policía, erogaciones que estuvieron siempre a cargo del causante, como se evidencia del certificado del 17 de agosto de 2016, proferido por el rector del colegio Nuestra Señora de Fátima de Pereira, ya referenciado, pues si bien el causante por las situaciones propias del servicio que prestaba a la entidad demandada, debía trasladarse de un lugar a otro, ello no impidió la permanencia constante de aquél en su hogar, para velar por el sostenimiento del mismo.

En el mismo sentido lo narra el hijo del causante, Juan Pablo León Ossa, en interrogatorio de parte, dentro del cual reconoce como esposa o compañera permanente a la señora Arango González, pues tiene conocimiento del documento público que estos suscribieron, haciendo referencia de la mencionada escritura pública; relatando que ellos convivieron desde que iniciaron la relación en el Municipio de Arauca, luego vivieron en el Municipio de Belén de Umbría, para finalmente convivir en el Municipio de Pereira, asegurando que cuando visitaba a su padre fallecido, lo hacía en el lugar de residencia conformado por la demandante y causante que tenían en la ciudad de Pereira, donde su padre vivía, siendo las últimas veces en los años 2014 y 2015.

Asimismo, sus declaraciones son coincidentes en afirmar que fruto de la unión que Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 mantenían la señora Arango González y el fallecido, nació el menor de edad Emmanuel León Arango, el 10 de junio de 2011, como lo corrobora el registro civil de nacimiento, indicado en el análisis probatorio, en el cual se registra como padre y declarante el señor Nodier León Jiménez.

Aunado a ello, los declarantes son concurrentes en precisar que el origen de los problemas de la pareja, se debían a las relaciones extramaritales que este sostenía con otras mujeres, narrando el incidente ocurrido con la interviniente Luz Karime Mosquera Peláez en el aparta estudio ubicado en el taller automotriz de la familia del causante en el Municipio de Calarcá – Quindío; y sus inconvenientes financieros, en tanto, el policía fallecido tenía créditos con particulares, entidades bancarias, y tarjetas de crédito que hacían difícil la sostenibilidad y manutención del hogar conformado, y que en ocasiones la demandante ayudaba a cancelarlas, con los ingresos que percibía producto de la venta de mercancía por catálogo.

Ahora bien, aduce el apoderado judicial de la interviniente ad excludendum, que la señora María Mónica instauró una demanda de alimentos en favor de su hijo menor de edad Emmanuel León Arango, en contra del señor Nodier León Jiménez, adelantada en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, la cual finalizó con acuerdo conciliatorio el 2 de marzo de 2012, con el levantamiento de la medida cautelar de embargo del salario, así mismo, para el año 2015 instauró querella ante la Comisaría de Familia Centro, como bien quedó descrito en el acápite anterior, pruebas documentales con base en la cuales señala que son configurativas de confesión por parte de la actora, y de las cuales se puede extraer que el fallecido no convivía con ella desde el año 2011.

Sobre este punto vale la pena citar reciente pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia43, en el cual consideró que la existencia de una demanda de alimentos per se, no se puede descartar la convivencia entre la pareja o establecer que la misma se interrumpió o que existió un conflicto prolongado entre estos: “Pues bien, la Sala advierte de entrada que le asiste razón a la censura en cuanto afirma que la existencia de una acción ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de una obligación alimentaria a favor a los hijos per se no acredita la interrupción de la convivencia entre los cónyuges.

Ello porque en tal situación es preciso analizar lo dicho específicamente en esa acción judicial y si se hizo referencia al tema de la cohabitación o no. De modo que si esto último no consta en dicho libelo, ninguna conclusión se puede formular respecto a la convivencia entre la pareja, para lo cual debe acudirse a otros medios de convicción que den cuenta de dicha circunstancia. (…) En la misma perspectiva, la jurisprudencia de la Sala no ha sido ajena a tales circunstancias y por ello ha establecido que los desacuerdos transitorios o la no 43 Magistrado Ponente IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, sentencia número SL3693-2021, dentro del proceso con radicación número 74110, Acta 28 del 28 de julio de 2021.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 cohabitación por motivos de fuerza mayor o caso fortuito no suponen la ruptura de la convivencia (CSJ SL1399-2018). Ahora, la obligación alimentaria se ha definido como aquella que surge de los vínculos de solidaridad presentes en las relaciones de familia, que permite a uno de sus miembros reclamar respecto de quien tiene los recursos para hacerlo, lo necesario para su subsistencia o la de sus hijos, cuando no está en capacidad de procurarla por sus propios medios.

Esa obligación está consagrada en los artículos 411 a 427 del Código Civil, los cuales no establecen como requisito para su procedencia, ni exigen para su reconocimiento en el caso del cónyuge, que exista separación de cuerpos -judicial o, de hecho-; por tanto, de la sola existencia de una reclamación en tal sentido no es dable inferir la ruptura de la convivencia entre los esposos (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34738).

Así las cosas, en aquellos casos en los que medie una demanda de alimentos, cualquier inferencia que realice el operador judicial con el fin de determinar si la misma ha incidido en la convivencia, o en relación con una posible separación de cuerpos, debe provenir directamente de las afirmaciones y consideraciones que los cónyuges hayan realizado en ese sentido en la demanda o en el proceso.

Por tanto, en este aspecto el Tribunal se equivocó al estimar que por el solo hecho de que la demandante incoó una demanda de alimentos se «descartaba» la convivencia. Sobre este punto se ahondará al estudiar los medios de convicción denunciados. (…) Mas aún, tal como se indicó en precedencia, la sola reclamación en relación con el cumplimiento de obligaciones alimentarias no es indicativa por sí misma de la ruptura de la convivencia de la pareja, por cuanto las normas que consagran esos deberes no exigen para su reconocimiento que los cónyuges no convivan, es decir, que exista separación de cuerpos -judicial o, de hecho-, y tampoco podía el ad quem con apoyo en ese documento derivar un conflicto que se prolongó entre los esposos, pues su texto así no lo evidencia, máxime que el requerimiento alimentario se hizo en beneficio de los hijos de la pareja.

Por otra parte, al analizar el resto del material de pruebas calificadas que cuestiona la recurrente, también la Sala evidencia que no existió un conflicto prologando desde el año 2004, que subsistió hasta el deceso del causante, como lo concluyó el Tribunal.” (Subraya fuera del texto original) Por lo expuesto, el Tribunal encuentra que estas pruebas documentales solo dan cuenta que la actora demandó la obligación alimentaria a cargo del causante, en favor de su hijo menor Emmanuel León Arango, sin que se advierta dentro del contenido de la solicitud, alguna afirmación dirigida a señalar que la pareja no cohabitara o no compartiera bajo el mismo techo, o que hubiera cesado su convivencia. Contrario a ello, se colige simplemente en una exigencia para el cumplimiento de una obligación alimentaria a favor de su hijo menor, debido a los múltiples inconvenientes financieros que atravesaba el causante, que obligaron a la señora María Mónica Arango, a iniciar el referido trámite, para proteger la economía del hogar y la manutención del hijo que procrearon, tal y como lo adujeron las testigos y la demandante en interrogatorio de parte, sin que de estos sea posible concluir como lo afirma el vocero judicial que defiende los intereses de la interviniente, que los compañeros permanentes no convivían para el momento en que se inició tal acción judicial.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 49 Pues, al analizar la prueba testimonial de las señoras Barrios Moncada y González Jaramillo y el interrogatorio de parte del hijo del causante, se evidencian la existencia de un vínculo entre la demandante y el policía fallecido, al ser enfáticos en señalar que la pareja inició relación en el año 2002, y que la misma se extendió hasta el deceso del causante, reiterando las testigos que la demanda de alimentos se debió a que el causante tenía muchas deudas con particulares y con entidades financieras, además de manera constante le embargaban el sueldo, lo que condujo a la actora hacer uso de estas medidas judiciales, para proteger el patrimonio de la familia y de su hijo menor de edad.

En igual medida, refieren que aun cuando en la relación se dieron conflictos por infidelidad y de índole económico, estos nunca se separaron y dejaron su relación, especialmente, para mantener unidos a sus hijos, puesto que, si bien el causante no era el padre biológico de la joven Laura Juliana, actuaba como si lo fuera, en consecuencia, siempre veló por la protección de su familia.

Insiste la Sala que, de acuerdo con las mentadas declaraciones, se advierte que la acción judicial a la que acudió la actora, con su respectiva medida cautelar y que afectó al causante, obedeció a la necesidad de aquella por garantizar los alimentos congruos y necesarios para su hijo y familia, sin que esta circunstancia hubiese generado que cesara la convivencia entre los dos, en tanto, no existe evidencia de manifestación alguna al respecto en la demanda de alimentos, como tampoco de las demás pruebas obrantes en el plenario.

Por otro lado, si bien los familiares del causante quienes declararon dentro del presente asunto, llamados por la interviniente Luz Karime Mosquera Peláez, específicamente padres y hermano del policía fallecido, desconocen la unión marital de hecho conformada por la señora Arango González y el señor Nodier León Jiménez, se hubiese mantenido durante los últimos años anteriores del fallecimiento del causante, no lo es menos que sus dichos obedecen a la defectuosa relación que estos conservan con la actora, debido a los inconvenientes que suscitaron a lo largo de la relación marital, incluyendo el suceso ocurrido en el aparta-estudio del taller ubicado en el Municipio de Calarcá – Quindío, como lo constataron las testigos María Hilduara Barrios Moncada y María Judith González Jaramillo, al indicar que se dio un distanciamiento y ruptura de los vínculos existente entre la actora y la familia del ex policía, por cuanto la señora Arango González no estaba de acuerdo que habiendo una hija en medio, y la conformación de una familia, permitieran que el causante sostuviera relaciones maritales con otras mujeres.

Lo anterior, cobra relevancia si se tiene en cuenta que la misma madre del causante, Flor María Jiménez Roncancio, en el testimonio rendido afirmó la existencia de una animadversión con la accionante, lo cual no puede desconocer conforme a las otras declaraciones, en especial la del hijo mayor Juan Pablo León Ossa, que su padre compartía y mantenía relaciones de afecto y ayuda mutua con la señora María Mónica desde el 2002 hasta el momento de su deceso.

Por último, como ya se refirió en la relación probatoria, existe una declaración extra proceso del 15 de octubre de 2014, rendida por el causante ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, del cual considera la Sala, que si bien no fue cuestionado su autenticidad y contenido, total o parcialmente, no constituye plena prueba de la Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50 inexistencia de la convivencia sostenida por varios años entre la demandante y el señor Nodier León, incluso anterior al deceso de este último, pues conforme a los demás medios probatorios (interrogatorios de parte hijo mayor y testigos), se dedujo que a pesar de que la relación construida por la actora y el fallecido, podría tornarse conflictiva debido a los problemas de infidelidad y financieros que atravesaron, estos no se separaron y convivieron ininterrumpidamente, con los rasgos de afecto, solidaridad y permanencia, desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2015.

Con todo lo anterior, esta Corporación no puede desconocer el vínculo marital que también existió entre el causante y la interviniente ad excludendum Luz Karime Mosquera Peláez, desde el año 2010, pues se demostró con los testimonios de los señores Jhon Deiber León Jiménez, Flor María Jiménez Roncancio, Reinaldo Arnobis León Cardona, Idaly Jiménez Roncancio, María Gladys Rico Amaya, Orfilia Márquez Mejía, y Fabio Cifuentes Martínez, quienes fueron contestes en afirmar que durante los últimos años de vida del señor Nodier León Jiménez, la interviniente mantuvo una relación con él, al punto de ser reconocida como compañera permanente frente a los padres y familia del causante, no pudiendo permanecer en una residencia fija, ya que por motivos laborales debían desplazarse de manera constante en diferentes lugares, iniciando en el Municipio de Calarcá, en Medellín, luego en el corregimiento de La Bella del Municipio de Pereira, para finalmente establecerse en la ciudad de Cali, en la vivienda de la tía del causante, quien en su testimonio corrobora el acaecimiento de dicha circunstancia, al igual que su compañero permanente, pues si bien el causante en ese entonces se encontraba prestado servicios de carácter administrativo al comando de la Policía de Pereira, se tiene que durante los días de descanso y vacaciones se trasladaba a la ciudad de Cali, para visitarla a la señora Luz Karime Mosquera Peláez, ya que esta laboraba como enfermera en una clínica de dicha jurisdicción. De los testimonios señalados anteriormente, se pueden extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera real que prueban la existencia de una vida marital de hecho entre la señora Luz Karime Mosquera Peláez y el causante, durante los cincos años anteriores a su fallecimiento, por cuanto por una parte, los padres y hermanos del causante aducen que estos se conocieron desde que la señora Mosquera Peláez tenía 15 o 16 años en el Municipio de Pueblo Tapado – Quindío, que siempre mantuvieron contacto, primero como amigos y después como pareja estable, a partir del año 2010, trasladándose a los diversos lugares a los cuales era asignado el fallecido, por sus labores policiales, que si bien no permanecieron físicamente en una vivienda, estos viajaban para reencontrarse y estar juntos, en los días libres, compensatorios, descansos y vacaciones.

De otra parte, las señoras María Gladys Rico Amaya y Orfilia Márquez Mejía, como vecinas de dicha pareja cuando estuvieron en el corregimiento de La Bella del Municipio de Pereira, coincidiendo ambas en afirmar que estos arrendaron un apartamento en dicho lugar, mantuvieron allí en un tiempo mayor a un año, que se fueron unos meses antes de la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el intendente jefe, y que entre el finado y la señora Luz Karime Mosquera, se profesaron amor, respeto, ayuda y socorro mutuo, durante la permanencia en dicho corregimiento.

Aunado a ello, para el Tribunal, se demuestra la convivencia efectiva con las pruebas documentales aportadas, tales como los oficios radicados ante el Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 51 Almacén de la intendencia MEPER, con sello de recibido de la intendente jefe Esmeralda Romero, conforme a los cuales la interviniente hace entrega física de los elementos de dotación que se encontraba en su poder y pertenecían al causante, así como las solicitudes de cancelación de tarjetas de crédito y deudas bancarias, de lo que denota que existía una relación permanente, con vocación de compromiso estable y solidaridad.

De las pruebas anteriores, concluye la Sala, que existió una real convivencia con ánimo marital entre la señora Luz Karime Mosquera Peláez y el señor Nodier León Jiménez (Q.E.P.D.), desde el año 2010 hasta el 5 de diciembre de 2015 - día de su deceso-, en las condiciones que exigen las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes para miembros de la Policía Nacional, razón por la cual, le asiste derecho a dicha prestación. Así las cosas, acreditada la convivencia simultanea del causante con las señoras María Mónica Arango y Luz Karime Mosquera Peláez desde la fecha en que formalizaron el vínculo de hecho, hasta cuando ocurrió el deceso, bajo la premisa que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la compañera o compañero permanente, por lo que la prestación se debe dividir por parte iguales, en el entendido de evitar desamparo y abandono económico y garantizar los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento.

Con fundamento en lo anterior, al demostrarse el apoyo mutuo y la convivencia simultánea durante los últimos 5 años a la muerte, en el sentir de la Sala el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la compensación por muerte se deberá realizar, por partes iguales entre las compañeras permanentes, correspondiéndole a cada una el 27% de la prestación, en cuanto se está probado la convivencia simultánea, tal y como se dijo anteriormente.

En lo tocante a los derechos prestacionales en favor de los hijos mayores Juan Pablo León Ossa y Kevin Sebastián León Álzate, pese a estar vinculados al referido proceso y otorgar poder especial al abogado que defiende los intereses de la parte actora, no solicitaron derecho a su favor, y a la fecha se tiene que no cumplen con los requisitos del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte, en tanto, son mayores de 25 años, como puede observarse en la hoja de servicio del causante, en la cual se registra como fechas de nacimientos de estos, 10 de enero de 1989 y 17 de junio de 1994, respectivamente, incluso si se tomara la fecha de expedición del acto administrativo demandado, se tiene que no aportaron documento que acreditará la condición de estudiantes, tal y como lo exige la referida norma.

Vale aclarar, que a las compañeras permanentes les corresponderá entre ambas beneficiarias tan solo el 54% de la mesada pensional y demás haberes del causante, por habérsele reconocido el otro porcentaje a los hijos menores Emmanuel León Arango y Juan Estaban León Tijaro. Por otro lado, respecto de la prescripción, señala esta Colegiatura que el límite Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52 temporal para la reclamación de los derechos en el presente caso, se encuentra regulado por el 43 del Decreto 4433 de 2004, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 43. PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados.

En el presente caso, la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, tuvo lugar a partir del día 5 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento del causante Nodier León Jiménez, por lo que los 3 años que tenían a su disposición la demandante y la interviniente, transcurrían hasta el 5 de diciembre de 2018; y como quiera que, tanto las reclamaciones administrativas de la demandante como de la interviniente ad excludendum, tuvieron lugar antes de esta fecha – 18 de diciembre de 2015 y 6 de enero de 2016, respectivamente- queda descartado el fenómeno prescriptivo.

Por lo anterior, la Sala declarará no probada el fenómeno jurídico prescripción. De conformidad con todo lo discurrido, la Sala de Decisión accederá a las pretensiones formuladas por la demandante y la intervención excluyente frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En tal virtud, declarará la nulidad parcial de la actuación administrativa contenida en la Resolución 00650 del 19 de mayo de 2016, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, que dejó en suspensión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte, solicitadas por las señoras María Mónica Arango González y Luz Karime Mosquera Peláez en sus condiciones de compañeras permanentes.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte, a partir del 5 de diciembre de 2015 a las beneficiarias en un porcentaje del 27% para cada una. La entidad demandada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la actora, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, y para tal efecto Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 53 atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de marzo de 1998. Para ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A., Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 4. COSTAS En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó44 que la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Postura acogida recientemente por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, expediente radicado número: 25000-23-42-000-2012-00561 del 22 de febrero de 2018 en cuanto las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. 44 “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.” Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 54 En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, FALLA 1.

Se declara no probada la tacha de sospecha de los testigos formulada por la parte actora e interviniente ad excludendum, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Se declara no probado el fenómeno jurídico de prescripción, por las razones expresadas en este proveído. 3. Se declara la nulidad parcial de la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, por medio de la cual la entidad demandada dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte, en favor de las señoras María Mónica Arango González y Luz Karime Mosquera Peláez, en calidad de compañeras permanentes del fallecido intendente jefe Nodier León Jiménez, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte causada por el fallecimiento del intendente jefe Nodier León Jiménez, en favor de las señoras María Mónica Arango González y Luz Karime Mosquera Peláez, en un proporción del 27% para cada una, a partir del 5 de diciembre de 2016, en sus calidades de compañeras permanentes del causante, de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva del presente proveído. 5.

Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de la demandante y la interviniente ad excludendum, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 6.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 7. Niéganse las demás súplicas de las demandadas, por los argumentos que quedaron expresados en la parte considerativa de esta sentencia. 8. Sin costas por lo anotado en el presente proveído. 9. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 55

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO         FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN          DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA      «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»