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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333008-2016-00102-01

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2021-09-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARÍA OLIMPIA ROJAS DE PABÓN DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Y OTROS RADICADO 680013333008 – 2016 – 00102 – 01 ASUNTO RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTE CANALES DIGITALES DE NOTIFICACIÓN mrios2080@gmail.com fundapen12@hotmail.com rballesteros@ugpp.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co olgaflorezmoreno@yahoo.es oflorez@procuraduria.gov.co procjudadm100@procuraduria.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co defensajudicial@ugpp.gov.co xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA. 1. PRETENSIONES PRIMERA. Declarar la Nulidad de las Resoluciones No RDP 020423 del 22 de mayo de 2015 y RDP 030567 del 27 de julio de 2015, expedidos por la Subdirección de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante los cuales se negó y dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada, sustituirle la pensión de sobrevivientes del pensionado José Luis Pabón Mantilla QEPD, a la demandante María Olimpia Rojas de Pabón. TECERO. Condenar a la entidad demandada liquidar y pagar a la demandante la mesada con el promedio del salario que el pensionado devengó en el último año de servicio, con la doceava parte de los factores salariales que se encontraba vigentes a su ingreso al servicio oficial y aquellos a los cuales no aportó porque la administración empleadora no le descontó conforme a lo preceptuado en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1999, con los intereses comerciales moratorios por el error en que incurrió la demandada.

CUARTO. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad y demás demandados. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00102 – 01 Sentencia de segunda instancia 2 2.

HECHOS. Relata la demandante que contrajo matrimonio canónico con José Luis Pabón Portilla QEPD el 29 de julio de 1972, producto de su unión marital procrearon 4 hijos quienes ya son mayores de edad, manifiesta que durante toda su vida matrimonial ayudó y auxilió a su esposo en todas las circunstancias, hasta el día de su muerte el 1 de febrero de 2015.

Indica que su cónyuge le fue infiel y producto de relaciones extramatrimoniales procreó a Jhon Jairo Quiroga y a Sorani Leticia Pabón Sánchez, quienes convivieron con la demandante esposo e hijos, en especial la última quien quedó su cargo desde los 4 años de edad por descuido y abandono por parte de su madre biológica. Refiere que a raíz de los ataques permanentes a su núcleo familiar y la insistencia por parte de Margarita Sánchez Tovar madre de Sorani Leticia Pabón Sánchez, su esposo se fue a vivir con la menor en una vivienda que arrendó y esta última junto con sus hijos producto de otra relación, también sin consentimiento ocupó dicha vivienda; indica además que el señor Pabón Portilla, nunca hizo vida marital con la señora Sánchez Tovar, al contrario mantuvo su relación matrimonial sin cesar los efectos civiles de su matrimonio canónico.

Sostiene que ella y sus hijos se hicieron cargo del señor Pabón Portilla, cuidándolo en su enfermedad, sufragando con su dinero los gastos que surgieron por la enfermedad, incluso pagó parte de los servicios fúnebres con la póliza exequial en la cual tenía a su esposo como beneficiario.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Constitucionales. Artículo 29 Legales. 411 numeral 4 del Código Civil, 47 y 74 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 de 2003, 7, 10, 11 del Decreto 1889 de 1993. Concepto de violación. La parte actora considera que es procedente declarar la nulidad de los actos acusados porque la Unidad Administrativa de Gestión Pensional –UGPP, violó el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, al negar la pensión de sobreviviente a la demandante, derecho que tiene por la convivencia que existió desde el día de su matrimonio hasta el día de su fallecimiento.

Considera que por sus más de 40 años de convivencia y su esposo haber adquirió el status de pensionado el 18 de marzo de del año 2000, fecha en la cual su unión marital y sociedad conyugal se encontraban vigentes y con la satisfacción de los requisitos legales la hacen acreedora a la pensión de sobrevivientes. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- Manifiesta que verificada las pruebas existentes y la escritura pública N° 5947 del 26 de septiembre de 2012, se evidencia la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, por lo tanto la señora María Olimpia Rojas de Pabón, no Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00102 – 01 Sentencia de segunda instancia 3 cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

SORANI LETICIA PABÓN SÁNCHEZ Señala que, por ser hija menor del señor José Luis Pabón Portilla QEPD y con la escritura 5947 del 26 de septiembre del 2012, por el cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con la señora María Olimpia Rojas de Pabón, argumenta tener derecho a gozar de la pensión de sobreviviente.

III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió i) denegar las pretensiones de la demanda; ii) condenar en costas a la demandante. Como fundamento de su decisión expuso el A quo: i) Abordó lo correspondiente a la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por María Olimpia Rojas de Pabón, con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, continuó realizando un recuento normativo desde el Decreto 1160 de 1989 vigente para la fecha en que fallece el señor Pabón Portilla, normas que regulan la pensión de sobrevivientes.

Con base en lo anterior, y con las pruebas allegadas al expediente consideró que se demostró que en vida el señor José Luis Pabón Portilla QEPD, mantuvo vínculo matrimonial con la demandante desde el año 1972, vínculo que según la demandante se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento de su esposo, esto es el 01 de febrero de 2015, tiempo que le serviría para poder solicitar la pensión de sobrevivientes, sin embargo con el material probatorio recaudado no se evidencia tal situación, la demandante realizó mediante escritura 5947 la disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 26 de septiembre de 2012 y no logró demostrar convivencia con el señor José Luis Pabón Portilla QEPD, durante los últimos cinco (05) años de vida, tiempo que es fundamental para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. ii) Respecto a la menor Sorany Leticia Pabón Sánchez, convivió desde el año 2008 hasta el 2011 con el señor José Luis Pabón Portilla QEPD, pero este tiempo no es suficiente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que no se dio en el tiempo requerido para acceder a dicha prestación solicitada, siendo razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, respecto a la condena en costas indica que de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. se condenará a la parte demandante y a favor de los demandados, las cuales se liquidarán y ejecutarán de acuerdo a las normas del Código General del Proceso. IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: “quedó acreditado en el proceso que la pareja Pabón – Rojas mantuvo la convivencia por más de 40 años, de forma continua e ininterrumpida desde el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00102 – 01 Sentencia de segunda instancia 4 29/07/1972 y hasta la muerte del señor JOSE LUIS PABÓN PORTILLA acaecida el 01/02/2015”.

“Esta convivencia fue real, efectiva e ininterrumpida hasta la muerte, compartiendo techo, lecho y mesa, NO siendo procedente limitar las resultas del caso a la convivencia de los procedencias del caso a los últimos 5 años de convivencia como compañera permanente fraccionando el tiempo en razón al status legal como si se tratara de dos relaciones distintas, puesto que se debe privilegiar todo el tiempo de convivencia, que en últimas, es el único requisito legal y perduró por 40 años”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 13 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Olimpia Rojas de Pabón ii) o si por el contrario, con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, no le asiste reconocimiento por no cumplir lo estipulado en la norma y acceder a las pretensiones de la demanda.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Pensión de Sobreviviente y la Sustitución Pensional La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como propósito salvaguardar a la familia que dependía económicamente del pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos, así, el deceso constituye un riesgo que es cubierto por las normas sobre seguridad social.

La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional "como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.

Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad". Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00102 – 01 Sentencia de segunda instancia 5 Ahora bien, la Ley 100 de 1993, Capítulo IV, regula la pensión de sobrevivientes previendo en el artículo 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) que tienen derecho a ésta: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Respecto a este asunto se precisa, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se remplazó la noción de sustitución pensional por la figura de la pensión de sobrevivientes, la cual "se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior" Hay que precisar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 determinó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes i) los familiares del pensionado por vejez o invalidez y ii) los familiares del afiliado al sistema que haya cotizado 50 semanas en los tres años previos a su fallecimiento.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en el artículo 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en un primer nivel contempla al cónyuge o compañero permanente (literales a y b) y los hijos menores de 18 o 25 años o en condición de discapacidad que dependan económicamente del causante (literal c); en un segundo nivel están los padres, quienes igualmente deben depender económicamente del fallecido (literal d), y en último lugar se encuentran los hermanos en condición de discapacidad (literal e).

En el caso del cónyuge supérstite mayor de 30 años precisa el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que "En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el· causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte".

La Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003 se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión subrayada del literal a) del citado artículo señalando que: "En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, fa pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00102 – 01 Sentencia de segunda instancia 6 Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de fa pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social" Se señaló en la sentencia C-081 de 1999 que en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante "el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes".

En la citada providencia se reiteró lo considerado en la sentencia C-389 de 1996, en el sentido que en la normatividad nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado " constituye el hecho que legitima la sustitución pensional", por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija "tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación", pues acoge un criterio real o material, como lo es "la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión".

IX. CASO EN CONCRETO 1) La UGPP mediante Resolución RDP 020423 del 22 de mayo de 2015, dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de José Luis Pabón Portilla a la menor Sorany Leticia Pabón Sánchez y negó el reconocimiento a la demandante. 2) El señor Pabón Portilla, señala como dirección la Casa 49B de manzana G barrio el Cristal Alto del municipio de Bucaramanga, siendo la misma que se indicó para la señora Margarita Sánchez Tovar. 3) Obra en el dossier copia de recibos de pago por la suma de $350.000 cancelados por José Luis Pabón Portilla por concepto de arriendo del apartamento 1 piso del barrio Cristal Alto para el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre al 1 de enero de 2014, 1 de diciembre al 1 de enero de 2015 y de esta última fecha al 1 de febrero de 2015. 4) También se observa, declaración extraprocesal suscrita por los señores Teresa Silva De Rueda y Alfonso Rincón, el día 23 de febrero de 2015 en la Notaria Primera de Floridablanca, en la cual señalaron que conocen a María Olimpia Rojas de Pabón desde hace 25 y 40 años, e indican que les consta que era casada por la iglesia católica el día 29 de julio de 1972, con José Luis Pabón Portilla, conviviendo de forma permanente e ininterrumpida por un lapso de 42 años, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día de su fallecimiento.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00102 – 01 Sentencia de segunda instancia 7 5) Registro Civil de Nacimiento de la señora María Olimpia Rojas De Pabón, el cual tiene como nota marginal la siguiente: “Mediante escritura pública No. 5947 del 26 de septiembre de 2012, de la Notaria Séptima de Bucaramanga, se autorizó la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, de la inscrita con el señor José Luis Pabón Portilla.

Contratación, octubre 18 de 2012”. 6) Declaración extraprocesal suscrita por María Luisa Osorio de Prieto y María Antonia González Tarazona, en la cual señalan que conocieron a José Luis Pabón Portilla desde hace 40 y 46 años, y les consta que contrajo matrimonio católico con la demandante, compartiendo lecho, techo y mesa desde el 29 de julio de 1979 y en el año 2012, realizaron divorcio y liquidación de la sociedad conyugal pero la unión marital siguió vigente ya que siguieron conviviendo hasta el fallecimiento del señor Pabón Portilla. 7) Registro Civil del matrimonio celebrado entre José Luis Pabón Portilla y María Olimpia Rojas de Pabón el día 29 de julio de 1972, el cual tiene las siguientes notas marginales: “Por orden de Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 11 de diciembre de 1986, se decreta la separación indefinida de cuerpos respecto del matrimonio católico que entre si contrajeron José Luis Pabón Portilla y María Olimpia Rojas de Pabón, “Escritura pública #5947 del 26-09-2012.

Notaria Séptima de B/manga autorizo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre Maria Olimpia Rojas Camacho y/o de Pabón y José Luis Pabón Portilla”. Conclusiones. Por lo anterior, está demostrado que José Luis Pabón Portilla tuvo un vínculo matrimonial con María Olimpia Rojas de Pabón desde el año 1972. Sin embargo, a partir de las pruebas practicadas no es factible tener por acreditada, la convivencia del causante con la accionante hasta el día de su fallecimiento, al menos durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, tiempo que interesa de acuerdo con la Ley 100 de 1993, modificada en lo particular por la Ley 797 de 2003.

Por otra parte, se decretó la separación indefinida de cuerpos respecto del matrimonio católico y posteriormente en el año 2012, se realizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre la pareja. Finalmente, se advierte abundante prueba testimonial, quienes indicaron que hubo convivencia con el causante, desde su matrimonio en el año 1972 hasta su fallecimiento en el 2015, pero no se pudo establecer que la convivencia se dio en los últimos cinco años.

En este orden se confirmará la sentencia apelada. X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte demandante, dado que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación, las que serán liquidadas en forma concentrada por conducto de la secretaría del Juzgado de Primera Instancia. El A quo fijará las agencias en derecho en auto separado por parte del A quo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00102 – 01 Sentencia de segunda instancia 8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 86 de 2021. (Aprobado de forma virtual) JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente (Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrado Magistrada