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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333009-2014-00156-02

Reporting judge: Milciades Rodríguez Quintero

Date: 2021-09-23

SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333009-2014-00156-02 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante LUZ MARINA AREVALO GALVÁN osjupinedar@hotmail.com Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co YOLANDA LONDOÑO GOMEZ campoeliasacevedo@yahoo.com FENIX CONSTRUCCIONES S.A. silva@fenixconstrucciones.com monikaarias2008@gmail.com Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fénix Construcciones S.A, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora LUZ MARINA AREVALO GALVÁN en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. 1.

HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 a 8 del expediente, los siguientes: a) Que el día 05 de diciembre de 1996, la señora Luz Marina Arévalo Galván adquirió a título de compraventa un lote de terreno ubicado en el Municipio de Floridablanca, Sector Rio Frio, registrado mediante Folio de Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga. b) Que dicho lote de terreno fue gravado con hipoteca abierta por la suma de $10.000.000, a través de escritura publica No. 513 del 11 de marzo de 1997 proferida por la Notaria Octava del Circuito Notarial de Bucaramanga.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 c) Que el 22 de julio de 1999 se instauró en contra de la señora Luz Marina Arévalo Galván demanda ejecutiva hipotecara, dicho proceso ejecutivo fue conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo el radicado No. 1999-00871-00 d) Que mediante auto de fecha 26 de julio de 1999, el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó librar mandamiento de pago en contra de la señora Luz Marina Arévalo Galván por la suma de $10.000.000; además en dicho auto decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 de la Oficina de Registro e Instrumento Públicos de Bucaramanga. e) Que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga comisionó al Inspector Primero Municipal de Floridablanca para la práctica de la diligencia de secuestro ordenada mediante auto de fecha 26 de julio de 1999, librando para tal efecto despacho comisorio No. 070 del 20 de febrero de 2001. f) Que el día 14 de agosto de 2002 la Inspección Primera Municipal de Floridablanca llevó a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga y designó y posesionó a la señora Yolanda Londoño Gómez como secuestre de dicho bien. g) Que el día 06 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga incorporó al expediente el despacho comisorio No. 070 del 20 de febrero de 2001 y fijó como caución a cargo de la secuestre la suma de $1.500.000, suma no fue pagada por la secuestre. h) Que, en el mes de febrero de 2012, cuando la señora Luz Marina Arévalo Galván se encontraba realizando una visita al predio con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060, observó que por su predio era atravesado por una vía que fue construida sin autorización de la demandante por la empresa Fénix Construcciones S.A. i) Que mediante comunicación de fecha 01 de marzo de 2012, la señora Luz Marina Arévalo Galván informó a la empresa Fénix Construcciones S.A que ella es la propietaria del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 y propuso una fórmula de arreglo por los daños causados a su propiedad. j) Que el día 13 de marzo de 2012, la señora Luz Marina Arévalo Galván solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga la Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 perención del proceso ejecutivo adelantado en dicho despacho bajo el radicado No. 1999-00871-00 con la consecuente cancelación de la medida cautelar impuesta en el bien inmueble, en los términos del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.

Dicha solicitud fue despachada a través de auto de fecha 13 de abril de 2012 por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga decreta la terminación del proceso por perención así como la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del mismo.. k) Que el día 20 de marzo de 2012 la señora Luz Marina Arévalo Galván interpuso Querella Policiva por perturbación de dominio en contra de la firma Fénix Construcciones S.A. ante la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, dicho proceso fue radicado bajo el No. 700-80-011-110. l) Que la Inspección Primera de Policía a través de providencia sin fecha admitió la querella interpuesta por la señora Luz Marina Arévalo Galván en contra de la firma Fénix Construcciones S.A. y decretó el Statu Quo provisional o suspensión de la perturbación sobre el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060. 2.

PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsable por lo perjuicios materiales morales casados a la señora Luz Marina Arévalo Galván por la falla en el servicio judicial, bajo el título de imputación jurídica de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como producto de la omisión en el ejercicio de funciones y deberes a cargo del Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y de la auxiliar de justicia que desempeñó el cargo de secuestre, señora Yolanda Londoño Gómez, sobre el inmueble de propiedad de mi mandante entregado a su custodia, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 de la Oficina de Registro e Instrumento Públicos de Bucaramanga, cuya área y linderos se encuentra descritos en la Escritura Publica número 6080 del 5 de diciembre de 1996 de la Notaria Séptima del Circuito Notarial de Bucaramanga.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial; como reparación del daño antijurídico ocasionado, a pagar a mi poderdante, los perjuicios de orden materiales, los cuales se estiman en la sume de $210´881.761, así: Lucro cesante: La suma de $106´581.761 Daño Emergente: La suma de $104´300.000 TERCERA: Condenar a la Nación – Rama Judicial, como reparación del daño antijurídico ocasionado, a pagar a mi mandate, los perjuicios de orden moral, los cuales se estimarán por su Señoría en la cuantía o valor máximo permitido por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, dentro de los parámetros por ella establecidos.

CUARTA- Condenar en costas a la parte demandada. (fls.1-2) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 II.

FUNDAMENTOS La parte demandante considera que hubo una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justica de parte de la Rama Judicial, por considerar que que el secuestre del bien de su propiedad ordenado dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 1999- 00871-00, incumplió los deberes propios de su cargo al recibir en custodia, tenencia y administración el bien, sin realizar ningún acto de protección del inmueble frente a las acciones desplegadas por la empresa Fénix Construcciones S.A. entre ellas las acciones posesorias que en su calidad de administradora del inmueble tenía el deber de ejecutar.

De otra parte, indica que por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga también hubo omisión de los deberes propios de vigilancia y control que como director del proceso le corresponde, tales deberes incumplidos fueron el realizar el seguimiento y vigilancia de las actuaciones desplegadas por el secuestre del bien inmueble, solicitar los informes mensuales y no haber removido al secuestre al no haber prestado la caución ordenada a atreves de auto de fecha 06 de septiembre de 2002.

En virtud de los anteriores deberes incumplidos por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y del secuestre designado y posesionado, se permitió que la firma Fénix Construcciones S.A destruyera parcialmente el lote de su propiedad al construir una vía para el transporte de carga y personas. Finalmente señala que, con ocasión de la medida cautelar proferida, la demandante no tuvo la oportunidad de conocer a tiempo la afectación que se estaba presentando en su predio.

(fls.8-11) III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A Mediante apoderado judicial la firma Fénix Construcciones S.A se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que la entidad celebró un contrato de arrendamiento con el señor Carlos Cortes en su calidad de poseedor del bien inmueble, cuyo objeto fue permitir el tránsito de vehículos y personal de obra de la empresa Fénix Construcciones S.A. Indica que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito con el señor Cortes ya que el mismo es ampliamente conocido en la zona y por la comunidad como poseedor del inmueble, y para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento ejercía actos de señor y dueño sobre el predio en cuestión, razón por la cual, se Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 concluye que la entidad adelantó de buena fe las negociaciones para efectuar el contrato de arrendamiento señalado.

De otra parte, argumenta que el contrato de arrendamiento nació a la vida jurídica en el año 2011 y culminó sin que la demandante ejerciera funciones de señor y dueño sobre el bien inmueble, por el contrario, señala que dicho bien fue abandonado por la demandante, tanto así que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso bajo radicado No. 2012-168, reconoció al señor Cortez como propietario del inmueble en disputa.

En otro orden de ideas arguye el apoderado judicial de la firma Fénix Construcciones S.A que el contrato de arrendamiento suscrito es de naturaleza civil el cual se realizó entre dos particulares y que dicho contrato feneció el día 30 de enero de 2014 siendo restituido el inmueble al señor Carlos Cortes en el estado en el que fue entregado a la empresa, lo que implica que no es posible endilgar responsabilidad a la firma Fénix Construcciones S.A, por las posibles acciones u omisiones desplegadas y atribuidas por la demandante a la Rama Judicial.

En relación con los perjuicios solicitados por la parte demandante, señala que dichos perjuicios no se encuentran demostrados ni reúnen los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de los mismos. No obstante lo anterior, indica que, en caso de encontrarse probado el daño señalado por la parte demandante, estos deberán ser endilgados a la Rama Judicial.

Como excepciones propone: i) Inexistencia de responsabilidad de Fénix Construcciones S.A. ii) Inexistencia y sobreestimación de perjuicios y iii) Genérica. (fls.325-332)

2. RAMA JUDICIAL Mediante apoderado la Rama Judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones esgrimiendo que en el caso concreto las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la actuación que el demandante endilga como fuente del daño, lo hicieron en estricto cumplimiento de la Constitución Política y la Ley. Agrega que hubo circunstancias ajenas a la voluntad del fallador o del Despacho que configuraron el daño señalado ya que el inmueble estuvo abandonado por parte de la demandante por casi una década.

De igual forma indica que el auxiliar de justicia al que se encomendó en depósito el predio incumplió con los deberes propios de su cargo. Por otra parte, argumenta que la demora en el tramite procesal no es imputable solamente al Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 operador de justicia, ya que existen tramites y obligaciones en cabeza de las partes del proceso, por la cual los hechos y la causación del daño resultan imputables a la demandante, pues en atención al interés particular que le asiste, debió estar atenta al trámite procesal y ejercer oportunamente las acciones necesarias para conjurar las inconsistencias que hubiere llegado a evidenciar.

Como razones de defensa propone: i) La Rama Judicial actuó adecuadamente. (fls.359-362) 3. CURADOR AD-LITEM DE YOLANDA LONDOÑO GOMEZ El Curador Ad-Litem de la señora Yolanda Londoño Gómez concurrió al proceso sosteniendo que deberá examinarse integralmente y bajo la sana critica si del material probatorio se desprende que haya realmente un nexo de causalidad entre el daño señalado y la actuación desplegada por la señora Yolanda Londoño. De otra parte, indica que deberá analizarse si en el caso concreto pudo concurrir culpa de la víctima pues si bien es cierto el inmueble fue afectado mediante el decreto de una medida cautelar, ello no indica per sé, que la propietaria del mismo deba desprenderse totalmente de su vigilancia y cuidado, como en efecto sucedió. Como excepciones propone: i) Genérica.

(fls.387-390) IV. SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar que del material probatorio se desprende que en el curso de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble de propiedad de la demandante, se efectuó una ocupación por parte de la empresa Fénix Construcciones S.A. que fue autorizada por un tercero, desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 13 de marzo de 2014, tiempo durante el cual construyó una vía de tránsito de vehículos y personas sobre el bien inmueble antes referido.

Señaló el Aquo que dicha actuación desplegada por la empresa Fénix Construcciones S.A, no fue consentida por la demandante ni impedida por la secuestre que se hallaba ejerciendo la custodia del bien, y de otra parte, indica que para la fecha de los hechos dicha secuestre no se encontraba integrando la lista de auxiliares de la justicia, situación que no era conocida por parte del Despacho judicial que dispuso el secuestro del inmueble.

En relación con la imputación de daño anteriormente señalado, encontró el Aquo que el mismo resultaba imputable a la Rama Judicial pues en el trascurso Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 de la media cautelar aconteció la ocupación del inmueble sin que el auxiliar de justicia a quien se entregó la custodia del bien, hubiera anunciado su retiro de la lista de auxiliares de la justicia ni esta situación haya sido advertida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien además, no efectuó control de legalidad alguno sobre sus propias actuaciones, toda vez que pasó por alto comunicar la fijación de la caución al secuestre, al tiempo que no le exigió al mismo el pago de la caución, que de no cumplirse, como en efecto sucedió, le competía relevarla del cargo, contribuyendo así con este actuar al incumplimiento de los deberes en cabeza del secuestre.

En el mismo sentido señaló el Aquo que entre el auxiliar de justicia y el Juez que ordena la medida cautelar existe una relación de mandante – mandatario por medio de la cual se establecen unas obligaciones en cabeza de cada cual, dentro de las que están la vigilancia y custodia del bien objeto de la medida cautelar en cabeza del secuestre y la vigilancia y control por parte del Juez de las actuaciones desplegadas por el auxiliar de justicia. En virtud de lo anterior consideró que el retiro de la lista de auxiliares de la justicia si bien no fue comunicada al Juez fallador, debió este en su calidad de director del proceso y del Despacho, conocer tal situación y conjurar la misma designado otro secuestre e impidiendo así el daño señalado en la demanda.

Respecto de la responsabilidad en cabeza de los terceros vinculados, encontró el Juez de primera instancia que la señora Yolanda Londoño también es responsable del daño causado, pues en su calidad de secuestre omitió sus deberes, entre ellos comunicar su retiro de la lista de auxiliares de la justicia al despacho que la designó en tal cargo.

En relación con la firma Fénix Construcciones S.A señaló el Aquo que estaba llamada a responder en la medida que dicha empresa ocupó un inmueble sin la debida autorización de su propietario y sin que este haya recibido remuneración alguna, además de obras en el predio sin permiso. Sin perjuicio de lo anterior, consideró el Aquo que la conducta desplegada por la parte demandante también contribuyó a la causación del daño señalado en la demanda, pues del material probatorio se desprende que la demandante no efectuó el pago de los impuestos prediales en el periodo comprendido entre 1999 y 2012, y solamente cuando se enteró que su inmueble era ocupado por la firma Fénix Construcciones S.A fue cuando procedió al pago de los respectivos tributos, lo que en criterio del juez de primera instancia denota un comportamiento omisivo y negligente por parte de la demandante.

En ese mismo sentido refirió el Aquo que la demandante nunca solicitó al Juez que Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 requiriera al secuestre para que este entregara los informes, ni requirió al Juez para que el Secuestre efectuara el pago de la caución señalada, ni informó al Juez la negligencia por parte de la auxiliar de la justicia, ni tampoco solicitó el relevo de esta.

Por lo anterior declaró la concurrencia de culpas y disminuyó en un 25% la condena. Así las cosas, el Aquo declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Rama Judicial, a la empresa Fénix Construcciones S.A y a la señora Yolanda Londoño por los daños causados en el bien inmueble propiedad de la demandante y condenó al pago de los cánones de arrendamiento que debieron pagarse por la ocupación del predio durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2011 hasta el 13 de marzo de 2014.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ya que encontró que los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente no se encontraron probados dentro del proceso. (fls.876-886) V.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. RAMA JUDICIAL La entidad solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda pues considera que la demandante en ningún momento informó al Juzgado algún tipo de inconveniente que se presentara con el proceso de secuestro, precisando que era deber de la demandante informar tal situación. Por lo tanto, al no tener conocimiento de la situación por parte del juzgado, resultaba imposible conjurar la misma.

Por otra parte recalca el abandono efectuado al bien inmueble por la parte demandante en tanto la misma no efectuó el pago de los impuestos prediales en el periodo comprendido entre 1999 y 2012, sino solamente cuando se enteró que su inmueble era ocupado por la firma Fénix Construcciones S.A fue cuando procedió al pago de los respectivos tributos, lo que indica un comportamiento omisivo y negligente.

De otra parte, señala que en el caso concreto las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la actuación que la demandante endilga como fuente del daño, lo hicieron en estricto cumplimiento de las Constitución Política y la Ley. Agrega que hubo circunstancias ajenas a la voluntad del fallador o del Despacho que configuraron el daño señalado ya que el inmueble estuvo abandonado por parte de la demandante por casi una década.

Finalmente, argumenta que actualmente se adelanta un proceso de pertenencia donde el Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 bien objeto de controversia es aquel en el cual se efectuaron las obras generadoras del daño, por lo cual, ante el resultado incierto del proceso, el reconocimiento económico ordenado por el Aquo constituye un enriquecimiento ilícito.

(fls.892-894)

2. FENIX CONSTRUCCIONES S.A La empresa Fénix Construcciones S.A manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia señalando que la imputación del daño hecha en la misma se fundamenta en las normas del Código de Procedimiento Civil que resultan aplicables a aquellas personas que ostentan el cargo o la calidad de secuestre, y en ese sentido, el daño irrogado a la demandante deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que efectivamente corroboró el Aquo, y no de la negociación que de buena fe realizó Fénix Construcciones S.A con el señor Carlos Cortes en calidad de poseedor de del bien objeto de litigio.

(fls.888-891) VI. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en la demanda y sostiene que existió una omisión por parte de la Rama Judicial y la Secuestre al incumplir los deberes Constitucionales y legales que les asiste. De otra parte, indica que no le corresponde a la demandante defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo pues dentro del mismo fue decretada una medida cautelar de secuestro, y por ende, se encontraba desprovista de la tenencia del inmueble.

En relación con la corresponsabilidad de la empresa Fénix Construcciones S.A, señala que ocuparon el inmueble sin autorización y sin que la demandante recibiera remuneración alguna. En relación con los perjuicios indica la parte demandante que el Aquo no valoró adecuadamente las pruebas obrantes dentro del proceso, pues de las mismas se desprende que hubo una ocupación del inmueble por parte de la empresa Fénix Construcciones S.A. que frustró proyectos de desarrollo que se adelantaba en el sector, tal como se demuestra en el avaluó comercial aportado debidamente al proceso.

Respecto del lucro cesante indica el Aquo no valoró equitativamente el valor del canon de arrendamiento pues del análisis comparativo con predios colindantes se evidencia un valor inferior al promedio de otros inmuebles. En relación con los perjuicios morales señala que dentro del plenario se aportó la historia clínica de la demandante en la cual Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 se evidencia una alteración psíquica y física cuya causa fue la ocupación del inmueble, la cual impidió el goce y disfrute del bien por parte de la demandante.

Finalmente indica su desacuerdo respecto de la compensación de culpas declarada por el Aquo pues la demandante no tenía ninguna carga procesal dentro del proceso ejecutivo, y por el contrario, la Rama Judicial y la Secuestre si tenían deberes de custodia y vigilancia del inmueble objeto de litigio. (fls.921- 928)

2. RAMA JUDICIAL Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación. (fls. 918-920)

3. FENIX CONSTRUCCIONES S.A Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación y sostiene que la sociedad logró demostrar que accedió al bien inmueble objeto de debate a través de un título justo, el cual fue, el contrato de arrendamiento debidamente celebrado con el poseedor del predio, documento que reposa en el proceso y que no fue objetado por ninguna de las partes.

En el mismo sentido indica que suscribió el contrato de arrendamiento con el señor Cortes toda vez que el mismo es ampliamente conocido en la zona y por la comunidad como poseedor del inmueble, y para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento ejercía actos de señor y dueño sobre el inmueble arrendado. En relación con los perjuicios indica que a través del peritaje practicado en el proceso se logró evidenciar que el inmueble no había sufrido ningún daño por lo que no habría lugar a reconocer el daño emergente formulado en la demanda.

Sobre el lucro cesante señaló que debe tenerse en cuenta que la demandante en el escrito de la demanda manifestó que el predio se encontraba sin producir, razón que impide acceder a dichos perjuicios. (fls.911-912)

4. YOLANDA LONDOÑO GOMEZ No presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 5. MINISTERIO PUBLICO. No presentó concepto de fondo en esta instancia. VII. CUESTION PREVIA Advierte la Sala que no emitirá pronunciamiento alguno en relación con los reparos que hace la parte demandante frente a la sentencia de primera Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 instancia en los alegatos de conclusión de segunda instancia, por cuanto los mismos no fueron planteados a través del recurso de apelación -que es el mecanismo procesal que el legislador ha dispuesto para tal efecto-.

VIII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si ¿La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, la señora YOLANDA LONDOÑO GOMEZ y la empresa FENIX CONSTRUCCIONES S.A son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios alegados por la demandante como consecuencia de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? Tesis: Son administrativa y patrimonialmente responsables la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la señora YOLANDA LONDOÑO GOMEZ en calidad de secuestre, estando exenta de toda responsabilidad la empresa FENIX CONSTRUCCIONES S.A., de conformidad con las razones que pasan a exponerse.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.1 EL DAÑO Para que sea declarada la responsabilidad, es necesario verificar la estructuración de los dos elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

A efectos de que el daño sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura o eventualidad–, y que suponga una lesión a un 1 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Expediente 05001232500019942074 01. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

Del examen de los elementos probatorios allegados al proceso, existen suficientes criterios de convicción para concluir que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del daño, esto es la ocupación a la que fue sometido el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 de propiedad de la señora LUZ MARINA AREVALO GALVAN, de conformidad con los siguientes documentos: - Escritura Publica No. 6080 del 05 de diciembre de 1996 expedida por la Notaria Séptima del Circuito Notarial de Bucaramanga por medio la cual se observa que la señora Luz Marian Arévalo es titular del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060.

(fls.28-30) Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 en el cual se observa en la anotación No. 9 la adquisición por parte de la señora Luz Marina Arévalo del inmueble anteriormente referenciado a través de compraventa. (fls.31-32) - Querella por perturbación de la posesión interpuesta en la Inspección Primera de Policía del Municipio de Floridablanca por la señora Luz Marina Arévalo Gómez en contra de la empresa Fénix Construcciones S.A. por una presunta perturbación a la posesión sobre el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060.

(fls.176-178), Dicha Querella fue admitida por el Inspector Primero de Policía del Municipio de Floridablanca a través de acto administrativo sin fecha, a través del cual decreta el Statu Quo o suspensión sobre la perturbación realizada por la empresa Fénix Construcciones S.A. (fls.193-194) - Resolución No. 018 de fecha 07 de febrero de 2003, expedida por la Inspectora Primera de Policía de Floridablanca por medio de la cual declara incumplido el Statu Quo o suspensión provisional de la perturbación a la posesión decretada sobre el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 e impone como sanción a la empresa Fénix Construcciones S.A. la suma de 08 Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

(fls.682-684) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 - Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Fénix Construcciones S.A, en calidad de arrendatario, y Carlos Oswaldo Gómez, en calidad de arrendador, de fecha 25 de enero de 2011, cuyo objeto fue el tránsito de vehículos de trasporte de materiales de construcción y el tránsito de trabajadores de la empresa Fénix Construcciones S.A, a través del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2011 hasta el 30 de enero de 2014.

(fls.215-218) - Oficio de fecha 05 de mayo de 2014 a través del cual la empresa Fénix Construcciones S.A, informa a la Inspección Primera de Policía del Municipio de Floridablanca sobre la entrega formal y material al señor Carlos Cortes en calidad de poseedor del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060, dando así por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

(fls.740-741) Lo anterior, claramente evidencia la materialización de un daño representado, en la ocupación a la que fue sometido el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 de propiedad de la señora LUZ MARINA AREVALO GALVAN. Establecida la existencia del daño, se abordará el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado y posteriormente de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Nación – Rama Judicial, a la señora Yolanda Londoño Gómez y a la empresa Fénix Construcciones S.A. 2.2 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La constitución política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que: “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por las acciones legítimas desplegadas en cumplimiento de sus funciones, pero cuya actividad ocasione una lesión a una o varias personas que no se Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus agentes en ejercicio del servicio.

Ahora bien, para analizar la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones fáticas y jurídicas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en: la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a quien sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración. Dentro de esta teoría existen dos modalidades i) Falla probada del servicio: que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a cargo del Estado y sus agentes, así como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan sus servicios a la administración por normas especiales o por la Constitución Política de Colombia.

Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no serán procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, pero a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 Por otra parte, se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su responsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o probada, y sin que se efectué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado.

Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial: se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio y iv) Privación injusta de la libertad: la cual genera una indemnización de perjuicios a quien haya sido privado injustamente de la libertad. 2.3 TITULO DE IMPUTACIÓN Constatado el daño pasa la Sala de Decisión a establecer, si la ocupación ilegal a la que fue sometido el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 de propiedad de la señora LUZ MARINA AREVALO GALVAN, es imputable jurídica y fácticamente a la NACION – RAMA JUDICIAL, a la señora YOLANDA LONDOÑO GOMEZ y a la sociedad FENIX CONSTRUCCIONES S.A. Así las cosas, para imputar el daño, se debe partir de un estudio de la causalidad, pues para la imputación de un daño habrá de determinarse en primer lugar la causa inmediata del mismo para posteriormente determinar si esa causa es atribuida a la parte demandada, y en caso tal, si operó o no una causal de exoneración de responsabilidad.

Será entonces imputable el daño, cuando la causa del mismo es atribuible a la parte demandada y cuando no haya operado una causal de exoneración de responsabilidad. De igual manera, en cuanto a la imputación del daño a la administración, se debe poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 responsabilidad extracontractual en particular, así tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.”2 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte demandante señala que los daños ocasionados son producto de las omisiones en el ejercicio de sus funciones en las que incurrieron la RAMA JUDICIAL y la señora YOLANDA LONDOÑO GOMEZ en calidad de secuestre, se estudiará la responsabilidad de las demandadas a través del régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.4 DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se define como las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presentan con ocasión del ejercicio de impartir justicia, las cuales provienen no sólo de funcionarios sino de aquellos particulares que se encuentran investidos de facultades jurisdiccionales, empleados judiciales y agentes del Estado entre otros. 2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 En desarrollo de lo anterior, el H. Consejo de Estado, indicó en reciente pronunciamiento: “Esta Corporación ha establecido que, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia previsto en el artículo 69, tiene carácter residual, de modo que cuando no existe una providencia judicial de la cual se derive un daño antijurídico por un error judicial o por la privación injusta de la libertad, y existen fallas en la Administración de Justicia se podría configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que podría dar lugar a que el Estado respondiera patrimonialmente.

Ahora bien, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio judicial, no por la simple equivocación conceptual en la que pueda incurrir el juzgador, sino, cuando el aparato judicial incurre en eventuales conductas abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosamente injurídicas y abiertamente ilegales y generadoras de daños y perjuicios materiales y morales.

La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Es decir, en la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, ni privaciones injustas de la libertad, tienen lugar en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.

En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarca en la teoría general de la falla del servicio y, por lo tanto, solo en caso de haberse probado dicha falla podría deducirse la responsabilidad patrimonial del Estado, si además, claro está, se acredita la existencia del daño antijurídico”3.

Así las cosas, sea lo primero advertir que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia procede de manera subsidiaria, es decir, cuando no son aplicables los títulos de imputación de error judicial o de privación injusta de la libertad. Así mismo, su procedencia se encuentra sujeta a que el aparato judicial incurra en conductas abiertamente contrarias a derecho, o en aquello eventos en que no siendo atribuible el daño al órgano jurisdiccional, éste tiene 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Consejero Ponente Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01. Radicación Interna: No. 43683 Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 lugar en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Debiendo ser aplicado bajo este título de imputación lo correspondiente al régimen subjetivo de falla del servicio. 2.5 DE LOS DEBERES DEL JUEZ Y EL SECUESTRE FRENTE A LOS BIENES OBJETO DE SECUESTRO Ahora bien, frente a los deberes de custodia y vigilancia de los inmuebles objeto de medidas cautelares como el secuestro, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.

(…) En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas”. (Negrilla de la Sala) Por su parte en cuanto a las funciones del secuestre, el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil establecía que: “El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.

Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo y rendirá al juez informe de la venta. Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido”.

(Negrilla de la Sala) En el mismo sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establecía la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la posterior imposición de sanción a quienes: “4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.” Las circunstancias anteriormente descritas obligan inexorablemente al Juez de conocimiento a dar aplicación a los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil referente al relevo del secuestre, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 688.

RELEVO DEL SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: 1.

Si no presta caución oportunamente. 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. 4.

Si lo piden todas las partes de consuno. Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9. del artículo.; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3. del artículo En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones.

El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso. (negrilla de la Sala)

ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos.

El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599”. (Negrilla de la Sala) De lo anterior se desprende que corresponde al Secuestre la custodia y vigilancia sobre los bienes objeto de medidas cautelares, de igual forma le corresponde al Secuestre prestar la caución que previamente haya sido fijada por el Juez de conocimiento so pena de ser separado del cargo.

Así mismo le corresponde al Secuestre rendir informes de manera periódica en relación con Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 la administración efectuada sobre el bien objeto de medidas cautelares, y aun si el Secuestre omite el deber anteriormente mencionado, puede el Juez de oficio solicitar la presentación de dichos informes.

Finalmente se tiene que es deber del Secuestre comunicar sobre el fin de su gestión respecto de los bienes que estuvieran bajo su custodia y vigilancia. 3.

HECHOS PROBADOS Así las cosas, estudiadas en conjunto las pruebas susceptibles de valoración que obran en el expediente, quedaron acreditadas las siguientes circunstancias particulares y relevantes: - Escritura Publica No. 6080 del 05 de diciembre de 1996 expedida por la Notaria Séptima del Circuito Notarial de Bucaramanga por medio la cual se observa que la señora Luz Marian Arévalo es titular del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060.

(fls.28-30) Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 en el cual se observa en la anotación No. 9 la adquisición por parte de la señora Luz Marina Arévalo del inmueble anteriormente referenciado a través de compraventa. (fls.31-32) - Que sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 propiedad de la señora Luz Marina Arévalo, se constituyó un gravamen hipotecario.

(fls.31-32 anotación 10) - Providencia de fecha 27 de julio de 1999, expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de la cual libra mandamiento de pago en contra de Luz Marina Arévalo Galván y decreta el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 propiedad de la señora Luz Marina Arévalo, dentro del proceso bajo radicado 1999-0871-00.

(fl.80) - Despacho Comisorio No. 070 del 20 de febrero de 2001, a través del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga comisiona al Despacho del Inspector Primero Municipal de Floridablanca para la práctica del secuestro decretado sobre el bien inmueble hipotecado identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 propiedad de la señora Luz Marina Arévalo.

(fls.108) - Diligencia de Secuestro de fecha 14 de agosto de 2002 adelantada por la Inspección Primera de Policía del Municipio de Floridablanca en la cual se practica el secuestro del bien inmueble hipotecado identificado con Matricula Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 Inmobiliaria No. 300-222060 propiedad de la señora Luz Marina Arévalo y se designa y posesiona a Yolanda Londoño Gómez como secuestre de dicho bien.

(fl. 113) - Auto de fecha 06 de septiembre de 2002, expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga a través del cual incorpora al expediente el despacho comisorio No. 070 y fija una caución a cargo de la Secuestre Yolanda Lodoño Gómez señalando que la misma debe ser prestada dentro de los veinte (20) días siguientes.

(fl.117) - Solicitud de perención del proceso bajo radicado No. 1999-871 adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga elevada por la Señora Luz Marina Arévalo Gómez el 13 de marzo de 2012. (fls.137-138) - Auto de fecha 13 de abril de 2012, expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga a través del cual decreta la terminación por perención del proceso bajo radicado 1999-00871-00 y cancela las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del proceso.

(fl.145-148) - Auto de fecha 08 de febrero de 2013, expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga a través del cual aclara que las medidas cautelares canceladas en el numeral 2 del Auto de fecha 13 de abril de 2012 continúan vigentes para el proceso bajo radicado 1999-00611-00 adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga.

(fl.169-170) - Auto de fecha 25 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de radicado 1999-00611, mediante el cual se ordena a la secuestre YOLANDA LONDOÑO GOMEZ rendir informe y cuentas de su gestión en relación con el inmueble identificado con matricula No. 300- 222060 y se le requiere prestar la caución ordenada en el auto de fecha 06 de septiembre de 2002, para lo cual le concede el término de diez (10) días.

(fls. 723) - Providencia de fecha 06 de mayo de 2013 a través de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga compulsa copias al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria en contra de la señora Yolanda Londoño Gómez por cuanto la misma no rindió informe ni cuentas de su gestión como secuestre del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060.

Así mismo en la referida providencia se relevó a la señora Yolanda Londoño Gómez como secuestre. (fls.724-725) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 - Querella por perturbación de la posesión interpuesta en la Inspección Primera de Policía del Municipio de Floridablanca por la señora Luz Marina Arévalo Gómez en contra de la empresa Fénix Construcciones S.A. por una presunta perturbación a la posesión sobre el bien inmueble hipotecado identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060.

(fls.176-178), Dicha Querella fue admitida por el Inspector Primero de Policía del Municipio de Floridablanca a través de acto administrativo sin fecha, a través del cual decreta el Statu Quo o suspensión sobre la perturbación realizada por la empresa Fénix Construcciones S.A. (fls.193-194) - Resolución No. 018 de fecha 07 de febrero de 2013, expedida por la Inspectora Primera de Policía de Floridablanca por medio de la cual declara incumplido el Statu Quo o suspensión provisional de la perturbación a la posesión decretada sobre el bien inmueble hipotecado identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 e impone como sanción a la empresa Fénix Construcciones S.A. la suma de 08 Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

(fls.682-684) - Oficio No. 0150-2014-000156 de fecha 05 de junio de 2017 expedido por la Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga a través de la cual informa que el día 17 de junio de 2009 la señora Yolanda Londoño Gómez presentó renuncia para los cargos de Perito Avaluador en las modalidades de Inmuebles, Muebles, Automotores y Secuestre de Inmuebles y Muebles.

(fl.455) - Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Fénix Construcciones S.A, en calidad de arrendatario, y Carlos Oswaldo Gómez, en calidad de arrendador, de fecha 25 de enero de 2011, cuyo objeto fue el tránsito de vehículos de trasporte de materiales de construcción y el tránsito de trabajadores de la empresa Fénix Construcciones S.A, a través del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2011 hasta el 30 de enero de 2014.

(fls.215-218) - Oficio de fecha 05 de mayo de 2014 a través del cual la empresa Fénix Construcciones S.A, informa a la Inspección Primera de Policía del Municipio de Floridablanca sobre la entrega formal y material al señor Carlos Cortes en calidad de poseedor del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060, dando así por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

(fls.740-741) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

4. CASO CONCRETO De los hechos probados se desprende que la señora Luz Marina Arévalo Galván mediante contrato de compraventa adquirió el derecho real de dominio sobre el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060, que posteriormente constituyó una hipoteca sobre el bien anteriormente referenciado y que con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante Providencia de fecha 27 de julio de 1999 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 propiedad de la demandante, dentro del proceso bajo radicado 1999-0871-00.

Posteriormente en cumplimiento a lo ordenado en Providencia de fecha 27 de julio de 1999 el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga expide el Despacho Comisorio No. 070 del 20 de febrero de 2001, a través del cual se comisiona al Despacho del Inspector Primero Municipal de Floridablanca para la práctica del secuestro decretado sobre el bien inmueble hipotecado identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 propiedad de la señora Luz Marina Arévalo, dicho despacho comisorio fue adelantado el día 14 de agosto de 2002 por la Inspección Primera de Policía del Municipio de Floridablanca e incorporado al expediente a través de Auto de fecha 06 de septiembre de 2002, expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Resalta la Sala que en la diligencia de secuestro se designa y toma posesión del cargo de secuestre a la señora Yolanda Londoño Gómez. De igual forma se tiene que la señora Luz Marina Arévalo interpuso Querella por perturbación de la posesión ante la Inspección Primera de Policía del Municipio de Floridablanca en contra de la empresa Fénix Construcciones S.A. por una presunta perturbación a la posesión sobre el bien inmueble hipotecado identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060.

Dicha Querella fue admitida por el Inspector Primero de Policía del Municipio de Floridablanca a través de acto administrativo sin fecha, en el cual decreta el Statu Quo o suspensión sobre la perturbación realizada por la empresa Fénix Construcciones S.A. Posteriormente mediante Resolución No. 018 de fecha 07 de febrero de 2013 la Inspectora Primera de Policía de Floridablanca declara incumplido el Statu Quo o suspensión provisional de la perturbación a la posesión decretada sobre el bien inmueble hipotecado identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 e impone como sanción a la empresa Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 Fénix Construcciones S.A. la suma de 8 Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

De otra parte, se tiene que la señora Luz Marina Arévalo solicitó la terminación por perención del proceso bajo radicado 1999-871-00, solicitud que fue despachada favorablemente mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y que además ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas durante el proceso sobre el bien inmueble hipotecado identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060, pero dejando vigentes las mismas para el proceso bajo radicado 1999-00611-00 adelantado por el mismo Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Así mismo se observa que mediante Oficio No. 0150-2014-000156 de fecha 05 de junio de 2017 expedido por la Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga se informa que el día 17 de junio de 2009 la señora Yolanda Londoño Gómez presentó renuncia para los cargos de Perito Avaluador en las modalidades de Inmuebles, Muebles, Automotores y Secuestre de Inmuebles y Muebles.

No obstante, no se observa comunicación de dicha renuncia con destino al Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga ni conocimiento del despacho judicial sobre tal situación. Además se tiene que entre la empresa Fénix Construcciones S.A, en calidad de arrendatario, y Carlos Oswaldo Gómez, en calidad de arrendador, se suscribió contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2011, cuyo objeto fue el tránsito de vehículos de trasporte de materiales de construcción y el tránsito de trabajadores de la empresa Fénix Construcciones S.A, a través del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2011 hasta el 30 de enero de 2014, posteriormente mediante Oficio de fecha 05 de mayo de 2014 la empresa Fénix Construcciones S.A, informa a la Inspección Primera de Policía del Municipio de Floridablanca sobre la entrega formal y material al señor Carlos Cortes en calidad de poseedor del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060, dando así por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Así las cosas, del recuento factico hecho en precedencia y a la luz del marco normativo señalado en esta providencia, encuentra la Sala en primer término que le correspondía a la señora Yolanda Londoño Gómez en calidad de Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 secuestre, prestar la caución fijada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2002, evento que brilla por su ausencia, toda vez que no obra en el expediente elemento de prueba que permita dar por prestada la caución fijada.

En igual sentido tampoco se observa en el expediente ningún informe sobre la gestión efectuada por la Secuestre Yolanda Londoño Gómez en el ejercicio del cargo sobre el bien identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060, durante el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2002 hasta el 06 de mayo de 2013 cuando fue relevada del cargo.

Así mismo, no obra en el plenario elemento de prueba alguno que permita concluir que la señora Yolanda Londoño Gómez haya comunicado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga sobre la renuncia efectuada el día 17 de junio de 2009 para los cargos de Perito Avaluador en las modalidades de Inmuebles, Muebles, Automotores y Secuestre de Inmuebles y Muebles; ni que haya hecho entrega del bien identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 a órdenes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Las anteriores son razones suficientes que evidencian la omisión en el cumplimiento de sus deberes por parte de la Secuestre Yolanda Londoño Gómez, que ciertamente tienen incidencia directa en la producción del daño causado a la demandante representado en la ocupación ilegal que se hizo del inmueble de su propiedad, toda vez que correspondía a la secuestre ejercer la guarda y custodia del inmueble, en procura de evitar cualquier tipo de afectación sobre el mismo.

No obstante lo anterior, la Sala también encuentra la conducta desplegada por la Rama Judicial íntimamente ligada a la producción del daño, toda vez que se evidencia que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga una vez vencido el plazo de veinte (20) días otorgados en el auto de fecha 06 de septiembre de 2002 para que se prestara por parte del secuestre la caución fijada, nunca le requirió en un plazo razonable, y solamente lo hizo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013 -más de diez años después- cuando el inmueble de propiedad de Luz Marina Arévalo ya había sido ocupado, y cuando la señora Yolanda Londoño Gómez, ya había renunciado a dicho cargo según da cuenta el Oficio No. 0150-2014-000156 de fecha 05 de junio de 2017 expedido por la Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

A la anterior consideración se debe agregar que según da cuenta lo probado dentro de este proceso, en ningún momento el Juez Sexto Civil del Circuito de Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 Bucaramanga le solicitó a la señora Yolanda Londoño Gómez que presentara informes sobre su gestión en relación con el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060, lo que de haberse cumplido hubiese advertido de la ocupación de la que era objeto el inmueble anteriormente referenciado.

Así las cosas, la omisión en el cumplimiento de los deberes por parte del Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga no solamente se circunscribe al tardío requerimiento efectuado a la secuestre para que prestara la caución fijada en el auto de fecha 06 de septiembre de 2002, y a la ausencia de requerimientos dirigidos a la secuestre para que presentara informes sobre su gestión en relación con el inmueble de propiedad de la demandante, sino además al hecho de no haberla relevado del cargo con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo las anteriores consideraciones, si bien dentro del proceso se acreditó que la parte demandante tuvo un actuar desentendido de lo que acontecía con el inmueble de su propiedad, en criterio de la Sala, ello por si solo no relevaba al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga ni a la señora Yolanda Londoño Gómez en calidad de secuestre, del cumplimiento de los deberes de vigilancia y custodia que la Ley les impone.

Lo anterior, sin perjuicio de la compensación de culpas que el Aquo declaró con fundamento en el actuar de la parte demandante. Ahora bien, en relación con el argumento según el cual dependiendo del resultado del proceso de pertenencia adelantado respecto del bien de propiedad de la aquí demandante, el reconocimiento económico ordenado por el Aquo constituiría un enriquecimiento ilícito, considera la Sala que dicho cargo de apelación no está llamado a prosperar y por el contrario refuerza la conclusión de que tanto el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga como la secuestre Yolanda Londoño Gómez omitieron su deber de vigilancia y custodia sobre el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300- 222060, pues de haber cumplido con tales deberes no se estaría adelantado dicho proceso de pertenencia sobre el inmueble.

5. DE LA RESPONSABILIDAD DE FENIX CONSTRUCCIONES S.A. Se observa en el expediente que Fénix Construcciones S.A. celebró un contrato de arrendamiento con el señor Carlos Cortes en su calidad de poseedor del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300- 222060 propiedad de la señora Luz Marina Arévalo Galván, cuyo objeto fue Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 permitir el tránsito de vehículos y personal de obra de la empresa Fénix Construcciones S.A. Al respecto, señaló el apoderado de la sociedad que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito con el señor Cortes ya que el mismo es ampliamente conocido en la zona y por la comunidad como poseedor del inmueble, y para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento ejercía actos de señor y dueño sobre el predio, razón por la cual, afirma que la entidad adelantó de buena fe las negociaciones para efectuar el contrato de arrendamiento señalado.

De conformidad con lo anterior, observa la Sala que el daño ocasionado a la demandante no resulta imputable a la empresa Fénix Construcciones S.A ya que si bien dicha empresa efectuó obras y ocupó el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 propiedad de la señora Luz Marina Arévalo Galván, la conducta desplegada por dicha sociedad se enmarca dentro de la buena fe, ya que como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, la empresa suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Cortes que para la época ejercía actos de señor y dueño dadas las condiciones de abandono del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300- 222060 con ocasión de la omisión en el cumplimiento de los deberes de vigilancia y custodia por parte del Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y de la secuestre Yolanda Londoño Gómez.

Visto lo anterior la conducta desplegada por Fénix Construcciones S.A. a la luz de los supuestos facticos de la demanda no constituye la causa eficiente del daño cuya reparación pretende la parte demandante, por lo tanto, deberá la Sala revocar parciamente los numerales 1,2 y 4 de la sentencia de primera instancia en el sentido de exonerar de responsabilidad a la empresa Fénix Construcciones S.A.

6. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la Rama Judicial en favor de la parte demandante toda vez que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial.

Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02 En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCANSE PARCIALMENTE los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de EXONERAR a la empresa FENIX CONSTRUCCIONES S.A. de responsabilidad alguna con ocasión de los daños causados a la señora LUZ MARINA AREVALO GALVAN, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión Virtual4, Acta No.84/2021 (Aprobado a través de Microsoft Teams) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrada Magistrado 4 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA,  garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.