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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333009-2018-00213-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2021-09-29

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333009-2018-00213-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARACELY RAMÍREZ QUINTERO lopezquinterojuliana@gmail.com conserjai@gmail.com DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA yvillareal@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 124.

TEMA: CONTRATO REALIDAD MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora ARACELY RAMÍREZ QUINTERO se vinculó a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, prestando sus servicios en el área de cobro persuasivo, subdirección financiera, inspección primera y como auxiliar de archivo desde el 9 de marzo de 2011 y hasta el 23 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.

En las labores para las cuales fue contratada siempre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 recibió órdenes y cumplió el horario asignado, establecido en turnos de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes.

Las labores desarrolladas por la demandante, son propias de la actividad administrativa de la entidad, es decir que debían prestarse por personal de planta y no mediante personal vinculado a través de contratos de prestación de servicios. Además, considera que fue despedida sin justa causa al terminarse su contrato definitivamente, sin reconocer las acreencias laborales a que tenía derecho, por tratarse de contratos sucesivos e ininterrumpidos. 2.

Pretensiones “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución No. 633 del 31 de octubre de 2017 expedido por el demandado, mediante la cual se negó por improcedente las peticiones elevadas, en razón a la inexistencia de fundamento legal alguno para acceder a los reconocimientos solicitados por cuanto los contratos suscritos entre la DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA y mi apoderada, se enmarca dentro de lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2 al Ley 80 de 1993, es decir, contratos de prestación de servicios; y del Acto Administrativo contenido en la resolución 774 del 20 de diciembre de 2018, en la que se decidió no reponer la decisión adoptada mediante la Resolución No. 633, manteniendo su posición respecto del tipo de contratación suscrita entre las partes, esto es meros contratos de prestación de servicios.

SEGUNDO: Que el DEMANDADO reconozca que entre la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA y mi poderdante la señora ARACELY RAMIREZ QUINTERO, no existió una simple y supuesta relación contractual materializados en contratos de prestación de servicios durante las vigencias del 2011, 2012, 2013. 2014 y 2015 y hasta el 23 de diciembre de 2015, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, y se declare que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales.

TERCERO: Que se reconozca por el DEMANDADO que la administración de la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA adeuda a ARACELY RAMIREZ QUINTERO, las prestaciones sociales desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2015, fecha esta, en que fue desvinculada de la entidad sin justa causa, en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por las supuesta vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios aparente, y por ende, se declara que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y termino por renuncia aceptada.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se reconozca y cancele al demandado a pagar a favor de mi mandante ARACELY RAMIREZ QUINTERO, conforme a las funciones del cargo que ejercía las prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los siguientes derechos laborales. a) Cesantías: desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2015, por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE ($8.209.170).

Suma que deberá ser indexada desde el retiro del trabajador hasta cuando se produzca su pago total. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 b) Intereses a las cesantías: desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2015, por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($955.980).

Suma que deberá ser indexada desde el retiro del trabajador hasta cuando se produzca su pago total. c) Prima de Servicios: desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2015, por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE ($8.209.170). Suma que deberá ser indexada desde el retiro del trabajador hasta cuando se produzca su pago total. d) Vacaciones: desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2015, por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN PESOS NCTE ($3.937.361).

Suma que deberá ser indexada desde el retiro del trabajador hasta cuando se produzca su pago total. e) Indemnización Moratoria: por el no pago de las prestaciones sociales desde el día 26 de diciembre de 20215 hasta la fecha por valor de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($69.500.000), indemnización que será actualizada al momento de la liquidación por parte del despacho judicial a razón de un día de salario por casa día dejado de cancelar y hasta que se verifique el pago. f) La devolución de los pagos efectuados por concepto de estampillas y pólizas para la legalización de los contratos suscrito en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, entre la entidad aquí requerida DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA y mi poderdante ARACELY RAMIREZ QUINTERO.

QUINTO: Condenar al demandado, en el evento de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A., a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 del C.C.A.

QUINTO: Condenar al demandado, en el evento de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A., a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 del C.C.A.

SEXTO: Condenar a la entidad aquí demandada, para que haga la devolución total de las sumas que la señora ARACELY RAMIREZ QUINTERO canceló por conceptos de prestaciones sociales durante toda su relación laboral, esto es en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

SEPTIMO: Condenar al demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 C.C.A.

OCTAVO: Condenar al demandado al pago de las costas, costos y agencias en derecho que se generen con el ejercicio de la presente acción.” 3. Normas violadas y concepto de violación Artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución Política, y como fundamentos de orden legal, cita los artículos 23 y 24 del C.S.T., art. 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, Art. 50 de la Ley 80 de 1993, Ley 640 de 2001 y Ley 1716 de 2009, art. 1 de la Ley 244 de 1995;

Ley 344 de 1996, Ley 443 de 1998; Decreto 1453 de 1998; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1460 de 2001; Art. 2 del Decreto 2712 de 1999; Artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; Arts. 8, 9, 10,18, 20 a y b, 21, 25, 26, 28 29, y 40 del Decreto 1045 de 1978; Art. 45 del Decreto 1042 de 1978, Arts. 1 a 4 del Decreto 1160 de 1947 y Arts. 85, 206 y s.s. del C.C.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 Indica que el acto acusado no se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que la demandante laboró al servicio de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, de manera personal, sujeta a subordinación y dentro de las instalaciones de la entidad, cumpliendo un horario establecido dentro del contrato de prestación de servicios; sin que le fuera reconocido el pago de las prestaciones y demás emolumentos a que hay lugar, cuando existe un contrato laboral. 4.

Contestación de la Demanda La entidad accionada se opuso a los hechos y pretensiones señalando que, frente a la relación contractual existente entre las partes no se configuran los elementos constitutivos del contrato individual de trabajo señalados en el Código Sustantivo del trabajo, toda vez que la señora ARACELY RAMÍREZ QUINTERO fue contratada bajo la modalidad de prestación de servicios, sin que se acreditara la subordinación, pues lo que existió fue una coordinación para el cumplimiento de ciertos objetivos determinados por cada una de las partes.

II. LA SENTENCIA APELADA EL Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró la nulidad de las Resoluciones Nrs. 633 del 31 de octubre de 2017 y 774 del 20 de diciembre de 2018, al considerar que entre la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la demandante, existió una relación laboral y no una relación contractual para la prestación de servicios como quiera que, los contratos suscritos para ejecutarse en la inspección primera de tránsito permiten evidenciar que la señora ARACELY RAMÍREZ QUINTERO desempeñaba funciones propias y permanentes que corresponden habitualmente al cumplimiento de la función misional de la entidad, las cuales debieron desarrollarse por personal de planta.

Por lo anterior, se encuentran acreditados los elementos de subordinación, permanencia y equidad mencionados reiteradamente en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Respecto a la prescripción indicó que: i) la demandante prestó sus servicios del 18 de abril de 2012 al 17 de diciembre de 2012 y del 07 de febrero de 2013 al 23 de diciembre de 2015, ii) la reclamación en sede administrativa se realizó el 19 de abril de 2017, y iii) la demanda se interpuso el 23 de mayo de 2018.

Por lo anterior, declaró prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 19 de abril de 2014; sin embargo, sostuvo que, al ocurrir la prescripción dentro de un periodo ininterrumpido, solo se vería afectado por este fenómeno el periodo anterior al mismo, es decir el correspondiente al contrato 057 que finalizó el 17 de diciembre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 de 2012 y los anteriores, aclarando que este no opera sobre los aportes pensionales, por disposición del H. Consejo de Estado.

Ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales canceladas a un auxiliar de administrativo de planta, causadas en el periodo comprendido durante la ejecución contractual, así como el pago del porcentaje de salud, pensión y riesgos profesionales que le corresponde al empleador. Finalmente, declaró improcedente la indemnización moratoria y condenó en costas a la entidad demandada, conforme lo expuesto en el artículo 366 del C.G.P. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión, esgrimiendo los siguientes argumentos:  Dentro del expediente quedó plenamente acreditado que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga mantuvo una relación netamente contractual con la señora ARACELY RAMÍREZ QUINTERO, dado la falta de personal en la entidad y la necesidad del servicio.

Además, los contratos suscritos por la demandante con la entidad accionada, se enmarcaron dentro de lo previsto en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, los cuales, conforme al mismo texto legal no generan relación laboral alguna ni el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues las actividades desarrolladas fueron de carácter ocasional, extraordinario y/o accidental, es decir que no obedecieron al desempeño de funciones de carácter misional de la entidad.

Tampoco se encuentra demostrada la existencia de subordinación, pues las actividades señaladas en los contratos se desarrollaron de manera independiente y autónoma. Así como tampoco se acredita la imposición de un horario a la demandante que diera lugar a la existencia de una relación laboral.  Solicita que no se valore el testimonio de la señora Sandra Flórez Duarte,  La prescripción debió declararse a partir del 29 de diciembre de 2014 – fecha en que se aplicaría el término de 3 años contados desde el requerimiento administrativo, con fundamento en que: i) la última vinculación de la accionante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 culminó el 23 de diciembre de 2015, ii) la demandante solicitó el reconocimiento de la supuesta relación laboral el 19 de abril de 2017, es decir que los contratos anteriores al 19 de abril de 2014, esto es el 57 finalizado el 17 de diciembre y el 24, culminado el 30 de diciembre de 2013, se encuentran prescritos.  No era procedente condenar en costas a la entidad accionada, pues estas no se encuentran probadas en el expediente, además de no evidenciarse un actuar temerario o de mala fe por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO Las partes y la representante del Ministerio Público no emitieron pronunciamiento frente al recurso de apelación. V. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.

Problemas Jurídicos Teniendo en cuenta el objeto de la apelación y, dando aplicación a las reglas de la sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado - CE-SUJ2- 05 del 25 de agosto de 2016, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver, se concretan en los siguientes: PJ.1 ¿Tiene derecho la señora ARACELY RAMÍREZ QUINTERO a que se reconozca la existencia de una relación laboral y el pago de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 correspondientes indemnizaciones, con ocasión de la prestación de servicios en el área de cobro persuasivo, subdirección financiera, inspección primera y como auxiliar de archivo en la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, durante el período comprendido entre el 18 de abril de 2012 y 23 de diciembre de 2015? Para resolver el anterior interrogante, la Sala estudiará i) si la relación sostenida por las partes, cumplía o no con los elementos propios de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración, ii) si como consecuencia de lo anterior hay lugar o no, a título de indemnización, al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por la accionante.

P.J.2 ¿Se encuentra probada el fenómeno de prescripción en el caso concreto? P.J.3 ¿Hay lugar a imponer la condena en costas a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, por haber sido la parte vencida en el proceso de la referencia? 3. Tesis de la Sala: PJ.1: Sí. De conformidad con las razones que pasan a exponerse.

P.J.2 Si, respecto del periodo anterior al 17 de diciembre de 2012; sin embargo, esta no aplica frente a las cotizaciones a pensión, conforme lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación referida. P.J.3: Si, hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada, conforme el artículo 365 del CGP. 4.

Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad La vinculación a las entidades del Estado por contrato de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19935, la cual tiene como propósito suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está prohibido el elemento de subordinación continuada del servicio por parte del contratista, en tanto que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual6 y las funciones que cumple, no pueden versar sobre el ejercicio de actividades de carácter permanente.7.

De acuerdo con lo anterior, dicha vinculación es de carácter excepcional, razón por la cual no pueden realizarse con respecto a funciones que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Lo anterior, con el fin de evitar el abuso de dicha figura8 y como medida de protección de la relación laboral, porque a través de esta se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal9.

Frente a este punto, se resalta que el Estado colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, Colombia ratificó el “Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6º y 7º consagra el derecho al trabajo. 4.2.

Desnaturalización del contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) continuada subordinación; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado contrato realidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación del servicio personal remunerado, propio de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlo en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales10.

De acuerdo con lo anterior, precisa el Consejo de Estado que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Por otra parte, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reconocido la posibilidad de que la vinculación no sea directa entre la entidad contratante y la persona contratista, sino que en ella medie un tercero, ya sea por efecto de la tercerización11 o de la intermediación laboral12. 4.3. Elementos de la relación laboral.

Respecto de los elementos de la relación laboral, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: “ART. 23. — Elementos esenciales. “Artículo subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente”: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (…) b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]” (resalta la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-386 de 2000 indicó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 “[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél (…)13.

Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este y la imposición de los reglamentos internos en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales. 4.4 De la forma de probar los tiempos de vinculación. La Sala tendrá en cuenta que, el juez solo podrá reconocer los periodos efectivamente laborados por la parte actora y que, se encuentren probados a través de medios de prueba idóneos, que, por regla general, corresponden al contrato o la orden de prestación de servicios como elemento de convicción que permite llegar al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación; también a través de prueba testimonial acompañada de constancias de pago y/o certificaciones de cumplimiento de servicios prestados, así como a través de prueba indiciaria. 4.5 De la prescripción en materia de contrato realidad La Sala aplicará el precedente del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201614, en la que se estipularon las siguientes reglas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 respecto de la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados de esta forma de vinculación con el Estado: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, literal c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador ” De conformidad con el aparte de la sentencia que se transcribe, se concluye: 1.

El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, porque pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 2.

En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Sobre este tema, en la sentencia de Unificación, se señaló textualmente: “…Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios…”.

Acorde con lo anterior, en lo relacionado con el término de interrupción de los contratos, con el fin de establecer cuál sería el que resulta razonable para que no se rompa la solución de continuidad en la prestación del servicio a través de dicho tipo de vinculación, la Sala analizará cada caso concreto atendiendo sus particularidades, en concordancia con las pruebas recaudadas. 4.6 De la condena en costas Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho, siendo estas reguladas por el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al indicar: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” De lo anterior se concluye que, la condena en costas implica una valoración objetiva, la cual ha sido acogida por esta Corporación para su imposición, toda vez que se excluye como criterio de decisión, la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, criterio que ha sido acogido por esta Corporación para su imposición. 5.Caso Concreto 5.1.

Hechos relevantes probados  Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante ARACELY RAMÍREZ QUINTERO y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA, con el objeto de prestar servicios de actualizar el archivo de la Inspección Primera de Tránsito y transporte, y demás actividades relacionadas con los procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito, los cuales se encuentra identificados así 1: Número Contrato Duración Objeto 069 del 9 de marzo de 2011 3 meses 15 días Contratar una persona para que apoye a la entidad en la ejecución de las actividades a desarrollar en la etapa de cobro persuasivo de los derechos anual de placa y 1 cuaderno de primera instancia, archivo digital cd aportado con la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 factura, la cual debe realizar las tareas encomendadas en esta etapa. 211 del 29 de junio de 2011 5 meses 15 días Prestar servicios de apoyo a la Subdirección Financiera en el proceso de organización del archivo de los documentos que genera el proceso, desde la vigencia 2003 hasta la fecha, de acuerdo a la normatividad documental, así como la revisión de la correspondencia que se genera en la Subdirección 057 del 16 de abril de 2012 8 meses Contratar una persona que realice labores de archivo, correspondiente a actualizar el archivo de la Inspección Primera de Tránsito y transporte, relacionados con los procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito 024 de febrero 5 de 2013 10 meses 24 días Prestar servicios para realizar labores de archivo, correspondientes a actualizar el archivo de la Inspección Primera de Tránsito y Transporte, relacionado con los procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito. 047 de enero 16 de 2014 11 meses 10 días Prestar apoyo al desarrollo de las funciones de la inspección primera en todo lo relacionado a los procesos contravencionales que se adelantan en la misma. 038 de enero 20 de 2015 5 meses Prestar servicios profesionales para apoyar el desarrollo de las funciones de la inspección primera en todo lo relacionado a los procesos contravencionales que se adelantan en la misma 287 de junio de 23 de 2015 6 meses Prestar servicios profesionales para el desarrollo de los objetivos de la inspección primera en lo relacionado a los procesos contravencionales que se adelantan en la misma  Petición del 19 de marzo 2017 presentada a la entidad demandada, en la que se solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que laboró la demandante ARACELY RAMÍREZ QUINTERO por haber desarrollado labores de archivo y actividades relacionadas con procesos contravencionales por infracción a las normas de tránsito, mediante contrato de prestación de servicios profesionales2. 2 (cuaderno primera instancia, archivo digital, pdf no. 1, fl 33-37).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01  Resolución No. 633 de fecha 31 de octubre de 2017, que niega la reclamación presentada, al considerar que no se cumplen los presupuestos del contrato realidad, en la medida que la las partes solo tenían un vínculo contractual 3  Recurso de reposición frente a la Resolución No. 633, que reitera los motivos que dieron lugar a negar la relación laboral solicitada.4  Resolución No. 774 del 29 de diciembre de 2017 donde confirma la decisión adoptada en la Resolución No. 6335  Testimonio de la señora SANDRA FLÓREZ DUARTE, en el que señala que: la demandante ingreso a laborar en la Dirección de Tránsito en el año 2011 entre marzo o abril, bajo contrato de prestación de servicios con la Subdirección financiera y luego la trasladaron a la Inspección Primera como auxiliar de archivo donde también hacía funciones administrativas, revisando los documentos cuando pedían la salida de los vehículos.

Indicó que, era la Inspectora quien le ordenaba sus funciones. La demandante no disponía de su tiempo pues debía cumplir el horario de la institución fijado por el jefe inmediato de 7 a 12 y 2 a 6, que era el mismo de la entidad, quien además les hacía seguimiento a sus actividades. Según se indica la labor de la demandante no era delegable porque debía atender público y responder por los documentos del archivo, todo el trabajo se hacía en la oficina porque no se podían sacar los documentos.

En caso de ausentarse, había llamados de atención verbal por el jefe inmediato, y por eso tenía que pedirle permiso. Los medios para hacer la labor contratada, los suministraba el almacén de la entidad, por su labor recibía un salario mensual como remuneración. La testigo confirmó que, tuvo una vinculación de contrato de prestación de servicios con la misma entidad, entre 2008 y 2015, por la que se adelanta una demanda en la actualidad.  Testimonio de la señora EMILSE GUTIÉRREZ OSMA, en el que indica que: conoce a la demandante desde marzo de 2011 a diciembre de 2015, cuando laboró en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante contrato de prestación de servicio, inicialmente en la oficina financiera y luego fue trasladada a la Inspección Primera, cumpliendo horario como si fuera una empleada de planta, de esto tiene conocimiento la testigo, porque ella misma era Inspectora 3 (cuaderno primera instancia, archivo digital, pdf 1, fl 39-43). 4 (cuaderno primera instancia, archivo digital, pdf 1, fl 44-46). 5 (cuaderno primera instancia, archivo digital, pdf 1, fl 47-52).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 Cuarta y se hacían las mismas funciones de la Inspección Primera y se le asignó a su despacho una contratista en las mismas condiciones.

Sostiene que, la demandante arreglaba el archivo cronológicamente, pues por Ley había que actualizarlo, y a cada inspección se asignó un funcionario pues había un atraso de más de 10 años. Agrega que, el horario era 7 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, y que adicional de arreglar el archivo, tenían la custodia de esos documentos, acompañaba a las personas a tomar copia de los mismos, también atendía público por el cúmulo de trabajo porque se atendían más o menos 80, 100 personas diarias.

La Inspectora Primera la Dra. Mónica González, estaba con una secretaria de planta pero como el trabajo era demasiado, Aracely tenía que cubrirlas, atender al público, seleccionarle los documentos, revisárselos para que todo estuviera bien, hacer acompañamiento para copias, y no se podía retirar porque el público se tenía que atender hasta el último momento, pues aunque el ingreso de público era hasta las 5:30 p.m., los que hubieran ingresado debían ser atendidos por lo que salíamos hasta las 6:00 p.m., por eso era indispensable que ella permaneciera en la oficina hasta último momento.

Los documentos que manejaba Aracely eran de mucha responsabilidad y por tanto considero como Inspectora que fui, que solo se le debían confiar a personal de planta, sin embargo, ella fue muy responsable y respondió por todo el trabajo durante el tiempo que duró en la entidad. Esos contratos de prestación de servicios eran como políticos y al cambiar el Director, ya no la volvieron a llamar más. Según la testigo, la demandante cumplía el horario por la necesidad del servicio y se lo hacía cumplir la jefe inmediata, había mucho trabajo y sus funciones no eran delegables; la única que delegaba era la jefe inmediata.

Aracely lo único que hacía era obedecer órdenes; de la oficina no podía salir nada ningún documento, ni siquiera le era posible a la inspectora cuando debía dar fallo, todo se hacía en la oficina porque estaba prohibido sacar algo, de manera que no era posible para Aracely hacer su labor desde casa. A la jefe inmediata debía pedirle permiso para acudir a citas médicas y regresar a la oficina.

La testigo, como empleada de planta que fue, señaló, la diferencia de los contratistas y los de planta era en el objeto del contrato y el horario, los de contrato acomodan el horario, pero los de planta no, por el cúmulo de trabajo y la necesidad del servicio. Finalmente, agrega que la inspectora era la supervisora del contrato, pero a su vez la jefe inmediata porque le daba las órdenes y decidía que iba a hacer ese día, la labor de Aracely no se podía limitar al archivo, si había mucho público se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 le ordenaba dejar el archivo y ayudar en lo que dijeran porque no daban abasto con la secretaría. El objeto del contrato era para el archivo, no para atender público, pero, era lo que le tocara hacer, el archivo espera, pero las personas no, por eso se le ordenaba cubrir la necesidad que hubiera en el momento.

Los nombramientos los hacía el director, pero cuando era cambiado, el nuevo traía su personal y hacia nuevos nombramientos o mantenía algunos; para ser contratada se debía reunir los requisitos de un auxiliar administrativo y si nombraban a Aracely era porque los reunía, debían manejar archivo y lo de secretaría, por lo general eran egresados del Sena y según cree la testigo Aracely lo era. 5.2.

Análisis critico 5.2.1. De la valoración de los testimonios Frente a la solicitud de no tener en cuenta el testimonio de la señora Sandra Flórez Duarte, debido a que presentó una demanda con idénticas pretensiones en la que reclama también la configuración de una presunta relación laboral, considera la Sala que, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues analizada su declaración conforme las reglas de la sana crítica, valorada en conjunto con el resto del material probatorio allegado al expediente, así como con los presupuestos determinados por el H. Consejo de Estado6 (i. Presunción de imparcialidad ii.

Apreciación de pruebas de manera conjunta, iii. Verificación de coincidencias entre la información suministrada por el testigo y la que se desprende de otras evidencias recopiladas, iv. Presunción de buena fe), se denota que la misma, no resulta parcializada, como tampoco descontextualizada respecto a la realidad que rodeó la prestación del servicio de la demandante en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, pues su narración denotó el conocimiento personal de los hechos, y las labores que aquella realizaba.

Por lo anterior, se concluye que dicho testimonio no puede ser excluido en razón a que es demandante en otro proceso con similitud de pretensiones, pues su valoración se realiza de manera conjunta con las demás pruebas documentales y testimoniales, con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestaron los servicios por la demandante. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Fecha marzo 11 de 2003.

Rad. 11001-03-15-000-2002-0519-01 (PI-047). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Fecha 28 de febrero de 2011. Rad. 68001-23-31-000-1996- 03353-01 (18424). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 5.2.2.

De los elementos que conforman el contrato realidad Para establecer si se presentó o no una verdadera relación laboral entre las partes, es necesario que la accionante, demuestre que se configuran los elementos esenciales del vínculo laboral, esto es, que su actividad en la entidad se prestó de manera personal y que por dicha labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como “aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.

Igualmente, de las exigencias legales citadas, le corresponde a quien demanda demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia7, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de garantizar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.  Prestación personal del servicio. Se encuentra demostrado que la señora ARACELY RAMÍREZ QUINTERO se comprometió a prestar sus servicios en labores de archivo y actividades relacionadas con procesos contravencionales por infracción a las normas de tránsito, en las instalaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, teniendo en cuenta que los contratos No. No. 057 del 16 de abril de 2012, No. 024 de FEBRERO 5 DE 2013, tienen como objeto: “Contratar una persona que realice labores de archivo, correspondiente a actualizar el archivo de la Inspección Primera de Tránsito y transporte, relacionados con los procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito”.

Los contratos No. 047 DE ENERO 16 DE 2014, No. 038 DE ENERO 20 DE 2015 y No. 287 DE JUNIO DE 23 DE 2015 determinaron como objeto: “Prestar servicios profesionales para el 7 consejo de estado, sección segunda, subsección “b”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia nro. 02990-05, actor: Mónica maría herrera vega, demandado: municipio de Floridablanca, c.p.: Dr. Tarsicio Cáceres toro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 desarrollo de los objetivos de la inspección primera en lo relacionado a los procesos contravencionales que se adelantan en la misma”; situación que se confirma con los testimonios practicados durante el desarrollo de este proceso, de las señoras Emilse Gutiérrez Osma y Sandra Flórez Duarte.

En este orden de ideas, se acredita el primer elemento de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, al evidenciarse que la accionante cumplía con sus funciones dentro de las instalaciones de la institución señalada en el contrato suscrito por las partes.  Remuneración por el servicio prestado. Se advierte frente a este elemento que, en los contratos suscritos entre las partes se pactaron ciertos valores totales por el tiempo contratado, estipulándose el pago por mensualidades vencidas, o la equivalente fracción dependiendo del caso, honorarios que correspondían a los servicios prestados por la demandante en la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.

Así las cosas, se encuentra probado también el elemento de remuneración por el servicio profesional prestado a la entidad demandada dentro del caso en estudio.  Subordinación o dependencia. De acuerdo con las obligaciones pactadas en los contratos suscritos entre las partes, así como de los testimonios, se evidencia que la accionante debía cumplir con un horario establecido por la entidad, solicitar con antelación permisos e informar sobre incapacidades, asistir a las capacitaciones o reuniones programadas, rendir informes sobre el cumplimiento de las funciones asignadas, y estar sujeta al control de la hora de llegada al cumplimiento del horario; motivo por el cual es evidente que se configura en este caso la subordinación o dependencia. Lo anterior evidencia, más que una relación de coordinación para el cumplimiento del objeto contractual, una verdadera subordinación por parte de la señora ARACELY RAMÍREZ QUINTERO a la entidad demandada, pues la prestación del servicio no era autónoma ni se encontraba sólo al arbitrio de la demandante, sino que era dirigida y controlada por la entidad; lo cual devela la existencia de una relación laboral.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 Además está probado que, la relación contractual entre la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA y la demandante no fue temporal, teniendo en cuenta que, las funciones que ejerció por aproximadamente tres años hacían parte de la actividad misional de la entidad demandada, pues se relacionaban con el archivo y con los procedimientos de contravención adelantados por la misma, prestando servicios en forma permanente, sin contar con autonomía e independencia para realizar las tareas encomendadas, sujeta a instrucciones impartidas por la Inspectora Primera, y con sujeción a un horario asignado previamente.

En igual sentido, se observa que el cumplimiento de funciones de archivo y actividades relacionadas con procesos contravencionales por infracción a las normas de tránsito, encargadas a la demandante, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del plenario, se desarrollaban bajo las mismas condiciones que otros empleados de planta.

De igual forma, atendiendo a la naturaleza de la misma actividad desarrollada por la accionante, se observa que no podían ejecutarse dichas labores con la autonomía requerida para ejercer a través del contrato de prestación de servicios en razón a que los registros, insumos y documentos del archivo, así como de las contravenciones se encontraban bajo el resguardo exclusivo de la entidad contratante, ya que la misma constituye una información privilegiada de la misma que no podía salir de la entidad, por lo que la accionante no se la podía llevar a su casa para hacer trabajo fuera de la oficina, como lo relató la testigo EMILSE GUTIÉRREZ OSMA.

Por último, se advierte que el argumento de la demandada relacionado con la falta de similitud de las actividades contractuales desarrolladas por la accionante con las de un auxiliar administrativo de la entidad, no es procedente, toda vez que en la sentencia de primera instancia se analizó el objeto determinado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y las funciones atribuidas a dicho cargo en el manual de la entidad, encontrando similitudes en las actividades ejecutadas, especialmente en lo relacionado con el archivo, motivo por el cual fue tomado de referencia este cargo de la planta de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA para el reconocimiento de las prestaciones a favor de la accionante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 Así las cosas, se concluye la existencia de una relación laboral entre las partes que genera el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo del servicio prestado por la demandante ARACELY RAMÍREZ QUINTERO para desarrollar labores de archivo y actividades relacionadas con procesos contravencionales por infracción a las normas de tránsito, al ser ejecutadas de forma personal, remunerado, bajo el cumplimiento de horarios, con el seguimiento de órdenes impartidas por un superior, y de manera permanente en la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA.

Por lo anterior, se confirmará en este sentido la providencia del A Quo. 5.2.3. De la Prescripción Se observa que la demandante prestó sus servicios personales en la Inspección Primera de Tránsito de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA durante los siguientes periodos: Número Contrato Duración Inicio - Terminación 057 del 16/04/2012 8 meses 18 de abril de 2012 - 17 de diciembre de 2012 52 días de interrupción 024 del 05/02/2013 10 meses 24 días 7 de febrero de 2013 - 30 de diciembre de 2013 047 del 16/01/2014 11 meses 10 días 20 de enero de 2014 - 29 de diciembre de 2014 038 del 20/01/2015 5 meses 21 de enero de 2015 - 20 de junio de 2015 287 del 23/06/2015 6 meses 24 de junio de 2015 - 23 de diciembre de 2015 De lo anterior se concluye que, i) Entre el contrato 057 ejecutado del 18/abril/2012 al 17/diciembre/2012 y el contrato 024 ejecutado del 07/febrero/2013 al 29/diciembre/2014 – existe una diferencia temporal lo suficientemente extensa para determinar que no hubo continuidad en la prestación del servicio, lo que da lugar a un conteo de prescripción autónomo a partir del 17 de diciembre de 2012, respecto a los emolumentos causados entre el 18/abril/2012 al 17/diciembre/2012, frente a los cuales operó el fenómeno de la prescripción extintiva en la medida que la reclamación administrativa sobre la existencia de la relación laboral se elevó el 19 de abril de 2017, cuando el fenómeno prescriptivo estaba más que superado, pues debió hacerse con antelación al 17 de diciembre de 2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 ii) Respecto a los contratos ejecutados desde el 07/febrero/2013 al 23/diciembre/2015, se advierte que, las interrupciones dentro de los contratos ejecutados dentro de estos extremos temporales fueron por periodos cortos y mal haría la Sala en permitir conteos de prescripción independientes para cada contrato cuando en la materialidad existió una permanencia en la vinculación de la accionante con la entidad demandada, toda vez que esto implicaría una imposición de una carga mayor a la parte que está llamada a ser protegida por el ordenamiento en los términos del artículo 53 de la Constitución Política.

Por lo anterior, el término de prescripción iniciará desde la ruptura definitiva del vinculó, esto es el 23 de diciembre de 2015. Así las cosas, se observa que, al haber presentado la demandante reclamación en sede administrativa sobre el reconocimiento de la existencia de la relación laboral el 19 de abril de 20178, se interrumpió el término de prescripción de 3 años; máxime cuando la demanda se presentó el 23 de mayo de 20189.

Por lo anterior, no opera el fenómeno de la prescripción respecto a este periodo contractual, como acertadamente lo concluyó el A Quo. iii) Frente a los aportes pensionales, esta Sala confirmará lo señalado por el A quo, pues el fenómeno prescriptivo no opera sobre los aportes pensionales según lo dispuso el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.10 Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. 4.

Condena en costas de Primera instancia En relación con la condena en costas en primera instancia, cuestionada por la demandada en la impugnación, con sustento en que se debe revocar la decisión del A-quo al no encontrarse probada su causación y al no existir actuación temeraria de 8 pdf 1 fl 33-37 del expediente digital 9 pdf 1 fl 72 del expediente digital 10 consejo de estado. sala de lo contencioso administrativo. sección segunda. consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) ce-suj2-005-16: “(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 su parte que justifique su imposición, considera la Sala que, no está llamada a prosperar, dado que la misma opera por ministerio de la Ley, al configurarse alguno de los supuestos legales previstos en el artículo 365 del C.G.P. En el caso concreto, se trata del primer presupuesto contenido en la norma, que permite imponer la condena en costas a la parte vencida en el proceso, la cual será liquidada por el A-quo de conformidad con el artículo 366 del mismo código. 5.

Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación a la parte accionada, se le condenará en costas, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el A-quo, como lo dispone el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada acorde con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aracely Ramírez Quintero Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Radicado: 680013333009-2018-00213-01 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 48 del 23 de septiembre de 2021. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Ausente con permiso FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado TEAMS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Firmado Por: Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b30c400b9897a407c3c4ba55d3a0993d505f06ebf670cc76ba9ed615916cc97c Documento generado en 29/09/2021 11:25:43 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica