SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333006-2017-00448-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN y otros ochoavillalbaabogados@hotmail.com almego2011@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@ficalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia No. 120.
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIRMA DECISIÓN / Aplicación del precedente constitucional / No vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos I. Se afirma que el señor EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN se desempeñaba como conductor de taxi y devengaba un promedio mensual de $1’200.000, del cual derivaba su sustento y el de su núcleo familiar conformado por su esposa, hijos y hermanos. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 II.
Los hechos que dieron origen a la captura y presunta privación injusta de su libertad tuvieron lugar el 14 de junio de 2011 en la carrera 19 # 19-40 de la ciudad de Bucaramanga. III. En la misma fecha, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura, le imputó cargos por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contemplados en los artículos 239, 240 inciso 1, 241 numeral 10 y 365 inciso 2 numeral 1 del Código Penal, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. IV.
La audiencia de acusación se realizó el 05 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. V. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 08 de noviembre de 2011. VI. El 05 de enero de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías Ambulante se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue resuelta de forma desfavorable.
VII. Se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, pero no pudo ser resuelto al no poderse realizar la audiencia por la no presencia de las partes. VIII. El 30 de marzo de 2012, se inició la audiencia de juicio oral, que fue suspendida en múltiples ocasiones por falta de recaudo de testimonios y pruebas, y otras veces por ausencia de las partes.
IX. El 13 de septiembre de 2012 se culminó el juicio oral y en esta oportunidad se anunció el sentido del fallo el cual sería de carácter absolutorio y, en consecuencia, se dispone la libertad inmediata de los procesados. X. Finalmente, el 12 de febrero de 2015 se profiere el fallo. El apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 27 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
Considera que desde el inicio de la investigación se podía establecer que el señor EDGAR ROBERTO ORTEGA CRISPÍN no participó en los hechos imputados y que en respeto a su presunción de inocencia que permanece intacta, corresponde al Estado responder por los perjuicios que se le causaron. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 Así las cosas, durante el lapso durante el que fue privado de su libertad, se generó tanto para él como para su familia perjuicios de orden material al dejar de laborar y tener que costear los honorarios del abogado que lo atendió en el proceso penal, así como perjuicios del orden moral, como también implicó una afectación a su buen nombre y honra. 2.
Pretensiones “PRIMERA: Que la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, - RAMA JUDICIAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son administrativamente y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios morales y materiales y daños causados, sufridos por la parte Demandante señor Ciudadano EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN, en virtud del daño antijurídico por el sufrido y derivado de la ilegal e injusta detención y PRIVACION DE LA LIBERTAD y del proceso Penal que debió soportar desde el día catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), hasta el día (02) del mes de Diciembre del año (2015), según Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se condene a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, - RAMA JUDICIAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los actores o quien le represente legalmente sus derechos: por la totalidad de los perjuicios del orden material compuestos por el daño emergente y lucro cesante cierto o consolidado lo estimo en ¡a suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100), equivalentes a $64.500.000.oo, y me atengo a la liquidación efectuada por el despacho, discriminados así: DAÑO EMERGENTE PAGO DE HONORARIOS AL PROFESIONAL DEL DERECHO.
Para calcular los perjuicios materiales, daño emergente, se tendrá en cuenta el valor que por concepto de honorarios, debe cancelar al profesional del derecho., pago que se efectuaran al momento de proferirse el fallo de la presente conciliación o demanda con relación a este punto. Pues el Defensor laboró durante todo el tiempo de la privación injusta y arbitraria de la libertad.
Para un total de ($10.000.000.oo), suma esta que se le agregará al daño emergente del señor EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN. TOTAL DAÑO EMERGENTE $ 10.000.000.oo POR PERJUICIOS MATERIALES. Lucro Cesante. Según lo afirmado en su indagatoria y como consta en la prueba documental que se anexa la fecha de su detención y captura, se encontraba laborando como Conductor de servicio público, con una mensualidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS Mete.
($ 1.200.000.OO ), de salario, por un periodo de cuarenta y un meses y dos días, que fue el tiempo que duro privado de la libertad, ( $1.200.000.oo. x 41 ),= $ 49.000.000.oo, Se tendrá en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales, del valor de las primas, vacaciones, cesantías, el tiempo de pensión en el cual duro la privación de su libertad, horas extras, bonificación, y suma de dinero que depositó Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 para poder obtener su libertad que es de $ 50.000.oo, siendo un valor que oscila en una suma aproximada de $ 1.100.000.oo.
El tiempo que duro en volver a recuperar su buen nombre, su honra. Imagen y hacerle entender a la gente sobre su INOCENCIA, transcurrió un lapso de tiempo de 12 meses, pues fue un tiempo donde nadie le volvía a contratar su servicio. Lo que equivale dejar de percibir mensualmente la suma de 1.200.000.oo x 12 meses,=$14.400.000.oo. Total de perjuicios materiales $64.500.000.oo.
TERCERA: Se condene a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y LA NACION- RAMA JUDICIAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a través de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE COLOMBIA, a pagar a los actores o quien le represente legalmente sus derechos; por la totalidad de los perjuicios de orden moral lo estimado en mil 1.000, salarios mínimos mensuales legales vigentes, o el máximo que fije la jurisprudencia para la época del fallo, relacionados así: Para;
EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de víctima, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, quien no tenía legalmente por qué haber sufrido el daño antijurídico. Para DAYNE JULIETH HOYOS MANDUANO, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Esposa de la víctima.
Para DARLY SUSANA ORTEGA HOYOS, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hija de la víctima. Para SAMAR JAREO ORTEGA HOYOS, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hija de la víctima. Para EDGAR DANIEL ORTEGA RODRIGUEZ, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hijo de la víctima.
Para KAIRA RASHEL HOYOS MANDUANO, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hija de la víctima. Para AARON DAVID PALOMINO HOYOS, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hija de la víctima. Para EDGAR ORTEGA NUÑEZ, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Padre de la víctima.
Para ANA ELVIRA CRISPIN LARROTTA, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Madre de la víctima Para EDGAR FABIAN ORTEGA NEIRA, lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Hermano de la víctima. Para ROBINSON ORTEGA NEIRA, lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Hermano de la víctima.
CUARTA: Que de acuerdo al fallo condenatorio respectivo, será actualizado y debidamente indexado como lo ordena el artículo 192, 194, 195 del C.P.A.C.A y 308 de la ley 1437 del 2011. Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA: Que la parte accionada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme a la sentencia C-188-99, de la Honorable Corte Constitucional Sala Plena.
SEXTA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial de los Convocantes señores Ciudadanos: EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN, C.C No. 13.743.085, de Bucaramanga actuando en nombre propio y en representación de los menores, DARLY SUSANA ORTEGA HOYOS, SAMAR JARED ORTEGA HOYOS, EDGAR Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 DANIEL ORTEGA RODRIGUEZ, DAYNE JULIETH HOYOS MANDUANO, C.C. 63.542.858, de Bucaramanga (Esposa), actuando en nombre propio y en representación de ios menores;
KAIRA RASHEL HOYOS MANDUANO, AARON DAVID PALOMINO HOYOS ANA ELVIRA CRISPIN LARROTTA C.C. 63.292.890, de Bucaramanga (Madre), EDGAR ORTEGA NUÑEZ, C.C. 91.225.918, de Bucaramanga (Padre), EDGAR FABIAN ORTEGA NEIRA, C.C. 1.095.800.958, de Floridablanca-Santander (Hermano), ROBINSON ORTEGA NEIRA, C.C. 91.517.346, de Bucaramanga (Hermano), en los términos y para los efectos del Poder que nos fue conferido y en virtud del cual actuamos”. 3.
Fundamentos de derecho Ley 270 de 1996, art. 65, 66, 67, 68 y 69 En su artículo 68, señala, “que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”1 Ley 1437 de 2011, art. 1401 152, 162, 164, 192, 194 y 195. Se infiere que “el Estado responderá cuando exista privación injusta de la libertad, siempre que se demuestre, que se ha causado un daño antijurídico.”2 Constitución Política de Colombia, art. 1, 2, 6, 13, 15, 25, 28, 29, 42, 90, 93, 124 y 250 Art90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”3 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Expediente: 66001-23-31-000- 2010-00235 01 (46.947) 4. Contestación
4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque no existió falla del servicio por privación de la libertad, pues todas las actuaciones judiciales estuvieron basadas en las normas vigentes, y teniendo en cuenta que la solicitud de medida estuvo sustentada en elementos materiales probatorios y evidencias físicas suficientes, por lo que, al momento de imponerse la medida existía inferencia razonable de la comisión del hecho ilícito, sobre todo ante la denuncia de un tercero. 1 Ley 270 de 1996 2 Ley 1437 de 2011, art. 140 3 Constitución Política de Colombia, art. 90 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 Sostiene que no hubo una deficiencia investigativa y probatoria por parte de la entidad para solicitar la medida de aseguramiento, que es una decisión distinta al fallo absolutorio pues para llegar a dicha decisión se analizan otros aspectos materiales que permitan verificar más allá de toda duda que el investigado cometió el delito.
En línea con lo anterior, considera el haber sido absuelto en el proceso penal, no genera de manera automática la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, porque en todo juicio de responsabilidad deben probarse los elementos que la configuran y al no hacerse en el presente caso, no se puede declarar responsable a la entidad demandada simplemente con base en el fallo absolutorio.
Concluye entonces que no puede imponerse responsabilidad en contra del estado por haber asumido una actuación legal, dado que la Fiscalía ejerció la acción penal con base en las pruebas e indicios que de forma progresiva y ordenada fue recabando en el transcurso de la investigación penal, los cuales fueron verificados y valorados por los jueces que conocieron del caso al momento de tomar sus decisiones judiciales.
Por último, considera que se deben reconsiderar los valores pretendidos por concepto de perjuicio moral y material conforme al recaudo probatorio ya que estima que son demasiado altos.
4.2. RAMA JUDICIAL Sostiene que no se configuran los presupuestos para que se estructure responsabilidad de la entidad, toda vez que, las actuaciones y decisiones de los jueces se emitieron en cumplimiento de la constitución y la ley, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de su labor investigativa, dentro de las cuales se garantizó el derecho al debido proceso del aquí demandante.
Resalta que la vinculación al proceso penal se dio como consecuencia de su captura y aunque se haya decretado la absolución del mismo, la imposición de la medida se dio por la manifestación de las víctimas del ilícito, quienes lo reconocieron como autor del hurto en el reconocimiento fotográfico y videográfico llevado a cabo por la Policía Nacional.
Por tanto, el daño fue ocasionado como consecuencia de los Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 señalamientos que se hicieron por parte de las víctimas del hurto, operando de esta forma la eximente de responsabilidad hecho de un tercero. En todo caso, sostiene que se advierte una deficiencia investigativa y probatoria que es imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, quien, construyó una teoría del caso a la cual vinculó al hoy accionante como un delincuente con base en el material probatorio que esa misma entidad recaudó, junto con la Policía Nacional, para finalizar la etapa de investigación sin el debido sustento probatorio que permitiera ligar al investigado con la comisión de la conducta delictiva.
II. LA SENTENCIA APELADA Negó las pretensiones de la demanda al considerar que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, toda vez que fue el señalamiento de los señores Segundo Pinzón Albarracín, Luis Carlos Pinzón Albarracín y Nubia Jaimes Cubides, víctimas del ilícito, quienes en las diligencias de reconocimiento fotográfico y videográfico de manera categórica afirmaron que el aquí demandante fue el presunto autor del hecho investigado; lo que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que conllevó a la privación de su libertad.
En lo fundamental, adujo que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor EDGAR ROBERTO ORTEGA CRISPIN, no resultó desproporcionada ni violatoria del procedimiento especial aplicable y, respondió a la normativa dispuesta para tal propósito, siendo así legales, proporcionadas, razonables porque se apreciaron las pruebas con que para ese momento contaba la Fiscalía especialmente: i) las incriminaciones realizadas por las víctimas del ilícito quienes lo reconocieron en foto y video, ii) la entrevista realizada a la persona encargada del parqueadero donde se dejó en custodia la motocicleta con que se realizó el hurto y iii) los antecedentes penales por el delito de porte ilegal de armas respecto del cual se le acababa de extinguir una pena, situaciones de las que se podía inferir de forma razonable que el demandante había participado en el delito que se le endilgó. Señaló que la medida era procedente respecto del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado procedía la medida de aseguramiento– detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta, lo que justifica la conducta desplegada del ente investigador, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
Por lo tanto, concluyó que existían elementos determinantes para inferir razonablemente la autoría de las conductas endilgadas para que las demandadas impusieran la medida de aseguramiento, legalizaran su captura y lo vincularan al proceso penal, como autor de los delitos por los que fue acusado, sin perjuicio de la decisión final tomada en el juicio oral, etapa posterior en la que se le privó de la libertad, razón por la cual no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio.
III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Sostiene que no es posible aplicar de forma retroactiva el precedente judicial dejando a un lado la autonomía y el verdadero concepto de justicia, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso de una persona que acudió al aparato jurisdiccional cuando existía una sentencia de unificación que garantizaba una indemnización por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido y, en consecuencia, tenía una confianza de obtener reparación integral.
Entonces, como del material arrimado al proceso, se pudo demostrar que el señor ORTEGA CRISPIN, permaneció privado de su libertad de manera injusta, ocasionada por las demandadas, situación que en primer término y a la luz de la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013 dentro del radicado 52001233100019967459-01 le permite acceder a la indemnización solicitada.
Cita in extenso sentencia proferida el 25 de abril de 2018 en la que se hace un estudio constitucional y convencional a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que los precedentes jurisprudenciales, entre ellos, las sentencias de unificación, tienen efectos a futuro y no pueden ser tomados de manera retroactiva, por lo que en el caso concreto, no se aplicaba la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la responsabilidad es objetiva.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 Se pronuncia para solicitar se confirme la decisión de primera instancia porque tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, sin que lo anterior signifique la imposición de uno u otro título de imputación. Por ese motivo, no se puede inferir que se hayan vulnerado la confianza legítima del demandante pues el juez de primera instancia respetó los parámetros jurisprudenciales y sustentó su decisión conforme a lo probado en el proceso, sin extralimitarse o actuar de manera deliberada.
RAMA JUDICIAL5 Solicita igualmente que se confirme el fallo recurrido en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido en forma reiterada y sostenida que no existe un régimen específico establecido para efectuar el estudio del título de imputación denominado “Privación Injusta de la Libertad” y que, en todo caso, el régimen preferente es la falla del servicio o subjetivo, debiendo efectuarse siempre el análisis de la antijuridicidad del daño por lo cual no es adecuado exponer que en todos los casos se aplica un régimen objetivo.
Destaca que ese argumento se encuentra replanteado desde hace varios años y que fue puesto en discusión por parte de esta entidad en la contestación de la demanda, por lo que la parte estaba enterada y el juez debía resolver sobre este aspecto. 4 Archivo digital 14, carpeta SegundaInstancia 5 Archivo digital 16, carpeta SegundaInstancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 Pone de presente que el estudio de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento ha sido sostenido por la H. Corte Constitucional conforme el precedente judicial establecido en la sentencia C-037 de 1996, que fue retomada por la SU072 de 2018, por lo que no se puede señalar vagamente que la jurisprudencia cambió de manera intempestiva sino que, por el contrario, se centró y se unificó para poner fin a un debate judicial en el que ha habido diferentes posturas dentro de las Altas Cortes.
Así las cosas, sostiene que la sentencia recurrida fue suficientemente fundamentada y se encuentra respaldada en las pruebas legalmente incorporadas al medio de control, haciendo el análisis respectico de la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Ortega Crispín, en los términos y conforme lo expuso la H. Corte Constitucional, como guardiana suprema de la constitución y los principios y derechos contenidos en ella, razón más que suficiente para evidenciar que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante en solicitar la aplicación de un régimen de responsabilidad “objetivo.
La representante del Ministerio público no rindió concepto de fondo. V. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad.
Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01
2. PROBLEMA JURÍDICO Con estricto apego a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, a esta Sala le corresponde resolver: ¿La sentencia recurrida vulneró los principios de confianza legítima y seguridad jurídica porque se desconoció el precedente del H. Consejo de Estado vigente para el momento de interponerse la demanda y se aplicó de manera retroactiva el precedente proferido con posterioridad? 3.
Tesis de la Sala: No, toda vez que la sentencia recurrida se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que son vinculantes para los jueces al tener efectos erga omnes, y según las cuales, en sede de reparación directa, el juez contencioso administrativo debe definir si la decisión que privó de la libertad al demandante atendió a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 4.
Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Sistema de fuentes de derecho en Colombia La Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho son las fuentes del Derecho colombiano. De acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política, la Carta misma es la fuente indiscutible de derecho6, lo cual incluye el bloque de constitucionalidad.
Por expresa disposición del artículo 18 del Código Civil, “la Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia” y, además, de acuerdo con el artículo 11 ibídem, “surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación”. 6 En igual sentido, el artículo 9 de la Ley 153 de 1887 consagra que “la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.
Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 A su turno, el artículo 4 de la Ley 153 de 1887 dispone que, “los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos, así como que la doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”.
Por último, el artículo 13 ibídem establece que la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana7, constituye derecho, a falta de legislación positiva. En lo que respecta a la jurisprudencia, el artículo 230 de la Constitución Política eleva a rango constitucional el concepto “imperio de la ley” estableciendo que la actividad judicial se encuentra sometida a esta figura, la cual no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico8.
Sobre el tema, ha resaltado la Corte lo siguiente: “(i) la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales –art. 4º Superior- y con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armonía con la aplicación de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución;
(iii) que por tanto es la Carta Política la que cumple por excelencia la función integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades públicas, especialmente en los jueces de la república, y de manera especial en los más altos tribunales; (v) que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la interpretación judicial;
(vi) que precisamente por esta sujeción que las autoridades públicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales;
(viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jurídicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada caso;
(x) que en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial 7 Exequible Condicional, de acuerdo con la sentencia C-224 de 1994 8 Sentencia C-369 de 2011 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley” para el caso en concreto9”.
El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, se funda en una postura teórica del Derecho10 que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto11.
En este sentido, se ha dicho: “(…) este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador”. 4.1.1. Fuerza vinculante del precedente y del precedente constitucional Cuando esta labor interpretativa es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las Altas Cortes, adquiere carácter vinculante, carácter que se explica bajo la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
De manera explícita, ha afirmado la H. Corte Constitucional: “A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley.
En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada 9 Sentencia C-836 de 2001 10 KELSEN, Hans. (2009) El método y los conceptos fundamentales de la Teoría Pura del Derecho, citado en la Sentencia C-634 de 2011 11 Sentencia C-634 de 2011 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades12”. Por tal razón, la Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, en aras de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Constitución, el debido proceso y la confianza legítima, lo cual significa que, al decidir los asuntos sometidos a su competencia, los jueces deben tener en cuenta las decisiones de esta Corte.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las normas de la Constitución tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes de derecho colombiano y en esa medida, el acatamiento de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, resulta más estricto. En efecto, el artículo 243 de la Constitución13 confiere a las sentencias que adopta este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad efectos erga omnes, que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional e implican la prohibición para todas las autoridades de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan las normas superiores que sirvieron de parámetro para el control.
Dispone la norma: “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Con base en esta norma, se ha derivado la obligatoriedad del precedente constitucional, sustentado en que por expreso mandato constitucional, todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de 12 Sentencia C-364 de 2011 13 ARTICULO 243.
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 constitucionalidad14, cuyo nivel de vinculatoriedad está delimitado por la ratio decidendi y el decisum15.
Frente al alcance de estos conceptos se ha dicho: “Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc.
Por su parte, la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.
En el mismo sentido, se ha dejado claro que es natural que el decisum obligue a las partes en el litigio, con fuerza de cosa juzgada, lo cual, en principio, significa que esa decisión sólo vincula a quienes participaron en la controversia judicial, salvo algunas excepciones, como los casos de acciones colectivas o cuando el ordenamiento confiere efectos erga omnes a determinadas sentencias, tal y como sucede con los procesos de control constitucional en nuestro país. 4.2.
Sentencias de la Corte Constitucional en relación con la responsabilidad de la privación de la libertad 4.2.1. Sentencia C-037 de 1996 En la sentencia C-037 de 199616, que según lo ya expuesto, tiene efectos erga omnes, se definió el alcance de la expresión injustamente, contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad debe analizar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal.
Sostuvo la corte: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme 14 Sentencia C-539 de 2011 15 Sentencias SU- 047 de 1999, sentencia C- 836 de 2001 y C-335 de 2008 16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
En este sentido, es claro que, en el estudio de la antijuridicidad del daño, se debe comprobar una actuación irregular del Estado que permita exigir o demandar de este la reparación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 4.2.2. Sentencia SU-072 de 2018 Por su parte, en la sentencia SU-072 de 201817, la Corte Constitucional explicó que, conforme con el artículo 90 de la Constitución, para analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se puede acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo» y que «el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
De manera clara se expuso: “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional”.
(…) “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, 17 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes” (…) 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. 5.
El caso concreto. 5.1. Hechos relevantes probados. 5.1.1 En audiencia celebrada el 28 de junio de 2011 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Descentralizado en Floridablanca se decidió18: - Legalizar la captura del señor EDGAR ROBERTO ORTEGA CRISPIN. - Imputar el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ARTS.239, 240 INC. 2 Y 241 # 10 C.P. EN CONCURSO CON PORTE DE ARMAS DE FUEGO ART. 365 C. P. - Imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor EDGAR ROBERTO ORTEGA CRISPÍN. 5.1.2 El día 28 de junio de 2011 se libró la boleta de detención N° 051 en contra del señor EDGAR ROBERTO ORTEGA CRISPÍN19. 5.1.3 El día 06 de julio de 2011 se libró la boleta de detención N° 0863 en contra del señor EDGAR ROBERTO ORTEGA CRISPÍN20. 5.1.4 La audiencia de acusación se llevó a cabo el 05 de septiembre de 201121 en contra del señor EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN en calidad de autor, del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO PREVISTO EN LOS ART. 239, 240 INC. 2 POR VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS Y 241 N. 10 POR DOS O MAS PERSONAS EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO PREVISTO EN EL ART. 365 DEL C.P..
MODIF POR LE LEY 1142 DE 2007. 5.1.5 El día 13 de septiembre de 2012 se culminó la audiencia de juicio oral, dentro de la cual se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio22. 18 Carpeta proceso penal, archivo digital 02 página 231 19 Carpeta proceso penal, archivo digital 01 página 229 20 Carpeta proceso penal, archivo digital 01 página 226 21 Carpeta proceso penal, archivo digital 01 página 212 22 Carpeta proceso penal, archivo digital 01 página 62 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 5.1.6 En la misma fecha, se libró y se comunicó la boleta de libertad N° 312 a favor del señor EDGAR ROBERTO ORTEGA CRISPIN23. 5.1.7 Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015 se emitió el fallo anunciado, en sentido absolutorio24. 5.1.8 El apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia25. 5.1.9 La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 27 de noviembre de 201526. 5.2.
Análisis crítico. Caso concreto. De cara a resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada aplicación de los criterios establecidos por la Corte Constitucional frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, fijados en las sentencias C037 de 1996 y SU072 de 2018.
Como se expuso en el marco jurídico, a partir de esas sentencias, la Corte Constitucional determinó que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad debe analizar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, postura que fue acogida por la subsección A de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2018 que el recurrente acusa como vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Con base en lo expuesto, no es cierto que se esté aplicando de forma retroactiva el precedente judicial puesto que el mismo existe desde el año 1996, en la sentencia C-037 de 1996 que resulta vinculante para el juez de la reparación en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, que se encuentra fundado en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Constitución Política, y según el cual, deben analizarse los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
A juicio de esta Sala, aceptar los argumentos del recurrente en relación con que la jurisprudencia vigente al momento de interponerse la demanda y aplicable al 23 Carpeta proceso penal, archivo digital 01 página 60-61 24 Carpeta proceso penal, archivo digital 01 página 39-50 25 Carpeta proceso penal, archivo digital 01 página 36 26 Carpeta proceso penal, archivo digital 01 página 6-20 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 presente caso, dictaba la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, conllevaría a desconocer el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996 que tiene efectos erga omnes y que es claro al indicar que de no analizarse los criterios reseñados, se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Precedente que, además, fue reiterado en una Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional –SU-072 de 2018-, según el cual determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Además de lo anterior, es importante resaltar que mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En síntesis, se concluyó: “44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.
(Subrayado fuera de texto)”. Del aparte subrayado emerge claro que actualmente, en la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad por lo que, con mayor razón, al resolver Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta se acuda al criterio fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
Además de lo anterior, la aplicación de los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado compete exclusivamente al juez, quien, en cada caso, debe verificar cuál de ellos se configura, pues el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia la aplicación irreflexiva de ninguna de estas figuras. En sentencia de unificación del 05 de julio de 2018 la Corte Constitucional precisó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Entonces, revisado el fallo de primera instancia, considera la Sala que, al realizar el análisis probatorio, el A quo llegó a la conclusión que no era posible endilgar responsabilidad al Estado, por cuanto se evidenció que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y necesaria. Así lo explicó: “De la anterior reseña probatoria se concluye que, en el caso bajo estudio, se estructura el primer presupuesto a evaluar para determinar la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado frente a la privación injusta del señor Edgar Alberto Ortega Crispín, quien a causa de la detención sufrió el daño consistente en la privación de la libertad.
Ahora, la imputación efectuada por el señor Edgar Alberto Ortega Crispín, será estudiada bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medidas restrictivas de su libertad, para lo cual es menester ponderar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida privativa de la libertad, a efectos de establecer si existía o no mérito para que el Juez Penal adoptara tal medida.
En efecto, el Despacho considera que la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de Garantía descentralizado de Floridablanca a solicitud de la Fiscalía Primera EDA, en contra del señor Edgar Alberto Ortega Crispín, resultó razonable, dado que las autoridades judiciales contaban, para ese momento, con pruebas de las que podía inferirse razonablemente en los términos del art. 308 del C.P.P., por lo menos, la existencia de una serie de indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 (…) En ese orden de ideas, respecto del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado procedía la medida de aseguramiento– detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta, lo que justifica la conducta desplegada del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria, dada la gravedad y naturaleza de las conductas punibles, aunado a ello existía inferencia razonable que el imputado pudiera ser el autor de las conductas endilgadas pues era claro tal como lo advirtió el juez penal municipal con funciones de control de garantías que el aquí demandante tenía conocimiento en el manejo de armas de fuego, puesto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le acababa de extinguir una pena de prisión de 08 meses por un delito de la misma naturaleza.
Así las cosas, el Despacho advierte que, la imposición de la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario del imputado se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que dicha decisión hubiese sido irracional, desproporcionada o ilegal”. En esa medida, de la lectura del fallo de primera instancia se evidencia que el A Quo examinó si la providencia a través de la cual se restringió la libertad al demandante fue proporcionada y razonada, teniendo en cuenta los criterios decantados en este tema de privación injusta de la libertad en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la H. Corte Constitucional, frente a lo cual adujo que se contaba con el material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta investigada y que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad ante la gravedad y la modalidad de la conducta y por los antecedentes penales que tenía el demandante para la época de los hechos Además, se resalta que el análisis realizado por el A Quo no se refirió a la responsabilidad penal del señor EDGAR ROBERTO ORTEGA CRISPIN, sino a la razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento, sin que se reabriera el debate sobre la responsabilidad penal, sino que, en los estrictos términos fijados por la Corte Constitucional, el estudio se limitó a determinar si la medida de privación de la libertad resultaba procedente, adecuada y necesaria de cara a la responsabilidad que le asiste al Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 Ahora bien, como en la apelación no se incluyó ningún reparo concreto frente a los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, del daño y la imputación, esta Sala no puede emitir un juicio adicional ni pronunciarse para determinar si en efecto se configuraron o no dichos elementos.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. 6. De la condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso y, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará a la parte demandante al pago de las mismas, a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 48 del 23 de septiembre de 2021. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado TEAMS Ausente con permiso JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b30fe2699d91951076e222181b617fa2160cec3b22e24475b519911fe8b062ff Documento generado en 29/09/2021 11:24:14 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica