Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2021-00509-00 Accionante Gerley del Socorro Urango Gómez Accionado Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena Tema Vulneración a derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora GERLEY URANGO GÓMEZ, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. ASUNTO PREVIO Antes de emitir el pronunciamiento anunciado, es menester referirse a la manifestación de impedimento del H.M. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL.
En él, explica que el Despacho a su cargo profirió actuaciones dentro del trámite de la tutela que hoy inspira el presente proceso, de suerte que se encuentra impedido, en virtud de la causal 2 del artículo 141 del código general del proceso. Para resolver, sea del caso precisar inicialmente que, en tratandose de tutelas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento del trámite de la acción de tutela. “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”.
De conformidad con lo dispuesto con la norma, siendo que del relato de los hechos en el presente asunto, se sabe que la tutela expedida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena correspondió posteriormente al Despacho presidido por el H.M. Guerrero, quien a su vez la devolvió a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de esta ciudad, es evidente que dicha actuación encuadra en la causal antes reseñada y que resulta procedente el impedimento que en esta oportunidad declara el togado.
Con todo, se aceptará el impedimento manifestado por el ya relacionado funcionario en la parte resolutiva de esta providencia, dejándose constancia que el presente proyecto será analizado únicamente por el resto de integrantes de la Sala de decisión. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones Del escrito de tutela, se extrae que lo pretendido por la accionante es que se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Como consecuencia de ello, la accionante pretende con fundamento en los hechos narrados, que se le informe de manera clara y detallada el estado y las actuaciones surtidas de la ACCIÓN DE TUTELA presentada en agosto de 2019, por medio físico y que fue impugnada en el mismo año. Así mismo, solicita que se realicen las acciones necesarias a fin de continuar con el trámite de corrección y envío de la misma al superior jerárquico, en este caso, el Tribunal Superior de Bolívar, toda vez que desde la impugnación de la tutela lleva corrido un término de más de doce (12) meses sin tener respuesta alguna.
Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Por último, pide dar trámite a lo solicitado mediante memorial presentado ante el despacho en fecha 7 de julio de la presente anualidad, en el cual se requiere información del estado del proceso, y las razones por las cuales no se ha llevado a cabo la corrección y envío nuevamente al tribunal superior a fin de que se emita fallo en segunda instancia 3.1.2.
Hechos Afirma la accionante que el día 9 de julio de 2021, presentó derecho de petición al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, con el fin recibir información del estado de la tutela cursante en dicho despacho judicial con radicado N° 13001333300720190015801, la cual interpuso en agosto de 2019. Señala que a la fecha no tiene conocimiento del mismo, pese a los continuos memoriales presentados al despacho en nombre propio con la finalidad que tener información sobre las actuaciones surtidas, además, asegura que no se han realizado las acciones necesarias a fin de continuar con el trámite de corrección y traslado al tribunal superior de Bolívar,(SIC) toda vez que desde la Impugnación de la tutela en diciembre de 2020, lleva corrido un término mayor a los doce (12) meses sin tener respuesta alguna.
Indica que han transcurridos aproximadamente cincuenta (50) días a partir del día siguiente de su solicitud, exactamente desde el 9 de julio hasta 31 de agosto de la anualidad cursante, y ésta no ha sido absuelta, como tampoco se le ha informado el motivo de la demora y la fecha en que le será resuelta. 3.2. CONTESTACIONES
3.2.1. JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en relación a la solicitud de información presentada por la accionante con fecha de 9 de julio de 2021, manifiesta que en su momento no se dio respuesta a la solicitud porque el secretario del despacho JOSÉ ORLANDO VERGARA LÓPEZ omitió reportar y responder la solicitud de la accionante, como era su deber legal, teniendo en cuenta que la tarea de recibir memoriales y solicitudes de los usuarios del servicio judicial está en cabeza de la secretaria del despacho.
Pese a lo anterior, afirma que mediante mensaje enviado al correo de la accionante, el empleado que en forma provisional desempeña el cargo de Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 secretario del despacho le respondió a la tutela dándole cuenta del estado del proceso radicado bajo el No 13001333300720190015800 y de la actuación a seguir para impulsar la actuación. En ese sentido, considera que se ha superado la vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante en cuanto ya tiene información de lo sucedido en el proceso referenciado.
Por otra parte, respecto al trámite de la acción de tutela 13001333300720190015800, señala que la misma fue admitida el 5 de agosto del 2019 y se profirió sentencia de esta el 23 de agosto del mismo año, declarando su improcedencia, y, mediante oficio 065 del 5 de febrero de 2020, se remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar para surtir tramite de impugnación presentada por el accionante.
Sin embargo, indica que el Tribunal Administrativo en fecha del 24 de febrero de 2020 remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos con el fin adelantar revisión de las actuaciones dentro del proceso, y a la fecha no hay constancia alguna que el expediente haya sido recibido nuevamente por el Juzgado, desconociendo así el paradero del mismo; toda vez que, según oficio del Tribunal, el expediente no fue remitido al Juzgado de origen sino a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos.
No obstante, asegura que a pesar de que no existe claridad sobre el recibido por parte de la dependencia sobre el proceso en comento, con el fin de salvaguardar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, mediante auto 301 del 7 de agosto de 2021, se citó a los sujetos procesales para celebrar audiencia de reconstrucción del expediente conforme con el artículo 126 del CGP, fijando fecha para el miércoles 15 de septiembre de 2021.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
3.2.2. OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS La coordinadora de dicha oficina contestó el requerimiento sobre el particular, precisando que “el proceso fue recibido en copia simple por esta Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 oficina el día 24 de febrero del año en curso, el original no llegó, se considera que actualmente reposa en el Juzgado de origen como lo enuncia el auto de sustanciación No. 103/2020 de fecha 18 de febrero de 2020, emitido por el Despacho 05 Tribunal”1.
3.3. ACTUACION PROCESAL 3.3.1. Admisión y notificación La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 3 de septiembre de 2021, siendo admitida mediante auto el 6 de septiembre de 2021, en el que se tuvo por accionado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. La anterior providencia fue notificada a través de mensajes de datos enviados a la dirección de correo electrónico del juzgado accionado.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por el Juez Séptimo Administrativo de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar: ¿se ha vulnerado el derecho de petición de la actora por parte del Juzgado 7 Administrativo de Cartagena al no darle respuesta a la 1 Tomado del expediente digital, contenido en el archivo “14InformeOficinaApoyo”.
Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 petición de 7 de julio de 2021 elevada por la Sra. Urango Gómez con respecto al estado de del proceso? También, ¿se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia por parte de la accionada y, en caso afirmativo, se han realizado las acciones encaminadas a tramitar la segunda instancia dentro del trámite de la tutela inicialmente presentada por la accionante por parte de la accionada? En caso afirmativo, habrá de resolverse si se configura vulneración a los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del accionante. 5.3.
TESIS La Sala sostendrá como tesis que se vulneró el derecho de petición, por no haberse dado respuesta a la accionante dentro del término establecido en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, sin embargo, se declarará la existencia del hecho superado con respecto a este derecho, toda vez que en el curso del trámite de esta acción le dieron respuesta de fondo y congruente a lo solicitado; razón por la cual, no procede proferir una orden en el sentido de disponer que se dé contestación a lo solicitado, ya que esto se hizo.
De otra parte, se declarará la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia. Se exhortará al Juzgado tutelado que realice los trámites restantes para que se surta en debida forma la segunda instancia de la acción constitucional que inspiró el presente asunto; ello en tanto, de conformidad con el informe adicional rendido, no ha culminado la audiencia de reconstrucción del expediente.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.
Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, y de no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Artículo 14 C.P.A.C.A., sustituido por la Ley 1755 de 2015). Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese orden, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149/13, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido: “(…).4.1.
Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado 15, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2)2.
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se 2 En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-012/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz;
T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU- 166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz.
Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión3. 4.2.
Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición 18entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.
Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones4. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades5.
En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares6. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento 3 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Mediante sentencia C- 818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía 5 Según el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones, pero en los casos de petición de documentos este término se reduce a 10 días para responder y 3 para entregar; y en la consulta se extiende a 30.
Su parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. 6 Decreto 01 de 1984: Artículo 31. Deber de Responder las Peticiones.
“Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.” Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4.
Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.
En relación con los tres elementos iníciales7 resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad8 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 7 Texto Original de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 31.
La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.” En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 8 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.
Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.
En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3.
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado9. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante10. 9 Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesay la T1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. 10 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.
Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.
Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1.
Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria11 de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.
En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía 11 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5.
Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7.
En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información” (…). 5.5 Carencia actual de objeto por un hecho superado El objetivo de la acción de tutela, como antes se dijo, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En ese sentido, cuando en el curso de la acción de tutela la vulneración a las garantías o derechos constitucionales cesa, pierde fuerza el pronunciamiento de fondo que pueda proferir el juez de tutela, toda vez que está imposibilitado de emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por existir “hecho superado”12 y, por tanto, carencia actual del objeto. 12 Cfr. Sentencia T- 597 de 2008 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Que sobre el tema dijo: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-082 de 2006(5), en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 En efecto, existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional13, en donde ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 199214, esa Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada. De esta manera, el accionante carece de interés jurídico en tanto que, al no existir el sentido y objeto del amparo, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, sobre este tópico la Corte, ha establecido: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío15”.
Con igual sentido, en la sentencia T-722 de 2003 precisó: “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducta entonces a la carencia actual de objeto.
Así mismo, en la Sentencia T-630 de 2005(5), en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar”. 13 Al respecto se pueden consultar entre otras: T-722/03, T-523/06, T-856/07, T-267/08, T- 576/08, T-091/09. 14 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 15 T-570 de 1992 Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.” Se observa entonces que, la decisión del juez de tutela carecería de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado origen para que el sujeto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido el peligro o perjuicio a los derechos fundamentales.
Es por eso pertinente examinar cada caso para verificar, si efectivamente se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Téngase al respecto la sentencia T-146 de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB16, en la que se dijo: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“ (…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el 16 Sentencia T-146 de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”. Entonces si en el trámite de una acción de tutela se probara que el hecho por el cual esta se interpuso, se ha cumplido, pierde la esencia la misma, quedando imposibilitado el Juez para emitir orden alguna, por carecer de objeto cualquier expresión frente al derecho fundamental invocado.
5.6. CASO CONCRETO 5.6.1. Hechos probados El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante oficio de sustanciación del 5 de agosto del 201917 admitió acción de tutela con radicado 13-001-33-33-007-2019-00158-00. El 23 de agosto del 2019, se profirió sentencia declarando improcedente la acción de tutela y con oficio 065 del 5 de febrero de 202018 se remitió al tribunal Administrativo de Bolívar para surtir el trámite de la impugnación presentada por la accionante, dicha acción fue devuelta para ser subsanada a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena.
En fecha del 24 de febrero de 202019 con oficio 1045, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena recibió dicho expediente. El día 09 de julio de 202120, el accionante presentó derecho de petición al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, con el fin recibir información del estado de la tutela cursante en este despacho judicial con radicado N°13001333300720190015801. 17 Folio 1 cuaderno 4. 18 Folio 1 cuaderno 11. 19 Folio 12 cuaderno 1. 20 Folio 11 cuadeno 1.
Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Transcurrieron aproximadamente cincuenta (50) días a partir del día siguiente de la solicitud, es decir, desde el 09 de julio hasta 31 de agosto de la anualidad cursante sin que la petición de la accionante fuese contestada.
El 7 de septiembre de 202121, el secretario del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena dio respuesta a la solicitud de información presentada por la señora GERLEY URANGO GÓMEZ, a través del correo electrónico KELYALVAREZ927@gmail.com, informando lo siguiente: “Cordial saludo, respetuosamente se informa que la tutela bajo radicado No. 13001-33-33-007-2019-00158-00 fue enviada a surtir su trámite de impugnación mediante de 065 del 05 de febrero del año 2020, sin embargo, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo en fecha 24 de febrero de 2020 remite el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos con el fin adelantar una revisión de las actuaciones dentro del proceso, a la fecha no hay constancia alguna hasta el momento de que el expediente haya sido recibido por este Despacho, desconociendo así el paradero del mismo;
Toda vez que, según el oficio del Tribunal el expediente no fue remitido al Juzgado de Origen sino a la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos. Sumado sea que, una vez notificada la admisión de la tutela bajo radicado 13001-23-33-000-2021-00509-00 en contra del Despacho, dejo constancia que como secretario en provisionalidad desconocía dicha petición ante el Juzgado, por lo que desplegué todas las acciones de búsqueda durante los días 06 y 07 de septiembre de la anualidad en las instalaciones del Juzgado Séptimo Administrativo, esto es, en cada estante, escritorio, archivos físicos y digitales y cajas, cuyo resultado fue infructuoso, toda vez que, no se puedo localizar el expediente en comento.
Así las cosas, el Despacho procederá a emitir auto de fijación de fecha de audiencia de reconstrucción, que será notificado y comunicado a todos los sujetos procesales dentro de la acción de tutela”. El 15 de septiembre de 2021, se surtió audiencia de reconstrucción del expediente de tutela extraviado, donde se fijó como fecha para su continuación el 24 de septiembre de 2021, a la espera de una serie de piezas procesales aun faltantes22. 21 Folio 1 cuaderno 7. 22 Archivo 16 del expediente digital.
Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente: En el caso concreto, la accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, afirmando que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena no le dio el trámite pertinente a la acción de tutelada instaurada por esta en el año 2019, razón por la cual, se vio en la obligación de elevar distintos memoriales y derechos de petición ante el juzgado para recibir información de lo actuado en dicho proceso, pese a ello, hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido información al respecto.
En primer lugar, advierte la Sala que la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho de petición de la actora, por cuanto, su solicitud no está encaminada a que se realice una actuación propia del proceso judicial, como sería -por ejemplo- la expedición de copias de providencias y piezas procesales, trámite que se encuentra especialmente regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso.
En el presente asunto, está acreditado que la accionante desde el mes de julio de 2021 presentó derecho de petición al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, con el fin recibir información del estado de la tutela cursante en dicho despacho judicial con radicado N° 13001333300720190015801, la cual interpuso en agosto de 2019, sin que fueran atendidas las mismas por parte del juzgado accionado, sino hasta que le fue notificada la admisión de la acción de tutela.
La anterior circunstancia, en principio, configuraría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto, pese al tiempo transcurrido -aproximadamente dos meses- no fueron resueltas sus solicitudes, sin que se manifestara un motivo justificante para ello, por parte del juzgado accionado. Pese a lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena logró acreditar que en la actualidad se encuentra debidamente atendida la solicitud hecha por el accionante23. 23 Folio 1 cuaderno 7.
Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho de petición. Esto, debido a que cesó la posible transgresión a los derechos fundamentales del accionante, al haberse dado respuesta a la petición. Ahora bien, resta por referirse a la presunta vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y al “cumplimiento de los trámites necesarios para la corrección y envío al superior”24.
Al respecto, se dirá que desde la admisión (5 de agosto de 2019); sentencia de primera instancia (23 de agosto de 2019) y oficio de remisión por impugnación (5 de febrero de 2020), el Juzgado de origen afirma no haber conocido nuevamente del expediente. Del informe del juzgado, se sabe que el Tribunal Administrativo devolvió el expediente a través de la oficina de apoyo de los Juzgados administrativos, quienes a su vez afirman que el expediente debe reposar en el juzgado de origen, luego de dar cumplimiento a la orden del 18 de febrero de 2020.
Más aún, de la manifestación de impedimento del togado que dirige el Despacho 05 de este Tribunal y los documentos aportados con la misma, se sabe que efectivamente el auto de sustanciación de fecha 18 de febrero de 2020 ordenó la remisión del expediente de vuelta al Juzgado de origen, entre otras razones, por haberse remitido el expediente en copia simple y existir algunas inconsistencias con respecto a la fecha de impugnación y concesión del recurso25.
El Juzgado, que afirmó desconocer el paradero del expediente mentado, realizó audiencia de reconstrucción el pasado 15 de septiembre de 2021, que fue citada nuevamente para el próximo 24 de septiembre de la misma anualidad, en razón a que aún faltan algunas piezas que recaudar. Para la Sala, si existió una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante; ello en tanto han transcurrido más de 12 meses desde la interposición de la impugnación, sin que se haya dado el trámite correspondiente.
Al respecto, se dirá que el Juzgado tutelado efectivamente emitió en su momento una sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2019 y que 24 Folio 4 del escrito de tutela. 25 Véase el archivo que acompaña la manifestación de impedimento en la carpeta contentivo de la misma en el expediente digital. Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 la misma fue remitida en impugnación apenas el 5 de febrero de 2020, esto es, más de 6 meses después de la expedición de la decisión. Esto, por sí solo, constituye una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia. De lo obrante en el plenario, se sabe también que una vez recibido el expediente en el Despacho 05 de esta Corporación, el mismo fue devuelto al Juzgado de origen.
El cumplimiento de la orden impartida se dio a través del 20 de febrero de 202026, remitiéndose el expediente a la oficina judicial, que a su vez afirma haber devuelto el expediente, o por lo menos las copias simples que se habían remitido al Tribunal, al Juzgado de origen, pero de lo cual no se acompaño prueba de esta afirmación. Han transcurrido 19 meses sin que el Juzgado haya resuelto los yerros que manifestó el Despacho 05 de este Tribunal.
En el interregno, la usuaria debió elevar un derecho de petición para conocer el estado actual de su proceso de tutela, y luego interponer una tutela para lograr que su petición fuera atendida. Lo relatado, evidencia una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia de la Sra. Urango Gómez, que conduce a la tutela del mismo.
Sin embargo, aun cuando ha de reconocerse que han realizado actuaciones pertinentes para lograr la consecución del cometido de la tutela, cual es que efectivamente se surta la segunda instancia dentro del presente asunto, no se ha completado dicha tarea. La audiencia de reconstrucción del expediente inició el 15 de septiembre, y fue citada nuevamente para el próximo día 24 del mismo mes, retardo inadmisible tratándose de la urgencia propia del asunto que ocupa la atención de esta Sala.
Así las cosas, se ordenará al Despacho tutela que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, culmine la audiencia de reconstrucción del expediente e inmediatamente surta lo relativo a la impugnación de su decisión, realizando además el reparto del expediente a través del sistema TYBA. 26 Obrante en la carpeta contentivo del impedimento manifestado por el Dr. Guerrero en el expediente digital.
Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Esta Corporación estima procedente compulsar copias de la actuación a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que investigue si existió alguna conducta reprochable en las acciones u omisiones del presente proceso por parte de los miembros de la oficina de apoyo a los Juzgados Administrativos.
Con los mismos fines, compúlsese copias al director del Despacho tutelado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestando por el H.M. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho de petición de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante, por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. Por las razones antes mencionadas. como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Despacho de origen que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, culmine la audiencia de reconstrucción del expediente e inmediatamente surta lo relativo a la impugnación de su decisión, realizando además el reparto del expediente a través del sistema TYBA.
CUARTO: COMPULSAR copias de la actuación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena para que investigue si existió alguna conducta reprochable en las acciones u omisiones del presente proceso por parte de los miembros de la oficina de apoyo a los Juzgados Administrativos. Con los mismos fines, compúlsese copias al director del Despacho tutelado.
QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Impedido Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2021-00509-00 Accionante Gerley del Socorro Urango Gómez Accionado Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.