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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-33-006-2021-00144-01

Reporting judge: (E) José Rafael Guerrero Leal

Date: 2021-08-12

Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena De Indias D.T. y C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2021-00144-01 Demandante Miriam Zuñiga Cassiani Demandado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV Magistrado Ponente (E) José Rafael Guerrero Leal Tema Derecho de petición- pago de indemnización administrativa II. PRONUNCIAMIENTO.

El Presidente de este Tribunal, en virtud del Acuerdo 209 de 1997, y de conformidad con el Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2021-2780, de fecha 29 de julio de 2021, emitido por la Presidente del Consejo de Estado; por ausencia el Magistrado sustanciador, funge como ponente del proceso de la referencia. Procede la Sala de Decisión No 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Miriam Zúñiga Cassiani, contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Victimas por la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante al debido proceso y la indemnización administrativa.

III.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. 1.1. Hechos. Manifiesta el accionante que es víctima del conflicto armado, incluida en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de Delito contra la libertad e integridad sexual, mediante resolución No. 04102019-335912 del 14 de febrero de 2020, con código indicativo No. FUDBD 000226936.

Que de igual modo aparece en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) con registros No. 258006, 684690 por Desplazamiento Forzado, ocurrido Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 en el día 19 de julio de 2003, en el municipio de María La Baja (Bolívar) con estado de incluida, Ley 387 de 1997.

Que mediante resolución No. 0600120160632262 de 2016, la entidad accionada decide suspender de forma definitiva, los componentes de ayudas humanitarias, después de haber realizado el proceso de identificación de carencias, de igual modo se aplica lo dispuesto en la sentencia T-495 de 10 de julio de 2014, donde se indica que después de 10 años la decisión de suspender la ayuda por desplazamiento forzado es válida, en tanto esta es de carácter transitoria.

Que la Unidad de Atención y Reparación integral a víctimas, expide la resolución, 01049 del 15 de marzo de 2019, con el fin de llevar a cabo el proceso de Indemnización por vía administrativa fijando la reglas para su pago y agenda cita para la entrega de la documentación correspondiente por parte del jefe del hogar y de quienes conforman dicho hogar.

Hecho que tuvo lugar en la Unidad de Atención y Orientación a víctimas- UAO, ubicado en el barrio Chipre en la calle 30D#65-45 de Cartagena- seccional, allegando la documentación solicitada previamente. Que la entidad accionada daría respuesta a la solicitud de forma extemporánea de acuerdo a la resolución 01049 de 2019 que indica que la entidad tiene un plazo de 120 días para resolver sobre la solicitud.

Manifiesta que la entidad reconoció la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-335912 pero que a la fecha de un año no ha sido posible realizar el desembolso de los dineros. A lo anterior añade: “Que, en comunicación allegada por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, la misma informó bajo el RAD 202072023289591 Fecha: 16/09/2020, conforme al proceso y pago de indemnización administrativa por el hecho (s) victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL, dar respuesta de fondo en el primer semestre del año 2021, he informar si conforme al método técnico de priorización que la misma realizaría era viable materializar el pago de la citada indemnización; hecho que no ha ocurrido; pues pasado este tiempo la parte accionada ha guardado absoluto silencio, sin informar por el medio más expedido cuando realizaría el pago de la indemnización administrativa”. 1.2.

Pretensiones. Solicita se ordena a la UARIV ordenar el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante resolución 01049 de 2019 por la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas- UARIV. Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV.

Actuación Procesal. La acción de tutela fue admitida el 9 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y se profirió sentencia por ese mismo despacho el 22 de julio de 2021. La sentencia fue notificada el día 23 de julio y la parte interesada cuenta con 3 días para presentar la impugnación al fallo a partir de su notificación de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

La impugnación al fallo fue presentada el día 25 de julio de 2021, encontrándose en el término para presentarla, y seria concedida mediante auto de sustanciación del 29 de julio del año en curso, correspondiéndole de acuerdo al reparto, a la presente Sala. Informe de las Autoridades Accionadas. La Unidad Para la Atención y Reparación integral de las víctimas, manifiesta que comunica al Despacho que la petición presentada por la señora MIRIAM ZUÑIGA CASSIANI fue contestada de fondo en virtud de la presente acción de tutela mediante la comunicación con Radicado N° 202172020240521 Fecha: 09 de julio de 2021, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional, en la cual se le informó al accionante que la Unidad para las Victimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la resolución No.04102019 33512 del 214 de febrero de 2020 que decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante delitos contra la libertad y la integridad sexual y aplicación del método técnico de priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida, como lo explican posteriormente.

La accionante fue notificada por medio electrónico el día 19 de agosto de 2020, por la cual contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, no se evidencia que haya interpuesto los recursos quedando la decisión en firme. Por lo anterior, es evidente señor juez que la respuesta que emitió esta entidad, se ajusta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de petición-, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente a la accionante lo correspondiente con el proceso de indemnización administrativa, guarda congruencia con lo pedido y ha sido debidamente notificada2.

Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i)Fase de solicitud de indemnización administrativa ii)Fase de análisis de la solicitud. iii)Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv)Fase de entrega de la medida de indemnización. Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes: Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.- Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

Que mediante Resolución 1049 de 2019, en anexo técnico que hace parte integral de la citada resolución se indica que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos fiscales apropiados en la respectiva vigencia. Señala que en el caso particular de la accionante el referido método se aplicará el 30 de julio de 2021 y posteriormente se le informaría sobre el resultado, indicándosele que de ser posible se invitaría a la accionante a recibir la indemnización administrativa en el año 2021 y de ser lo contrario, se le explicaría las razones de la negativa y se procedería a aplicar el método de priorización para el año siguiente.

Además de lo anterior, expone que la entrega de las indemnizaciones administrativas obedece al principio de gradualidad, dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley 1448 de 2011 acompasado con el objetivo de garantizar una reparación integral de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la ley 1448 de 2011, permitiendo el acceso a las medidas de reparación integral dispuestas en el Decreto 4800 de 2011, de acuerdo con la Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 ya mencionada ley 1448 de 2011, pudiendo tenerse en cuenta, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga características especiales a cada núcleo familiar Manifiesta la entidad accionada que en el presente asunto no hay vulneración a los derechos fundamentales reclamados al considerar que la presente acción de tutela se basa en acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas y que hasta el momento no se han concretado en el mundo material y no tienen efectos jurídicos.

Por último, señala que se ha configurado el hecho superado en la presente acción de tutela y que se ha respetado el debido proceso, específicamente el contenido en la ley 1437 de 2011 en lo que atañe al término para controvertir los actos administrativos. Atendiendo los puntos fijados previamente, solicita denegar las pretensiones de la demanda.

La Defensoría del pueblo, solicita se adopte una decisión en el marco de la regulación vigente y con base en el acervo probatorio aportado por las partes, atendiendo el criterio dispuesto en la sentencia T-028 de 2018. Considera que debe verificarse si el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia bajo el radicado 13001-33-33-006-2021-0144-01 se encuentra sin cumplir, pues en dicho caso, se debería acudir a la figura del incidente de desacato y no a la acción de tutela.

La Personería Distrital, manifiesta que coadyuva la presente acción constitucional en tanto la accionante es una persona de especial protección. Indica que una vez reconocida su condición de victima por el hecho victimizante de delitos contra la liberta e integridad sexual, la circunstancia pandémica actual, y el tiempo transcurrido profundizan la precariedad, y que debe tenerse en cuenta que al accionante realizó todos los trámites necesarios para que su derecho como víctima del conflicto armado, sea satisfecho, lo cual no ha materializado la accionada UARIV.

Añade que si bien los componentes materiales y económicos de la reparación son importantes, no menos lo es que el componente moral y Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 psicológico de la víctima, y que, en caso de los delitos de carácter sexual cometidos por parte de los grupos ilegales, la reparación contempla otro tipo de medidas en favor de las víctimas, por lo que se solicita se ordene de manera inmediata la atención psicológica de la accionante, sin tener en cuenta que los años que hubieren pasado desde el hecho victimizante Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Sexto Administrativo sostuvo que en el presente asunto no se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela, para ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa que ha sido reconocida en favor de la accionante.

Profiriendo sentencia en los siguientes términos: FALLA Primero. DECLARAR que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, No ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante Miriam Zuñiga Cassiani, identificada con cédula de ciudadanía número 45.552.771, por las razones expuestas. Segundo. Exhortar a la UARIV para que efectúe el acompañamiento psicosocial que requiere la accionante, como componente de la reparación integral a las víctimas.

Tercero. Se indica a las partes y demás sujetos procesales, que, atendiendo la declaratoria del estado de emergencia en Colombia, se garantiza la continuidad de este trámite constitucional a través de los canales virtuales habilitados por la Rama Judicial, por lo que cualquier correspondencia dirigida al proceso de la referencia deberá ser enviada únicamente al correo electrónico institucional de este juzgado: admin06cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Cuarto. Por Secretaría, notifíquese esta providencia, y de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI web - Tyba, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad lega”.

La Impugnación. Manifiesta el accionante en su escrito de impugnación que efectivamente existe un desgaste de las diferentes instancias jurídicas para poder que la accionada Unidad de Víctimas, materialice el pago pronto y oportuno de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delito contra la integridad y libertad sexual.

Manifiesta que, en el acervo probatorio aportado por la accionante, se evidencia que la Unidad de Victimas daría información clara y concisa sobre Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 el posible pago de la indemnización previamente descrita durante el primer trimestre del año 2021.

Argumenta que el acompañamiento psico social hace parte de la indemnización económica, a lo cual manifiesta su decisión con la juez de primera instancia. Que si bien la resolución 04102019-335912 del 14 de febrero de 2020, reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de los delitos contra la libertad e integridad sexual, lo dicho por la accionada, al aseverar que solo pagará la citada indemnización cuando pueda pagar a la demás victimas inmersa en condiciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, imposibilita la oportunidad de tal derecho y por ende cambia de forma radical el panorama factico en que solicita le sea pagada su indemnización. Considera que el A-quo no tuvo en cuenta sus circunstancias de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, ni estudio lo manifestado sobre el año de tardanza de la entidad accionada para pagar la indemnización administrativa y sin recibir una respuesta positiva.

Sobre lo anterior concluye lo siguiente: Por tanto, me encuentro en total desacuerdo sobre lo fallado en dicha sentencia y solicito a esta operadora Judicial y en nombre de la Juez competente servirse en aceptar la presente IMPUGNACION, con miras a enviar los anexos y los documentos a su superior jerárquico para una revisión más profunda del caso materia de estudio.

Como mujer víctima de violaciones, necesito acompañamiento psicológico, psiquiátrico, y que la unidad de víctimas materialice el pago de la indemnización administrativa que me fue reconocida por ese hecho; esto con el fin de poder así; con esos recursos crear mi proyecto de vida. Que dentro del proceso económico que también es importante; se deben incluir medidas tales como la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición del hecho victimizante.

En innumerables ocasiones la honorable Corte lo ha dicho, no se justifica que se tenga que acceder a tutelas o estrados jurídicos para volver a reclamar un derecho que fue concedido inicialmente. La UARIV lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la solicitud de la documentación que requiere del beneficiario.

VI.- CONSIDERACIONES. 6.1. COMPETENCIA. Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 6.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe contraerse a determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela encaminada a ordenar el pago de la indemnización administrativa cumple con los criterios de subsidiariedad e inmediatez de la acción. De superar el anterior examen, esta Sala deberá verificar si a la accionante le asiste razón en su solicitud de ordenar el pago de la indemnización administrativa mediante el presente mecanismo. 6.3.

Tesis de la sala. La Sala considera pertinente revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena al verificar que efectivamente ha existido una dilación en la aplicación del Método Técnico de Priorización, la cual se tenía prevista inicialmente para el primer semestre del presente año que culminó el pasado 30 de junio de 2021.

Ahora bien, aunque la entidad demandada citó a la actora para el 30 de julio, se tiene que a la fecha no existe constancia de la mencionada actuación administrativa, denegándosele de esa forma la posibilidad de acceder a la indemnización por vía administrativa a la accionante, vulnerando su derecho al mínimo vital y a la vida digna. VII.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. De La Tutela. Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1.

Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección. 1 Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 En consecuencia, con el fin de determinar el cumplimiento del requisito mencionado la jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos indispensables para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso de que exista un procedimiento ordinario así en sentencia T-098-16 se dijo: “(…)En el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, respecto del cual se previeron dos supuestos en los que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela, a saber: (i) Cuando el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) cuando a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las garantías invocadas, las circunstancias particulares del caso demuestren que debe ser protegido inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En relación con el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En cuanto al segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;

(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Por otra parte, La Corte Constitucional ha sido reiterativa que,frente a los sujetos de especial protección constitucional, que incluye entre otros, a los menores de edad, personas desplazadas, mujeres embarazadas, adultos mayores las personas con disminuciones de físicas y psíquicas, ultimas categorías a las cuales son aplicables a la hoy accionante, la creación de la institución del sujeto de especial protección constitucional es reducir los efectos nocivos de la desigualdad material a la cual están sometidos sin que esto implique que al sujeto al cual le aplican estas categorías, no haga la autogestión para hacer valer sus derechos2.

Derecho al Mínimo Vital Frente a este derecho, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en sentencia T-398 de 2019 lo siguiente: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2017. Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 “Toda persona tiene derecho a vivir en condiciones que la naturaleza le señale como ser humano. Este derecho garantiza no solo la vida biológica de la persona, sino también las condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano (mínimo vital). 164.

Este mandato implica, en una lectura armónica con el artículo 13 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, que existen ocasiones en las cuales, las acciones estatales se encaminarán a brindar tratos especiales a ciertos grupos sociales que, por sus muy especiales condiciones, se encuentran en abandono, indefensión, inferioridad o sometimiento.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que las condiciones materiales de existencia no se restringen a un concepto cuantitativo, sino a uno cualitativo, que implica un estudio del caso en concreto, para determinar las condiciones específicas de quien solicita el amparo de sus derechos. 165. La Corte Constitucional, a su vez, ha reconocido distintos escenarios en los cuales se expresa el derecho fundamental a las condiciones mínimas de existencia. Un primer escenario consiste en la protección de los derechos a la pensión y prestaciones sociales de trabajadores y pensionado]; un segundo escenario es el derecho a recibir ayuda estatal en casos de desplazamiento forzado y de emergencia.” Corresponde al juez de tutela verificar si en el caso que le presentan existe o no la vulneración al mínimo vital.

Para que el juez llegue al convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario por el no pago de un salario, no requiere la existencia de prueba documental que demuestre plenamente que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia están afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contraídas, pagos no realizados, o facturas de servicios públicos no cancelados3.

Derecho a la vida digna. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho fundamental a la vida digna no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. En esos términos, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla 3 Sentencia T-1078 de 2005 Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 insoportable, una de ellas, cuando se somete a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, quien es el principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados4.

Derecho al pago de la indemnización Administrativa a las víctimas del conflicto armado El legislador colombiano en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la materialización del Estado Colombiano en la vida de los ciudadanos que a razón del conflicto armado se vieron afectados de diferentes formas calificadas por el Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos con lo indica el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que reza lo siguiente: ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.

Otra de las disposiciones que contiene la mencionada ley, está relacionada con el derecho a la reparación integral de los sujetos que clasifiquen en la denominación de víctimas del conflicto armado como ya se vio en el precedente artículo. En esa línea, se tiene que el artículo 25 de la ley en comento busca que las victimas sean reparadas de forma adecuada, diferencial, transformadora y efectiva, como se aprecia a continuación: 4 Sentencia-444 de 1999 Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 “ARTÍCULO 25.

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante, este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas”.

(negrillas de la Sala) Esta indemnización administrativa fue desarrollada por el artículo 132 de la ley ibidem que indica que era necesaria la reglamentación de parte del Gobierno Nacional para determinar los criterios de valoración, tablas de valoración m rangos de montos que serán entregados y demás información necesaria para realizar la indemnización por vía administrativa.

En ese mismo artículo 132, en el parágrafo 3 se indica lo siguiente: “Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva”.

Atendiendo lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, la Resolución 1049 de 2019 se encargó de definir los criterios de priorización y el trámite a seguir para obtener la indemnización administrativa. Al respecto se tiene en primera Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 instancia que el artículo 3 que indica que la medida también aplica para personas que haya sufrido desplazamiento forzado.

En el artículo 4 se indican las situaciones urgencia manifiesta cuando una víctima se encuentre en las siguientes cuatro situaciones: ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Luego, en el artículo 6 de la Resolución en comento se indican las fases del procedimiento para acceso a la Indemnización Administrativa que son las siguientes: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En lo que atañe a la fase de entrega de la entrega de la medida de indemnización, el artículo 14 explica lo siguiente: “ARTÍCULO

14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”.

De lo anterior se colige que quien pretende el pago de la indemnización administrativa deberá acreditar alguna de las 3 condiciones señaladas en el artículo 4 de la mencionada Resolución. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido en primera instancia que el presente mecanismo no es idóneo para el reconocimiento y pago de asuntos de carácter económico, sin embargo, hay casos en los que la naturaleza del solicitante permite al juez de tutela ser un poco más laxo en la evaluación de los criterios de subsidiariedad e inmediatez que se evaluaran más adelante.

En ese sentido, la Corte Constitucional ilustró en sentencia T- 028 de 2018 los 4 criterios que se deben tener en cuenta para ordenar el pago de indemnizaciones administrativas provenientes de UARIV, diciendo lo siguiente: “1. Imposición de cargas desproporcionadas En primer lugar, como ya se había anunciado, no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización administrativa, es procedente, per se, la acción de tutela.

De hecho, la flexibilización que a favor de los actores ha dispuesto esta Corporación en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, lo primero que debe verificar el juez es que, en estos casos, la administración haya impuesto cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están las personas desplazadas, ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de amparo. 2. Protección de las finanzas públicas.

La falta de acreditación de alguna de estas cargas desproporcionadas hace que el juez de tutela deba interrogarse, muy seriamente, acerca de la necesidad de que la víctima de desplazamiento forzado, no obstante, su condición, reivindique sus derechos por la ruta ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto, en aras de resguardar el patrimonio público De allí la importancia de los principios de gradualidad y progresividad en este tipo de programas estatales, y la asignación de recursos escasos con estrictos criterios de priorización. No podría ser de otro modo, y ante ello el operador judicial debe, por decirlo de alguna manera, demostrar una mínima sensibilidad interdisciplinaria con las finanzas del Estado.

De la observancia de este parámetro depende, no solo la sostenibilidad de la política pública de indemnización a víctimas del conflicto armado, sino el respeto del derecho a la igualdad de quienes han ceñido su solicitud al procedimiento administrativo, ha acudido a los medios de defensa judiciales ordinarios y han prescindido de la opción de utilizar -ya sea por decisión propia, o Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 porque sus mismas circunstancias personales no se los han permitido- la acción de tutela 3.

Fundamentación empírica de los fallos de tutela. Presunción de veracidad, carga mínima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de indemnizaciones administrativas Ahora bien, ha profundizado la Corte en todo este análisis, en la medida en que una de las falencias del programa de indemnización administrativa, identificada por la jurisprudencia constitucional, ha sido, a parte de la falta de contestación oportuna y la imposición de barreras burocráticas injustificadas por parte de la UARIV, la ligereza o ausencia de profundidad con la que algunos jueces han concedido, sin mayor estudio sustantivo, probatorio y de procedibilidad, reparaciones de esta índole a través de la acción de tutela -como sucedió, de hecho, en el caso sub judice-[46].

En ese orden de ideas, el fortalecimiento de la fundamentación empírica de los fallos de tutela, en esta y otras materias, pasa, como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo la Corte, por lo menos por tres factores. El primero de ellos es, por supuesto, no llevar a extremos irreflexivos el principio de presunción de veracidad. Lo que se puede extraer de la jurisprudencia citada frente al primer punto sobre la imposición de cargas desproporcionadas es que puede variar desde la imposición de requisitos adicionales o a la aplicación de los requisitos ya establecidos, pero de forma inflexible, de forma errónea o la autorid0ad administrativa se ampara en circunstancias administrativas o judiciales que impiden la materialización del derecho5.

Ahora, frente al segundo punto, es necesario aclarar que, de no acreditarse una carga desproporcionada sobre el accionante, será necesario que el juez de tutela realice una ponderación entre el derecho a la reparación administrativa del peticionario y la eventual afectación que la orden de cancelar esta suma traería para las finanzas públicas y el principio de sostenibilidad fiscal, bajo las circunstancias puntuales del caso, como lo sostiene la mencionada sentencia. DEL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no 5 Sentencia T-488 de 2017 Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). - Legitimación en la causa.

Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, conforme a los artículos 86 de la Constitución y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante interpone la presente acción de amparo, de forma personal, acreditando un interés directo en las resultas del presente asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona (natural o jurídica; nacional o extranjera) que considere sus derechos fundamentales vulnerados, y podrá ser ejercida directamente o por alguien que actué en su nombre, bien sea por medio de representante legal en el caso de los menores de edad, personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos, 2) mediante apoderado judicial, 3) por agencia oficiosa.

En los tres casos anteriores deberá probarse la legitimación en la causa por activa.6 Conforme lo anterior, a juicio de esta Sala, la señora Miriam Zuñiga Cassiani quien actúa en causa propia, está legitimado en la causa por activa para presentar la solicitud de amparo de la referencia conforme los criterios jurisprudenciales estudiados Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguno de ellos, resulte vulnerado7.

En otras oportunidades, la Corte ha dicho que esta hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la constitución, 1 y 42 del decreto 2591 de 1991, siendo procedente la acción contra cualquier autoridad pública o particular8.

En el caso sub judice, se encuentra que la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas se encuentra legitimado en la causa por pasiva conforme el artículo 86 de la Constitución Política que contempla la 6 Sentencia, T-493 de 2007. 7 Sentencia T- 322 de 2019- 8 Sentenciat-335 de 2019 Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 posibilidad de accionar a las autoridades públicas en razón de sus acciones u omisiones conforme el artículo 6 superior.

Se tiene que según la ley 1448 de 2011, esta entidad tiene a su cargo la gestión del registro de víctimas a nivel nacional y la administración de los recursos junto con la entrega de la indemnización por vía administrativa a las personas que se les conceda tal derecho, como lo es en el presente caso. - Inmediatez Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente.

En este sentido, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez, ya que los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante, hacen referencia a hechos del año 2020, año en el cual fue reconocida la indemnización administrativa en favor de la accionante pero que aduce hasta la fecha no ha sido pagada por la entidad accionada.

Para hacer más extensiva la presente explicación, la sentencia Su- 391 de 2016 de la Corte Constitucional, dijo lo siguiente: La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.

En el caso específico, atendiendo a los criterios generales de procedencia por inmediatez de la acción de tutela, se encuentra que la de la referencia se encuentra se encuentra en un razonable para ser interpuesta, atendiendo las calidades específicas del accionante, quien manifiesta ser víctima del conflicto armado, por sufrir el hecho victimizante de un delito contra la libertad, integridad y desarrollo sexual.

Además, se considera que la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante se extiende en el tiempo ante la posible dilación injustificada en el pago de la indemnización administrativa reconocida por la Unidad de Atención y Reparación Integral de las víctimas. - Subsidiariedad La Corte Constitucional, ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional.

En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable. Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese sentido se tiene que la acción de tutela es procedente para el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, atendiendo los criterios desarrollados en la sentencia de tutela T-028 de 2018: “(i) La situación de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resiliencia].

Una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su resiliencia, lo que permite inferir cuan eficaz es el otro mecanismo judicial disponible, en el caso en concreto”. Sobre la situación de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “La vulnerabilidad es “un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas.

La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus ciudadanos (…)”. Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad está relacionado con circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos”.

De acuerdo a lo anterior se tiene que la vulnerabilidad referida por la jurisprudencia constitucional radica en la imposibilidad del solicitante de procurar su propia subsistencia y mejorar sus niveles de vida, es decir, el accionante debe demostrar que en su condición actual carece del mínimo vital y de las herramientas necesarias para desarrollarse en el ámbito social y mejorar sus condiciones precedentes, sin embargo, la actora no demuestra que se halle en esa situación. Conforme a los hechos narrados por la accionante se hace referencia específicamente a la actuación administrativa adelantada ante la entidad accionada, en aras de obtener el pago de la indemnización administrativa que ya le fuera reconocida, de manera que lo aquí perseguido tiene una dimensión económica que en principio no afecta derechos fundamentales y por ende la acción de tutela aparecería improcedente.

Ahora bien, profundizando un poco más en lo relatado, se tiene que la actora viene gestionando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en su calidad de víctima del conflicto armado interno colombiano desde al menos el año 2016 y aunque ese derecho le fuera reconocido en el año 2020 a la fecha no se ha materializado, muy a pesar que la entidad le había manifestado que aplicaría el Método Técnico de Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Priorización en el primer semestre de 20219, periodo que culminó el pasado 30 de junio de 2021, esto último con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Teniendo en cuenta que la actora aún continúa esperando una solución definitiva frente a lo solicitado y que la misma se viene difiriendo por no aplicarle la actuación que la propia demandada ordenó, en ese escenario ya aparece una posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y dignidad humana que obviamente excede lo meramente económico o patrimonial.

Además, de conformidad con el criterio de sujeto de especial protección constitucional, al estar frente a una víctima del conflicto armado interno como lo demuestra resolución No. 04102019-335912 del 14 de febrero de 2020 que reconoce a la accionante como víctima del conflicto armado y que tiene derecho a la indemnización administrativa, se puede señalar de conformidad con la jurisprudencia constitucional10, cuenta con el beneficio de aligerarse su carga con relación a la acreditación del requisito de subsidiariedad.

En síntesis, es posible concluir que se hace procedente el estudio de fondo sobre el objeto de la acción que nos ocupa (i) esto como quiera que el atraso de la entidad con relación a la aplicación del Método Técnico de Priorización, le ha impedido a la actora ver materializado su derecho a la obtención del pago de la indemnización administrativa, lo cual tiene incidencia en sus derechos fundamentales como el debido proceso y dignidad humana, ya que seguir sometiendo a la accionante a un prolongado tiempo a fin de obtener el pago de la indemnización por falta de gestiones administrativas por parte de la entidad afecta esos derechos y además (ii) por tratarse de población víctima del conflicto armado prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de sus derechos.

Por último, aunque es cierto que la actora podría acudir a otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo perseguido aquí, no aparece muy claro - 9 Respuesta de derecho de petición N o 202072023289591 de 16/09/2020 allegado con la demanda 10 Véase sentencias T-488 de 2017 y sentencia T-386 de 2018 Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 la afectividad e idoneidad de esos medios, como quiera que de acudir a un proceso ejecutivo es posible que se aduzca como excepción que no existe una obligación, clara, expresa y exigible, pues a la fecha la actora carece de turno para el pago, lo cual prolongaría aún más en el tiempo la efectividad del derecho reconocido.

En ese sentido, la Sala considera necesario realizar el estudio de fondo sobre lo solicitado en aras de determinar si efectivamente existió vulneración al derecho fundamental alegado por el accionante, pero desde ya se hace la claridad, en el sentido que de ninguna manera se va a ordenar la realización de pago alguna, en tanto eso hace parte de una esfera meramente patrimonial que escapa a la concepción de la acción de tutela, y el presente estudió se concentrará en la dilación de la actuación administrativa.

Decisión de Fondo. Las pruebas aportadas al sub lite. Por la parte accionante: - Fotocopia de cédula de ciudadanía. - Acto administrativo de indemnización por delitos contra la liberta e integridad sexual, reconocido, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. - Información de la base de datos de la Unidad de Víctimas. - Respuesta allegada por parte de la unidad de víctimas.

Por la parte demandante: - Respuesta de derecho de petición N° 202172020240521 de 2021. - Resolución N. 04102019-335912 del 14 de febrero 2020 - Resolución Nº. 04102019-335912 del 14 de febrero de 2020. - Notificación electrónica N° 04102019-335912 de 2020. - Respuesta de derecho de petición N o 202072023289591 de 16/09/2020 De conformidad con lo anterior, corresponde determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana por la presunta demora en el pago de la indemnización administrativa por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV.

En ese sentido, se observa que la censura planteada por la impugnante quien también es la parte accionante del presente asunto radica en que la entidad accionada ha tenido una demora injustificada para dar cumplimiento al pago de la indemnización administrativa reconocida en el Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 año 2020, además indicando que solo seria posible su pago cuando se indemnicen a las demás victimas en urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, insistiendo que el año de demora sin haber pagado la indemnización administrativa es violatoria a sus derechos fundamentales.

Lo planteado por la entidad accionada radica en que la dilación del pago obedece a razones de índole de priorización, derivadas de la aplicación del Método Técnico de Priorización dispuesto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019. Como hechos probados se tiene que mediante resolución No. 04102019- 335912 del 14 de febrero de 2020 se resolvió reconocer a la señora Miriam Zúñiga Cassiani C.c45.552.771 la indemnización administrativa y en su artículo segundo se estableció la necesidad de aplicar el Método Técnico de Priorización. La actora peticiona el pago, y mediante respuesta a derecho de petición con radicado 202072023289591 se le indica a la accionante que el Método de Priorización se le aplicará en el primer semestre del 2021, periodo de tiempo que culminó el pasado 30 de junio de 2021.

Posteriormente, mediante respuesta a derecho de petición con radicado 20207205587821 se le indica a la accionante que el Método de Priorización se aplica anualmente y que el orden de entrega depende de las condiciones particulares de cada víctima, el caso especifico y la disponibilidad presupuestal de la entidad. En respuesta de derecho de petición presentado por la accionante con fecha de 9 de julio de 2021 y radicado 202172020240521 se le manifestó a la accionante que el Método seria aplicado el 30 de julio de 2021 y se le informaría de dicho resultado a la accionante, que, de ser el presente año, se le citaría para su posterior entrega o de no ser así se le explicaría las razones por las cuales no fue priorizada.

En ese sentido, observa la Sala un atraso en la aplicación del Método Técnico, en primer lugar, porque se le había informado inicialmente que se realizaría el primer semestre del 2021, luego de vencido ese plazo, estipula como nueva fecha el 30 de julio de 2021, sin embargo, no aparecen pruebas en el plenario que efecto se haya realizado.

Conforme lo anterior, observa la Sala que la nueva fecha prevista para la aplicación del Método Técnico de Priorización era para el 30 de julio de la anualidad en curso, sin embargo, observa esta judicatura que al momento no se le ha aplicado el Mencionado Método ya que a la fecha no reposa constancia en el plenario de la mencionada actuación, por lo cual se Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 considera que efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales como son el debido proceso y dignidad humana, bajo el entendido de que el Método Técnico es el que debe indicar si la accionante accede a la referida indemnización en la presente anualidad o no y a través del cual se le asignaría un turno para ese efecto.

En ese sentido, se estima por esta Sala que la entidad ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante al debido proceso y a la vida digna, ya que, el retraso en la aplicación del Método Técnico le genera la imposibilidad de contar con una certeza sobre la fecha al menos aproximada del pago o del turno que le corresponde. Así las cosas, se le ordenará a la entidad a que, en el término de 48 horas, aplique el respectivo método técnico de priorización para determinar el turno y fecha aproximada en que la accionante va a recibir la indemnización administrativa, bien en la presente anualidad o si es procedente para la próxima vigencia fiscal Conforme lo anterior, esta Corporación considera que el fallo proferido en primera instancia debe ser revocado al encontrarse por parte de esta Sala la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de la actora, provocado por la parte accionada, al retrasar la aplicación del Método Técnico de Priorización en el sub lite.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIII. FALLA PRIMERO. REVOCAR, el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que resolvió declarar que no existe violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante, y en su lugar, AMPARAR, el derecho fundamental de la señora Miriam Zuñiga Cassiani al debido proceso y a la vida digna.

SEGUNDO. ORDENAR, a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, que en el término de 48 horas aplique el Método Técnico de Priorización para determinar si la accionante tiene derecho a la indemnización administrativa en la presente vigencia fiscal o en la siguiente y le asigne el turno respectivo. Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01 Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 TERCERO. COMUNICAR, esta sentencia, a las partes interesadas en el presente proceso CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión de Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL. Presidente (e)