REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, once de noviembre de dos mil veintiuno Radicación: 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mario Toro Oyuela Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y en consecuencia terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES El señor Mario Toro Oyuela, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en procura de las siguientes: 1.
PRETENSIONES En la hoja 63 del documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico, la parte actora solicita: 1.1 Que se declare que no existe cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda puesto que en el presente caso no se presenta la identidad de objeto ni de causa respecto de proceso anterior.
Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.2 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. Id:466096 del 30 de julio de 2019 proferido por CASUR, mediante el cual fue negada la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro, para la inclusión de los porcentajes del IPC de los años 1997, 1999 y 2002, años en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, de manera que dichos porcentajes se vean reflejados en la base pensional de la asignación mensual de retiro que viene percibiendo, puesto que los mismos afectan la base pensional y/o asignación. 1.3 Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, como pretensión principal, se ordene a la demandada reliquidar y pagar la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, así: por el año 1997 el 21.63%, por el año 1999 el 16.70% y por el año 2002 el 7,65%. 1.4 Que se ordene a la demandada pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación del IPC certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA. 1.5 Condenar al pago de costas procesales al ente demandado, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.6 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia. 2.
HECHOS De las hojas 4 a 6 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico, se narraron los siguientes: 2.1. Al actor se le reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a través de acto administrativo No. 1309 del 14 de mayo de 1985, en calidad de agente y en el pasado había solicitado ante la entidad demandada, el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la misma, con fundamento en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 para los años 1997 a 2007, incluyendo el IPC, lo cual fue resuelto negativamente. 2.2.
Con base en lo anterior el actor acudió a la vía judicial y mediante sentencia del Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira ordenó el pago del reajuste de la sustitución de asignación mensual de retiro con base en el IPC, pero solo por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, sin hacer claridad en los años 1997, 1999 y 2002 que fue más favorable para el actor el IPC y sin precisar además las diferencias reconocidas a la base pensional por esos mismos años. 2.3.
El actor eleva nuevo derecho de petición mediante el cual solicita la actualización de la base pensional de la asignación de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999 y 2002, frente a lo cual la entidad demandada dio respuesta, concluyendo que ésta dio íntegro cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira por concepto del IPC, indicando además que dicho fallo presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. 2.4.
Que no obstante la configuración aparente de la excepción de cosa juzgada, en el presente caso la misma no tiene lugar, porque hay un nuevo derecho de petición con hechos nuevos, un nuevo acto administrativo demandado y pretensiones diferentes a las del primer proceso.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De las hojas 7 a 13 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53. • Ley 2ª de 1945, artículo 34 • Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279 • Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 4, 10 y 13 • Ley 238 de 1995, artículo 1º • Decreto 62 de 1999 • Decreto 2724 de 2000 • Decreto 222 de 2001 • Decreto 1463 de 2001 • Decreto 2737 de 2001 • Decreto 745 de 2002 • Decreto 3552 de 2003 Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 El concepto de violación lo expone así: Expone la supremacía de la Constitución sobre las demás normas, así se trate de regímenes especiales como el consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, por lo que el no aplicar el incremento del IPC es contrario a lo preceptuado en la Constitución y la ley, considerando así que CASUR debe reajustar, reliquidar e indexar los valores dejados de pagar por ser tales porcentajes más favorables a los trabajadores, concretamente para los años 1997, 1999 y 2002.
Trae a colación diferentes pronunciamientos de Tribunales Administrativos del país, así como del H. Consejo de Estado que dice aplicables al caso concreto. Arguye que hay una errónea motivación del acto acusado, ya que se indica tácitamente que ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pero desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre el reajuste de la asignación de retiro de los ex - miembros de la fuerza pública con base en el IPC de los años 1997, 1999 y 2001 al 2004, pues sostiene que la entidad demandada debió incorporar de manera permanente en las asignaciones de retito el porcentaje más favorable al demandante frente a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, es decir, que este reajuste debió incorporarse a la asignación mensual de retiro, por tratarse de un factor salarial computable para la misma.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, de manera oportuna1, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante de las hojas 81 a 86 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico, en los siguientes términos: Dice no oponerse a las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira en proceso con radicado 66001-33-31-002-2010- 00571-00 profirió sentencia mediante la cual ordenó a CASUR pagar en favor del demandante las sumas de dinero que corresponden a la diferencia entre los incrementos de las mesadas pensionales generadas desde el 29 de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, efectuados conforme al sistema de oscilación 1 Ver hoja 100 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf”, del expediente electrónico Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 y el incremento que debió realizarse conforme al IPC certificado por el DANE, a lo cual dice que la entidad dio cumplimiento mediante Resolución 6310 del 24 de julio de 2013.
Manifiesta que no cabe comparación alguna entre el reajuste de las pensiones normales y la asignación mensual de retiro ya que tienen diferentes connotaciones, no pueden tener las mismas características y por ende los beneficiarios de uno y otro sistema no pueden hacer una mixtura de los beneficios de cada régimen. Refiere que la entidad obra dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos realizados al personal de servicio activo, en su grado.
Así, finaliza indicando que CASUR no ha trasgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarlo el demandante, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, pues se basa en normas especiales y vigentes para el caso. Propone la excepción de prescripción y denomina como tal: “aplicación del sistema de oscilación”.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira2 declaró probada de oficio la excepción de “COSA JUZGADA” y, en consecuencia, terminado el proceso, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “PRIMERO: Se declara PROBADA, de oficio, la excepción de COSA JUZGADA, por lo considerado.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO el proceso.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo considerado.” (…)” Como fundamento de la decisión anterior, la a quo señala que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira se profirió sentencia el día 28 de septiembre de 2012 condenando a la entidad aquí demandada a pagar unas sumas de dinero 2 Documento “cosa juzgada – reajuste IPC asig.
Retiro 2019-343 NR, CASUR.pdf” Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 correspondientes a la diferencia entre los incrementos de las mesadas pensionales generadas desde el 29 de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, a lo cual se dio cumplimiento, sentencia que incluso no fue apelada.
Hace referencia más adelante a la figura de cosa juzgada y concluye que en el caso concreto confluyen los requisitos de identidad de partes, identidad de causa pretendi e identidad de objeto, el primero de ellos, ya que lo discutido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira era reajustar la asignación de retiro del actor con base en el IPC a partir del año 1997 a la fecha, en tanto en esta oportunidad se persigue el mismo reajuste de la prestación pero solo para los años 1997, 1999 y 2002, los cuales están incluidos dentro de las pretensiones del primer proceso.
Seguidamente, aclara que si bien los actos administrativos en uno y otro evento son distintos, dadas las especificidades del caso esto es una situación apenas formal, que no logra afectar la paridad desde el punto de vista sustancial o de fondo de lo perseguido en cada proceso, y por tanto la decisión jurisdiccional en el primer caso hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes y por lo tanto se torna intangible.
Se configura así mismo la identidad de partes por cuanto participan los mismos sujetos en ambos asuntos e identidad de causa porque ambos giran en torno a la inconformidad con el reajuste de la asignación de retiro del demandante que si bien en este nuevo es solo por unos años, su estudio se ventiló y se sometió a control jurisdiccional en la oportunidad anterior.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la decisión anterior mediante escrito visible en documento “APELACIÓN.IPC.MARIO TORO OYUELA.pdf” del expediente electrónico, al considerar que en el presente asunto se trata de una cosa juzgada formal, mas no material, ya que en el primer caso el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira no estudió de fondo que al accionante le asistía derecho al reajuste solicitado para los años 1997, 1999 y 2002, sino que solo estudió erradamente el fenómeno de la prescripción y reconoció un retroactivo por un espacio de tiempo determinado, es decir, entre el 29 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, sin ordenar el reajuste de la asignación de retiro de manera Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 cíclica, como debía ser y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia al respecto.
Luego de citar pautas jurisprudenciales que según sus dichos desvirtúa la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica por los años 1997, 1999 y 2002 y al reajuste de manera cíclica y a futuro.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de octubre de 2020 (documento “AutoAdmiteRecursoApelacion” del expediente electrónico) se admitió el recurso de apelación presentado y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrieron las mismas3, así: La parte actora, presenta escrito que reposa en documento “08.AlegatosConclusion.pdf” del expediente electrónico, en el cual básicamente reitera los argumentos expresados en el recurso de apelación impetrado y solicita nuevamente que se revoque la sentencia de primera instancia proferida.
La entidad demandada, acude mediante escrito visible en documento denominado “07.AlegatosConclusion.pdf” del expediente electrónico, a través del cual ya indica oponerse a las pretensiones solicitadas, insistiendo que se encuentra en imposibilidad jurídica de realizar el reajuste de la asignación de retiro en lo concerniente al IPC que pretende el actor, por cuanto este aspecto ya fue ampliamente dilucidado por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira como lo ha expuesto en el proceso, que además según la hoja de servicios expedida por la Policía, la asignación de retiro se encuentra ajustada a los porcentajes debidamente actualizados y que están fijados en dicha norma.
Acto seguido recuerda el principio de oscilación y solicita finalmente confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada. VI. CONSIDERACIONES 3 Ver “ConstanciaDespacho” del expediente electrónico Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1534 y 2435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 20216-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición de los recursos.
CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. 4 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 5 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 6 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 7 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la parte demandante, si en el presente caso como lo señaló el a quo ha operado la figura jurídica de la cosa juzgada, o si como lo afirma el apelante en el asunto de la referencia en este evento la misma no se configura, por cuanto en el primer proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira no se estudió de fondo que al accionante le asistía derecho al reajuste de la asignación de retiro solicitado por los años 1997, 1999 y 2002, así como de manera cíclica y a futuro.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre asuntos similares a lo que es objeto de controversia8. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. La parte demandante a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia objeto de pronunciamiento en este proveído, insiste básicamente en que no se configura para el caso concreto la excepción de cosa juzgada, tema en el que por tanto se centrará el estudio correspondiente. 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 22 de marzo de 2019.
Radicación: 66001-33-33-002-2013-00666-01 (J-1030-2016) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: Ernesto López Cabezas. Demandado: CASUR. Y Sala Primera de Decisión, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 22 de octubre de 2021. Radicación 66001-33- 33-006-2019-00312-01 (F-0195-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Actor: Eva Tulia Bohórquez de Becerra. Demandado: CASUR. Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones materiales, el ordenamiento jurídico ha previsto la inmutabilidad de las sentencias, otorgándoles fuerza de cosa juzgada, con lo cual se pone fin a las controversias surgidas entre las partes y evitar que se sigan formulando demandas hasta lograr un fallo que satisfaga las pretensiones formuladas.
El artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” De conformidad con la disposición transcrita, la cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal que busca dotar de inmutabilidad, intangibilidad, carácter vinculante y definitivo, las decisiones plasmadas en las sentencias; ello con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces y con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia. Así mismo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expresado9 que la finalidad de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.
Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Y ha dicho que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. 9 Sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 En cuanto a la estructuración y demás características de la cosa juzgada, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), estableció las tres características principales para determinar si existe o no cosa juzgada: “(…) 2.
La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”10 De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.
Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.11 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;12 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia13; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.14 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.
Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. 11 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 12 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”.
CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 13 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento.
CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 14 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”15 ….
Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior. Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1.
La identidad entre las partes. Sobre el particular, señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo.
(….) (….) 1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.16 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio.
(…) 1.3. La identidad de objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.17 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad”.18 De lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento.
Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006, M. P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp.
AP 0118-01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. 17. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. 18 Ibidem. Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
Para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada, según lo ha establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo19, deben coexistir las siguientes condiciones: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de partes. Bajo este contexto, se observa que en el caso concreto se ha demandado la nulidad del acto administrativo: No. Id: 466096 del 30 de julio de 2019 y que como consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a reliquidar la asignación de retiro que percibe la parte accionante, con la inclusión de los porcentajes dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el IPC decretados por el DANE correspondientes a los años 1997, 1999 y 2002.
Ahora bien, consideró la a quo que frente a dicha pretensión se ha configurado la excepción de cosa juzgada, toda vez que el actor adelantó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, bajo el radicado No. 66001-33-31-002-2010-00571-00, el cual concluyó mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 -la que por demás no fue apelada-, a través de la cual se ordenó a la referida entidad demandada, pagar al señor Mario Toro Oyuela las sumas de dinero que corresponden a la diferencia entre los incrementos de las mesadas pensionales generadas desde el 29 de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, hechos conforme al sistema de oscilación y el incremento que debió realizarse conforme el IPC certificado por el DANE, indicando que existe entonces identidad de partes, identidad de objeto por cuanto lo discutido a través de dicho medio de control era precisamente el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en el IPC a partir del año 1997 y a la fecha, es decir, dentro de lo cual se encuentra incluidas las anualidades referidas en las pretensiones de este nuevo proceso (años 1997, 1999 y 2002); igualmente identidad de causa debido a que los fundamentos fácticos relevantes en aquel proceso y en este, son los mismos (la calidad de beneficiario de la asignación de retiro que a 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. Demandado: Gobierno Nacional y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 partir del año 1997 y en adelante le fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior), es decir, giran en torno a la misma inconformidad.
La parte demandante como sustento de su apelación, para argumentar la falta de configuración de la cosa juzgada, indicó que en el asunto de la referencia se está demandando otro acto administrativo completamente diferente, que además se trata de una cosa juzgada formal, mas no material, ya que en el primer proceso no se estudió de fondo que al accionante le asistía derecho al reajuste solicitado para los años 1997, 1999 y 2002, que solo estudió erradamente el fenómeno de la prescripción y reconoció un retroactivo por un espacio de tiempo determinado que va entre el 29 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, sin ordenar un reajuste de manera cíclica y a futuro.
De conformidad con lo anterior, una vez revisado el expediente, advierte esta Sala de Decisión que, en efecto, y como la misma parte actora lo advierte desde el libelo introductorio, previo a la interposición del presente medio de control, el demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la cual fue tramitada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, bajo el radicado No. 66001-33-31-002- 2010-00571-00, la cual concluyó mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (hojas 35 a 57 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico), a través del cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, la cual quedó debidamente ejecutoriada ante la falta de interposición del recurso de apelación por las partes.
Así, sobre los efectos de la sentencia y la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 189, consagra en su inciso 1º, lo siguiente: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
(…)” Al tenor de lo dispuesto en la norma en cita, en cuanto a las sentencias en las que se Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 deniegue la nulidad de un acto administrativo, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, lo que implica que respecto del acto que no fue anulado pueda solicitarse nuevamente su nulidad, siempre y cuando se fundamente en una causa distinta a la discutida en la sentencia que negó la pretensión anulatoria.
Por tanto, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, los efectos de cosa juzgada erga omnes respecto de las disposiciones cuya nulidad fue denegada recaen exclusivamente sobre la causa petendi, resulta imperioso analizar si en el presente asunto las pretensiones que invocara el hoy demandante dentro del proceso radicado No. 66001-33-31-002- 2010-00571-00 alcanza el valor de cosa juzgada, debiendo para ello coexistir, como se dejó expuesto en precedencia, las siguientes condiciones: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de partes: I) Sobre la identidad de objeto: Este elemento hace relación a la igualdad que debe existir en la pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, y se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, presupuesto que se configura en el presente caso, por las siguientes razones: La pretensión deprecada por el actor en el sub judice gira en torno a la declaratoria de nulidad del “acto administrativo No. Id:466096 del 30 de Julio de 2019 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor la ACTUALIZACIÓN DE LA BASE PENSIONAL DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO, incluyendo los porcentajes del índice de precios al consumidor – I.P.C. - de los años 1997, 1999 y 2002, años en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, de manera que dichos porcentajes se vean reflejados en la base pensional de la asignación mensual de retiro que viene percibiendo, puesto que los mismos afectan la base pensional y/o asignación básica de manera cíclica y a futuro”, solicitando a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo los porcentajes dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, “así: Por el año 1997 el 21.63%, por el año 1999 el 16.70% y por el año 2002 el 7.65%” (subraya la Sala), así como condenar a la demandada a la Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 indexación debida (hoja 3 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico).
Y las pretensiones formuladas en el proceso tramitado con anterioridad ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, radicado bajo el No. 66001-33-31-002- 2010-00571-00, según se enuncian en la sentencia proferida dentro del mismo20, se encaminaban a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. CASUR-4796/OAJ del 18 de mayo de 2007, mediante el cual se niega el reconocimiento de las siguientes prestaciones: “a. El reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del actor, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento realizado en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el I.P.C.) que se aplico (sic) para los reajustes pensionales con fundamento en el Art. 14 de la Ley 100 de 1.993, para los años comprendidos entre 1997 a la fecha. b. El reajuste de la asignación de retiro, año por año, desde 1.997 a la fecha. c. Ordenar el pago efectivo e indexado de las sumas adeudadas, de acuerdo al I.P.C. certificado por el (DANE).
Desde el año 1.997 hasta que se haga efectivo su pago. Y, como consecuencia de lo anterior, depreca: “Revisar los reajustes de la asignación de retiro del actor para establecer cual incremento es mejor entre el aumento salarial de los miembros activos de la policía fijado en la escala porcentual salarial, o el IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que, en cada año, a partir de 1997 (en su defecto desde la fecha en que fue pensionado) y en adelante aplique el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento.
Para el año 1.997 el 21.63%, año 1.998: el 17.63%, año 1999: 16.70%, año 2000: el 9.23%, año 2001: 8.75%, año 2002: 7.65%, año 2003: 6.99%, año 2004: 6.49%, año 2005: 5.50%, 2006: 4.85%. 2007: 4.48%, 2008: 5.69%, 2009:7.65% y 2010:2.00%” (subraya la Sala). (Ver antecedentes sentencia – hojas 35 y 36 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico) Si bien al efectuarse la confrontación de ambos procesos, no existe concordancia con el acto administrativo demandado en cuanto a su numeración y fecha, además porque se procuró un nuevo pronunciamiento de la administración al haberse elevado petición al respecto, no puede obviarse que el objeto de lo pretendido coincide como una misma causa petendi, en cuanto en ambos procesos solicita la 20 Hojas 35 a 57 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico.
Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 parte demandante se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el reajuste, indexación y pago de la asignación de retiro de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), con la diferencia que las pretensiones de la demanda tramitada en el presente proceso, comprende solo las anualidades 1997, 1999 y 2002, pero que en efectos se encontraban incluidos en las pretensiones del de antaño, siendo evidente que el señor Mario Toro Oyuela, acudió nuevamente a la administración para plantear litigio frente al mismo derecho ya reclamado en lo que atañe con los años indicados, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, mediante sentencia – que se itera además no fue apelada-, lo que implica entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada respecto de los períodos en mención, sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo proceso sobre la base de los mismos hechos y pretensiones.
Se anota especialmente el hecho de no haber sido recurrida la sentencia del proceso primigenio, para con mayor razón afirmar que, si el actor se encontraba en desacuerdo con la manera como dice se profirió el fallo en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, esto es, en cuanto a que no se estudió de fondo que al accionante le asistía derecho al reajuste solicitado para los años 1997, 1999 y 2002, por haberse estudiado erradamente el fenómeno de la prescripción, que reconoció un retroactivo por un espacio de tiempo determinado que va entre el 29 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, pero sin ordenar un reajuste de manera cíclica y a futuro, debió entonces interponer frente a la misma el recurso de apelación, con el fin de procurar su revisión en segunda instancia, contrario sensu, se optó por no impugnarla, causando la misma ejecutoria, para incoar luego un nuevo proceso con pretensiones que ya habían sido puestas en conocimiento de la judicatura.
Estima esta colegiatura judicial que la diferencia formal de actos administrativos no desdibuja la identidad de objeto como se argumenta en la alzada por activa, ya que de ser así el interesado podría provocar varios pronunciamientos de la administración con la posibilidad de demandar cada uno de ellos, bajo la consideración que siempre se expedirá un acto distinto, y con ello plantear un nuevo debate con sustracción de la figura de la cosa juzgada, perspectiva que a juicio de la Sala no resulta de recibo, comoquiera que constituiría un abuso del derecho a pedir (art. 95-1º C.P.) y una interpretación no razonable y que desdibujaría principios como el de la seguridad jurídica, del cual también es destinario el ente estatal.
Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 II. Sobre la identidad de causa. Se predica la existencia de este requisito a partir de la simetría que debe existir entre los fundamentos de hecho de uno y otro proceso, lo cual se configura en el caso bajo estudio, cuando las razones o motivos que se invocan por el señor Mario Toro Oyuela al formular las pretensiones de la demanda de la referencia, son las mismas invocadas en el proceso anterior, en cuanto se dirigen al reajuste de la asignación de retiro a partir de 1997, conforme al IPC.
Lo anterior se traduce en la consolidación del segundo de los elementos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada en lo que atañe con los períodos comprendidos entre 1997 a 2002, aquí reclamados. III. Sobre la identidad de partes. Este requisito, que se refiere a que deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada, se encuentra acreditado en el sub examine en la medida que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el señor Mario Toro Oyuela fungieron como partes dentro de ambos procesos, lo que satisface los presupuestos necesarios para la configuración del tercero de los requisitos mencionados.
Para esta Sala de Decisión no es de recibo que el demandante inicie nuevamente un proceso judicial en el cual solicite el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC por los años 1997, 1999 y 2002, cuando esta Jurisdicción ya había decidido sobre este asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00571-00, en el cual fue proferida sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, la cual, se reitera, tiene efectos de cosa juzgada, y por tanto tal como lo consideró la a quo hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada en cuanto al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para los años en mención, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia. 4.
COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 IX.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”