TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2021-00393-00 Acción: Tutela Accionante: Carmenza Buitrago Botero Accionadas: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento Disciplinario.
La persona de la referencia, ha instaurado acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento Disciplinario, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y el desconocimiento del principio de legalidad, supuestamente desatendidos por las autoridades judiciales accionadas.
I.
HECHOS En el escrito de tutela, advierte la parte accionante, lo siguiente: 1. El proceso disciplinario tuvo su génesis en la queja formulada por la señora Esperanza Grajales Ruiz, en calidad de veedora ciudadana, quien pone en conocimiento presuntas irregularidades relacionadas con la suscripción y ejecución del Convenio de Cooperación No. 1138 del 22 de octubre de 2013, suscrito entre la Gobernación de Risaralda y la Fundación Construyamos Colombia. 2.
Por auto de junio 26 de 2015, la Procuraduría Regional del Risaralda, dispuso indagación preliminar en contra del doctor Carlos Arturo Rave Valencia, en su calidad de Secretario de Desarrollo Social de la Gobernación de Risaralda. 3. Por auto calendado 27 de agosto de 2015, se vincula a la señora Jacqueline Rincón Carmona, en calidad de Directora de Contratos de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Risaralda. 4.
Por auto fechado septiembre 2 de 2016, se ordena investigación disciplinaria en contra de los señores Carlos Arturo Rave Valencia, Carmenza Buitrago Botero 2 Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 y Jacqueline Rincón Carmona, en su calidad de Secretario de Desarrollo Social, Interventora y Directora de Contratos, respectivamente. 5.
Mediante auto del 6 de mayo de 2021, se formula pliego de cargos en contra de la accionante, en su calidad de Profesional Universitario Código 219-21 asignada en el despacho del Secretario de Desarrollo Social mediante Resolución No. 0694 del 24 de junio de 2008 y acta de posesión No. 181 del 1º de julio de 2008 y quien ostentó la calidad de interventora del convenio No. 138 de 2013. 6.
Dicho Auto de Cargos, en su parte Resolutiva, únicamente solicito como pruebas la remisión de acto administrativo por parte de la Gobernación de Risaralda. 7. Una vez notificado el auto de cargos, la accionante presentó memorial de descargos en donde solicitó prueba testimonial, versión libre de la disciplinada, inspección judicial e interrogatorio. 8.
Mediante Auto No. 024-21 del 10 de septiembre de 2021, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento Disciplinario, negó las pruebas solicitadas en el escrito de descargos (declaraciones de terceros e inspección judicial). 9. El 15 de septiembre de 2021, presentó recurso de apelación en contra del auto del 10 de septiembre de 2021, por lo que, mediante auto del 5 de octubre de 2021, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento decidió confirmar la decisión proferida el 10 de septiembre de 2021. 10.
Advierte que, hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha sido posible la recepción de la Versión Libre de quien suscribe, a pesar de haber sido solicitada en memorial de descargos, como tampoco de las pruebas solicitadas. 11. Afirma que la Procuraduría General de la Nación en el afán de adelantar el proceso disciplinario dentro del término legal, ha negado la práctica de pruebas y la recepción de la versión libre violando su derecho a la defensa y el debido proceso. 12.
Indica que ha agotado los recursos ordinarios de que dispone para solicitar la práctica de pruebas y la recepción de la versión libre y la tutela funge como el único mecanismo para que los derechos fundamentales de la disciplinada sean respetados. 13. Finalmente, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado mediante auto 074-21 del 8 de octubre de 2021, resuelve correr traslado a los sujetos procesales por el término común de diez (10) días, para que presenten alegatos de conclusión si lo consideran pertinente. 3 Acción de Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS En el escrito de tutela se invocan como trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y el desconocimiento del principio de legalidad. III. PRETENSIONES En la página 18 del escrito de tutela obrante el archivo No. 001 del expediente digital, la parte actora solicita: “1.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y al principio de legalidad, declarando que la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en sus decisiones, por haber dado traslado para alegar sin que se me recibiera la Versión Libre solicitada desde el memorial de Descargos. 2.TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y al principio de legalidad, declarando que la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en sus decisiones (tanto de primera como de segunda instancia), por haber negado la práctica de pruebas solicitadas en memorial de descargos, aduciendo que no se explicó su conducencia y pertinencia, cuando esto se explica y se deduce del mismo memorial de descargos. 3.
Como consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, fijar fecha y hora para la recepción de mi versión libre al tenor de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. 4. Como consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, fijar fecha y hora para la práctica de pruebas solicitadas en memorial de descargos.”.
IV. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.1 La Procuraduría General de la Nación, presentó escrito de contestación visible en archivo No. 007 del expediente digital, dentro del cual indica que una vez tuvo conocimiento de los hechos objeto de la tutela, procedió a solicitar informe a las dependencias que pudieron haber tenido conocimiento de los hechos, recibiendo como respuesta por parte de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado que si bien hasta este momento procesal en el expediente disciplinario no se ha escuchado en versión libre a la accionante, no es menos, que puede rendirla de manera verbal o escrita en cualquier momento hasta antes del fallo de primera instancia (el cual no se ha producido) puesto que esta corriendo el término para alegar de conclusión, y por ello el en auto 074 del 8 de octubre de 2021 que ordenó correr traslado para alegatos se advirtió expresamente: “El Despacho procede a ordenar el traslado para alegatos de 4 Acción de Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 conclusión, de conformidad con las facultades dispuestas en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011; advirtiéndole a la investigada que tiene el derecho a rendir su versión libre de los hechos y a presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del C.D.U.” Advierte que el proceso disciplinario es reglado y se encuentra sometido a los principios de legalidad, debido proceso, dignidad humana, entre otros, igualmente contempla el derecho a la defensa como uno de los pilares del derecho sancionador, principios que en efecto se han garantizado en el transcurso de la acción disciplinaria IUS-E-2015-193854 IUC D-2016-77-773452 donde funge como investigada la señora Carmenza Buitrago Botero.
Por consiguiente, advierte que atendiendo lo informado por la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, recalca que a la accionante en ningún momento se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues actualmente el proceso disciplinario se encuentra en curso, por lo que la investigada tiene derecho a ser oída en versión libre hasta antes de proferir fallo de primera instancia. De esta manera lo contempla el artículo 92 de la ley 734 de 2002.
Agrega que, lo anterior le fue informado a la investigada y su apoderado mediante oficio No. 360 del 22 de octubre de 2021, notificado a través de medios electrónicos el 22 de octubre de 2021 a las direcciones de correo carmenzabuitrago1936@gmail.com y hernansotoarango@gmail.com, donde se fijó fecha, hora y medio para recibir en versión libre a la investigada, esto sería el lunes 25 de octubre de 2021 a las 9:00 a.m., a través de la aplicación Microsoft Teams.
Dicha diligencia no fue posible adelantarla por cuanto la investigada solicito su aplazamiento aduciendo cruce de diligencias previamente programadas. En consecuencia, indica que a la fecha la Procuraduría está a la espera de comunicación por parte de la investigada o su apoderado informado la fecha que la misma tenga disponible para rendirla versión libre.
Así las cosas, considera que en cuanto a la fijación de fecha para oír en versión libre a la investigada se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, tema sobre el cual la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Finalmente sostiene que, en el caso que nos ocupa, la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que hiciera procedente la acción de tutela de manera transitoria; en efecto, no desvirtuó que dentro del proceso disciplinario se 5 Acción de Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 garantizaron los derechos de audiencia y defensa. Bajo estas consideraciones, solicita que se rechace por improcedente la tutela de la referencia. Como conclusiones a su intervención señala: - El proceso disciplinario aún no ha finalizado y no hay fallo en el que se haya consolidado la situación del demandante. - Las acusaciones formuladas por la accionante deben ser objeto de debate en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y no mediante el uso de la acción de amparo constitucional. - No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional siquiera de manera transitoria. - Las determinaciones adoptadas en el trámite del proceso disciplinario se ajustan a derecho y de ninguna manera atentan contra derechos fundamentales como lo afirma la accionante.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, a través de documento No. 008 dentro del expediente digital, emitió concepto de fondo en el presente asunto, advirtiendo que considera que se debe declarar improcedente la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario en el presente caso concreto. Sostuvo que la accionante ha tenido a su ver las herramientas jurídicas principales para lograr lo que pretende a través de este mecanismo subsidiario.
En efecto ha contado con las herramientas que le ofrece la ley dentro del proceso disciplinario obteniendo las respuestas no favorables. Por ello la tutela no puede convertirse en una tercera instancia dentro del trámite de un proceso jurisdiccional contra los autos que resuelven sus recursos de manera desfavorable, además de no ser procedente legalmente haría interminable un proceso judicial.
A partir de la Ley 2094 de 2021, la función disciplinaria de la PGN es jurisdiccional, y como se observa el proceso aún está en trámite, quiere decir lo anterior que no se ha proferido fallo jurisdiccional disciplinario. Advierte que como bien se aprecia en la contestación de la Procuraduría General de la Nación, la accionante siempre ha tenido claro su derecho a rendir versión, se le fijó fecha para tal efecto el pasado 25 de octubre de 2021, pero estimó que su agenda laboral no le permitía atender dicha diligencia, no obstante, ello, la Procuraduría ha tenido comunicación con ella y su apoderado de confianza por si es su deseo real y efectivo rendir su versión. Con respecto a las pruebas, afirma que se aprecia que la Procuraduría en las decisiones que negó su práctica las motivó conforme a derecho, explicando las razones legales para tal decisión, garantizando la segunda instancia. 6 Acción de Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 Concluye que, el proceso jurisdiccional disciplinario está dotado de herramientas, dentro de ellas, los recursos interpuestos por la accionante dentro del mismo proceso disciplinario, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la doble conformidad y recurso extraordinario de revisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; los que a su juicio no deben ser alterados por la acción constitucional incoada en este asunto concreto, la que por su naturaleza constitucional es subsidiaria y no principal como para desplazar un proceso ordinario que aún no ha culminado y sobre el cual podría eventualmente, conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del recurso extraordinario de revisión expresamente consagrado en la Ley 2094 de 2021.
A tono con lo discurrido, solicita denegar por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Le corresponde a esta Sala de Decisión dilucidar si la actuación de las entidades accionadas vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y el desconocimiento del principio de legalidad de la accionante, ante la negativa frente a la solicitud probatoria presentada el escrito de descargos dentro del proceso disciplinario en contra de la accionante.
3. ANALISIS JURIDICO PROBATORIO Para resolver lo planteado se abordará el estudio de los siguientes temas, con observación y reiteración de jurisprudencia: como primera medida se estudiará (i) la Procedencia de la acción de tutela en el presente asunto y en caso de cumplir con los presupuestos de procedencia, corresponderá analizar: ii) Del proceso disciplinario; iii) Derechos del investigado; y iv) sobre estas bases, se decidirá el caso concreto. 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite proferidos en el marco de un proceso disciplinario.
Por regla general, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o 7 Acción de Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa. No obstante, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política.
Y es que justamente para entender lo anterior, cabe precisar que en el marco de las actuaciones administrativas y disciplinarias, según la doctrina calificada sobre la materia1, los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos, son de dos tipos. Los primeros denominados actos de trámite o preparatorios, son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo, y salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situación jurídicas concretas; y los segundos llamados actos definitivos, son los que ponen fin a la actuación administrativa, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
El nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 43, señala que los actos definitivos son aquellos que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o que hacen imposible continuar la actuación; por ende, aquellos actos que no refieran a ese contenido específico, se consideran como actos de trámite dentro de actuaciones administrativas o disciplinarias por ser meramente instrumentales.
Teniendo clara esa tipología de actos administrativos, es importante señalar que el Pleno de la Corte desde la sentencia SU-201 de 19942, decantó que los actos de trámite no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo.
Sin embargo, estableció que excepcionalmente algunos actos de trámite pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona cuando contienen definiciones sustanciales para la construcción de la decisión final, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. Así, 1 Entre otros: García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de derecho administrativo Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 1992;
González Pérez, Jesús, Manual de derecho procesal administrativo. Editorial Civitas, Madrid, 1992; y Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo. Tomo III. Editorial Macchi, Buenos Aires, 1979. 2 (MP Antonio Barrera Carbonell). En esa oportunidad la Corte estudio el cuestionamiento constitucional contra unos actos de trámite (suspensión provisional del cargo y denegación de pruebas) expedidos por la Personería del Distrito Capital de Bogotá dentro de un proceso disciplinario, y determinó que la tutela era procedente porque se trataban de decisiones sustanciales que influían en la decisión final. 8 Acción de Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 dijo que “[c]orresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodean, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal, y por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos”.
Aun cuando la Corte admitió en esa sentencia de unificación la procedencia excepcional de la tutela contra actos de trámite, indicó que esta modalidad de protección de derechos fundamentales solo puede ser utilizada antes de que se profiera el acto definitivo, pues en caso de haberse expedido éste, el control jurisdiccional del acto de trámite se puede surtir al mismo tiempo con el acto definitivo que puso fin a la actuación administrativa.
Varios años después, esa misma Corporación en la sentencia T-418 de 2003, reafirmó la idea general de que la acción de tutela no procede contra actos proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en curso, por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa dentro del proceso mismo y, además, posteriormente puede censurar la actuación de trámite acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa.
En esa oportunidad, ni siquiera contempló la procedencia excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la sentencia T-961 de 2004, en la cual la Corte precisó los distintos supuestos fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un trámite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un servidor público.
Señaló la necesidad de establecer si en el proceso disciplinario “(i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) si aun cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales”.
Frente al primer evento, estableció que un acto que pone fin a una actuación disciplinaria, puede incurrir en una vía de hecho y, dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, posibilitar la interposición de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, el amparo se puede conceder de forma transitoria ante la existencia de un escenario natural de control para ese acto definitivo.
Y respecto al segundo evento, esgrimió que la tutela procede contra actos de trámite que conculcan garantías constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actúa de una manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que 9 Acción de Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 su actuación desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, en la sentencia T-088 de 2005, la Corte, luego de reiterar el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite, trajo a colación unos criterios que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si en determinado caso concreto aquella procedencia se halla habilitada3.
Tales criterios se resumen en tres ítems, a saber: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y, (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”.
Y en la sentencia T-423 de 2008, aclaró que no toda irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye una vía de hecho amparable a través de la tutela, pues para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda negativamente en el enfoque de la decisión final.
Por último, es importante señalar que esa línea jurisprudencial de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en procesos disciplinarios que se encuentran en curso y los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para estudiar dicha procedencia, fueron reiterados en las sentencias T-105 de 2007 y T-1012 de 2010.
En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior.
Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional.
Con el ánimo de auscultar si en el presente caso la acción de tutela es procedente, la Sala advierte que la accionante cuestiona unas actuaciones u omisiones surgidas principalmente en un acto de trámite proferido en el marco del proceso disciplinario: el que resolvió sobre el decreto de unas pruebas que solicitó en la diligencia de descargos, el cual data del 10 de septiembre de 2021.
Ese acto de trámite resuelve asuntos de naturaleza sustancial respecto de los cuales, para determinar si fueron 3 Esos criterios fueron originalmente expuesto en el Auto del 23 de noviembre de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), mediante el cual la Sala Plena se pronunció acerca de un incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia T-088 de 2004.
La Corte decidió que la Sala Cuarta de Revisión no había vulnerado el derecho al debido proceso de un accionante en tutela, al haber declarado improcedente una acción de tutela interpuesta contra un acto administrativo de trámite. Estimó la Corporación que el actor hubiere podido controvertir judicialmente la actuación administrativa impugnando el acto definitivo correspondiente. 10 Acción de Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 irrazonables o desproporcionales, es necesario emitir el juicio sobre cada criterio referido. Así, en primer lugar, la Sala observa que la actuación administrativa de la cual hace parte dicho acto de trámite, ya ha concluido porque contra esa decisión se formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, confirmando la decisión a través de auto del 5 de octubre de 2021, no obstante, el proceso disciplinario no ha concluido, toda vez que solo hasta el 8 de octubre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que a la fecha se haya proferido decisión definitiva dentro de dicho proceso sancionatorio.
Entonces, en ese sentido queda claro que el acto cuestionado hace parte de una actuación administrativa que aún se encuentra en curso, por cuanto no ha finalizado mediante acto administrativo definitivo ejecutoriado, respecto del cual sea dable acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo lugar, como se dijo en líneas precedentes, el acto de trámite cuestionado define situaciones especiales y sustanciales dentro del proceso disciplinario, toda vez que refiere a la negativa al decreto de unas pruebas que fueron solicitadas por la disciplinada en la diligencia de descargos.
Por consiguiente, este criterio también se encuentra satisfecho. Y, en tercer lugar, la Sala debe determinar con base en los argumentos que expuso la accionante, si el acto de trámite cuestionado, vulneró o amenazó los derechos fundamentales que invoca. Solo si alguna de las censuras triunfa, estaría satisfecho este criterio haciendo procedente brindar el amparo constitucional; de lo contrario, si este criterio no se encuentra estructurado, la conclusión será la improcedencia de la tutela en el caso específico.
Siendo ello así, la Sala abordará a renglón seguido el estudio del argumento que presenta la accionante. Expone la actora que la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado le negó la práctica de unas pruebas relevantes que la disciplinada solicitó en la diligencia de descargos, las cuales estima importantes para esclarecer si con su conducta incurrió en responsabilidad disciplinaria por las faltas que se le imputan.
Revisada la totalidad del expediente, la Sala observa en las páginas 238 a 288 del archivo No. 001 del expediente digital, que en el escrito de descargos que rindió la señora Carmenza Buitrago Botero el 24 de mayo de 2021, ésta por intermedio de su apoderado judicial solicitaron el decreto de las siguientes pruebas: (i) testimonios de 12 funcionarios que cumplían funciones en la dependencia de la disciplinada para la época de los hechos;
(ii) versión libre de la disciplinada; (iii) inspección judicial de cada una de las cajas que componen el contrato objeto de reproche; y (iv) el interrogatorio del señor Jorge Enrique Posada Lara quien elaboró el informe técnico del 28 de julio de 2017. En dicha solicitud se indicó que tales pruebas eran conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos investigados. 11 Acción de Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 Dando trámite a esa solicitud, el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado de la entidad accionada profirió el auto de trámite del 10 de septiembre de 2021, mediante el cual negó la práctica de las pruebas solicitadas con base en las siguientes razones: “En cuanto a los testimonios solicitados, esta Delegada negará su práctica.
Es cierto que existe el derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, lo cual encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.
Pero también es cierto que, para el cabal ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo debe cumplir con exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a exteriorizar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles (artículo 168, Código General del Proceso), que para el caso concreto el apoderado de la investigada no señaló con precisión el objeto y la utilidad de cada uno de los testimonios solicitados para atacar los cargos enervados en contra de su cliente.
De la mera lista de los que se pide citar a declarar no resulta claro para el despacho sobre qué asunto concreto declararía cada uno de ellos, ni por qué resulta necesario su testimonio en este proceso. Respecto a la inspección judicial a cada una de las cajas que componen el contrato objeto de reproche y que reposan el archivo de la Gobernación, con el objeto de corroborar lo plasmado en el informe técnico, así como el interrogatorio de parte al señor JORGE ENRIQUE POSADA LARA, administrador de empresas, quien elaboró el informe técnico del 28 de julio de 2017, dichas pruebas también se negarán, puesto que la práctica de la visita para realizar el informe técnico fue comunicada oportunamente a los disciplinados mediante correo electrónico según el folio 136, con el propósito que ejercieran su derecho de contradicción y defensa; y en donde hizo presencia la disciplinada CARMENZA BUITRAGO quien firmó el acta correspondiente”.
Ante la anterior decisión se concedió el derecho a la doble instancia, concediendo el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante, el cual fue conocido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la misma entidad, quien a través de auto proferido el 5 de octubre de 2021, confirmó en todas sus partes la providencia proferida.
Por otro lado, respecto a la solicitud de versión libre a la encartada, nada se dijo en la providencia proferida el 10 de septiembre de 2021, no obstante, en auto del 8 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado para alegar, la entidad accionada fue enfática en advertir: “El Despacho procede a ordenar el traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con las facultades dispuestas en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011; advirtiéndole a la investigada que tiene el derecho a rendir su versión libre de los hechos y a presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del C.D.U.” (Negrilla fuera de texto). 12 Acción de Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 Así mismo, estando el presente asunto constitucional en trámite, la entidad demandada, notificó a la accionante a través de correo electrónico del 22 de octubre de 2021, la siguiente decisión: “La suscrita funcionaria comisionada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo del auto No. 024 del 10 de septiembre de 2021 y teniendo en cuenta que a la disciplinada le asiste el derecho a rendir versión libre hasta antes del fallo de primera instancia, le comunico que se fijó fecha para recibir su versión libre y espontánea de los hechos para el día lunes 25 de octubre de 2021 a las 9:00 a.m., a través de la aplicación Teams.
Para los fines pertinentes le solicito descargar en un equipo de cómputo con anticipación la aplicación de Microsoft Teams, así mismo su equipo de cómputo debe contar con conectividad de banda ancha, preferiblemente utilizar una conexión de cable ethernet. Y estar presente diez (10) minutos antes de la hora señalada a fin de realizar la correspondiente prueba de conectividad.
La investigada y su apoderado, se acreditarán únicamente desde las cuentas de los correos electrónicos carmenzabuitrago1936@gmail.com y hernansotoarango@gmail.com autorizadas para las comunicaciones y notificaciones, previa muestra de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del defensor a la cámara”. Ante lo anterior, la accionante a través del mismo canal de comunicación de fecha 25 de octubre de 2021, sostuvo: “CARMENZA BUITRAGO BOTERO, actuando como disciplinada en el proceso de la referencia, con el respeto debido me permito solicitarle se fije nueva fecha y hora para la recepción de mi versión libre, teniendo en cuenta que la citación fue enviada el pasado viernes a las 3 de la tarde y fijada para las 9 de la mañana del día de hoy, siendo imposible mi asistencia por tener ya diligencias programadas en el municipio de Pueblo Rico corregimiento de Santa Cecilia (Risaralda), las cuales no fue posible aplazar”.
Frente a lo expuesto, la entidad accionada, en su escrito de contestación sostuvo que está a la espera de comunicación por parte de la investigada o su apoderado informado la fecha que la misma tenga disponible para rendirla versión libre. Pues bien, analizado cada ítem del anterior auto de trámite expedido por la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, esta Sala de Decisión considera que no existe quebranto a los derechos fundamentales invocados por la actora, por los siguientes motivos: (i) No existe desproporción o irrazonabilidad en la decisión de negar esas pruebas por impertinentes, es decir, la parte actora en relación con la solicitud de los 12 testimonios no tuvo en cuenta los requisitos intrínsecos en su producción como lo son: la conducencia de la prueba, cuando el medio probatorio sirve para establecer el hecho que va a probarse; la pertinencia, cuando el medio probatorio tiene una relación con el hecho que se pretende probar o materia objeto de debate y; la utilidad, cuando es necesario demostrar el hecho objeto de la prueba.
Lo anterior para significar que en la valoración de las pruebas requeridas, en aras de obtener una mayor precisión y evitar dilaciones so pretexto de no violar el derecho de defensa o del debido proceso, la autoridad disciplinaria deberá decretar únicamente las que resulten aptas, idóneas, conducentes, pertinentes y útiles para conducir a 13 Acción de Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 la búsqueda de la verdad objeto de procesamiento, bajo los postulados de la sana crítica y evitando que estas se pierdan o redunden. Es por ello que ante la pretensión de recepción de los 12 testigos de los cuales, tan solo se enunciaron los nombres de quienes serían los declarantes, sin especificar las circunstancias por las cuales serían útiles, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo que se traduce en que no puede determinarse de la solicitud probatoria su conducencia, pertinencia y utilidad, tal y como lo sostiene el artículo 132 de la Ley 732 de 2002 (Código Disciplinario Único – vigente hasta el 29 de marzo de 2022).
(ii) El testimonio de Jorge Enrique Posada Lara y la inspección judicial a cada una de las cajas que componen el contrato objeto de reproche y que reposan el archivo de la Gobernación, en verdad resultan inútiles porque no prestan ningún servicio al proceso disciplinario, pues tal como lo sostuvo la entidad accionada, la práctica de la visita para realizar el informe técnico fue comunicada oportunamente a los disciplinados mediante correo electrónico según el folio 136, con el propósito que ejercieran su derecho de contradicción y defensa; y en donde hizo presencia la disciplinada CARMENZA BUITRAGO quien firmó el acta correspondiente, además que en la solicitud probatoria la parte accionante se abstuvo de efectuar el análisis de su utilidad, pues claramente con dicha solicitud la parte disciplinada pretende una nueva inspección con el fin de “corroborar” lo plasmado en el informe técnico, sin que se realice una exposición clara y concreta de la utilidad que aporta revisar nuevamente cada una de las cajas que componen el convenio sobre el cual se estructuró el cargo formulado a la accionante, situación que ya fue realizada a través del informe presentado por el técnico investigador comisionado.
(iii) Y respecto a la solicitud de versión libre a la encartada, ese derecho le fue concedido sin reportar un quebranto a los derechos fundamentales que le asisten. No obstante, como se trata de una garantía de intervención que puede ejercer antes de dictarse el fallo de primera instancia disciplinario, la señora Carmenza Buitrago Botero aún podía ser oída dentro del juicio disciplinario adelantado en su contra.
Visto lo anterior, a título de conclusión, la Sala observa que el presente caso incumple con el último criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para habilitar excepcionalmente el amparo constitucional contra actos de trámite proferidos en el marco de un proceso disciplinario, es decir, no cumple con que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.
Lo anterior por cuanto, como se explicó en líneas precedentes, no fue irrazonable ni desproporcional la negativa de decretar unas pruebas solicitadas por ésta que no cumplían con los presupuestos procesales para su decreto en el proceso o que resultaban inconducentes, impertinentes o inútiles a los hechos materia del juicio disciplinario.
Por esas razones, la Sala considera que la tutela se torna improcedente, y en consecuencia, se rechazará la acción para la protección de los derechos enunciados, tal y como acertadamente lo sostuvo el señor Agente del Ministerio Público en su concepto. 14 Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00393-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA 1. RECAHAZAR por improcedente la presente acción constitucional invocada por la señora Carmenza Buitrago Botero, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por la Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»