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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-752-2015-00197-01 (F-0854-2020)

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2021-10-15

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de octubre de dos mil veintiuno Referencia Radicado: 66001-33-33-752-2015-00197-01 (F-0854-2020) Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Yonny Fernando Cardona Arbeláez.

Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal- EMPOCABAL E.S.P. Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Yonny Fernando Cardona Arbeláez en nombre propio y a través de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal-EMPOCABAL E.S.P, con base en los siguientes: I.

HECHOS: Se encuentran a folio 51 y siguientes del cuaderno 1 principal, y pueden resumirse así: 1. El señor Yonny Fernando Cardona Arbeláez es propietario de un lote de terreno ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el sector “Monserrate Casas”, identificado como el lote 1ª 34, con ficha catastral 010200020077000 y matricula inmobiliaria No. 296-61484, y con licencia para la construcción de una casa de habitación en un área de 234.50 m2, según Resolución No 2462-CU179 del 10 de julio de 2013 expedida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Santa Rosa de Cabal. 2.

En la semana comprendida entre el 24 y 29 de junio de 2013, por conducto del maestro de obra contratado, se iniciaron labores de descapote y adecuación del terreno para dar paso a la construcción y alistamiento de los materiales que inicialmente requería; para ello los trabajadores designados para el efecto encontraron un tubo conductor de agua, conectado a la red madre de acueducto, de propiedad de la empresa Reparación Directa 2 EMPOCABAL E.S.P. el cual se encontraba debidamente taponado para evitar fuga de líquido, Dicho tubo se encontraba en su lugar el 29 de junio de 2013 al finalizar la jornada laboral en dicha obra. 3.

Expresa que el 30 de junio de 2013, a las 5:30 am aproximadamente fue informado que un tubo conductor había explotado y estaba afectando el lote de su propiedad en el sector de “Monserrate Casas” y los predios vecinos al mismo. 4. Recalca que para atender la emergencia hicieron presencia en el lugar miembros del cuerpo de bomberos del municipio de Santa Rosa de Cabal a las 6:34 am, quienes detuvieron el flujo de agua mientras empleados de EMPOCABAL E.S.P. hacían presencia para solucionar definitivamente la situación allí presentada. 5.

Manifiesta que como consecuencia del derrame del agua se causaron los siguientes daños: (i) rompimiento de un muro de contención ubicado en el talud posterior del terreno de su propiedad, (ii) rompimiento del muro de contención ubicado en el talud posterior de la casa del señor Edwin Colorado López, (iii) deterioro del patio de la casa aledaña al lote del terreno, propiedad del señor Edwin Colorado López, y (iv) deterioro de 20 bultos de cemento que se encontraban ubicados en una bodega provisional ubicada sobre el terreno de su propiedad. 6.

Expone que para reparar los daños causados se realizaron las siguientes obras civiles, con cargo a los recursos propios del demandante: (i) construcción de muros de contención exteriores sobre el lote de propiedad del señor Edwin Colorado López por valor de $47’361.000, (ii) construcción de muro de contención en el lote de su propiedad por valor de $18’620.000 y (iii) construcción de patio nuevo en la vivienda del señor Edwin Colorado López por valor de $8’000.000. 7.

Describe que como consecuencia del daño causado incumplió el contrato celebrado con el maestro de la obra a quien debió indemnizar por el valor de $8’000.000, agregando que sufrió perjuicios morales, derivados de la aflicción y congoja producto del hecho de no poder construir su vivienda. II. PRETENSIONES Fueron enunciadas a folios 54 y siguientes ídem, y se circunscriben a las siguientes: “1.- Declarar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Santa Rosa de Cabal, EMPOCABAL E.S.P. patrimonialmente responsable de los daños ocasionados al señor Yonny Fernando Cardona Arbeláez el 30 de junio de 2013, como consecuencia del rompimiento del tubo conductor de agua, integrante de la red madre de acueducto al paso por la urbanización Monserrate del municipio de Santa Rosa de Cabal. 2.- Condenar a la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios de Santa Rosa de Cabal, EMPOCABAL S.A. E.S.P., como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar al señor YONNY FERNANDO CARDONA ARBELÁEZ los perjuicios ocasionados de la siguiente manera: Por perjuicios morales: Se reclama el pago de perjuicios morales en cantidad de 50 salarios mínimos leales(sic) mensuales vigentes a momento de la ejecutoria de la sentencia. Pro perjuicios materiales: Reparación Directa 3 • Daño emergente: -Por construcción de muro de contención en la casa del señor Edwin colorado López = $47’361.100. -Por reemplazo de patio de la vivienda del señor Edwin Colorado López $8’400.000.00 -Por construcción de muro de contención en el lote propiedad del señor Yonny Fernando Cardona Arbeláez $ 18’620.000,00 -Por indemnización pagada al señor Alirio de Jesús Restrepo, según clausula penal pecuniaria pactada = $ 8’000.000,00 -Por deterioro de 33 bultos de cemento a $ 24.000 cada uno = $ 808.500,00 -Por pago de administración del lote a la urbanización Monserrate, a razón de $ 120.000 mensuales – 20 meses- $ 2’400.000,00 Por devaluación del lote donde se construiría la vivienda del señor Yonny Fernando Cardona Arbeláez, deterioro en un 30% = 18’007.500.00. • Lucro Cesante: -Por lucro cesante de la inversión, que se contrae el valor de la utilidad esperada en el proyecto para la comercialización, -10%- cuya inversión esperada era de $ 380’000.000 = $ 38’000.000,oo 3.- Condenar en costas a la parte demandada” III.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN GARANTÍA La Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. (fl. 78 y ss) presenta escrito de contestación de la demanda, expresando que se opone de manera general a todas las pretensiones, por cuanto el demandante confiesa que adelantó labores de remoción de tierra sin licencia de construcción, agrega que el tubo encontrado cuando removieron tierra se encontraba en ese lugar hace 25 años aproximadamente, estaba debidamente taponado y tenía un anclaje en hierro y cemento para sostenerlo y evitar que el aumento de la presión del agua lo rompiera, anclaje que fue destruido por los trabajadores al servicio del accionante lo que originó los daños que dan origen a la acción. Adicionalmente señala que el demandante no tuvo en cuenta que el lote de terreno sobre el cual construiría y los aledaños habían sido rellenados de manera irregular, es decir con una mezcla de escombros, razón por la cual cualquier corriente de agua arrastra la tierra vaciada allí para el relleno y nivelación del terreno, aunado a la conexión fraudulenta del servicio de agua en el predio hasta abril de 2015, en que fue detectada.

Propone como excepciones las que denominó Inexistencia de la relación causal y Culpa exclusiva de la víctima. La llamada en garantía Liberty Seguros S.A. dio contestación de la demanda y al llamamiento mediante escrito visible a folios 194 a 330 del expediente; oponiéndose Reparación Directa 4 a las pretensiones de la demanda, señalando que reitera lo manifestado por su llamante Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.S.P. en cuanto a que no existe nexo de causalidad adecuada entre la conducta de la administración pública y el daño acaecido, recalca que no se advierte acción u omisión de la administración pública en la ocurrencia del daño, por el contrario la tubería se encontraba en buenas condiciones por cerca de 25 años con un anclaje de hierro y cemento para sostenerlo y evitar que la presión del agua en hora de la noche lo deteriorara.

Propone como excepciones a la demanda, Imputación imposible, Causa extraña: Culpa exclusiva de la víctima, Inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta, Ausencia de nexo causal, Inexistencia de la obligación de indemnizar, Indebida y exagerada tasación de los perjuicios, Prescripción, y Caducidad.

Presenta oposición a las pretensiones del llamamiento de conformidad al contrato de seguros suscrito, al considerar que el hecho o se encuentra cubierto la póliza por lo al resolverse sobre la relación contractual deberá circunscribirse a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza vigentes al momento de producirse el siniestro.

Propone como excepción al llamamiento en garantía Ausencia de cobertura de la pérdida en el contrato de Seguro Liberty Global Protección, Ausencia de cubertura de los perjuicios extrapatrimoniales y límite de valor asegurado. IV. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resume: Arguye que, de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio, y conforme a las probanzas que obran en el dossier no se evidencia responsabilidad alguna por parte de la demandada, pues para los días 28 y 29 de junio de 2013, la Secretaría de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal no había expedido licencia de construcción de dicha obra civil; por lo tanto, en ese momento no se encontraba autorizado para realizar actividades de excavación para la construcción de cimentación de la casa de dos niveles; a pesar de ello, permitió que el maestro de obra contratado realizara dichas actividades y en medio de esta el personal contratado retiró el anclaje (dado de cemento o piedra gruesa) del tapón que tenía la terminal de un tubo de acueducto de 3” que se encontraba al interior de su lote de terreno, por lo tanto, es diáfano para el despacho que cualquier actividad relacionada al desarrollo de obras civiles en el lote de terreno se realizaba bajo la absoluta responsabilidad del propietario pues dicho actuar carecía de certificación en el cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.

Reparación Directa 5 Sostiene la a quo que para la época en que ocurrieron los hechos en los que el lote de terreno del señor Cardona Arbeláez y el inmueble colindante resultaron afectados con el destaponamiento de la terminal de un tubo de acueducto que se encontraba en su predio, el tubo de 3” no hacía parte del catastro de redes de acueducto del municipio de Santa Rosa de Cabal, así mismo, no se encuentra probado que el tubo fue instalado por la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal al interior del lote de terreno del demandante, pues no hay evidencia que dicho tubo suministraba el líquido vital a viviendas aledañas en el sector, por lo tanto no se puede alegar en este caso en particular la responsabilidad de la demandada a título de falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las funciones como entidad pública prestadora de servicios públicos.

Aduce que, tampoco acreditó que el daño fuere producto de la falta de mantenimiento de la red local de acueducto, sino del retiro del anclaje que realizaba presión al tapón instalado en la terminal del tubo de 3” que se encontraba dentro del predio del demandante cuando realizaba actividades de construcción no autorizadas en ese momento, contrario una vez se produjo el destaponamiento del tubo el actuar de la demandada EMPOCABAL E.S.P., fue acorde a los procedimientos internos de la entidad para la atención de daños de las redes de acueducto Bajo este panorama, la juez de primera instancia estimó que no encuentra pruebas concretas por medio de las cuales se pueda señalar con claridad meridiana que la conducta negligente de empleados o contratistas a cargo de la entidad demandada fue la que motivó el rompimiento de un muro de contención ubicado en el talud posterior del lote de terreno No. 1-34 de propiedad del demandante y a la perdida por humedecimiento de material de obra que se encontraban al interior de dicho predio, razón por la cual, negó las súplicas de la demanda, al considerar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad administrativa de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal, propuesta por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante (AE.075) en término sustentó recurso de alzada en contra de la sentencia adoptada en primera instancia, manifestando que fue el descuido pretérito por parte de la empresa de obras sanitarias de Santa Rosa de Cabal, dejar un tubo madre en medio de un lote de terreno sin tomar las debidas previsiones, sin dejar la correspondiente anotación, sea en el certificado de tradición del inmueble, en las memorias de la empresa, en el sentido de que existe en el lugar una tubería que sea por el motivo que sea no fue removido, a efectos de que un propietario futuro o la administración del conjunto o planeación municipal tome las previsiones del caso, la información al respecto es inexistente; por tanto, debe pagar su descuido, inequívocamente, la actitud de la administración fue la causa consecuente y eficiente la causante del daño sufrido en el bien del actor y por tanto el desmedro del patrimonio de este, es más, la existencia de este tubo madre, no lo sabía la empresa, pues así lo hizo saber por medio de la constancia que Reparación Directa 6 expidieron en el sentido de que la empresa no sabía de la existencia de ese tubo, pues no tomaron las previsiones que debieron de tomar en el momento oportuno, así se probó en el despacho de instancia, constancia que no tuvo eco el despacho y es por ello que tomó la decisión la cual considera es desacertada.

En ese orden, sostiene que el daño sufrido por el señor Yonny Fernando Cardona fue causado por una falla de la administración, ligada también a la del tubo madre en el sentido del gran flujo de agua y alta presión, de propiedad de la demandada, y que el mismo fue dejado por la empresa sin la debida señalización, trabajos que en su momento fueron autorizados por la empresa en cabeza de un funcionario, trabajos realizados por trabajadores oficiales y bajo vigilancia de la demandada; factores que permiten afirmar que el tubo es de propiedad de la empresa demandada, incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política.

Manifiesta que, dar por hecho de que los trabajadores fueron los que removieron el dado de concreto que taponaba la tubería de tres pulgadas, es una afirmación que no corresponde con las pruebas, ya que en ninguna parte se dice que los trabajadores u obreros de la obra removieron el dado; ellos, los declarantes desconocían al igual que la empresa demandada la existencia de esta tubería; si ello fuera así, el día sábado cuando dejaron de trabajar a medio día y en ese transcurso de esa mañana hubieran removido el dado de la tubería, el insuceso hubiera ocurrido el día sábado en horas de la mañana y no el domingo como acaeció en este caso; y por ende, sostiene que el despacho de primera instancia no realizó en debida forma el análisis de la prueba recogida.

Finalmente, aduce que endilgarle la responsabilidad a la parte demandante en el sentido de que los hechos se presentan por no tener una licencia debidamente aprobada, esta decisión es desacertada, toda vez, que esta situación se iba a presentar en ese lote de terreno con licencia o sin licencia; es más el hecho de que los trabajadores comenzaran a adecuar el lote, como bien lo manifiestan, de por si este hecho no se puede deducir de que iniciaron la construcción; sólo iniciaron la adecuación del lote de terreno, no comenzaron la construcción, hicieron la ramada para la herramienta, abrieron unas brechas, aplanaron algo el terreno para hacer la ramada, estos actos no se pueden catalogar como inicio de la construcción, en ninguna parte del proceso se dijo lo contrario; por tanto no se explica cómo se toma la decisión tomada en este caso que nos ocupa.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 8 de octubre de 2020 (AE.004), y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. La parte demandada (AE.006) y la llamada en garantía (AE.007) presentaron sus alegatos de conclusión, indicando al unísono que en el sublite no se encuentran demostrados los elementos que componen la responsabilidad estatal endilgada, en razón a que no se demostró la acción u omisión en el daño causado a la tubería por el hecho de que el tubo 3 el cual sufrió Reparación Directa 7 el daño no hacía parte del catastro de redes de acueducto del municipio de Santa Rosa de Cabal, del mismo modo que no existen elementos probatorios que indiquen que el tubo fue instalado por la empresa asegurada al interior del lote de terreno del demandante, situación relevante que direcciona la imposibilidad de imputar responsabilidad a la demandada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.

2. OBJETO DEL PROCESO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, determinar si resulta procedente declarar administrativamente responsable a la Empresa de Obras Sanitarias del Municipio de Santa Rosa de Cabal, por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del destaponamiento de un tubo de “3” en el inmueble de su propiedad el día 30 de junio de 2013; o si por el contrario, no se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad estatal, tal y como lo sostiene la a quo.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. No existe discusión y es pacífico para las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, Reparación Directa 8 “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1.

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”3 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa pretendí, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Sobre el régimen jurídico aplicable en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado4: “(…)en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido, se ha sostenido que la « (…) "1.-En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de 1 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507)  Consejo de Estado. Sección Tercera, en sentencia del 25 de agosto de 2011, en el proceso radicado bajo el número: 66001-23-31-000-1997-03870-01(17613), Actor: José Norman Duque Restrepo y Otros.

Reparación Directa 9 acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

( ) 2.-Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

(…)” Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen en la demanda a la falta de mantenimiento y reparación de las redes locales que administran para garantizar una correcta prestación del servicio público brindado, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se constituye por el incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, tal y como lo estimó el juez de primera instancia para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorio idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio. 4.

ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse: Documentales: • Copia de los planos de la construcción. (fl.2 a 9.C.1) • Copia simple de la Resolución No. 2462-CU179 de 10 de julio de 2013, expedida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Santa Rosa de Cabal y por medio de la cual se concede una licencia de construcción.(fl.10 a 11.id) • Certificación expedida el 5 de agosto de 2013 por el Cuerpo de Bomberos Oficial de Santa Rosa de Cabal.(fl.12.id) • Oficio No 1122360 expedido el 10 de septiembre de 2013 por EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E.(fl.13.id) Reparación Directa 10 • Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 296- 61486, expedido el 3 de octubre de 2013 por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal.

(fl.14 a 15. id) • Oficio No 1123970 expedido el 23 de septiembre de 2015 por EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E.(fl.85 a 88. id) • Oficio No 1125406 expedido el 02 de marzo de 2015 por EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E..(fl.363 y ss. C.1-1) Testimoniales: • Testimonios rendidos los señores Alirio de Jesús Restrepo Suarez, Alejandro Vásquez Arcila, Carlos Alberto Panesso Ardila, Gonzalo Correa Marulanda, José Abelardo Tabares Villa y la señora Carmenza Henao Betancur (fs.396 ss.).

Periciales: • Dictamen Pericial rendido por el Ingeniero Pedro Pablo Gómez Ávila de la Asociación de Ingenieros de Risaralda y contradicción del mismo. (fl. 1 a 88.C.2) 5. ANÁLISIS JURÍDICO. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante recurrente, en relación con la acreditación de una falla en el mantenimiento y reparación de las redes locales, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 5.1.

Daño. Punto respecto del cual no hay discusión alguna, pues resulta pacífico para las partes que el daño se encuentra acreditado y consiste en el rompimiento de un muro de contención ubicado en el talud posterior del lote de terreno No. 1a-34 de propiedad del demandante ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal e identificado con la matricula inmobiliaria No. 296-6148618 y a la pérdida por humedecimiento de 20 bultos de cemento que se encontraban al interior de dicho predio; a su vez, el rompimiento del muro de contención ubicado en el talud posterior de la casa de propiedad del señor Edwin Colorado López y el deterioro del patio de dicho inmueble como producto del destaponamiento de un tubo de 3” de la red local de acueducto de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. en un hecho ocurrido el 30 de junio de 2013, lo que a su vez llevó al pago de una suma de dinero por incumplimiento al contrato de obra civil suscrito con el señor Alirio de Jesús Restrepo Suarez. 5.2.

Imputación. En el sub lite, el a quo negó las súplicas de la demanda ya que de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla Reparación Directa 11 del servicio, y conforme a las probanzas que obran en el dossier no se evidencia responsabilidad alguna por parte de la demandada, pues para los días 28 y 29 de junio de 2013, la Secretaria de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal no había expedido licencia de construcción de dicha obra civil; por lo tanto, en ese momento no se encontraba autorizado para realizar actividades de excavación para la construcción de cimentación de la casa de dos niveles; a pesar de ello, permitió que el maestro de obra contratado realizara dichas actividades y en medio de esta el personal contratado retiró el anclaje (dado de cemento o piedra gruesa) del tapón que tenía la terminal de un tubo de acueducto de 3” que se encontraba al interior de su lote de terreno, por lo tanto, es diáfano para el despacho que cualquier actividad relacionada al desarrollo de obras civiles en el lote de terreno se realizaba bajo la absoluta responsabilidad del propietario pues dicho actuar carecía de certificación en el cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.

Sostuvo, la a quo que para la época en que ocurrieron los hechos en los que el lote de terreno del señor Cardona Arbeláez y el inmueble colindante resultaron afectados con el destaponamiento de la terminal de un tubo de acueducto que se encontraba en su predio, el tubo de 3” no hacía parte del catastro de redes de acueducto del municipio de Santa Rosa de Cabal, así mismo, no se encuentra probado que el tubo fue instalado por la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal al interior del lote de terreno del demandante, pues no hay evidencia que dicho tubo suministraba el líquido vital a viviendas aledañas en el sector, por lo tanto no se puede alegar en este caso en particular la responsabilidad de la demandada a título de falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las funciones como entidad pública prestadora de servicios públicos.

Aduce que, tampoco acreditó que el daño fuere producto de la falta de mantenimiento de la red local de acueducto, sino del retiro del anclaje que realizaba presión al tapón instalado en la terminal del tubo de 3” que se encontraba dentro del predio del demandante cuando realizaba actividades de construcción no autorizadas en ese momento, contrario una vez se produjo el destaponamiento del tubo el actuar de la demandada EMPOCABAL E.S.P., fue acorde a los procedimientos internos de la entidad para la atención de daños de las redes de acueducto Bajo este panorama, la juez de primera instancia estimó que no encuentra pruebas concretas por medio de las cuales se pueda señalar con claridad meridiana que la conducta negligente de empleados o contratistas a cargo de la entidad demandada fue la que motivó el rompimiento de un muro de contención ubicado en el talud posterior del lote de terreno No. 1-34 de propiedad del demandante y a la perdida por humedecimiento de material de obra que se encontraban al interior de dicho predio, razón por la cual, negó las súplicas de la demanda, al considerar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad administrativa de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal, propuesta por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. Al respecto, la parte actora en su inconformismo insistió en que fue el descuido pretérito por parte de la empresa de obras sanitarias de Santa Rosa de Cabal, dejar Reparación Directa 12 un tubo madre en medio de un lote de terreno sin tomar las debidas previsiones, sin dejar la correspondiente anotación, sea en el certificado de tradición del inmueble, en las memorias de la empresa, en el sentido de que existe en el lugar una tubería que sea por el motivo que sea no fue removido, a efectos de que un propietario futuro o la administración del conjunto o planeación municipal tome las previsiones del caso, la información al respecto es inexistente; por tanto, debe pagar su descuido, inequívocamente, la actitud de la administración fue la causa consecuente y eficiente la causante del daño sufrido en el bien del actor y por tanto el desmedro del patrimonio de este, es más, la existencia de este tubo madre, no lo sabía la empresa, pues así lo hizo saber por medio de la constancia que expidieron en el sentido de que la empresa no sabía de la existencia de ese tubo, pues no tomaron las previsiones que debieron de tomar en el momento oportuno, así se probó en el despacho de instancia, constancia que no tuvo eco el despacho y es por ello que tomó la decisión la cual considera es desacertada.

Insiste en que el daño sufrido por el señor Yonny Fernando Cardona fue causado por una falla de la administración, ligada también a la del tubo madre en el sentido del gran flujo de agua y alta presión, de propiedad de la demandada, y que el mismo fue dejado por la empresa sin la debida señalización, trabajos que en su momento fueron autorizados por la empresa en cabeza de un funcionario, trabajos realizados por trabajadores oficiales y bajo vigilancia de la demandada; factores que permiten afirmar que el tubo es de propiedad de la empresa demandada, incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política.

Manifiesta que, dar por hecho de que los trabajadores fueron los que removieron el dado de concreto que taponaba la tubería de tres pulgadas, es una afirmación que no corresponde con las pruebas, ya que en ninguna parte se dice que los trabajadores u obreros de la obra removieron el dado; ellos, los declarantes desconocían al igual que la empresa demandada la existencia de esta tubería; si ello fuera así, el día sábado cuando dejaron de trabajar a medio día y en ese transcurso de esa mañana hubieran removido el dado de la tubería, el insuceso hubiera ocurrido el día sábado en horas de la mañana y no el domingo como acaeció en este caso; y por ende, sostiene que el despacho de primera instancia no realizó en debida forma el análisis de la prueba recogida.

Finalmente, aduce que endilgarle la responsabilidad a la parte demandante en el sentido de que los hechos se presentan por no tener una licencia debidamente aprobada, esta decisión es desacertada, toda vez, que esta situación se iba a presentar en ese lote de terreno con licencia o sin licencia; es más el hecho de que los trabajadores comenzaran a adecuar el lote, como bien lo manifiestan, de por si este hecho no se puede deducir de que iniciaron la construcción; sólo iniciaron la adecuación del lote de terreno, no comenzaron la construcción, hicieron la ramada para la herramienta, abrieron unas brechas, aplanaron algo el terreno para hacer la ramada, estos actos no se pueden catalogar como inicio de la construcción, en ninguna parte del proceso se dijo lo contrario; por tanto no se explica cómo se toma la decisión tomada en este caso que nos ocupa.

Ahora bien, analizadas las piezas procesales que integran el dossier, para acreditar Reparación Directa 13 las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el insuceso acaecido el 30 de junio de 2013, obra a folio 12 del dossier, certificación expedida el día 5 de agosto de 2013 por el cuerpo de Bomberos Oficial del Municipio de Santa Rosa de Cabal, bajo el siguiente tenor: “ (…)” Por su parte, a carillas 13 del expediente, obra oficio suscrito el día 10 de septiembre de 2015, por el Gerente de Empocabal, en el que señaló frente al insuceso: “ (…) De las declaraciones rendidas en el decurso del proceso, pasa la Sala a sintetizar su contenido, de la siguiente manera: La señora Carmenza Henao Betancur, asistió al lugar de los hechos, cuando ya no había personal de Empocabal y ni vertimiento de agua alguno. El señor Alirio de Jesús expone que fue contratado por el demandante para ejecutar una obra civil de construcción de vivienda, y el día sábado realizaron varias excavaciones a 1.50 mts para la colocación de las zapatas, terminando labores al medio día; explica que al día siguiente, a eso de las 7 am, lo llamaron requiriendo su presencia de manera urgente en la obra, y cuando llegó observó que donde excavaron para la ubicación de la zapata había un tubo y le manifestaron “que un tubo se rompió y se llenó de agua todo eso…” y la presión del agua derrumbó el muro de contención. Continua su relato señalando que el personal de Empocabal hizo presencia en el lugar y frente al interrogante relacionado con la ubicación del tubo indicó que “encontramos la punta del tubo casi donde nosotros hicimos el corte, entonces resulta que como en la noche hay más presión de agua, hay más, aumenta, de pronto en la noche, el tubo sí tenía Reparación Directa 14 un tapón aquí lo botó, y estaba muy cerquita donde nosotros hicimos el corte de tierra, entonces nosotros no lo alcanzamos a ver cuando hicimos la excavación.” El señor Alejandro Vásquez Arcila, indicó que estaban en labores de replanteo para la construcción de la vivienda, y se iniciaron las excavaciones para la construcción de unas zapatas hasta el sábado al mediodía, el día siguiente recibió una llamada donde le informaban lo ocurrió, y una vez se desplazó se encontró con el daño, desplazamiento del muro de contención, indicando que “el constructor que loteó dejó un tubo madre de 3 pulgadas paralelo al sardinel, que era de donde nos íbamos a alimentar para sacar el collar de derivación”; aclarando que la tierra movida en las excavaciones sostenían el anclaje del tubo, que al ser removidas generó como consecuencia lógica su destaponamiento, y que posiblemente el urbanizador pretendía proyectar y alimentar otras redes contiguas, pero no reportó ese tubo madre dentro del diseño de acueducto, y por ende, no integraba el record de las redes locales, debido a que la entidad no tenía conocimiento de su existencia. El señor Carlos Alberto Panesso Ardila, quien para la época de los hechos fungía como comandante del cuerpo de bomberos de esa municipalidad, indicó en su declaración que atendió la emergencia por inundación por el rompimiento de un tubo por una excavación que estaban haciendo para una construcción, sin mayor averiguación al respecto.

El señor Gonzalo Correa Marulanda señaló que trabajaba en la Empresa, ese día estaba en turno y a las 7 am lo llamaron que había un daño, y encontraron el daño luego de que abrieran la válvula del sector, tratándose de un tubo que ni la empresa sabía que existía, al tratarse de una colilla que dejaron para la continuación del otro barrio, entonces indicó que arreglando el terreno movieron una piedra grande que era el anclaje del tapón que tenía, siendo por la noche que se explotó. El señor José Abelardo Tabares Villa, señaló que trabajaba en la Empresa, ese día estaba en turno y lo llamaron que había un daño, y luego de que autorizaron abrir la válvula identificaron el tubo, y determinaron a 1.50 metros de profundidad que no se rompió sino que se salió el tapón del mismo, y según lo que les comentaron los trabajadores que estaban haciendo la excavación movieron una piedra que servía de anclaje para el tapón, el cual se reventó con la presión de la mañana; por lo que su labor, fue restaurar el dado de la tubería. De los medios de convicción ut supra, resulta diáfano para esta Corporación que el daño fue causado como consecuencia del destaponamiento de un tubo de 3 pulgadas de que no hacía parte del catastro de la red local de acueducto del municipio de Santa Rosa de Cabal que se encontraba al interior del predio del demandante como producto del retiro del anclaje del mismo cuando se realizaban actividades de excavación para la construcción de zapatas en la obra civil contratada por el señor Cardona Arbeláez, tal y como lo estimó el a quo; en consideración a que se acreditó que el día antes (29 de junio) a la fecha de los hechos que ocasionaron los daños en el lote de terreno donde se encontraba el tubo, se realizaron actividades de construcción toda vez que la excavación para la fundición de cimientos hace parte de la construcción de obras civiles, entre la semana del 24 al 29 de junio de 2013 se realizaron actividades de descapote (retiro de capa vegetal del lote a intervenir) y adecuación de terreno (construcción de Reparación Directa 15 bodega) en dicho lote, y también se realizaron labores preliminares para las zapatas incluidos los movimientos de tierra al interior del mismo a una profundidad de 1.50 metros.

En ese orden de ideas, a diferencia de lo argüido por el recurrente, los trabajadores de la parte actora fueron los que removieron el dado de concreto que taponaba la tubería de tres pulgadas, en las pruebas documentales y testimoniales, se dice refiere que los trabajadores u obreros de la obra removieron el dado el día sábado, y en el transcurso de esa mañana con el aumento de la presión del agua, el tapón de salió generando la emergencia por inundación que fue reportada al Cuerpo de Bomberos de esa municipalidad, teniendo que ser restaurado el dado de la tubería por el personal de Empocabal.

Frente al inconformismo planteado relacionado con el descuido por parte de la empresa de obras sanitarias de Santa Rosa de Cabal, dejar un tubo madre en medio de un lote de terreno sin tomar las debidas previsiones, sin dejar la correspondiente anotación, debe tenerse en cuenta que después de verificar el catastro de redes se pudo constatar que dicho tubo no hacía parte de la red local y que probablemente el urbanizador de ese sector inicialmente extendió la tubería de acueducto sobre un predio que inicialmente no estaba destinado para la construcción de vivienda y no reportó la adecuación de dicha obra hidráulica al municipio de Santa Rosa de Cabal, ni a los posteriores propietarios de esos predios.

De lo anterior se desprende que, el tubo de 3” no integraba el catastro de acueducto del municipio por lo cual no podría haberse advertido sobre la existencia del mismo en el lote de terreno., sin que tampoco se halla acreditado que el daño fuere producto de la falta de mantenimiento de la red local de acueducto, sino del retiro del anclaje que realizaba presión al tapón instalado en la terminal del tubo de 3” que se encontraba dentro del predio del demandante cuando realizaba actividades de construcción no autorizadas en ese momento.

Bajo este panorama, para el día en que ocurrieron los hechos en los que el lote de terreno del señor Cardona Arbeláez y el inmueble colindante resultaron afectados con el destaponamiento de la terminal de un tubo de acueducto que se encontraba en su predio, el tubo de 3” no hacía parte del catastro de redes de acueducto del municipio de Santa Rosa de Cabal, sin que se encuentre probado que el tubo fue instalado por la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal al interior del lote de terreno del demandante, pues no hay evidencia que dicho tubo suministraba el líquido vital a viviendas aledañas en el sector, por lo tanto no se puede sostener en este caso en particular la responsabilidad de la demandada de reportar su existencia. Conforme lo discurrido, no comparte esta Corporación lo manifestado por la parte actora relativo a que lo sucedido fue negligencia de Empocabal al tener que garantizar el buen estado de dicha red conectora, pues en el sub lite está plenamente demostrado que los trabajadores del demandante debilitaron el terreno circundante al anclaje, lo cual generó la expulsión del tapón, y por ende, lo acontecido no es imputable a su actuación u omisión, sino a maniobras realizadas Reparación Directa 16 por los obreros contratados por el demandante para la construcción de la obra, en este caso, los componentes estructurales de cimentación denominados Zapatas.

En este punto, vale precisar por esta Corporación que conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con la carga de la prueba tanto del daño como del nexo causal, de antaño el Consejo de Estado ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, bajo los siguientes términos: “ (…) Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.

De ahí su importancia, pues “[S]i no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes. La justicia y la función jurisdiccional del Estado resultarían entorpecidas y frustradas en infinidad de ocasiones al no ser posible la sentencia de mérito, a la vez que se fomentaría la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la repetición indefinida de procesos para el mismo litigio, y se permitiría que quienes tengan interés en esa situación caótica puedan fácilmente burlar los fines de interés público del proceso y la jurisdicción, ocultando pruebas y entorpeciendo la actividad oficiosa del juez.

Reparación Directa 17 La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza”.

El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses”.

En razón de lo anterior, estima esta Corporación que la imputación endilgada a la entidad demandada no traspasa de una realidad especulativa a una realidad procesal que permita la estructuración de la responsabilidad estatal, en tanto no está acreditada la relación de causalidad entre el destaponamiento del tubo y la actuación u omisión de la Empresa, contrario sensu, se evidencia que de acuerdo a las pruebas recaudadas en el presente asunto, el mismo fue causado como consecuencia del destaponamiento de un tubo de 3 pulgadas de que no hacía parte del catastro de la red local de acueducto del municipio de Santa Rosa de Cabal que se encontraba al interior del predio del demandante como producto del retiro del anclaje del mismo cuando se realizaban actividades de excavación para la construcción de zapatas en la obra civil contratada por el señor Cardona Arbeláez, tal y como lo estimó el a quo.

En ese orden de ideas, no es posible proceder a imputar dicho daño a la demandada, ya que al no existir criterio de causalidad que permita vincular la causa que produjo el daño, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos de responsabilidad, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable, cuestión Reparación Directa 18 que no se configuró en el evento sub-examine, como lo señaló la Juez de Primera instancia. En consecuencia, al carecer de sustento probatorio los reparos efectuados por la parte actora en su recurso de alzada, y al no esgrimirse un análisis serio y diverso que permita establecer que el examen efectuado por la a quo respecto de las piezas procesales aportadas no comulgan con la sana crítica en la que se debe fundar, considera esta Colegiatura que permanecen incólumes las consideraciones vertidas en la sentencia de primer grado alusivas a la inexistencia de responsabilidad estatal endilgada, razón por la cual, se confirmará en su totalidad.

6. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, y por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Reparación Directa 19 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co »