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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2020-00004-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2021-10-22

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós de octubre de dos mil veintiuno Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nélida Herrera Arias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.- La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-, para que se declare la nulidad de las Resoluciones No.RDP 022567 del 29 de julio de 2019 por la cual la UGPP le niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, y No. RDP 028621 de fecha 23 de septiembre de 2019 por medio de la cual la UGPP, resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019.

I.

HECHOS A folios 78 y s.s. del expediente, se narraron los que se resumen así: 1.La señora Nélida Herrera Arias nació el 05 de septiembre de 1956, y cumplió la edad de 50 años el 05 de septiembre de 2006. 2. La actora laboró más de 20 años al servicio de la educación pública, nombrada como docente territorial así: a través de decreto Departamental 816 del 1º de octubre de 1977 desde el 02 de octubre de 1977 hasta 31 de octubre de 1977, el decreto departamental 1285 del 30 de marzo de 1978 desde 15 de marzo de 1978 hasta 13 de mayo de 1978, y a través del decreto municipal No. 78 del 11 de Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 febrero de 1997 desde 11 de febrero de 1997 hasta la fecha. 3.

La señora Nélida Herrera Arias cumplió con el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia el día 16 de noviembre de 2016. 4. Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2019 la actora, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho a la UGPP 5. Mediante resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019 la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. 6.

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2019 la actora, interpone y sustenta recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019 expedida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. 7. Mediante resolución No. RDP 028621 de fecha 23 de septiembre de 2019 la UGPP, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 022567 del 29 de julio de 2019. 8.

Considerando que la señora Nélida Herrera Arias cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, se deberá reconocer y pagar dicha prestación con lo devengado por la docente en el año inmediatamente anterior al cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia. II. PRETENSIONES A folios 2 y s.s., solicita la accionante: 2.1.

Que se declare la nulidad de la resolución No.RDP 022567 del 29 de julio de 2019 por la cual la UGPP le niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. 2.2 Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 028621 de fecha 23 de septiembre de 2019 por medio de la cual la UGPP, resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la accionante en cuantía del 75% del todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, incluidas las mesadas adicionales. 2.3.

Que se ordene que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se ordene dar cumplimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 ibídem. 2.4. Que se condene al pago de costas a la entidad demandada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fs. 4 y s.s.): Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209.

Ley 114 de 1913 Ley 4 de 1966 Decreto reglamentario 1743 de 1966 Concebido el Estado como un instrumento para servir a la comunidad, para garantizar la efectividad de los derechos, principios y deberes constitucionales, proteger la vida, honra, creencias y bienes de los ciudadanos (preámbulo y artículo 2º de la Constitución, es lógico inferir que los daños debidos a sus fallas en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los deberes a su cargo deben ser indemnizados.

Argumenta que la entidad accionada vulnera las normas en cita, toda vez que la actora cumple con la totalidad de los requisitos señalados para acceder a dicha pensión, por cuanto estuvo vinculada con el magisterio como docente nacionalizada por más de 20 años, en tal virtud debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las leyes que regulan la prestación. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 IV.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP allegó escrito de contestación de la demanda mediante el cual hace referencia a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la misma, aduciendo que de acuerdo con los tiempos de servicio aportados, se puede observar que, si bien la actora puede contar con 20 años de servicio, no son los 20 años de servicio exigidos y con las condiciones precisas en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia, tal como se ha manifestado en todas las decisiones administrativas emitidas por la entidad, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Que verificados los certificados de información laboral allegados se evidencia que el certificado expedido el 6 de mayo de 2019, se señala que el periodo laboral del 02 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977, y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978, con vinculación de carácter Nacionalizado. No obstante, en el certificado expedido el 26 de febrero de 2019, se señala periodo laboral desde el 11 de febrero de 1997, con vinculación de carácter NACIONAL, situación que imposibilita el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, toda vez que la vinculación de carácter Nacionalizada, se efectuó solo del 02 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977, y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978; no cumpliendo el requisito de tener 20 años de servicio con carácter nacionalizado.

Afirma que conforme a los tiempos de servicio aportados por la señora Nelida Herrera Arias se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia, si bien tuvo periodos de nacionalizada, en su mayoría fue de carácter nacional y no alcanza a satisfacer los presupuestos de otorgamiento de este tipo de pensión, por lo tanto no hay un proceder legal de la entidad plenamente demostrado y justificado, pues no existe obligación por parte de la UGPP de reconocer dicha pensión, por no haberse causado en derecho.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Así mismo, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE» y «PRESCRIPCIÓN». V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante proveído dictado en audiencia de prueba del día 15 de junio de 2021concurrieron la entidad demandada con escrito “026AlegatopsUGPP” en el que reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, aduciendo que verificados los certificados de información laboral allegados, se evidencia el certificado proferido por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira expedido el 6 de mayo de 2019, en el cual se señala que el periodo laboral de la docente del 02 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977, y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978, con vinculación de carácter Nacionalizado.

Así mismo obra certificado proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira de fecha 26 de febrero de 2019, en el cual se señala que el periodo laboral de la docente fue desde el 11 de febrero de 1997 al 26 de febrero de 2019 (fecha en la cual fue expedida la certificación laboral) con una vinculación de carácter nacional.

Por lo anterior se imposibilita el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, toda vez que la vinculación de carácter Nacionalizada, se efectuó solo del 02 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977, y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978; no cumpliendo el requisito de tener 20 años de servicio con carácter nacionalizado.

Afirma que la actora, no demostró el cumplimiento de los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia puesto que se trata de una docente con tipo de vinculación nacional y de conformidad con la norma aplicable debió acreditar 20 años de servicios departamental, distrital, municipal y nacionalizada ya que el tiempo con vinculación NACIONAL no se tiene en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Bajo el escenario fáctico, se deben desestimar las pretensiones de la Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Demandante, toda vez que la pensión gracia, es una prestación única y exclusivamente de docentes del orden Nacionalizado, Distrital, Municipal, Departamental, con 20 años de servicios continuos, por cuanto los tiempos que se ven reflejados en los anteriores certificados no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la Pensión Gracia, por cuanto son tiempos prestados a la nación y tienen vinculación NACIONAL.

La señora Nélida Herrera Arias, no acreditó cumplir los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que debió acreditar 20 años de servicios departamental, distrital, municipal o nacionalizada, ya que el tiempo con vinculación nacional no se tiene en cuenta para el reconocimiento; ya que obra en el expediente certificado proferido por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira de fecha 26 de febrero de 2019, en el cual se señala que el período laboral de la docente fue desde el 11 de febrero de 1997 al 26 de febrero de 2019 (fecha en la cual fue expedida la certificación laboral) con una vinculación de carácter NACIONAL, por lo tanto, es claro que los diferentes actos administrativos expedidos por la Unidad están conforme a lo establecido por el numeral 3, articulo 4 Ley 114 de 1913.

VI. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.”1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DEL LITIGIO. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar si en el caso concreto debe accederse al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, en favor de la actora, para lo cual solicita tener en cuenta el tipo de nombramiento del orden territorial, a lo cual se opone la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, al considerar que la demandante no cumple los requisitos para la prestación, por haber laborado como docente del orden nacional. 4.

EXCEPCIONES. Frente a las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO» y «BUENA FE», fundadas en que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, señala la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a constituir medios exceptivos, conforme lo han señalado la doctrina2 y la jurisprudencia3, razón por la cual no se ocupará el Tribunal del análisis de las citadas oposiciones.

En cuanto a la excepción de prescripción, diferida para la sentencia, señala este juez colegiado que, en razón de su carácter de mérito, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado, en el evento de ser consideradas prósperas las pretensiones formuladas en la demanda. 5. ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse: • Resolución RDP 022567 del 29 de julio de 2019, proferida por la extinta Cajanal mediante la cual se le niega la pensión a la actora (fl 107 cd. 1) • Resolución Nº 028621 del 23 de septiembre de 2019, proferida por la extinta Cajanal, por la cual se resuelve recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019, confirmando la decisión (fl. 129 cd. 1). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nélida Herrera Arias (f.39). • Formatos Único para la expedición de certificado Salariales del 25 de abril de 2019 en el cual consta que la actora laboró como docente Nacional en la institución educativa Pablo Emilio Cardona y los factores salariales percibidos durante los años 2003 a 2019 (fl. 47 a 56). • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del departamento de Risaralda del 6 de mayo de 2019 (fl. 57), en el cual consta que la 2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y MORA CAICEDO, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 3 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004- 00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000- 2010-00001-00, 8 de julio de 2010, CP Susana Buitrago de Valencia. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 actora laboró como docente nacionalizada, en la institución educativa La inmaculada, desde el 2 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977, y en el plantel educativo Bernardo Arias Trujillo desde el 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978. • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el cual se certifica como régimen de pensiones “nacional”, y se relacionan como historia laboral ingreso 11 de febrero de 1997, nombrada a través del decreto 78 del 11 de febrero de 1997 en la institución educativa Pablo Emilio Cardona prestando sus servicios desde el 11 de febrero de 1997 con fecha de retiro 15 de abril de 2021. • Decreto 816 del 19 de octubre de 1977, por medio del cual el gobernador del departamento de Risaralda, nombra a la demandante como docente sin escalafón para cubrir una licencia en el colegio La Inmaculada de Pereira (fl. 67 cd. 1) • Acta de posesión No.9153 del 20 de octubre de 1977 que da cuenta que la actora se posesionó en el cargo de docente en interinidad en el colegio La Inmaculada de Pereira.(fl.67) • Decreto 1285 del 30 de marzo de 1978 expedido por el gobernador del departamento de Risaralda, por medio del cual se nombra por dos meses a la demandante como docente en el colegio Bernardo Arias Trujillo en remplazo del docente Jorge E sierra hasta el 13 de mayo de 1978 (fl. 69 cd. 1) y acta de posesión No. 233 del 27 de julio de 1970 (fl. 47.) • Decreto No.509 del 19 de noviembre de 1996 por medio del cual el municipio de Pereira convocó a concurso docente para proveer las plazas docentes en el municipio de Pereira en los niveles de preescolar, básica y media técnica. • Decreto 078 del 6 de febrero de 1997 expedido por el alcalde del municipio de Pereira, por medio del cual se nombran en propiedad a docentes en el municipio, dentro del cuales se relaciona a la señora Nelida Herrera para la asignatura de ciencias sociales en la institución educativa Gonzalo Mejía Echeverri y Acta de posesión No.304 del 12 de febrero de 1977.

(fl. 95 cd. 1). • Decreto 180 del 23 de febrero de 2003, por medio del cual se traslada a la actora a la Institución Educativa Pablo Emilio Cardona (fl. 101cd. 1). Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub examine, aduce la actora que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, toda vez que cumple con todos los requisitos legales establecidos para acceder a la prestación, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tipo de vinculación. Por su parte, la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia, por ser docente de orden nacional durante la vinculación del 11 de febrero de 1997 en adelante, lo cual le impide ser acreedora de dicha prestación. Procederá esta colegiatura judicial a analizar el derecho pretendido, para lo cual se pronunciará en relación con los elementos normativos que desarrollan la pensión gracia y los presupuestos de procedencia para su reconocimiento. 6.1.

De la pensión gracia La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decreto 081 de 1976, y que la Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación. Conforme con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en planteles municipales, distritales o departamentales, lo cual quiere decir que a quienes hayan prestado sus servicios en planteles educativos del orden nacional no les asiste el derecho al reconocimiento de dicha prestación, por disposición legal.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente: «(…) «El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. «(…)»” 4 (Subrayado por fuera de texto original) El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias 5. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S-699 del 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Es así como para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien solicite la prestación acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 6, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental como docente en los niveles descritos.

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho: «Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la " pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.»7 Consejo de Estado, Sección Segunda.

M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010). 6 Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela: artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.

Sentencia del 29 de agosto de 1997. Radicación número: S-699. Actor: Wilberto Theran Mogollón. Demandado: Caja Nacional de Previsión. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Es por ello, que en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Subraya y Resalta la Sala) Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a): «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» (Resalta la Sala) La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal, se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad « con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación»; disposición que modificó lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera « otra pensión o recompensa de carácter nacional.».

Adicional a lo anterior se desprende del numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que allí se preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes citadas con anterioridad y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Por tanto y de acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. 6.2.

Caso concreto En el presente asunto examinado el material probatorio que obra en el expediente atañido con el reconocimiento de la pensión gracia que pretende la actora, se observa cumplido el requisito de la edad, según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía la demandante tiene más de 50 años de edad, por haber nacido el 5 de septiembre de 1956. • Y, en cuanto al requisito del tiempo de servicios, se encuentra que la señora Nelida García prestó sus servicios en el Departamento de Risaralda, como docente nacionalizada en la institución educativa La inmaculada, desde el 2 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977, y en el plantel educativo Bernardo Arias Trujillo desde el 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978 con vinculación de Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 carácter «nacionalizado» y en el municipio de Pereira, desde el 11 de febrero de 1997 al 15 de abril de 2021 (Fl.57 expediente digital).

En relación con el nombramiento para el segundo período de vinculación, el cual se discute en el presente asunto, (11 de febrero de 1997 al 15 de abril de 2021), se observa dos certificado “Formatos Únicos para la expedición de certificado de historia laboral” expedidos por el municipio de Pereira, así: en los que consta que la actora laboró como docente NACIONAL en la institución educativa «Pablo Emilio Cardona » nombrada en propiedad del 11 de febrero de 1997 al 15 de abril de 2021, para un total de 24 años, 2 meses y 5 días.

También se encuentra inserto en el expediente copia del Decreto No. 078 del 6 de febrero de 1997, por medio del cual el alcalde del municipio de Pereira nombró a la señora Nélida Herrera como docente en dicha entidad territorial, una vez superado el concurso para plazas docentes de básica primaria) y copia del Acta posesión No.304 del 12 de febrero de 1997, emanada por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, con la cual certifica el carácter en propiedad del cargo.

Así mismo obra copia del Decreto municipal 078 de 06 de febrero de 1997 por el cual se nombra a la actora en una institución de carácter municipal previa convocatoria a concurso docente del municipio de Pereira y además copia del Decreto 861 del 17 de diciembre de 2003, por medio del cual se adopta la planta global de personal docente y administrativo del municipio de Pereira, en el que se relaciona a la demandante en el cargo de docente.

Igualmente obra oficio No. 29960 del 6 de julio de 2021 expedido por la Directora Administrativa del talento Humano de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en el que se señala que hasta el mes de junio de 1995 las instituciones educativas INEM Felipe Pérez, Normal Superior, Deogracias Cardona e Instituto Técnico Superior pertenecían al orden nacional las demás eran nacionalizadas.

Ahora, si bien en el Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el municipio de Pereira, figura que el régimen pensional de la docente es del orden nacional, también lo es que se allegó el acto administrativo de nombramiento efectuado por el alcalde del municipio de Pereira, de lo cual se puede evidenciar que la docente laboró en una institución educativa de carácter Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 nacionalizado, así mismo que su vinculación a la docencia se dio en virtud a la convocatoria que adelantó el mismo ente territorial a través del Decreto No.509 del 19 de noviembre de 1996 por medio del cual el municipio de Pereira convocó a concurso docente para proveer las plazas docentes en el municipio de Pereira en los niveles de preescolar, básica y media técnica, de igual forma obra el respectivo decreto de nombramiento No.078 del 6 de febrero de 1997 expedido por el alcalde municipal, sin intervención del Ministerio de Educación Nacional, y el acta de posesión de la actora como docente en la institución educativa Gonzalo Mejía Echeverri, acto que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado se torna en la prueba en idónea para acreditar la calidad de docente territorial, pues dicha corporación ha sido enfática en señalar que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, y se pueda establecer “con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales”, por lo tanto, al haberse aportado al plenario el respectivo acto de nombramiento de carácter municipal y los actos que precedieron dicha designación, los cuales dan cuenta que se trata de una plaza territorial, resulta claro para la Sala que el período laborado por la actora entre el 1 de febrero de 1997 al 15 de abril de 2021 lo fue como docente de carácter territorial.

Así las cosas, estima esta colegiatura que ha quedado acreditado de manera inequívoca el carácter territorial de la docente y su prestación de servicios a instituciones del orden municipal, por lo que se concluye que el tiempo de vinculación legalmente exigido para acceder a la pensión gracia pretendida, fue cumplido a cabalidad, comoquiera que la demandante se vinculó con anterioridad al año 1980, desde el 2 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977, y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978 para un total de 2 meses y 29 días, período que si bien obedece a un nombramiento en interinidad resulta valido para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014 en un asunto con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, al que hoy ocupa su atención, sostuvo que: Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 “[…] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia7 en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […].”.

De igual forma, desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 15 de abril de 2021 (24 años, 2 meses y 5 días), para un total de 24 años y 5 meses al servicio de la docencia oficial del orden territorial. Así las cosas, como lo ha sostenido de manera reiterada esta colegiatura judicial, dado el carácter excepcional con el que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la vinculación del interesado al servicio docente hubiere sido del orden municipal, departamental o distrital, supuesto fáctico que se cumple en el sub examine.

Dicha conclusión es coherente con las reglas fijadas en la reciente Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de julio de 2018, así: “ii)Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988).

Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados v) Por tanto,, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”8 (Subraya la Sala) Ahora bien, ordena el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 lo siguiente: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Está vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. SUJ del 21 de julio de 2018. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 servicio en establecimientos educativos del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Por otra parte, el artículo 15, numeral 2º, literal a), de la Ley 91 de 1989, preceptúa: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» Entonces, como la señora Nélida Herrera Arias se venía desempeñando como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su situación se encuentra amparada por la Ley 91 de 1989, quedando facultada para acceder a la pensión gracia, en los términos de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, puesto que reunió más de 20 años al servicios de las instituciones educativas y adicionalmente, al momento de elevar la solicitud de reconocimiento pensional el 10 de mayo de 2019 (fl.68), contaba con más de 50 años de edad, pues nació el 5 de septiembre de 1956.

En este punto, y para aclarar lo manifestado por la entidad demandada respecto del carácter de la vinculación de la demandante teniendo en cuenta el situado fiscal, es importante resaltar que en la sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), se indicó: «(…) i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 (…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».

Así entonces, el argumento planteado por la accionada, que la vinculación de la actora es nacional desde el 11 de febrero de 1997, al advertirse que ésta fue financiada con recursos del situado fiscal, no es acertada según lo aclara la sentencia de unificación que acaba de traerse a colación, por cuanto dichos recursos una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

Por las razones que anteceden, la Sala de decisión declarará la nulidad de los actos administrativos acusado, y a título de restablecimiento del derecho ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el reconocimiento y pago en favor de la señora Nélida Herrera Arias, de la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es, desde el 16 de noviembre de 2016.

Se señala la totalidad de los factores devengados, y no solo los que sirvieron de base de cotización al sistema pensional, por cuanto en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, dentro del proceso radicado bajo el No.: 25000-23-42-000-2013- 04683-01(3805-14), de obligatorio acatamiento por esta Corporación, dispuso que: «…Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor…» En igual sentido, el razonamiento elaborado en los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional -sentencias SU- 395 de 2017 y T-039 de 2018-, dentro del cual se señala que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir sino los factores salariales sobre los cuales hubieren sido realizados los aportes al sistema de seguridad social, no tiene incidencia alguna cuando de la pensión de jubilación gracia se trata, por cuanto esta prestación es otorgada al docente como un beneficio especial que se causa sin sujeción a aportes al sistema y cuyo cálculo corresponde al 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Por tal razón resulta innecesario efectuar el análisis de la sentencia de unificación SU-395 de 2017, emanada de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 9 proferida por el Consejo de Estado. 6.3 La prescripción. En torno al fenómeno de la prescripción, señala esta Colegiatura que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto 9Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)9, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» El texto anterior es reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, y en el artículo 102, dispuso el mismo término de prescripción laboral.

Por su parte, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en torno a la prescripción, dispone en su artículo 151: «ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» (Subraya en negrilla de la Sala) Bajo ese entendido, una vez causado el derecho, se dispone del término de tres años para elevar reclamación ante la administración y posteriormente ante la vía judicial; y el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro lapso igual.

En aras de establecer si en el presente asunto se configura el fenómeno de la prescripción, ha de tenerse en cuenta que el status lo adquirió el 16 de noviembre de 2016 y la reclamación administrativa la presentó el 5 de mayo de 2019, fecha para la cual no había transcurrido más de tres años desde el momento en que cumplió la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, por lo tanto, estima la Sala que en este caso no operó el fenómeno de la de prescripción respecto de las mesadas pensionales aquí reconocidas, en consecuencia, se declarará no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, y la pensión de gracia será reconocida a partir de la adquisición del status pensional, al momento de cumplir con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913.

La entidad demandada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor del actor, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de marzo de 1998. Para ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula: Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A., Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 6.4. COSTAS No se condenará en costas a la parte accionada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias10 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. Se declara no probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Se declara la nulidad de las Resoluciones RDP 022567 del 29 de julio de 2019 por la cual la UGPP le niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, y No. RDP 028621 de fecha 23 de septiembre de 2019 por medio de la cual la UGPP, resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a pagar la pensión gracia en favor de la señora Nélida Herrera Arias, conforme lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionado y a partir del 16 de noviembre de 2016, de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva del presente proveído. 4.

Condenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a efectuar los ajustes Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 5.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 6. Sin costas en esta instancia, por lo anteriormente razonado. 7. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes indicando cuál presta mérito ejecutivo. 8. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»