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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2018-00327-01 (D-0189-2020)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda Conjuez : John Alexander Hurtado Arce

Date: 2021-10-29

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión extraordinaria de hoy Pereira, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2018-00327-01 (D-0189-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Esperanza Agudelo Marín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores María Esperanza Agudelo Marín, Elizabeth Salamandra Arias, Irma Lucy Vanegas Gómez, Diana María González Gauque, Pedro Alejandro Farfán Amaya, Alexandra Milena Ruda Ramírez, Jahnna Valentina Martínez Torifa, William David Arango Piedrahita y Paula Andrea López Cuervo, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes: II.

PRETENSIONES De folios 163 a 165 del cuaderno 1 se observan las siguientes: 2.1. Declarar la nulidad de la Resolución (sic) DESAJPE17-1110 del 14 de noviembre de 2017 y del acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la misma, que negó a la servidora judicial María Esperanza Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Agudelo Marín, el pago por turnos realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.2.

Declarar la nulidad de la Resolución (sic) DESAJPE18-119 del 06 de febrero de 2018 y del acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la misma, que negó a los servidores judiciales Elizabeth Salamandra Arias, Jahnna Valentina Martínez y William David Arango Piedrahita, el pago por turnos realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.3.

Declarar la nulidad de la Resolución (sic) DESAJPE18-335 del 21 de marzo de 2018 y del acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la misma, que negó a la servidora judicial Irma Lucy Vanegas Gómez, el pago por turnos realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.4.

Declarar la nulidad de la Resolución (sic) DESAJPE18-273 del 07 de marzo de 2018 y del acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la misma, que negó a los funcionarios Pedro Alejandro Farfán Amaya y Diana María González Guauque, el pago por turnos realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.5.

Declarar la nulidad de la Resolución (sic) DESAJPE18-549 del 18 de mayo de 2018 y del acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la misma, que negó a las funcionarias Alexandra Milena Ruda Ramírez y Paula Andrea López Cuervo, el pago por turnos realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.6.

Como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones (sic) enunciadas, que se declare que los demandantes tienen derecho a que la Nación – Rama Judicial, les restablezca su derecho, mediante el pago, por cada día de trabajo en día de descanso obligatorio, dominical o festivo, de manera doble conforme a lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así como Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 debidamente indexados los días laborados en dominicales, festivos, días de descanso obligatorio, horas extras y los que continúan laborando a futuro hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago y que se encuentren debidamente certificadas, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profirió o profiera el Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud de reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados más los que se sigan causando a fututo hasta la fecha en que se liquiden y paguen por la Dirección Administrativa y Financiera de la Rama Judicial o la dependencia que corresponda. 2.7.

Condenar a la Nación – Rama Judicial a que realice la liquidación y el pago de las sumas de dinero debidamente indexadas correspondientes a las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados por los demandantes y que se encuentren debidamente certificados, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profirió el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud de reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados más los que se sigan causando a futuro hasta la fecha en que se liquiden y paguen. 2.8.

Condenar a la demandada ultra o extra petita por cuanto resulte probado en el proceso. 2.9. Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 2.10. Condenar en costas a la entidad demandada. III.

HECHOS A folios 158 y s.s. del C. 1, dejó expresado la parte actora los siguientes: Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 3.1. Que la señora María Esperanza Agudelo Marín, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas, desde el 22 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014 y del 01 de febrero de 2015 hasta la fecha. 3.2.

Que la señora Elizabeth Salamandra Arias, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Secretaria del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, del 08 al 29 de noviembre de 2016, como Oficial Mayor del mismo Juzgado del 01 de diciembre de 2016 al 19 de febrero de 2017 y de nuevo como Secretaria del mismo Juzgado desde el 20 de febrero de 2017 hasta la fecha. 3.3.

Que la servidora Irma Lucy Vanegas Gómez, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Secretaria del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, del 14 de enero al 23 de febrero de 2015, como Oficial Mayor del mismo Juzgado del 24 de febrero de 2015 hasta el 10 de abril de 2016 y de nuevo como Secretaria del mismo Juzgado desde el 11 de abril al 17 de julio de 2016. 3.4.

Que la servidora Diana María González Gauque, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Secretaria del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 29 de septiembre de 2016 hasta la fecha. 3.4. Que el señor Pedro Alejandro Farfán Amaya, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Secretario del Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, desde el 01 de abril de 2014 al 29 de junio de 2016, desde el 06 de diciembre de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2017 y desde el 19 de septiembre de 2017 hasta la fecha. 3.5.

Que la servidora Alexandra Milena Ruda Ramírez, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Oficial Mayor en el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 02 de julio hasta el 30 de julio de 2014, luego en el mismo cargo en el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 11 de agosto al 01 de septiembre de 2014, en el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas desde el 02 de septiembre de 2014 al 08 de marzo de 2015, como Oficial Mayor en el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 21 de abril al 231 de mayo de Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 2015, como Secretario del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de control de Garantías de Pereira desde el 09 de diciembre de 2015 al 12 de enero de 2016, como Oficial Mayor del mismo Juzgado desde el 13 de enero al 01 de mayo de 2016, como Secretario del 02 al 31 de mayo de 2016, luego como Secretaria del mismo Juzgado desde el 17 de junio de 2016 al 23 de febrero de 2017, desde el 02 de mayo al 31 de agosto de 2017, como Juez 2ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 01 al 22 de septiembre de 2017 y como Secretaria de nuevo del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 23 de septiembre de 2017 hasta la fecha. 3.6.

Que la servidora Jahnna Valentina Martínez Torifa, ingresó a laborar a la Rama Judicial como Oficial Mayor en el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 02 al 19 de enero de 2015, luego en el mismo cargo en el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías desde el 19 de junio al 29 de septiembre de 2015 y desde el 01 al 30 de noviembre de 2015, luego en el mismo cargo en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 12 de enero de 2016, luego como Escribiente del Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas desde el 01 de abril al 05 de julio de 2016, de nuevo como Secretaria del Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías desde el 06 al 27 de julio de 2016, como Escribiente del Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas desde el 14 de septiembre de 2016 hasta el 09 de febrero de 2017, luego como Secretaria del Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías desde el 17 de marzo al 07 de abril de 2017 y como Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías desde el 08 de abril de 2017 hasta la fecha. 3.7.

Que el señor William David Arango Piedrahita, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Juez 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 18 de agosto al 08 de septiembre de 2015, luego como Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 18 de septiembre al 09 de octubre de 2015, como Juez 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías desde el 26 de febrero al 18 de marzo y del 29 de marzo al 13 de abril de 2016, luego como Oficial Mayor del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 01 de noviembre de 2016 al 01 de enero de 2017, Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 como Secretario del mismo Juzgado del 02 de enero al 23 de enero de 2017 y como Oficial Mayor desde el 24 de enero de 2017 hasta la fecha. 3.8.

Que la señora Paula Andrea López Cuervo, ingresó a laborar en la Rama Judicial desde el 11 de julio de 2016 al 31 de agosto de 2017, como Oficial Mayor en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, como Secretaria del mismo Juzgado desde el 01 hasta el 22 de septiembre de 2017 y de nuevo como Oficial Mayor desde el 23 de septiembre de 2017 hasta la fecha. 3.9.

Indica que antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004 en la Rama Judicial se prestaban los servicios en jornada ordinaria, y que con posterioridad a dicha norma, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la jornada de trabajo para mejorar el servicio para el usuario, con lo cual desmejoró las condiciones laborales y de vida de los demandantes al percibir la misma remuneración. 3.10.

Para efectos de laborar los días de descanso, dominicales y festivos, el Consejo Superior de la Judicatura expidió unas resoluciones en las cuales se programaron turnos, así: para María Esperanza Agudelo Marín entre el día 19 de octubre de 2014 hasta el mes de abril de 2018, para Elizabeth Salamandra Arias, Jahnna Valentina Martínez y William David Arango Piedrahita desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el mes de abril de 2018, para Irma Lucy Vanegas entre el 05 de maro de 2015 hasta el mes de abril de 2018, para Pedro Alejandro Farfán Amaya y Diana María González Guauque entre el 07 de febrero de 2015 y hasta el mes de abril de 2018 y para Alexandra Milena Ruda Ramírez y Paula Andrea López Cuervo entre el 25 de abril de 2015 hasta el mes de junio de 2018. 3.11.

Refiere que pese a haber laborado los demandantes en días de descanso obligatorio, la administración judicial únicamente les ha reconocido días compensatorios, sin que se les haya pagado por el trabajo en exceso a la jornada ordinaria. 3.12. Que se presentaron escritos con miras al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso laborados, correspondiente a las resoluciones emanadas del Consejo Seccional de la Judicatura, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes.

Sin embargo, la administración resolvió desfavorablemente las pretensiones mediante Resoluciones números DESAJPE17-1110 del 14 de noviembre de 2017 y silencio Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la misma, DESAJPE18-119 del 06 de febrero de 2018 y silencio administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la misma, DESAJPE18-335 del 21 de marzo de 2018 y silencio administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la misma, DESAJPE18- 273 del 07 de marzo de 2018 y silencio administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la misma, DESAJPE18-549 del 18 de mayo de 2018 y silencio administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la misma.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera infringidas las siguientes normas: • Constitución Política de Colombia, artículos 2, 13, 53 y 90. • Ley 1437 de 2011, artículos 138 y 161. • Ley 270 de 1996, artículo 125. • Protocolo de San Salvador, artículo 7 numeral 8º, literal h. • Decreto 1042 de 1978, artículos 39 y 40.

El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera: Refiere que el Decreto 1042 de 1978, aplicable por analogía al caso concreto, contempla la posibilidad de laborar los días domingos y feriados en razón de la necesidad del servicio, distinguiendo en el reglamento cuando se haga de manera ordinaria u ocasional, norma de la cual se desprende que quien labore ordinariamente en tales días, tendrá derecho a recibir el doble del salario diario más un día compensatorio; y si lo hace ocasionalmente, situación que requiere autorización previa del empleador, podrá a su elección recibir el día de descanso remunerado o una retribución dineraria.

Asegura que lo que distingue el trabajo ocasional del ordinario es la habitualidad de la labor, definida en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como la naturaleza del servicio, la exigencia de su prestación continuada sin interrupción, que obliga a la implementación de turnos, previamente definidos por el respectivo organismo.

Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Agrega que en virtud del principio de igualdad, resulta discriminatorio que mientras los demás servidores de la Rama Judicial en los días de descanso obligatorio, dominicales o festivos disfruten de ellos, los servidores que aquí reclaman deban laborar sin ninguna contraprestación diferente a un día compensatorio, lo que vulnera flagrantemente frente a los demandantes el principio universal en material laboral “a trabajo igual salario igual” que se aplica tanto a servidores públicos como a trabajadores particulares.

Como concepto de la violación se expone que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, pues para resolver lo correspondiente al caso se debe acudir a la Ley 1042 de 1978, norma que ha sido expedida con idéntica finalidad a lo que se ha definido en el Decreto Ley 717 de 1978 sobre el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y la que en su artículo 30 consagra que los servidores judiciales que en razón de sus funciones relativas al procedimiento penal deban trabajar los días lunes, martes y miércoles de Semana Santa (también definidos como de vacancia judicial), tendrán derecho a tiempo compensatorio igual que se disfrutará sumándolo a las vacaciones anuales reconocidas, sin que ninguna otra disposición relativa a compensatorios se tuviera definida en el reglamento.

Es el gobierno nacional quien tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, atendiendo los criterios generales consagrados en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, por lo que se expide el Decreto 57 de 1993 del que se advierte, nada se dijo sobre el reconocimiento y pago de días compensatorios por labor en dominicales y festivos.

Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la creación del sistema penal acusatorio, se generó la necesidad de incorporar jueces y empleados a dicho sistema, estableciéndose para ellos horarios y jornadas laborales diferentes en virtud de la necesidad del control de garantías, para lo cual en relación con los compensatorios el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2892 de 2005, haciendo expresa remisión a la ley (Decreto 717 de 1978) que solo establece el día de descanso remunerado y de igual modo, estableció el día compensatorio remunerado por labor en dominicales y festivos, sin pago doble mediante Acuerdo 2729 de 2004.

Concluye que el trabajo realizado por los funcionarios y empleados encargados de la función de control de garantías del sistema penal acusatorio en días en días dominicales y festivos es una labor permanente dadas las necesidades del servicio, Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 que exigen que se deba cumplir en todo momento, todos los días de la semana y durante todas las horas del día, para cuya retribución solo ha sido considerada por el Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de días compensatorios.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 222 y s.s. C. 1-1, en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la parte actora y por ende solicitó que el ente accionado sea exonerado de toda obligación, por considerar que la Ley 4ª de 1992 define a cargo del Gobierno Nacional la facultad de fijar la remuneración de los servidores públicos.

Que la Ley 270 de 1996 señaló que los Consejos Seccionales de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, fijarían los días y horas de servicio de los despachos judiciales. En la misma línea, la Ley 906 de 2004 estableció un nuevo sistema de procedimiento penal, que demandaba el servicio en días domingos y festivos. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura determinó el procedimiento por el cual se concedería a los funcionarios y empleados un compensatorio, cuando laboraran en días inhábiles, a través del Acuerdo No. 2892 de 2005.

Así, de conformidad con la implementación del novedoso sistema penal en Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo No. 2732 de 2004, por el cual se reglamentaron los turnos de garantías en los distritos judiciales de Manizales, Armenia y Pereira, sin dejar sujetos al horario convencional a estos juzgados con función de control de garantías.

Sostiene que las disposiciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo regulan las relaciones laborales entre particulares, que de ninguna manera se puede hacer extensiva su aplicación a los empleados del sector público y menos aún, para los servidores de la Rama Judicial, pues consagra normas de derecho privado; y que además el Consejo Superior de la Judicatura no viola el principio de igualdad o cualquier otro, ya que ha dado aplicación al ordenamiento jurídico legal vigente y sus actuaciones son fundadas y no obedecen a un capricho de la administración, Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 sin que la misma esté facultada para realizar el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso a los demandantes.

Con fundamento en lo anterior, formuló como excepciones las que denominó “ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido” así como la de “legalidad y buena fe”, aduciendo que los pagos efectuados por la administración judicial fueron ajustaron a la normatividad vigente, además que no existe una norma especial para los empleados de la Rama Judicial que permita el pago de horas extras, en consecuencia se debe aplicar el Decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo y festivos.

Finalmente indica que la administración judicial no puede modificar los salarios de los empleados, pues de conformidad con la Ley 4ª de 1992, es el Gobierno Nacional quien ostenta dicha facultad. VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira (fls. 258 a 273 del C. 1- 1), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a los funcionarios de la Rama Judicial, dice el Despacho que su campo de aplicación es diáfano cuando se contrae a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas, sin que se observe que el mismo haya sido extensivo por expresa voluntad del legislador o el ejecutivo reglamentario para los servidores judiciales, toda vez que éstos cuentan con un régimen especial salarial y prestacional establecido por el gobierno nacional de manera anual a través de decreto.

Agrega que dentro del régimen establecido para los funcionarios de la Rama Judicial no se encuentra consagrado el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado, y no puede afirmarse que existe un vacío normativo, sino que en el ejercicio de la libertad de configuración del legislador, éste solo dispuso que el trabajo realizado en dominicales o festivos por los servidores Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 judiciales del sistema penal acusatorio, solo será remunerado con compensatorio en descanso.

Considera la a quo que tampoco por analogía es procedente la aplicación del citado Decreto 1042 de 1978 a los funcionarios de la Rama Judicial, soportada en el contenido del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en jurisprudencia de la Corte Constitucional y pronunciamiento del Consejo de Estado, última corporación que sostiene que la analogía requiere para su aplicación “(i) un asunto o conflicto que debe resolverse;

(ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho. Se dan estas condiciones, se permite aplicar la ley análoga o semejante”. Para descender, indica que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispone un recargo en la remuneración ordinaria por la labor habitual y permanente que realizan los empleados de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, supuesto que difiere de la labor realizada por los funcionarios del sistema penal acusatorio que ejercen la función de control de garantías, toda vez que el mismo legislador determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”, de lo que se infiere que para dichos funcionarios, no existirían días inhábiles, por lo que, no podría referirse a la existencia de recargos dominicales y festivos, ya que en todo caso esos días resultarían ser hábiles. Existe pues una regulación diferenciada de los demás empleados públicos.

Conforme a pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, dice que no es válido comparar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva con el de la Rama Judicial, por cuanto el mismo legislador fue el generador de su diferenciación y el que estableció que la labor de función de control debe ejercerse todos los días y a toda hora.

Argumenta para finalizar, que atendiendo el marco del derecho internacional, no evidencia vulneración alguna al derecho fundamental al descanso, pues a los servidores judiciales que prestan sus servicios para el sistema penal acusatorio se les garantiza el mismo a través de las Resoluciones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura que les otorga descanso compensatorio con la Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 remuneración ordinaria respectivamente, privilegiando el Convenio de la OIT 106 de 1957, cumpliéndose de igual modo así, lo consagrado por la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre el tema.

Concluye que conforme a lo anterior, que a los demandantes no se les aplica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que no tienen derecho a la doble remuneración por trabajo en dominicales y festivos allí establecida. VIl. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 275 y s.s. del cuaderno 1-1, la parte actora interpuso recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, con fundamento en lo que a continuación se resume: Manifiesta que el análisis que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 fue interpretado erróneamente, al darle unos efectos totalmente diferentes a los que señaló el legislador que para el caso fue la de regular la función penal que se debe cumplir de manera ininterrumpida, derivándole efectos laborales que por lo ya expresado no pregona, es decir, dicha norma no puede producir efectos laborales, para lo cual se tiene la Ley 270 de 1996, no puede asociarse que aquella tenga efectos en la variación de la jornada de trabajo, aumentándola sin repercusión económica.

No puede regularse la jornada laboral mediante normas procesales, que como en el caso de marras buscan un fin totalmente diferente, que no es otro que consagrar una garantía para las personas privadas de la libertad, no para privar de sus derechos laborales a los servidores judiciales de control de garantías. Indica que la interpretación de instancia es claramente violatoria con la protección constitucional al trabajo y a lo plasmado en instrumentos internacionales, haciendo notar además que no le mereció ningún análisis el aparte del criterio objetivo señalado en la Ley 4ª de 1992 cuando dice “… En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, pues el establecimiento de una jornada laboral superior a las 8 horas diarias en la Rama Judicial, aún amparado en la libertad de configuración del legislador, constituye una desmejora en los salarios y prestaciones de dichos servidores.

Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Señala que no es de recibo que con el argumento de un régimen especial aplicable solo a los servidores de los juzgados penales con función de control de garantías, se les niegue el pago de los días laborados mientras otros servidores del mismo régimen especial tengan otro tratamiento, pues dentro de tal régimen no pueden existir tratos discriminatorios y desiguales en materia de jornada de trabajo, “que mientras unos servidores judiciales laboren en los días de descanso obligatorio otros permanezcan descansando con su familia y dicha desigualdad no produzca ningún efecto jurídico y económico par quienes sí les corresponde laborar.” Arguye que la sentencia es diáfana en señalar que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y con sujeción a la ley, es decir, que puede señalar los turnos y las jornadas en que se deben cumplir, pero no por ser el servicio de los juzgados penales con función de control de garantías ininterrumpido, lo faculta para establecer una jornada diferente a la legal de 8 horas diarias, pues ello solo radica en el legislador que incluso tampoco puede hacerlo en un tiempo mayor a la consagrada por encontrarse sujeta a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Sostiene que la Ley 4ª de 1992 no establece que por el nivel, cargo, competencia, funciones, asignación salarial, se les pueda establecer una jornada diferente a los servidores con el otorgamiento de un día compensatorio, cuando los demás sin prestar el servicio en días dominicales, festivos y de descanso, tienen derecho a su descanso; ese es el juicio de igualdad que se propone frente a todos los servidores judiciales.

Que la jornada de trabajo que es lo que se discute para los servidores de control de garantías no es una prestación, es un aspecto subordinante de la relación de trabajo que es totalmente autónoma y separable en los dos regímenes que al romperse, observa que es totalmente discriminatoria respecto del régimen general que sí otorga el pago de los días que se laboran en exceso a la jornada ordinaria; la jornada laboral es igual en ambos regímenes, no hay ninguna diferencia sustancial para negar la aplicación del Decreto 1042 de 1978 como lo dedujo el juzgador de instancia al partir del supuesto legal del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, pues si bien aquel no es inconstitucional, no puede despojar a los trabajadores de sus derechos, obligándolos a laborar en una jornada en exceso a la ordinaria sin la concebida remuneración, en quebrando del principio de primacía de la realidad Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 sobre las formalidades con la premisa que el servicio en control de garantías “debe ser todos los días y a toda hora”.

Por lo anterior solicita que la sentencia impugnada sea revocada y, en su lugar, se condene conforme a lo solicitado en el petitum de la demanda. VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Frente a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 06 de marzo de 2020 (fl. 315 C. 1-1), las partes guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 317 del C. 1-1.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 y 2432 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 20213-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición de los recursos.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto 1 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 3 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, señala el Tribunal que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.” 4 Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Se ocupa el Tribunal en esta instancia en el análisis del derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, para determinar si los señores María Esperanza Agudelo Marín, Elizabeth Salamandra Arias, Irma Lucy Vanegas Gómez, Diana María González Guauque, Pedro Alejandro Farfán Amaya, Alexandra Milena Ruda Ramírez, Jahnna Valentina 4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), Actores: Diego Ospina Rivas y otro.

Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Martínez Torifa, William David Arango Piedrahita y Paula Andrea López Cuervo, en su condición de servidores judiciales que prestan o prestaron -según el caso- sus servicios en juzgados con función de control de garantías, por trabajar en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se hacen acreedores al reconocimiento y pago de emolumentos adicionales al día compensatorio otorgado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; o si por el contrario, la forma de retribución por el servicio prestado en tales días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, fue acorde con la normatividad aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial. 3.

ACERVO PROBATORIO. Obran en el expediente las siguientes pruebas que sirven de sustento a la decisión del asunto debatido: - Oficios DESAJPE17-1110 del 14 de noviembre de 2017 (folios 19 a 21 C. 1), DESAJPE18-119 del 06 de febrero de 2018 (folios 37 a 39 C. 1), DESAJPE18-335 del 21 de marzo de 2018 (folios 55 a 57 C. 1), DESAJPE18-273 del 07 de marzo de 2018 (folios 74 a 76 C. 1), DESAJPE18-549 del 18 de mayo de 2018 (folios 93 a 95 C. 1), por medio de los cual se niega el reconocimiento y pago de horas extras, trabajo dominical, festivos y de descanso obligatorio reclamados por los demandantes, debidamente notificados. - Escritos de recurso de apelación interpuesto contra cada una de las decisiones arriba enunciadas (folios 24 a 26, 41 a 44, 59 a 62, 78 a 81, 97 a 100 C. 1). - Resoluciones DESAJPR17-925 de 06 de diciembre de 2017 (folio 27 C. 1), DESAJPER18-76 del 07 de febrero de 2018 (folio 46 C. 1), DESAJPER18-328 del 03 de abril de 2018, DESAJPER18-289 del 12 de marzo de 2018 (folio 83 C. 1), DESAJPER18-485 del 21 de mayo de 2018 (folio 102 C. 1), por los cuales se concede recurso de apelación contra los oficios indicados anteriormente. - Certificados números 091117-651 del 09 de noviembre de 2017, 230118-009 del 23 de enero de 2018, 070318-078 del 07 de marzo de 2018, 220218-049 del 22 de febrero de 2018, 220217-048 del 22 de febrero de 2018, 080510-176 del 08 de mayo de 2018230118-010 del 23 de enero de 2018, 230118-011 del 23 de enero de 2018, 080518-177 del 08 de mayo de 2018 (folios 104 a 117 C. 1), en los que se relacionan Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 los cargos, despachos, tiempo de servicios y valores percibidos por cada uno de los demandantes. - Resoluciones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda entre marzo de 2016 y abril de 2018 (folios 118 a 149 C. 1), por las cuales se otorgan a los demandantes días compensatorios por haber laborado en fines de semana.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia5. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse; advirtiendo que las consideraciones se complementarán en la presente sentencia, con el debido análisis en cuanto a la posición del H. Consejo de Estado en reciente sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, proferida dentro de un asunto de idénticas circunstancias fácticas y jurídicas al presente plenario, al resolver recurso de apelación contra decisión de este Tribunal, en el que dispuso revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la demanda6, decisión que estuvo fundamentada en lo siguiente: “3.4.1.

El régimen salarial especial de los servidores de la Rama Judicial. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general fue establecida en el artículo 150, numeral 19, literal e de manera concurrente entre el Congreso, encargado de expedir la ley marco y el ejecutivo. En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19927 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma (…) (…) Advierte la Sala que en la disposición transcrita se fijaron las condiciones que regirían la vinculación de los servidores judiciales, estableciendo los 5 Sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 66001-33-33-002-2015-00061-01 (D-1502-2015), demandante: Harley Ladino Alarcón; sentencias del 2 de junio de 2017, radicación 66001-33-33-003-2015- 00078-01 (D-1172-2016), demandante: Olga Lucía Flórez Rendón, radicación 66001-33-33-003-2015-00064- 01 (D-1171-2016), demandante: Iván de Jesús Loaiza Vinasco; radicación 66001-33-33-004-2015-00077-01 (D- 0805-2016), demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante, M.P. Dufay Carvajal Castañeda;; sentencia del 8 de noviembre de 2018, radicación: 66001-23-33-000-2017-00303-00, demandantes: Mabel Yolanda Garzón Calpa y Ruby Buitrago Ocampo, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 6 Sentencia del 27 de mayo de de 2021.

CP Gabriel Valbuena Hernández. Radicado No. 66001233100020170030301 (4970-19). Demandantes: Ruby Buitrago Ocampo y Mabel Yolanda Garzón. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 derechos que les asisten, al igual que las limitaciones prestacionales, y en este no se consagró ninguna norma relacionada con el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio a su favor. Es de recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos», por lo que se debe respetar la competencia que le corresponde al Congreso y al presidente de la República, y que para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar se ha regulado mediante los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020 en los que se dispuso el reajuste de las escalas salariales.

En estos decretos tan solo se ha previsto el reconocimiento de horas extras para el caso de choferes y jamás para los funcionarios. Por otra parte, es necesario analizar las competencias del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los turnos de las demandantes. Al respecto, es necesario recurrir al numeral 3º original del artículo 257 de la Constitución Política, previo a la modificación que se dio con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015 en el que se determinó que a esta entidad le corresponde «Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».

La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la función reglamentaria asignada por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura puntualizó: «… 4.5.3. En suma, conforme a la Constitución Política, la función legislativa es ejercida de manera primordial por el Congreso de la República, como lo dispone el artículo 150 de la Constitución Política y solo excepcionalmente puede ser ejercida por el Presidente (sic) de la República, en los casos expresamente contemplados por la Carta Política (CP., arts 150.10 y 212).

Por su parte la función administrativa reposa fundamentalmente en el Ejecutivo, - Presidente de la República- quien tiene la función de reglamentar la ley (CP., art. 189.11) y de manera residual, accesoria y auxiliar, en otros organismos como lo son los ministerios. Sin embargo, la Carta Política también ha otorgado potestades normativas a otros organismos ajenos a la Rama Ejecutiva del poder público, como es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, que lo ejerce al margen del Ejecutivo y a quien le corresponde, dictar los reglamentos necesarios, conforme a la ley.

(CP. art. 257). 4.5.4. El mandato constitucional del artículo 257, según el cual: “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: ( ) Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, contempla claramente una función reglamentaria, que tiene por objeto concretar la aplicación de la ley mediante reglamentos administrativos que Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 coadyuven al funcionamiento eficaz de la administración de justicia, función que debe ser ejercida conforme al mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador.

Además, el mismo artículo 257, en su numeral 4 prescribe la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para proponer proyectos de ley, relativos a la administración de justicia y a la expedición de códigos sustantivos y procedimentales, que son competencia del Legislador…»8 Cabe agregar que en el parágrafo 3º del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 se estableció que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial», y, al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-713 de 20089 determinó que estas disposiciones corresponden a normas operativas que buscan imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia sin alterar las limitaciones de orden presupuestal motivo por el cual declaró su exequibilidad.

De igual forma, el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 estableció que a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura les corresponde entre otras funciones fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Ahora bien, la función de control de garantías se introdujo a nuestro ordenamiento con la expedición de la Ley 906 de 2004, en la que se dispuso lo siguiente: «Artículo 156.

Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas». Luego, de acuerdo con la norma era necesario fijar turnos para materializar esta previsión, lo cual se efectuó a través del Acuerdo 2732 de 200410, en el que el Consejo Superior de la Judicatura determinó: «ARTÍCULO PRIMERO.- En los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira se establecen los siguientes turnos para garantizar la 8 Sentencia C- 507 de 16 de julio de 2014, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo 9 Corte Constitucional, sentencia C – 713 de 15 de julio de 2018, magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 «Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira».

Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 descentralización y continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m) a seis de la tarde (6:00 p.m).

El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.). Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Por su parte, en el Acuerdo 2892 de 200511 estableció compensatorios para funcionarios y empleados del Sistema Penal, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1º.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.

ARTÍCULO 3 º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho» Conforme a lo anterior se tiene que en efecto y como lo reconoce la parte demandante no se ha previsto en la normativa que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a las horas extras, dominicales y festivos pero sí a descansos remunerados.

Además, la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente. Esta Sala debe resaltar que la Ley 906 de 2004 privilegió la necesidad del servicio, y determinó que, para los efectos, todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual, no hay lugar a recargos, ya que este es el horario habitual en que se desarrollan las labores.

En consonancia con lo anterior, se debe entender que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva, tal como lo ha reconocido esta corporación en sede de tutela, en los siguientes términos: «…En ese sentido, para aplicar el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a una situación no contemplada en ella, debe ser una situación que en virtud a una misma razón jurídica le resulta procedente un tratamiento igual, y de esta manera determinar que es subsumible en la norma de carácter general, razón por la cual debe determinarse cuál es el supuesto regulado por dicha disposición. 11 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio».

Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Se tiene que la disposición referida establece un recargo en la remuneración ordinaria por la labor habitual y permanente que realizan los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, esto es, domingos y festivos. Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los empleados públicos que apoyan y cumplan la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”. Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles, por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.” 67.

De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas. 68.

En efecto, el ejercicio de las funciones de control de garantías y aquellas realizadas por otros jueces, o por los empleados de la Rama Ejecutiva, están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. 69. Concretamente, la función de control de garantías debe prestarse de manera continua e ininterrumpida, lo cual se diferencia de la permanencia que caracteriza las demás funciones, las cuales se adelantan en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente, es decir, si bien es permanente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial. 70.

Así las cosas, resulta acertada la conclusión a la cual llegó la autoridad judicial acusada, pues estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por estos servidores públicos, en consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales pueden clasificarse como hábiles, inhábiles o de descanso obligatorio»12 Esta sala considera concuerda con lo expuesto en la sentencia de tutela transcrita respecto de la imposibilidad de asimilar el régimen previsto para la Rama Ejecutiva al establecido para la Rama Judicial porque se trata de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-15-000-201904124-00, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-00149-01, magistrado ponente: Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020-03411-00, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 funciones diferentes, las necesidades del servicio no son equivalentes, y las calidades para desempeñar los cargos tampoco lo son. Cabe agregar que en el caso concreto se trata de personas cuyos cargos se enmarcan en la categoría de funcionarios, prevista en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, esto es, aquellos que tienen funciones de dirección al interior de la Rama Judicial, motivo por el cual deben acreditar unas condiciones particulares muy exigentes, que no pueden estar sometidos a las reglas de jornada de los empleados de la Rama Ejecutiva, motivo por el cual, reciben una contraprestación acorde a la importancia de sus funciones para la sociedad.

Recapitulando: en la Ley 270 de 1996 no se previó la remuneración por horas extras para los funcionarios que hacen parte de la administración de justicia; la prestación de la función de control de garantías corresponde a un servicio público esencial, por lo que se determinó que todos los días y horas son hábiles, y esta es una norma especial que se aplica de manera prevalente sobre la general; no hay lugar a ninguna equivalencia con los servidores de la Rama Ejecutiva porque las responsabilidades, requisitos y funciones son distintas; por último, se han previsto compensatorios para que estos funcionarios recuperen su fuerza laboral por desempeñarse en días que para otros cargos son inhábiles, con lo que no se desconoce su derecho al descanso remunerado.

En ese orden de ideas no es posible acceder a las pretensiones de pago de horas extras para los jueces de control de garantías, puesto que todos los días y horas son hábiles.” (Subraya y negrilla de la Sala) La determinación del Consejo de Estado adoptada en la providencia en cita, estuvo fundada entonces básicamente en las siguientes premisas: i) Que de conformidad con la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial lo fija el gobierno nacional, y en ninguno de los decretos expedidos para tal fin ni siquiera en el 57 de 1993, se ha previsto el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso a su favor; ii) Que conforme a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, partiendo del contenido del numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Nacional y de los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, dicha entidad expide normas operativas que buscan imprimir celeridad y eficacia en la administración de justicia, para el caso concreto la de disponer los turnos, jornadas y horarios de atención para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales; iii) Que la Ley 906 de 2004, cuando introdujo en el ordenamiento la función de control de garantías, dispuso claramente en su artículo 157 que para el ejercicio de tal función, “Todos los días y horas son hábiles”, motivo por el cual no hay lugar a recargos, ya que aquel es el horario habitual en que se desarrollan las labores; iv) Que en virtud de la permanencia del servicio de la función de control de garantías, se hace necesario fijar turnos, lo cual se efectúa a través del Consejo Superior de la Judicatura, y que esa misma Corporación estableció horarios compensatorios para funcionarios y empleados del sistema penal, concediendo Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 únicamente el descanso remunerado conforme a la ley; v) Que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial, que debe aplicarse de preferencia a las disposiciones generales, razón por la cual no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva y, vi) No puede asimilarse el régimen previsto para la Rama Ejecutiva al establecido para la Rama Judicial, ni tampoco puede extenderse el mismo por analogía, porque se trata de funciones diferentes, las necesidades del servicios no son equivalentes y las calidades para desempañar los cargos tampoco.

De los anteriores planteamientos se aparta de manera respetuosa este Tribunal, teniendo en consideración que tal criterio no proviene de sentencia de unificación sobre el tema que fue puesto en conocimiento del H. Consejo de Estado y por lo mismo no constituye precedente con efecto o fuerza vinculante en las decisiones de las autoridades dentro de la administración de justicia y sin perjuicio de la carga argumentativa que exige apartarse de una decisión del superior, como en efecto se expresarán a continuación los argumentos de la presente postura jurídica que adopta este Tribunal, a tono con el criterio que ha venido plasmando sobre el tema en las sentencias que han quedado citadas.

En aras de resolver de fondo el asunto sometido a examen, surge la necesidad de fijar como primera medida el régimen legal que regula la materia objeto de discusión, indicando que la vinculación laboral existente entre las partes, deviene de una relación legal y reglamentaria prevista por las disposiciones contenidas especialmente en los postulados comprendidos en la Constitución Política y en los Decretos 1045 y 1042 de 1978, Ley 4ª de 1992, Decretos 53 y 57 de 1993, según corresponda y la Ley 270 de 1996.

La situación a resolver se concreta a la remuneración de los días compensatorios o de descanso, otorgados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a los demandantes, por laborar al servicio de la administración de justicia en días extraordinarios a su jornada laboral, partiendo de la base que la jornada ordinaria laboral para empleados de la Rama Judicial equivale a 40 horas semanales.

En relación con los días compensatorios o de descanso, otorgados como contraprestación por la labor realizada por el empleado público en horas distintas a su jornada ordinaria, tal como ocurre con quienes desempeñan sus funciones en Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Juzgados de Control de Garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio, el Decreto 1042 de 1978 preceptuó: “Artículo 36º.- De las horas extras diurnas.

Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. “a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: “(…) “e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.” Por su parte, sobre el trabajo en días dominicales y feriados, la norma antecitada indicó: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

“La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. “Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. “Artículo 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. “Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: “a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

“b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. “c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. “d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

“Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

“e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. “f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.” (Negrilla y Subraya la Sala) De la normatividad en cita se colige que el trabajo suplementario cuando se presta de manera habitual y permanente, otorga al trabajador el derecho a percibir por ello el doble del monto correspondiente al día laborado, más el reconocimiento de un día compensatorio de descanso, mientras que cuando el trabajo se presta de manera ocasional, el trabajador sólo tiene derecho al reconocimiento de un día compensatorio o a la retribución en dinero de las horas extras laboradas, a su elección. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el tema de la jornada laboral indicó: “A términos del artículo 33 del decreto 1042 de 1978 en concordancia con las normas acabadas de citar, dentro de estos límites, el jefe del respectivo organismo puede señalar los horarios de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor sin que, en ningún caso, dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. “(…) “En cuanto a los conceptos de habitualidad y ocasionalidad, están referidos a la naturaleza del servicio, de manera que si éste generalmente no es susceptible de interrupción y por tanto debe garantizarse su continuidad y permanencia, normalmente todos los días, - incluidos, claro está, los no hábiles -, el trabajo se torna en “habitual y permanente”, así quien deba prestarlo no lo haga de manera continua, pues la habitualidad no significa permanencia, sino frecuente ocurrencia, es decir forma repetida, como es el caso de quienes laboran en días domingos o festivos, por el sistema de turnos o lo hacen como parte de la jornada ordinaria.

Por el contrario, es ocasional si se cumplen determinadas labores por fuera de la jornada ordinaria de manera transitoria y excepcional. “Por su parte la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de agosto de 1.998, expediente 21-98, precisó: “ el trabajo habitual u ordinario en dominical y festivo, es aquél que se presta en forma permanente, aun cuando el empleado lo haga por el sistema de turnos, pues la permanencia se refiere es a la habitualidad del servicio, como sería el que se presta en un hospital ”.

“(…) Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 “7. La diferencia fundamental entre trabajo habitual y ocasional, cuando se labora en turnos dominicales y festivos, radica en la naturaleza del servicio, de manera que si éste no es susceptible de interrupción sino que debe garantizarse su continuidad en días no hábiles, el trabajo se torna en “habitual y permanente”, así quien deba prestarlo no lo haga de manera continua, ya que habitualidad no significa permanencia, sino frecuente ocurrencia, es decir, forma repetida, como es el caso, precisamente, de quien labora por el sistema de turnos.” 13 (Negrilla y subrayada la Sala) De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial precitados, es claro que la labor desempeñada por los empleados de la Rama Judicial que prestan sus servicios en juzgados con función de control de garantías en dominicales, feriados o en días de descanso obligatorio, tiene carácter habitual y permanente, que no ocasional, como en efecto lo ha determinado el H. Consejo de Estado en la sentencia sobre el mismo tema proferida y a la que se hizo alusión ab initio de estas consideraciones, toda vez que el sistema penal oral acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, hace parte del servicio público de administración de justicia, el cual no puede interrumpirse en días considerados de descanso en los cuales no se labora ordinariamente en la entidad demandada.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta innegable la habitualidad del servicio prestado por los empleados de Juzgados con Función de Control de Garantías, y es precisamente conforme a tal carácter, que a consideración de este Colegiado y respetuosamente contrario a lo señalado por el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, es que debe interpretarse la norma respecto de la retribución del servicio prestado en días inhábiles, en el sentido que, además del tiempo compensatorio que ha sido reconocido por la entidad como contraprestación del servicio en días inhábiles, al trabajador le asiste de igual modo el derecho a que el día de descanso laborado sea remunerado al doble, tal como lo señala el inciso primero del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, cuya aplicación es viable hacerla extensiva al sub examine bajo el principio de la analogía14, ante la ausencia normativa que generó la implementación de la Ley 906 de 2004, en cuanto la situación laboral de los empleados que deben prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos no encuadra en la descripción 13 Concepto con radicación interna No. 1254, emitido el 09 de marzo de 2000, CP Flavio Augusto Rodríguez Arce. 14 Sentencia C-083 de 1995.

“La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual.

Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.” (Se subraya) Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 normativa prevista en la Ley 270 de 1996, dado que ésta regula lo concerniente al trabajo suplementario ocasional, mas no el habitual o permanente, que como ya se dijo, corresponde al servicio de administración de justicia implementado por el sistema penal oral acusatorio.

En este punto, se indica en la sentencia impugnada que no puede predicarse vacío normativo en relación con la situación planteada en la demanda, por cuanto existen normas aplicables, cuales son las especiales contenidas en la Ley 270 de 1996, la Ley 906 de 2004, citando incluso los Acuerdos 2732 de 2004 y 2892 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que según se sostiene en la misma, rigen para los empleados de la Rama Judicial.

Al respecto señala esta colegiatura judicial que las disposiciones invocadas, si bien contemplan lo concerniente al sistema penal acusatorio y a la disponibilidad permanente de este servicio de justicia, no regulan lo atinente al derecho pretendido, de reconocimiento de emolumentos adicionales al día compensatorio otorgado por la entidad demandada, por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos.

No comparte esta Magistratura la afirmación sobre la imposibilidad de dar aplicación analógica al contenido del Decreto 1042 de 1978 en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en cuanto resulta claro que precisamente a ello se acude ante la ausencia de una norma que disponga una regulación específica que deba absolverse en este caso a la luz de la normativa especial; y es que si bien no hay discusión en que la Ley 906 de 2004, como lo indica el H. Consejo de Estado en la sentencia ya citada en precedencia, dispone de manera categórica en su artículo 157 que “La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.

En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.” (Se resalta), así mismo que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.” (Resalta la Sala), también lo es que la interpretación que merece la misma y que se considera es la que consulta la verdadera intención del legislador y la finalidad misma que aquella persigue, no guarda relación alguna con la regulación laboral y los derechos de tal carácter de los servidores de la Rama Judicial, como sí lo consideró la sentencia del Alto Tribunal aplicada por la a quo.

Para esta corporación judicial, no es viable considerar que la regulación del servicio de administración de justicia en una ley que es netamente de procedimiento penal, Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 y la previsión sobre la necesidad de la prestación de dicho servicio de manera permanente en garantía tanto de los derechos de los investigados o vinculados a la actuación judicial, como de aquellos usuarios en general de la administración de justicia en lo relacionado a la función de control de garantías, tenga la aptitud y el efecto de reemplazar o suplir postulados normativos que son propios de la legislación laboral, cuando prevé expresamente lo preceptuado en cuanto a la necesidad del servicio se trata, lo cual no puede enervar o desconocer garantías y derechos de índole laboral y prestacional en relación con los funcionarios o empleados a cargo de la prestación del mismo.

Difiere de manera sustancial una regulación sobre prestación del servicio, a un régimen de carácter laboral y prestacional. Admitir lo contrario, a juicio de esta Sala de Decisión, entrañaría un desconocimiento del carácter constitucional y del rango fundamental del trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, así como los principios de favorabilidad e interpretación de la condición más beneficiosa al trabajador, previstos en el artículo 53 superior y con igual importancia el derecho a la igualdad contemplado en la misma carta magna -artículo 13 ibidem- y en las disposiciones internacionales sobre protección al trabajo, emanadas de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre el tema.

En efecto, el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política ocupa un lugar destacado en el ordenamiento superior, en múltiples artículos de la Carta Política, así como en el Preámbulo, que aluden al derecho de las personas de elegir a un trabajo (artículos 26 y 40 numeral 7 de la Constitución), a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución), a de ejercer ciertas libertades dentro del trabajo escogido (artículos 39, 55, 56, 60, 77 y 122 a 125), a disfrutar de garantías derivadas de la relación laboral (artículo 48 y 49 de la Constitución).

Igualmente, las normas constitucionales hacen referencia a ciertas obligaciones específicas que tiene el Estado en relación con los trabajadores (artículos 53, 54, 64, 215, 334 y 336 de la Constitución). Además, los derechos fundamentales de contenido laboral tienen una relación directa con la garantía de otros derechos fundamentales. Por mencionar, una remuneración adecuada por la labor desempeñada ayuda a materializar el derecho al mínimo vital.

De manera similar a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, normas Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 numeral 2 de la Constitución Política, reconocen el derecho al trabajo.

Así, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que las personas tienen derecho al trabajo en “condiciones justas, equitativas y satisfactorias”. En términos similares, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce también el derecho al trabajo en su artículo 7.

Es así que las disposiciones de protección de los derechos laborales tienen autonomía dentro del contexto de las demás regulaciones normativas. Ahora, también es cierto que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura reglamentar cuestiones de carácter operativo – administrativo para el funcionamiento al interior de la administración de justicia y/o de los despachos judiciales y que por ello es que se encuentra facultado dicho organismo para fijar los horarios, turnos o jornadas de atención, con miras a garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, no le es dado a dicha autoridad, ni al legislador en sede de codificación del procedimiento penal, modificar el régimen laboral y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Como reiteradamente se ha venido explicando en estas consideraciones, tal circunstancia per se no puede traducirse en la regulación de una “jornada de trabajo especial” que desconozca por demás normas existentes en el ordenamiento jurídico y de las cuales puede darse aplicación para garantizar la plena satisfacción de derechos laborales y fundamentales de los servidores públicos que laboran para el servicio en mención, en cuanto ello equivaldría a establecer por vía de interpretación judicial una norma restrictiva en materia laboral, derivada del carácter permanente de la prestación del servicio estatal para el cual prestan su actividad laboral los servidores estatales, en servicios esenciales del Estado, como a manera de ejemplo el servicio de salud, los servicios públicos domiciliarios y de saneamiento básico, entre otros, sin que por tal carácter se entienda que sus empleados están excluidos de las prerrogativas que la ley laboral les ofrece por el ejercicio de sus labores durante horas extras, dominicales y festivos.

En este punto se hace mención nuevamente a que la regulación contenida en la norma especial (artículo 157 de la Ley 906 de 2004), tiene efectos única y exclusivamente en lo relacionado a la organización o planeación respecto de la función de control de garantías de forma permanente, por necesidades del servicio Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 y como garantía frente al usuario, mediante la prestación del servicio en forma ininterrumpida, que no respecto de los derechos laborales de los servidores del Estado, como si el carácter permanente del servicio se predicara del tiempo de dedicación de sus servidores a la labor.

Partiendo de lo anterior, con la salvedad que en efecto cabe dar aplicación a los postulados contenidos en el Decreto 1042 de 1978 para resolver la fijación del litigio en este asunto, se tiene entonces que sobre la remuneración del trabajo desempeñado en días inhábiles, el máximo órgano en materia contencioso administrativa indicó: “Tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de 2000, el artículo 3 de la Ley 6 de 1945, se aplica -en cuanto a jornada laboral- únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.

De este modo no resulta afortunado el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de mayo de 1990 al cual ya se hizo referencia pues allí se estimó que la Ley 6 sí se aplicaba a los empleados públicos. b). Una cosa es la jornada máxima legal de los empleados públicos prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978 (44 horas semanales), y otra la jornada ordinaria que es la establecida entre las partes de la relación laboral.

Ésta última no puede exceder los límites legales. Así lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de referirse. (…) c). La limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso son una conquista de los trabajadores que no pueden ser afectados por la Administración, pues carece de competencia para ello. d). Si un empleado público trabaja más de las 44 horas semanales, tiene derecho al reconocimiento y pago de lo que el Decreto Ley 1042 de 1978 establece para las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; según sea el caso.” 15 En posterior pronunciamiento, la misma Corporación explicó el alcance del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 de la siguiente manera: “Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles.

Se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración habitual. “Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.” 16 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 25 de octubre de 2012. Número Radicado 05001-23-31-000-2003-00030-01(0051-12). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 17 de abril de 2013 dictada dentro del expediente con radicación interna No. 0212-11. Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 De conformidad con la transcrita jurisprudencia, este Colegiado advierte, como lo ha hecho el Consejo de Estado en armonía a lo preceptuado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 en otras oportunidades, que los empleados judiciales que, en razón del servicio prestado en los juzgados con función de control de garantías, se vean precisados a laborar de manera habitual o permanentemente los días dominicales y feriados, gozan de la prerrogativa del pago doble del salario de manera independiente de la remuneración que de ordinario devenga el trabajador por haber laborado el mes completo, además del reconocimiento de un día compensatorio por cada día de descanso laborado.

Estima esta colegiatura judicial que la falta de aplicación de dicho precepto normativo, invocado por los demandantes en la demanda y en lo que insisten vía apelación, resultaría contrario, como se dejó advertido en líneas precedentes, a los postulados constitucionales de igualdad en las condiciones laborales y su respectiva remuneración, en cuanto las condiciones de los empleados de los juzgados con función de control de garantías son diferentes a las de la generalidad de empleados de la Rama Judicial.

Además desatendería los principios de favorabilidad y condición beneficiosa en materia laboral, consagrados en el artículo 53 Superior, que indica que en caso de duda en la aplicación de una u otra disposición normativa, se debe aplicar la que prohíja un tratamiento más benéfico para el trabajador, para lo cual los demandantes solicitan la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978, ante el vacío normativo que devino de la implementación del servicio de justicia bajo la luz de la Ley 906 de 2004, de lo cual ya se ha dejado suficiente argumentación en estas consideraciones.

En efecto, como lo sostuvo también el H. Consejo de Estado en la providencia de la cual se aparta esta Corporación, los servidores que laboran para la Rama Judicial distan de aquellos que prestan el servicio a la Rama Ejecutiva, ello solo en cuanto se trata de perfiles, calidades, necesidades del servicio y funciones diferentes, que no respecto de las jornadas laborales que excedan el tiempo ordinario, por lo que no puede ser ello óbice para aplicar frente a los mismos, en lo no previsto en norma especial, la reglas atinentes a la jornada de trabajo y las características especiales en garantía de sus derechos, comoquiera que la realización del derecho constitucional a la igualdad en materia laboral impone un trato igual para quienes realizan sus actividades en condiciones equiparables y cuya jornada no fue regulada en la norma especial; y, por modo alguno, permite solucionar el caso concreto Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 acudiendo para el efecto a interpretar normas que no se encuentran diseñadas para regular aspectos de carácter laboral, y menos aún para adoptar dicha interpretación de manera desfavorable a sus intereses y garantías además constitucionales y de carácter laboral, protegidos por la norma superior y por las disposiciones internacionales ya citadas, lo que conlleva un trato discriminatorio y restrictivo, so pretexto de los perfiles exigidos para el desempeño de los cargos o por razón del carácter permanente de la prestación del servicio, que no ha de confundirse con el régimen laboral y prestacional, ni entender que tales derechos quedan abolidos en razón de la misión y el carácter de tal servicio.

Es así como en el asunto de marras, de acuerdo a la demanda (folios 157 y s.s. C. 1), su contestación (folios 222 y s.s. C. 1-1) y la fijación del litigio efectuada por el Juzgado de primera instancia en audiencia inicial (folios 251 y s.s, C 1-1), no hay discusión respecto a que a los demandantes, en calidad de funcionarios y/o empleados de la Rama Judicial, según el caso, en desempeño de cargos para despachos con función de control de garantías de Pereira, les fueron programados y reconocidos, se comprende, a través de actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en descanso compensatorio los días correspondientes por haber laborado en fines de semana, esto es, en jornada extraordinaria.

De las pruebas documentales referidas, resulta clara la premisa anterior en lo que refiere específicamente a los señores María Esperanza Agudelo Marín (folio 145 vto C. 1), Irma Lucy Vanegas Gómez (folios 118, 119, 120, 121, 122 C. 1), Diana María González Gauque (folios 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 147, 149 C. 1-1), Alexandra Milena Ruda Ramírez (folios 135, 136 vto, 138, 139 vto, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 148, 149 C. 1-1), William David Arango Piedrahita (folio 145 vto) y Paula Andrea López Cuervo (folios 135, 136 vto, 138, 139 vto, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 vto, 148 C. 1-1), respecto de los cuales se aportaron diversas resoluciones que datan de los años 2016 a 2018 por medio de las cuales se otorgan compensatorios a unos servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Ahora, si bien en cuanto a los señores Elizabeth Salamandra Arias, Pedro Alejandro Farfán Amaya y Jahnna Valentina Martínez Torifa, no se allegó al expediente copia de actos administrativos mediante los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura hubiere dispuesto el reconocimiento de días compensatorios estrictamente, no Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 puede desconocerse que frente a los hechos invocados en la demanda (especialmente el hecho 1.1217), referentes a que los actores trabajaron en horas extras, días dominicales y festivos y que por tanto le fueron reconocidos los compensatorios respectivos, la entidad demandada no efectuó ningún reparo y, por el contrario, admitió los mismos como ciertos en la contestación de la demanda (folio 222 C. 1-118), sumado a la circunstancia que para la audiencia inicial, en la etapa de fijación de litigio, se dejó expresa y claramente establecido como probado tal supuesto (folio 252 vto C. 1-1), y se circunscribió el objeto del proceso a establecer si procedía o no el reconocimiento y pago de los días laborados en días de descanso, dominicales y festivos, laborados por los demandantes en su calidad de servidores judiciales que hacen parte de los juzgados incorporados al Sistema Penal Acusatorio, dando aplicación analógica a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que prevé un día de descanso, y el equivalente al doble del valor de lo pagado por la labor desplegada durante un día hábil; por cuanto el régimen prestacional de la Rama Judicial, no contiene norma que regule tal situación. En consonancia con lo anterior, precisa la Sala de Decisión que, en este caso en particular no hay discrepancia alguna sobre las funciones efectivamente desempeñadas por los referidos demandantes, en especial sobre las labores 17 “1.12.

Para efectos de la labor a realizar los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se expidieron resoluciones en las cuales se programaron éstos por turnos, para MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN entre el día 19 de Octubre del año 2014 hasta el mes de Abril del 2018, para ELIZABETH SALAMANDRA ARIAS, JAHNNA VALENTINA MARTÍNEZ y WILLIAM DAVID ARANGO PIEDRAHITA desde el día 20 de Diciembre de 2014 hasta el mes de Abril de 2018, para IRMA LUCY VANEGAS entre el día 05 de Marzo del año 2015 hasta el mes de Abril del 2018, para PEDRO ALEJANDRO FARFÁN AMAYA y DIANA MARÍA GONZÁLEZ GAUQUE entre el día 07 de Febrero del año 2015 hasta el mes de Abril de 2018 y para ALEJANDRA MILENA RUDA RAMÍREZ y PAULA ANDREA LÓPEZ CUERVO entre el día 25 de Abril de 2015 hasta el mes de junio de 2018: JUEZ

1. MARIA ESPERANZA AGUDELO MARÍN, laboró 46 días SECRETARIOS:

1. ELIZABETH SALAMANDRA ARIAS, laboró 55 días

2. IRMA LUCY VANEGAS GÓMEZ, laboró como Oficial Mayor 25 días y como Secretaria 8 días

3. DIANA MARÍA GONZÁLEZ GAUQUE, laboró 41 días

4. PEDRO ALEJANDRO FARFÁN AMAYA, laboró 18 días

5. ALEXANDRA MILENA RUDA RAMÍREZ, laboró como Oficial Mayor 12 días y como Secretaria 42 días OFICIALES MAYORES:

1. JAHNNA VALENTINA RAMÍREZ TORIFA, laboró 55 días

2. WILLIAM DAVID ARANGO PIEDRAHITA, laboró 23 días

3. PAULA ANDREA LÓPEZ CUERVO, laboró 35 días En consecuencia, para liquidación y pago por motivos de celeridad y eficacia, una vez se profiera sentencia deberá efectuarla la Dirección Administrativa y Financiera.” (Subraya la Sala) 18 “A LOS HECHOS DE LA DEMANDA (…)

HECHOS 1.12: Es cierto” (Subraya la Sala) Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 ejecutadas en días dominicales y festivos o días de descanso y los compensatorios reconocidos por dicha circunstancia. Se resalta, se trata de un supuesto fáctico aceptado por la entidad demandada y sobre lo cual tampoco obra prueba en contrario, ni reparo frente a la decisión de primera instancia. De accederse a las súplicas de la demanda, la liquidación y pago correspondiente tendría como base la documentación que obre en poder de la accionada, en cuanto es el Consejo Superior de la Judicatura, conforme ha quedado acreditado en el plenario, para el caso particular el Seccional de Risaralda, quien reglamenta y/u organiza los turnos de disponibilidad para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, de conformidad con las necesidades del servicio19, es decir, es aquella una prueba que se encuentra en poder de la entidad accionada, y que por ende se colige, es lo que la llevó a admitir como cierto por la administración judicial el hecho que respecta a los días de descanso obligatorio efectivamente laborados por los ya referidos accionantes.

En favor de los demandantes fueron reconocidos únicamente días compensatorios por los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, constitutivos de horas extras a la jornada ordinaria laboral, frente a lo cual no hay discusión, pero ello se realizó sin tener en cuenta que la modalidad del Sistema Penal Oral Acusatorio impone a la administración de justicia brindar un servicio habitual y permanente, que incluye los días festivos, de tal manera que, como ya se dijo y como lo indica la parte actora en su alzada, la habitualidad del trabajo suplementario está dada por la naturaleza del servicio y en el caso que ocupa la atención de la Sala, el mismo no es susceptible de interrupción alguna sino que debe garantizarse, en el área en comento, el acceso a la administración de justicia como servicio público esencial aún en días inhábiles.

Esa misma necesidad de prestar el servicio en forma permanente e ininterrumpida, ha dado lugar a jornadas laborales extraordinarias y en días no hábiles o de descanso obligatorio, por parte de los demandantes, sin que tal carácter del servicio de justicia en los juzgados con función de control de garantías, impida al juzgador dar alcance a prerrogativas de índole laboral como se ha dejado suficientemente ilustrado a lo largo de estas consideraciones.

Por lo argumentado, resulta forzoso para este colegiado revocar la decisión de primer grado, en cuanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, dirigidas a la nulidad sustancial de cada uno de los actos administrativos 19 Acuerdo 2732 “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira” Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 enjuiciados, y al reconocimiento y pago consecuencial del valor de horas extras por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, durante los años 2014 a 2018; en su lugar, se accederá a las súplicas de la demanda, así: ✓ En favor de la señora MARÍA ESPERANZA AGUDELO MÁRIN: Se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE17- 1110 del 14 de noviembre de 2017, así como del acto ficto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el primero de los mencionados el día 24 de noviembre de 2017, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación - Rama Judicial a pagar en favor de la señora María Esperanza Agudelo Marín, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas, los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por el tiempo que quedará señalado más adelante al momento del análisis de la prescripción, en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo.

Así mismo se dispondrá el pago, en lo sucesivo, de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente la actora laboró días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios. ✓ En favor de los señores ELIZABETH SALAMANDRA ARIAS, JAHNNA VALENTINA MARTÍNEZ y WILLIAM DAVID ARANGO PIEDRAHITA: Se declarará la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE18-119 del 06 de febrero de 2018, así como del acto ficto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el primero de los mencionados el día 06 de febrero de 2018, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación - Rama Judicial a pagar en favor de los señores Elizabeth Salamandra Arias, en su calidad de Secretaria y Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, Jahnna Valentina Martínez, en su calidad de Oficial Mayor en el Juzgado 2º Penal Municipal para Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, el mismo cargo en el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira y en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en calidad de Escribiente del Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas, de Secretaria del Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, de Escribiente del Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas, de Secretaria en el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira y en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira; y William David Arango Piedrahita, en su calidad de Juez 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Juez 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, en calidad de Oficial Mayor y Secretario del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, los recargos por trabajo en de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por el tiempo que quedará señalado más adelante al momento del análisis de la prescripción, en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo.

Así mismo se dispondrá el pago en lo sucesivo de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente los actores laboraron días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios. ✓ En favor de la señora IRMA LUCY VANEGAS GÓMEZ: Se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE18- 335 del 21 de marzo de 2018, así como del acto ficto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el primero de los mencionados el día 21 de marzo de 2018, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación - Rama Judicial a pagar en favor de los señores Irma Lucy Vanegas Gómez, en su calidad de Secretaria y Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, los recargos por trabajo en de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por el tiempo que Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 quedará señalado más adelante al momento del análisis de la prescripción, en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo.

Así mismo se dispondrá el pago en lo sucesivo de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente los actores laboraron días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios. ✓ En favor de los señores PEDRO ALEJANDRO FARFÁN AMAYA y DIANA MARÍA GONZÁLEZ GAUQUE: Se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE18- 335 del 21 de marzo de 2018, así como del acto ficto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el primero de los mencionados el día 09 de marzo de 2018, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación - Rama Judicial a pagar en favor de los señores Pedro Alejandro Farfán Amaya, en su calidad de Secretario del Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas y Diana María González Gauque, en su calidad de Secretaria del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, los recargos por trabajo en de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por el tiempo que quedará señalado más adelante al momento del análisis de la prescripción, en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo.

Así mismo se dispondrá el pago en lo sucesivo de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente los actores laboraron días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios. ✓ En favor de las señoras ALEXANDRA MILENA RUDA RAMÍREZ y PAULA ANDREA LÓPEZ CUERVO: Se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE18- 549 del 18 de mayo de 2018, así como del acto ficto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el primero de los mencionados el día 21 de mayo de Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 2018, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación - Rama Judicial a pagar en favor de las señoras Alexandra Milena Ruda Ramírez, en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, luego en el mismo cargo en el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y en el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, en calidad de Oficial Mayor también en el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, como Secretaria y Oficial Mayor en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en su calidad de Juez 2ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y Paula Andrea López Cuervo, en su calidad de Oficial Mayor y de Secretaria del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, los recargos por trabajo en de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por el tiempo que quedará señalado más adelante al momento del análisis de la prescripción, en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo.

Así mismo se dispondrá el pago en lo sucesivo de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente las actoras laboraron días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios. De igual forma, se considera procedente ordenar el reajuste de todas las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes, con ocasión de la diferencia salarial resultante en su favor, de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, y por virtud del reconocimiento y pago doble de las labores prestadas durante los días dominicales y festivos laborados. 5.

ACTUALIZACIÓN. La entidad condenada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la parte actora, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.20, y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de marzo de 199821. Para ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula: 20 «…Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.» 21 «Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial.

O sea que para ello deberá tomar Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 6. PRESCRIPCIÓN. Encontrándose causado el derecho al reconocimiento y pago de los recargos por trabajo en de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, se ocupará la Sala en el análisis de la figura de prescripción de manera oficiosa.

Al respecto, señala esta Colegiatura que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos está sujeta a un lapso en el que debe ser solicitado su reconocimiento. en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes.» Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 En el sub examine, se observan las siguientes situaciones en relación con los actores: ✓ La demandante María Esperanza Agudelo Marín presentó su reclamación administrativa, el día 19 de octubre de 2017 (folio 11 C. 1), mediante acto administrativo DESAJPE17-1110 del 14 de noviembre de 2017 fue negado el derecho pretendido, frente al cual se interpuso recurso de apelación que suscitó un acto ficto o presunto negativo; y, en el mismo libelo introductorio en el supuesto fáctico relativo a los turnos programados para su reconocimiento, se invoca como fecha, efectivamente la que corresponde a tres (3) años atrás a la radicación de la petición por la solicitante, esto es, entre el 19 de octubre de 2014 hasta el año 201822. ✓ Los demandantes Elizabeth Salamandra Arias, Jahnna Valentina Martínez, William David Arango Piedrahita, presentaron su reclamación administrativa, el día 20 de diciembre de 2017 (folio 29 C. 1), mediante acto administrativo DESAJPE18-119 del 06 de febrero de 2018 fue negado el derecho pretendido, frente al cual se interpuso recurso de apelación que suscitó un acto ficto o presunto negativo; y, en el mismo libelo introductorio en el supuesto fáctico relativo a los turnos programados para su reconocimiento, se invoca como fecha, efectivamente la que corresponde a tres (3) años atrás a la radicación de la petición por los solicitantes, esto es, entre el 20 de diciembre de 2014 hasta el año 201823. ✓ La demandante Irma Lucy Vanegas Gómez presentó su reclamación administrativa, el día 05 de marzo de 2018 (folio 48 C. 1), mediante acto administrativo DESAJPE18-335 del 21 de marzo de 2018 fue negado el derecho pretendido, frente al cual se interpuso recurso de apelación que suscitó un acto ficto o presunto negativo; y, en el mismo libelo introductorio en el supuesto fáctico relativo a los turnos programados para su reconocimiento, se invoca como fecha, efectivamente la que corresponde a tres (3) años atrás a la radicación de la petición por la solicitante, esto es, entre el 05 de marzo de 2015 hasta el año 201824. ✓ Los demandantes Pedro Alejandro Farfán Amaya y Diana María González 22 Folios 160 y 161 de la demanda (Cuaderno 1) 23 Ibídem 24 Ibídem Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 Gauque, presentaron su reclamación administrativa, el día 07 de febrero de 2018 (folio 66 C. 1), mediante acto administrativo DESAJPE18-273 del 07 de marzo de 2018 fue negado el derecho pretendido, frente al cual se interpuso recurso de apelación que suscitó un acto ficto o presunto negativo; y, en el mismo libelo introductorio en el supuesto fáctico relativo a los turnos programados para su reconocimiento, se invoca como fecha, efectivamente la que corresponde a tres (3) años atrás a la radicación de la petición por los solicitantes, esto es, entre el 07 de febrero de 2015 hasta el año 201825. ✓ Los demandantes Alexandra Milena Ruda Ramírez y Paula Andrea López Cuervo, presentaron su reclamación administrativa, el día 26 de abril de 2018 (folio 85 C. 1), mediante acto administrativo DESAJPE18-549 del 18 de mayo de 2018 fue negado el derecho pretendido, frente al cual se interpuso recurso de apelación que suscitó un acto ficto o presunto negativo; y, en el mismo libelo introductorio en el supuesto fáctico relativo a los turnos programados para su reconocimiento, se invoca como fecha, efectivamente la que corresponde a tres (3) años atrás a la radicación de la petición por los solicitantes, esto es, entre el 26 de abril de 2015 hasta el año 201826.

Finalmente, la demanda fue incoada el 30 de octubre de 2018 (folio 153 C. 1), esto es, sin superar el término legal de prescripción antes señalado, razón por la cual no hay lugar a declarar la prescripción y se anota entonces que, para disponer el restablecimiento del derecho a que hay lugar, se partirá de las fechas indicadas por la misma parte actora, tal y como se ha dejado explicado en precedencia. 7.

COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección 25 Ibídem 26 Ibídem Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias27 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. De otro lado, el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, expresó que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto el abogado de la parte demandante, es su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado con el No. 66001-23-33- 000-2016-00308-00.

Analizados los motivos expuestos, se encuentra que dicha situación se enmarca en los parámetros del artículo 141, numeral 5º del General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 310 del Código de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras.

Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la Sala habrá de aceptar dicho impedimento. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X. FALLA 1.

REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo. En su lugar se dispone: “1. DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE17-1110 del 14 de noviembre de 2017, así como del acto ficto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el primero de los mencionados el día 24 de noviembre de 2017. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial, a pagar en favor de la señora María Esperanza Agudelo Marín los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura entre el 19 de octubre de 2014 hasta el año 2018 en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, y en lo sucesivo de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente la actora laboró días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios, conforme lo indicado en las consideraciones de este proveído. 3.

DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE18-119 del 06 de febrero de 2018, así como del acto ficto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el primero de los mencionados el día 06 de febrero de 2018, en lo que respecta a los demandantes Elizabeth Salamandra Arias, Jahnna Valentina Martínez y William David Arango Piedrahita. 4.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial, a pagar en favor de los señores Elizabeth Salamandra Arias, Jahnna Valentina Martínez y William David Arango Piedrahita, los recargos por trabajo en de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura entre el 20 de diciembre de 2014 hasta el año 2018 en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, y en lo sucesivo de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente los actores laboraron días extras, dominicales y festivos, y Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios, conforme lo indicado en las consideraciones de este proveído. 5.

DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE18-335 del 21 de marzo de 2018, así como del acto ficto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el primero de los mencionados el día 21 de marzo de 2018. 6. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial, a pagar en favor de los señores Irma Lucy Vanegas Gómez, los recargos por trabajo en de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura entre el 05 de marzo de 2015 hasta el año 2018 en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, y en lo sucesivo de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente la actora laboró días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios, conforme lo indicado en las consideraciones de este proveído. 7.

DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE18-335 del 21 de marzo de 2018, así como del acto ficto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el primero de los mencionados el día 09 de marzo de 2018. 8. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial, a pagar en favor de los señores Pedro Alejandro Farfán Amaya y Diana María González Gauque, los recargos por trabajo en de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura entre el 07 de febrero de 2015 hasta el año 2018 en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, y en lo sucesivo de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente los actores laboraron días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios, conforme lo indicado en las consideraciones de este proveído. 9.

DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE18-549 del 18 de mayo de 2018, así como del acto ficto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el primero de los mencionados el día 21 de mayo de 2018. 10. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial, a pagar en favor de las señoras Alexandra Milena Ruda Ramírez y Paula Andrea López Cuervo, los recargos por trabajo en de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura entre el 26 de abril de 2015 hasta el año 2018 en el equivalente al doble del valor Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 de un día de trabajo, y en lo sucesivo de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente las actoras laboraron días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios, conforme lo indicado en las consideraciones de este proveído. 11.

CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a reliquidar las prestaciones sociales, a que tienen derecho los demandantes, con ocasión de la diferencia salarial resultante en su favor; procediendo al pago de los dineros resultantes a favor de cada uno de ellos. 12. CONDÉNASE a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 13.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. 14. A costa de la parte interesada, expídanse por Secretaría las copias que sean solicitadas por las partes, indicando cual presta mérito ejecutivo.” 2. Sin costas en la segunda instancia, por lo motivado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3º del CPACA, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO JHON ALEXANDER HURTADO ARCE CONJUEZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”