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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2015-00151-01 (F-0557-2020)

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2021-03-26

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2015-00151-01 (F-0557-2020) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Francisco Fernando Sánchez Hincapié Demandados: Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. PRETENSIONES A folios 51 y 52 del cuaderno 1, se solicita: 1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC); y en consecuencia, se ordene pagar a los demandantes a título de indemnización, los siguientes rubros: -Por perjuicios materiales Lo correspondiente a dos lámparas de cristal checo de seis vueltas.

Un televisor marca SONY de 25 pulgadas Un teléfono inalámbrico marca General Electric Una nevera marca Whirlpool de 540 litros, treinta metros de cable telefónico Daño en cable y cuatro aparatos del sistema de TV cable, Seis interruptores del comedor y del segundo piso. Cien metros de cable electrónico para restablecer los interruptores y conectores, Reparación Directa 2 Un horno microondas marca Whirlpool.

Dos estabilizadores de voltaje. Una lavadora marca Whirlpool. Una lámpara con tres cuerpos y sus respectivos bombillos. Un contador de energía eléctrica trifásico, con neutro incorporado, dos tacos bipolares de sobreponer de 70 amperios, una caja de transformador completa y una impresora HP multifuncional 350. Los cuales estima en la suma de $7.225.OOO. 1.2.

Perjuicios morales Se reconozca y pague a cada uno de los demandantes el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. II.

HECHOS A folios 49 y s.s. del cuaderno 1 fueron narrados los siguientes: 2.1 Los señores Francisco Fernando Sánchez Hincapié, María Elena Mejía Jaramillo y María Fernanda Sánchez Mejía eran propietarios y habitantes del inmueble ubicado en la vereda La Unión Baja, condominio San Martín, casa No. 7, registrado con la matrícula inmobiliaria número 294-9172 y número de cuenta CHEC 15038938. 2.2 El 2 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 a.m., se presentó una descarga eléctrica que produjo una fuerte explosión, averías en algunos bombillos y llamas dentro de la casa, conllevando a que tuvieran que desalojar el lugar por el peligro que representaba. 2.3 Ante esa situación el señor Francisco Fernando trató de comunicarse con la Central Hidroeléctrica de Caldas sin obtener respuesta, por lo que contactó a la Policía Nacional, haciéndose presente un patrullero que al llegar al lugar de los hechos procedió a reportar el daño ante la CHEC y solicitar la ayuda del cuerpo de bomberos del municipio de Dosquebradas, exteriorizando que pese a que no había fluido eléctrico, persistían las descargas eléctricas. 2.4Mientras llegaban los cuerpos de socorro, se exploraron los contadores, permitiendo evidenciar que la alambrada y la puerta de acceso al condominio se Reparación Directa 3 encontraban energizadas, lo que imposibilitó el rescate de las personas del lugar por parte de los bomberos que atendieron la emergencia y sin que los habitantes del lugar pudieran movilizarse ante la posibilidad de quedar electrocutados. 2.5 Hacía las 06:00 a.m., se hicieron presentes los funcionarios de la Central Hidroeléctrica de Caldas, quienes reseñaron lo ocurrido, tomaron las fotografías y registrados que los daños fueron ocasionados por el desprendimiento de una línea primaria que rozaba con otra línea y una cruceta generando la energización del transformador y el corto circuito en la línea de los dos contadores, así como el daño en la lámpara de alumbrado público. 2.6Los funcionarios de la entidad ingresaron a la casa y al encender la nevera la misma se quemó, percatándose en ese momento que la línea primaria había quemado la caja, por lo que procedieron a cambiarla, información que se corrobora con lo informado por la misma CHEC. 2.6 La caída de la línea primaria hizo que se presentaran daños en los electrodomésticos y otras herramientas de propiedad de los demandantes, quienes mediante derecho de petición solicitaron a la demandada el pago de los daños y la realización del mantenimiento en el sector, pero la respuesta fue negativa frente a la indemnización; y, con respecto al mantenimiento se informó que se llevaría a cabo del 1 0 al 15 de abril de 2013.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC): dio contestación a la demanda, a través de escrito visible a folios 69 y s.s del cuaderno 1, en el que se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la forma como fueron descritos conllevan a determinar que se trató de un evento eléctrico de características excepcionales, fortuitas y de fuerza mayor; explicando que lo acontecido el día de los hechos se dio por un disparo del circuito estanquillo de la subestación Campestre a la 1:48:50 a.m., lo que motivó que todos los transformadores del sector quedaran sin servicio, el cual se rehabilita automáticamente a las 01:49:19 horas.

Indica que hacia las 04:32 horas de la mañana, se presentó un nuevo disparo y pese a las acciones remotas que se hicieron para reconectar el circuito, no se logra el restablecimiento del servicio, menciona que en ese momento se presentaban fuertes lluvias en el sector, aunque no había reporte alguno de la comunidad; pues dicho Reparación Directa 4 reporte se dio hacia las 05:02:09 horas por parte de un patrullero de la Policía Nacional, quien pidió desenergizar el sector, pero al establecer la comunicación con el operador del centro de control, se tiene que el mismo se encuentra desenergizado.

Relata que la orden de atención se generó hacia las 05:34 horas, siendo atendida la situación a la 06:00 de la mañana, conjurando lo relacionado con el servicio y reportando que varios electrodomésticos se quemaron. Puntualiza que lo ocurrido no es responsabilidad de la CHEC, pues actuó conforme los lineamientos de prestación del servicio y las normas RETIE, debiendo tenerse en cuenta que las instalaciones eléctricas que alimentan las casas 6 y 7 son de propiedad del usuario y la red que alimenta el transformador particular es de la entidad, a la cual se le han hecho varios mantenimientos, siendo el último de ellos, en octubre de 2012.

Aduce que el daño en la línea reventada y el aislador de la red, se debió a una descarga atmosférica que la impactó, constituyendo un hecho imprevisible, irresistible y externo, máxime cuando en la época de los hechos se presentaron fuertes vendavales y lluvias que generaron el evento atmosférico, debiendo negarse las pretensiones de la demanda, al no probarse responsabilidad alguna que pueda enrostrarse a la Central Hidroeléctrica de Caldas.

IV. LA SENTENCIA APELADA La Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso: “

1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda.

3. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC-, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P, por parte de la secretaría del despacho. Para lo cuak se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones trescientos cincuenta y cinco mil pesos ($3.355.000.oo), por lo considerado. (…)” Consideró la juez de instancia que la parte actora no demostró la existencia del daño, de lo que se deriva el fracaso del resarcimiento pretendido, puesto que no se acredita el daño reclamado en la demanda, toda vez que solamente pudo corroborarse que el señor Francisco Javier es propietario del inmueble ubicado en Reparación Directa 5 el sector donde se presentó el daño eléctrico, pero no puede constatarse de los medios probatorios, que los electrodomésticos enlistados en el acápite de las pretensiones sean los que se dañaron y que pertenecieran a los demandantes, pues no hay elementos de convicciones que permitan constatar que los bienes enlistados en la demanda, corresponden a los reflejados en las fotografías y que estos quedaron inutilizables después del evento descrito.

El único testimonio recaudado, corresponde a la versión del señor Byron Sánchez Hincapié, quien no ofrece datos sobre ese particular o adicionales a los consignados en la demanda, lo que adquiere relevancia considerando que el testigo tiene vínculo consanguíneo con el demandante, lo que amerita que su versión de analice con mayor rigurosidad; en ese entendido, de su declaración no es posible derivar cuáles electrodomésticos resultaron averiados.

Precisó que aunque en el reporte de la CHEC se dice que varios electrodomésticos se dañaron en el sector, no se indica cuáles, en qué vivienda y quiénes eran los propietarios, luego entonces, los daños materiales no encuentran fundamento alguno. En cuanto al perjuicio moral reclamado, sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de Consejo de Estado, dicho daño no puede concretarse en aquellos momentos propios del ser humano en los cuales experimenta emociones inherentes, precisamente a su humanidad, como el miedo en situaciones como las narradas, dichas situaciones momentáneas no son objeto de indemnización, sino aquellas que irrumpen e impiden el desarrollo de las actividades normales de las personas y que como una barrera o secuela en su vida, de lo cual no hay prueba en el plenario.

Finalmente se pronuncia sobre la excepción de caso fortuito propuesta por la entidad demandada, ya si bien no se puede determinar la ocurrencia de un evento atmosférico o evitar que los mismos impacten las redes de energía lo cierto es que la entidad encargada de la prestación del servicio, sí está en la capacidad de prever los posibles daños que tales circunstancias puedan ocasionar y de allí que sea su obligación, que las redes eléctricas estén en buenas condiciones para que puedan soportar tales eventos y conjurar los riesgos, en ese orden lo dicho por la entidad podría tratarse de un caso fortuito, pero ello se produce cuando se cause un evento que no es posible resistir, debiendo acreditarse la irresistibilidad e imprevisibilidad, y de otro lado ser una causa ajena a los hechos desplegados por Reparación Directa 6 quien se indica se cometió la acción dañosos, y que el Consejo de Estado ha sostenido que no puede predicarse la ocurrencia de un caso fortuito, tratándose de la estructura de responsabilidad por conducción de energía eléctrica, por lo que concluyó no procede la excepción planteada.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, mediante escrito que ocupa los folios 140 y s.s. del cuaderno 1 en el que se opone a la sentencia de primera instancia, aduciendo que contrario a lo señalado por la juez de instancia con las pruebas practicadas en el plenario se encuentra acreditado el daño de los electrodomésticos del señor Sánchez Hincapié, el reporte de la Central Hidroeléctrica de Caldas, en el que se consigna que en visita efectuada al domicilio del señor Sánchez Hincapié, efectivamente se dañaron varios electrodomésticos.

Sostiene que el despacho de primera instancia valora inadecuadamente el material probatorio, al no aplicar el principio traído por el tratadista Juan Carlos Henao consistente en que “Por regla primordial de derecho… se deberá entender que es aquella que enuncia que (…) sin perjuicio, no hay responsabilidad, tal como ocurrió con los bienes del actor, ya que su patrimonio fue dado por la omisión del CHEC, ocasionando un verdadero perjuicio o daño.” Agrega que con las pruebas aportadas se acredita el daño, incluido el testimonio del señor Byron Sánchez, el cual, pese a que se confundió con la hora, no implica que los hechos no sean ciertos, como sustento de su impugnación hace alusión a pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justica en relación con el daño, así como la postura de varios tratadistas.

Por último, solicita que en su defecto se revoque el numeral 3 de la sentencia por medio del cual se condena en costas al demandante, atendiendo el debido proceso y la aplicación de normas favorables y concordantes con un resultado más benévolo. VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 5 de octubre de 2020, no concurrieron las partes trascurrió silencio, según da cuenta la constancia secretarial Reparación Directa 7 obrante a folio 154 del cuaderno 1.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, para determinar si Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) es administrativa, patrimonialmente y solidariamente por los perjuicios reclamados por los demandantes, que se atribuye por la descarga eléctrica presentada el día 2 de febrero de 2013, para lo cual habrá de analizarse si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, en caso afirmativo, establecer si hay lugar a la indemnización en su favor de los perjuicios deprecados.

Finalmente se estudiará si es procedente la imposición de condena en costas a cargo de la parte actora bajo un criterio objetivo, tal como lo señaló el a quo en virtud de la aplicación directa del artículo 365 del C.G.P que impone una condena objetiva en costas al ser vencido en juicio.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. La responsabilidad administrativa o extracontractual del Estado, se encuentra fundada en el artículo 90 de la Constitución Política que establece como una obligación a cargo del Estado, responder patrimonialmente por los daños Reparación Directa 8 antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; el Estado igualmente finca su responsabilidad en el artículo 6 de la Constitución al establecerse en ese precepto normativo, el principio de responsabilidad y destacar que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la Ley y de igual manera por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior en concordancia con el principio fundamental de la solidaridad, principio en el cual se funda el Estado social de derecho. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad».

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable». Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalizarían» de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren Reparación Directa 9 intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, radican en los daños causados a los bienes muebles que se encontraban en la vivienda del demandante, ante una descarga eléctrica. Establecido lo anterior, es pertinente dilucidar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. En cuanto a la responsabilidad por la prestación del servicio de energía eléctrica ha sido clara la jurisprudencia que corresponde a la teoría del riesgo excepcional, cuyo desarrollo jurisprudencial1 se indica en la siguiente providencia: «Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 20122, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica.

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 28 de abril de 20103, en el cual se señaló: ‘A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014. CP Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01183-01(27949). 2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril del 2010, expediente 18.646, y la proferida el 27 de enero de 2012, Exp. 18.289, ambas con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa 10 públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.

En efecto, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…4. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente.

Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’ (Negrillas y subrayas adicionales).

En ese mismo sentido, la doctrina especializada en el tema5 ha discurrido de la siguiente manera: ‘La doctrina del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. La teoría que analizamos pone especial atención en el hecho de que alguien “cree un riesgo”, “lo conozca o lo domine”; quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, sin prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable.

(…) “Por nuestra parte, pensamos que la correcta formulación de la teoría del riesgo debe ser realizada sobre la base del llamado “riesgo creado”, es decir, en su formulación más amplia y genérica. “Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo potencial para terceros, se beneficie o no con él, debe soportar los detrimentos que el evento ocasione.

Esto es una consecuencia justa y razonable del daño causado, que provoca un desequilibrio en el ordenamiento social y pone en juego el mecanismo de reparación”. Ya esta Sección del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, manifestó lo siguiente: ‘En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a 4 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10.024. 5 PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, págs. 38 y 43.

Reparación Directa 11 las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos. “En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.’6 Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas7.

Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la configuración de una causa extraña8. De igual manera, debe precisarse que debido a que el daño que originó la presente acción se produjo como consecuencia del manejo de redes eléctricas, quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que tales riesgos son inherentes al ejercicio de dicha actividad.

En este orden de ideas, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que el daño ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.» Se extrae que la jurisprudencia ha seguido una línea decantada en los casos como el que se decide en el sub examine, de tal manera que en materia de prestación del servicio de energía eléctrica, la alta corporación ha sido 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11.162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 16.898 M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 8 Sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la concreción de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada.

Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”.

Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

En ese sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2008, Exp. 16.235 y del 23 de abril de 2009, Exp. 17.187, entre muchas otras. Reparación Directa 12 consecuente con su precedente, el que ha desarrollado bajo el régimen del riesgo excepcional, en el cual al actor le corresponde demostrar el daño, el hecho de la administración o realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre uno y otro, sin que le sea exigible acreditar irregularidad alguna o incumplimiento de algún deber en la prestación del servicio a cargo de la actividad riesgosa.

Así, en tratándose de actividades riesgosas desplegadas por la administración y que comportan un riesgo excepcional para las personas, la prueba de diligencia y cuidado en el desarrollo de dicha actividad no exonera al Estado de la responsabilidad, en cuanto esta ostenta el carácter de objetiva, por lo que solo se desvirtúa con la acreditación de las llamadas «causas extrañas no imputables», esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima.

Hechas las anteriores precisiones, procederá esta Colegiatura a exponer las pruebas que obran en el expediente, sobre los hechos que rodearon la cuestión planteada en esta instancia. 4. ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse: 4.1 Documentales. -Registro civil de nacimiento del señor Francisco Fernando Sánchez, María Elena Mejía Jaramillo, y de María Fernanda Sánchez Mejía (fl.s 2, 3 y 5) -Registro civil de matrimonio de los señores Francisco Fernando Sánchez y María Elena Mejía Jaramillo.

(fl.4 cd.1) -Certificado de tradición del bien inmueble con matrícula 294-9172 ubicado en la Ponderosa, vereda La unión del municipio de Dosquebradas, que da cuenta que es de propiedad del señor Francisco Fernando Sánchez. (fl.6 a 8) -Derecho de Petición elevado por el actor a la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) de fecha 11 de febrero de 2013, en el que informa lo sucedido en su vivienda el día 2 de febrero de 2013 a las dos de la madrugada cuando se Reparación Directa 13 presentó una descarga eléctrica y causó daños en varios de los elementos de su hogar y solicita el pago de los mismos, los cuales estima en la suma de $ 7.225.000.

(fl.19-21). -Oficio No.473/ESTDD-SUBUN 29.25 del 28 de noviembre de 2014 suscrito por el Comandante Subestación de Policía La Unión dirigido al señor Francisco Fernando Sánchez, a través de la cual se le informa que “"De acuerdo a solicitud donde se pide información sobre la atención de un caso de policía para el día 2 de febrero de 2013 en horas de la madrugada, le informamos que para ese día la patrulla compuesta por los patrulleros Restrepo Aguirre diego y Patrullero Gaviria Salazar cuadrante 16 conocieron un caso informado por la central de radio que en parador san Martín se presentaba un daño eléctrico al llegar la patrulla observaron una falla en la líneas que conducen energía la cual estaban caídas sobre el transformador que se encuentra dentro de la casa siete por ese motivo se informa de inmediato a la central de radio para que llamara a la empresa de energía para la suspensión de esta ya que estaban echando chispas y ponían en riesgo a los habitantes de la propiedad" -Así mismo, obra certificación suscrita por la Directora General- Comandante del Cuerpo de Bomberos del municipio de Dosquebradas en la que consta que el día 2 de febrero de 2013, se atendió un llamado de emergencia en la Finca la Ponderosa por fuerte vendaval, encontrando una cuerda energizada sobre la vía y en la portada de salida de una fonda, se le recomienda a la comunidad habitante del sitio no intentar salir hasta la llegada de la cuadrilla de la C.H.E.C.(fl.23) - Con oficio No. 570501-015 7-130377 del 19 de marzo de 2013 la Central Hidroeléctrica de Caldas — CHEC, da respuesta a solicitud formulada por el actor para reubicar la línea del circuito estanquillo, indicándole que dicha línea es indispensable para la prestación del servicio de energía eléctrica a la población del sector, que lleva más de 20 años en dicho sitio sin haber sido modificada, y que tampoco ser reubicada. - Posteriormente a través del oficio No.20160230009817 del 22 de noviembre de 2016, la Central Hidroeléctrica de Caldas — CHEC, relaciona los eventos presentados por el centro de control en relación con el circuito de la subestación Estanquillo, registrados bajo los consecutivos 3378653, 3378654, 3378655, 3378656, 3378657, 3378658, extractándose de tal reporte que para el equipo identificado "CAM23L 14" se registran eventos a las 01:48:47 an, y 01 '49:17 a.m. Reparación Directa 14 del 02 de febrero de 2013, describiéndose como reporte "DISPARO CTOS DE 13.2 KV, AR OK."; otros ocurridos entre las 02:57:22 hasta las 02:59:07, precisando que fue "Evento omitido por simulación (ficticio) o error de digitación", y se relacionan 6 inscripciones más, desde las 04:35:29 hasta las 04:52:06 de la madrugada, en los que se describe: “SE ENCONTRÓ LÍNEA REVENTADA EN D12152 PARA LO CUAL SE ABRE SECCIÓN D12151;

SE CAMBIA A CAJA PRIMARIA COMPLETA EN TRAFO D12152 Y UB AISLADOR DE PIN Y SE REPARA POLO A TIERRA; SE RETIRA MEDIDOS 6819782 POR BORNERA DE FASE QUEMADA, SE DEJA SERVICIO DIRECTA Y SE DEJA CUENTA DE COBRO 6819655, EN FINCAS DE VEREEDA LA UNIÓN SE UEMAN VARIOS ELECTRODOMÉSTICOS” Obra igualmente reportes del 2 de febrero de 2013 en el (SGO) Sistema de Gestión de Distribución operado por la CHEC, en el que evidencian quejas por falla en la prestación del servicio, encontrando un evento, el 2 de febrero de 2013 a las 05:02 a.m. en la subestación de Policía de La Unión (fl.88 y s.s). -Obra a folios 25 a 39 del cuaderno 1, 15 fotografías en la que se observan diferentes electrodomésticos y cables de energía. 4.2 Testimoniales En la audiencia de pruebas celebrada el día 9 de marzo de 2017se recepcionó el testimonio del señor Byron Sánchez Hincapié.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte recurrente, respecto de la acreditación del daño, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia que desarrolla la misma. 5.1.

El daño El primer elemento que ha de analizarse en el sub examine, atendiendo lo considerado por la juez de instancia y los reparos formulados en el recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, en razón a que constituye el primer elemento de la responsabilidad, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “sin daño no hay Reparación Directa 15 responsabilidad” y “solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado9”.

Ahora bien, para que el daño sea indemnizable, requiere estar debidamente estructurado, en tal sentido ha sostenido el Máximo Tribunal10 que se impone acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: “i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”11. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.” A tono con lo anterior, corresponde determinar con las pruebas allegadas al proceso, si se configura el daño alegado en la demanda, y posteriormente entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada.

En el sub examine, la parte actora atribuye responsabilidad a la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) por la descarga eléctrica que se presentó en la madrugada del día 2 de febrero de 2013, y el daño lo hizo consistir en la afectación de varios electrodomésticos, que identifica como dos lámparas de cristal checo de seis vueltas, un televisor marca SONY de 25 pulgadas, un teléfono inalámbrico marca General Electric, una nevera marca Whirlpool de 540 litros, treinta metros de cable telefónico, daño en cable y cuatro aparatos del sistema de TV cable, seis interruptores del comedor y del segundo piso, cien metros de cable electrónico para restablecer los interruptores y conectores, un horno microondas marca Whirlpool, dos estabilizadores de voltaje, una lavadora marca Whirlpool, una lámpara con tres cuerpos y sus respectivos bombillos, un 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación Directa 16 contador de energía eléctrica trifásico, con neutro incorporado, dos tacos bipolares de sobreponer de 70 amperios, una caja de transformador completa y una impresora HP multifuncional 350, los cuales estima en la suma de $7.225.OOO, así como los perjuicios morales sufridos a raíz de la descarga eléctrica.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditado, que en efecto el día 2 de febrero de 2013, a las 1:48 a.m se registraron varios eventos en relación con el circuito de la subestación Estanquillo, a cargo de la entidad demandada, causando que se quemaran varios electrodomésticos en fincas de la vereda La Unión en la cual se encuentra ubicada la vivienda del actor, que según da cuenta los diferentes informes que obran en el plenario se dio como consecuencia de una situación atmosférica.

Ahora bien, en relación con el daño deprecado, sea lo primero advertir que en efecto, se encuentra probado que el señor Francisco Fernando Sánchez ostentaban para la época de la demanda, la propiedad del inmueble identificado con matrícula 294-9172 ubicado en la Ponderosa, vereda La unión del municipio de Dosquebradas conforme el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; no obstante, en lo que concierne a la demostración de la ocurrencia del daño se advierte que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez que del acervo probatorio que obra en el plenario, no es posible establecer que los bienes muebles a que alude en la demanda se hayan visto afectados con ocasión de la descarga eléctrica ocurrida el día 2 de febrero de 2013 como tampoco que los mismo pertenecieran a los demandantes, dado que no fueron aportadas al plenario las facturas de compra u otro documento idóneo que acredite que estos le pertenecían al actor, ni mucho menos que éstos correspondan a los electrodomésticos que resultaron averiados a raíz de la descarga eléctrica ocurrida ese día, pues si bien el Oficio No.20160230009817 del 22 de noviembre de 2016 expedido por la Central Hidroeléctrica de Caldas — CHEC, da cuenta que varios electrodomésticos de las fincas del sector resultaron quemados, en el mismo no se identifica el tipo de electrodoméstico ni la vivienda en que se encontraban ni a la persona que pertenecían.

Así mismo, cabe anotar que no es posible acreditar el daño con las fotografías aportadas con la demanda a folios 25 a 39, ya que dichos elementos no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan a los objetos descritos en la demanda, pues los mismos sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en Reparación Directa 17 que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, y el hecho de que no fueran controvertidas por las entidad demandada, no imprime validez probatoria a las mismas.

En lo referente a la postura de negar mérito probatorio a las fotografías –salvo que exista ratificación por parte de su autor– se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, que consideró: “9.1. Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.

En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil9, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos En más reciente pronunciamiento dicha alta Corporación, sostuvo: 12.

El valor probatorio de las fotografías y los hechos que con ellas se documentan. El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales10 y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”11. De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”12, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”13. 12.1.

En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas14, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. 12.2.

Al presente caso se allegó en copia a color cuatro fotografías (fls. 40-41, c. 2), dos de las cuales describen un planchón transportando varios vehículos (fl. 40, c. 2) y, las otras dos dejan ver el cauce del río con unas salientes metálicas a los lados indicativas de lo que podría ser un ferry (fl. 41, c. 2). De conformidad con lo expuesto, las mencionadas fotografías no serán valoradas, toda vez que no existe certeza en qué fecha fueron captadas, no se sabe si el planchón que se visibiliza es del ferry denominado Diamante Uno o de otro y, no existe dentro del plenario ninguna prueba que complementariamente se haya propuesto aportar certeza sobre tales elementos descriptivos.

(Negrillas fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2012, precisó: Reparación Directa 18 “3.7. Valor probatorio de las fotografías 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”15. 3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.” Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.

Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”12 3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” De acuerdo con la pauta jurisprudencial referenciada, las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hubiesen cumplido los presupuestos formales 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497.

Reparación Directa 19 para su valoración de este tipo de medio probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el caso concreto, y como bien lo consideró la Juez de primer grado, de las fotografías no se puede determinar su origen, ni el lugar en el que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación, por tanto, no pueden ser valoradas.

En cuanto a la declaración del señor Byron Sánchez recepcionada en la audiencia de pruebas, considera la Sala que tampoco permite tener certeza del daño que se atribuye a la entidad demandada, pues aunque narró la forma en que se presentó la descarga eléctrica por estar habitando un inmueble que también se vio afectado con ella, e indicó que su hermano Francisco fue a su casa con su esposa y les contó lo que sucedió, y que posteriormente se desplazó a la vivienda de su hermano Francisco, observando que todos los plafones estaban quemados, que se incendió lámpara en el cuarto de su sobrina la cual se cayó encima de la cama, que las cobijas estaban quemadas, así como la nevera, el televisor y el computador, igual que en su casa, de ello, no es posible determinar que correspondan a los que se reclaman en la demanda, pues no se identifica claramente los mismos ni hay forma de verificar que en efecto hayan quedado inservibles.

Finalmente, manifiesta el recurrente que para la acreditación del daño ha de tenerse en cuenta también lo descrito en los derechos de petición por él formulados a la CHEC; sin embargo, revisada la solicitud elevada por el actor el 11 de febrero de 2013, se advierte que en la misma se describe los sucedido el 2 de febrero de ese año, y el daño de varios de los elementos de su casa; no obstante no se acompaña de un informe técnico que permita determinar la avería de los mismos ni ningún otro documento que otorgue certeza de lo allí descrito.

En lo que concierne a los perjuicios morales reclamados como consecuencia de la penumbra y angustia sufrida por las descargas eléctricas ocurridas el 2 de febrero de 2013, ha de señalarse que el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, teniendo de presente que únicamente los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más Reparación Directa 20 cercanos13.

En ese sentido, se ha indicado que: [L]a Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso.

Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba (…)14.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación, tales como: “las características mismas del perjuicio, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado”15, lo que impone que dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario de conformidad los criterios referidos, situación que no se presentó en el caso, dado que los elementos de prueba obrantes en el proceso dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral, que hubieren experimentado los demandantes como consecuencia de la relación directa de la descarga eléctrica, pues obra únicamente la declaración del señor Byron Sánchez hermano del demandante que solo pone de manifiesto la angustia de la hija menor ante lo sucedido ese día, lo cual no se acompasa con los criterios decantados por la jurisprudencia para tener configurado dicho perjuicio, pues no se evidencia una afectación más allá de un sentiente natural ante dicho fenómeno, que no encaja en al definición de daño moral. 13 Ver sentencia del 24 de octubre de 2017.

Radicado N° 39696. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG-2002- 00226. C.P. Ricardo Hoyos. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de agosto de 2012. Exp. 24.392, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa 21 Conforme a lo expuesto, ha de concluirse que la parte demandante no acreditó el daño que dijo haber sufrido, pues no se logró demostrar que los demandantes hayan padecido una afectación patrimonial como consecuencia de la descarga eléctrica ocurrida, y contrario a lo señalado por el recurrente, se evidencia que el a quo sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso; situación diferente es que no se hayan aportado elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar el daño por el que se demanda, carga que correspondía a los actores.

Al respecto el Máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo ha señalado: “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual (…)”16.

“La Sala ha precisado en reiteradas providencias que el perjuicio indemnizable debe ser cierto y concreto, no eventual. A este respecto cabe tener en cuenta que el perjuicio eventual es el incierto 'meramente fundado en suposiciones o conjeturas ( ). “El perjuicio indemnizable debe por tanto ser cierto, o presente y/o futuro. Una especie de perjuicio cierto futuro es el lucro cesante, toda vez que hay certeza respecto de su existencia. (…) Partiendo del concepto de lucro cesante entendido legalmente, en el Código Civil, como 'la ganancia o provecho que deja de reportarse' (art. 1.614) y doctrinalmente como el 'lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener”. 17 Atendiendo entonces que el daño como primer elemento que estructura la responsabilidad del Estado debe ser cierto, y que en este caso no se probó, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 16718 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, la actora se encontraba en el deber de demostrar la materialidad de la afectación patrimonial que supuestamente padeció, pues las pruebas obrantes no dan cuenta de tal circunstancia, como fue expuesto.

Y conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, " la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para 16 CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera. Sentencia de 07/05/1998. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp.10397. 17 CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera.

Sentencia de 27/11/2002. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 76001-23-31-000-1994-0965-01(13792). 18 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Reparación Directa 22 tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo” En concordancia con lo señalado, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas. 6. Condena en costas. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre este tema 19, por lo que iterará las razones que serán vertidas en el presente proveído.

En el presente proceso se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto fue vencida en juicio, al desatarse de manera desfavorable la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Así, al haberse apelado la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 19 VER ENTRE OTRAS, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. APROBADO POR LA SALA EN SESIÓN DE HOY. PEREIRA, DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. REFERENCIA: RADICACIÓN: 66001-33-33-006-2016-00324-01 (F-1540-2018). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ARIAS ECHEVERRY.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, PROCESO RADICADO CON EL NÚMERO 66001-23-33-000-2016-00432-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MP. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA. Reparación Directa 23 Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto de responsabilidad extracontractual en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Al evaluar en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, en la medida en que no obra elemento de erogación alguno, razón por la cual esta Colegiatura revocará la condena en costas de primera instancia.

7. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A20 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a ésta por ser la parte vencida al considerar que “(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.” Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018- 04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Reparación Directa 24 prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. REVÓCASE el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en precedencia. 2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en precedencia. 3. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 4.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO