1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho de octubre de dos mil veintiuno Referencia. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00121-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stela Patricia Fajardo Betancurth Demandados: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha instaurado demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, con fundamento en los siguiente: I.
HECHOS A folio 1 vto. del expediente digital, sostiene la parte actora: 1.1. Que la señora Stela Patricia Fajardo Betancurth se vinculó a la educación pública como docente, a través del Decreto No. 647 del 21 de junio de 1994, con acta de posesión No. 317 del 01 de julio del mismo año, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. 1.2.
Que la docente presentó petición para el reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 6964 del 25 de julio de 2018, reconociendo las mismas en cuantía de $24.958.798, siendo liquidadas anualmente por los servicios prestados como docente de vinculación departamental cofinanciado. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.3. Que, a pesar de la vinculación de la demandante como docente del orden territorial antes de 1996, la liquidación de las cesantías parciales, se debe hacer con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, según el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945 artículo 17, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 60 de 1993.
II. PRETENSIONES A folio 2 y s.s. del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital, depreca la parte actora: 2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6964 del 25 de julio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales de la señora Stela Patricia Fajardo Betancurth. 2.2.
Que, a título de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y/o La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corregir la historia laboral de la accionante indicando que el régimen de cesantías aplicable es el de liquidación con retroactividad, por conservar el carácter de docente territorial. 2.3.
Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de las cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de la vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores percibidos. 2.4. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, se reconozcan los ajustes de valor en los términos del artículo 187 del CPACA. 2.5.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.6. Que se condene en costas a las entidades accionadas en los términos del artículo 188 del CPACA. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas se señalan1: Constitución Política: artículo 53.
Ley 91 de 1989. Ley 60 de 1993: artículo 6. Ley 6 de 1945. Decreto 2767 de 1945. Ley 65 de 1946. Decreto 1160 de 1947. Ley 344 de 1996: artículo 13. Como concepto de violación, la parte actora invoca lo siguiente: Expone que el acto demandado vulnera flagrantemente el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales a que alude el artículo 53 de la C.P., cuando señala que, en caso de existir duda en la aplicación e interpretación de una norma, debe imponerse la primacía de la realidad y aplicarse la más favorable al trabajador.
Indica que la Ley 91 de 1989, no reguló lo relacionado con las cesantías de los docentes territoriales; respecto de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 estableció una especie de transición normativa; y para aquellos docentes nombrados a partir del 10 de enero de 1990 (nacionales y nacionalizados) dispuso que serían regidos por las preceptivas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
Refiere que, en virtud del proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados quedaron reguladas en la Ley 91 de 1989. De esta manera, (i) los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y los docentes territoriales nombrados con cargo a sus recursos propios, mantendrían el 1 Folio 2 y s.s. del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, siempre y cuando no hubiere variaciones en la autoridad nominadora (origen de los recursos o presupuesto); y (ii) a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1o de enero de 1990, nombrados con cargo a la Nación, se les aplica las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Significa lo anterior que las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación. Resalta que la Ley 344 de 1996 creó y universalizó un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de su publicación (31.12.1996), por lo que las personas que se vinculen a partir de esa fecha a los órganos y entidades estatales (servidores públicos del nivel nacional, departamental, distrital o municipal) tendrán el régimen anualizado de cesantías, con excepción del personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y dejando a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989.
Finalmente indica que, al estar acreditada la vinculación de la demandante como docente del orden territorial antes de 1996, la liquidación de las cesantías debe efectuarse con fundamento en el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945 artículo 17, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 60 de 1993, esto es, debe efectuarse el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, liquidadas con retroactividad.
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El Municipio de Pereira, dentro del término legal concedido, con escrito visible en el archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital, presentó escrito mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a continuación se resumen: Señala que la liquidación de las cesantías parciales de la actora, se hizo teniendo presente que es una docente NACIONALIZADA, vinculada con posterioridad al año 1990, por lo que en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en su numeral 3o, literal B), a los docentes nacionalizados vinculados al Fondo Nacional de Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al año 1990: "el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad”, es decir, de manera anualizada, siendo legal el reconocimiento así efectuado a la actora.
Propone como excepciones las de caducidad de la acción2 y falta de legitimación en la causa por pasiva, y denominó como tales: “improcedencia de la reliquidación demandada”, “legalidad del acto administrativo demandado” e “inaplicabilidad de las normas invocadas para el caso concreto”. La Nación- Ministerio de Educación- fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a haber sido debidamente notificada (fl. 32), no compareció al plenario.
V. ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 16 de julio de 2021 el despacho dispuso que, una vez ejecutoriada dicha providencia se corría traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que las partes formularan sus alegaciones de conclusión, para dictar sentencia anticipada. Dentro del término3, comparecieron las partes así: La parte demandante acudió con escrito (AlegatosConclusionDte), a través del cual reitera que se encuentra acreditada la vinculación de la actora como docente del orden territorial antes de 1996, ante lo cual la liquidación de sus cesantías debe efectuarse con fundamento en el régimen de retroactividad, esto es, el pago de un mes de salario por cada año de servicios, con el cómputo de todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los últimos 3 meses), y de todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.
Al anterior reconocimiento, deberá ser deducido lo que le haya sido cancelado por concepto de liquidación de cesantías, ya sea parciales o definitivas, bajo el régimen de 2 Fue resuelta en forma desfavorable mediante providencia del 28 de agosto de 2020 – fl. 80 y s.s. 3 De conformidad con la “constanciaDespachoFallo”. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 anualidad. Por lo anteriormente expuesto, solicita se acceda a las súplicas de la demanda. El Municipio de Pereira, lo hizo con escrito (AlegatosConclusionMunicipioPereira), a través del cual, en síntesis, itera que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento del régimen de cesantías retroactivas, toda vez que la educadora se rige, en lo que se refiere a la liquidación y pago de sus cesantías, por lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Resalta que es éste el régimen a garantizar por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente insiste en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En esta oportunidad expone que la actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente al municipio de Pereira, que solo lo hizo frente a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando el agotamiento de la conciliación prejudicial debió realizarse también frente a la entidad territorial, toda vez que la actora impetra demanda, no solo contra la entidad referida, sino también contra el municipio de Pereira.
Conforme a lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha 4 Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 5 Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2.
EXCEPCIONES. 2.1. Frente a las denominadas “improcedencia de la reliquidación demandada”, “inaplicabilidad de las normas invocadas para el caso concreto” y “legalidad del acto administrativo demandado”, formuladas por el municipio de Pereira, señala la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse, en este asunto respecto de la prestación pretendida y de la imputación de obligaciones consecuenciales, referentes al 5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 reconocimiento y pago de cesantías bajo el régimen de retroactividad, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medio exceptivo conforme a la técnica procesal, por lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno a título de excepciones, acorde con el criterio que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa.
El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal.
En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 6 También sobre los medios exceptivos ha indicado la doctrina: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado.
La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”7 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado8 se ha ocupado del tema en los siguientes términos: “Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción“ (…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso” (resaltó la Sala).
En otro pronunciamiento el Alto Tribunal señaló: 6 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 7 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso.
Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. CP Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507) Actor: Javier Ignacio Pulido Solano Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 “(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones.
“Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3)” 9(resaltado fuera del texto). 2.2.
En lo referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la entidad demandada municipio de Pereira, el Tribunal anunció10 que se pronunciaría a través de esta sentencia, en el evento de encontrarse causada la reliquidación de cesantías pretendida en la demanda. No obstante, debe advertir la Sala que en el asunto sub judice se presenta una circunstancia de relevancia respecto de la mencionada entidad codemandada municipio de Pereira, que debe ser analizada desde esta etapa, puesto que impide un pronunciamiento de fondo respecto del planteamiento de dicho ente territorial, como pasa a explicarse.
En este asunto se formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Pereira, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 6964 del 25 de julio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales de la señora Stela Patricia Fajardo Betancurth, y que, en consecuencia, se ordene a la Secretaría 9 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010- 00001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. 10 archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 de Educación Municipal de Pereira y/o La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corregir la historia laboral de la accionante indicando que el régimen de cesantías aplicable es el de liquidación con retroactividad por conservar el carácter de docente territorial y disponer el pago de las cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de la vinculación como docente, y efectuar la liquidación sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores percibidos.
El artículo 161 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda (15-02-2019), establece como requisitos previos para demandar, los siguientes: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales…”. Para el caso concreto, la parte actora solo acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, Procuraduría 37 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Pereira, según se desprende de la constancia obrante dentro del proceso (fl. 26), respecto de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando el presente asunto no se encuentra exceptuado de dicho trámite en los términos de los supuestos previstos en el artículo 2.2.4.3.1.1.211 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201512 (Modificado por el Art. 11 “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2.
Modificado por el Art. 1º, Decreto Nacional 1167 de 2016.Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
PARÁGRAFO 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
PARÁGRAFO 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 1º, Decreto Nacional 1167 de 2016, así como el artículo 61313 del Código General del Proceso, máxime cuando el sub lite no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles. Bajo este contexto y ante la no acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de la demandada municipio de Pereira, en los términos del artículo 187 del CPACA, para la Sala emerge ineludible declarar de oficio probada la excepción de falta de agotamiento del requisito previo para demandar, de la conciliación extrajudicial, frente a dicha entidad territorial y, en consecuencia, declarar la terminación del proceso frente a la misma.
En tal virtud, no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por dicha entidad. Conforme lo antedicho, se aplicará esta colegiatura judicial al estudio del fondo del presente asunto, únicamente respecto de la codemandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por demás no compareció al proceso.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal el análisis del derecho pretendido, conforme el planteamiento efectuado en la demanda, para determinar si en favor de la señora Stela Patricia Fajardo Betancurth, en su condición de docente oficial, debe ordenarse la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva o si, por el contrario, se encuentra incursa en el régimen general de cesantías previsto para los docentes en la Ley 91 de 1989. 4.
ACERVO PROBATORIO. 13 “ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.
No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública…”. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión del asunto sub examine: • Resolución No. 6964 del 25 de julio de 2018, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales en favor de la demandante (fl. 9 a 10) • Decreto No. 0647 del 21 de junio de 1994, por medio del cual el Gobernador de Risaralda efectúa el nombramiento de la demandante como docente en una plaza cofinanciada en el Instituto Juan Hurtado del municipio de Belén de Umbría, cargo del cual tomó posesión el 01 de julio de 1994 (fl. 10 y 11). • Certificado de historia laboral de la señora Stella Patricia Fajardo Betancurth, de fecha 21 de agosto de 2018, del cual se evidencia que es docente nacional de básica secundaria, con régimen de cesantías anualizadas, que presta sus servicios al Municipio de Pereira en el Colegio Deogracias Cardona, y que ingresó al servicio el 01 de julio de 1994, mediante acto administrativo No. 647 del mismo año (fl. 13 a 14).
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia14. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Planteada la controversia en los términos antes referidos, de conformidad con el acervo probatorio que conforma el dossier, y en aras de resolver de fondo el asunto sometido a examen, surge la necesidad de fijar el régimen legal que regula la materia objeto de discusión. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala: 14 Sentencia del 08 de noviembre de 2019, Radicado número 66001-2333-000-2016-00689-00, Actor: Reinaldo de Jesús Yepes Guevara.
Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia del 31 de octubre de 2016, Radicado número 33-752-2015-00019-01 (D-1431-2015), Actor: María Doralba Ríos de Aguirre. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Risaralda. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975…”.
“Artículo 2. […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Negrillas de la Sala) La norma transcrita estableció reglas claras en cuanto a las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quienes se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones que señala la mencionada ley.
En cuanto al régimen aplicable para la liquidación de cesantías para los docentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado15, de tiempo atrás ha decantado la siguiente postura: “La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.
En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 197516.
El artículo 4º de esta Ley señala, que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación 17 y con observancia de lo dispuesto por su artículo 2º, que a su turno en su numeral 2º establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación número: 63001-23-31-000-2003- 01125-01(0620-09) 16 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 10º.- “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 17 Resalta la Sala que la Ley 91 de 1989 entró en vigencia el 29 de diciembre de esa anualidad.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o entidades que hicieran sus veces y a las cuales venía vinculado este personal. El Parágrafo del artículo 2º de esta Ley establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
Por su parte, el Numeral 1º de su artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.” (Negrillas de la Sala) Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Y en reciente decisión la misma Sección Segunda del H. Consejo de Estado18, reitera su posición precisando, en lo que es objeto de debate en este plenario, “que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad”, y que para tener derecho “al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo…para ello es requisito necesario haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989”, y además explicó: “25.
En ese orden de ideas, se reitera que los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que dichos docentes se regirían por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que la demandante conocia del sistema del que era beneficiara, circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó retiros de cesantías parciales en las anualidades de 2008, 2012 y 2016 sin manifestar inconformidad alguna al respecto, por consiguiente, no encuentra esta Sala de recibo que después de hacer uso de los beneficios del sistema anualizado que la regula, pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable. 26.
A más de ello, se establece que pese a acreditarse que el decreto de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente el 28 de mayo de 1993, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la la Ley 91 de 1989, que no 18 Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Sección Segunda- Subsección "A". CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04508-02(1717-20). Actor: Luz Estella Martínez Quintero. Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 solo no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que tambien estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley”.
Bajo este contexto, es evidente entonces, contrario a lo invocado por la parte actora que, por voluntad del legislador, los docentes quedaron definidos por la Ley 91 de 1989, como nacionales, nacionalizados y territoriales, de los cuales, en especial los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, están sometidos al régimen de prestaciones sociales contemplado en la Ley 91 de 1989.
Lo anterior en el entendido que se encuentra plenamente acreditado en el cartulario, que la señora Stella Patricia Fajardo Betancurth, ingresó a la docencia oficial el día 01 de julio de 1994, de conformidad con acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y certificado de historia laboral ya referenciados en el acápite probatorio; y que inició la prestación de sus servicios al Departamento de Risaralda con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, por tanto, se encuentra incursa en esta norma, en la cual se señala el régimen prestacional, en especial en materia de cesantías.
Es así que, de conformidad con el referido marco normativo y jurisprudencial, la Sala concluye que, en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el sistema de retroactividad de cesantías no tiene aplicación para los docentes nacionales y quienes se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 1990, quienes son destinatarios de las normas actualmente vigentes en materia prestacional, que no contemplan dicho régimen de retroactividad de las cesantías, por tal razón, aquellos docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990, como es el caso de la actora, no tienen derecho a que se les reconozca y liquide las cesantías de manera retroactiva, tal como tienen derecho aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha calenda, que sí adquirieron el derecho a que se les aplicara el régimen del cual venían gozando.
De acuerdo con lo discurrido y teniendo en cuenta que la demandante fue vinculada a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, en vigencia de la Ley 91 de 1989, resulta forzoso denegar las súplicas de la demanda, en cuanto a la señora Stella Patricia Fajardo Betancurth, a pesar de haber sido nombrada Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 mediante Decreto 0647 de 1994, suscrito por el Gobernador de Risaralda, no le asiste el derecho a la liquidación de las cesantías en forma retroactiva, ni para tal efectos a la corrección de la historia laboral en dicho sentido, conforme lo pretendido, sino que se encuentra incursa en el régimen contemplado en la normatividad vigente con posterioridad, que prevé la liquidación anualizada de las cesantías, con el respectivo interés anual existente a 31 de diciembre de cada año, como bien lo dispuso la entidad demandada Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el acto administrativo acusado en forma parcial.
Comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara el acto administrativo acusado, y por el contrario, acorde con la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción Contencioso Administrativa reguladora de la materia, quedó acreditado que no es jurídicamente viable la liquidación de sus cesantías en forma retroactiva, se impone para este Tribunal desestimar las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. 6.
COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 ha proferido sin número de sentencias 19 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso20, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA
1. DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea.
Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 EXTRAJUDICIAL, respecto de la demandada municipio de Pereira, por las razones expuestas en este proveído.
2. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. Sin costas en esta instancia, por las razones vertidas en esta providencia. 4. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO (Ausente por compensatorio) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”