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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-33-004-2013-00207-01

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2021-06-11

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2013-000207-01 Demandante Ruth Mary Pájaro Arellano Demandado Nación - Rama Judicial.

Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Error judicial. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 y s.s.) a. Pretensiones la señora Ruth Mary Pájaro Arellano presentó demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese que la Nación (…) - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante (…), por los fallos judiciales contrarios a derecho que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, incurriendo estos en error judicial grave.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a (…) indemnizar a los demandantes los siguientes Perjuicios: Daño emergente: Sufridos por la Sra. Ruth Mary Pájaro Arellano, causados por los gastos de honorarios de abogados, en que incurrió con el fin de ejercer su derecho de acción ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito - Sala Laboral, los cuales ascienden a un monto de doce millones de pesos ($12'000.000).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 Lucro cesante: Consistente en los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el momento del despido, hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

Lucro Cesante que asciende a la suma aproximada de cuarenta millones de pesos ($40'000.000). Perjuicios inmateriales Perjuicio moral: Sufridos por la Sra, Ruth Mary Pájaro Arellano, causados por la angustia, zozobra, incertidumbre y sufrimiento, que padece como consecuencia de los fallos judiciales adversos. Perjuicios estos estimados en 100 salarios mínimos mensuales vigentes, que hoy tiene un valor de $ 566.700. pesos m/c, lo que arroja una suma total de $ 56'670.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia y será actualizado de acuerdo al índice de Precios al Consumidor suministrado por el DAÑE. Perjuicio a la vida en relación: Perjuicios estos estimados en 100 Salarios mínimos mensuales vigentes, que hoy tiene un valor de $566.700. pesos m/c, lo que arroja una suma total de $ 56'670.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia y será actualizado de acuerdo al índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.

Tercero: Condénese en costas y gastos a la entidad demandada incluyendo las agencias en derecho. Cuarto: Que las sumas que resulten de las condenas precedentes sean actualizadas e indexadas conforme al IPC vigente. Pretensiones subsidiarias. Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemática actuarial de los perjuicios que se le deben al demandante fijarlos, por razón de equidad o liquidación establecida en los artículos 307 y 308 del C.P.C., las sumas que resulten del proceso solicito sean actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor suministrado por el DAÑE, a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia según lo establecido en el art. 4 y 8 de la ley 153 de 1887.” b. Hechos Para sustentar sus pretensiones la parte demandante, afirmó, en resumen, lo siguiente: Fue vinculada el 10 de julio de 1997 a CAPRECOM mediante contrato de trabajo en el cargo de Secretaria I, y el 1º de noviembre del 2007 fue ascendida a secretaria II.

Las actividades encomendadas fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo a las instrucciones impartidas por CAPRECOM y cumpliendo con Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 el horario de trabajo señalado, incluso trabajando horas extras para cumplir cabalmente con una gran carga laboral.

Presentó renuncia al cargo el 30 de abril de 2010 debido a su inconformidad por la actividad laboral que desarrollaba dentro de la entidad, pues cumplía funciones de contadora, y era remunerada como secretaria. Era la encargada de asistir a las conciliaciones con los municipios en donde CAPRECOM prestaba servicios; del control interno de finanzas, y de las asesorías contables a la planta de personal de la entidad pública.

Por otra parte, alegó que sus empleadores la indujeron a escribir una carta de renuncia al cargo, sin la motivación real que la sustentara. Adujo que el acto por medio del cual se desvinculó del cargo incurrió en una falsa motivación, pues se alegó que la terminación del vínculo laboral era de mutuo acuerdo y no unilateral. Presentó demanda ordinaria laboral solicitando el reintegro en el mismo puesto de trabajo y a mejorar sus condiciones laborales, porque se encontraba amparada por fuero sindical, por ser miembro activo del sindicato de trabajadores SINTRACAPRECOM.

La demanda fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 8 de noviembre de 2011 denegó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 29 de agosto de 2012. c. Fundamentos de derecho.

La demandante alegó que la entidad accionada incurrió en error judicial porque el juzgado laboral en su sentencia adujo que “la condición de aforado de un trabajador no impide que puedan operar otras causales de terminación del contrato, que no signifiquen despido, toda vez que tal como lo prevé el artículo 411 del C.S.T. la terminación del contrato también se da sin previa calificación judicial cuando hay mutuo consentimiento, como en el presente caso, en el que la trabajadora aforada presentó renuncia del cargo de manera irrevocable y el demandado la aceptó de común acuerdo, lo cual Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 encaja jurídicamente en la causal contemplada en la norma en cita a Ja excepción de solicitar permiso judicial para despedir. - Siendo ello así, es claro que si la señora PAJARO ARELLANO quería ver prosperar sus pretensiones, necesariamente debía demostrar ente el despido fue motivado por causas imputables al empleador, pues solo en dicha medida, podría cobijarse con los beneficios establecidos por la lev en protección el despido indirecto, cosa que no hizo, ya que quedó comprobado en el proceso a folio 90, aparece aportada la carta de renuncia sin especificar los motivos de ésta y contrario a lo que dice la ley, quiso posteriormente aducir otros motivos, lo cual no es de recibo legal, igual suerte corre la pretensión encaminada a la declaratoria de no haber solicitado permiso judicial, por lo ya explicado, atinente a que la renuncia de la trabajadora fue aceptada por el empleador y en ese evento constituye una de las excepciones contempladas en el artículo 411 del C.S.T, cuando la terminación del contrato sin previa calificación judicial es por mutuo acuerdo ".

Alegó que la providencia recurrida omitió referirse a la renuncia inducida, lo cual era necesario porque el 21 de abril de 2010 los directivos de la empresa le enviaron un correo electrónico donde le ordenaban la forma en que debía suscribir la carta de renuncia, para que ésta fuera aceptada por CAPRECOM, dado que las consideraciones expuestas principalmente fueron rechazadas.

Tampoco estudió la jurisdicción la figura del despido indirecto de la demandante, lo cual debió hacer, puesto que en la carta aclaratoria que ella suscribió el 27 de abril de 2010 le manifestó al director general de CAPRECOM las verdaderas razones por las cuales terminaba el vínculo laboral, argumentos que no fueron incluidos en la renuncia, porque el empleador coartó su posibilidad de redactar el escrito en los términos que considerara, relacionados con la desnivelación salarial, ya que ejercía funciones de Profesional I y su remuneración era de secretaria 11.

Alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior no distinguió en su sentencia las figuras del despido indirecto de la renuncia inducida, pues asimiló las justas causas del trabajador para terminar la relación laboral, con el constreñimiento del empleador sobre el trabajador para finiquitar el vínculo laboral. En el presente caso se configuró el error judicial grave porque (i) no se estudió sobre la renuncia inducida en la sentencia de segunda instancia (ii) no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos por el abogado del demandante en el recurso de apelación (iii) no se valoraron los correos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 electrónicos enviados por altos funcionarios de CAPRECOM y, (iv) se asimiló sustancialmente el auto despido y renuncia inducida.

Concluyó aduciendo que la renuncia es un acto libre de presiones e inherencias por parte del trabajador, por lo cual CAPRECOM no debió indicarle, mediante correo electrónico, los términos en que debía redactarla. 3.2. Contestación (fs. 146 -152). La Nación – Rama Judicial, adujo, en resumen, que, la Constitución Política, les otorgó a los jueces autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales apropiadas para la solución del conflicto jurídico.

Para que el error jurisdiccional pueda acarrear responsabilidad del Estado no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, sino que debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al Juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio, no lo cual no se encuentra probado en el presente asunto y por ello se debe denegar las pretensiones de la demanda. 3.3.

Sentencia de primera instancia (fs. 433 - 452). El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. Luego de estudiar las figuras de despido indirecto y la renuncia inducida, alegó que el juzgado laboral acertó en señalar que no se configuró el despido indirecto, porque la demandante no expresó en la carta inicial de renuncia las razones de la misma, y una vez aceptada esta no podía adicionar el contenido de la misma, pues no resulta jurídicamente válido de conformidad con el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ninguno de los jueces que decidieron el proceso ordinario laboral estudiaron la figura de la renuncia inducida, lo que en principio configura un error de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 derecho por falta de aplicación de la norma pertinente, esto es, la relacionada con la figura de la renuncia inducida (Decreto 2351/65, art. 1502, 1508 del C.C.).

No obstante, para que dicho error tenga consecuencias indemnizatorias, es necesario que el mismo haya sido determinante para la decisión adoptada en las providencias contentivas del presunto error. La prueba principal con la cual se pretendió probar el presunto vicio del consentimiento en el inicial acto de renunciad es la copia de los mensajes de datos intercambiados entre la demandante y el señor Gabriel Zuluaga Montes.

Sin embargo, al analizarlos no prueban el supuesto constreñimiento o engaño sobre lo voluntad de la demandante, ya que la única observación hecha por el señor Zuluaga Montes, es que la demandante debía introducir dentro del texto de la carta de renuncia las palabras "mutuo acuerdo" para que tuviera el visto bueno del empleador, lo cual no fue tenido en cuenta por la accionante en la carta de renuncia que finalmente presentó el 21 de abril de 2010.

Por otra parte, ningún documento aportado demostró que el empleador le hubiera impedido a la accionante expresar en el acto inicial de renuncia las verdaderas razones de lo terminación del contrato laboral. Por el contrario, el memorial dirigido por la actora al Director General de CAPRECOM, solicitando acogerse o lo modalidad de retiro voluntario con indemnización, denota claramente que, con anterioridad a la renuncia, aquella ya tenía intenciones de dar por terminado su contrato de trabajo, para dedicarse a una empresa familiar.

En suma, a pesar de que el Juzgado Adjunto Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, estudiaron la figura de la renuncia inducida, tal omisión no tiene consecuencias patrimoniales a favor de la demandante, porque aun estudiando dicha figura, las decisiones a tomar tendrían que haber sido las mismas, ya que se probó el acaecimiento de los presupuestos de la renuncia inducida, ni del despido indirecto.

De conformidad con lo anterior, no se configuró el error jurisdiccional como quiera que el supuesto error no fue determinante para que se adoptara una decisión diferente a la que en derecho correspondió. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 3.4.

Del recurso de apelación (fs. 454 – 461). La parte demandante adujo que, tal como lo señaló el A-quo quedó probado el error de derecho en que incurrió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, por la falta de aplicación de la norma pertinente, relacionada con la figura de la renuncia inducida, y por ello, solo se debe analizar la existencia material de la renuncia inducida y del despido indirecto, las cuales se encontraban probadas dentro del proceso ordinario laboral.

El A-quo incurrió en el mismo error deprecado contra el juez laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque al momento de entrar a estudiar el caso concreto, realizó un estudio del despido indirecto de acuerdo a las consideraciones expuestas en la carta de renuncia, análisis que raya en el error judicial, porque no se puede analizar el despido indirecto sin previamente estudiar la existencia de la renuncia inducida.

En la renuncia no se expusieron los verdaderos motivos de la demandante, porque el empleador impuso la forma de su presentación. El despido indirecto debe comprobarse con el resto del material probatorio obrante en el expediente, como lo es la aclaración de la carta de renuncia presentada el 27 de abril de 2010 y las declaraciones rendidas dentro del proceso ordinario laboral.

El A-quo desconoció el contenido de los mensajes intercambiados con el funcionario del nivel central de CAPRECOM, pues allí sé adjuntaba la carta de renuncia inicial y que fue obligada a modificar para que pudiera ser aceptada, hecho que entraña la intromisión del empleador en la decisión unilateral del trabajador de dar por terminado su contrato de trabajo.

El despido indirecto dentro del proceso ordinario laboral, quedó demostrado con el material probatorio allegado, que demuestran que las funciones desempeñadas eran de contadora de CAPRECOM y era remunerada como secretaria II. Pruebas tales como: correos electrónicos del nivel central donde le daban recomendaciones como contadora de CAPRECOM, actas de conciliaciones con los municipios a los que prestaba servicio CAPRECOM suscrita por la demandante como contadora de la entidad, planillas donde militaba como contadora, requerimientos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 realizados del nivel central a la demandante como contadora, y la planilla de pago salarial como secretaria II. 3.5.

Actuación procesal de la instancia. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 3, C- 2) y mediante auto de 18 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto (f. 7, C-2).

La parte demandante, reiteró lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación (fs. 11 – 15, C – 2). La parte demandada manifestó, en resumen, que no existe error jurisdiccional, porque las decisiones judiciales de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2010-0348, fueron ajustadas a derecho, pues son producto del análisis razonable y acertado de las normas jurídicas aplicables al caso y del material probatorio oportunamente allegado al proceso.

No se puede predicar error jurisdiccional cuando el funcionario ha cumplido la ley, se ha sometido a ella y en sus providencias no se observa más que el cumplimiento de la misma, así el resultado sea adverso al querer del demandante. El error jurisdiccional debe partir del respeto hacia la autonomía funcional del juez, por lo que no se puede predicar cuando el juez interpreta y pone en funcionamiento los decretos y leyes para estructurar las decisiones aplicables al caso concreto (fs. 14 -15).

El Agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque considera que la demandante no puede pretender que se declare el despido indirecto, cuando en la carta inicial de renuncia no expresó las razones que motivaron la misma y solo lo hizo días después, lo cual desvirtúa que se trate de un despido de los que se denominan indirectos.

Por otra parte, si bien ninguna de las providencias cuestionadas se refirió a la renuncia inducida, lo cierto es que la demandante debía acreditar en sede judicial el constreñimiento o la fuerza del empleador que la indujo a renunciar a su cargo, lo cual no hizo. En los mensajes que menciona la demandante ciertamente se dan instrucciones sobre la forma como debe dirigirse la carta de renuncia, que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 manera voluntaria y libre la trabajadora había decidido presentar, sin que pueda decirse entonces que era el empleador el responsable del rompimiento del vínculo laboral.

De acuerdo con lo anterior, si bien los jueces de instancia no se refieren en sus providencias de manera expresa a la renuncia indirecta, lo cierto es que ello no es suficiente para establecer la existencia de un daño antijurídico imputable a la demandada, pues de haberse consignado en las sentencias algunas consideraciones sobre dicha figura, el sentido del fallo hubiese sido el mismo.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito, sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. V- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico Aunque de acuerdo con el recurso bajo estudio debería la Sala establecer si el Juzgado y el Tribunal que profirieron las providencias cuestionadas, incurrieron o no en un error judicial al negar las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 2010-00348-00, previamente se debe precisar si se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270/96, para estudiar de fondo la configuración de dicho error judicial. 5.3 Tesis de la Sala Para la Sala, en el presente caso no se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270/96, para estudiar de fondo la configuración del error judicial alegado, porque la parte demandante no Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 agotó todos los mecanismos ordinarios con que contaba para debatir el asunto dentro del proceso ordinario laboral. 5.4.

De la responsabilidad del Estado por error judicial. En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política1, la Ley 270/96 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.2 El artículo 65 de la Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. El artículo 66 ibidem definió el error judicial como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

Después de la expedición del artículo 90 constitucional, el Consejo de Estado aclaró que “el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales”3. 1 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. - En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste 2 Ley 270 de 1996.

Artículo 65. 3 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 La misma Corporación, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-26-000-2009-01028-01(45959), señaló que tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En dicha sentencia adujo que la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”4. Por su parte, el artículo 67 ibidem estableció los presupuestos del error jurisdiccional así: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. VI. CASO CONCRETO. 6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 10 de julio de 1997 por la demandante y CAPRECOM, cuyo objeto es que la demandante prestara sus servicios en dicha empresa como secretaria II en la dependencia de Departamento E.P.S. Regional (fs. 102 – 103). - Copia del oficio sin fecha, suscrito por el jefe de División de Recursos Humanos, por medio del cual le comunica a la parte demandante que manifieste su voluntad se aceptar o no el cargo de secretaria I del departamento E.P.S. División Servicios de salud de la Regional Bolívar (f. 101). - Copia de correos electrónicos enviados el 30 de marzo de 2010, entre la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 demandante y la accionada, relacionada con las labores de la empresa (fs. 71 – 72). - Copia del memorial suscrito el 27 de abril de 2010, por medio del cual la demandante le ratifica a su empleador la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo (fs. 105 – 106). - Copia de la demanda ordinaria laboral presentada por la demandante contra CAPRECOM, solicitando el reintegro al cargo (fs. 46 – 65). - Copia de la sentencia de proferida el 18 de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Adjunto Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, decidió en primera instancia el proceso radicado No. 2010-00348-00 (fs. 88 - 96). - Copia del recurso de apelación suscrito por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena (fs. 74 – 78). - Copia de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, decidió en segunda instancia el proceso radicado No. 2010-00348-00 (fs. 83 – 87). - Copia del oficio suscrito el 12 de julio de 2010, por medio del cual la entidad accionada niega el reintegro al cargo (fs. 66 – 70). - Copia de la certificación suscrita el 17 de marzo de 2009 por medio de la cual el director regional encargado y la responsable de cartera de CAPRECOM certifica que dicha entidad suscribió con el municipio de Arjona, el contrato se aseguramiento No. 200801400 correspondiente a la vigencia de 1º de junio de 2008 al 30 de septiembre de 2010 para administrar los recursos del régimen subsidiado y garantizar la prestación de los servicios de salud de 40 afiliados (fs. 114). - Copia de la certificación suscrita el 20 de noviembre de 2009, por medio de la cual el tesorero municipal del municipio de Achí – Bolívar, certifica que la demandante estuvo en las instalaciones de la alcaldía municipal los días 19 y 20 de noviembre de 2009, realizando en calidad de jefe de cartera de CAPRECOM conciliaciones de cartera con dicho municipio (fs. 113). - Copia del oficio suscrito el 22 de septiembre de 2009, por medio del cual el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 líder administrativo y financiero de CAPRECOM asigna funciones a la demandante (fs. 217 – 218). - Copia del expediente que contiene la demanda laboral radicada No. 2010- 00348-00, presentada por la demandante contra CAPRECOM (fs. 195 - 426). 6.2 Análisis de las pruebas frente al marco jurídico.

Resalta la Sala que en la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral en el que, a juicio de la demandante, se configuró el error judicial, se cuestionó la legalidad de la desvinculación de ésta por parte de CAPRECOM, por razón del despido indirecto y la renuncia inducida por parte de dicha entidad. El juez que falló en primera instancia la demanda de reparación directa, llegó a la conclusión i) de que tanto Juzgado Laboral del Circuito como la Sala Laboral del Tribunal Superior acertaron al señalar que no se configuró el despido indirecto; y ii), que las mismas autoridades judiciales omitieron estudiar la figura de la renuncia inducida, pero dicha omisión no configura por sí sola un error judicial, pues de haberse estudiado en el proceso ordinario laboral, el resultado sería el mismo; es decir, se hubiera denegado las pretensiones de la demanda, porque dicha renuncia inducida no se configuró. Esta Sala comparte con el Juez A quo la conclusión, que no fue cuestionada por el apelante, de que efectivamente el juez y tribunal que decidieron en primera y segunda instancia el proceso ordinario laboral comentado, omitieron pronunciarse sobre la configuración de la renuncia inducida alegada en la demanda.

La omisión descrita constituye el presupuesto de la adición de la sentencia, tal como lo establecía el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable cuando se tramitó y decidió el proceso ordinario laboral bajo estudio. Dicho artículo disponía que: “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 El Consejo de Estado5 ha definido la adición de la sentencia como “un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver.

(…), los aspectos que deben ser objeto de pronunciamiento se encuentran enunciados en la norma que regula el contenido de dicha decisión judicial al momento de ser expedida, (…)” como “analizar los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, para, con base en tal análisis, resolver las peticiones, en forma que no quedare ninguna cuestión pendiente por los mismos hechos”.

Ahora bien, la falta de estudio de los cargos de la demanda relacionados con la configuración de la renuncia inducida, imputable al juez ordinario laboral en primera instancia, pudo ser cuestionada por la parte accionante por vía del recurso de apelación o por vía de solitud de adición de sentencia. Y de hecho la controvirtió por vía del recurso de apelación, sin que el Tribunal corrigiera dicha omisión en la segunda instancia, pues también profirió sentencia sin referirse a la renuncia inducida.

Frente al fallo de segunda instancia, la parte accionante ya no podía interponer recursos ordinarios, pues no procedía ninguno, pero sí contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia para que el Tribunal se pronunciara sobre el cargo de renuncia inducida que había formulado en la demanda contra el acto de su desvinculación. Como la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral no presentó la solicitud de adición de la sentencia, incumplió con el requisito exigido por el artículo 67 de la Ley 270/96 para estudiar la configuración del error judicial alegado.

Por lo anterior, una vez notificada la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, la demandante debió solicitar la adición de la sentencia en relación con el punto que se pretende debatir en vía de reparación directa, y darle la oportunidad al Tribunal Superior de corregir la 5 Ver sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, dentro del proceso radicado con el No. Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00033-00(16704) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 omisión en que incurrió de estudiar la probable configuración de la renuncia inducida.

El Consejo de Estado, en providencia de 2 de mayo de 2017, al decidir en segunda instancia un proceso de reparación directa donde se discutía la configuración de un error judicial, radicado con el No. 66001-23-31-000- 2005-00652-02(39051), explicó que “la responsabilidad del Estado por el error judicial supone que las personas que hayan resultado afectadas por decisiones jurisdiccionales hubieren hecho uso de los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance para procurar la corrección de los yerros en los que pueden incurrir los jueces -y que, justamente, han sido previstos para este fin- y que el juicio de responsabilidad por un error judicial sólo se adelante cuandoquiera que la decisión y sus efectos no puedan revertirse a través de los remedios procesales que las partes en una disputa judicial tengan la obligación de ejercer”.

En esa misma sentencia dispuso: “ (…) Así pues, aunque en este caso el demandante no estaba en la obligación de agotar el recurso extraordinario de súplica para efectos de presentar una demanda de reparación directa por error judicial, lo cierto es que sí hizo uso de ese mecanismo y que, en el marco del mismo, habría podido obtener que se revirtieran si no todos, al menos buena parte de los daños que le habría causado la providencia acusada de errónea – concretamente, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que, por virtud de la decisión judicial infirmada, se vio obligado a separarse del cargo, dado que se trataba de una restitución que se desprendía naturalmente de la información de la sentencia que declaró la nulidad de la elección-, siendo la falta de agotamiento de una vía procesal ordinaria –la solicitud de adición de la providencia mediante la cual se infirmó la sentencia dañosa- la que impidió que el juez competente para ello se pronunciara sobre las restituciones y medidas a las que hubiere habido lugar; falta de diligencia que, se insiste, impide al juez de la responsabilidad del Estado por error judicial, adentrarse en el estudio de este último.” En suma, como la prosperidad de las demandas que pretenden la declaración de la responsabilidad del Estado por error judicial está condicionada a que la decisión judicial presuntamente errada haya sido cuestionada por vía de los medios procesales con que disponen las partes, y ello no ocurrió en el presente asunto, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

La falta de solicitud de adición frente a la sentencia que el demandante reputa producto de un error del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena, hace innecesario el estudio de fondo de la configuración de dicho error.

En efecto, ha sostenido el Consejo de Estado que la Ley 270/96 “exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional…6”.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 6.3. Condena en costas en segunda instancia. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como el recurso de apelación se decide en forma desfavorable al apelante, procede condenarlo en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada. 6 Ver providencia de 5 de marzo de 2021, radicada con el No. Radicación número: 25000-23- 26-000-2012-00598-01(49666). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No._053 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SEGUNDO. Condenar a la parte demandante al pago de costas procesales en esta instancia, a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, en aplicación de los artículos 365 y 366 del C.G.P.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI.

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