REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión No. 005 - Sistema Oral Popayán, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 31 007 2015 00120 01 Demandante: JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. 095 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contra la Sentencia No. 236 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 El señor JAMES MAURICIO CARDONA GALLO y ROCÍO GALLO LOAIZA, actuando a nombre propio y en representación de ANDRES FELIPE CARDONA GALLO -interdicto – a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios soportados con ocasión de las limitaciones psicológicas padecidas por Andrés Felipe Cardona Gallo en hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2012, cuando prestaba su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía en jurisdicción del municipio de Cajibío Cauca.
Como consecuencia de dicha declaración, solicita se condene a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 s.m.l.m.v. para el afectado directo, 100 y 50 s.m.l.m.v. para la madre y hermano del afectado directo; por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 200 s.m.l.m.v. para el afectado directo, 100 y 50 s.m.l.m.v. para la madre y hermano del afectado directo; y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el equivalente a $258.720.000 – equivalentes a 420 s.m.l.m.v., teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio psicológico y la expectativa de vida. 1 Folios 167-174 del Cuaderno Principal.
Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 2.2. Los hechos ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO se vinculó a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía desde el 30 de noviembre de 2011, ingresando en buenas condiciones de salud, siendo designado en la estación de policía en el municipio de Cajibío Cauca.
En hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2012, el auxiliar CARDONA GALLO tuvo que repeler un ataque terrorista dirigido en contra de la estación de policía que custodiaba, hechos que derivaron en afectaciones psicológicos que obligaron su internamiento en la Clínica de Salud Mental Moravia desde el 18 de octubre de 2012. A partir de lo anterior, destaca que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Risaralda declaró la interdicción provisional del señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO nombrado como curadora a su madre ROCÍO GALLO LOAIZA, circunstancias que impiden un desempeño normal de las actividades para quien fungía como conscripto, aunado a la afectación al núcleo familiar debido a la condición psicológica presentada. 2.3.
La contestación de la demanda2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe en el expediente soporte legal ni probatorio que indique que la Policía Nacional es responsable del daño deprecado, en tanto no se demuestran los presuntos perjuicios irrogados. Agregó que el riesgo asumido por los miembros de la Policía Nacional es latente, el mismo que deciden asumir voluntariamente desde el ingreso a la institución y que resulta diferente del que se puede endilgar a la ciudadanía común, destaca que el conscripto no solicitó la baja en ningún momento, y ni siquiera manifestó la negativa sobre su servicio, por lo que se debe considerar que existía voluntad de permanecer en el desempeño de su labor.
Sostiene que el policial desde el momento de su ingreso conocía sobre la posibilidad de que se presentara algún atentado, por ende, sus afirmaciones no tienen asidero pues el escaso material probatorio impide determinar la existencia de responsabilidad a cargo de la entidad a partir de los elementos de la misma. Para fundar sus argumentos formulas las excepciones denominadas: riesgo propio del servicio y la genérica o innominada. 2.4.
Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 236 del dieciocho (18) de octubre de 2019, resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR la responsabilidad de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por el daño psicológico padecido por el señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.249.691, durante la prestación de sus servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Folios 194 - 207 del Cuaderno Principal. 3 Folios 258 - 268 del Cuaderno Principal.
Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a pagar, las siguientes indemnizaciones: A) Por concepto de PERJUICIOS MORALES: NOMBRE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN ANDRES FELIPE CARDONA GALLO Víctima 100 SMLMV ROCÍO GALLO LOAIZA Madre 100 SMLMV JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Hermano 50 SMLMV B) Por concepto de DAÑO A LA SALUD: El valor total a reconocer al señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, corresponde a la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El valor del salario mínimo legal mensual, será el vigente a la ejecutoria de la sentencia. C) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor total a reconocer al señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREITA Y CUATRO PESOS ($295.140.334)
TERCERO. – Se niegan las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto. CUARTO.- La condena se cumplirá en los términos del artículo 192 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”. Como sustento de la decisión, la A quo concluyó que el hecho constitutivo del daño resultaba imputable a la administración, pues estaba acreditado que la grave afectación psicológica padecida por el conscripto ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO se materializaron mientras cumplía con funciones dentro del servicio militar obligatorio, por ende, bajo la óptica del título de imputación del daño especial, la inescindible relación existente entre el resultado dañoso y el servicio mismo deviene en la responsabilidad de la entidad demandada; ahora, al momento de tasar los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, tuvo en cuenta la valoración definitiva de Junta Médica Laboral la cual decantó que la pérdida de capacidad laboral del conscripto ascendía a 100%. 2.5.
El recurso de apelación4 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, inicialmente relaciona las consideraciones adoptadas en el fallo recurrido, y seguidamente aduce que los miembros de la Policía están destinados a contrarrestar el accionar terrorista, aunado a que deciden voluntariamente asumir el riesgo por causa del servicio militar obligatorio; destaca que no existe prueba de una negativa a continuar con el servicio por parte del actor, previniendo que no se demuestran los elementos de la responsabilidad entre el daño sufrido y el servicio prestado a la institución. Finalmente sostiene que la lesión soportada por el actor no es imputable a la entidad, pues considera que el deber de cuidado de los conscriptos no es absoluto y el daño es inexistente, al afirmar que no se puede atribuir a la entidad 4 Folios 271 - 279 del Cuaderno Principal Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 demandada su causación; adicionalmente, ilustra los elementos de responsabilidad estatal, en especial sobre el nexo de causalidad, luego de lo cual afirma que dicho elemento no fue comprobado, solicitando entonces la revocatoria del fallo de primera instancia. 2.6.
Alegatos en segunda instancia La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de su apoderado judicial5, reitera los argumentos invocados en el escrito de apelación, bajo el argumento de la inexistencia del nexo causal que permita endilgar responsabilidad por acción y omisión de la entidad demandada, iterando que el deber de custodia de los conscriptos no es absoluto, finalmente sostiene que noes dable atribuir la responsabilidad a la demandada por el daño padecido, afirmando que no existe prueba que así lo demuestro, por ende, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Por su parte, el apoderado de la parte actora6 considera que se comprueba que en el examen de ingreso a la Policía Nacional el señor GALLO CARDONA se ajustaba al perfil requerido, cumpliendo la totalidad de requisitos y exámenes previstos para el desempeño de la función, no obstante, luego de los hechos acaecidos se demostró el perjuicio ocasionado, es decir, que sobre la entidad demandada recae la responsabilidad de resarcir los perjuicios soportados por el conscripto que estaba bajo su custodia para el día de los hechos demandados. 2.7.
Concepto del Ministerio Público La representante del Ministerio se abstuvo de rendir concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
Ejercicio oportuno de la acción El artículo 164 del C.P.A.C.A., que regula el tema de la caducidad de las acciones, establece en su numeral 2º literal i) que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Si se tiene en cuenta que luego de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2012, el señor ANDRES FELIPE CARDONA GALLO padeció daño psicológico diagnosticado hasta el 11 de diciembre de 2012 como esquizofrenia paranoide según historia clínica, así, se tendría, que la parte actora contaba hasta el 12 de diciembre de 2014 para interponer la respectiva demanda. 5 Folios 18-23 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Folios 24-26 del Cuaderno de Segunda Instancia. Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Ahora bien, se tiene que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 20147, es decir, dentro del término legal antes referido, siendo necesario contabilizar la interrupción de la caducidad durante el trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, esto es desde la solicitud del 13 de agosto de 20148 hasta la expedición de la constancia el día 10 de noviembre de 2014, es decir, que la demanda se interpuso antes de la configuración del fenómeno extintivo. 3.3.
El asunto materia de debate La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.9 Así las cosas, la Sala procederá a resolver el recurso interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -condenada en el fallo de instancia-, a efectos de determinar si es responsable de las afectaciones psicológicas soportadas por el entonces conscripto ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO durante la prestación del servicio militar luego de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2012 en jurisdicción del municipio de Cajibío, Cauca, dando lugar a la confirmación del fallo apelado, o si por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones incoadas. 3.4.
El régimen de responsabilidad aplicable a quienes prestan servicio militar obligatorio. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.)10 y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes 7 Folio 177 del Cuaderno Principal. 8 Folio 162 del Cuaderno Principal. 9 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección Tercera- Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001-23-31-000- 2001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos ”. 10 El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 enumera las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de la siguiente manera: “ARTÍCULO
13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARÁGRAFO 1 o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
PARÁGRAFO 2 o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio”. Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 de la Policía Nacional, entre otros).
En relación con los primeros -conscriptos- ha precisado que su voluntad se ve doblegada debido a la obligatoriedad misma del servicio militar, pues están sometidos a la imposición de una carga o un deber público, en virtud del cual el Estado -quien es el que impone dicha obligación- tiene el deber de garantizar la integridad psicofísica del soldado regular, quien se encuentra sometido a su custodia y cuidado, esto es, a su imperium; bajo esa percepción es que la administración debe responder cuando se materialice un daño proveniente i) del rompimiento de las cargas públicas -daño especial-; ii) de un riesgo excepcional, o iii) de una falla del servicio11.
Siendo los regímenes objetivos de aplicación principal -daño especial y riesgo excepcional-, siempre y cuando no se encuentre plenamente acreditada la ocurrencia de una falla en el servicio, pues en tal evento se debe concluir que el título de imputación que prevalece es el subjetivo. No podría ser otro el entendimiento toda vez que a partir de la vinculación nacen unas relaciones especiales de sujeción y por consiguiente el deber de protección a cargo del Estado “… que se cumple no solo garantizando la integridad de los conscriptos -quienes deben ser devueltos a la sociedad en la misma situación en que ingresaron- sino también surgen obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la prestación efectiva de atención médica y los cuidados que requieran para mantener su salud”.12 Ahora bien, para que en casos como el que se examina, la Administración pueda exonerarse de responsabilidad y acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, deben analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto incluso en estos eventos le corresponde al juzgador entrar a descartar una concausa en la materialización del mismo.13 11 Ver sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, consejero ponente: Enrique Gil Botero, radicación número: 05001-23-25-000-1994- 00020-01(19031). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz; radicación: 44001233100019990029-01 (22737). 13 Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), consejero ponente: Enrique Gil Botero, radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031), actor: Antonio José Vigoya Giraldo y otros, demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-, precisó: “[A]hora bien, en cada caso concreto en que se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, de manera específica al poner al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que éstos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.
Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero el resultado puede tener una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, toda vez que también podría serle atribuible jurídicamente.
No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible.
Sin embargo, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, por regla general, como lo ha aceptado la doctrina, no requieren para su configuración que se pruebe su imprevisibilidad e irresistibilidad.” Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 3.5.
De lo probado en el proceso Resolución No. 00704 del 01 de junio de 2017 expedida por la Policía Nacional, “por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor AP. (L) ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO”14, y de la cual se destaca: “el señor auxiliar de policía (L) ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.249.691, nacido el 06 de abril de 1986, fue dado de alta por la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, mediante Resolución No. 271 del 30 de noviembre de 2011, para la prestación del servicio militar obligatorio en la modalidad auxiliar de policía y fue licenciado el 30 de mayo de 2013, según Resolución No. 303 del 15 de mayo de 2013.
Que una vez revisado el expediente prestacional le figura el siguiente antecedente médico laboral así: Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 12216 del 07 de diciembre de 2016, la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral actual y total del 100.00% con imputabilidad al servicio: No figura informe administrativo, se trata de enfermedad común. (…)” Acta de Junta Médico Laboral de Policía fechada 07 de diciembre de 201615, practicada al señor Andrés Felipe Cardona Gallo, en la cual se decanta que prestó servicios por el término de 1 año y 6 meses, siendo retirado el 30 de mayo de 2013 de la cual se transcribe: “(…) Trastorno de estrés postraumático en comorbilidad con psicosis paranoide de características esquizofrénicas, pronóstico reservado, el paciente con el cuadro clínico actual es totalmente disfuncional.
(…) VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Secuelas A1. ESQUIZOFRENIA PARANOIDE B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ – NO APTO. Por Art. 59 a y Art. 68 a, REUBICACIÓN LABORAL. NO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CIEN PUNTO CERO POR CIENTO 100.00% Total: CIEN PUNTO CERO POR CIENTO 100.00% D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: N1.
No figura informe administrativo, se trata de enfermedad común.” Ejemplar del periódico “El Diario de Todos Extra-Popayán” del miércoles 15 de agosto de 201216 (Año 4 No. 1333 24 Páginas ISSN 2145-0153” en el cual se informa en los folios 12 y 13, sobre un ataque terrorista en el municipio de Cajibío, Cauca, contra la población y la estación de policía de la localidad. Copia del “formato de historia valoración físico-atlética y morfofuncional” de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional a nombre de ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO fechada 18 de noviembre de 201117, en el cual se concluye que el aspirante si se ajusta al perfil requerido. 14 Folios 86 - 87 del Cuaderno de Pruebas. 15 Folios 5 - 7 del Cuaderno de Pruebas. 16 Folio 12 del Cuaderno Principal. 17 Folios 18 – 20 del Cuaderno de Pruebas.
Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Copia del “formato de entrevista psicológica” de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional a nombre de ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO fechada 19 de noviembre de 201118, en el cual se concluye que el aspirante si cumple con el perfil establecido como auxiliar de policía. Mediante oficio No. S-2017 003440 fechado 6 de febrero de 2017 el Comandante de Auxiliares de Policía y Bachiller del Departamento de Policía Cauca19 remite la copia de la historia laboral del señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO. Mediante oficio No. 187 del 9 de febrero de 201720, la secretaria del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira remite copias auténticas del proceso de interdicción promovido por ROCÍO GALLO LOAIZA en interés de ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, trámite del cual se resalta: - Demanda de interdicción judicial de persona con discapacidad mental, a la cual se acompaña un concepto de psiquiatría fechado 17 de junio de 2014 donde se valoró al demandado y se enuncia: “…Comenzó a prestar servicio militar desde noviembre de 2011 y en septiembre de 2012 presentó un episodio de características psicóticas caracterizado por: Ideas delirantes de tipo persecutorio, alucinaciones visuales y auditivas, relacionadas con la temática de toma guerrillera, insomnio y dromomanía. Como antecedentes de importancia el día 14 de agosto de 2012 hubo una toma guerrillera en el municipio de Cajibío (Cauca), donde se encontraba prestando servicio.
Posterior a este hecho ha seguido consultando por diferentes instituciones de salud mental con hospitalizaciones… Diagnóstico: Trastorno de estrés postraumático.” - Auto del 14 de julio de 2014 por el cual se admite la demanda y se decreta dictamen médico psiquiátrico. - Auto del 31 de julio de 2014 pro el cual se decreta interdicción provisoria de ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, nombrando como curadora provisoria a la señora ROCÍO GALLO LOAIZA. - Diligencia de Audiencia Pública del artículo 579 del CGP, fechada 17 de agosto de 2017, en la cual inicialmente se recepcionan declaraciones de JAMES MAURICIO CARDONA GALLO y JASMIN BIBIANA ZEA GOMEZ, posteriormente se dicta sentencia de la cual se trascribe lo siguiente: “(…) 4.
En relación con el primer problema jurídico considerado, en el dictamen pericial practicado se concluye, que ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, padece de “1) Esquizofrenia paranoide. 2) T. por estrés postraumático. Paciente quien presenta enfermedad mental de larga duración (crónica). Presenta ideas de tipo persecutorio (paranoides) El pronóstico de la condición que presenta el paciente es malo”; razón por la cual, NO ESTA EN CAPACIDAD DE AUTODETERMINARSE, NI DE SER INDEPENDIENTE, NI DE MANEJAR SUS BIENES, INCLUYENDO EL DINERO.
REQUIERE ASISTENCIA (TUTORÍA) EN DIVERSAS AREAS. Dictamen, que por encontrarse debidamente fundamentado, no ameritó reparos en cuanto a esta conclusión, acogiéndose entonces como prueba de la discapacidad planteada en la demanda. En este orden, ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, debe ser declarado en interdicción judicial por discapacidad mental, que lo incapacita para administrar y disponer de sus bienes libremente, necesitando la asistencia de otra persona.” 18 Folio 21 del Cuaderno de Pruebas. 19 Folios 8 - 32 del Cuaderno de Pruebas. 20 Folios 34 – 67 y 92 – 98 del Cuaderno de Pruebas.
Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Copia de la historia clínica de ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO21, en la cual se evidencia que inician las atenciones desde el mes de septiembre de 2012 y de esta se resalta: “( )Clínica Moravia – Atención en Salud mental nivel II – Hospitalización Septiembre 05 de 2012… Medicina general… Paciente traído por personal de la policía nacional por presentar cuadro de ansiedad, alucinaciones visuales e ideas persecución… Septiembre 14 de 2012… Psicología… El paciente manifiesta que le han robado el fusil con el que ingresó a la clínica, presenta confusión de recuerdos, manifiesta que las personas se le desaparecen, sentimientos agónicos y hostilidad manifiesta hacia compañeros de la institución, amenaza con pegarles un tiro, se despierta con sobresaltos y alucinando que atacan la estación, dice que le han robado la ropa, desorientado en tiempo y espacio.
Refiere que ha estado en hostigamientos en el departamento del cauca, en cuatro ocasiones quise matar guerrilleros… Los síntomas del paciente están referidos a una estructura sicótica paranoica resultante de un shock postraumático de guerra Septiembre 18 de 2012… Ingresó el pasado 5 de septiembre remitido de la policía…psicosis…presenta alucinaciones y delirio persecución… (…) Hospital Universitario San José – Servicio de Urgencias Diciembre 11 de 2012… Paciente que refiere trastornos de sueño, alucinaciones visuales y auditivas, con ideas de persecución. Paciente quien ha estado tranquilo, no agresividad, no trastornos alimentarios, ha sido hospitalizado en Moravia en septiembre… Dx. esquizofrenia paranoide Se encuentra ansioso, inquieto, presenta insomnio.
Hay alucinaciones auditivas y visuales, hay ideas delirantes paranoide persecutorias. El paciente lleva varias semanas sin recibir medicación. Plan: Hospitalizar. (…) Hospital San Vicente ESE de Montenegro Diciembre 24 de 2012 Paciente con trastorno de estrés postraumático, se encuentra pendiente de valoración por psiquiatría, no se encuentra en capacidad para ejercer servicio.
(…) Hospital Mental Universitario de Risaralda Abril 15 de 2013 Paciente de 28 años. Ingresa a la Policía a prestar servicio militar en noviembre de 2011. Inicialmente permaneció en Manizales, luego en el Cauca. Refiere que en agosto de 2012, luego de toma guerrillera, fue hospitalizado en Clínica Psiquiátrica en Popayán… se fugó de la clínica, llegó a Montenegro, luego se reintegra al comando en Popayán con restricción para el porte de armas.
Es hospitalizado nuevamente… (…) Dirección de Sanidad de Policía Nacional – Seccional Risaralda Informe de Remisión a Psiquiatría Paciente masculino de 27 años de edad, quien prestó servicio militar como auxiliar en el Departamento del Cauca – Cajibío. Allí estuvo en varios hostigamientos de la guerrilla e inicia cuadro clínico hacia agosto 2012 de psicosis aguda, ideas delirantes persecutorias, alucinaciones visuales y auditivas.
Hospitalizado en 3 oportunidades, última en agosto de 2013. Ha sido manejado con DX de psicosis aguda…” Oficio No. S-2012-029441-DEPREI-SEGUR-29 fechado 17 de diciembre de 201222, suscrito por el Auxiliar de Policía ANDRES FELIPE CARDONA GALLO, apoyado por el 21 Folios 29 - 138 del Cuaderno Principal. 22 Folio 69 del Cuaderno Principal.
Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Coordinador de Servicio Militar Obligatorio DECAU, en el cual solicita al Comandante del DECAU, “permiso para salir de la guarnición, ya que me encuentro con siete (7) días de excusa total de servicio por Psiquiatría…” 3.6.
De la imputación El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
Al respecto, el Máximo Tribunal ha efectuado una válida diferenciación entre lo que se refiere a relación de causalidad e imputación; ello con el fin de evidenciar que la declaratoria de responsabilidad procede cuando se puede atribuir jurídicamente el daño al demandado23. Así, el nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho dañoso y el daño, que obedece a una constatación objetiva de una relación natural de causa-efecto (punto de vista físico), y cuya prueba no puede obviarse en ninguno de los regímenes de imputación -llámese objetivo o subjetivo-, pues debe entenderse como un elemento autónomo de la responsabilidad estatal.
Por su parte, la imputación es el concepto al cual debe acudirse para efectos de atribuir jurídicamente el daño -que ya debe estar acreditado- a quien está en la obligación de responder. Como se dejó expuesto en precedencia, para realizar el análisis de la imputación del daño a la entidad accionada debe tenerse en cuenta la relación especial de sujeción que tiene el Estado respecto de los conscriptos, en razón al imperium que se ejerce sobre ellos teniendo en cuenta que su voluntad se ve doblegada por la obligatoriedad misma del servicio militar24, lo que conlleva intrínsecamente la 23 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente nº 17145, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, explicó: “b. Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir que a efecto de que sea declarada la responsabilidad patrimonial del Estado en un supuesto concreto, no basta con evidenciar la existencia de relación de causalidad (en el sentido estrictamente ontológico antes explicitado) entre un comportamiento y un resultado, de suerte que automáticamente éste devenga atribuible a aquél, pues a fin de que se abra paso la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado se precisa que, además del anotado nexo causal, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos normativos, de índole jurídico, que permitan, partiendo de una determinada concepción de la justicia (la imperante en la sociedad y en el momento en el cual se lleva a cabo el análisis y que se expresa en los diversos títulos de imputación, los cuales constituyen la sistematización técnica de tales valores jurídicos), sostener que un concreto resultado es obra de un determinado sujeto; en consecuencia, el análisis de la causalidad es un requisito necesario -con el nada baladí matiz que debe introducirse en relación con aquellos eventos en los cuales debe analizarse la virtualidad causal de una omisión23-, más no suficiente con miras a establecer si un específico daño antijurídico resulta imputable a un sujeto y, por consiguiente, si resulta atribuible a éste la obligación de repararlo de manera integral.
Además del examen relacionado con la causalidad, se hace ineludible, entonces, acometer aquél que ha de realizarse en sede de imputación”. 24 Al respecto, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 señala “ARTÍCULO
10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.” Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 imposición de una carga o un deber público, en virtud del cual el Estado -quien es el que impone dicha obligación- debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto al encontrarse sometido a su custodia.
A efectos de exonerarse de responsabilidad, le corresponde a la administración acreditar que el daño se produjo en actos ajenos al servicio o por fuera del mismo, de modo que su atribución recaiga de manera exclusiva en la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, pues, precisamente, desde el punto de vista del régimen objetivo aplicable en el presente asunto, emerge la carga de la prueba para la entidad accionada tendiente a demostrar los elementos propios de la causa extraña para que sea procedente dicha exoneración de responsabilidad.
Tal como se observó en el acápite anterior, de las pruebas allegadas al expediente, se puede decantar inicialmente que ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO prestó servicio militar en la Policía Nacional y se desempeñó como auxiliar de policía desde el 30 de noviembre de 2011 y fue licenciado el 30 de mayo de 2013, también, que luego de finalizar con su entrenamiento en la Escuela Alejandro Gutiérrez – Compañía Simón Bolívar, fue asignado al Departamento de Policía Cauca – DECAU en la estación de policía de Cajibío. Seguidamente, se tiene que el día 14 de agosto de 2012, se presentó un ataque terrorista en el municipio de Cajibío Cauca, donde resultaron afectados, entre otros la estación de policía de la localidad, en esta instancia del análisis, es indispensable advertir que sobre los hechos acaecidos se encuentra el periódico “El Diario de Todos Extra-Popayán” del miércoles 15 de agosto de 201225 donde se informa sobre los hechos acaecidos en el municipio de Cajibío, al respecto, la Corporación destaca que el Consejo de Estado en su jurisprudencia reiterativamente señala que26 “las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio27”.
Así las cosas, a partir de la totalidad de pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, para la Sala se tiene comprobado que el entonces auxiliar de policía ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, prestaba su servicio militar obligatorio en Cajibío - Cauca en la estación de policía de la localidad, siendo indispensable resaltar que no es objeto de apelación la prestación del servicio en dicha unidad policial para el momento del atentado terrorista del 14 de agosto de 2012, aunado a que resulta concordante la información respecto la temporalidad del servicio militar obligatorio, el cual se extendió entre el 30 de noviembre de 2011 y el 30 de mayo de 2013.
Ahora bien, se encuentra que la primera atención médica recibida por el conscripto CARDONA GALLO se produjo el 5 de septiembre de 2012, estando en periodo de servicio y menos de un mes después del atentado en contra de la estación de Cajibío, siendo llevado por personal de la Policía Nacional a la Clínica Moravia – institución de salud mental - de la ciudad de Popayán, con ocasión de cuadros de ansiedad y alucinaciones, así pues, dicha atención derivó en su 25 Folio 12 del Cuaderno Principal. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-36-0000-2016-00477-01 (58951), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia, criterio aplicado en distintas oportunidades por esta Sala, entre otros, en sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín. Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 hospitalización, dentro de la cual se registró que “Los síntomas del paciente están referidos a una estructura sicótica paranoica resultante de un shock postraumático de guerra”, en el cual también se refieren los hostigamientos que tuvo que repeler durante su actividad como auxiliar de policía. Posteriormente, se evidencia que para el 11 de diciembre de 2012 el señor CARDONA GALLO tuvo que ingresar a urgencias del Hospital Universitario San José E.S.E., por trastornos en el sueño y alucinaciones, siendo diagnosticado con esquizofrenia paranoide, lo cual ameritó su hospitalización, aunado a lo expuesto, se resalta que el día 17 de diciembre de 2012 el conscripto, debido a su afectación psiquiátrica, solicitó permiso para salir de la guarnición al comandante del DECAU mediante oficio No. S-2012-029441-DEPREI-SEGUR-2928, petición coadyuvada por el Coordinador de Servicio Militar Obligatorio DECAU, así, se evidencian los problemas soportados por el entonces auxiliar de policía con ocasión de los hostigamientos que afrontó, las cuales derivaron en sus inconvenientes de orden psiquiátrico, condiciones que permiten concluir diáfanamente que aquel se encontraba en el ambiente propio del servicio militar, rodeado de compañeros y superiores, destacando que las atenciones médicas encuentran claro soporte en el desorden psiquiátrico generado por la actividad desarrollada como conscripto.
También se expone, que debido a las graves afecciones psiquiátricas, el señor CARDONA GALLO continuó requiriendo atención médica especializada por sus padecimientos, resaltando que la Junta Médico Laboral de Policía para el 7 de diciembre de 2016 calificó su disminución de capacidad laboral en 100%, lo cual derivó en que la Policía Nacional mediante Resolución No. 00704 del 1 de junio de 2017 reconociera en su favor una pensión de invalidez, del mismo modo, se encuentra que la madre del conscripto, ROCÍO GALLO LOAIZA también demandante, inició en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira un proceso de interdicción, el cual finalizó con sentencia del 17 de agosto de 2017 donde se declaró la discapacidad absoluta mental del señor CARDONA GALLO, por ende, aquellas circunstancias impiden que se desliguen las lesiones psíquicas padecidas del servicio militar, resultando entonces aplicable los parámetros jurisprudenciales antes citados entorno a la relación especial de sujeción y por consiguiente el deber de protección a cargo del Estado para los conscriptos.
De allí que, el daño emerge como antijurídico en virtud del rompimiento del principio de las cargas públicas al que se encontraba sometido el afectado directo, pues es precisamente el hecho de la ausencia de voluntad lo que diferencia el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a quienes ingresan al servicio en calidad de conscriptos, del régimen jurídico aplicable al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria, quienes consienten y asumen como propios los riesgos inherentes del ejercicio de dicha profesión29. 28 Folio 69 del Cuaderno Principal. 29 Sobre la aplicación del título de imputación objetivo de daño especial para eventos en los que se materialice un daño antijurídico respecto de conscriptos, mientras desempeñaban una misión oficial (V. Gr.
Patrullajes o misiones en las que resulten atacados por grupos armados irregulares), ver H. Consejo de Estado, sentencia del 31 de marzo de 2011, expediente Nº 19.316, actor: Mabell Cuevas Zamudio y otros, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; así mismo sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente Nº 38.222, actor: José Darío Mejía Herrera y otros, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia última en la que se dijo “…En el caso concreto, se encuentran estructurados los citados elementos o presupuestos de la responsabilidad comoquiera que el daño está plenamente demostrado en las actas de la junta médico laboral del Ejército Nacional y del Instituto de Medicina Legal; este tuvo su origen en una actividad que desplegaba el soldado al interior del servicio militar obligatorio y esa lesión representa un resquebrajamiento de las cargas públicas, pues no está demostrado que haya tenido su génesis en una falla del servicio o en la concreción de un riesgo excepcional al cual se le hubiere sometido.
Ahora bien, en el caso concreto se estableció que la lesión sufrida por Fabián Andrés fue ocasionada durante un patrullaje, resulta incuestionable que el daño antijurídico tiene su génesis material en la prestación del servicio militar obligatorio, además esa afectación no fue producto de una falla del servicio, ni provino de la concreción Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 En este punto es importante iterar, conforme a lo indicado por la A quo, que las afecciones psiquiátricas del entonces auxiliar de policía ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, se derivaron de la prestación del servicio militar obligatorio donde se encontraba sometido a la custodia y cuidado de la Policía Nacional, encontrando que la esquizofrenia paranoide diagnosticada no se puede desligar de la prestación del servicio militar obligatorio, como erradamente lo pretende la defensa de la entidad demandada, enfatizando que los hostigamientos que soportó en su labor como auxiliar, en especial aquellos del 14 de agosto de 2012 en la estación de policía de Cajibío Cauca, generaron afecciones psíquicas que incluso ameritaron el reconocimiento de una pensión de invalidez debido a la pérdida del 100% de la capacidad laboral, por ende, a la entidad demandada le corresponde la obligación de salvaguardar al conscripto en los términos jurisprudenciales aplicables, protección que no se aseguró en la humanidad del señor CARDONA GALLO quien resultó afectado durante la prestación de sus servicio militar obligatorio.
En suma, no puede desligarse la responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos esbozados en su recurso, cuando se encuentra plenamente acreditado que la ocurrencia del daño irrogado se vincula a la prestación del servicio militar obligatorio, pues -como se vio- es precisamente de aquella relación especial, de que surge la posición de garante a cargo del Estado, enfatizando que a la entidad accionada le competía demostrar los elementos propios de la causa extraña invocada para que fuera procedente su declaratoria, de suerte que al no haber cumplido con dicha carga, se hace necesario confirmar el fallo de instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia la Sala concluye que debe mantenerse la decisión en los términos previstos por la A quo, desestimando los argumentos invocados por la entidad demandada respecto la configuración de un eximente de responsabilidad. 3.7. Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante La Sala considera necesario actualizar la suma reconocida en primera instancia por dicho concepto a la fecha de la presente providencia, en aras proteger los derechos económicos que le asisten a la parte demandante, en ese orden de ideas, a partir de la actualización con base en el IPC30 utilizando la fórmula jurisprudencialmente aceptada, se tiene que los $295.140.334 que se debían reconocer en el mes de octubre de 2019 - fecha de la providencia de primera instancia, en la actualidad – mayo de 2021 - corresponden a $307.496.107, en favor de la víctima directa.
Corolario de lo expuesto, esta Corporación modificará la sentencia apelada en este punto, teniendo en cuenta que se realiza una indexación de la suma reconocida inicialmente para proteger los derechos económicos que le asisten al señor CARDONA GALLO, condenado entonces a la Policía Nacional al pago de una indemnización equivalente $307.496.107 en favor de la víctima, en la modalidad de lucro cesante. 3.8.
Costas en segunda instancia de un riesgo excepcional, razón por la cual el fundamento jurídico se encuentra en la connotación de especial y anormal que padece el joven que estaba compelido a la prestación de un servicio público como lo es la protección de la organización estatal..”. 30 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas a partir del tratamiento objetivo del que goza, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso.31 Al cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 365-3 del C.G.P.32, se condenará en costas a entidad accionada, fijándose en cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las condenas, las cuales al tenor del artículo 366 ibídem deberán liquidarse por el juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el Superior, siguiendo las reglas allí previstas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- MODIFICAR el literal C) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 236 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, el cual quedará así: “SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a pagar, las siguientes indemnizaciones: (…) C) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor total a reconocer al señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, asciende a la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE PESOS ($307.496.107)” SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.
TERCERO. - CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en 0,5% del valor de las condenas, conforme lo expresado en precedencia. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del C.P.A.C.A. QUINTO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2016, No. Interno: 1291-2014, C. P. William Hernández Gómez. 32 “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01 Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha.
Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39b3804a0658dd4ba32f98c15f214f83358fc11a1cd94e3d032e64dcb608752b Documento generado en 01/06/2021 08:33:49 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica