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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001-23-33-000-2020-00042-00

Reporting judge: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2021-07-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). Medio de control NULIDAD ELECTORAL – ÚNICA INSTANCIA Radicado 13001-23-33-000-2020-00042-00 Demandante JOSEFINA JIMÉNEZ TORCEDILLA Demandado ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ LUÍS YEPES MORALES COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN FERNANDO – BOLÍVAR PERÍODO 2020-2023 Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Cuestión Previa.

Se aclara que la presente decisión se tomará por la Sala dual, debido al fallecimiento del doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, Magistrado integrante de la Sala de decisión No. 7, sin que hasta la fecha se haya comunicado a esta Corporación el encargo o nombramiento para remplazar al magistrado fallecido. Establecido lo anterior, procede la Sala a dictar Sentencia de Única Instancia dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la señora JOSEFINA JIMÉNEZ TORCEDILLA, contra el ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ LUÍS YEPES MORALES COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN FERNANDO – BOLÍVAR PERÍODO 2020-2023.

III.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 Pretensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 1.1. Se declare la nulidad del acto declaratorio de elección, contenido en el Acta de Escrutinio E-26 ALC de fecha 9 de Noviembre del 2019, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental, instalada para los comicios de la municipalidad de San Fernando - Bolívar, declaró como Alcalde Municipal al señor JORGE LUIS YEPEZ MORALES, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 85.166.900, candidato y hoy electo alcalde la municipalidad de San Fernando, por el partido Conservador, para el periodo constitucional entre el 1 de Enero del 2020 al 31 de Diciembre del 2023, y como consecuencia se ordene la cancelación de la credencial al alcalde electo antes mencionado, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental instalada en la municipalidad antes aludida (Delegados del Consejo Nacional Electoral) contenida en el formulario E-27 ALC, fechado el día 9 de Noviembre del 2019. 1.2.

Asimismo, se depreca la nulidad del acta general de escrutinios contenido en el formulario E-24 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, instaladas en la Municipalidad de San Fernando – Bolívar, teniendo en cuenta que en ella se informó el procedimiento de escrutinios en el cual se obtuvo el consolidado de los votos emitidos en los puestos, zonas y mesas de votación, para las elecciones de autoridades locales de Alcalde del periodo 2020 - 2023. 1.3.

Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase ordenar la exclusión del cómputo los votos para la Corporación Alcaldía Municipal de San Fernando - Bolívar contenidos en Formularios E-14ALC o Acta de Escrutinio de Jurados, Formulario E-24ALC y Formulario E-26ALC, de las mesas que a continuación relaciono: MESAS, PUESTOS Y ZONAS DE VOTACION A EXCLUIR POR LA NULIDAD POR IRRGULARIDAD QUE GENERA NULIDAD ELECTORAL Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 MESAS,PUESTOS Y ZONAS DE VOTACION A DECRETAR POR IRRGULARIDAD QUE GENERA NULIDAD ELECTORAL IRREGULARIDADES 2..5.1 2.5.2 2..5.3 2.5.4 2..5.5 2..5.6 TOTAL IRREGULARID ADES/MESA 00/00/1 1 2 3 00/00/4 1 1 99/02/1 1 1 99/07/1 1 7 8 99/13/2 2 1 3 99/20/1 2 2 99/40/1 1 1 1 3 99/40/2 1 1 TOTAL IRRGULARIDADES 5 3 10 2 1 1 22 CONVENCIONES 2.5.1 IRREGULARIDAD POR SUPLANTACIÓN 2.5.2 PERSONA QUE VOTARON Y NO SE REGISTRAN EN EL E-11 2.5.3 TRASHUMANCIA 2.5.4 IRREGULARIDAD POR EXTEMPORANEIDAD Y FALTA DE CADENA DE CUSTODIA 2.5.5 PERSONA QUE VOTARON 2 VECES 2.5.6 NO FIRMA DEL E-11 (…) 1.4.

De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, declarada la nulidad del acto de elección, solicito se cancele la respectiva credencial de fecha 9 de noviembre de 2019, mediante la cual la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR declaró la elección del señor JORGE LUIS YEPES MORALES como Alcalde Municipal de SAN FERNANDO – BOLÍVAR para el período constitucional 2.020-2.023. 1.5.

Que se ordene realizar los nuevos Escrutinios Municipales para Alcalde de San Fernando, teniendo en cuenta que los votos contabilizados de forma irregular en la votación y escrutinios, son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios seria mi poderdante el elegido. 1.6. Que como consecuencia del nuevo escrutinio arriba solicitado, se declare la elección del nuevo Alcalde del municipio de San Fernando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Bolívar, para el periodo Constitucional 2020 a 2023 y se le expida la correspondiente credencial. 1.7.

Se pretende a su vez, se declare la nulidad de los actos que resolvieron las reclamaciones y requisitos de procedibilidad (ver acápite de prueba y anexos del presente memorial) en el curso de los escrutinios, presentados por mi poderdante y sus respectivos apoderados. 1.8. Que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y des anotaciones, que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad deprecada. 1.2 Hechos Como hechos de la demanda expone los siguientes: 3.1 “El día 27 de octubre de 2019 se realizaron en todo el territorio nacional las elecciones de autoridades locales, para el periodo Constitucional 2020-2023. 3.2Se inscribieron como candidatos al cargo de ALCALDE MUNICIPAL DE San Fernando Bolívar - los siguientes candidatos quienes obtuvieron las votaciones que se señalan: A. El candidato JORGE LUIS YEPEZ MORALES, por el partido Conservador, obtuvo una votación de 3.514 votos.

B. La candidata JOSEFINA JIMENEZ TORRECILLA, por el partido Liberal Colombiano, obtuvo una votación de 3.117 votos. C. El candidato EDGAR JOSÉ MEJÍA JIMÉNEZ, por el partido Cambio Radical, obtuvo una votación de cero votos. D. El candidato FABIÁN OLIVEROS MORALES, por el partido Colombia justa libre, obtuvo un voto. E. El candidato MERIZALDE ARIAS MARTINEZ, por el partido centro democrático, obtuvo cuatro votos, siendo la diferencia existente entre los dos primeros candidatos de 397 votos. 3.3 El 9 de noviembre de 2019, mediante el formulario E-26 ALC se declaró al señor JORGE LUIS YEPES MORALES, como alcalde electo de la municipalidad de San Fernando – Bolívar para el período constitucional 2020-2023. 3.4 EN EL PROCESO DE VOTACIÓN SE PRESENTARON GRAVES IRREGULARIDADES QUE GENERAN NULIDAD ELECTORAL, ASÍ: 3.4.1 HECHOS QUE SUSTENTAN EL CARGO POR SUPLANTACIÓN DE ELECTORES: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.4.1.1 En los comicios del día 27 de octubre de 2019, en la municipalidad de SAN FERNANDO- BOLÍVAR, ocurrió una flagrante suplantación de electores, lo cual es verificable en el contenido del formulario E- 11, en el cual se desprende que el nombre que figura frente al número de cédula de ciudadanía, no corresponde al titular del documento, por tal motivo los documentos electorales contenidos en el E- 14, E-24, E-26 y E- 27, contienen datos contrarios a la verdad, dado que los votos obtenidos en las mesas, puestos y zona se cuantificaron contando votos de suplantación de electores, lo que finalmente incidió en el resultado de las elecciones. 3.4.1.2 Los jurados de votación de las mesas, zonas y puestos de votación anunciados en este cargo, no garantizaron la transparencia y el derecho al debido proceso en los comicios instalados en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, pues no dieron el documento electoral E- 11, para que fuese diligenciado por el votante, tal como lo señala la resolución No. 1706 de 2019 del 8 de mayo de 2.019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral, en su numeral 5° establece que “…formulario E-11, acta de instalación y registro general de votantes: la Registraduría Nacional del estado civil dispondrá de todas las medidas logísticas y administrativas necesarias para incorporar espacios en el formulario E-11, para que los votantes firmen ese documento al momento de ejercer el derecho al voto.

Igualmente se habilita un espacio en el formulario E-11 para que los jurados tomen la huella dactilar de todos los votantes que quieran ejercer el derecho al voto…”. 3.4.1.3 POR LOS MOTIVOS ANTERIORES SINGULARIZARÉ SEGUIDAMENTE, CADA UNO DE LOS CASOS DE SUPLANTACIÓN DEL ELECTOR EN LA MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO - BOLÍVAR: 3.4.1.3.1 Se presenta el hecho de suplantación de elector, dado que la cédula de ciudadanía No. 9269789 ubicada en el E-11 de la mesa 1, puesto 04, zona 99, casilla 46, le corresponde al ciudadano RAMIRO CONDE MORALES, y figura votando una persona distinta llamada BLAS UTRIA ORTIZ. 3.4.1.3.2 Se presenta el hecho de suplantación de elector, pues en la cédula de ciudadanía No. 9269789 ubicada en el E-11 de la mesa 1, puesto 04, zona 99 casilla 140, le corresponde al ciudadano LUIS FERNANDO REVUELTAS ECHAVEZ y figura votando una persona distinta llamada JOSÉ IGNACIO LEÓN NIETO. 3.4.1.3.3 Se presenta el hecho de suplantación de elector, dado que la cédula de ciudadanía No. 85434070 ubicada en el E-11, mesa 1, puesto 20, zona 99 casilla 187, instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar le corresponde al ciudadano FRANCISCO CUELLO RICO y figura votando una persona distinta llamada JESÚS NIETO GARCÉS. 3.4.1.3.4 Se presenta el hecho de suplantación de elector, dado que el ciudadano FELIPE OSPINO MIRANDA con cédula de ciudadanía No. 92383336 aparece votando dos (2) veces, así: una en el E-11 casilla 63 de la mesa 1, puesto 20, zona 99 instalada en la municipalidad de San Fernando y la otra suplantando al elector ciudadano ROBERTO EUGENIO RIVAS LÓPEZ con cédula de ciudadanía No. 19752877 en la E-11 casilla 93, mesa 1, puesto 20, zona 99 instalada en la municipalidad de San Fernando.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.4.1.3.5 Se presenta el hecho de suplantación de elector, dado que el ciudadano GUSTAVO LUNA OLIVEROS identificado con cédula de ciudadanía No. 3985197 afirma que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando y sorpresivamente aparece votando en el E-11, en la casilla 28, de la mesa 1, puesto 7, zona 99 instaladas en la municipalidad de San Fernando - Bolívar. 3.4.1.3.6 Se presenta el hecho de suplantación de elector, dado que el ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ CAAMAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No.3949963, afirma que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando y sorpresivamente aparece votando en la casilla 252, de la mesa 1, puesto 13, zona 99 instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar. 3.4.1.3.7 Se presenta el hecho de suplantación de elector, dado que el ciudadano SERGIO PEDROZO PIANETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9272519, afirma que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando y sorpresivamente aparece votando en el E-11 en la casilla 51, de la mesa 2, puesto 13, zona 99, instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar. 3.4.1.3.8 Se presenta el hecho de suplantación de elector, dado que el ciudadano MERELYS PADILLA AVENDAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 23075191, afirma que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando y sorpresivamente aparece votando en el E-11, en la casilla 214, mesa 2 puesto 13, zona 99, instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar. 3.4.1.3.9 Se presenta el hecho de suplantación de elector, dado que el señor YORGEN OLIVARES MORENO, identificado con cedula de ciudadanía 1050456182 afirma que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando y sorpresivamente aparece votando en el E-11, en la casilla 186, mesa 4 puesto 13, zona 99, instalada en la municipalidad de San Fernando. 3.4.1.3.10 Se presenta el hecho de suplantación de elector, dado que el ciudadano FERNANDO ARTURO CARRANZA ARGUELLES, identificado con cedula de ciudadanía 1051670925, afirma que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando y sorpresivamente aparece votando en el E-11, en la casilla 259, mesa 5 puesto 13, zona 99, instalada en la municipalidad de San Fernando. 3.4.1.3.11 Se presenta el hecho de suplantación de elector, dado que el ciudadano NOREIDYS ROBLES ACUÑA, identificado con cedula de ciudadanía 1051662672 afirma que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando y sorpresivamente aparece votando en el E- -11, en la casilla 248, mesa 5 puesto 13, zona 99, instalada en la municipalidad de San Fernando. 3.4.1.3.12 La irregularidad de suplantación sumada con los demás cargos de irregularidad presentados en el proceso de votación y de escrutinio anunciados en este medio de control electoral, inciden en el resultado de la contienda electoral instalada en la municipalidad de San Fernando desde el 27 de octubre de 2.019 hasta el 9 de noviembre de 2.019. 3.4.2HECHO QUE SUSTENTA EL CARGO POR IRREGULARIDADES REFERENTE A PERSONA QUE EJERCIERON EL DERECHO AL VOTO Y LOS JURADOS DE VOTACIÓN NO LAS RELACIONARON EN EL E- 11, POR QUE NO CONTABILIZARON EL VOTO EN EL E-14: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.4.2.1 En el presente cargo los jurados de votación asignados para los comicios del 27 de octubre de 2019, instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, tuvieron la custodia de las cédulas de ciudadanías de los votantes, de las mesas, puestos y zonas que se relacionan en este cargo, usándolas de manera fraudulenta, para diligenciar los formularios electorales contenidos en el E11, pues no relacionaban al votante, y así evitaron contabilizar votos depositados a favor de la candidata JOSEFINA JIMÉNEZ TORRECILLA en el E-14 ALC, explico: 3.4.2.2 El ciudadano ALEX HUMBERTO MORALES MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.440.104, manifiesta que después de los comicios del 27 de octubre del 2019, encontró en la vía pública un voto partido por la mitad, válido individualizado con el numero AL050730001, a favor de la candidata JOSEFINA JIMÉNEZ TORRECILLA, correspondiente al puesto votación de la mesa 4 puesto 00 zona 00 de la municipalidad de San Fernando – Bolívar; lo cual evidencia que los jurados de votación, además de no relacionar al votante, igualmente eliminaron votos válidos a favor de la candidata del partido Liberal Colombiano. 3.4.2.3 LOS HECHOS RELATIVOS A LAS IRREGULARIDADES QUE GENERAN NULIDAD ELECTORAL, POR SUPLANTACIÓN Y APOCRIFICIDAD DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES ANTERIORMENTE ANUNCIADOS, EXPLICO: 3.4.2.3.1 El señor WILDER JIMÉNEZ MÉNDEZ identificado con cédula de ciudadanía 3947165, manifiesta que ejerció el derecho al voto en las elecciones del 27de octubre de 2019, lo cual se prueba con el certificado electoral expedido por los jurados de votación, pero inexplicablemente su asistencia, los jurados de votación no la registraron en los documentos electorales contenido en el E- 10 ni en el E- 11, correspondiente a la casilla 338, mesa 1, puesto 00, zona 00, instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, con la intención que su voto no fuese contabilizado en el E-14 ALC.

Se prueba que su voto no fue contabilizado en el E- 14 ALC, con solo hacer la operación aritmética de sumar los nombres que están en registrados en el E-11 y coincide con el documento electoral E- 14 ALC, faltando el voto del mencionado ciudadano. 3.4.2.3.2 La señora MÓNICA HOSTIA RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 23075732, manifiesta que ejerció el derecho al voto en las elecciones del 27de octubre de 2019, prueba que si sufragó, es el certificado electoral expedido por los jurados de votación, pero inexplicablemente su asistencia los jurados de votación no la registraron en los documentos electorales contenido en el E- 10 ni en el E- 11, correspondiente a la casilla 158, mesa 4, puesto 00, zona 00, instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, con la intención que su voto no fuese contabilizado en el E-14 ALC.

Se prueba que su voto no fue contabilizado en el E- 14 ALC con solo hacer la operación aritmética de sumar los nombres que están en registrados en el E-11 y coincide con el documento electoral E- 14 ALC faltando el voto del mencionado ciudadano. 3.4.2.3.3 El Señor MARTIN NIETO CALVO identificado con cédula de ciudadanía 937091, manifiesta que ejerció el derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2019, prueba que, si sufragó, es el certificado electoral expedido por los jurados de votación instalados en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, pero inexplicablemente su asistencia los jurados de votación no la registraron en los documentos electorales contenidos en el E-11 correspondiente a la casilla 9, mesa 1, puesto 04, zona 99. con la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 intención que su voto no fuese contabilizado en el E-14 ALC.

Se prueba que su voto no fue contabilizado en el E- 14 ALC con solo hacer la operación aritmética de sumar los nombres que están registrados en el E-11 y coincide con el documento electoral E- 14 ALC, faltando el voto del mencionado ciudadano. 3.4.2.3.4 El Señor FARID NIETO CALVO identificado con cédula de ciudadanía 9268216, manifiesta que ejerció el derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2019, prueba que, si sufragó, es el certificado electoral expedido por los jurados de votación instalados en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, pero inexplicablemente su asistencia los jurados de votación no la registraron en los documentos electorales contenidos en el E-11 correspondiente a la casilla 42, de la mesa 1, puesto 04, zona 99. con la intención que su voto no fuese contabilizado en el E-14 ALC.

Se prueba que su voto no fue contabilizado en el E- 14 ALC con solo hacer la operación aritmética de sumar los nombres que están registrados en el E-11 y coincide con el documento electoral E- 14 ALC, faltando el voto del mencionado ciudadano. 3.4.2.3.5 La Señora DOHENYS LOPEZ ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía 23075863, manifiesta que ejerció el derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2019, prueba que, si sufragó, es el certificado electoral expedido por los jurados de votación instalados en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, pero inexplicablemente su asistencia los jurados de votación no la registraron en los documentos electorales contenidos en el E-11 correspondiente a la casilla 69, de la mesa 1, puesto 04, zona 99, con la intención que su voto no fuese contabilizado en el E-14 ALC.

Se prueba que su voto no fue contabilizado en el E- 14 ALC con solo hacer la operación aritmética de sumar los nombres que están registrados en el E-11 y coincide con el documento electoral E- 14 ALC, faltando el voto del mencionado ciudadano. 3.4.2.3.6 La Señora TRINIDAD LERMA PADILLA, identificada con cedula de ciudadanía 23080214, manifiesta que ejerció el derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2019, prueba que, si sufragó, es el certificado electoral expedido por los jurados de votación instalados en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, pero inexplicablemente su asistencia los jurados de votación no la registraron en los documentos electorales contenidos en el E-11 correspondiente a la casilla 342, de la mesa 1, puesto 13, zona 99, con la intención que su voto no fuese contabilizado en el E-14 ALC.

Se prueba que su voto no fue contabilizado en el E- 14 ALC con solo hacer la operación aritmética de sumar los nombres que están registrados en el E-11 y coincide con el documento electoral E- 14 ALC, faltando el voto del mencionado ciudadano. 3.4.2.3.7 El Señor SAMUEL POLO OLIVARES identificado con cédula de ciudadanía 1051675531, manifiesta que ejerció el derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2019, prueba que, si sufragó, es el certificado electoral expedido por los jurados de votación instalados en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, pero inexplicablemente su asistencia los jurados de votación no la registraron en los documentos electorales contenidos en el E-11 correspondiente a la casilla 265, mesa 2, puesto, 45, zona 99, con la intención que su voto no fuese contabilizado en el E-14 ALC.

Se prueba que su voto no fue contabilizado en el E- 14 ALC con solo hacer la operación aritmética de sumar los nombres que están registrados en el E-11 y coincide con el documento electoral E- 14 ALC, faltando el voto del mencionado ciudadano. COMENTARIO: Las irregularidades referentes a personas que ejercieron el derecho al voto y los jurados de votación no las relacionaron en el E- 11, y así no contabilizaron el voto en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 el E-14, sumada con los demás cargos de irregularidad presentados en el proceso de votación y de escrutinio anunciados en este medio de control electoral, inciden en el resultado de la contienda electoral instalada en la municipalidad de San Fernando desde el 27 de octubre de 2.019 hasta el 9 de noviembre de 2.019. 3.4.3 HECHO QUE SUSTENTA EL CARGO QUE GENERA NULIDAD ELECTORAL POR IRREGULARIDADES REFERENTE A LA TRASHUMANCIA EN LOS COMICIOS DEL 27 DE OCTUBRE DE 2019, EN LA MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO – BOLÍVAR 3.4.3.1 En los comicios del 27 de octubre de 2019, en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, se presentó la irregularidad electoral, por trashumancia de electores, toda vez que votaron personas cuyas cédulas de ciudadanía el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, las había dejado sin efecto en el censo electoral para ejercer el derecho al voto en los comicios objeto de Litis, en virtud de la resolución 4868 de 18 de septiembre 2019 por medio de la cual se ordena dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. 3.4.3.2 La irregularidad por trashumancia se encuentra consagrada en el numeral 7º del artículo 275 del C.P.A.C.A. como causal autónoma de nulidad, según la cual “[l]os actos de elección o de nombramiento son nulos (…) cuando: (…) 7.

Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.”. 3.4.3.3 Las personas que votaron en los comicios del 27 de octubre de 2019 instalados en la municipalidad de San Fernando - Bolívar y se encontraban en el listado de trashumantes según la resolución No. 4868 de 18 de septiembre 2019 por medio de la cual se ordena dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía., expedida por la Consejo Nacional Electoral son las siguientes: 4.

5. TRASHUMANTES QUE VOTARON N ° CÉDULA NOMBRE Y APELLIDO MESA PUESTO ZONA CUPO NUMERICO E11 1 19752619 URIBESTORRESZULUAGA 2 0 0 298 2 19752476 ALEXANDERENRIQUEOLIVEROSIBAÑEZ 2 0 0 253 3 1050458955 DAGERPEREZPACHECO 6 0 0 104 4 1050460027 YAJANERRAFAELPACHECOCUADRO 6 0 0 124 5 1050460055 NATASHAHOSTIAHOSTIA 6 0 0 130 6 9262195 JOSE MANUEL OSPINO RODRIGUEZ 1 4 99 34 7 1127593239 RAFAEL ANDRES ARRIETA MORALES 1 4 99 166 8 73245038 JUAN ANTONIO MARQUEZ PEREZ 1 40 99 171 10 1050461679 JUAN DAVID HERRERA VEGA 2 45 99 180 11 19762009 EMINALDO MANCILA AVILA 1 7 99 51 12 1085099737 JORGE ELIAS CADENA MARTINEZ 1 7 99 138 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 13 1051662021 PEDRO LUIS FUENTES SUARES 1 7 99 143 14 1051679520 KATHERIN AGUILAR PEREZ 1 7 99 144 15 1051670115 DARWIN GUTIERREZFONSECA 1 7 99 145 16 1051672054 DANIEL FONSECA FONSECA 1 7 99 146 17 1051662442 RAFAEL ANDRES GUTIERREZ FONSECA 1 7 99 147 18 1051667791 ROXANNA MEJIA MEYER 3 12 99 91 19 33218629 ASTRID TORRECILLA GARCIA 3 12 99 121 20 12603593 CARLOS ALBERTO CARRASCAL GONZALEZ 3 12 99 122 21 33220053 MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ 3 12 99 124 22 1051655396 KARENMARGARITADIAZALFARO 5 13 99 215 COMENTARIO: La irregularidad de trashumancia, sumada con los demás cargos de irregularidad presentados en el proceso de votación y de escrutinio anunciados en este medio de control electoral, inciden en el resultado de la contienda electoral instalada en la municipalidad de San Fernando desde el 27 de octubre de 2.019 hasta el 9 de noviembre de 2.019. 3.4.4 HECHOS QUE SUSTENTA EL CARGO QUE GENERA NULIDAD ELECTORAL POR IRREGULARIDAD CONSISTENTE EN EXTEMPORANEIDAD Y PERDIDA DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES PARA SER DEPOSITADOS EN EL ARCA TRICLAVE 3.4.4.1 Los documentos electorales de las mesas de votación 1 y 2 del puesto 40, de la zona 99, instaladas en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, fueron entregado a los claveros para que fueran introducidos al arca triclave después de las 11:59:59 de la noche del día 27 de octubre de 2019, tal como se evidencia en el formulario E-19, E-17 y E 20, por lo que se debe excluir del escrutinio las mesas de votación aquí anunciadas. 3.4.4.2 El Consejo Nacional Electoral ni la Registraduría del Estado Civil autorizaron mediante acto administrativo, la entrega de forma extemporánea de los documentos electorales a los claveros para que estos pudiesen introducir los mismos en el arca triclave, después de la hora señalada para ello. 3.4.4.3 En el proceso de votación y de escrutinio del día 27 de octubre de 2019, instalados en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, no se presentaron desmanes ni disturbios, tal como lo certificó el Inspector de Policía de San Fernando – Bolívar, que impidieran la entrega de los documentos electorales por parte de los delegados a los claveros dentro del término legal. 3.4.4.4 Se le solicitó a la Registraduría del Estado Civil que expidiera copia de los formularios E- 17, E-19 y E – 20, y hasta la fecha no nos los ha suministrado.

Se anexa petición. 3.4.4.5 Los delegados electorales no realizaron actas de entrega de los documentos electorales a alguna autoridad para que los llevase o custodiara, a fin de para garantizar la cadena de custodia de los mismos, hasta ser entregados a los claveros. COMENTARIO: La irregularidad por extemporaneidad y falta de cadena de custodia de los documentos electorales, sumada con los demás cargos de irregularidad presentados en el proceso de votación y de escrutinio anunciados en este medio de control electoral, inciden Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 en el resultado de la contienda electoral instalada en la municipalidad de San Fernando desde el 27 de octubre de 2.019 hasta el 9 de noviembre de 2.019. 3.4.5 HECHO QUE SUSTENTA EL CARGO QUE GENERA NULIDAD ELECTORAL POR DOBLE VOTACIÓN DE PERSONAS EN LOS COMICIOS DE L 27 DE OCTUBRE DE 2019. 3.4.5.1 La irregularidad de doble votación se presentó en los comicios del 27 de octubre de 2019, instalados en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, bajo dos modalidades a saber: i) Cuando personas titulares de la cédula de ciudadanía ejercen el derecho al voto frente al número de cédula del cual es titular, y a su vez, votan frente a otro cupo numérico que no le correspondía. Esta conducta se enmarca dentro del fenómeno de suplantación de electores y se concretó al acreditarse que un ciudadano ejerció el derecho al voto frente a una cédula de la cual no es titular; y el segundo hecho irregular se presentó cuando los jurados de votación ejercieron su derecho al voto tanto en la mesa donde desarrollaron su labor, como en el lugar donde se encuentra inscrita su cédula según el censo electoral.

Estas conductas atípicas, atentaron contra el equilibro del proceso electoral, con ello alteraron sustancialmente los resultados de la contienda, dado que, mediante maniobras fraudulentas, se emite más de un sufragio sin tener derecho a ello, desconociendo los principios de universalidad e igualdad en que se sustenta la democracia representativa, a la que se refiere la sentencia del Consejo de Estado del 31 de julio de 2015 la Sección 44001-23-31-000-2007-00244-02.

Lo anterior se explica así: 3.4.5.2 El ciudadano EDISON AMARIS CARDEÑO identificado con cédula de ciudanía 1050456950 sufragó en la mesa 1, puesto 4, zona 99 instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, y este se encontraba habilitado para votar, según el censo electoral en el E-11 en la casilla 10 mesa 6, puesto 13, zona 99. 3.4.5.3 La Señora YUDYS ESTHER SILVA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 33.221.916 – voto dos veces -, la cual se desempeñó en el cargo de jurado de votación en la mesa 1 del puesto 02 zona 99 (corregimiento El Palmar) instalada en la municipalidad de San Fernando Bolívar, sufragó dos veces en la misma mesa, tal como se prueba en el documento electoral E- 11 en el cupo numérico 214, dado que se evidencia su nombre frente a la cédula de ciudadanía ( acorde al censo electoral), y también se evidencia su nombre y cédula de ciudadanía como jurado número dos en la mesa 1 del puesto 02 zona 99 (corregimiento El Palmar) instalada en la municipalidad de San Fernando Bolívar.

Lo anterior se prueba realizando la sumatoria de todas las personas que sufragaron incluyendo los dos votos irregulares, obteniendo como resultado que coincide la sumatoria total con el documento electoral E-14 ALC, y el E-24 ALC de los votos obtenidos en la mesas de votación antes descrita. Anexo copia del E-10 y E-11 de la mesa 1 puesto 2, zona 99.

COMENTARIO: La irregularidad por DOBLE VOTACIÓN DE PERSONAS sumada con los demás cargos de irregularidad presentados en el proceso de votación y de escrutinio anunciados en este medio de control electoral, inciden en el resultado de la contienda electoral instalada en la municipalidad de San Fernando desde el 27 de octubre de 2.019 hasta el 9 de noviembre de 2.019. 3.4.6 HECHOS EN QUE SE SUSTENTA EL CARGO POR IRREGULARIDAD REFERENTE A LA NO FIRMAR POR PARTE DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN LOS DOCUMENTOS ELECTORALES CONTENIDOS EN EL E-11.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.4.6.1 En los comicios del 27 de octubre de 2019, instalados en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, los jurados de votación de la mesa 1 puesto 40, zona 99 no firmaron el documento electoral E-11, el cual se debió firmar al finalizar la jornada de votación. La anterior irregularidad no le da garantías a la contienda electoral.

COMENTARIO: La irregularidad por NO FIRMAR LOS JURADOS DE VOTACIÓN LOS DOCUMENTOS ELECTORALES CONTENIDOS EN EL E-11,sumada con los demás cargos presentados en el proceso de votación y de escrutinio anunciados en este medio de control electoral, inciden en el resultado de la contienda electoral de la municipalidad de San Fernando desde el 27 de octubre de 2.019 hasta el 9 de noviembre de 2.019. 3.4.5 CASOS DE VOTOS CARENTES DE VALIDEZ E INEXISTENTES, POR CONTENER DATOS FALSOS O APÓCRIFOS ZONA 00 - PUESTO 00 (CABECERA MUNICIPAL) Mesa 1 1.

El Señor WILDER JIMÉNEZ MÉNDEZ identificado con cédula de ciudadanía 3947165, se encuentra subrayado en la casilla 338, mesa 1 del E-10, pero, no se encuentra registrado en el E-11, además, presenta el certificado electoral como evidencia que ejerció su derecho al voto. Ver anexo 2. Copia del certificado electoral WILDER JIMENEZ MENDEZ. 2.

Relación de sufragantes del puesto de votación 00 (cabecera) que fueron agregados a puño y letra en el E-11 de la mesa 7, pero se encontraron en el censo electoral en la mesa 1 aptos para votar. CEDULA NOMBRE Y APELLIDO CENSO ELECTORAL APTOS PARA VOTAR DONDE SUFRAGARON CASILLA MESA CASILLA MESA 3947023 HERNANDO HOSTIA ITURRIAGO 306 1 256 7 3946566 NICOLAS MADRID CHAVEZ 198 1 255 7 2732016 REINEL AREVALO JIMENEZ 89 1 224 7 ZONA 00 - PUESTO 00 (CABECERA MUNICIPAL) Mesa 4 1.

La Señora MONICA HOSTIA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 23.075.732, se encuentra subrayada en la casilla 158, mesa 4 del E-10, pero, no se encuentra registrada en el E-11, además, presenta el certificado electoral como evidencia que ejerció su derecho al voto. Ver anexo 1. Copia del certificado electoral MONICA HOSTIA RODRIGUEZ. 2.

Relación de sufragantes del puesto de votación 00 (cabecera) que fueron agregados a puño y letra en el E-11 de la mesa 7, pero se encontraron en el censo electoral de en la mesa 4 aptos para votar. CEDULA NOMBRE Y APELLIDO CENSO ELECTORAL APTOS PARA VOTAR DONDE SUFRAGARON CASILLA MESA CASILLA MESA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 23075770 BERNARDA DE JESUS RANGEL MOLINA 171 4 225 7 33210331 MARTINA EMILIA ORTIZ GARCIA 298 4 223 7 33222938 KENIS YOHANA ARRIETA CARRASCAL 335 4 241 7 ZONA 99 - PUESTO 02 (EL PALMAR) Mesa 1 1.

En la mesa 1 del puesto 02 (El Palmar) el total de votos del E-24 (288 votos) no coincide con el total de votos verificados en el cuenta votos del E-11 (317 votos) aunque en el acta del E-11 colocan como resultado (292 votos) y en el E-14 aparecen (289 votos). 2. La Señora YUDYS ESTHER SILVA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 33221916 y quien desempeñó el cargo de jurado en la mesa 1 del puesto 02 (corregimiento El Palmar), presenta un voto como jurado 2 y otro en su respectivo censo electoral en la mesa 1- casilla 214.

ZONA99 - PUESTO 04 (EL GATO) Mesa 1 1. En la mesa 1 del puesto 04 (el gato) el total de votos del E-24 (103 votos) no coincide con el total de votos verificados en el cuenta votos del E-11 (93 votos) y en el E-14 se registraron (105 votos). 2. El Señor FARID NIETO CALVO identificado con cédula de ciudadanía 9268216, se encuentra subrayado en la casilla 42, mesa 1 del E-10, pero, no se encuentra registrado en el E-11, además, presenta el certificado electoral como evidencia que ejerció su derecho al voto.

Ver anexo. Copia del certificado electoral FARID NIETO CALVO. 3. El Señora DOHENYS LOPEZ ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía 23075863, se encuentra subrayado en la casilla 69, mesa 1 del E-10, pero, no se encuentra registrado en el E-11, además, presenta el certificado electoral como evidencia que ejerció su derecho al voto.

Ver anexo. Copia del certificado electoral DOHENYS LOPEZ ORTIZ. 4. El ciudadano EDISON AMARIS CARDEÑO identificado con cédula de ciudanía 1050456950 sufragó en los corregimientos de El GATO en la mesa 1 casilla 127 del E- 11 y en SANTA ROSA mesa 6 casilla 10 del E-11, ya que, se encontraba apto para votar en ambos censos electorales. 5.

Se presenta caso de suplantación en donde la cédula 9269789 ubicada en la mesa 1 casilla 46 no corresponde al ciudadano BLAS UTRIA ORTIZ sino al ciudadano RAMIRO CONDE MORALES. 6. Se presentan caso de suplantación en donde la cédula 9269789 ubicada en la mesa 1 casilla 140 no corresponde al señor JOSE IGNACIO LEON NIETO sino al ciudadano LUIS FERNANDO REVUELTAS ECHAVEZ.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 7. Listado de trashumantes que votaron el corregimiento El Gato. TRASHUMANTES QUE VOTARON CEDULA NOMBRE Y APELLIDO CORREGIMIENTO MESA CASILLA 9262195 JOSE MANUEL OSPINO RODRIGUEZ EL GATO 1 34 1127593239 RAFAEL ANDRES ARRIETA MORALES EL GATO 1 166 ZONA 99 - PUESTO 07 (PORVENIR) Mesa 1 1.

El ciudadano Gustavo Luna Oliver identificado con cedula de ciudadanía 3985197 afirma bajo gravedad de juramento que no ejerció el derecho del voto, pero apareció votando. 2. Listado de trashumantes que votaron en el corregimiento Porvenir. TRASHUMANTES QUE VOTARON CEDULA NOMBRE Y APELLIDO CORREGIMIENTO MESA FILA 19762009 EMINALDO MANCILA AVILA PORVENIR 1 51 1085099737 JORGE ELIAS CADENA MARTINEZ PORVENIR 1 138 1051662021 PEDRO LUIS FUENTES SUARES PORVENIR 1 143 1051679520 KATHERIN AGUILAR PEREZ PORVENIR 1 144 1051670115 DARWIN GUTIERREZFONSECA PORVENIR 1 145 1051672054 DANIEL FONSECA FONSECA PORVENIR 1 146 1051662442 RAFAEL ANDRES GUTIERREZ FONSECA PORVENIR 1 147 ZONA 99 - PUESTO 13 (SANTA ROSA) Mesa 1 1.

En la mesa 1 del puesto 13 (santa rosa) el total de votos del E-24 (282 votos) no coincide con el total de votos verificados en el E-11 (283 votos) (sumaron una casilla en blanco). 2. El señor NICOLÁS RODRÍGUEZ CAAMAÑO, identificado con cedula de ciudadanía 3949963 aparece votando en la mesa 1 (casilla 252), pero el ciudadano afirma bajo gravedad de juramento que no sufragó en las pasadas elecciones territoriales del 27/10/2019.

Como evidencia se anexa declaración juramentada del señor NICOLÁS RODRÍGUEZ CAAMAÑO, para que sea ratificada en el proceso bajo juramento. ZONA 99 - PUESTO 13 (SANTA ROSA) Mesa 2 1. La señora TRINIDAD LERMA PADILLA, identificada con cedula de ciudadanía 23080214 registrada en el censo electoral en la mesa 2 (casilla 342), suplanto a la señora DIONISIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, identificada con cedula de ciudadanía 23080114 la cual se encuentra fallecida. 2.

El señor ENALDO ARCIA GOMEZ, identificado con cedula de ciudadanía 9271638 no radica en el corregimiento desde hace dos (02) años, el cual aparece votando en el corregimiento de Santa Rosa mesa 2 (casilla 44) en las pasadas elecciones electorales territoriales del 27/10/2019 en el municipio de San Fernando (Bolívar), pero bajo la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 gravedad de juramento su hermano afirma que el señor ENALDO ARCIA GOMEZ, no llegó o a votar. 3.

El señor SERGIO PEDROZO PIANETA, identificado con cedula de ciudadanía 9272519 aparece votando en la mesa 2 (casilla 51), pero el ciudadano afirma bajo gravedad de juramento que no sufrago en las pasadas elecciones territoriales del 27/10/2019. Como evidencia se anexa declaración juramentada del señor SERGIO PEDROZO PIANETA. ZONA 99 - PUESTO 13 (SANTA ROSA) Mesa 5 1.

El señor SERGIO PEDROZO PIANETA, identificado con cedula de ciudadanía 9272519 aparece votando en la mesa 2 (casilla 51), pero el ciudadano afirma bajo gravedad de juramento que no sufrago en las pasadas elecciones territoriales del 27/10/2019. Como evidencia se anexa declaración juramentada del señor SERGIO PEDROZO PIANETA. ZONA 99 - PUESTO 20 (CONTADERO) Mesa 1 1.

En la mesa 1 del puesto 20 (contadero) el total de votos del E-24 (235 votos) no coincide con el total de votos verificados en el E-11 (233 votos). 2. El ciudadano FELIPE OSPINO MIRANDA con cedula de ciudadanía 92.383.336 votó 2 veces en el E-11, la primera vez en la mesa 1, casilla 63 y la segunda vez suplantando al ciudadano ROBERTO EUGENIO RIVAS LÓPEZ con cedula de ciudadanía 19.752.877 en la mesa 1 casilla 93. 3.

El ciudadano con nombre JESUS NIETO GARCES aparece suplantando al ciudadano FRANCISCO PUELLO RICO con cedula de ciudadanía 85.434.070 en la mesa 1 casilla 187. ZONA 99 - PUESTO 40 (LA GUADUA) Mesa 1 1. E-11 en la mesa 1 no fue firmado por ningún jurado al cerrar la mesa. 2. Listado de trashumantes que votó en la mesa 1 corregimiento La Guadua.

TRASHUMANTES QUE VOTARON CEDULA NOMBRE Y APELLIDO CORREGIMIENTO MESA CASILLA 73245038 JUAN ANTONIO MARQUEZ PEREZ LA GUADUA 1 171 ZONA99 - PUESTO 45 (LAS CUEVAS) Mesa1 1. Listado de trashumantes que votó en el corregimiento Las Cuevas. TRASHUMANTES QUE VOTARON CEDULA NOMBRE Y APELLIDO CORREGIMIENTO MESA FILA 1002357408 NEYBIS LERMA PABA LAS CUEVAS 1 336 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.

El ciudadano SAMUEL POLO OLIVARES identificado con cédula de ciudadanía 1051675531, se encuentra subrayado en la casilla 264, mesa 2 del E-10, pero, no se encuentra registrado en el E-11, además, presenta el certificado electoral como evidencia que ejerció su derecho al voto. Ver anexo 2. Copia del certificado electoral SAMUEL POLO OLIVARES. 3.

Listado de trashumantes que votó en el corregimiento Las Cuevas. TRASHUMANTES QUE VOTARON CEDULA NOMBRE Y APELLIDO CORREGIMIENTO MESA FILA 1002357408 NEYBIS LERMA PABA LAS CUEVAS 1 336 1050461679 JUAN DAVID HERRERA VEGA LAS CUEVAS 2 180 Demando el Acto Administrativo Electoral, contenido en el Formulario electoral identificado como E-26-ALC, E-14-ALC Y E-24-ALC, expedidos por los jurados y la Comisión Escrutadora Departamental, conformada por AMILCAR JOSE VILLAMIZAR ARIAS y ORLANDO BELTRAN ZAPATA, acto notificado en estrado el mismo día 9 de Noviembre de 2019, el cual contiene la declaratoria de elección JORGE LUIS YEPEZ MORALES, por el Partido Conservador Colombiano como Alcalde del Municipio de San Fernando - Bolívar, para el periodo Constitucional 2020-2023, por configurarse una violación del artículo 275 del C.P.A.C.A., por lo que las actas de escrutinio proferida por la respectiva comisión Escrutadora Departamental, deberán ser anuladas porque: i) contienen datos contrarios a la verdad o han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación Como normas violadas y concepto de violación invocó lo siguiente: Solicitó la nulidad del acto acusado con fundamento en el artículo 275 del C.P.A.C.A., porque las actas de escrutinio proferidas por las respectivas comisiones, deberán ser anuladas porque: i) contienen datos contrarios a la verdad o han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

Expuso que, compete a los jurados verificar que el ciudadano que se presenta en las urnas esté habilitado para ello, mediante la presentación de su documento de identidad. Enseguida, deberán comprobar la identidad del elector, constatando que su nombre se encuentre inscrito en la lista de sufragantes. Finalmente, los miembros del jurado de votación transcribirán los nombres y apellidos del votante frente al número de identificación pre- Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 impreso en el formulario E-11.

El desconocimiento de cualquiera de estas prescripciones, puede configurar el cargo de suplantación de electores. Señaló que se debe excluir la votación total de la mesa donde se presentó la suplantación de electores, al demostrarse con ello la causal específica de anulación de los actos de elección y nombramiento, contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, comoquiera que se presenta falsedad respecto a los datos plasmados en los documentos electorales, en aras de modificar el resultado de la elección, ya que se falsea así la voluntad del electorado.

Por otra parte, indica que el E-20 y E-11 anunciados en el acápite de los hechos, evidencian una serie de inexactitudes y afirmaciones falsas, que en un documento público de carácter electoral lo torna falso a la luz de los arts. 251 y 252 del C. de P.C., virtud por la cual esos documentos no deben ser considerados para la elaboración del resultado electoral por quebranto directo de la causal 3ª del artículo 275 del CPACA. 2.

Contestación 2.1 De la parte demandada El apoderado del Alcalde electo JORGE LUÍS YEPEZ MORALES, se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando LO SIGUIENTE: En cuanto a los hechos de suplantación de electores, señala que se trata de un error de transcripción de los jurados al anotar en los formularios E-11 frente al número impreso del presunto suplantado, el de otra persona que sí estaba habilitada para sufragar en esa mesa, y por ello no pueden ser tachado como suplantador.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otro lado, señaló no tener conocimiento de si los electores relacionados en la demanda, de quienes se predica no fueron registrados en los formularios E-11, ejercieron o no su derecho al voto; no es posible determinar si dichos votos fueron excluidos o no del escrutinio, no se aporta ninguna prueba que demuestre tal hecho, máxime cuando el voto en Colombia es secreto, y nada vincula a los electores con las papeletas de votación, siendo este cargo de imposible demostración. Del cargo de trashumancia, alega que esta presuntamente fundado en una investigación en la plataforma virtual de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, sin que ello sea plena prueba de la residencia física del ciudadano. Respecto a la introducción extemporánea de los pliegos electorales en el arca triclave, tal situación no ha sido prevista como una causal de nulidad electoral, sino que la misma tiene vocación de generar situaciones de carácter disciplinarias a quienes incurran en esos hechos.

En todo caso, indica que, de llegar a probarse las 43 irregularidades, las mismas no vician la eficacia del voto ni la verdad electoral, por cuanto entre el Alcalde electo demandado y la demandante, existió una diferencia de 397 votos. Finalmente, propone la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, alegando que la misma carece absolutamente de los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 162 del CPACA, por cuando el libelo demandatorio tiene una pésima redacción de los cargos formulados, los hechos son confusos, mal clasificados y acumulados y existe carencia de fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda; y la excepción de mérito de incumplimiento de la carga de la prueba, respecto a los cargos de nulidad invocados.

(Fls. 107 – 427) 2.2 De la Registraduría Nacional del Estado Civil Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 El apoderado de la Registraduría Nacional del estado Civil expone que no es la entidad llamada a responder, como quiera que no tiene injerencia alguna respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.

(Fls. 439 – 451)

3. ACTUACION PROCESAL En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: se admitió la demanda mediante providencia del 28 de enero de 2020, y se notificó a las partes el 29 y 30 de enero de la misma anualidad. En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 y 283 del CPACA (Fls. 470 – 474), fijándose fecha para la práctica de las pruebas legalmente decretadas; en audiencia de pruebas se practicaron las decretadas, se prescindió por innecesaria de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corriéndose traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito (Fls. 484 – 490 y 532 – 534).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 De la parte demandante Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio (Fls. 537 – 543). 4.2 De la parte demandada El apoderado de la parte demandada reiteró lo expuesto en el memorial de contestación (Fls. 545 – 547). 4.3 De la Registraduría Nacional del Estado civil No alegó de conclusión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Representante del Ministerio Público no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia del presente asunto.

2. CUESTIÓN PREVIA Como quiera que en el trámite del proceso de nulidad electoral, en la audiencia de pruebas, sólo se realizan las actuaciones señaladas en el artículo 283 del CPACA; las excepciones previas, deben ser resueltas en la sentencia; por lo que procederá la Sala a pronunciarse sobre la excepción previa propuesta por la parte demandada, esto es, la ineptitud de la demanda: El apoderado de la parte demandada, propone la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, alegando que la misma carece absolutamente de los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 162 del CPACA, por cuando el libelo demandatorio tiene una Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 pésima redacción de los cargos formulados, los hechos son confusos, mal clasificados y acumulados y existe carencia de fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda.

Al respecto, precisa la Sala que los presupuestos procesales son condiciones de hecho y de derecho, cuya configuración debe darse antes de la admisión de la demanda y que son necesarios para que se pueda constituir válidamente la relación jurídica procesal; permitiendo que dicha relación se adelante de forma normal y culmine con una sentencia de fondo que resuelva la controversia.

El control del cumplimiento de los presupuestos se hace principalmente al momento de la admisión de la demanda; sin embargo, es posible hacerlo en otras etapas, como la contestación de la demanda, por vía de excepción e incluso al momento del fallo (artículo 187 del CPACA). Uno de esos presupuestos es el de la demanda en forma, el cual consiste en el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley; para el proceso contencioso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir a lo establecido en esas disposiciones, las cuales prevén lo siguiente: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 En cuanto a los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, observa la Sala que los mismos se encuentran determinados, clasificados y numerados en el acápite visible a folios 5 – 18 del libelo demandatorio y transcritos en los antecedentes de la presente providencia, de los que se desprende una clara redacción y fundamentación de las pretensiones de la demanda, siendo imprósperos en ese sentido los argumentos de la parte demandada.

En lo relacionado con la carencia de fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda, ha indicado el Consejo de Estado lo siguiente: “Para la Sala, es claro que a partir de los dispositivos indicados, el demandante debe invocar la norma que considera se transgrede y aparejado a ello, cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, debe esgrimir la argumentación sobre las razones por las que éste infringe el ordenamiento jurídico que se menciona, por eso con buen criterio, se dice que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, es de estirpe rogada.

El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que se quiere judicializar y por qué, y da paso a los límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad que protege el acto, para que el operador jurídico pueda abordar el análisis y adoptar la decisión que se encuadra en aquellos aspectos o derroteros que el demandante en su libelo introductorio pone de presente y que luego, se van nutriendo con las demás postulaciones de los restantes sujetos procesales, quienes pueden apoyar los argumentos de la demanda -como tercero interesado o coadyuvante- u oponerse mediante la concurrencia como parte pasiva o también como tercero interesado o coadyuvante.

Se trata entonces de un medio instrumental de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del acto y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda y, por ende, su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas. De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma.

Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.”1 Así las cosas, advierte esta Magistratura que a folios 18 a 22 del expediente, se encuentra el acápite de normas violadas y su concepto de violación, del cual es posible avizorar su relación directa con los fundamentos de hecho expuestos, así como cuales son las causales de anulación expuestas (numerales 3º y 7º del artículo 275 del CPACA) y las razones de su configuración, entre otros argumentos.

Aunado a lo anterior, como indicó la jurisprudencia en cita, solo la ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación, e incluso un argumento que se advierta evidente toque en lo absurdo o groseramente incoherente, podrían configurar la excepción planteada, por ausencia de invocación normativa y falta de desarrollo argumentativo en el concepto de violación, pero ello no es predicable ni frente a lo precario ni a lo sucinto; ya que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente al acto administrativo o acto electoral, cuya legalidad pretenda desvirtuarse, se sustente con alguna o algunas normas y se explique el porqué de esa violación, no podrá enervar la competencia del operador jurídico para asumir el estudio de fondo.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión declarará NO PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la parte demandada.

3. PROBLEMA JURIDICO De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000- 2018-00601-00) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿Si es nulo el acto que declaró la elección del señor JORGE LUÍS YEPES MORALES como Alcalde del Municipio de San Fernando - Bolívar para el período 2020-2023, y demás actos acusados, en razón a que, según el dicho del actor, se encuentran incursos dentro de las causales de nulidad electoral contenidas en los numerales 3 y 7 del artículo 275 del CPACA, por irregularidades como la suplantación de electores, no registro de votantes en el formulario E-11, trashumancia, extemporaneidad en la introducción de pliegos electorales en el arca triclave, datos falsos en documentos electorales y omisión de firma de formularios por parte de los jurados de votación? 4.

TESIS La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, en consideración a que, si bien es cierto, se encontraron probadas anomalías que afectaron la validez de 21 votos en el certamen electoral llevado a cabo el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de San Fernando, así como el ejercicio del derecho al voto de 22 electores no aptos para votar, dichas irregularidades no son determinantes para variar el resultado electoral, teniendo en cuenta que entre quién resultó electo, esto es, el señor JOSÉ LUÍS YEPES MORALES, y la candidata abatida señora JOSEFINA JIMÉNEZ TORRECILLA, la diferencia de votos fue de 397.

La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1 De la falsedad en los documentos electorales. El propósito central del Código Electoral es garantizar que durante las jornadas electorales los ciudadanos puedan expresarse en forma libre y espontánea al momento de escoger la opción política de su preferencia, y que “los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.” (Art. 1º).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 La autenticidad y la verdad son cimientos fundamentales del principio democrático, ya que ninguna autoridad pública elegida por votación popular gozaría de legitimidad si llegó al poder como producto del fraude o la falsedad en las votaciones y los escrutinios; de ahí el interés del legislador extraordinario y ordinario de que, bajo las reglas tanto del Código Contencioso Administrativo como del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pueda invalidar una elección, de comprobarse falsedad en los registros o documentos electorales.

La configuración de la falsedad o apocrificidad en temas electorales bien puede surtirse a partir de la definición de ese concepto, que según la Real Academia Española corresponde a lo “Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad.” o “Incierto y contrario a la verdad.”; es decir, que un documento o registro electoral adolece de falsedad si lo que se expresa en él no concuerda con la realidad, disonancia que puede darse por falsedad material, como cuando el registro documental sufre una mutación o adulteración física en lo escrito, o por falsedad ideológica, que suele ocurrir, Vr.

Gr., cuando un registro ulterior refleja una información completamente distinta del registro anterior, sin que ello tenga una explicación o justificación válida. En la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha desarrollado el tema de la falsedad, como causal de nulidad, en los siguientes términos: “Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.”2 (Negrillas fuera de texto).

Por tanto, la falsedad o apocrificidad como causal de nulidad es necesariamente objetiva. Quiere decir lo anterior, que su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el operador jurídico, quien después de establecer la verdad de unos resultados los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido objeto de manipulaciones o distorsiones. 4.2 Del proceso de escrutinio.

El Código Electoral en el título VII, regula lo concerniente a los escrutinios, así: los artículos 143 y 144 regulan los escrutinios de los jurados de votación; los artículos 145 a 154 sobre las arcas triclave, claveros y sus funciones y procedimientos; y en los artículos 160 a 174 reglamenta de manera detallada los escrutinios distritales, municipales y zonales.

La Ley Estatutaria 1475 de 2011, Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, en su Título IV concerniente a “disposiciones varias”, se refirió al escrutinio el día de la votación (artículo 41); al funcionamiento de las comisiones escrutadoras (artículo 42); a los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral (artículo 43); y a los testigos electorales (artículo 45).

El proceso de escrutinio está compuesto por una serie de pasos y etapas que se van agotando en forma escalonada y preclusiva, cuya práctica se documenta en formatos cuyo diseño, elaboración, custodia y distribución le compete a la RNEC. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 2 de octubre de 2009.

Expediente: 110010328000200600122-00 (4063-4055). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otro lado, se debe resaltar que, en el procedimiento electoral existen diferentes formatos o formularios destinados a cada una de las etapas que lo componen, los cuales, en lo relevante para el sub judice, corresponden a los siguientes: E-10: Lista de sufragantes E-11: Acta de instalación y registro general de votantes E-12: Autorización del voto E-14: Acta de escrutinio de los jurados de votación E-17: Recibo de documentos electorales para jurados de votación E-19: Recibo de documentos electorales.

E-20: Acta de introducción de documentos electorales en el arca triclave. E-21: Sello del arca triclave. E-22: Resolución por lo que se reconstruye la comisión escrutadora. E-23: Constancia de la comisión escrutadora. E-24: Cuadro de resultados de la comisión escrutadora. E-25: Formulario para la reclamación. E-26: Acta parcial de escrutinio.

E-27: Credencial que expide la comisión escrutadora. Es posible que a lo largo del procedimiento electoral los funcionarios que tienen a su cargo el proceso de escrutinios adviertan el registro de datos que no corresponden a la verdadera voluntad de los electores y puedan corregirlos de oficio; o que quienes tengan interés en dicho proceso (en especial testigos, candidatos, partidos y movimientos políticos y sus apoderados), puedan presentar peticiones, reclamaciones, solicitudes de recuentos de votos y recursos, previstos en el Código Electoral y en la Ley Estatutaria 1475/11, orientados a corregir registros que no sean veraces; de modo que a lo largo de los escrutinios se modifican por lo general los registros examinados en las primeras etapas del mismo.

Sin embargo y en la medida en que los ciudadanos consideran que, a pesar de las garantías ofrecidas por el Código Electoral y por la Ley Estatutaria Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 referida para asegurar la pureza de las votaciones y de los escrutinios, pueden acudir en ejercicio de la acción de nulidad electoral a solicitar la nulidad de la elección, teniendo entonces la carga de determinar de manera suficiente los cargos o acusaciones de la demanda; y de aportar la prueba necesaria para demostrar la existencia de irregularidades capaces de desvirtuar la presunción de legalidad y de veracidad de que están revestidos los actos administrativos que declaran elecciones. 4.3 Trashumancia electoral El artículo 316 de la Constitución Política dispone que en la elección de autoridades locales solo pueden participar los ciudadanos que residan en el respectivo municipio; lo cual fue establecido por el Constituyente para evitar que en los comicios locales participen personas ajenas a éstos3 toda vez que influyen en las decisiones que deban adoptarse a nivel político - administrativo, convirtiéndose en un obstáculo para el desarrollo de los entes territoriales.

El artículo 4º de la Ley 163 de 1994 desarrolla dicha preceptiva constitucional, expresando respecto de la residencia electoral lo siguiente: “Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquélla en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

“Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (…)” Consagra esta disposición una presunción legal, consistente en que la persona inscrita para la elección de autoridades locales, reside en el respectivo municipio. Se acoge una verdad relativa, iuris tantum, para revestir de claridad el desarrollo de los comicios y contribuir a la mayor seguridad de los resultados electorales, que, desde luego puede ser 3 Entre las diferentes decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado se pueden citar las siguientes: Exp.

Radicado N.º 1001, sentencia de 10 de junio de 1993, C.P. Miguel Viana Patiño; Radicado N.º 1304, sentencia de 29 de junio de 1995, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía; Radicación N.º 3392, sentencia de 1º de septiembre de 1999, M.P. Roberto Medina López; Radicado N.º 3802, sentencia de 21 de octubre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 desmentida con la presencia de pruebas que demuestren lo contrario, es decir, que el elector no reside en el lugar donde dijo vivir al momento de su inscripción en el censo electoral.4 Por su parte, el numeral 7º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que un acto de elección es nulo cuando: “7.

Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que la participación de ciudadanos en una elección local, careciendo de residencia en el municipio, puede acarrear la nulidad de la elección si se reúnen los siguientes requisitos: “a.- La demostración de que los inscritos, a pesar de la manifestación que, según el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, se entiende que, bajo la gravedad del juramento, hacen al momento de inscribirse, en realidad, no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones; b.- La demostración de que los inscritos efectivamente votaron en las elecciones; c.- La incidencia de los votos de éstos ciudadanos en el resultado electoral.”5.

Así las cosas, si los requisitos aludidos no se prueban, la conclusión será que no se ha presentado el requisito de trashumancia electoral. Finalmente, advierte la Sala de Decisión que es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 16 de enero de 2003, Radicado No. 70001-23-31-000- 2001-00048-01 (3051), C.P. Dr. ALVARO GONZÁLEZ MURCIA. 5 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes providencias del Consejo de Estado: Radicado N.º 2378, sentencia de 11 de mayo de 2000, M.P. Darío Quiñones Pinilla;

Radicado N.º 3051, sentencia de 16 de enero de 2003, M.P. Álvaro González Murcia; Radicación N.º 2007-00246-01, sentencia de 27 de agosto de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 que la prueba de los mismos.

La demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de los hechos y sus pruebas. De manera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos.

El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo debe manifestar y concretar la demanda.6 4.4 Principio de eficacia del voto.

Sobre el principio enunciado la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de junio de 2019, proferida dentro radicado 11001-03-28-000-2018-00060, expresó: “…Como se advirtió en acápite anterior, en el evento de encontrar acreditadas las anomalías puestas de presente por la demandante, la Sala deberá descender al análisis concerniente al principio de eficacia del voto, que conlleva a establecer si la irregularidad aquí advertida tiene la virtualidad de alterar el resultado electoral que ahora es materia de cuestionamiento. - Respecto del citado principio, esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido;

“Esa teoría se hizo indispensable, porque en el contexto democrático colombiano el acto administrativo por medio del cual se declara una elección por votación popular es el producto de la aplicación de un sistema de representación proporcional para proveer los cargos en las corporaciones públicas, o de un sistema de representación mayoritaria para escoger a quienes se desempeñarán en los cargos unipersonales.

Y, porque en ambos casos no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado. Al efecto se discurrió: “Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2007, radicado No. 11001-03-28- 000-2006-00190-01 (4145), C.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado.

(…) Por lo mismo, en situaciones como esta, en la que las falsedades probadas son de incidencia particular, pues están focalizadas en la votación de candidatos debidamente individualizados, la decisión de anular o no el acto censurado pasa por ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con la tesis transcrita, la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral.” 4.5 Sobre el deber de determinar de manera suficiente los cargos. La jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado y en especial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que en la demanda de nulidad electoral la parte demandante tiene la carga de formular de manera clara y suficientemente determinados los cargos o acusaciones contra el acto de elección correspondiente, y que la consecuencia de la indeterminación es el fracaso de las pretensiones.

Ese criterio ha sido expresado por la Corporación en sentencias en las que ha decidido demandas fundadas en distintas causales de nulidad. En efecto, con relación a la determinación del cargo, en los casos de nulidad electoral por trashumancia, exige “identificar a la persona (trashumante) por su nombre y cédula, además de identificar la mesa votación donde indebidamente ejerció su derecho al voto, para lo cual debe individualizarla por su número, la zona, el puesto y el municipio de que se trate”.7 7 Sobre el particular se puede consultar las siguientes sentencias: Expediente 44001233100020070023601.

Sentencia de 2 de octubre de 2008. C.P.: Dra. María Nohemí Hernández Pinzón y sentencia de única instancia de 4 de febrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 En sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida dentro del proceso de nulidad electoral No. 1100103228000201000061-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro, señaló la necesidad de determinar los cargos de la demanda en las que se alegan causales objetivas de nulidad ocurridas durante las votaciones y los escrutinios, así: “En muchas oportunidades ha dicho la jurisprudencia de la Sección que el reclamo jurisdiccional de tal tipo de anomalías debe estar precedido de una particular precisión, en la que no son de recibo planteamientos generalizados o abstractos, ya que es carga del interesado detallar cada una de las irregularidades que en su opinión se produjeron y que son objeto de demanda, a efectos de que el operador jurídico pueda constatar su existencia. Al respecto ha dicho la Sala, además, que al interesado no le basta suministrar la identificación de la mesa, ya que la correcta formulación de los cargos le impone el deber de precisar los diferentes elementos de cada una de las irregularidades denunciadas.

Por ejemplo, si se trata de jurados suplantadores o de facto, es preciso identificarlos por su nombre y documento de identidad con el que se identificaron en la respectiva mesa; y, por el contrario, si se trata de falsedad en los registros electorales, porque la votación se alteró sin una justificación legal, es necesario que se identifique el candidato o la opción política respectiva, así como la votación que figura en los formularios E-14 y E-24.

El deber de determinación ha sido tratado por la Sección en estos términos: “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 numeral 4º del C.C.A., y en la necesidad de salvaguardar el debido proceso, así como la garantía del derecho a la defensa de los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal, se ha dicho por esta Sala que los procesos electorales, basados en causales objetivas de nulidad o en irregularidades ocurridas en las votaciones y en los escrutinios, deben tener una determinación cuantitativa y cualitativa, o un mínimo de precisión en los señalamientos o imputaciones que se formulan.

La determinación cuantitativa alude al número de casos que frente a cada fenómeno o irregularidad se produjeron durante la respectiva elección; y la precisión cualitativa hace referencia a los elementos identificadores de cada una de las anomalías que son puestas en conocimiento de esta jurisdicción.” Por otra parte, en sentencia de 18 de abril de 2013, expediente 2012-00030- 01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, la misma Sección Quinta expresó: “(…) De igual forma, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, consagra causales específicas de nulidad, cuya proposición no se agota con el de 2016 Expediente: 11001-03-28-000-2014- 00110-00,C.P.: Alberto Yepes Barreiro Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 señalamiento de la posible inconsistencia, es decir, no basta alegar que se ha producido un fraude generalizado, sino que es necesario concretar la forma como aquel tuvo ocurrencia y solicitar o aportar las pruebas que lo acrediten, pues el juez no puede en el devenir procesal suplir las falencias de las partes, tanto en la formulación de los cargos como en materia probatoria, y realizar un estudio oficioso integral en la sentencia sobre cargos que se formularon de manera general e imprecisa.

La Sala ha dicho al respecto que: “El ejercicio del derecho de acción impone a los demandantes el cumplimiento de ciertos requisitos procesales previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, entre los que se destacan: la concreción de los aspectos fácticos relevantes que sirven de sustento a las censuras, la prueba de los mismos, la precisión de las normas que se estiman transgredidas por el acto impugnado y el porqué de dichas vulneraciones, así como la formulación de los cargos mediante el señalamiento concreto y detenido de las irregularidades o vicios que afectan el acto mediante el cual se declara una elección; por consiguiente, quien alega la ilegalidad de un acto administrativo electoral le corresponde la carga procesal de concretar y determinar con la debida precisión las censuras jurídicas y fácticas que fundamentan el ataque para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara.

(…)”.

6. CASO CONCRETO 6.1 Hechos probados 5.1 El señor JORGE LUÍS YEPES MORALES según consta en formulario E-26 ALC de fecha 9 de noviembre de 2019, resultó electo como Alcalde del Municipio de San Fernando - Bolívar, para el periodo 2020-2023, con una votación de tres mil quinientos catorce (3514) votos. (Fls. 60 – 61) 5.2 En cuanto al cargo de suplantación alegado por la parte demandante, se tiene lo siguiente: en audiencia de pruebas de fecha 15 de marzo de 2021, el perito grafólogo ROWINSON SUAREZ AYALA rindió dictamen pericial, con el fin de cotejar las firmas consignadas en los Formularios E-11 ALC correspondiente a las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de San Fernando de Bolívar, con las firmas de las personas que aduce el demandante fueron suplantadas, estas son:

1. RAMIRO CONDE MORALES

2. LUIS FERNANDO REVUELTAS SANCHEZ

3. FRANCISCO CUELLO RICO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7

4. ROBERTO EUGENIO RIVAS LOPEZ

5. GUSTAVO LUNA OLIVEROS

6. NICOLAS RODRIGUEZ CAMAÑO

7. SERGIO PEDROZA PIANETA

8. MAYERLLIS PADILLA AVENDAÑO

9. YORGEN OLIVARES MORENO

10. FERNANDO ARTURO CARRANZA ARGULLES

11. NOREIDYS ROBLES ACUÑA Expuso el perito grafólogo que, cotejadas las firmas referenciadas en los formularios E-11 ALC y que reposan en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las firmas indubitadas relacionadas, SE ESTABLECIÓ QUE NO FUE POSIBLE LA IDENTIFICACIÓN GRÁFICA POR CARECER DEL PRINCIPIO DE SIMILARIDAD, entre las firmas cuestionadas y las muestras patrón. Así, precisó que: 1.

El cupo numérico establecido en la casilla 46 que establece 9269789 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a: RAMIRO CONDE MORALES aparece diligenciado en el E-11 ALC por BLAS UTRIA ORTIZ, quien no se presentó a la diligencia de toma de muestras de escritura. 2. El cupo numérico establecido en la casilla 140 que establece 1050460472 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a LUIS FERNANDO REVUELTAS ECHAVEZ aparece diligenciado en el E-11 ALC por JOSE IGNACIO LEON NIETO, quien no se presentó a la diligencia de toma de muestras de escritura. 3.

El cupo numérico establecido en la casilla 187 que establece 85434070 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a: CUELLO RICO FRANCISCO aparece diligenciado en el E-11 ALC por JESUS NIETO GARCES, quien no se presentó a la diligencia de toma de muestras de escritura. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.

El cupo numérico establecido en la casilla 93 que establece 19752877 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a: ROBER EUGENIO RIVAS LOPEZ aparece diligenciado en el E-11 ALC por FELIPE OSPINO MIRANDA, quien no se presentó a la diligencia de toma de muestras de escritura. 5. El cupo numérico establecido en la casilla 28 que establece 3985197 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a: GUSTAVO LUNA OLIVEROS aparece diligenciado en el E-11 ALC por el mismo, pero no se presentó a la diligencia de toma de muestras de escritura. 6.

El cupo numérico establecido en la casilla 252 que establece 3949963 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a: NICOLAS RODRIGUEZ CAMAÑO aparece diligenciado en el E-11 ALC por el mismo, pero al confrontar los grafismos indubitados contra los estampados en el E-11, NO es posible la identificación por carecer de SIMILARIDAD. 7.

El cupo numérico establecido en la casilla 51 que establece 9272519 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a: SERGIO PEDROZO PIANETA aparece diligenciado en el E-11 ALC por el mismo, pero al confrontar los grafismos indubitados contra los estampados en el E-11, NO es posible la identificación por carecer de SIMILARIDAD. 8.

En la visita técnica en la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Cartagena, se estableció por parte de funcionarios del despacho, que, de acuerdo con la división política electoral, la mesa 3, Puesto 3, zona 99 NO EXISTE, por lo que no se logró obtener el grafismo dubitado como de MAYERLIS PADILLA AVENDAÑO, aunque sí asistió a la toma de muestras de escritura. 9.

El cupo numérico establecido en la casilla 186 que establece 1050456182 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a: YORGEN OLIVARES MORENO aparece diligenciado en el E-11 ALC por Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 el mismo, pero al confrontar los grafismos indubitados contra los estampados en el E-11, NO es posible la identificación por carecer de SIMILARIDAD. 10.

El cupo numérico establecido en la casilla 259 que establece 1051670925 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a: FERNANDO ARTURO CARRANZA ARGUELLES aparece diligenciado en el E-11 ALC por el mismo, pero no se presentó a la diligencia de toma de muestras de escritura. 11. El cupo numérico establecido en la casilla 248 que establece 1051662672 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a: NOREIDYS ROBLES ACUÑA aparece diligenciado en el E-11 ALC por el mismo, pero no se presentó a la diligencia de toma de muestras de escritura.

De lo anterior, en cuanto al cargo de suplantación, concluyó el perito grafólogo que, cotejadas las firmas referenciadas en los formularios E-11 ALC y que reposan en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Cartagena de Indias y correspondientes a los asistentes a la toma de muestras de escritura y las cuales obran en la solicitud enmarcada en el acta de audiencia 010 de 2020 del Tribunal administrativo de Bolívar y referidas en los formularios E-11 que están en custodia en las instalaciones de la Registraduría, con las firmas indubitadas relacionadas, SE ESTABLECIÓ QUE NO FUE POSIBLE LA IDENTIFICACIÓN GRAFICA POR CARECER DEL PRINCIPIO DE SIMILARIDAD, entre las firmas cuestionadas y las muestras patrón. Por otra parte, se recepcionaron los siguientes testimonios en audiencia de pruebas celebrada el 30 de julio de 2020: - El señor SERGIO PEDROZO PIANETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9272519, afirma que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando, pero aparece Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 votando en el E-11 en la casilla 51, de la mesa 2, puesto 13, zona 99, instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar. - NOREIDYS ROBLES ACUÑA, identificado con cedula de ciudadanía 1051662672, afirma que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando, pero aparece votando en el E-11, en la casilla 248, mesa 5 puesto 13, zona 99, instalada en la municipalidad de San Fernando. - MARELYS PADILLA AVENDAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 23075191, afirma que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando, pero aparece votando en el E-11, en la casilla 214, mesa 2 puesto 13, zona 99, instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar. - NICOLAS RODRIGUEZ CAAMAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No.3949963, afirma que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando, pero aparece votando en la casilla 252, de la mesa 1, puesto 13, zona 99 instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar. 5.3 Se decretó prueba pericial grafológica sobre el tarjetón No. 09799337 firmado por el Jurado de Meza 4, puesto 00, zona 00 LUISA MARÍA MIRANDA ÁLVAREZ, el cual concluyó que, cotejadas las firmas referenciadas en la copia electrostática sobre el tarjetón No. 09799337 referente, con las firmas indubitadas relacionadas de LUISA MARIA MIRANDA ALVAREZ, SE ESTABLECIÓ QUE AUNQUE NO ES POSIBLE LA ASEVERACION PLENA PERO SI POR LO MENOS LA ORIENTACIÓN AL LEGISLADOR, EXISTEN SIMILITUDES GRAFONOMICAS, entre la firma cuestionadas y las muestras patrón. 5.4 Referente a la irregularidad de existir electores que ejercieron su derecho al voto y no fueron relacionados en el Formulario E-11; se tiene lo siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Se recepcionó el testimonio de la señora MÓNICA HOSTIA RODRÍGUEZ: identificada con cédula de ciudadanía 23.075.732, quien manifestó haber ejercido el derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2019, y prueba de ello es su certificado electoral expedido por los jurados de votación del puesto de la Cabecera Municipal, Zona 00 Mesa0004, visible a folio 131 del expediente; igualmente, la testigo se encontraba habilitada en el E-10 (Lista de Sufragantes) del Puesto de Votación de la Cabecera Municipal del Municipio de San Fernando – Bolívar (fl. 208), sin embrago, no fue registrada en el formulario E-11 (acta de instalación y registro general de votantes) (Fl. 214). - Se recepcionó el testimonio del señor FARID NIETO CALVO identificado con cédula de ciudadanía 9.268.216, quien manifestó haber ejercido el derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2019, y prueba de ello es su certificado electoral expedido por los jurados de votación del puesto de El Gato, Zona 99 Mesa 0001, visible a folio 129 del expediente; igualmente, el testigo se encontraba habilitado en el E-10 (Lista de Sufragantes) de dicho puesto de votación, en la casilla 42 (fl. 321), sin embrago, no fue registrado en el formulario E-11 (acta de instalación y registro general de votantes) (Fl. 312). - Se recepcionó el testimonio del señor ALEX HUMBERTO MORALES MEJÍA identificado con c.c. No. 19.440.104, quien manifestó que después de los comicios del 27 de octubre de 2019, encontró en la vía pública un voto partido por la mitad con el No. AL050730001 a favor de la candidata JOSEFINA JIMÉNEZ TORRECILLA, correspondiente al puesto de votación de la mesa 4, del Municipio de San Fernando – Bolívar, así como otros tarjetones, los cuales presuntamente habían sido sacados del puesto de votación supuestamente por un funcionario de la Registraduría en bolsas negras y arrojadas a la basura. - En declaración extrajuicio la señora TRINIDAD LERMA PADILLA identificada con c.c. No. 23.080.214, manifestó haber ejercido su derecho al voto en las elecciones para Alcaldía en el año 2019, en el corregimiento de Santa Rosa, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 jurisdicción del Municipio de San Fernando, en la mesa 0002 (Fl. 117); se aportó certificado electoral de 27 de octubre de 2019, en el que consta que la declarante votó en el puesto de votación Santa Rosa, zona 99, mesa 0002 (Fl. 130). - En declaración extrajuicio el señor SAMUEL POLO OLIVARES identificado con c.c. No. 1.051.675.531, manifestó haber ejercido su derecho al voto en las elecciones para Alcaldía en el año 2019, en el corregimiento Las Cuevas, jurisdicción del Municipio de San Fernando, en la mesa 0002 (Fl. 118); se aportó certificado electoral de 27 de octubre de 2019, en el que consta que el declarante votó en el puesto de votación Las Cuevas, zona 99, mesa 0002 (Fl. 132).

Igualmente se tiene que el declarante se encontraba registrado en el formulario E-10 (Lista de Sufragantes) en la casilla No. 265, en el puesto de votación citado (Fl. 170), sin embrago, no fue registrado en el formulario E- 11 (acta de instalación y registro general de votantes) (Fl. 180). 5.5 Pruebas relacionadas con el cargo de Trashumancia: el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 4868 de 18 de septiembre de 2019 (Fls. 357 – 387), dejó sin efectos la inscripción irregular de 22 cédulas de ciudadanía que se relacionan a continuación, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por haberse acreditado la no residencia electoral de dichos ciudadanos, entre otras; y aunado a ello, se probó en el plenario que dichas personas ejercieron su derecho al voto, encontrándose registradas en el Formulario E-11 (Acta de Instalación y Registro de Votantes) de cada uno de los diferentes puestos de votación instalados en el Municipio de San Fernando – Bolívar, así: TRASHUMANTES QUE VOTARON N ° CÉDULA NOMBRE Y APELLIDO MESA PUESTO ZONA CUPO NUMERICO E-11 1 19752619 URIBES TORRES ZULUAGA 2 0 0 298 2 19752476 ALEXANDER ENRIQUE OLIVEROS IBAÑEZ 2 0 0 253 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 3 1050458955 DAGER PEREZ PACHECO 6 0 0 104 4 1050460027 YAJANER RAFAEL PACHECO CUADRO 6 0 0 124 5 1050460055 NATASHA HOSTIA HOSTIA 6 0 0 130 6 9262195 JOSE MANUEL OSPINO RODRIGUEZ 1 4 99 34 7 1127593239 RAFAEL ANDRES ARRIETA MORALES 1 4 99 166 8 73245038 JUAN ANTONIO MARQUEZ PEREZ 1 40 99 171 10 1050461679 JUAN DAVID HERRERA VEGA 2 45 99 180 11 19762009 EMINALDO MANCILA AVILA 1 7 99 51 12 1085099737 JORGE ELIAS CADENA MARTINEZ 1 7 99 138 13 1051662021 PEDRO LUIS FUENTES SUARES 1 7 99 143 14 1051679520 KATHERIN AGUILAR PEREZ 1 7 99 144 15 1051670115 DARWIN GUTIERREZ FONSECA 1 7 99 145 16 1051672054 DANIEL FONSECA FONSECA 1 7 99 146 17 1051662442 RAFAEL ANDRES GUTIERREZ FONSECA 1 7 99 147 18 1051667791 ROXANNA MEJIA MEYER 3 12 99 91 19 33218629 ASTRID TORRECILLA GARCIA 3 12 99 121 20 12603593 CARLOS ALBERTO CARRASCAL GONZALEZ 3 12 99 122 21 33220053 MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ 3 12 99 124 22 1051655396 KARENMARGARITADIAZALFARO 5 13 99 215 5.6 Cargo de extemporaneidad y pérdida de cadena de custodia: - Se probó con el Formulario E-17 (Recibo de documentos electorales para jurados de votación) del Puesto de Votación 40-LA GUADUA, zona 99, mesa no. 1, que los sobres que dicen contener las actas y documentos que sirvieron para la votación del 17 de octubre de 2019, fueron entregados por el Presidente a las 7:20 pm, con anotación Buen Estado. - Se probó con el Formulario E-17 (Recibo de documentos electorales para jurados de votación) del Puesto de Votación 40-LA GUADUA, zona 99, mesa no. 2, que los sobres que dicen contener las actas y documentos que sirvieron para la votación del 17 de octubre de 2019, fueron entregados por el Presidente a las 5:30 pm, sin más anotaciones. 5.7 Cargo de doble votación: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 - La Señora YUDYS ESTHER SILVA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 33.221.916, quien se desempeñó en el cargo de jurado de votación No. 2 en la mesa 1 del puesto 02 – EL PALMAR, zona 99, del Municipio de San Fernando Bolívar, sufragó dos veces en la misma mesa, tal como se prueba en el documento electoral E- 11 en el cupo numérico 214, y posteriormente en la casilla J2, para con la sumatoria de los mismos, reportar dicho formulario un total general de votantes de 292. - El señor FELIPE OSPINO MIRANDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 92383336, aparece votando dos veces, una se registró en el E-11 casilla 63 de la mesa 1, puesto 20, zona 99 del Municipio de San Fernando, donde conforme al E-10 de dicho puesto estaba habilitado para votar; y otra, en la casilla 93 correspondiente al ciudadano identificado con la cédula de ciudadanía No. 19752877, de mesa 1, puesto 20, zona 99. 5.8 En los comicios del 27 de octubre de 2019, instalados en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, los jurados de votación de la mesa 1, puesto de votación 40 – LA GUADUA, zona 99, no firmaron el documento electoral E- 11. 5.9 Relación de sufragantes que fueron agregados manualmente en el E-11 de una mesa que no correspondía a la registrada en el censo electoral: - Relación de sufragantes del puesto de votación 00-Cabecera Municipal que fueron agregados manualmente en el E-11 de la mesa 7, pero se encontraban en el censo electoral en la mesa 1 y la mesa 4 aptos para votar así: CEDULA NOMBRE Y APELLIDO CENSO ELECTORAL APTOS PARA VOTAR DONDE SUFRAGARON CASILLA MESA CASILLA MESA 3947023 HERNANDO HOSTIA ITURRIAGO 306 1 256 7 3946566 NICOLAS MADRID CHAVEZ 198 1 255 7 2732016 REINEL AREVALO JIMENEZ 89 1 224 7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 23075770 BERNARDA DE JESUS RANGEL MOLINA 171 4 225 7 33210331 MARTINA EMILIA ORTIZ GARCIA 298 4 223 7 33222938 KENIS YOHANA ARRIETA CARRASCAL 335 4 241 7 - El ciudadano EDISON AMARIS CARDEÑO identificado con cédula de ciudanía 1050456950 sufragó en la mesa 1, puesto 4, zona 99 instalada en Municipio de San Fernando – Bolívar, y este se encontraba habilitado para votar, según el E-10 en la casilla 10 mesa 6, puesto 13, zona 99. 5.10 Cargo de inconsistencias en formularios electorales: - En la mesa 1 del puesto 02-El Palmar, en el E-11 se registró un total de sufragantes de 292, en el E-14 un total de votos en la urna de 289 y en el E- 24 se registraron 288 votos. - En la mesa 1 del puesto 04-El Gato, en el E-11 se registró un total de sufragantes de 105, en el E-14 un total de votos en la urna de 105 y en el E- 24 se registraron 103 votos. - En la mesa 1 del puesto 13-Santa Rosa, en el E-11 se registró un total de sufragantes de 284, en el E-14 un total de votos en la urna de 282 y en el E- 24 se registraron 282 votos. - En la mesa 1 del puesto 20-Contadero, en el E-11 se registró un total de sufragantes de 235, en el E-14 un total de votos en la urna de 235 y en el E- 24 se registraron 235 votos. 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Persigue la parte accionante la nulidad del acto de elección del señor JORGE LUÍS YEPES MORALES, elegido como Alcalde del Municipio de San Fernando – Bolívar para el período 2020 – 2023, por cuanto presuntamente se incurrió en irregularidades como la suplantación de electores, no registro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 de votantes en el Formulario E-11, trashumancia electoral, extemporaneidad y falta de cadena de custodia en la entrega de formularios, personas que votaron dos veces y la falta de firma de Formularios E-11 por parte de los funcionarios competentes.

La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la accionante se limita a hacer cuestionamientos genéricos al acto demandado sin respaldo probatorio de los presuntos hechos constitutivos de las irregularidades planteadas. La Registraduría Nacional del estado Civil expone que no es la entidad llamada a responder, como quiera que no tiene injerencia alguna respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.

Corresponde a la Sala estudiar si debe anularse el acto de declaratoria de elección acusado, por configurarse las irregularidades indicadas, para lo cual se tiene lo siguiente: 5.2.1 Cargo de suplantación del elector. Expone la parte demandante que, en los comicios del día 27 de octubre de 2019, en la municipalidad de SAN FERNANDO- BOLÍVAR, ocurrió una flagrante suplantación de electores, lo cual es verificable en el contenido del formulario E- 11, en el cual se desprende que el nombre que figura frente al número de cédula de ciudadanía, no corresponde al titular del documento, por tal motivo los documentos electorales contenidos en el E- 14, E-24, E-26 y E- 27, contienen datos contrarios a la verdad, dado que los votos obtenidos en las mesas, puestos y zona se cuantificaron contando votos de suplantación de electores, lo que finalmente incidió en el resultado de las elecciones.

Para decidir este cargo de suplantación de elector resalta la Sala que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Estado ha manifestado8 que la prosperidad del mismo está condicionada a que en la demanda se determine de manera suficiente mediante el señalamiento de la zona, puesto y mesa en que se configuró la irregularidad, el nombre y número de cédula del supuesto suplantado y el nombre y número de cédula del presunto suplantador.

Igualmente, el número de irregularidades y la incidencia que eventualmente tendría sobre el resultado de las elecciones; esto es, se exige información sobre los elementos cualitativos como cuantitativos de la suplantación. Lo anterior, porque de faltar dichos datos se limitaría la posibilidad de defensa de la parte demandada, quien tendría que asumir la tarea de identificar dichos datos para poder ejercer su defensa; o esperar que se agote la etapa probatoria para poder conocerlos, en vez de poder referirse a ellos en la oportunidad procesal correspondiente, que no es otra que la de la contestación de la demanda.

Y se atribuiría al juez la tarea de adelantar una tarea investigativa al final de la cual se podrían obtener los datos que desde la demanda corresponde aportar al actor, pues la función del juez no es adelantar dicha investigación, sino establecer con los medios de prueba allegados al proceso si son ciertas las afirmaciones hechas por el demandante al formular los cargos.

La razón por la cual se exigen los datos referidos para poder determinar el cargo de suplantación, es que de ordinario este cargo se funda, como en el presente caso, en que, por un lado, frente al número de cédula del presunto suplantado, pre-impreso en el formulario E-11, no figura su nombre sino el de otra persona, titular de otra cédula de ciudadanía, a quien se califica como suplantador; y por otro, en que varios electores afirman no haber ejercido el voto en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, y aparecen en registrados en el Formulario E-11. 8 Estos criterios fueron expuestos, entre otras sentencias, en de 10 de mayo de 2013, proferida dentro del proceso de nulidad electoral No. 1100103228000201000061-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; y dentro del proceso radicado con el No. 760012331000-2011-01791-02, Demandante: Henry Escobar Holguín. Demandado: Alcalde de Tuluá. M. P. Lucy Janeth Bermúdez Bermúdez.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Para decidir dicho cargo el método utilizado por el Consejo de Estado consiste en establecer si el presunto suplantador está habilitado para votar en la mesa respectiva, para lo cual se debe expresar en la demanda su nombre y número de cédula de ciudadanía, pues de manera frecuente los jurados incurren en el error de anotar, frente al número pre-impreso del presunto suplantado en el formulario E-11, el de otra persona que sí está habilitada para votar en esa mesa y por ello no puede ser tachado como suplantador.

Adicionalmente, para acreditar el cargo en estudio es necesario estudiar el censo electoral de la mesa en cuestión. De los hechos probados relacionados en precedencia, la Sala constató lo siguiente: Expuso el perito grafólogo que, cotejadas las firmas referenciadas en los formularios E-11 ALC y que reposan en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las firmas indubitadas relacionadas, SE ESTABLECIÓ QUE NO FUE POSIBLE LA IDENTIFICACIÓN GRÁFICA POR CARECER DEL PRINCIPIO DE SIMILARIDAD, entre las firmas cuestionadas y las muestras patrón. Así, precisó que: - El cupo numérico establecido en la casilla 46 que establece 9269789 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a RAMIRO CONDE MORALES aparece diligenciado en el E-11 ALC por BLAS UTRIA ORTIZ, quien no se presentó a la diligencia de toma de muestras de escritura. - El cupo numérico establecido en la casilla 140 que establece 1050460472 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a LUIS FERNANDO REVUELTAS ECHAVEZ aparece diligenciado en el E-11 ALC por JOSE IGNACIO LEON NIETO, quien no se presentó a la diligencia de toma de muestras de escritura.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 - El cupo numérico establecido en la casilla 187 que establece 85434070 y que pertenece según los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a CUELLO RICO FRANCISCO aparece diligenciado en el E-11 ALC por JESUS NIETO GARCES, quien no se presentó a la diligencia de toma de muestras de escritura.

Para la Sala, frente a estos 3 electores presuntamente suplantados, la parte demandante se limitó a señalar el nombre y número de cédula de los presuntamente suplantados (RAMIRO CONDE MORALES, LUIS FERNANDO REVUELTAS ECHAVEZ y FRANCISCO CUELLO RICO); sin embargo, omitió señalar el número de cédula de los presuntos suplantadores (BLAS UTRIA ORTIZ, JOSE IGNACIO LEON NIETO y JESUS NIETO GARCES), por lo cual incumplió el deber de determinación del cargo imputado, impidiendo establecer si el nombre anotado frente a la cédula de la persona presuntamente suplantada, estaba o no autorizado para votar en esa misma mesa, y pudo deberse a un error del funcionario que diligenció el formulario.

En cuanto al cupo numérico establecido en la casilla 28 de la mesa 1, puesto de votación No. 7, zona 99 del Formulario E-11, diligenciado con el nombre de GUSTAVO LUNA OLIVEROS identificado con la c.c. 3.985.197; el cupo numérico establecido en la casilla 259, mesa 5, puesto de votación No. 13, zona 99, correspondiente a FERNANDO ARTURO CARRANZA ARGUELLES identificado con c.c. No. 1051670925; y el cupo numérico establecido en la casilla 248 de la mesa 5, puesto de votación No. 13, zona 99, correspondiente a NOREIDYS ROBLES ACUÑA identificada con c.c. No. 1.051.662.672, indicó el perito grafólogo que los mismos aparecen diligenciados en el E-11 ALC, pero los presuntos electores suplantados no se presentaron a la diligencia de toma de muestras de escritura, no siendo posible determinar la ocurrencia del cargo alegado frente a ellos.

Frente al cupo numérico establecido en la casilla 252 de la mesa 1, puesto de votación No. 13, zona 99, correspondiente a NICOLAS RODRIGUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 CAMAÑO identificado con c.c. 3.949.963, expone el perito que aparece diligenciado en el E-11 ALC, pero al confrontar los grafismos indubitados contra los estampados en el E-11, NO es posible la identificación por carecer de SIMILARIDAD; igualmente, en audiencia de pruebas celebrada el 30 de julio de 2020, el señor Nicolás Rodríguez Camaño manifestó no haber ejercido su derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019.

El cupo numérico establecido en la casilla 51, mesa 2, puesto de votación 13, zona 99, que pertenece a SERGIO PEDROZO PIANETA identificado con c.c. No. 9.272.519, aparece diligenciado en el E-11 ALC, pero al confrontar los grafismos indubitados contra los estampados en el E-11, NO es posible la identificación por carecer de SIMILARIDAD; igualmente, en audiencia de pruebas celebrada el 30 de julio de 2020, el señor Sergio Pedrozo Pianeta manifestó no haber ejercido su derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019.

La señora MARELYS PADILLA AVENDAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 23075191, en audiencia de pruebas de 30 de julio de 2020, afirmó que no ejerció el derecho al voto en los comicios del 27 de octubre de 2019 en la municipalidad de San Fernando, pero aparece votando en el E-11, en la casilla 214, mesa 2 puesto 13, zona 99, instalada en la municipalidad de San Fernando – Bolívar.

El cupo numérico establecido en la casilla 186, mesa 4, puesto de votación No. 13, zona 99 que corresponde a YORGEN OLIVARES MORENO identificado con c.c. 1050456182, aparece diligenciado en el E-11 ALC, pero al confrontar los grafismos indubitados contra los estampados en el E-11, NO es posible la identificación por carecer de SIMILARIDAD.

De los electores anteriores, en cuanto al cargo de suplantación, concluyó el perito grafólogo que, cotejadas las firmas referenciadas en los formularios E- 11 ALC y que reposan en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Cartagena de Indias y correspondientes a los asistentes a la toma de muestras de escritura, relacionadas en la solicitud enmarcada Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 en el acta de audiencia 010 de 2020 del Tribunal administrativo de Bolívar y referidas en los formularios E-11 que están en custodia en las instalaciones de la Registraduría, con las firmas indubitadas relacionadas, SE ESTABLECIÓ QUE NO FUE POSIBLE LA IDENTIFICACIÓN GRAFICA POR CARECER DEL PRINCIPIO DE SIMILARIDAD, entre las firmas cuestionadas y las muestras patrón. Así las cosas, teniendo en cuenta los resultados arrojados en el dictámen pericial respecto a las firmas de los electores relacionadas en precedencia, y los testimonios practicados en audiencia de pruebas, se tiene que frente a los electores NICOLAS RODRIGUEZ CAMAÑO, SERGIO PEDROZO PIANETA, MARELYS PADILLA AVENDAÑO y YORGEN OLIVARES MORENO, se demostró que existió SUPLANTACIÓN en el ejercicio del derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2019. 5.2.2 Se consignaron datos en los formularios electorales contrarios a la verdad.

Indica el demandante que en el sub examine, el acto acusado es nulo toda vez que personas que ejercieron el derecho al voto no fueron relacionadas en el Formulario E-11, y por tanto no se tuvo en cuenta su voto en el Formulario E-14, ni en los demás formularios, presentándose irregularidades que se reflejaron en el número total de votos.

Al respecto, se probó en el plenario lo siguiente: - Se recepcionó el testimonio de la señora MÓNICA HOSTIA RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 23.075.732, quien manifestó haber ejercido el derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2019, y prueba de ello es su certificado electoral expedido por los jurados de votación del puesto de la Cabecera Municipal, Zona 00, Mesa 0004, visible a folio 131 del expediente; igualmente, la testigo se encontraba habilitada en el E-10 (Lista de Sufragantes) del Puesto de Votación de la Cabecera Municipal del Municipio de San Fernando – Bolívar (fl. 208), sin embrago, no Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 fue registrada en el formulario E-11 (acta de instalación y registro general de votantes) (Fl. 214), formulario en el que se registró un total de 217 votos, coincidente con los 217 votos registrados en el Formulario E-14 (Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación). - Se recepcionó el testimonio del señor FARID NIETO CALVO identificado con cédula de ciudadanía 9.268.216, quien manifestó haber ejercido el derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2019, y prueba de ello es su certificado electoral expedido por los jurados de votación del puesto de El Gato, Zona 99 Mesa 0001, visible a folio 129 del expediente; igualmente, el testigo se encontraba habilitado en el E-10 (Lista de Sufragantes) de dicho puesto de votación, en la casilla 42 (fl. 321), sin embrago, no fue registrado en el formulario E-11 (acta de instalación y registro general de votantes) (Fl. 312), formulario en el que se registró un total de 214 votos, coincidente con los 214 votos registrados en el Formulario E-14 (Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación). - En declaración extrajuicio la señora TRINIDAD LERMA PADILLA identificada con c.c. No. 23.080.214, manifestó haber ejercido su derecho al voto en las elecciones para Alcaldía en el año 2019, en el corregimiento de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio de San Fernando, en la mesa 0002 (Fl. 117); se aportó certificado electoral de 27 de octubre de 2019, en el que consta que la declarante votó en el puesto de votación Santa Rosa, zona 99, mesa 0002 (Fl. 130); igualmente, la declarante se encontraba habilitada en el E-10 (Lista de Sufragantes) de dicho puesto de votación, en la casilla 342, sin embrago, no fue registrada en el formulario E-11 (acta de instalación y registro general de votantes), formulario en el que se registró un total de 280 votos, coincidente con los 280 votos registrados en el Formulario E-14 (Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación). - En declaración extrajuicio el señor SAMUEL POLO OLIVARES identificado con c.c. No. 1.051.675.531, manifestó haber ejercido su derecho al voto en las elecciones para Alcaldía en el año 2019, en el corregimiento Las Cuevas, jurisdicción del Municipio de San Fernando, en la mesa 0002 (Fl. 118); se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 aportó certificado electoral de 27 de octubre de 2019, en el que consta que el declarante votó en el puesto de votación Las Cuevas, zona 99, mesa 0002 (Fl. 132).

Igualmente se tiene que el declarante se encontraba registrado en el formulario E-10 (Lista de Sufragantes) en la casilla No. 265, en el puesto de votación citado (Fl. 170), sin embrago, no fue registrado en el formulario E- 11 (acta de instalación y registro general de votantes) (Fl. 180), formulario en el que se registró un total de 232 votos, coincidente con los 232 votos registrados en el Formulario E-14 (Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación). - Se aportó copia del certificado electoral de la señora DOHENYS LÓPEZ ORTÍZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23075853, con el que se prueba que ejerció su derecho al voto el 27 de octubre de 2019, en el puesto de votación El Gato, zona 99, mesa 0001 (Fl. 129); igualmente se tiene que se encontraba registrado en el formulario E-10 (Lista de Sufragantes) en la casilla No. 69, en el puesto de votación citado, sin embrago, no fue registrado en el formulario E-11 (acta de instalación y registro general de votantes), formulario en el que se registró un total de 105 votos, coincidente con los 105 votos registrados en el Formulario E-14 (Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación). - Se aportó copia del certificado electoral del señor MARTÍN NIETO OSPINO identificado con cédula de ciudadanía No. 937091, con el que se prueba que ejerció su derecho al voto el 27 de octubre de 2019, en el puesto de votación El Gato, zona 99, mesa 0001 (Fl. 129); igualmente se tiene que se encontraba registrado en el formulario E-10 (Lista de Sufragantes) en la casilla No. 9, en el puesto de votación citado, sin embrago, no fue registrado en el formulario E-11 (acta de instalación y registro general de votantes), formulario en el que se registró un total de 105 votos, coincidente con los 105 votos registrados en el Formulario E-14 (Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación). - Se aportó copia del certificado electoral del señor WILDER JIMÉNEZ MÉNDEZ, identificado con c.c. 3947165, con el que se prueba que ejerció su Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 derecho al voto el 27 de octubre de 2019, en el puesto de votación de la Cabecera Municipal, zona 00, mesa 0001 (Fl. 352); igualmente se tiene que se encontraba registrado en el formulario E-10 (Lista de Sufragantes) en la casilla No. 338, en el puesto de votación citado, sin embrago, no fue registrado en el formulario E-11 (acta de instalación y registro general de votantes), formulario en el que se registró un total de 214 votos, coincidente con los 214 votos registrados en el Formulario E-14 (Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación).

Por otra parte, se recepcionó el testimonio del señor ALEX HUMBERTO MORALES MEJÍA identificado con c.c. No. 19.440.104, quien manifestó que después de los comicios del 27 de octubre de 2019, encontró en la vía pública un voto partido por la mitad con el No. AL050730001 ubicado en el costado de la parte anterior, a favor de la candidata JOSEFINA JIMÉNEZ TORRECILLA, correspondiente al puesto de votación de la mesa 4, del Municipio de San Fernando – Bolívar, así como otros tarjetones, los cuales presuntamente habían sido sacados del puesto de votación supuestamente por un funcionario de la Registraduría en bolsas negras y arrojadas a la basura; no obstante, en el plenario no existen otras pruebas que tengan relación con estas presuntas irregularidades, que permitan a la Sala tener certeza del dicho del testigo, ni es posible ante las imprecisiones de la declaración verificar la supuesta ausencia de esos votos relacionados de forma general.

Ahora, frente al caso particular del tarjetón, se decretó prueba pericial grafológica sobre el mismo, firmado por la Jurado de Meza 4, puesto 00, zona 00 señora LUISA MARÍA MIRANDA ÁLVAREZ, el cual concluyó que, cotejadas las firmas referenciadas en la copia electrostática sobre el tarjetón No. 09799337 (numeración ubicada en la parte inferior), con las firmas indubitadas relacionadas de LUISA MARIA MIRANDA ALVAREZ, SE ESTABLECIÓ QUE AUNQUE NO ES POSIBLE LA ASEVERACION PLENA PERO SI POR LO MENOS LA ORIENTACIÓN AL LEGISLADOR, EXISTEN SIMILITUDES GRAFONOMICAS, entre la firma cuestionadas y las muestras patrón., lo que demuestra que el tarjetón si hacía parte del certamen electoral llevado a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 cabo el 27 de octubre de 2019, que fue firmado por la Jurado de votación de la meza 4, puesto 00, zona 00, que contenía el voto de un elector, y que inexplicablemente no se encontró en la respectiva urna de votación, sino en la vía pública, concluyéndose de dicha situación que el voto encontrado no fue tenido en cuenta en las elecciones de la referencia. De lo expuesto, para esta Magistratura se tiene que, inexplicablemente respecto de los señores WILDER JIMÉNEZ MÉNDEZ, MÓNICA HOSTIA RODRÍGUEZ, FARID NIETO CALVO, TRINIDAD LERMA PADILLA, SAMUEL POLO OLIVARES, DOHENYS LÓPEZ ORTÍZ y MARTÍN NIETO OSPINO, encontrándose habilitados para ejercer el derecho al voto en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, y certificándose en el plenario que así lo ejercieron, no fueron registrado en el Formulario E-11 correspondiente al acta de instalación y registro general de votantes, en sus diferentes puestos de votación, formularios que además coincidieron con el número de votos registrados en las diferentes Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación contenidas en los E-14; de lo que se desprende que irregularmente 8 votos de electores (7 identificados y 1 encontrado en vía pública) no fueron computados en los respectivos escrutinios. 5.2.3 Trashumancia Persigue la parte actora la nulidad del acto de elección del señor JORGE LUÍS YEPES MORALES como Alcalde del Municipio de Turbana para el período 2016-2019, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 275 del CPACA esto es, no ser 22 electores identificados en el listado visible a folios 3 – 4 de la demanda, residentes del Municipio de San Fernando - Bolívar.

Corresponde entonces a la Sala estudiar si debe anularse el acto de declaratoria de elección acusado por configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 275 del CPACA, esto es, el fenómeno de la trashumancia electoral, respecto de los 836 electores identificados en el listado visible a folios 12 – 23. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Como quedó establecido en el marco normativo y jurisprudencial, para que se configure la llamada trashumancia electoral es indispensable que se cumplan tres requisitos de manera concurrente, estos son: i. la demostración de que los inscritos efectivamente votaron en las elecciones, ii. la demostración de que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones, y iii. la incidencia de los votos de estos ciudadanos en el resultado electoral.

Así, quedó demostrado en el plenario que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 4868 de 18 de septiembre de 2019 (Fls. 357 – 387), dejó sin efectos la inscripción irregular de 22 cédulas de ciudadanía que se relacionan a continuación, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por haberse acreditado la no residencia electoral de dichos ciudadanos, entre otras; y aunado a ello, se probó en el plenario que dichas personas ejercieron su derecho al voto, encontrándose registradas en el Formulario E-11 (Acta de Instalación y Registro de Votantes) de cada uno de los diferentes puestos de votación instalados en el Municipio de San Fernando – Bolívar, como se ilustra a continuación: TRASHUMANTES QUE VOTARON N ° CÉDULA NOMBRE Y APELLIDO MESA PUESTO ZONA CUPO NUMERICO E-11 1 19752619 URIBES TORRES ZULUAGA 2 0 0 298 2 19752476 ALEXANDER ENRIQUE OLIVEROS IBAÑEZ 2 0 0 253 3 1050458955 DAGER PEREZ PACHECO 6 0 0 104 4 1050460027 YAJANER RAFAEL PACHECO CUADRO 6 0 0 124 5 1050460055 NATASHA HOSTIA HOSTIA 6 0 0 130 6 9262195 JOSE MANUEL OSPINO RODRIGUEZ 1 4 99 34 7 1127593239 RAFAEL ANDRES ARRIETA MORALES 1 4 99 166 8 73245038 JUAN ANTONIO MARQUEZ PEREZ 1 40 99 171 10 1050461679 JUAN DAVID HERRERA VEGA 2 45 99 180 11 19762009 EMINALDO MANCILA AVILA 1 7 99 51 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 12 1085099737 JORGE ELIAS CADENA MARTINEZ 1 7 99 138 13 1051662021 PEDRO LUIS FUENTES SUARES 1 7 99 143 14 1051679520 KATHERIN AGUILAR PEREZ 1 7 99 144 15 1051670115 DARWIN GUTIERREZ FONSECA 1 7 99 145 16 1051672054 DANIEL FONSECA FONSECA 1 7 99 146 17 1051662442 RAFAEL ANDRES GUTIERREZ FONSECA 1 7 99 147 18 1051667791 ROXANNA MEJIA MEYER 3 12 99 91 19 33218629 ASTRID TORRECILLA GARCIA 3 12 99 121 20 12603593 CARLOS ALBERTO CARRASCAL GONZALEZ 3 12 99 122 21 33220053 MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ 3 12 99 124 22 1051655396 KARENMARGARITADIAZALFARO 5 13 99 215 Conforme lo anterior, se probó que los 22 señalados como no residentes en efecto sufragaron en el Municipio de San Fernando, lo que se pudo constatar con los Formularios E-11 Acta de Instalación y Registro General de Votantes de las mesas y puestos de votación en cita; que los 22 electores efectivamente votaron en las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 en el Municipio de San Fernando – Bolívar; y se probó que los 22 electores no se encontraban habilitados para votar de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 4868 de 18 de septiembre de 2019, por la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía relacionadas, al haber acreditado la no residencia electoral de los ciudadanos en el Municipio de San Fernando - Bolívar.

Finalmente, es necesario demostrar que la cantidad de votos así depositados incide en el resultado electoral, modificándolo; requisito que estudiará la Sala una vez se analicen todas las irregularidades planteadas en el libelo demandatorio frente a lo probado en el plenario. 5.2.4 Irregularidad por extemporaneidad y falta de cadena de custodia.

Expone la parte demandante que es nulo el acto de elección acusado, toda vez que los documentos electorales de las mesas de votación 1 y 2 del puesto 40, de la zona 99, instaladas en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, fueron entregado a los claveros para que fueran introducidos al Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 55 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 arca triclave después de las 11:59:59 de la noche del día 27 de octubre de 2019, tal como se evidencia en el formulario E-19, E-17 y E 20, por lo que se deben excluir del escrutinio las mesas de votación aquí anunciadas.

Precisa la Sala que para resolver el cargo relativo a la introducción extemporánea de los pliegos electorales al arca triclave, aplicará la reiterada posición jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se precisa que dicha irregularidad, no es constitutiva de causal de nulidad, tesis asumida desde la reforma introducida en materia electoral por la Ley 62 de 1988, y que la única sanción legal prevista para la introducción en destiempo, es la disciplinaria de que trata el artículo 150 del Código Electoral9.

De lo anterior se tiene que, la irregularidad que da lugar a la nulidad de los registros electorales, es la entrega extemporánea de los documentos electorales por parte del presidente del jurado de mesa, al Registrador o su delegado, quien está en la obligación de entregar antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación10, entrega que se hace constar en el Formulario E- 17, y que al desatenderse da lugar a la exclusión de los mismos; pero en el caso de la introducción extemporánea de los documentos electorales en el arca triclave, se reitera que la única sanción legal prevista es la disciplinaria de que tratan los artículos 150 y 154 del Código Electoral.

Observa la Sala que, en el plenario se probó con el Formulario E-17 (Recibo de documentos electorales para jurados de votación) del Puesto de Votación 40-LA GUADUA, zona 99, mesa no. 1, que los sobres que dicen contener las actas y documentos que sirvieron para la votación del 17 de octubre de 2019, fueron entregados por el Presidente a las 7:20 pm, con anotación Buen Estado; igualmente, con el Formulario E-17 (Recibo de documentos electorales para jurados de votación) del Puesto de Votación 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2005, radicado No. 20001-23-31-000-2004- 00563-01 (3551), C.P. Dr. DARIO QUIÑONEZ PINILLA. 10 Según lo normado en el artículo 144 del Código Electoral, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 8 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 56 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 40-LA GUADUA, zona 99, mesa no. 2, se demostró que los sobres que dicen contener las actas y documentos que sirvieron para la votación del 17 de octubre de 2019, fueron entregados por el Presidente a las 5:30 pm, sin más anotaciones.

Para esta Corporación, la consecuencia pretendida por la parte actora en cuanto a la exclusión de los documentos electorales, no fue prevista por el legislador en lo que atañe a su introducción extemporánea en el arca triclave y ante la ausencia de normativa en tal sentido, está vedada la analogía a efectos de aplicar una sanción con consecuencias anulatorias frente a dichos registros.

Aunado a lo anterior, se demostró que el material electoral del Puesto de Votación 40-LA GUADUA, zona 99, mesas no. 1 y 2, fueron entregados dentro del término de ley, esto es, antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, razón por la cual el cargo de nulidad fundado en la introducción extemporánea de los documentos electorales en el arca triclave y pérdida de su cadena de custodia, no tiene vocación de prosperidad. 5.2.5 Personas que votaron dos veces Expone la demandante que la irregularidad de doble votación se presentó en los comicios del 27 de octubre de 2019, instalados en la municipalidad de San Fernando – Bolívar, bajo dos modalidades a saber: i. cuando personas titulares de la cédula de ciudadanía ejercen el derecho al voto frente al número de cédula del cual es titular, y a su vez, votan frente a otro cupo numérico que no le correspondía; y ii. cuando los jurados de votación ejercieron su derecho al voto tanto en la mesa donde desarrollaron su labor, como en el lugar donde se encuentra inscrita su cédula según el censo electoral.

Al respecto, se demostró que la Señora YUDYS ESTHER SILVA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 33.221.916, quien se desempeñó en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 57 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 el cargo de jurado de votación No. 2 en la mesa 1 del puesto 02 – EL PALMAR, zona 99, del Municipio de San Fernando Bolívar, sufragó dos veces en la misma mesa, tal como se prueba en el documento electoral E- 11 en el cupo numérico 214, y posteriormente en la casilla J2, para con la sumatoria de los mismos, reportar dicho formulario un total general de votantes de 292.

Así mismo, se demostró que el señor FELIPE OSPINO MIRANDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 92383336, aparece votando dos veces, una se registró en el E-11 casilla 63 de la mesa 1, puesto 20, zona 99 del Municipio de San Fernando, donde conforme al E-10 de dicho puesto estaba habilitado para votar; y otra, en la casilla 93 correspondiente al ciudadano identificado con la cédula de ciudadanía No. 19752877, de mesa 1, puesto 20, zona 99, sin que existiera en dichos formularios anotación alguna respecto a esa irregularidad.

Por lo expuesto, se demostró en el plenario que dos electores ejercieron irregularmente el derecho al voto en dos oportunidades dentro de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. 5.2.6 No firma del Formulario E-11 Se probó en el sub examine que, en los comicios del 27 de octubre de 2019, instalados en el Municipio de San Fernando – Bolívar, los jurados de votación de la mesa 1, puesto de votación 40 – LA GUADUA, zona 99, no firmaron el documento electoral E-11.

Debe la Sala determinar si la falta de firma del Formulario E-11 por parte de los Jurados de Votación, conlleva a la inexistencia de la declaratoria de la elección del señor JORGE LUÍS YEPES MORALES como Alcalde del Municipio de San Fernando para el período 2020-2023, por lo que se precisará lo siguiente; Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 58 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Formulario E-11, es el Acta de instalación de la mesa de votación que deben diligenciar los jurados de votación, y además es el Registro general de Votantes, en el cual se consignan, por un lado, los nombres, apellidos, firmas y número de cédulas de cada uno de los jurados de votación; y por otro lado, recibida la cédula de ciudadanía, el jurado ubicará en el Formulario E-11 la página y número de orden correspondiente –constatando que el número de cédula coincida con el documento de identidad recibido–, y procederá a registrar los apellidos y nombres del elector; en la parte final del Formulario E-11, cada uno de los jurados firmará y pondrá su número de cédula como constancia del resultado registrado11.

En el presente asunto, a folios 157 - 169 del expediente se evidencia el Formulario E-11 (ACTA DE INSTALACIÓN Y REGISTRO GENERAL DE VOTANTES), en el cual se instaló la mesa de votación No. 001 del puesto de votación No. 40 La Guadua de la zona 99 del Municipio de San Fernando – Bolívar, lo que ocurrió a las 8:00 a.m. del 27 de octubre de 2019, en el que se registró la instalación y firma de los señores URSULINA ALVEAR VEGA identificada con c.c. No. 1.051.660.563 (Jurado No. 1), MARTHA LIGIA RANGEL PACHECO identificada con c.c. No. 23.075.869 (Jurado No. 2), CELSO RODRÍGUEZ identificado con c.c. No. 3947463 (Jurado No. 3), Gerardo Moreno identificado con c.c. No. 19557092 (Jurado 4), EDUARDO NAVARRO BELLO identificado con c.c. No. 1002318068 (Jurado No. 5), LUÍS ALFREDO NIETO MEJIP identificado con c.c. No. 1050460650 (Jurado No. 6); no obstante, finalizada la jornada electoral los jurados de votación no firmaron el respectivo formulario.

Precisa la Sala que, en el procedimiento electoral deben privilegiarse principios que son pilares del sistema democrático, tales como la eficacia del voto, la soberanía popular, la legitimidad de las instituciones, el principio de legalidad, la transparencia, objetividad, imparcialidad, entre otros, así como la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

En este orden, se advierte en el sub judice que si bien, al finalizar la jornada electoral no 11 https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20180515-CARTILLA-JURADOS-ABRIL.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 59 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 firmaron el Formulario E-11, si se registraron y firmaron al instalarse en la mesa de votación, así como el registro de los votantes que sufragaron en ese puesto de votación. Ahora bien, para la Sala el hecho de que los mismos jurados de votación no hayan firmado el Formulario E-11, no conlleva a la inexistencia de la declaratoria de dicha elección, pero si podría comportar una irregularidad que pueda tener consecuencias, como por ejemplo las disciplinarias, pero no tiene por si sola la virtualidad de viciar la legalidad de la elección del señor JORGE LUÍS YEPES MORALES como Alcalde del Municipio de San Fernando - Bolívar. 5.2.7 Sufragantes fueron agregados manualmente en el E-11 Expone la parte demandante que en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de San Fernando, un grupo de sufragantes fueron agregados manualmente en el E-11 de una mesa que no correspondía a la registrada en el censo electoral.

En cuanto a este cargo, precisó el Código Electoral lo siguiente:

ARTICULO 76. <Artículos 76 y 77 modificados por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.

(…)

ARTICULO 117. El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte, tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 60 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados.

En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional. La Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de la organización electoral pueden expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio.

Por su parte, el Consejo de Estado al pronunciarse sobre un caso similar, indicó: “El demandante del proceso No. 2007-233 afirmó que en algunas mesas del Municipio de Villanueva votaron treinta y siete (37) personas cuyas cédulas no estaban habilitadas para votar porque no se encontraban impresas en las listas de sufragantes, formularios E-10 de las mesas que identificó, cuando debieron votar en mesas de otros municipios.

De ser ciertos los hechos serían nulos los votos de las personas señaladas por el actor puesto que de acuerdo con el artículo 76 del Código Electoral “a partir de 1988 el ciudadano solo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral”. Para que esta clase de acusaciones prosperen al demandante le corresponde demostrar dos extremos: primero, que las personas cuyos nombres figuran en los formularios E-11 de las mesas no tenían derecho a votar en ellas porque no figuran en el censo de la mesa, formulario E-10; y segundo, que los números de cédula frente a los cuales se anotaron están registrados en los censos electorales de otro municipio.

Para probar el primer extremo debió aportar al proceso el censo electoral del Municipio de Villanueva donde consta los electores autorizados para sufragar mesa por mesa, pues sin él no es posible establecer si los nombres de los votantes anotados en los formularios E-11 corresponden o no a personas habilitadas para votar en las mesas en que lo hicieron pues es posible que sí lo estuvieran y los jurados hubieran incurrido en error al anotar en manuscrito los números de cédula que les correspondían.

El demandante no aportó copia del referido censo electoral, razón suficiente para negarle prosperidad a las acusaciones en estudio. No obstante lo anterior, el demandado adujo en su defensa que los votantes señalados por el actor sí tenían Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 61 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 derecho a votar en la mesa en que lo hicieron y para demostrarlo aportó copias auténticas de sus cédulas de ciudadanía223 y de las listas de sufragantes, formularios E-10 de las mesas respectivas que, como se sabe, contienen los listados de las cédulas de quienes están habilitadas para votar en dichas mesas, pero no sus nombres.

Como adelante se demuestra al comparar los documentos anteriores, los nombres y apellidos de los titulares de dichas cédulas correspondían a los de los votantes anotados en los formularios E-11 de las mesas que identificó el demandante 224 y los números de esas cédulas estaban registrados en las listas de sufragantes, formularios E-10, de las mesas en que votaron, lo que demuestra que tenían derecho a sufragar en ellas.

Sin embargo, la confrontación de los documentos electorales mencionados - las listas de sufragantes, la lista y registro de votantes y las cédulas de los votantes - ponen de manifiesto unas diferencias entre los números de cédula de los votantes (según las cédulas) y los números que fueron anotados en manuscrito por los jurados de las mesas (anotados en los formularios E-11).

Para justificarlas el demandado afirmó que se trató de errores del jurado en el momento de escribirlas en forma manuscrita. Para la Sala resulta admisible la explicación anotada. En primer lugar porque cuando un jurado escribe un número de cédula en forma manuscrita, es posible que incurra en errores como cambiar un dígito o dos al número correcto; anotarlo en forma incompleta; invertir el orden de algunos dígitos del mismo número; anotar, en vez de los dígitos correctos otros que son gráficamente semejantes (0 en vez de 6, 6 en vez de 8, etc.).

Es más, en muchas ocasiones los rasgos o trazos manuscritos hacen dudar si se trata de un número o de otro, v. gr., 1 en vez de 7; etc. En segundo lugar, porque casi todas las diferencias entre los números que figuran en las cédulas de los votantes y los que anotaron los jurados en forma manuscrita frente a sus nombres en el formulario E-11 son de los tipos descritos y ello lleva a la convicción de que tuvieron origen en errores de los jurados, cuya consecuencia, en ningún caso es la declaración de la falsedad de las actas sino la falta de prosperidad de los cargos.”12 De los hechos probados relacionados se tiene que, en el puesto de votación 00-Cabecera Municipal, ciertamente fueron agregados manualmente en el E-11 de la mesa 7, pero se encontraban en el censo electoral en la mesa 1 y la mesa 4 aptos para votar, los siguientes electores: CEDULA NOMBRE Y APELLIDO CENSO ELECTORAL APTOS PARA VOTAR (E-10) DONDE SUFRAGARON (E-11) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado No. 44001-23-31-000-2007-00232-01.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 62 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 CASILLA MESA CASILLA MESA 3947023 HERNANDO HOSTIA ITURRIAGO 306 1 256 7 3946566 NICOLAS MADRID CHAVEZ 198 1 255 7 2732016 REINEL AREVALO JIMENEZ 89 1 224 7 23075770 BERNARDA DE JESUS RANGEL MOLINA 171 4 225 7 33210331 MARTINA EMILIA ORTIZ GARCIA 298 4 223 7 33222938 KENIS YOHANA ARRIETA CARRASCAL 335 4 241 7 - El ciudadano EDISON AMARIS CARDEÑO identificado con cédula de ciudanía 1050456950 sufragó en la mesa 1, puesto 4, zona 99 instalada en Municipio de San Fernando – Bolívar, y este se encontraba habilitado para votar, según el E-10 en la casilla 10 mesa 6, puesto 13, zona 99.

Conforme lo planteado, el cargo en estudio prospera, toda vez que los 7 electores relacionados en precedencia, votaron en una mesa diferente a aquella en que estaban habilitados para votar, siendo en consecuencia nulos dichos votos, al desconocer lo preceptuado en el artículo 76 del Código Electoral, esto es, que los ciudadanos solo podrán votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral; y en el plenario no hay anotación, ni registro alguno expedido por funcionario competente que autorizara esa circunstancia. 5.2.8 Inconsistencias en formularios electorales Afirma la parte actora que, en algunas mesas de votación los resultados del Formulario E-11 y E-14 no coinciden con el número de votos registrados en el E-24, tales como la mesa 1 del puesto 02 (El Palmar), la mesa 1 del puesto 04 (El Gato), la mesa 1 del puesto 13 (santa rosa) y la mesa 1 del puesto 20 (contadero).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 63 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sobre la irregularidad electoral en torno a las diferencias injustificadas entre los formularios, propiamente los E-14 y E-24, ha explicado el Consejo de Estado, lo siguiente: “Por consiguiente, en situaciones de normalidad, los datos registrados en el formulario E-24 o cuadro de resultados que utilizan las Comisiones, deben coincidir con los anotados por los jurados de votación en el formulario E-14 que le sirve de base.

De esta manera, cuando existe una diferencia numérica entre el dato registrado en el formulario E-24 en relación con lo anotado en el formulario E-14, la jurisprudencia de la Sección ha admitido que esa discordancia en los guarismos, per se, no es constitutiva de falsedad, porque puede ocurrir que la misma haya tenido origen en la prosperidad de una reclamación, en el recuento de votos, o en correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora, eventos que deben quedar consignados en el Acta General de Escrutinio.

Lo anterior significa que las cifras consignadas por los jurados de votación en los formularios E-14 no son inmutables como quiera que cuando exista justificación válida para ello las mismas pueden ser objeto de modificación por parte de la Comisión Escrutadora en los eventos antes señalados y que se encuentran previstos en los artículos 163 y 164 de Código Electoral.

Ahora bien, la falsedad del registro contenido en el formulario E-24 tiene ocurrencia, de acuerdo con lo dicho por esta Sección, en aquellos eventos en los que la cifra registrada en este formulario es diferente de la consignada por los jurados de votación en el formulario E-14, sin que medie justificación o explicación válida de esa discrepancia y el acta general de escrutinios tampoco señale nada al respecto.”13 (Negrillas de la Sala) De lo citado es claro para esta Magistratura que, no toda diferencia existente en los formularios E-14 y E-24 da lugar a la falsedad de su contenido ni tiene como consecuencia la anulación de la elección; de acuerdo con lo expuesto, en aquellos eventos en los que la cifra registrada en el Formulario E-24 es diferente de la consignada por los jurados de votación en el Formulario E-14, sin que medie justificación o explicación válida de esa discrepancia y el acta general de escrutinios tampoco señale nada al respecto, es que tendrá ocurrencia la falsedad del registro contenido en el Formulario E-24. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de julio de 2010, proceso radicado No. 44001-23-31-000-2007-00224-02.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 64 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el caso concreto, la parte demandante afirma que, en algunas mesas de votación los resultados del Formulario E-11 y E-14 no coinciden con el número de votos registrados en el E-24, lo que pudo constatarse así: - En la mesa 1 del puesto 02-El Palmar, en el E-11 se registró un total de sufragantes de 292, en el E-14 un total de votos en la urna de 289 y en el E- 24 se registraron 288 votos. - En la mesa 1 del puesto 04-El Gato, en el E-11 se registró un total de sufragantes de 105, en el E-14 un total de votos en la urna de 105 y en el E- 24 se registraron 103 votos. - En la mesa 1 del puesto 13-Santa Rosa, en el E-11 se registró un total de sufragantes de 284, en el E-14 un total de votos en la urna de 282 y en el E- 24 se registraron 282 votos. - En la mesa 1 del puesto 20-Contadero, en el E-11 se registró un total de sufragantes de 235, en el E-14 un total de votos en la urna de 235 y en el E- 24 se registraron 235 votos.

En este orden de ideas, se pudo determinar que en algunos puestos de votación como la mesa 1 del puesto 02-El Palmar y la mesa 1 del puesto 04- El Gato existieron diferencias en el número de votos relacionados en los mismos, sin embargo, ante la ausencia del Acta General de Escrutinio en el plenario, no fue posible para la Sala verificar si dichas inconsistencias tuvieron origen en la prosperidad de alguna reclamación, en el recuento de votos, o en correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora, siendo de esa forma impróspero el cargo alegado por la parte demandante. 6.

Conclusión sobre irregularidades planteadas e incidencia en el resultado electoral Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 65 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 De acuerdo con los cargos desarrollados en precedencia, concluye la Sala de Decisión lo siguiente: - Frente a los 4 electores NICOLAS RODRIGUEZ CAMAÑO, SERGIO PEDROZO PIANETA, MARELYS PADILLA AVENDAÑO y YORGEN OLIVARES MORENO, se demostró que existió SUPLANTACIÓN en el ejercicio del derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2019. - Encontrándose 7 electores (WILDER JIMÉNEZ MÉNDEZ, MÓNICA HOSTIA RODRÍGUEZ, FARID NIETO CALVO, TRINIDAD LERMA PADILLA, SAMUEL POLO OLIVARES, DOHENYS LÓPEZ ORTÍZ y MARTÍN NIETO OSPINO) habilitados para ejercer el derecho al voto en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, y certificándose en el plenario que así lo ejercieron, no fueron registrado en el Formulario E-11 correspondiente al acta de instalación y registro general de votantes, en sus diferentes puestos de votación, formularios que además coincidieron con el número de votos registrados en las diferentes Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación contenidas en los E-14; así como la existencia de 1 tarjetón firmado por un jurado de votación que se encontró en la vía pública; irregularmente esos 8 votos no fueron computados en los respectivos escrutinios. - Se probó que 22 electores señalados como no residentes en el Municipio de San Fernando – Bolívar mediante la Resolución No. 4868 de 18 de septiembre de 2019, sufragaron en esa circunscripción electoral. - Igualmente, se demostró que el material electoral del Puesto de Votación 40-LA GUADUA, zona 99, mesas no. 1 y 2, fue entregado dentro del término de ley, esto es, antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, razón por la cual el cargo de nulidad fundado en la introducción extemporánea de los documentos electorales en el arca triclave y pérdida de su cadena de custodia, no tiene vocación de prosperidad.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 66 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Se acreditó que dos electores ejercieron irregularmente el derecho al voto en dos oportunidades dentro de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. - Por otro lado, los jurados de votación de la mesa 1, puesto de votación 40 – LA GUADUA, zona 99, no firmaron el documento electoral E-11, sin embargo, dicha circunstancia podría comportar una irregularidad que pueda tener consecuencias, como por ejemplo las disciplinarias, pero no tiene por si sola la virtualidad de viciar la legalidad de la elección del señor JORGE LUÍS YEPES MORALES como Alcalde del Municipio de San Fernando - Bolívar. - Se demostró que 7 electores votaron en una mesa diferente a aquella en que estaban habilitados para votar, siendo en consecuencia nulos dichos votos, al desconocer lo preceptuado en el artículo 76 del Código Electoral, esto es, que los ciudadanos solo podrán votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral; y en el plenario no hay anotación, ni registro alguno expedido por funcionario competente que autorizara esa circunstancia. - Finalmente, se pudo determinar que en algunos puestos de votación como la mesa 1 del puesto 02-El Palmar y la mesa 1 del puesto 04-El Gato existieron diferencias en el número de votos relacionados en los mismos, sin embargo, ante la ausencia del Acta General de Escrutinio en el plenario, no fue posible para la Sala verificar si dichas inconsistencias tuvieron origen en la prosperidad de alguna reclamación, en el recuento de votos, o en correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora, siendo de esa forma impróspero el cargo alegado por la parte demandante.

De lo señalado se tiene que, la Sala de Decisión encontró probadas anomalías que afectaron la validez de 21 votos en el certamen electoral referenciado, así como el ejercicio del derecho al voto de 22 electores no aptos para votar, razón por la cual, esta Corporación deberá descender al análisis concerniente al principio de eficacia del voto, que conlleva a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 67 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 establecer si las irregularidades advertidas, tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral que es materia de cuestionamiento, toda vez que, como se expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades, o en el caso de la trashumancia el ejercicio al voto de determinados electores no aptos; sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado.

Por lo anterior, concluye esta Magistratura que, las 43 irregularidades probadas en el sub examine, relacionadas en precedencia, no son determinantes para variar el resultado electoral, teniendo en cuenta que entre quién resultó electo, esto es, el señor JOSÉ LUÍS YEPES MORALES, y la candidata abatida señora JOSEFINA JIMÉNEZ TORRECILLA, la diferencia de votos fue de 397 (Fl. 59).

Conforme lo expuesto, la Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que el acto de elección del señor JORGE LUÍS YEPES MORALES como Alcalde del Municipio de San Fernando - Bolívar para el período 2020-2023, se encuentra incurso en las causales de nulidad previstas en los numerales 3º y 7º del artículo 275 del CPACA.

VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por falta de requisitos formales propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, promovió la señora JOSEFINA JIMÉNEZ TORCEDILLA, contra el acto de elección del señor JORGE LUÍS YEPES MORALES como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN FERNANDO – BOLÍVAR Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 68 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 119/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 PERÍODO 2020-2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA