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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333002-2016-00228-01

Reporting judge: Solange Blanco Villamizar

Date: 2021-09-23

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333002-2016-00228-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que deniega las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones y hechos en que se fundamenta (Fols.1 a 4) Solicita, en síntesis, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2016-014706-SECSA-ASJUR expedido el 10 de mayo de 2016 por la Parte Demandante: LIZETH YOLIMA LINDARTE PEÑA con cédula de ciudadanía número 1.098.704.163 Correo electrónico: abogado1240@gmail.com Parte Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL Y/O CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL Correo electrónico: desan.asjud@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co desan.scsan-jefat@policia.gov.co Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/No se acredita el elemento subordinación para que se constituya la relación laboral pretendida/Se confirma la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones. 2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, en el que niega la existencia de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña cuando se desempeñó como Ingeniera Biomédica de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Seccional de Sanidad de la Policía Nacional.

Consecuencialmente, se declare que existió la pretendida relación laboral, con carácter de empleado público, sin solución de continuidad. Así mismo, se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a una Ingeniera Biomédica de planta; al igual que, el tiempo laborado tiene efectos pensionales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales y devoluciones de dineros cancelados que le correspondían como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión; también los dineros cancelados por concepto de retención en la fuente de los contratos.

Como fundamento de las pretensiones se afirma en la demanda, los siguientes hechos: i) La señora Lizeth Yolima Lindarte Peña se vinculó y fungió como Ingeniera Biomédica mediante contrato de prestación de servicios a la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, desde el 2015 al 2016; ii) Durante su permanencia en la entidad cumplía con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado, y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla, porque estaba sujeta a una hora específica de llegada y salida; así mismo, su sueldo era cancelado en periodicidad mensual; cumpliéndose los tres elementos indispensables para que se constituya en un contrato realidad; iii) Dentro de la subordinación están plasmadas algunas órdenes y oficios de cumplimiento, que se pueden tener en cuenta para determinar que la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña estaba sujeta a un contrato de trabajo y no a un contrato de prestación de servicios, hecho representado en las agendas mes por mes donde quedaba plasmado el horario impuesto por parte del empleador y otros relacionados con su actividad.

B. Normas violadas y concepto de la violación (Fols.7 a 8) Como tales se registran en la demanda: Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Ley 50 1990 numeral 2 artículo 99, y Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 23, 56, 48, 186, 249 y 306, Ley 80 de 1993 artículo 32, 3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. Ley 909 del 2004, Decreto 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961. Como concepto de violación, en síntesis, refiere que la entidad demandada viola los derechos de la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña como trabajadora en el territorio colombiano, dado que, el acto administrativo S-2016-014706-SECSA- ASJUR de fecha 10 de mayo de 2016 expedido por la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, desconoce la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales a la accionante como funcionaria Ingeniera Biomédica, argumentando su vínculo como contrato de prestación de servicios.

Agrega que, se reúnen los tres elementos fundamentales para que exista el contrato realidad que se ha disfrazado con el contrato de prestación de servicios, donde claramente la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña prestaba el servicio personalmente y estaba sujeta a la subordinación, encaminada a un horario plenamente establecido dentro del mismo contrato y a un salario que se pactó por sus servicios, aspectos que se cumplían plenamente a cabalidad dentro de las instalaciones médicas que para este fin tiene la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander – Clínica Regional del Oriente (Fols.61 a 77), por intermedio de apoderado debidamente constituido, frente a los hechos manifiesta que la relación entre la Seccional de Sanidad de Santander y la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña, obedeció a la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, sin que se configuran los tres elementos esenciales determinados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; dado que, si bien es cierto, en razón de los contratos debía prestar servicios en la Seccional de Sanidad de Santander, la relación contractual pactada entre las dos partes, tenía como propósito ejecutar la labor de hacer, figura propia del contrato de prestación de servicios, por tanto, la realización de las diferentes actividades inherentes a su formación académica y para la cual fue contratada, requería que lo fuera en el área requerida por la Seccional de Sanidad de Santander, por lo que no es dable si quiera concebir la posibilidad que la Seccional contratara una Ingeniera Biomédica, en el caso de la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña, para que no cumpliera con el desarrollo de actividades que imperiosamente debían hacerse personalmente; evento que exige la presencia de la contratista en la Institución para atender las necesidades 4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. en el área específica, dirigidas a la prestación de servicios de salud a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, sin que ello en ningún momento pueda configurar la existencia de una relación de tipo laboral.

Como consecuencia de lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando inexistencia fáctica y jurídica de los soportes para ello, y propone las excepciones que denomina “Imposibilidad para deducir contrato de trabajo”, “Pago” e “Inexistencia de la obligación”. III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL (Fols.96-97) Es celebrada el 14/12/2016 por el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que: i) Declara no encontrar irregularidades o vicio alguno que impida seguir adelante con el trámite del proceso; ii) Declara la inexistencia de excepciones que deba resolver en esta etapa procesal; iii) Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar: ¿Si existió un vínculo laboral entre la demandante y la entidad accionada, disfrazado a través del contrato de prestación de servicios en el que se estipulaba el desempeño de funciones como Ingeniera Biomédica, o si, por el contrario, el acto administrativo enjuiciado, oficio No. S-2016-014706-SECSA-ASJUR de fecha 10 de mayo de 2016, debe seguir gozando de la presunción de legalidad que hasta el momento lo cobija? En el evento de considerarse la existencia de la relación laboral pretendida, surge como problema jurídico asociado, determinar ¿Cuáles son los derechos a reconocer a la llamada “contratista” cuando se prueben los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas en razón de dicha relación laboral? IV.

LA SENTENCIA APELADA (Fols.130 a 135) Proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve, en síntesis: i) Denegar las súplicas de la demanda; ii) No condenar en costas. Como fundamento de su decisión, previo análisis de las pruebas, señala que se encuentran acreditados los elementos de prestación personal y la 5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. remuneración económica, sin embargo, conforme a los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente, se estipularon una serie de actividades que la actora debía realizar, pero del análisis de las mismas no puede inferirse per se, una exigencia que implique subordinación o dependencia, sino que, por el contrario, se refiere claramente a actividades de coordinación para el cabal y efectivo cumplimiento de las actividades y labores que debía cumplir la demandante durante la prestación de su servicio.

Anota que, no existe prueba alguna de órdenes dadas por el personal directivo encaminadas a exigir a la accionante un horario específico, tampoco se advirtió que a la accionante se le impusiera de manera clara el cumplimiento del reglamento propio de la entidad; así mismo, no pudo probarse que las llamadas al proceso como testigos, hayan presenciado directamente los presuntos permisos o directrices que de manera verbal se le daban a la actora, además, de los mismos testimonios fue posible establecer que no existía personal de planta con la misma denominación, funciones, cargo, rango, ni salario; también, en amabas declaraciones se mencionó que no había certeza si la accionante desempeñaba sus labores o ejercía sus funciones contractuales con implementos propios, o si aquellos eran suministrados por la entidad demandada.

Concluye el señor juez que, al no haberse aportado el material probatorio requerido para probar la presunta subordinación a la que estaba sometida la contratista, se deben despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, reiterando que pudo corroborarse que lo que verdaderamente tuvo lugar en el presente caso, fue una relación contractual basada en la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales.

V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA (Fols.143 a 149) La parte demandante, solicita revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo demandado, ordenándose el pago de las prestaciones pretendidas. Argumenta que, la Clínica Regional del Oriente, por más de un año contrató por un término de entre 6 y 8 horas diarias sus servicios, es decir, no por un tiempo estrictamente necesario sino que era indispensable el servicio que prestaba como Ingeniera Biomédica, especialidad con la que debía contar la Clínica Regional del Oriente dentro de su planta, para prestar el servicio de salud frente a los miembros de la Policía Nacional; por tal razón, considera que existen otros elementos que se obviaron por el Despacho 6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. de primera instancia, dado que, existe conexidad entre las múltiples labores por ella cumplida y la necesidad del servicio que la institución prestaba.

Agrega que, las testigos, indicaron claramente que cumplía un horario, el que podría ser de 6 a 8 horas diarias e incluso más tiempo, que no podía cambiar a su arbitrio, pues dependía de una autorización para hacerlo. Conforme a lo anterior, dice, su labor desempeñada estuvo sujeta a una subordinación más no a una coordinación, como lo señala el A Quo, ya que, su labor se vio sujeta a la subordinación y a la dependencia con la entidad y que también desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia de cualquier otro servidor público contratado por la entidad.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 30/08/2017 (Fol. 157), quien la admite el 13/09/2017 (Fol. 158), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 159 a 163. El 27/02/2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fol. 165), quien el día siguiente ordena el traslado para alegar y para el respectivo concepto del Ministerio Público (Fol. 166), reingresando el proceso al Despacho Ponente para fallo el 09/08/2021.

El 22/09/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fecha en que se carga en la herramienta colaborativa Microsoft Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020.

De este trámite se destacan los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, así: 1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. La parte demandada a Fols.169 a 179, solicita se ratifique en todos sus aspectos el fallo de primera instancia que deniega las pretensiones de la parte demandante, dado que, no se logró demostrar que la labor fue dependiente y subordinada y/o con dependencia, por todo el tiempo de duración del contrato tal y como lo exige el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para siquiera pensar que se configura una relación laboral. 3.

El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia 7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011. B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así: ¿Las actividades desempeñadas durante los años 2015 a 2016 por la aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de plurales contratos de prestación de servicios entre ellas celebrados, se materializaron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral? Tesis: No. Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas, según el cual, la aquí demandante no logró probar la existencia de la subordinación como elemento constitutivo de una verdadera relación laboral con la demandada, dando paso así, a confirmar la sentencia apelada: No se evidencia que existió un superior de planta que le impusiera órdenes directas; de igual forma, las declaraciones de terceros, los contratos celebrados entre las partes (Fols.13-32 y 115 Vto.), la solicitud de reconocimiento de la presunta relación laboral (Fols.36-37), el acto de respuesta aquí demandado (Fols.36-37), no logran desvirtuar la simple facultad de supervisión que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional tenía sobre la contratista y que puede darse perfectamente en un contrato de prestación de servicios.

D. Marco Normativo y Jurisprudencial 1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios. Con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 19971, definió su naturaleza jurídica y sus elementos identitarios, destacándose entre estos: (i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el 1 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada. 8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público, al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello.

Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales. Teniendo en cuenta el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 2.

La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido 9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral2, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

Sobre los dos primeros hay prueba en el expediente, y no es objeto de discusión por el objeto de apelación. La subordinación3 ha sido entendida como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, expresada además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias.

Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual: “el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”4.

Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”5.

Con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) 2 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo 3 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04865-01. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03. 10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad, si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

Los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entiende la Sala, son respuesta a la Recomendación 198 de la OIT – aplicable en virtud del artículo 19 del C. S. T.6– en cuyo apartado 11 dispone que a fin de facilitar la acreditación de una relación laboral se deben consagrar en los ordenamientos internos “una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”.

Ante el vacío de la ley en materia de función pública, jurisprudencialmente se ha establecido con dichos criterios una presunción homini que permite descubrir las relaciones laborales. Y como menciona la recomendación en cita se puede establecer la existencia de la relación a partir de uno o varios, y por ende no es necesario para ello la concurrencia de todos los indicios.

E. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior Atendiendo que no es objeto de reproche en la apelación dos elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal de un servicio entre los años 2015 y 2016, así como la remuneración recibida por la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña, la Sala abordará el análisis de las pruebas a fin de identificar la existencia de la subordinación legal, según los criterios jurisprudenciales atrás reseñados: Sobre la subordinación, en el expediente está probado lo que sigue: 6 El cual dispone “Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad”. 11 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. 1. La actitud por parte de la entidad contratante aquí demandada en el desarrollo de las actividades de la hoy demandante.

De las declaraciones de terceros escuchadas en la audiencia de pruebas y de las pruebas documentales obrantes dentro del proceso, se tiene que, la aquí demandante prestaba sus servicios como profesional universitaria administrativa (Ingeniera Biomédica) en la Seccional Sanidad Santander; sin embargo, no existe prueba que la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña se encontraba sometida al cumplimiento de un horario o bajo la subordinación de la entidad demandada, dado que, en el expediente no obran cronogramas de actividades, informes de actividades, llamados de atención o cumplimiento de horarios de los cuales sea posible presumir la existencia del elemento subordinación, de igual forma, no se evidencia que existiera un superior de planta que le diese órdenes directas a la contratista.

En efecto, en la audiencia de pruebas celebrada el 14/02/2017 (Fols. 109-110 y CD 115 Vto.), la señora Margarita Oviedo Orozco, expone conocer a la demandante, porque trabajaron juntas en la “Policlínica”, exactamente en el año 2015, empero, no le constan hechos relevantes para acreditar el elemento subordinación en la demandante; así mismo, algunas de las declaraciones que realiza son especulativas, y contradictorias con las realizadas por la señora Verónica Patricia Villareal Bolívar, puesto que, cuando se le pregunta por las funciones que cumplió la demandante en la Clínica de la Policía Nacional afirma que se imagina que ella trabajó ejerciendo su profesión como biomédica.

Al indagársele por el horario de la señora Lindarte Peña, responde que no podría asegurar si ella y la demandante entraban igual, pero imagina que también ingresaba a las siete como todos, debido a que, manejaban un horario de 8 horas al día, es decir, de 7 a 12 y de 2 a 6; pero a veces se encontraban a la salida a las 6 de la tarde, razón por la cual, imagina que era el mismo horario; y respecto al supervisor, señala que no tenían el mismo supervisor.

Con relación a la periodicidad de las salidas de la señora Lizeth Yolima, contesta que trabajaba día por medio y que ocasionalmente se saludaban en los pasillos. Finalmente, indica que no conoce las acciones o actitudes de la persona encargada de vigilar el cumplimiento de horario y funciones de la accionante, teniendo en cuenta que, espacialmente trabajaban en pisos diferentes.

La señora Verónica Patricia Villarreal Bolívar refiere que prestó sus servicios en la Clínica Regional del Oriente desde el año 2005 hasta el año 2016, desempeñándose como Fonoaudióloga y luego en Salud Ocupacional, por lo cual, conoció a la accionante en el año 2015 cuando estuvo 12 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. vinculada a la Clínica de la Policía Nacional en el municipio de Bucaramanga ejerciendo funciones como Biomédica en la parte de mantenimiento de equipos de salud; por lo que y, contrario a lo dicho por la señora Margarita Oviedo Orozco, señala que, el horario que cumplía la accionante era de 6 horas, dado que, salía a la 1 de la tarde.

Respecto a las demás preguntas realizadas en la audiencia de pruebas, las deponentes hacen referencia a experiencias propias y a hechos que no conocieron directamente, sino por medio de conversaciones que tuvieron con la demandante. 2. Criterios de continuidad y de temporalidad. Evidencia la Sala que, el carácter excepcional o transitorio que tiene la vinculación mediante contratos de prestaciones de servicios no se desvirtuó, ya que, las pruebas no dan cuenta de la permanencia en el tiempo de la actividad realizada por la aquí accionante, dado que, el período de los servicios prestados sólo se desarrolló desde el 31 de marzo de 2015 hasta el 05 de agosto del mismo año y desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 01 de julio de 2016.

Así pues, de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales, para la Sala, el tiempo que duró la vinculación de la demandante mediante contrato de prestación de servicios no muestra la desnaturalización del vínculo civil hacia una relación laboral con la Dirección de Sanidad y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. 3.

Criterios de funcionalidad y de igualdad. Se tiene, según lo probado que la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña prestó sus servicios como profesional universitaria administrativa (Ingeniera Biomédica) en la Seccional Sanidad Santander, no obstante, no se comprobó documental o testimonialmente la equidad o similitud que predica el H. Consejo de Estado, es decir, el parámetro de comparación de labores con los demás empleados de planta que laboraban en dicha entidad; considerando que, en lo que sí fueron concordantes y determinantes las testigos es que no existía otro Ingeniero Biomédico u otro cargo de planta, similar al que aduce la demandante; así mismo, no comprobó la recurrente, si quiera que, la prestación de sus servicios se realizaba en igualdad de condiciones a las señoras Margarita Oviedo Orozco y Verónica Patricia Villarreal Bolívar quienes refirieron haber estado vinculadas a la entidad demandada. 4.

Criterio de habitualidad. La Sala no encuentra probado el cumplimiento de un horario o el acatamiento de directrices por parte de la demandante, toda vez, que como se reseñó en el numeral primero, en virtud de las contradicciones de 13 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. las declarantes, no existe certeza del horario que presuntamente cumplía la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña; de igual forma, las pruebas no muestran el acatamiento de directrices por parte de la demandante, toda vez, que las testigos respecto a este punto, se dedicaron a dar declaraciones inconcretas, comunes y personales respecto a la actuación de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, y no señalaron de forma clara lo concerniente a la presunta relación laboral que la demandante sostuvo con la entidad.

Concluye la Sala a partir de los medios de convicción traídos por la parte actora y en aplicación de los postulados de la sana crítica, que la demandante no logró probar la existencia de la subordinación como elemento constitutivo de una verdadera relación laboral con la demandada, dando paso así, a confirmar la sentencia apelada, dado que, no se evidencia que existió un superior de planta que le impusiera órdenes directas; de igual forma, la declaración de terceros, los contratos celebrados entre las partes (Fols.13-32 y 115 Vto.), la solicitud de reconocimiento de la presunta relación laboral (Fols.36-37), y el acto administrativo demandado (Fols.36-37), bajo el principio de comunidad de la prueba, no logran desvirtuar la simple facultad de supervisión que Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional tenía sobre la contratista y que puede darse perfectamente en un contrato de prestación de servicios, así como la obligación de la contratista de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores, pues es su deber realizar las actividades programadas de acuerdo a sus conocimientos, sin indicaciones técnicas o precisas en la forma en que deba realizarlas.

Igualmente, cabe aclarar que la relación de coordinación de actividades entre la entidad demandada y la demandante que implica que la segunda se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación7. 7 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, Sentencia del 13 de febrero de 2013, Rad.

No. 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). 14 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

Recaba la Sala en que, no se encuentra probado uno de los elementos fundamentales de una relación laboral como es la subordinación: simplemente se observa un acuerdo entre las partes, para la ejecución de actividades propias relacionadas con el servicio de profesional universitaria administrativa (Ingeniera Biomédica) en la Seccional Sanidad Santander.

Hace notar la Sala que, no existe prueba alguna que demuestre la existencia de una relación laboral, para permitir concluir que las funciones que desarrolló la aquí demandante al interior de la Seccional Sanidad Santander, las ejerció bajo los criterios de continuidad, temporalidad, funcionalidad e igualdad, lo que impone confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

C. Costas en esta instancia Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por resultarle desfavorable el recurso interpuesto, Art.365.1 del CGP. Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), que deniega las pretensiones de la demanda.

Segundo. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen. Tercero. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta Nro. 31 de 2021. Los Magistrados, Aprobado en Microsoft Teams SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Ponente 15 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

Aprobado en Microsoft Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Aprobado en Microsoft Teams IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA