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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001333100920200004901

Reporting judge: Jairo Restrepo Cáceres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, primero (01) de julio de dos mil veinte (2.020) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la Sentencia No. 058 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales del actor.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA, actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, para que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, además, solicitó: “(…) 1. Se me reconozca como víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de AMENAZA y DESPLAZAMIENTO FORZADO. 2. Se ordene a RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y EMILIO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - que en plazo (sic) máximo de 48 horas, procedan a inscribirme en el Registro Único de Victimas por los hechos victimizantes de AMENAZA y DESPLAZAMIENTO FORZADO. 3.

Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.” 1 Expediente en medio magnético Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 2 Las anteriores deprecaciones se sustentaron en los siguientes hechos: Que era víctima directa del conflicto armado por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, ocurridos el 09 de febrero de 2020, en el barrio agua blanca de la ciudad de Cali, por el accionar de grupos armados.

Indicó que el 10 de febrero de los corrientes, rindió la declaración correspondiente ante la Defensoría del Pueblo regional Cauca, lugar del que fue direccionado a un albergue temporal de víctimas, en la ciudad de Popayán. Manifestó que mediante Resolución No. 2020-32291 del 06 de abril de 2020, la UARIV negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, al considerar que los hechos narrados en la declaración, no se enmarcaban dentro de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Luego de citar el contenido del mencionado acto, aclaró que su desplazamiento forzado se originó por amenazas directas contra su vida e integridad personal por parte de un grupo auto denominado AUC, el día 09 de febrero de 2020, en el barrio Agua Blanca de la ciudad de Cali. Dijo que, para efectos de la declaración, llevó a cabo un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que antecedieron a su amenaza y posterior desplazamiento, señalando que dicho grupo armado hacía presencia permanente en el que era su lugar de residencia, vistiendo uniformes camuflados, pintando paredes de viviendas con letreros e intimidando a la población. Explicó que su desplazamiento se originó por cuanto fue contactado por el mencionado grupo para contar con sus servicios, siendo su respuesta negativa en reiteradas oportunidades, hasta que el 09 de febrero de 2020, le dieron “cinco (5) minutos para abandonar el barrio…” teniendo que dejar atrás sus bienes e inclusive, sus documentos de identidad.

Sostuvo que en el análisis de su caso no se mencionó los elementos valorados ni la ponderación de los mismos, y que la conclusión de la unidad era una mera conjetura. Luego enunciar el marco jurídico y conceptual que debía tenerse en cuenta para resolver su caso, expresó que “…En mi declaración señalo que recibí amenazas directas de parte de un grupo armado que se autodenomina AUC, pero la Unidad para las víctimas considera que dichas amenazas y mi posterior desplazamiento forzado obedecen a circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sin señalar específicamente los elementos que les sirvieron de fundamento para aseverar que los hechos vividos no sucedieron con ocasión del conflicto armado, desconociendo con ello lo señalado en la Sentencia T-274 de 2018 que señala que conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 36 y 37 del decreto 4800 de 2011 y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento como víctima deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro personae, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima; y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.” Aseveró que, en la actualidad, se encuentra en la ciudad de Popayán, sin recursos económicos para sufragar sus gastos de hospedaje y manutención, sin que familiares y conocidos pudieran ayudarle, destacando que desde que le fue notificada la mencionada Resolución 2020-32291, el 8 de mayo de 2020, también se le indicó que debía abandonar el albergue temporal de víctimas en el que Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 3 venía pernoctando, a pesar de la medida de aislamiento preventivo obligatorio dictada por el gobierno nacional, quedando, por contera, en situación de calle.

Posteriormente, adujo que “…aunque lo procedente frente a la Resolución de no inclusión en el RUV, es interponer los Recursos de Reposición y/o Apelación, acudo a la presente acción de Tutela por ser un mecanismo rápido en procura de evitar un perjuicio irremediable. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. Al respecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa salto se advierta la falta de eficacia de estos, o cuando pese a su idoneidad, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los solicitantes.” Finalmente, efectuó un juicio de legalidad de la actuación, destacando su motivación insuficiente, pues, en su consideración, desatienden las pautas fijadas en el ordenamiento jurídico para el efecto.

Cabe destacar que la Jueza de tutela, mediante auto No. 561 del 12 de mayo de 20202, decretó la medida provisional consistente en que la entidad accionada, debía continuar brindando hospedaje al señor Ricardo Andrés, en el albergue temporal de víctimas donde se encontraba alojado, hasta que se decidiera de fondo el presente asunto. 2.2.

El informe de la accionada3 La entidad accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, aduciendo que había adoptado la decisión de no incluir al señor SUAZA VARELA, en el registro único de víctimas. Afirmó que, en efecto, el actor había rendido su declaración ante la Defensoría Móvil de Popayán, para que fuera inscrito en el RUV, pero que una vez recibida dicha declaración, se procedió a efectuar el estudio del caso a la luz de los elementos técnicos, jurídicos y de contexto, resolviendo la no inclusión a través de la Resolución No. 2020-32291 del 16 de abril de 2020.

Destacó que el acto administrativo había sido notificado por conducta concluyente y que el actor, hasta la fecha de elaboración del informe de tutela (14 de mayo de 2020), no había hecho uso de los recursos ante la administración, de reposición y en subsidio apelación. Depuso acerca de la improcedencia de la acción de tutela en contra del acto administrativo que negaba la inclusión en el registro único de víctimas y sobre la observancia del debido proceso administrativo en el caso del accionante. 2 Expediente en medio magnético 3 Expediente en medio magnético Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 4 2.3.

La sentencia impugnada4 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 058 del 22 de mayo de 2020, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y dignidad humana del señor RICARDO ANDRES SUAZA VARELA identificado con cédula de ciudadanía N° 1.423.099, según lo expuesto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFÉCTOS la Resolución No. 2020-32291 del 16 de abril de 2020, mediante la cual se negó la inscripción del señor RICARDO ANDRES SUAZA VARELA en el Registro Único de Víctimas.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya en el Registro Único de Víctimas al señor RICARDO ANDRES SUAZA VARELA por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza, producto de los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2020 en el barrio Agua Blanca de la ciudad de Cali Valle del Cauca, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan.

(…)” La anterior decisión, fue soportada por la A quo en los siguientes argumentos: “(…) En el acto administrativo expedido, la entidad accionada no desconoce los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, que precisan la complejidad de las formas de violencia que vive nuestro país, y el concepto de “conflicto armado” entendido desde una concepción más amplia; según la cual debe evaluarse cada situación en particular con observancia de las normas relativas a la especial protección del conflicto armado interno, en especial lo dispuesto en la Ley 387 de 1997.

No obstante, entra en contradicción, al exponer que las pruebas documentales recaudadas, no permiten establecer que los hechos declarados de amenaza y desplazamiento forzado del que fue víctima el señor Ricardo Andrés, se hubieran dado en el marco del conflicto armado o tuvieran relación cercana y suficiente con este contexto. Tampoco encontró que el desplazamiento forzado tuviera génesis en un marco de violencia generalizada, pues a su juicio no se evidencian infracciones al DIH, ni violaciones manifiestas a derechos humanos, como tampoco se relacionan con una disputa ideológica o política particular.

Coligió que “una vez finalizado el proceso de valoración y la evaluación de la narración de los hechos y los elementos (copias de documentos de identidad) aportado por (él) (la) deponente a través de las herramientas jurídicas y técnicas y de contexto, la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV-, no se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que los hechos victimizantes de Amenaza y Desplazamiento Forzado, se configuren en los parámetros y circunstancias establecidas en la normatividad antes citada.” Como se mencionó en el marco legal y jurisprudencial relacionado, el análisis de los hechos victimizantes declarados con el objeto de ordenar la inscripción en el Registro Único de Víctimas, deben basarse en el principio de buena fe.

En caso de existir dudas sobre las declaraciones, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la entidad desvirtuar las afirmaciones ahí contenidas. Por otro lado, al momento de decidir sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas, a la UARIV le corresponde fundamentar su decisión en criterios técnicos, jurídicos y de contexto.

En el presente asunto se observa, que el acto administrativo que resolvió negar la inscripción en el RUV del accionante, se fundamentó en un informe de la Defensoría del Pueblo del 30 de agosto de 2019 denominado ALERTA TEMPRANA No. 035-19 Riesgo Electoral 2019”, en el cual se informó que en la ciudad de Cali existen grupos armados de menor capacidad, denominados por el gobierno como Grupos de Delincuencia Organizada.

Se mencionó también que se consultó en las distintas bases de datos existentes, a las personas relacionadas en la declaración, encontrando que ninguna de ellas cuenta con información que desvirtúe los hechos victimizantes declarados, imprecisión que no permite establecer a ciencia cierta que razones tuvo en cuenta la entidad para negar la inscripción 4 Expediente en medio magnético Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 5 en el registro.

Ahora, como se manifestó en renglones anteriores, la sentencia T-834 de 2014 precisó que el desplazamiento forzado no se limita a situaciones generadas dentro del conflicto armado, por el contrario, extendió el concepto a escenarios relacionados con todo tipo de episodios de violencia, incluidas aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana, ni suficiente con este, entre ellas, la delincuencia común. Si bien la UARIV es conocedora de los lineamientos de la Corte Constitucional, tal y como se indicó en la Resolución N° 2020-32291 del 16 de abril de 2020, estimó que los hechos declarados por el accionante no podían ser considerados como desplazamiento forzado, pese a que en la declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo, el señor SUAZA VARELA expuso que las amenazas devinieron de un grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC.

Con el fin de decidir sobre su inscripción en el RUV, la UARIV sopesó la declaración rendida por el actor, con un documento publicado por la Defensoría del Pueblo, que evidenciaba para el año 2019, la presencia de grupos de delincuencia organizada, en varias ciudades del país, entre ellas Cali, “quienes podrían poner sus servicios de violencia focalizada al servicio de la contienda electoral”.

Considera el Despacho que los argumentos expuestos por la entidad accionada, no desvirtúan en modo alguno los hechos declarados por el señor Ricardo Andrés Suaza Varela, pues su decisión se soporta básicamente en un documento que analiza de manera específica la situación del país en la época electoral, para concluir que los hechos narrados por el accionante, no se enmarcan dentro del conflicto armado ni tienen relación cercana y suficiente con este contexto.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la UARIV tomó una decisión ausente de pruebas y criterios técnicos, jurídicos y de contexto, que permitan demostrar de manera clara y contundente que el desplazamiento del señor RICARDO ANDRES SUAZA VARELA no tiene relación con el conflicto armado y que en consecuencia, no le asiste el derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas, decisión que transgrede su derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y vida en condiciones dignas, y que lo somete a un mayor grado de indefensión. Así las cosas, en aplicación del principio de buena fe y ante la falta de un mínimo de requisitos probatorios que permitan desvirtuar la declaración rendida por el accionante, ante la Defensoría del Pueblo, por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2020 en el barrio Agua Blanca de la ciudad de Cali, se ampararán sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y dignidad humana, y en consecuencia se ordenará su inclusión en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza, para que pueda gozar de los beneficios que de ellos se derivan.

(…)” 2.4. La impugnación de la entidad5 Inconforme con la decisión de instancia, la UARIV formuló recurso de alzada, señalando que ésta era atentatoria del derecho al debido proceso, en el entendido que “no se permite el agotamiento del proceso administrativo que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.” Adicionalmente, explicó la vulneración del derecho a la igualdad que propiciaba el fallo, al dar prebendas al actor, frente a las demás víctimas, bastando únicamente la formulación de la tutela para que se ordenara la inclusión del actor en el RUV, resultando tal decisión, en su criterio, desproporcionada.

De esa manera, sostuvo que la decisión de la A quo, no ataba a las partes, al propiciar la vulneración derechos de raigambre fundamental de la misma 5 Expediente en medio magnético Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 6 entidad y de terceros, máxime que, iteró, el señor SUAZA VARELA no podía gozar de ningún beneficio porque no se encontraba incluido en el registro único de víctimas.

Remembró que la decisión de fondo en el caso concreto, había sido adoptada mediante Resolución No. 2020-32291 del 16 de abril de 2020, en la que se resolvió su no inclusión en el RUV, por cuanto del análisis de la declaración, fue posible constatar que los hechos no ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno. Haciendo hincapié en la presunción de legalidad de la resolución atacada, depuso acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en aplicación de los principios de subsidiariedad y residualidad.

Aseveró que la unidad ya había realizado la valoración debida a la declaración del actor, cuyo resultado, según su dicho, se encontraba en firme. En esos términos, refiriendo la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el asunto sub judice, pidió revocar el fallo impugnado para que en su lugar, se denegaran las pretensiones de la acción constitucional. 2.5.

Recuento procesal El expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado sustanciador para dar trámite a la impugnación formulada por la parte actora, a través de medios electrónicos. El recurso de alzada fue admitido por auto del 03 de junio de 2020, efectuándose las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1.

La competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2. El asunto materia de debate De conformidad con lo anterior, en esta oportunidad la Sala debe analizar si la UARIV desconoció los derechos fundamentales del accionante al negar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) con base en que los hechos victimizantes presuntamente no fueron cometidos en el marco del conflicto armado interno y, en tal sentido, supuestamente no fueron ejecutados por un actor armado ilegal ni estaban relacionados con móviles ideológicos o políticos. 3.3.

La procedencia de la acción Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 7 aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental6.

Al respecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa salvo se advierta la falta de eficacia de estos, o cuando, pese a su idoneidad, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo las circunstancias en que se encuentren los solicitantes.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, es importante hacer dos distinciones: de un lado, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 del CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, de la otra, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado.

En ese sentido, los artículos 1377 y 1388 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad contra actos administrativos de carácter general, y de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos particulares, como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas. Lo anterior es importante pues en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2591 de 19919 la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela.

Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización de la acción de tutela más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. Aunado a lo anterior, la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUV para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser: i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para apelar a esta vía en procura de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales10.

La Sala Quinta de Revisión de la Alta Corporación Constitucional, mediante Sentencia T-163 de 2017, señaló que “la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en 6 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. 7 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general…”. 8 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 9 “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.

El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 10 Sentencia T-290 de 2016 Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 8 situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común” (negrilla fuera de texto).

A su vez, en la Sentencia T- 478 de 2017 del mismo Tribunal, se reiteró que a causa del particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población en los casos en que su satisfacción dependa de la inclusión en el RUV11.

De esa manera, la Sala estima que, en el caso analizado, se cumple con el requisito de subsidiariedad, En primer lugar, si bien el accionante dispone de los mecanismos previstos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta claro que tales medios judiciales carecen de la suficiente idoneidad para la protección de sus derechos fundamentales.

Además, por cuanto, se itera, en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada12, la H. Corte Constitucional ha advertido, en numerosas ocasiones, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales13. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado14; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional15, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.

De acuerdo con lo anterior, se verifican los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales en el presente caso. Lo anterior, debido a que el accionante se encuentra en condición de desplazamiento y que, además, reclama su inscripción en el RUV, para obtener asistencia y protección. Luego, en su caso concurren los elementos personales y sustanciales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado para la viabilidad del amparo.

Finalmente, es necesario advertir que, si bien no hay claridad frente a la formulación de los recursos de reposición y en subsidio apelación, por parte del señor SUAZA VARELA, no es de recibo la argumentación desplegada por la entidad accionada según la cual la acción de tutela es improcedente por hallarse pendiente la resolución del proceso administrativo ante la UARIV.

Se debe 11 Ver, entre otras, las Sentencias T-584 de 2017, T- 478 de 2017, T-417 de 2016 y T-573 de 2015. 12 “Desde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional.

La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad” (Sentencia T-293 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Sentencias T-556 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-293 de 2015. (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T- 834 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-598 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 14 Sentencias T-707 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez);

T-598 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-192 de 2010. (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 15 Sentencias T-573 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-374 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-192 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)- Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 9 recordar que el artículo 86 de la Constitución Política determina que la tutela será improcedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial lo cual excluye, en principio, la obligación de agotar otros mecanismos de carácter administrativo.

Además, tampoco es válido admitir la procedencia del proceso contencioso administrativo por su falta de idoneidad para la solución de este tipo de asuntos. De igual forma, no se observa que lo que se pretenda con la presente acción, sea enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial, por cuanto el acto administrativo objeto de juicio de reproche, según el actor, le fue notificado el 8 de mayo de 2020, y la acción de tutela, a su vez, fue formulada el 12 de mayo del mismo año16 y además, por cuanto en el mismo libelo inicial, adujo conocer de los recursos ante la administración, pero que formulaba la petición de amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, al no con contar con recursos económicos que le permitieran sufragar los gastos de alojamiento y alimentación, situación que, además, se ha agravado por cuenta de la pandemia por COVID- 19. 3.4.

El concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia. La Ley 1448 de 201117 es el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación integral18. Con el objetivo de establecer límites razonables que permitan su aplicación19, esta norma legal define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.

Al respecto, la H. Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2016, que el artículo 3º de la referida norma legal “no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo”20 de dicho término, toda vez que se encamina a determinar su marco de aplicación, en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en el ordenamiento.

Concretamente, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno21.

De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición que la definición de 16 Ver la boleta de reparto – expediente en medio magnético 17 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 18 Sentencia SU-254 de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta decisión, se reiteraron varios fallos de la Corte Constitucional que aluden al carácter operativo de la definición de víctimas contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Ver, entre otras: Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia C- 253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)” Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 10 víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común22.

Para el cabal entendimiento de esta definición legal, es indispensable resaltar que el mismo Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en la citada norma jurídica, debe entenderse a partir de un sentido amplio23, pues dicha noción cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada.

Desde este punto de vista, la sentencia C-253A de 201224 declaró la exequibilidad del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1448 de 201125. En este caso, los demandantes afirmaban que la expresión “delincuencia común” era excesivamente indeterminada y, por ende, cabía la posibilidad de formular interpretaciones que excluyeran a ciertas víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos únicamente con el pretexto de que tales hechos victimizantes habían sido cometidos por miembros de grupos catalogados como delincuencia común, particularmente las denominadas “bandas criminales”26.

En relación con dicho cargo, el Alto Tribunal Constitucional determinó que la interpretación de la noción de “delincuencia común” debía hacerse por oposición al concepto operativo de “víctima”27 contenido el inciso primero del artículo 3° de la referida norma legal. Así, estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985;

(ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, concluyó que por actos de “delincuencia común” deben entenderse “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno28”.

A partir de ello, la Corte consideró que era necesario establecer el alcance de la expresión “conflicto armado interno” con el fin de precisar la adecuada interpretación de la categoría “delincuencia común” presente en el parágrafo demandado29. 22 “Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.” (Negrillas fuera de texto) 23 Sentencia C-781 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa); sentencia C-253A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 24 Sentencia C-253A de 2012.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 “Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”. (Negrillas fuera de texto) 26 Los demandantes se refirieron, “en particular, al caso de las llamadas bandas criminales emergentes, que han sido calificadas por el Gobierno como delincuencia común, pero que, sin embargo, comparten rasgos estructurales con los que han sido reconocidos como grupos armados al margen de la ley dentro del conflicto armado interno, específicamente con los paramilitares” (Sentencia C-253A de 2012.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 27 “La fijación del concepto de delincuencia común, debe hacerse por oposición a la definición de víctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del artículo 3º, no sólo porque la expresión acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo artículo, sino, además, porque hay una remisión expresa a dicha definición, en la medida en que la referida exclusión se hace ‘(…) para los efectos de la definición contenida en el presente artículo’ ” (Sentencia C-253A de 2012.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 28 Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Para establecer el alcance y la definición del conflicto armado interno y determinar los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales confrontaciones, la Corte citó la sentencia C-291 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

La referida providencia explicó que, “[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 11 De este modo, en la sentencia C-253A de 2012 -que a su vez reiteró las reglas establecidas en la sentencia C-291 de 200730-, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo que la exequibilidad de la expresión “delincuencia común” se deriva de la comprobación de que su contenido “puede ser fijado con base en criterios objetivos”.

Por consiguiente, advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) “extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley31“; y (iii) “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal.

En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. En consecuencia, la Corte Constitucional declaró exequible la exclusión derivada del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pero advirtió que, “en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno32”.

Para concluir, enfatizó en que los daños originados por infracciones al DIH y violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, “cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostración respectiva33.” Así mismo, en la sentencia C-781 de 201234 la misma Corte reiteró la posición jurisprudencial anteriormente referida.

En esta decisión, se estudió una nueva demanda de inconstitucionalidad, esta vez contra la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el inciso primero del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En dicho pronunciamiento, se recordó que el órgano vértice de la jurisdicción constitucional, ha adoptado una concepción amplia del concepto “conflicto tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto”.

Igualmente, la citada decisión recalcó que “[l]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-” Sobre este particular, puso de presente la Corte que, “[a]l determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes” (Resaltado por fuera del texto original).

Finalmente, la Corte señaló que, en los casos de comisión de crímenes de guerra, “es suficiente establecer que ‘el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado’”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió” (Resaltado por fuera del texto original). 30 Sentencia C-291 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 31 Sentencia C-253A de 2012.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 32 Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 33 Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 34 Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 12 armado35”, a partir de criterios objetivos decantados por la jurisprudencia constitucional (tanto en sede de revisión como de control abstracto de constitucionalidad), con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos.

En esta decisión, se afirmó que una noción amplia del conflicto armado es aquella que “reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana36”. En este sentido, se reconoció por la Corporación que el entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a “una noción estrecha” de dicho fenómeno, en la cual éste: (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas.

Así, esta Corporación ha determinado que esa concepción estrecha de conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, “reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos37.” Igualmente, en la sentencia C-781 de 2012 se destacó las notorias dificultades que presenta, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues con frecuencia esta “requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.38” y que, por lo tanto, resultaba indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno. No obstante lo anterior, la providencia resaltó que la propia jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: “(i) los desplazamientos intraurbanos39, (ii) el confinamiento de la población40;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres41; (iv) la violencia generalizada42; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados43; (vi) las acciones legítimas del Estado44; (vi) las actuaciones atípicas del Estado45; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales46; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados47, y (x) por grupos de seguridad privados48, entre otros ejemplos49.” (Se destaca). 35 Sentencia C-781 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 37 Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 38 Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Adicionalmente, el fallo explicó que la noción de conflicto armado “recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.” 39 Sentencia T-268 de 2003.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 40 Auto 093 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia T-402 de 2011. MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) 41 Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia T-611 de 2007. MP. Nilson Pinilla Pinilla) 42 Sentencia T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. 43 Sentencia T-895 de 2007.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 44 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-299 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, y el Auto 218 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 45 Sentencia T-318 de 2011. M-P. Jorge Iván Palacio Palacio. 46 Sentencia T-129 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 47 Sentencias T-265 de 2010.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-188 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 13 En consideración de lo anterior, la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado” al constatar que la misma: (i) no conlleva una lectura restrictiva sino amplia del concepto de “conflicto armado” y (ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado50.

Por último, la decisión reiteró que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretación del citado segmento normativo que resulte más amplia y, por tanto, favorable a los derechos de las víctimas51. El Alto Tribunal acogió nuevamente una noción amplia de conflicto armado en la sentencia C-069 de 201652, en la cual la Sala Plena declaró condicionalmente exequible la expresión “[s]iempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas” contenida en el artículo 190 de la Ley 1448 de 201153, “en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado54.” La Corte estudió si el aparte acusado establecía un trato diferenciado y discriminatorio entre víctimas de grupos armados al margen de la ley y víctimas de grupos armados post desmovilización55.

Para resolver esta cuestión, con fundamento en su propia jurisprudencia y en el derecho internacional, la Corte sostuvo que la condición de víctima de reclutamiento ilícito en el contexto del conflicto armado interno del país “no puede determinarse con base en la calidad o condición específica del sujeto que incurrió en el hecho victimizante, sino a partir de la relación existente entre el grupo armado generador de la violación de los derechos y el marco del conflicto armado interno56”.

Así, de conformidad con los pronunciamientos de la Alta Corte, que han delineado los conceptos de víctimas (en el marco de la Ley 1448 de 2011) y de 48 Sentencia T-076 de 2011. M-P. Luis Ernesto Vargas Silva. 49 Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 50 Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con las distintas acepciones de la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Corte sostuvo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.” 51 Sentencia C-781 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. “De manera que ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.” 52 Sentencia C-069 de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 53 El artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 hace referencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito y sus derechos. En el segundo inciso de dicha norma, se regula la facultad de los menores de edad para que, una vez cumplan la mayoría de edad, puedan ingresar al proceso de reintegración social y económica. 54 Sentencia C-069 de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta providencia, la Corte estudió una demanda en contra del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 y se ocupó de “establecer si la regla contenida en la expresión acusada, al exigirle a los niños, niñas y adolescentes desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, un certificado expedido por el CODA, como requisito previo para ingresar al programa de reintegración social y económica ofrecido en favor de las víctimas de reclutamiento ilícito, establece un trato discriminatorio, en razón a que dicho documento no es entregado a menores de edad que se han desvinculado de grupos armados ilegales post-desmovilización, por considerarse que dichas estructuras criminales no forman parte de los actores del conflicto armado.” 55 Sentencia C-069 de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 56 Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 14 conflicto armado, la sentencia concluyó que “la condición de conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante57”, por lo que la calidad del perpetrador de la acción no es determinante para establecer si se trata de un hecho sucedido en el contexto del conflicto armado.

Finalmente, el mencionado fallo C-069 de 2016 indicó, en lo pertinente, que “los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización, se han considerado ocurridos en el contexto del conflicto armado58”, siempre y cuando se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna, habida cuenta del carácter complejo de la misma.

Por este motivo, “las víctimas de tales grupos no pueden ser descalificadas para los efectos del ejercicio de sus derechos y de los beneficios reconocidos por la Ley 1448 de 201159”. En síntesis, para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, según la H. Corte Constitucional60, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Esta norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.

(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado.

En tales eventos, es indispensable llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.

(vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. 57 Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 58 Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 59 Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 60 Sentencia T-163 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 15 (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se han considerado ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna. 3.5.

El derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Importancia del registro. Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con los artículos 154 de la Ley 1448 de 201161 y 17 del Decreto 4800 de 201162, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- es la entidad responsable del Registro Único de Víctimas (RUV), el cual reemplazó al Registro Único para la Población Desplazada (RUPD) 63.

A su turno, el citado decreto define al RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.64” Además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. “Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades65”.

Igualmente, el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 enuncia, como mandatos que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y confianza legítima, entre otros66. En consonancia con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha señalado que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección específica, prevalente y diferencial de sus derechos67.

Por ende, ha sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma 61 Ley 1448 de 2011. “Artículo 154. Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas.

Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”. 62 Decreto 4800 de 2011.

“Artículo 17. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.” 63 En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro Único de Población Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) (sentencia T-067 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada). 64 Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011. 65 Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011. 66 Artículo 19 del Decreto 4800 de 2011. En consonancia con ello el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 indica que la valoración del funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. 67 Sentencia T-004 de 2014.

(M.P. Mauricio González Cuervo). En esta decisión, la Corte señaló que la inscripción en el Registro Único de Víctimas “es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.” Igualmente, véase, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013.

(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 16 individual o con su núcleo familiar68, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente, el Alto Tribunal ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos69 y ha resaltado que la inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas específicamente de aquellas que han padecido daños ocasionados por el desplazamiento forzado70. A ese respecto, se ha puesto de presente que el registro de las víctimas del desplazamiento forzado “permite hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus derechos.

El registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica, y a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación, y en términos más generales, con el acceso a la oferta estatal71.” En efecto, dijo la H. Corte que la inclusión de una persona en el Registro Único de Víctimas (RUV) implica, entre otros beneficios: La posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo72.

Determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata73. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. 68 Ver, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013.

(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 69 Sentencias T-004 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-087 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T- 525 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); entre otras. 70 Auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva);

Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-525 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-689 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-834 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio);

T-556 de 2015 (María Victoria Calle Correa); T-417 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); entre otras. 71 Sentencias T-834 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Auto 119 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 72 Artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 73 Artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011. Decreto 2569 de 2014. De acuerdo con estas normas, se establecen tres etapas o fases de la atención humanitaria de las víctimas del desplazamiento forzado: “1.

Atención Inmediata, 2. Atención Humanitaria de Emergencia y 3. Atención Humanitaria de Transición.” La asistencia humanitaria inmediata es la ayuda “entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.

Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas.” Por su parte, la atención humanitaria de emergencia y la atención humanitaria de transición son las ayudas a las cuales tienen derecho las víctimas del desplazamiento forzado a partir del momento en el cual se expide el acto administrativo que ordena su inclusión en el RUV.

En este sentido, mientras que la ayuda humanitaria de transición “es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento… y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”, la ayuda humanitaria de emergencia es aquella “que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.” Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 17 El envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias74.

Permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada75. En general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante76. Particularmente, se observa que las medidas de asistencia y atención en salud, educación y auxilios funerarios están dirigidas principal y exclusivamente “las víctimas a que se refiere la presente ley77”.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relación con la inscripción en el Registro Único de Víctimas78: - La falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros79. - Los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos80; - Para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley81; - Las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe82, salvo que se pruebe lo contrario83; y, - La evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad84, con arreglo al deber de interpretación pro homine85. 74 Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011. 75 Artículo 65 de la Ley 1448 de 2011. 76 Artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. 77 Artículos 49 a 59 de la Ley 1448 de 2011. 78 En este punto, se reiteran las consideraciones vertidas en las sentencias T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). 79 Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada);

T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-556 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 80 Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 81 Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada);

T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-556 de 2015 (María Victoria Calle Correa); T-417 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); entre otras. 82 Esta interpretación debe acompasarse con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual “[e]l Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.” 83 Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada);

T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-556 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 84 Sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio);

T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-556 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Igualmente, debe tenerse en cuenta Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 18 En conclusión, el Registro Único de Víctimas, es una herramienta administrativa de gran importancia pues ella materializa la realización del derecho fundamental de las víctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento de registro de las víctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV.

En su labor, dicha institución debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé expresamente. 3.6. Precedente constitucional respecto a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) de personas víctimas de desplazamiento forzado presuntamente ocasionado por bandas criminales.

Reiteración de jurisprudencia De manera reiterada, la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado a quienes la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -- UARIV- les ha negado su derecho a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), con fundamento en que los hechos victimizantes: (i) fueron perpetrados por las denominadas Bandas Criminales Organizadas (BACRIM);

(ii) se originaron en actos de delincuencia común; (iii) no ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno; o (iv) el peticionario no logró probar su relación con dicho fenómeno. En forma invariable, en todas estas situaciones se han amparado los derechos fundamentales de los accionantes y se ha ordenado su inclusión en el RUV. A continuación, se presenta una recopilación de algunas decisiones de la Alta Corporación que, en sede de revisión, han protegido las garantías constitucionales de quienes solicitan su inscripción en el RUV con los fundamentos previamente señalados.

Como se evidencia de la anterior línea jurisprudencial, la H. Corte Constitucional86 ha admitido de manera pacífica y reiterada que se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado cuando se niega su inclusión en el Registro Único de Víctimas con el único fundamento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado interno. De este modo, la afirmación según la cual tales conductas no ocurrieron con ocasión del conflicto armado porque fueron perpetrados por delincuencia común, no es una razón objetiva para negar la inscripción de las víctimas de desplazamiento forzado en el citado registro.

Tal precedente jurisprudencial se sustenta en varias razones, entre las cuales se enuncian las siguientes: (i) desde su misma definición, la Ley 387 de 1997 no restringe ni circunscribe la condición de desplazamiento a la existencia de un conflicto armado interno; (ii) la interpretación que ha realizado la Corte lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas. 85 Sentencia T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) “Así, restringir la configuración de la condición de persona desplazada en casos relacionados con el conflicto armado implicaría una interpretación restrictiva que iría en contra del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas a favor de esa población.” Del mismo modo, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual “[e]l intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.” 86 Sentencias T-025 de 2014, T-006 de 2014, T-517 de 2014, T-689 de 2014, T-834 de 2014, T-556 de 2015, T-290 de 2016 y T-417 de 2016.

Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 19 Constitucional del concepto de víctima contenido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y sus distintos componentes, según la cual se debe atender a una noción amplia de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”;

(iii) las víctimas de desplazamiento forzado son titulares de un derecho fundamental a ser reconocidas como tales mediante el registro y, por consiguiente, a acceder al RUV cuando cumplan las condiciones previstas por la ley; (iv) las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional que tienen derecho a medidas particulares de salvaguarda, retorno, reasentamiento y reubicación así como a un trato urgente, preferente, distinto y excepcional;

(v) el RUV tiene una gran importancia para el goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado; y (vi) la diferencia de trato entre víctimas por razón de la naturaleza del victimario constituye una discriminación prohibida en la Constitución. Adicionalmente, es importante resaltar que la H. Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha enfatizado en la necesidad de aplicar una noción amplia de conflicto armado en relación con los hechos victimizantes presuntamente ocasionados por las denominadas bandas criminales o grupos post- desmovilización. De este modo, han puesto de presente que el conflicto armado interno colombiano es un fenómeno altamente complejo y que, tanto para efectos de la inclusión en el RUV como respecto de la definición de víctima establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se debe aplicar una perspectiva amplia, que tenga en cuenta los diversos escenarios y contextos que se han derivado o que han ocurrido en el marco del conflicto. 3.7.

Solución del caso concreto El señor RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV- con el propósito de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerados por la negativa de la entidad accionada a incluirlo en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Como quedó visto, en el escrito de tutela manifestó haber sido víctima del conflicto armado interno, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado acaecidos el día 09 de febrero de 2020, en el barrio agua blanca de la Ciudad de Cali, por el accionar de un grupo armado. De conformidad con lo sostenido por el actor y por la entidad accionada en sus intervenciones, está plenamente acreditado que, conforme el conducto regular, el señor SUAZA VARELA rindió su declaración ante la Defensoría del Pueblo, para efectos de, posteriormente, solicitar su registro en el RUV.

Adicionalmente, conforme su dicho, fue alojado en un albergue temporal de víctimas de la ciudad de Popayán. Del mismo modo, se encuentra probado que su solicitud de inclusión en el RUV, fue solucionada mediante la Resolución No. 2020-32291 del 6 de abril de 2020, en la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a (el) (la) señor (a) RICARDO ANDRES SUAZA VARELA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 14623099, en el Registro Único de Víctimas (RUV) y NO RECONOCER los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y el hecho victimizante de Amenaza, atendiendo a las razones señaladas en la parte motiva de la presente Resolución. Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 20 ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este acto administrativo a RICARDO ANDRES SUAZA VARELA, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, quien podrá interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y de apelación ante la Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión. Lo anterior, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.” La UARIV, consideró, para adoptar la citada decisión, lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior, esta Unidad procederá con el análisis de la situación fáctica declarada, en virtud de la evaluación de los elementos jurídicos, de contexto, y técnicos que permitirán fundamentar la decisión. En ese contexto, la valoración se fundamenta en tres presupuestos jurídicos, que son: i) La obligación de interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia1, ii) los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, entre otros y iii) el principio de enfoque diferencial.

Por lo que se refiere a los elementos de contexto se consultará información sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado en la zona y tiempo específicos, que permitan evidenciar la situación de orden público al momento de la ocurrencia de los hechos. En cuanto a los elementos técnicos, se tendrá en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de análisis, para lo cual se realizarán consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes.

Ahora bien, respecto del elemento jurídico se tiene que, en el marco de la Ley 1448 de 2011 (Artículo 3) se consideran víctimas: “(…) a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

Que (el) (la) señor (a) RICARDO ANDRES SUAZA VARELA identificado (a) con cédula de ciudadanía Nº 14623099, declaró los hechos victimizantes de Amenaza y Desplazamiento Forzado, ocurrido el día 09 de febrero de 2020, desde el barrio Agua Blanca de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), donde afirmo residir durante treinta y seis (36) años, dirigiéndose hacia el barrio el Centro de la ciudad de Popayán (Cauca), ocasionado por el presunto accionar de grupos armados.

Frente a lo manifestado se toman apartes de la narración en la declaración rendida por (el) (la) deponente “(…) hace dos meses me encontraba departiendo con mis compañeros de trabajo (…) ya estaba llegando a mi casa cuando me abordaron dos tipos a pie y me dijeron que me fuera a trabajar con ellos (…) el día de ayer 9 de febrero de 2020, fueron dos hombres (…) me dijeron que como no quise trabajar con ellos que me daban 5 minutos (…) e irme de ahí (…) Sali (sic) hacia la ciudad de Popayán (Sic) ( )".

Que, al verificar el contexto de la zona, a través del informe publicado por la Defensoría del Pueblo el día 30 de agosto de 2019, titulado “ALERTA TEMPRANA N° 035-19 Riesgo Electoral 2019” y consultado el día 16 de abril de 2020, con relación al comportamiento del orden público de la ciudad de Cali se encontró “(…) En el segundo caso (Territorios con riesgos electorales por la Alta o Media Conflictividad Social), las expresiones de violencia si bien no pertenecen directamente a la Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 21 confrontación armada abierta, son manifiestas por grupos armados de menor capacidad, en zonas con estructurales problemas de corrupción y presencia de economías ilegales de impacto local, que podrían desembocar en un riesgo alto de injerencia de estos grupos en las elecciones por intereses en el control territorial municipal o bajo solicitud de candidatos y grupos políticos o económicos en contienda electoral.

Tal es el caso de estructuras armadas denominadas por el Gobierno Nacional como Grupos de Delincuencia Organizada - GDO6, quienes podrían poner sus servicios de violencia focalizada al servicio de la contienda electoral. Este fenómeno es posible verse en ciudades como Santa Marta, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Bogotá, Cali y municipios de la Mojana Sucreña, también Mercaderes (Cauca), Mocoa y Puerto Asís (Putumayo) y otras localidades del norte del Valle del Cauca (…)” al analizar el contexto de la zona se puede determinar la presencia de un escenario de delincuencia común que está afectando a los pobladores de esta ciudad.

Es pertinente manifestarle a el deponente, que esta herramienta de contexto es solo una de las que se tendrán en cuenta para determinar que este hecho se dio bajo los términos del conflicto armado interno o con relación cercana y suficiente o por violencia generalizada. Para el análisis del hecho (s) victimizante (s) declarados, como parte de las herramientas técnicas han sido consultadas el día 16 de abril de 2020, todas las personas relacionadas en la presente resolución, en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia.

Asimismo, en la Red Nacional de Información se realizó la consulta en el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA) Decreto 1290 de 2008, en el Sistema de Información Víctimas de la Violencia (SIV) Ley 418 de 1997, en el Registro Único de Víctimas (RUV) Ley 1448 de 2011 y en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) Ley 387 de 1997 y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), encontrando que ninguno de los relacionados en la declaración cuentan con información que desvirtúe lo(s) hecho(s) victimizante(s) analizado(s) en la presente resolución. Por lo que se refiere al marco jurídico del hecho victimizante de Amenaza, es posible determinar que el mismo se encuentra inmerso en la definición de víctima del artículo 3 la Ley 1448 de 2011 y, para sus efectos, se refiere a la acción de un actor del conflicto armado interno, que comprende la probabilidad de ocurrencia de una afectación objetiva o subjetiva dirigida contra un sujeto o grupo determinado o determinable y que pueda ser convalidada objetivamente.

Así, la Corte Constitucional la ha definido como “una violación potencial que se presenta como inminente y próxima”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-349 de 1993, ha mencionado que: “la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima” de igual manera en la sentencia T-439 de 1992 se expone que: “El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional.

No supone la verificación empírica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemológicamente, sino la creación de un parámetro de lo que una persona, en similares circunstancias, podría razonablemente esperar”. En relación con el hecho de Desplazamiento Forzado, el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, señala que: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”.

Esta normatividad en concordancia con en el artículo 17 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, el cual señala que “( ) 1) No se podrá ordenar el Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 22 desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, 2) No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio ( )”.

De acuerdo a la sentencia C-781 de 2012 para los desplazamientos forzados que tienen una relación cercana y suficiente con el conflicto armado por los factores subyacentes y vinculados que existen en zonas del país, dicha sentencia menciona: "Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.

Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno (…)”.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 1° de la Ley 387 de 1997, define desplazado como: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”.

Por lo anterior, en cuanto al marco jurídico mediante el que se deben analizar los hechos ocurridos sobre esta población excepcional, debe hacerse referencia a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, relacionada a la delimitación del universo de víctimas establecido en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, que indica que se reconocerán como víctimas quienes hayan sufrido daños con ocasión al conflicto armado.

Lo primero que se debe señalar es que el Alto Tribunal de lo Constitucional consideró que la referida delimitación se encontraba conforme a la Carta Política, en la medida en que las normas de justicia transicional por su naturaleza, tienen como propósito reconocer a las víctimas de un periodo de violencia marcado por el conflicto armado, es por esto que se excluirán de este universo a las personas que hayan sufrido daños derivados de otros factores de violencia desarrollados al margen del referido conflicto armado interno. Ahora, esta Unidad no desconoce los reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional de los cuales se desprende claramente que en atención a la complejidad de las formas de violencia que vive nuestro país la expresión “conflicto armado” no se debe entender de forma restrictiva, sino que debe evaluar cada situación en particular con observancia en todas las normas relativas a la especial protección de las víctimas del conflicto armado interno, en especial lo tratado en la Ley 387 de 1997, relativa a atención y asistencia de víctimas de Desplazamiento Forzado argumento jurídico?que (sic) se mencionó anteriormente.

Sin embargo, al revisar los elementos encontrados para este caso, no se encuentra que los hechos declarados de Amenaza y Desplazamiento Forzado del cual fue víctima (el) (la) señor (a) RICARDO ANDRES SUAZA VARELA, se haya dado en el marco del conflicto armado o tenga relación cercana y suficiente con este contexto. Además, el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, tampoco se dio en un marco de violencia generalizada. ya que no se evidencian?infracciones (sic) al Derecho Internacional Humanitario ni violaciones manifiestas a los derechos Humanos, además, no se relacionan con una disputa ideológica o política particular de la forma en que se ha desarrollado el conflicto armado interno del país y de la forma cómo es descrito por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, o la jurisprudencia Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 23 de la H. Corte Constitucional de modo que no es procedente reconocer los hechos victimizantes de Amenaza y Desplazamiento Forzado, dentro del Registro Único de Víctimas.

Una vez finalizado el proceso de valoración y la evaluación de la narración de los hechos y los elementos (copias de documentos de identidad) aportado por (el) (la) deponente a través de las herramientas jurídicas y técnicas y de contexto, la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV-, no se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que los hechos victimizantes de Amenaza y Desplazamiento Forzado, se configuren en los parámetros y circunstancias establecidas en la normatividad antes citada.

Por consiguiente, analizados los elementos encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración, se concluyó que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del (la) solicitante en el Registro Único de Víctimas –RUV, de el (sic) (los) hecho(s) victimizante(s) de Desplazamiento Forzado, Amenaza, por cuanto Causas diferentes: No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015.

Finalmente, es necesario informarle que si usted considera que ha sido víctima de algún otro hecho diferente a los mencionados en su declaración, podrá presentar declaración por estos hechos, conforme a lo señalado en el artículo 155 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1084 de 2015.” Así, puede verse como la entidad concluyó que los hechos victimizantes denunciados por el tutelante, no habían sido ejecutados por un actor armado ilegal y no estaban relacionados con motivos ideológicos o políticos, por lo cual estimó que no habían tenido lugar con ocasión del conflicto armado.

Por tanto, expresó que el solicitante no se enmarcaba en la definición de víctima contenida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, negó su inclusión en el RUV. Durante el presente trámite de tutela, en sede de instancia la entidad accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la actora. En su criterio, el mecanismo constitucional era improcedente para controvertir los actos administrativos que negaron la inscripción del peticionario en el RUV.

Por tanto, adujo que se debía agotar el procedimiento ante la entidad accionada o acudir al juez contencioso administrativo para tal efecto. Desde el contexto de lo descrito, específicamente de la interpretación de las consideraciones del acto, esta Corporación advierte que la accionada desconoció abiertamente los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional que rigen la interpretación y aplicación del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, particularmente las sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012, mencionadas Ut Supra.

En efecto, la UARIV hizo una lectura de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” desde una perspectiva estrecha o restrictiva, la cual se encuentra proscrita por los fallos de constitucionalidad antes citados, toda vez que, para el efecto, tuvo en cuenta solamente el contexto de la zona, en contraposición de la presunción de veracidad de los hechos narrados y la jurisprudencia constitucional que, además, se enuncia en el mismo documento – Sentencia C-781 de 2012 -.

Es de esa manera como se concluye que la UARIV, en su actuación, en efecto desconoce la jurisprudencia reiterada de la Alta Corporación Constitucional que ha establecido con claridad que negar a las víctimas de desplazamiento forzado su inscripción en el RUV con el argumento de que los hechos victimizantes no Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 24 tuvieron lugar con ocasión del conflicto armado interno porque fueron generadas por un actor, por fuera del conflicto armado, es inconstitucional, toda vez que, según la subregla, cuando la actuación de grupos armados no identificados ocasiona un desplazamiento forzado, sus víctimas tienen derecho a ser inscritas en el RUV, aunque si resulta necesario distinguir entre el desplazamiento forzado y la de amenazas.

Ahora bien, en relación con el principio de buena fe, se debe señalar que este exigía que la UARIV tuviera como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas, salvo prueba en contrario. En contraste, la entidad accionada valoró indebidamente los medios de convicción allegados por la peticionaria. Verbigracia, puede verse el escrito de impugnación, en el que estableció: “Al respecto señor Juez, no sobra mencionar que en la lectura que se hace a la narración, el deponente no fue claro en mencionar que efectivamente las personas que lo interceptaron al llegar a la casa eran miembros de las AUC, si bien manifiesta el accionante y es conocido por la Unidad la presencia de grupos beligerantes en la ciudad de Cali; no se puede desconocer que también existen bandas organizadas dedicadas al crimen organizado pero que no tienen relación con el conflicto armado.” Igualmente, el principio de favorabilidad demandaba que, ante las dudas expresadas por la UARIV en sus actos administrativos, se llevara a cabo la inscripción en el RUV del peticionario, en aplicación de la interpretación pro homine en la cual se basa el aludido mandato, ello para efectos no solo del hecho victimizante de desplazamiento forzado, sino también el de amenaza.

Por ende, es posible determinar que la entidad incurrió en una omisión de sus deberes legales y constitucionales al negar la inscripción del accionante en el Registro Único de Víctimas por los hecho violentos de desplazamiento forzado y amenaza, al haberlos categorizado por fuera del marco del conflicto armado, lo cual, como fue expuesto anteriormente, responde a una noción estrecha de la definición misma del mencionado conflicto, que vulnera los derechos fundamentales de las víctimas87.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que la denegación de la inscripción en el RUV por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, bajo las consideraciones explicitadas en el acto administrativo objeto del sub judice, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al reconocimiento mediante el registro de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tal motivo, se confirmará la Sentencia No. 058 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, en el entendido que se concedió el amparo. Se prevendrá, además, a la entidad accionada, que al señor RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA, se le deberá continuar prestando asistencia para alojamiento y alimentación en el albergue que, en la ciudad de Popayán, la Unidad de Víctimas disponga para el efecto, pues de lo contrario, podría verse afectado su mínimo vital. 87 Sentencia C-781 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01 Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 25 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 058 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, por lo expuesto. SEGUNDO.- ADICIONAR un numeral a la Sentencia No. 058 del 12 de mayo de 2020, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que continué prestando asistencia al señor RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA en los componentes de alojamiento y alimentación, en el albergue que, en la ciudad de Popayán, la Unidad disponga para el efecto.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito, a las partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO