1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JHON JAIRO VIDES SIERRA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 ASUNTO PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD CANALES DIGITALES DE NOTIFICACIÓN anahincapieg@gmail.com esperanzabdf@yahoo.es catalinahincapiegonzalez@gmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co xmora@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes. SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes. 2.
HECHOS. Se indica en la demanda que el 8 de octubre de 2013 la Policía Nacional realizó registro al vehículo que era conducido por el señor JOHN JAIRO VIDES SIERRA en donde se transportaban llantas, repuestos y un compresor de aire sin remesa del que los agentes extrajeron 19.452,7 gramos de cannabis, motivo por el cual, se dispuso su captura.
Narra que el 9 de octubre de 2013 se legalizó la captura se imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario. El 14 de agosto de 2014 se revocó la medida de aseguramiento, y en etapa de juicio la Fiscalía solicitó dictar sentencia absolutoria a favor del aquí actor al concluir que era una víctima más de ilícito.
Finalmente, el 19 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control. Reparación directa. 2 Constitucionales. Artículo 90. Legales. Leyes 270 de 1996 Ley 1437 de 2011. Considera la parte actora que se deben conceder las pretensiones de la demanda, dado que pese a que se impuso la medida de aseguramiento esta fue revocada con posterioridad, además, en el proceso se probó que el demandante no cometió el delito imputado, además, se logró establecer que al demandante le fue entregada una planilla de transporte para el compresor y esta fue reconocida por el señor ANDRES CÓRDOBA quien fungía como coordinador de despachos de la empresa LATINMUDANZAS, y esto amparaba el transporte de dicho elemento.
A partir de lo anterior la Fiscalía General de la Nación consideró que el demandante era una víctima más del ilícito pues ni el propietario del vehículo ni la empresa transportadora hicieron nada por aclarar la situación, motivo por el cual, no se cumplieron las exigencias del artículo 318 del CPP para afirmar la responsabilidad penal.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y además la razón para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento radica en la incautación de 39 paquete es sustancias psicotrópicas, además, al ser sorprendido con las mismas, los implicados optaron por arrojarlas al tubo de la cañería y reaccionaron de manera agresiva.
Considera que no existió falla en el servicio dado que solo le son exigibles los motivos para la imposición de la medida más no la demostración de la responsabilidad del imputado y es el Juez Penal el encargado de verificar y decidir sobre el cumplimiento de los requisitos legales para ordenar la detención. RAMA JUDICIAL. Se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda remitiéndose al contenido de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y la SU 072 del mismo año, para señalar que se debe valorar la conducta del detenido.
Considera que en el presente asunto se configura la causal eximente de responsabilidad del culpa exclusiva de la víctima dado que se demostró que la captura se produjo como consecuencia de una presunta participación del actor en el delito investigado, y además, que resultó involucrado en hechos irregulares, además, la privación de libertad obedeció a la solicitud elevada por el ente investigador conforme a los elementos de prueba allegados por dicha entidad, y en este orden, resalta que no es posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 el A quo resolvió: “PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda (…)
SEGUNDO. Sin condena en costas. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control. Reparación directa. 3 Como fundamento de su decisión, el A quo expuso: i) Se acreditó en el proceso penal adelantado contra el demandante que los miembros de la Policía Nacional dispusieron la orden de pare del vehículo de placas VHU – 995 que eran conducido por el demandante, a quien se le solicitó la verificación de la documentación de la mercancía que transportaba, hallando dentro de ésta un compresor de aire sin documento de remesa y con 39 paquetes de cannabis en su interior. ii) Al actor le impuesta medida de aseguramiento, sin embargo, esta fue revocada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías el 14 de agosto de 2014 al considera que los elementos probatorios puestos a disposición por parte del defensor fueron suficientemente contundentes para concluir que la inferencia razonable de autoría y de contera los requisitos subjetivos en que se basó la medida habían desaparecido. iii) Consideró que el daño causado al demandante (privación) no tiene el carácter de antijuridico “teniendo en cuenta que si bien no se desconoce que la medida de detención del señor JOHN JAIRO VIDES SIERRA fue revocada y posteriormente fue absuelto por el delito imputado, lo relevante para efectos de determinar si la privación de la libertad resultó injusta o no, es la razonabilidad de la decisión de imponer la medida de aseguramiento, la cual considera este Despacho cumple con los requisitos determinados en el artículo 308 y 310 del C.P.P. para su procedencia; teniendo en cuenta que en audiencia del 09 de octubre de 2013 el Juez de Control de Garantías indicó las razones de hecho y de derecho en que basaba su decisión, estableciendo en primera medida que el imputado representaba un peligro para la sociedad por cuanto al ser capturado en fragancia transportando la cantidad de 39 paquetes de cannabis era posible inferir su participación e intervención en los hechos materia de investigación, esto por cuanto los elementos materiales probatorios, especialmente el informe de noticia criminal y el acta de captura en flagrancia, entre otros elementos, permitían inferir que el procesado pudo estar incurso en la conducta delictiva, siendo consciente de que transportara los alcaloides”.
Agregó el A quo que el Juez tuvo en cuenta que el delito por el cual se activó el aparto judicial es perseguible de oficio y cuenta con una posible pena superior a 4 años de prisión por lo que se cumple con el requisito objetivo, además, se trata de una conducta pública de transcendencia social, pues contribuye a organizaciones narcotraficantes. iv) Para el momento en que se solicitó y se impuso la medida de aseguramiento se contaba con elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente que el aquí demandante era el autor de la conducta que se investigaba en la medida que fue capturado en flagrancia transportando el cannabis y las explicaciones y fundamentos de la defensa no fueron suficientes para demostrar que no tenía conocimiento del hecho.
Agregó que el desarrollo de la actividad de conductor durante varios años lo obligaban a comprobar el origen de la mercancía que transportaba, además, el hecho de revocarse la medida y posteriormente obtener sentencia absolutoria no implica una falla en el servicio, pues no se demostró en este proceso que la medida fuese contraria a derecho.
IV. LA APELACIÓN La parte actora solicita que se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control. Reparación directa. 4 i) La Sentencia recurrida no contrasta las evidencias descritas en el proceso penal con los argumentos de la Fiscalía y el Juez Penal de Garantías en aras de realizar un análisis previo que determinara si la decisión que restringió preventivamente la libertad era o no “apropiada, razonable, proporcionada y legal”, tal como lo exige el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional.
Señala que los miembros de la Policía Nacional encontraron dentro del vehículo que conducía el actor un contendor de aire que se transportaba desde la empresa LATINMUDANZAS DE CALI con destino a Cúcuta, y dentro de éste, una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, y, por lo tanto, sin ahondar en el nexo causal de los hechos, procedieron a la captura del conductor Vides Sierra. ii) La Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, sin embargo, retiró la acusación y el procesado fue absuelto de responsabilidad penal, debido a que las prueba en que se basó la misma fueron desvirtuadas, aunado, solicita tener en cuenta que la decisión fue revocada con posterioridad lo demuestra la existencia de una medida restrictiva y sin fundamento. iii) De conformidad con la jurisprudencia aplicable – cita la sentencia del 6 de agosto de 2020 / cumplimiento de sentencia de tutela – al Juez le corresponde analizar al carácter injusto de la privación a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento y resalta en relación la proporcionalidad que resultaría “desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva”. iv) Explica que no se podía inferir de manera razonable la posible existencia de la conducta, la autoría o la participación del demandante en los hechos por los siguientes motivos: - El olor a marihuana no fue percibido en el ambiente, sino con una sonda especial, y esto se observa en la sentencia en donde se explicó que el PT JUAN CARLOS TELLEZ ARCINIEGAS precisó que al hacer la revisión del vehículo “soltaron la válvula” del compresor “e introdujeron una sonda” y al sacarla se percataron del olor.
Lo anterior, contradice los argumentos con los que el Fiscal solicitó a imposición de la medida de aseguramiento pues la entidad afirma que el olor se percibía en el ambiente al detener el vehículo y que esto había llevo a la Policía a revisarlo. - “La duración del procedimiento permite inferir que una persona común no podía tener conocimiento del contenido del Compresor”.
Indica la apelante que el procedimiento por parte de los uniformados inició a las 2:00 a.m. y se prolongó hasta las 4:00 a.m., tiempo que se implementó tratando se abrir el compresor. - El contenido del compresor no podía ser determinado a simple vista por el imputado ni por las autoridades, y por ende, requería que se rompiera o dañara con una herramienta especial, por lo que no es “razonable” que el demandante en calidad de conducto del vehículo pudiera tener conocimiento del contenido del compresor, además, la Fiscalía acepta que la existencia de los documentos que evidencian que el demandante si portaba la Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control.
Reparación directa. 5 documentación requerida, sin embargo, esto es desestimado para poder sostener la solicitud de detención intramural. La parte apelante transcribe lo manifestado por la Fiscalía de la siguiente forma: “( ) AQUÍ SI HAY UNA REMISIÓN DE LATINMUDANZAS, está la Representante Legal diciendo que el señor no sabía que era lo que traía, pero lo traía, Y HAY UNA REMESA DE UN FLETE DE $100.000 DONDE DICE QUE EL CONDUCTOR ES JHON JAIRO VIDES IDENTIFICADO CON C.C.( ) - El demandante tenía conocimiento que transportaba el compresor, pero no tenía conocimiento sobre los estupefacientes que se encontraban en su interior y si bien la Fiscalía alega en la solicitud de imposición de medida que debida a la experiencia del conductor este debía verificar lo que transportaba “es apenas lógico que ese deber de cuidado jamás implicaría que el Conductor de un Vehículo adscrita sendas empresas de transporte tenga que hacer uso de una PULIDORA y proceder ROMPER los objetos, en este caso contenedores de aire, que las empresas y/o el propietario del vehículo le dan para transportar a otras ciudades, máxime si estos presentan soldaduras o están herméticamente cerrados.
En tal medida no es posible comprender que el razonamiento de la Fiscal y el Juez de Garantías sugieran que los Conductores de Transportes de Carga violenten las mercancías para poder transportarlas. En tal medida, es completamente ilógica, arbitraria y desproporcionada la supuesta “inferencia razonable de autoría o participación del imputado en el hecho investigado”, realizada por las aquí demandas”.
Agrega que los funcionarios judiciales, desconocen el contenido del artículo 1027 del Código de Comercio, según el cual, el transportador cuando la cosa transportada corresponda a contenedores – entre otros – deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe. - Los uniformados sospecharon del contenido del compresor por casos similares que tuvieron lugar en días anteriores, más no por que existiera un olor perceptible en el ambiente, y esto quedó consignado en la sentencia absolutoria. - La Fiscalía no realizó una adecuada investigación pese a que así fue solicitado por la defensa, además, en el fallo absolutorio se compulsaron copias con ocasión de las falencias presentadas, y a efectos de determinar los “verdaderos responsables del injusto”.
Solicita tener en cuenta que en el video y audio de la etapa de cierre probatorio se puede escuchar en el minuto 0:10:48 que la nueva Fiscal del caso solicita compulsa de copias “para verificar dado que el compresor fue entregado en Cali al señor propietario del vehículo y que además se estableció que la misma Empresa aceptó que ella lo había recibido, para establecer DE QUÉ FORMA y QUIÉNES están involucrados ya que la forma y cómo estaba empacada la sustancia, pertenece a un tráfico y transporte a NIVEL NACIONAL utilizando en forma ilegal las Empresas de Transporte para esta clase de Mercancías a través de la Organización Criminal de Transporte de Sustancias Estupefacientes”; además, la Fiscal resaltó que las probanzas son totalmente claras en señalar que el aquí demandante no tiene responsabilidad.
Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control. Reparación directa. 6 - Para denotar en mejor forma la irrazonabilidad de la medida privativa de la libertad, basta con indicar que esta se edificó sobre una relación indiciaria que de suyo configuraba una vulneración al principio non bis in ídem, circunstancia que se puso en evidencia al momento en que la Fiscalía retira la acusación en contra del actor. - El demandante contaba con los documentos exigidos por el Código de Comercio para el tipo de actividad que realizaban y esto fue puesto en conocimiento de la defensa en la audiencia de legalización de captura pues la Fiscalía los enunció como ausentes, no obstante, esto no fue tenido en cuenta por el Juez para decidir sobre la necesidad de imposición de la medida de aseguramiento.
Considera extraño que pese a contar con la documentación de transporte desde el inicio de la investigación esta no fuese tenida en cuenta y solo se hizo referencia a la misma en el momento de proferir sentencia absolutoria al relacionarla como prueba de la ausencia de responsabilidad. Explica que el manifiesto de carga al que alude la Fiscalía solo se exigible respecto de mercancías de origen internacional sujetas de control aduanero, y en todo caso, el actor contaba con el documento de remisión entregado de por la empresa LATINMUDANZAS, empresa que recibió el compresor para ser trasladado, y transcribe la lectura del oficio del 8 de octubre de 2013 en la que la empresa puso de presente la existencia de la remisión No 3320. v) Resalta que tanto el Fiscal como el Juez de Control de Garantías hicieron caso omiso de las pruebas a las que la defensa hizo alusión en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, además, con el mismo oficio del 8 de octubre de 2013 el ente acusador solicitó la absolución, prueba que reitera, ya existía y era conocida para el momento en que se ordenó la detención intramural.
Agrega que en la sentencia se indicó que al acusado se le había hecho entrega de una planilla para el transporte del compresor, que, si bien presentaba algunas inconsistencias, fue reconocida por el señor Coordinador de Despachos de LATINMUDANZAS y correspondía a un documento que amparaba el envío. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 8 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante y demandada. Hicieron uso de esta etapa procesal, con la remisión de los memoriales digitales que reposan en el expediente. Ministerio Público. No rindió concepto en esta oportunidad. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar si las entidades demandas son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la privación de libertad de JHON JAIRO VIDES Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control.
Reparación directa. 7 SIERRA, que se considera injusta. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1. Privación de libertad. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación. En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control. Reparación directa. 8 Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado1 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que: “(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.
Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando 1 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control.
Reparación directa. 9 sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia - aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996. 2.
Culpa exclusiva de la victima En cuanto al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Sin embargo, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Adicionalmente, debe diferenciarse que, si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquel, debe declararse la responsabilidad estatal.
Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil2. IX. CASO CONCRETO 1. Hechos probados. 1.1. La Fiscalía Genera la Nación presentó escrito de acusación de fecha 4 de diciembre de 2013 – folios 278 y siguientes - contra el señor JOHN JAIRO VIDES SIERRA, señalando que para el 8 de octubre de 2013 miembros de la Policía Nacional realizaron una requisa del vehículo que era conducido por él, en el puesto de control ubicado en el KM 59+000 de la vía que conduce de la Fortuna a Bucaramanga.
Solicitaron la documento o remesa del compresor que allí se encontraba, sin que el mismo fuese exhibido. Al revisarlo advirtieron olor a marihuana y se percataron que la soldadura presentaba inconsistencias por lo que con una pulidora manual procedieron a cortar el elemento encontrando en su interior 39 paquetes con envolturas de color azul y negra de diversos tamaños, cada uno de ellos con una sustancia vegetal con características similares a la marihuana. 1.2.
En audiencia del 9 de octubre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija impuso medida de aseguramiento al aquí demandante, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario – acta obrante a folio 302 -. Escuchado el medio magnético de la diligencia, se observa que la defensa expuso al Juez los siguientes argumentos: - Se puso de presente la existencia del documento de remisión del compresor y el precio que se canceló para su transporte, e indicó que si bien para el momento en que se realizó la captura no se contaba con el mismo, se estaban 2 Sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso con radicación No. 73001-23-31-000-2011-00705-01.
Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control. Reparación directa. 10 adelantado las gestiones necesarias para obtenerlo y ponerlo materialmente a disposición de la Judicatura. - Las fotografías tomadas por los uniformados dan cuenta que los estupefacientes se encontraban camufladas dentro del compresor, por lo que era imposible para el actor saber el contenido, y por ende, ende fue algo circunstancial en virtud de la labor que adelanta como transportador. - Diferente sería si el señor VIDES SIERRA hubiese sido sorprendido con la mercancía ilícita en las mismas circunstancias de las llamadas “mulas”, y por ende, no se encuentra totalmente estructurada la inferencia de autoría, por lo que a cualquier conductor desprevenido le habría sucedido algo similar. - El destinatario que se encontraba en la ciudad de Cúcuta se encontraba atento y en espera de la llegada del compresor, por lo que se solicitó a los uniformados tratar de localizar a esa persona, sin embargo, esto no fue posible dado que la captura fue en flagrancia y esto era lo determinante para la agencia fiscal.
Resaltó que el destinatario era la persona que debería haber sido investigada y no el transportador. - El registro fotográfico demuestra que el compresor no se encontraba “encaletado” ni escondido, se encontraba ubicado en un espacio normal, lo que fundamenta más la teoría que indica que el actor no tenía conocimiento del contenido ilícito. - El dueño del vehículo, quien fue quien pactó el transporte de la mercancía compareció al lugar de los hechos para tratar de esclarecer la situación y estaba pendiente de todo lo concerniente al transporte. - Consideró que lo anterior es pertinente para solicitar que no se impusiera la medida de aseguramiento, pues no se entorpecería el trámite de la investigación. También solicitó que, de imponerse, podría ser impuesta en la modalidad de domiciliaria. - Presentó los siguientes documentos i) original de una constancia suscrita por la representante legal de la empresa transportadora, en donde consta fue ésta quien recibió el compresor para ser trasladado.
El defensor da lectura al documento de donde se resalta que el artículo fue recibido de buena fe y que no se revisó su contenido por ser una herramienta usada; ii) documento de envío No 3220 en donde están los datos del remitente y del destinatario. También indicó el defensor que en para el momento de la diligencia se encontraba el señor JAVIER BADILLO quien puede dar fe de la forma en que se embarcó el compresor en la ciudad de Cali, y se puso a consideración del Juez solicitud para ser escuchado.
Se observan los siguientes fundamentos del Juez para adoptar la decisión: - No cabe duda sobre la posible participación del demandante en los hechos investigados, lo que se soporta en el acta de noticia criminal, la captura en flagrancia y la incautación de los estupefacientes junto con el informe técnico realizados sobre los mismos. - Lo que la agencia Fiscal expuso en la audiencia permite inferir que el proceso pudo haber estado incurso en la conducta delictiva, aunque no se está afirmado que eso efectivamente así es, sino que se trata de una de las Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control.
Reparación directa. 11 múltiples posibilidades que se presentan en el caso conforme al material probatorio. - Las razones de la defensa pueden ser tomadas como una acertada teoría del caso en el juicio oral, pero no excluyen el hecho que el señor VIDES SIERRA puede estar incurso en la conducta endilgada. - El delito imputado es perseguido de oficio y cuenta con una eventual pena superior a los 4 años de prisión, por lo que se cumple con el requisito objetivo, además, conforme al comportamiento juzgado para ese momento demuestra que el sindicado constituye un peligro para la sociedad al contribuir al tráfico de drogas, y que ha generado el transporte de dichos elementos a nivel nacional, además, para el punible se contó estuvo involucrado un automotor. - El aquí demandante fue capturado en ejercicio de su profesión por lo que se exige de él un mayor cuidado, además, la cantidad de alcaloides que transportada era ostensible. - La medida es necesaria para evitar que se repitan estas actuaciones, y a partir de esto, consideró que la detención debía surtirse en centro carcelario pues de estar en detención domiciliaria podría evadir la justicia. 1.3.
A folio 180 del plenario reposa copia de la Remisión No 3220 de la empresa LATINMUDANZAS AC SAS de fecha 4 de octubre de 2013, con la descripción “transporte de compresor usado – valor $255.000”. Remitente ENI MUÑOZ MARTINEZ – Destinatario ANGEL RAFAEL SANTERO. Conductor ALFREDO RAMIREZ. 1.4. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de Control de Garantías Ambulante - folio 191 – decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante “toda vez que los elementos probatorios sobrevinientes y puestos a disposición dl despacho por parte del defensor fueron lo suficientemente contundentes para concluir que la inferencia razonable de autoría y de contera los requisitos subjetivos tenidos en cuenta al momento de la imposición de la medida de aseguramiento intramural han desaparecido…” 1.5.
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – folios 109 y siguientes – absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, y de dicha providencia se resalta lo siguiente: - En la intervención final el Fiscal destacó que si bien el acusado era el conductor del vehículo en le que se transportada la mercancía ilícita, se logró establecer que a este se la había entregado una planilla de transporte para el compresor “que si bien presentaba algunas inconsistencias, fue reconocido por el señor ANDRES CÓRDOBA, coordinador de despacho de LATINMUDANZAS, como las que expide dicha empresa y que amparaba el envío del mismo, de donde se concluye que el acusado resultó ser una víctima más del injusto, pues ni el propietario del vehículo ni la citada empresa hicieron nada por aclarar la situación, estimando que no se logró cumplir con las exigencias previstas en el artículo 381 del C.P.P. para afirmar la responsabilidad del acusado frente a la conducta enrostrada, demandado que se profiera fallo absolutorio…”. - Para el momento de la revisión del compresor y de la captura del demandante no se contaba con el la remesa correspondiente, sin embargo, uno de los uniformados que participó en el procedimiento indicó que dicho documento Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control.
Reparación directa. 12 “fue presentado al día siguiente ante la Fiscalía (orden de remisión No 3220 del 4 de octubre de 2013), sin embargo, correspondía a otro conductor (ALFREDO RAMIREZ) - La remisión fue reconocida por el coordinador de despachos de la empresa transportadora, quien explicó que “allí aparecen los daros de quien entregó el compresor usado, esto es, la señora ENI MUÑOZ MARTINEZ en Cali, está el número de telefónico y destinatario RAFAEL CENTENO (…) refirmando que quien recogió dicho encargo fue el señor ALFREDO RAMIREZ…. …Relató que para normalmente cuando reciben la mercancía realizan una revisión y que ese día, cuando se llevó el compresor para ser transportado (…) se golpeó superficialmente, no advirtió nada anormal, por lo que se emplanilló y se despachó… …Por otro lado explicó que en la remesa no aparecen los datos del aquí acusado, pues no fue este, ni el vehículo que conducía, el que fue a recoger el compresor a casa del cliente, a quien, por demás, no se le informa el nombre o número de teléfono del conductor, ni la placa del vehículo en que se va a transportar la mercancía”. - Agregó el coordinador de despachos que al aquí demandante le fue entregada la orden de remisión que ya había sido elaborada, y que no se podía realizar una nueva planilla de remisión con sus datos, por cuanto implicaría una nueva remisión. - Consideró el Juez de Conocimiento que no se acreditó que el actor haya tenido conocimiento que dentro del compresor existiera una sustancia estupefaciente y “si bien fue materialmente ejecutó la actividad de transportar el alcaloide, no tenía dominio del accionar delictivo…” 2.
Conclusiones. 2.1. Analizada la motivación de la medida de aseguramiento, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, pues es claro que JHON JAIRO VIDES SIERRA tuvo participación el desarrollo de los hechos, pues fue capturado en flagrancia mientras ejercía la actividad de transporte. 2.2.
Si bien es cierto las pruebas demuestran que el actor fue contratado por una empresa de mudanzas y no fue él quien recibió el compresor que contenía los 39 paquetes de cannabis, debe tenerse en cuenta que fue el mismo demandante que en ejercicio de la labor de transporte inició el viaje con dichos elementos desde la ciudad de Cali, sin que el posible desconocimiento del contenido del compresor pueda eximirlo de la carga que le asiste de soportar la medida de aseguramiento y el trámite del proceso penal como tal.
Así, si bien la parte apelante considera que la medida impuesta es desproporcionada al no ahondarse en el nexo causal, se pone de presente que la captura del actor se produjo en flagrancia y se deben cumplir con los términos para decidir la legalización de captura y la solicitud de medida de aseguramiento, y en ese momento de analizaron las pruebas que permitieron una inferencia razonable de autoría del Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control.
Reparación directa. 13 delito, lo que es sustancialmente diferente a la etapa de juicio en donde en efecto y conforme a las pruebas, se demostró que el actor había sido víctima del delito y participe de éste. 2.3. Indica la parte apelante que i) el que el olor a cannabis no se percibía con facilidad; ii) su tuvo que implementar una herramienta para abrir el compresor; iii) se contaba con una remisión reconocida por LATINMUDANZAS; iv) conforme a las normas del Código de Comercio el transportador no podía abrir la mercancía; v) en la etapa de juicio no se constató la responsabilidad penal del aquí actor por falencias probatorias; vi) el Fiscal solicitó compulsa de copias ante las irregularidades que se presentaron; vii) la medida se basó en un indicio; vii) el Juez no tuvo en cuenta las pruebas relacionadas por la defensa en la audiencia de imposición de medida.
Frente a lo anterior, debe reiterar la Sala que el demandante fue capturado en flagrancia mientras ejecutaba el ejercicio de transportador de la mercancía que contenía droga, y este hecho aunado a la naturaleza del delito fue lo que permitió al Juez de Control de Garantías edificar la inferencia razonable de la comisión. Ahora, distinto es que en la etapa de juicio oral el actor fuese absuelto, pero se reitera son dos etapas diferentes. 2.4.
Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural.
En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron al demandante como presunto autor del delito por lo que se considera que el actuar de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal. 2.5.
Por lo anterior, no se comparten los argumentos de apelación y en este orden, se confirmará la decisión de primera instancia. X. CONDENA EN COSTAS Sí bien el recurso de apelación formulado por la parte actora fue despachado en forma desfavorable, se advierte que en el auto que admitió la demanda le fue concedido el amparo de pobreza.
En consecuencia, la Sala se abstiene de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333014 – 2018 – 00124 - 01 Medio de control. Reparación directa. 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021. (Aprobado de forma virtual) JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente (aprobado de forma virtual) (aprobado de forma virtual) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrado Magistrada