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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333005-2021-00120-02

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2021-09-27

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333005-2021-00120-02.

ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: MARTHA LEONOR CARRERO MARTÍNEZ. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA. VINCULADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: Accionante: hecopensiones3@hotmail.com Accionados: atencionalcliente@fiduagraria.gov.co nuestrocliente@fiduagraria.gov.co presidencia@fiduagraria.gov.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Vinculado: notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co SENTENCIA No: 092 DERECHO FUNDAMENTAL VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. I.

ANTECEDENTES. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 2 1. Hechos. La señora Martha Leonor Carrero de 55 años es invidente y tiene pérdida de capacidad laboral del 75%, según Dictamen Médico Laboral No. 3543598 del 14 de enero de 2020.

En su historial laboral existen ciclos faltantes de los meses de septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018. El 23 de enero de 2020, la accionante solicitó corrección de semanas ante Colpensiones mediante formato No. 2020_976835, adjuntando los comprobantes de pago de los ciclos faltantes. El 10 de septiembre de 2020, la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 204746 del 24 de septiembre de 2020, al no completar 50 semanas de cotización antes de la fecha de estructuración de su enfermedad, en tanto solo aparecen registradas 49.42 semanas.

Los períodos faltantes (septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018), suman un total de 12.8 semanas, superando el límite establecido para acceder a la pensión de invalidez, con lo cual se completa el requisito de obtener 50 semanas cotizadas. En consideración a lo expuesto, la accionante solicitó ante Fiduagraria S.A. certificado de vinculación al plan subsidiado desde el 1 de octubre de 2001 al 3 de abril de 2019, el cual, una vez entregado, solicitó nuevamente el reconocimiento de pensión por invalidez, la cual fue resuelta mediante Resolución No. SUB 25428 del 4 de febrero de 2021, informando que existe “deuda por no pago del subsidio del Estado”, estando a la espera de que Fiduagraria S.A. realice validaciones de periodos para poder estudiar la solicitud pensional.

El 11 de marzo de 2021, la señora Martha Leonor Carrero solicitó a Fiduagraria S.A. realizar las validaciones requeridas por Colpensiones, recibiendo respuesta a través de Oficio 1006-35.07 FN-202104818-EN-001, en el cual informa que, para el giro de los subsidios, es necesario que el fondo de pensiones remita la cuenta de cobro correspondiente a los ciclos solicitados, para así empezar el proceso de revisión y aprobación por el Ministerio del Trabajo.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 3 Mediante Oficio BZ2021_1212457, Colpensiones emitió cuenta de cobro con relación a los ciclos faltantes, los cuales, se encuentran sujetos a la validación por parte de Fiduagraria S.A. Las entidades accionadas, a la fecha, no han dado una solución de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional, pese a que la accionante desplegó todos los trámites administrativos que tenía a su alcance. 2.

Pretensiones. Solicita se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la accionante, y como medida afirmativa de protección: i) ordenar a Fiduagraria S.A. validar los ciclos faltantes solicitados por el fondo de pensiones; y ii) ordenar a Colpensiones que, reconozca y pague la pensión de invalidez.

II. TRÁMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas y vinculada, quienes concurrieron en los siguientes términos: 1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Indica que mediante Resolución No. SUB 204746 del 24 de septiembre de 2020 negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a la accionante, por no acreditar los requisitos mínimos establecidos por la Ley, decisión que fue confirmada mediante la resolución SUB 25428 del 4 de febrero de 2021.

En el caso concreto, revisada la historia laboral de la accionante, se encontró que a partir de septiembre de 2017 había tres ciclos con observación de “deuda por no pago del subsidio del Estado”, razón por la cual, se realizó el cobro a Fiduagraria S.A., a través de comunicado BZ 2021_1212457, quien en respuesta, informó que, los ciclos solicitados fueron objeto de cobro el 30 de julio de 2020 bajo el radicado 2020_7268949, estando sujeto a validaciones para pago, de manera que una vez ello ocurra, Colpensiones procederá a actualizar la historia laboral de la accionante.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 4 Así mismo, de la consulta del estado de afiliación de la señora Martha Leonor Carrero, se advierte que estuvo afiliada hasta abril de 2019, evidenciándose una suspensión por mora superior a seis (6) meses continuos, y en virtud de ello, para realizar el estudio de la pensión de invalidez se tomó la fecha del dictamen de PCL, por cuanto su enfermedad es congénita – cercana al nacimiento, concluyendo que no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la prestación, pues no cuenta con 50 semanas de cotización entre el 14 de enero de 2017 y el 14 de enero de 2020.

El presente asunto está relacionado con el subsidio reglamentado del Decreto 3771 de 2007 que, desarrolla el programa de susidio al aporte en pensión otorgado por el Gobierno Nacional, el cual se paga a través del fondo de solidaridad pensional administrado por Fiduagraria S.A. En ese sentido, el pago del subsidio de aportes, está a cargo de la Fiduagraria S.A. y del Ministerio de Trabajo, por lo que, la intervención de Colpensiones solo es recibiendo el aporte que le corresponde al afiliado para computar los periodos correspondientes en la historia laboral.

Por tanto, resulta imposible el cambio de tiempos pretendido por la accionante, sin antes recaudar de forma efectiva las cotizaciones que permitan financiar las prestaciones económicas derivadas de la pensión, en tanto emitir una orden en contrario, sin que se haya realizado el pago de los periodos reclamados, afectaría los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de nómina de pensionados. 2.

Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. Sostiene que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo, y que, los recursos de dicho fondo se manejan en dos subcuentas, primero, la de subsistencia, destinada a otorgar subsidios económicos para la protección de adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema a través del “Programa Colombia Mayor”; y segundo, la de solidaridad, la cual financia el “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP”, el cual se encarga de otorgar un subsidio a los cotizantes de pensión a ciertos grupos de la población, que por sus condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.

En cuanto al funcionamiento del PSAP, reseña lo siguiente: i) la persona interesada debe inscribirse en el programa, una vez se valide el cumplimiento de los requisitos Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 5 legales por parte de la entidad, se genera un talonario con los recibos de pago para que el afiliado efectúe su aporte obligatorio al programa; ii) realizado el aporte por el afiliado, Colpensiones debe enviar mensualmente a la entidad la cuenta de cobro para el pago de los subsidios a nombre de los beneficiarios, conforme lo exige el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016.

De lo anterior, resalta que el fondo de pensiones presenta las cuentas de cobro con diferencia de varios meses, respecto del pago efectuado por el afiliado; iii) una vez recibida las cuentas de cobro por la Fiduagraria S.A., y previa validación de la información que aparece en el aplicativo web operado exclusivamente por Colpensiones, se procesa la nómina respectiva, la cual debe ser avalada por la interventoría del contrato de encargo fiduciario, y luego aprobada para su pago por el Ministerio de Trabajo, quien, además, es el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional; iv) hecho lo anterior, se giran los subsidios al fondo de pensiones.

En el caso concreto de la señora Martha Leonor Carrero, advierte que se afilió al PSAP, el 01 de octubre de 2001 dentro del grupo poblacional “discapacitado”, así mismo, se suspendió preventivamente la afiliación el día 3 de abril de 2019, debido al reporte de Colpensiones que indicaba mora superior a 6 meses en el pago del aporte que le correspondía como beneficiaria del programa.

Lo anterior, la hizo incurrir en la causal de pérdida de subsidio establecida en el numeral 4 del artículo 2.2.14.24 del Decreto Compilatorio 1833 de 2016. La accionante está próxima a cumplir con el límite de semanas subsidiadas de conformidad con el grupo poblacional en el que se afilió, dado que a la fecha se le han subsidiado un total de 797.14 semanas y el límite máximo de semanas por este concepto es de 800 por expresa remisión legal del Decreto 3771 de 2007, de tal forma que, al estar vinculada a la población en situación de discapacidad sólo puede girar una fracción de un subsidio para complementar la temporalidad de semanas subsidiadas.

Ahora bien, Colpensiones es la única entidad encargada de corregir, modificar y actualizar la historial laboral de sus afiliados, así como del estudio de reconocimiento de prestaciones derivadas del Sistema Pensional, por lo cual, Fiduagraria S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la competencia para actualizar la historia laboral de la accionante en los términos pretendidos en la tutela.

Corolario de lo anterior, precisa que Colpensiones con fecha 30 de julio de 2020 remitió a Fiduagraria S.A. cuenta de cobro masiva con el radicado No. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 6 2020_7268949 para el pago de 459.834 subsidios, incluyendo el del mes de septiembre de 2017 reclamado en la tutela, no obstante, dicho cobro fue objeto de corrección y ajuste por el fondo de pensiones siendo nuevamente radicado el 5 de octubre de 2020, mediante oficio No. 2020_9943417.

Finalmente, tratándose de subsidios con vigencia de años anteriores, el pago se debe realizar siguiendo un procedimiento especial de compensación entre el Ministerio de Trabajo, Fiduagraria S.A. y Colpensiones, estableciéndose que una vez se realice la citada compensación, la Administradora Fiduciaria, programará el subsidio del ciclo citado en la nómina para el aval de la firma Interventora y Auditora del Fondo de Solidaridad Pensional y ordenar el pago por parte de los subsidios del PSAP. 3.

Nación – Ministerio del Trabajo. De la revisión de la base de datos de Fiduagraria S.A., se encontró que la señora Martha Leonor Carrero es beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión –PSAP, desde el 1 de octubre de 2001 a la fecha. Así mismo, que en su afiliación se le subsidiaron 797 semanas de cotización, estando pendientes 3 semanas de cobro por parte de Colpensiones con las cuales alcanzaría 800 semanas subsidiadas.

En la actualidad, la temporalidad del beneficio del subsidio al aporte se encuentra en 750 semanas en virtud del Conpes 3605 de 2009, sin embargo, teniendo en cuenta que la accionante se vinculó al programa el 1 de octubre de 2001, se le aplica el Conpes vigente para tal fecha, esto es, el 2833 de 1996, en el cual se establecía que el porcentaje de subsidio sería del 90% hasta por 480 semanas si el trabajador pertenecía al Régimen de Transición, o hasta 800 semanas sino pertenecía a él. En ese sentido, Fiduagraria S.A. y la cartera ministerial, están a la espera que Colpensiones cobre los subsidios de las tres semanas que le hacen falta para alcanzar el límite, de las cuales precisa la actora ya pagó su parte del aporte, para proceder a efectuar el retiro del PSAP.

Por tanto, no es dable ordenar vía tutela continuar como beneficiaria del subsidio, pues ello equivaldría a desconocer el derecho a la igualdad, en el sentido de inaplicar la normatividad legal vigente que contempla las políticas claras y transparentes para el otorgamiento y perdida del subsidio pensional. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 7 Finalmente, sobre el cobro de los 3 subsidios faltantes, hace un recuento del proceso que debe surtirse para lograr su desembolso, reiterando que para materializar dicho trámite Colpensiones debe presentar cuenta de cobro a Fiduagraria S.A., con el fin de iniciar el procedimiento de vigencias expiradas, pues es la única que conoce de las cotizaciones efectuadas por sus afiliados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA La A-quo concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital de la señora Martha Leonor Carrero y como medida afirmativa de protección ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir a la FIDUAGRARIA SA, la cuenta de cobro de la accionante, de forma individualizada, correspondiente a los periodos de septiembre de 2017 y marzo y mayo de 2018.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUAGRARIA SA y al MINISTERIO DE TRABAJO que dentro de los 3 meses posteriores a la radicación de la cuenta de cobro individualizada que radicará COLPENSIONES, procedan a realizar el trámite administrativo de compensación pertinente, para que una vez surtidos los trámites de verificación y aprobación del subsidio reclamado, se realice la ordenación del gasto y se programe el desembolso del subsidio adeudado.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48), después del recibo de los soportes de las cotizaciones efectuadas a favor de la accionante, corrija su historia laboral.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a la FIDUAGRARIA SA y al MINISTERIO DE TRABAJO que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al cumplimiento de las órdenes acá impartidas, alleguen a este despacho por medios electrónicos, las pruebas del cumplimiento del fallo de tutela.” Para la señora Juez la falta de actualización de los períodos comprendidos entre septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018 en su historial laboral, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante de poder acceder a la pensión de invalidez, ante las actuaciones administrativas dilatorias en que incurrieron las entidades accionadas.

Para arribar a dicha conclusión, la A-quo encontró acreditado lo siguiente: i) la señora Martha Leonor Carrero radicó solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones con fecha 23 de enero de 2020 adjuntando los comprobantes de pago de los ciclos faltantes e igualmente elevó solicitud de pago de esos períodos ante la Fiduagraria S.A. el 11 de marzo de 2021. ii) el 30 de julio de 2020, Colpensiones Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 8 aportó a la Fiduagraria S.A. cuenta de cobro de reprocesos históricos e informando a la accionante que está a la espera del giro respectivo para poder corregir la historia laboral. iii) se encontró guía de envío con fecha del 6 de agosto de 2021 dirigido a Fiduagraria S.A., sin embargo, no se aportó copia del escrito enviado a dicha entidad por parte del fondo de pensiones, razón por la cual no fue posible corroborar que efectivamente se realizó el cobro de los ciclos comprendidos entre septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018.

Finalmente, el A-quo precisa que lo pretendido por la accionante no es que se sigan cotizando periodos con posterioridad al límite establecido por el Fondo de Solidaridad, que son 800 semanas para el caso concreto, sino que se actualicen y se carguen los períodos de septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018, que por error administrativo no se han podido reflejar, para así poder acceder al derecho pensional.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Fiduagraria S.A., solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes consideraciones: 1. En la decisión del A-quo, desconoce que a la fecha la señora Martha cuenta con 797.14 semanas, por lo que, al validar los períodos de septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018, se está excediendo el límite máximo legal que impide desembolsar más allá de lo que el subsidio puede brindar. 2.

Si bien es cierto la accionante pagó el aporte que correspondía para los ciclos mencionados, no significa que tenga derecho a recibir el subsidio, puesto que se estaría desconociendo la normatividad que establece que el grupo poblacional “discapacitado” le corresponden 800 semanas, conforme lo establecido en el CONPES No. 3605 de 2009. 3.

Expresa que la temporalidad es un mecanismo de protección del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión que la Ley 100 de 1993 instituyó como criterio regulador para el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos que integran al Fondo no son infinitos, y que en el evento de pagar períodos de subsidios adicionales como lo ordena la sentencia de primera instancia, generaría un riesgo de la continuidad del Programa y la existencia del Fondo.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 9 4. No es posible desembolsar subsidios de los períodos de septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018 en favor de la accionante, pues sobrepasaría el límite de semanas que corresponden a su grupo poblacional, generando una violación a la normativa del Programa y exponiéndose escenarios de responsabilidad contractual o fiscal de Fiduagraria S.A. V. CONSIDERACIONES. 1.

Competencia. Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: i) en nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, o iv) mediante un agente oficioso. En el caso concreto, se acredita este requisito, en tanto, la señora Martha Carrero es la titular de los derechos invocados, a quien mediante Resoluciones No. SUB 204746 del 24 de septiembre de 2020 y Resolución No. SUB 25428 del 04 de febrero de 2021, Colpensiones le ha negado el reconocimiento de pensión de invalidez. 3.

Legitimación en la causa por pasiva. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. En el presente caso, se acredita el requisito de legitimación, por cuanto: i) Colpensiones, como fondo al que se encuentra afiliada la accionante, le corresponde emitir cuenta de cobro respecto de los ciclos reclamados, además de Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 10 ser la entidad que emitió los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de pensión de invalidez; ii) Fiduagraria S.A. como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, le corresponde girar las sumas por concepto de pago de aporte de los ciclos reclamados en las cuentas de cobro del fondo de pensiones; y iii) el Ministerio del Trabajo, al hacer parte de la subcuenta de solidaridad de la cuenta especial adscrita a la cartera ministerial, y a quien corresponde la autorización de los desembolsos que realiza la Fiduagraria S.A., por lo que, tiene potestad de decisión frente a los hechos examinados en la tutela. 4.

Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales1. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Se observa que la accionante interpuso la acción de tutela el 24 de junio del 2021, cuando habían transcurrido poco más de tres (3) meses desde el último derecho de petición que presentó ante Fiduagraria S.A., que data del 11 de marzo de 2021, tiempo que para la Sala es prudencial para el ejercicio de la acción constitucional. 5.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 señaló que, “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.

La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 11 proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”.

La segunda posibilidad se da cuando los mecanismos judiciales ordinarios no garanticen la solución de forma eficaz y oportuna, caso en el cual el amparo procederá de forma definitiva. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en materia de prestaciones económicas como la pensión de invalidez, la H. Corte Constitucional ha precisado que resulta improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales, como el proceso ordinario laboral para definir dichas controversias.

Sin embargo, en la Sentencia T-046 de 2019, menciona la Corte que en varias oportunidades se ha expresado que el “mecanismo judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo, ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez”3. En este orden de ideas, la Corte en Sentencia T-080 del 2008 prevé que el estudio de procedibilidad de la acción de tutela debe tornarse menos estricto y riguroso, cuando quien acuda a solicitar el amparo constitucional sea sujeto de especial protección, como los niños, ancianos, mujeres embarazadas o quien sufre un tipo de discapacidad física o mental, lo que deviene de su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo Constitucional.

Por ello, debe verificarse en cada caso concreto si los medios de defensa judicial resultan ineficaces para la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Teniendo en cuenta que en el caso concreto se acreditada la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, al ser una mujer en condición de discapacidad, dado que padece una enfermedad congénita progresiva que la dejo invidente y fue estructurada con pérdida de capacidad laboral del 75%, según Dictamen Médico Laboral No. 3543598 del 14 de enero de 2020.

Por tanto, ante tal circunstancia especial, la tutela se estructura como el mecanismo idóneo y eficaz, para proveer la protección de los derechos fundamentales reclamados. En consecuencia, se tendrá por acreditado el requisito de subsidiariedad. 6. Problema jurídico. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 12 Atendiendo los motivos de impugnación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Corresponde a la Fiduagraria S.A., girar a Colpensiones el pago de los ciclos comprendidos entre septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018, pese a que con ellos se superarían las 800 semanas subsidiadas de cotización del Programa Subsidio al Aporte de Pensión del que hace parte la accionante desde el 1 de octubre de 2001 hasta la fecha? 7.

Tesis. Si, dado que si bien el Conpes 2833 de 1996, aplicado a la actora conforme lo señalado en el informe suscrito por el Ministerio del Trabajo, establece un límite de 800 semanas subsidiadas de cotización, no es menos que en el caso de la señora Martha Leonor Carrero, registra un total de 797 semanas de cotización, por lo que corresponde realizar el pago respecto de los ciclos faltantes, pues de no hacerlo, se estaría vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, relacionado con la pensión de invalidez.

Además, la accionante acreditó con los soportes de pago aportados con el escrito de tutela que realizó los aportes frente a los mencionados ciclos ante Colpensiones, teniendo derecho a que los mismos le sean reconocidos para efectos pensionales y lograr las 50 semanas de cotización exigidas por el fondo de pensiones. 8. Marco jurídico y jurisprudencial. 8.1.

De las generalidades del Fondo de Solidaridad Pensional y del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP.4 De acuerdo con el artículo 25 de la ley 100 de 1993, el Fondo de Solidaridad Pensional es un programa especial de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo con la finalidad de hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social.

Es un programa que busca la protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio económico y en beneficiar a los trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen 4 Corte Constitucional Sentencia T – 321 de 2019 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 13 de recursos para efectuar la totalidad del aporte como en el caso de madres comunitarias, campesinos, personas en situación de discapacidad, etc. Este Fondo de Solidaridad Pensional tiene determinadas obligaciones en relación con la subcuenta de solidaridad, ya que deben asumir: i) El deber de transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones y ii) El de realizar un control de los beneficiarios y de los recursos, de forma permanente y de manera coordinara con otras entidades.

El Programa de Subsidio al Aporte en Pensión tiene un trámite que corresponde a que una vez se hace efectiva la afiliación, le corresponde al beneficiario pagar el aporte de la cotización no subsidiada, para que luego la respectiva Administradora de Pensiones realice una cuenta de cobro a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de que se transfiera la cotización subsidiada, y así de esa manera se complete la totalidad de los aportes y se realice la respectiva actualización del historial laboral.

Los requisitos para ser beneficiarios de este programa están consagrados en el artículo 2.2.14.1.13 del Decreto 1833 de 2016 y, corresponden a los siguientes: “1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 2.

Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 3.

Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud. (…)”. Por su parte, en el artículo 2.2.14.1.24 del mismo Decreto, se consagran las causales que dan lugar a la pérdida del derecho: “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: 1.

Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 14 2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. 3.

Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio. 4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo. 5.

Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. En los eventos previstos en este numeral, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario del programa.

Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, deberán devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio. Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio le serán devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema. 6.

Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de seguridad social en salud, ya sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado. Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal en cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo.

PARÁGRAFO 1 º. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio o retiro de afiliación será el último día del último mes cotizado.

PARÁGRAFO 2 º. Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata el presente capítulo y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios y deberán mantener vigente la historia laboral”.

Por su parte en el documento Conpes 2833 de 1996, aplicado en el caso de la actora, con relación a las semanas subsidiadas de cotizadas al sistema, frente a trabajadores en situación de discapacidad dispone lo siguiente: “El subsidio se otorgará hasta por 480 semanas si el trabajador está en el régimen de transición y hasta por 800 si no pertenece a dicho régimen.” Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 15 8.2. Del derecho fundamental de la seguridad social. Se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y establece que es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado5. En relación al derecho fundamental de habeas en materia laboral y/o prestacional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-207A de 2018, puntualizó que la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones y demás, es indispensable que la información sea veraz, clara, precisa y completa: “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”.

La H. Corte Constitucional en la Sentencia T-101 de 2020, afirma que: “(…) el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.” (Negrita fuera de texto). 8.3.

Requisitos para el reconocimiento de pensión por invalidez. La jurisprudencia constitucional ha precisado que para establecer a la pensión por invalidez se puede dar cuando la persona tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y que además se encuentre en dos de los siguientes eventos: i) por enfermedad, en donde se exige tener 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez y ii) por accidente, en donde se exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.6 5 Constitución Política de Colombia, Artículo 48.

(1991). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-789 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 16 Así mismo, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece que son consideradas afiliadas al Sistema General de Pensiones “todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional”7.

(Negrita fuera de texto). 8.4. El habeas data cuando se presenta inexactitud en la historia laboral para solicitar pensión. En el caso particular de la historia laboral, la Corte ha puntualizado que la información que la compone, el tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las pretensiones sociales en cabeza del trabajador, por tanto, es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”.8 9.

Caso concreto. 9.1. Hechos relevantes probados. En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:  Copia del pago de aportes efectuado por la accionante a COLPENSIONES, con fecha de 05 de septiembre de 2017, que corresponde al mes de septiembre de 2017. (Archivo 03 expediente digital, Fol. 5)  Copia del pago de aportes efectuado por la accionante a COLPENSIONES, con fecha de 19 de febrero de 2018, que corresponde al mes de marzo de 2018.

(Archivo 03 expediente digital, Fol. 4). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-789 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Corte Constitucional Sentencia T – 718 de 2005 y Sentencia C – 1011 de 2008 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 17  Copia del pago de aportes efectuado por la accionante a COLPENSIONES, con fecha de 02 de mayo de 2018, que corresponde al mes de mayo de 2018.

(Archivo 03 expediente digital, Fol. 3).  Resolución No. SUB 204746 del 24 de septiembre de 2020. “Por medio del cual se resuelve el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida- invalidez”. (Archivo 04 expediente digital, Fol. 2-5).  Certificado expedido por FIDUAGRARIA S.A., en el cual se registra afiliación al Fondo de Solidaridad Pensional.

(Archivo 05 expediente digital, Fol. 1-1).  Resolución No. SUB 25428 del 04 de febrero de 2021. “Por medio del cual se resuelve el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida- invalidez”. (Archivo 06 expediente digital, Fol. 1-4).  Formato de solicitud de correcciones de historial laboral elevada por la accionante, ante COLPENSIONES, con fecha del 23 de enero de 2020.

(Archivo 03 expediente digital, Fol. 1-2).  Derecho de petición dirigido a FIDUAGRARIA S.A. por la accionante, para que realice las validaciones de los aportes, con fecha del 11 de marzo de 2021.  Respuesta al derecho de petición por parte de FIDUAGRARIA S.A., con fecha del 24 de marzo de 2021. (Archivo 07 expediente digital, Fol. 1-1)  Oficio No. 2020_7268949 del 30 de julio de 2020 de COLPENSIONES, el cual refiere la cuenta de cobro de procesos históricos, remitido a FIDUAGRARIA S.A. (Archivo 33 expediente digital).  Soporte de entrega de correspondencia de COLPENSIONES a FIDUAGRARIA S.A., con fecha del 4 de agosto de 2020.

(Archivo 33 expediente digital).  Oficio No. 2021_9013235 de COLPENSIONES que indica que realizó el cobro correspondiente de los ciclos faltantes, con fecha del 06 de agosto de 2021. (Archivo 33 expediente digital). Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro.

Radicado No. 2021-00120-02 18  Guía de entrega de correspondencia de COLPENSIONES a la accionante, con fecha de 10 de agosto de 2021. (Archivo 33 expediente digital). 9.2. Valoración crítica. Previa confrontación de los hechos relevantes probados con el marco normativo y jurisprudencial señalado en precedencia corresponde a la Sala abordar el problema jurídico planteado, esto es, si: ¿Existe vulneración a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital de la señora Martha Leonor Carrero Martínez, por parte de COLPENSIONES, FIDUAGRARIA S.A. y el MINISTERIO DE TRABAJO, al no actualizar su historia laboral de los períodos cotizados, previo procedimiento especial, que le permita acceder a la pensión de invalidez? Valorados los hechos relevantes probados con el marco jurídico citado en esta providencia, el problema jurídico anterior se debe resolver afirmativamente, dado que se probó que, la señora Martha Leonor Carrero es beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PASP, con vigencia del 01 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2019, sin que se probara ninguna de las causales señaladas en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016 para que perdiera ese derecho.

En efecto, en el expediente se acreditó que la accionante es sujeto de especial protección por discapacidad, conforme se consignó en la Resolución SUB 25428 del 4 de febrero de 2021 en los siguientes términos: “Que el Dictamen No: 3543598 del 14 de enero de 2020 indico que: “Enfermedad congénita o cercana al nacimiento: SI” Que con el fin de verificar la fecha de estructuración de la invalidez se procederá a aplicar el concepto BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014 que estable “CONCEPTO DE INVALIDEZ ANTE ENFERMEDADES DEGENERATIVA”: Una vez establecido que las personas que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita gozan de una protección constitucional reforzada y que por tal razón, tienen derecho a acceder a la pensión de invalidez prevista en la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha en la cual acreditaron los requisitos previstos en la misma, contados hasta la fecha del dictamen de la capacidad laboral y no hasta la fecha de estructuración de la invalidez.

(…) Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 19 Que contando a partir de la emisión del dictamen, esto es, 14 de enero de 2020, hacia atrás tres (3) años, la asegurada no acredita las 50 semanas de cotizaciones, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando el concepto de enfermedad degenerativa, progresiva o congénita.” Así mismo que, mediante petición de fecha 23 de enero de 2020 solicitó la corrección de su historia laboral, anexando comprobantes de pago de los ciclos de septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018, para el reconocimiento de la pensión de invalidez; siendo negada por Colpensiones mediante Resolución No. SUB 204746 del 24 de septiembre de 2020 por no acreditar 50 semanas de cotización antes de la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir, entre el 14 de enero de 2017 al 14 de enero de 2020, dado que entre esas fechas solo registra 49.42 semanas.

La accionante, nuevamente elevó solicitud ante Fiduagraria S.A., el 11 de marzo de 2021 encaminada a que se efectuara la validación de las cuentas de cobro frente a los ciclos reclamados, de la cual se probó, que con fecha 24 de marzo del mismo año, se informó de la inexistencia de cuenta de cobro de parte de Colpensiones, para hacer efectiva la validación y posterior autorización de giro por parte del Ministerio del Trabajo.

Por lo anterior, no le asiste razón a Fiduagraria S.A., en sus razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, según las cuales, no es dable emitir el giro frente a periodos a los que por Ley puede reconocer, esto es, 800 semanas de cotización, en tanto, como fue delimitado por la A-quo en la sentencia de primera instancia, lo pretendido por la actora no subyace en la permanencia en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP, si no en la validación de los tres ciclos de los periodos en los que la accionante acreditó haber realizado sus aportes ante Colpensiones, como se observa de los soportes de pago allegados al expediente.

Lo anterior, es reconocido por el Ministerio del Trabajo, en el informe rendido en primera instancia a raíz de su vinculación a la actuación, en el que indicó que de la revisión de la plataforma de la Fiduagraria S.A. -administradora del fondo de solidaridad pensional-, se encontró que la señora Martha Leonor Carrero realizó el pago de la parte correspondiente a su aporte por los ciclos reclamados, estando solo a la espera de que Colpensiones emita cuenta de cobro para proceder a validar Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 20 los mismos y así proceder al retiro de la PSAP, por superar las 800 semanas subsidiadas de cotización. En esos términos, para la Sala, no resultan de recibo las excusas expuestas por la accionada en la impugnación, pues con ellas se desconocería el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la accionante para acceder a su pensión de invalidez, dado que, equivaldría a imponerle una carga desproporcionada e irrazonable que no se le puede endilgar, porque en el trámite que se echa de menos no se le puede imputar ninguna responsabilidad a su conducta ya sea por acción o por omisión. En efecto, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016 y lo explicado por el Ministerio del Trabajo, tanto Fiduagraria como Colpensiones son las encargadas de materializar y efectivizar el derecho fundamental de la actora sin que ésta asuma cargas que no le corresponden.

En esa medida, teniendo en cuenta que la accionante registra un total de 49.42 semanas cotizadas, de las 50 exigidas para acceder al reconocimiento pensional de invalidez, y considerando que con la validación de los ciclos reclamados, alcanzaría las 50 semanas de cotización, para la Sala con la orden de primera instancia: i) no se afecta el principio de temporalidad del PSAP, pues la pretensión de la tutela no se encamina a la permanencia en el mismo y en todo caso tampoco la orden se orienta en tal sentido; y ii) no se afectaría la estabilidad financiera del programa, como quiera que existe soporte de los aportes realizados por la señora Martha Leonor Carrero para los ciclos cuya inclusión en la historia laboral se solicitan.

Además, porque no se han superado las 800 semanas aludidas en el Conpes. En consecuencia, y sin ahondar en mayores consideraciones, la Sala dispondrá confirmar la decisión de primera instancia en todas sus partes, pues le asiste responsabilidad a la Fiduagraria S.A. en la afectación del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante como sujeto de especial protección constitucional de acceder a la pensión de invalidez.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero. Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 21 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha del 18 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 082 del del 27 de septiembre de 2021. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado Teams Aprobado Teams JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro. Radicado No. 2021-00120-02 22 Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afe27633420b5012b710c1f1c44c7ca852386df62d6d8083ebac1191ee4d6b3b Documento generado en 27/09/2021 04:14:42 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica