Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción TUTELA Radicado 680013333001-2021-00151-01 Accionante MIGUEL ANTONIO MONSALVE NAVARRO E-mail: analuciaflorez64@hotmail.com Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) E-mail: notificacionesjuridicales@colpensiones.gov.co Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Debido proceso Administrativo y seguridad social Conoce la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por la parte accionada COLPENSIONES contra el fallo de fecha 23 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, seguridad social, dignidad humana y el estado de indefensión. I.- ANTECEDENTES 1.
DEMANDA 1.1 Hechos Señala el accionante que, a través de la Resolución No. 38638 del año 2014, la entidad accionada le reconoció la pensión por pérdida de capacidad laboral, determinándose para ese momento una disminución laboral del 55,55%. Precisa que, a principios del mes de mayo de la presente anualidad le entregaron un documento denominado “Formato de Constancia de Ejecutoria”, en el cual, le notificaban que a través de la práctica del nuevo dictamen médico laboral de fecha 13 de marzo de 2021 su pérdida de su capacidad laboral correspondía a un 22,81%.
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 2 Dispone que, ante su poco entendimiento y con ocasión de la delicada situación de salud que padece, no tuvo la asesoría idónea y oportuna respecto del requerimiento que le realizó la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Resalta que, la entidad accionada en el mes de julio del año en mención procedió a suspender el pago de la pensión reconocida por concepto de invalidez, hasta tanto no allegará la documentación solicitada para establecer nuevamente su pérdida de capacidad laboral. Anota que, una vez entendido el requerimiento realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones procedió a realizarse los exámenes pertinentes.
Sin embargo, no le fue posible practicárselos en razón a que le suspendieron los servicios de salud y de atención médica. Puntualiza que, actualmente se encuentra completamente desamparado y sin posibilidad de realizar los exámenes necesarios para que la mesada pensional tenga continuidad. Además, reitera que la pensión que devenga es su único sustento para vivir, siendo esta la única fuente de ingresos que le permite solventar las necesidades básicas de forma mínima y digna. 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita la pretensión la siguiente: “PRIMERA: SOLICITA se tutelen sus derechos fundamentales de la igualdad ante la ley, el debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana y el estado de indefensión y se ORDENE a la entidad accionada- COLPENSIONES dar continuidad al pago de la pensión por invalidez reconocida a través de la Resolución No. 38638 del año 2014 y se ESTABLEZCA el pago pensional de forma vitalicia que no esté sujeta a certificaciones, ni nuevas reestructuraciones de la enfermedad padecida como consecuencia de requisitos administrativos”. 2.
Informe de la Entidad Accionada 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 3 La entidad accionada en su escrito de contestación, precisa que a través de la Resolución No. GNR 38638 del 12 de febrero de 2014 se le reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Miguel Antonio Monsalve Navarro, en la cual se estableció que la prestación sería de carácter temporal, es decir, mientras persistiera su estado de invalidez y que dicha invalidez debía ser revisada cada tres (3) años a fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Indica que, siguiendo con el trámite procedió a citar al accionante para dar inicio a la revisión de su estado de invalidez, motivo por el cual, el 26 de enero del 2021 bajo el radicado BZ 2021_768450 se dio inicio al proceso y que mediante el Oficio BZ 2021_768450 de fecha 05 de febrero de 2021, que fue entregado al accionante bajo la guía MT680056888 CO se le informaba que se requerían de unos exámenes adicionales, con el fin de continuar con el proceso de calificación de PCL.
Manifiesta que, conforme a lo anterior el 02 de marzo de 2021 el accionante solicitó prórroga para aportar la documentación requerida. Sin embargo, mediante el Oficio BZ 2021_2384409 del 18 de marzo de 2021, se le informó que, una vez validada su solicitud de calificación, se expidió el dictamen número 4088447 del 13 de marzo de 2021, el cual se encontraba en trámite de notificación. Refiere que, posteriormente mediante solicitud del 19 de abril de 2021 radicada bajo el número 2021_4493081, el accionante solicitó nuevamente la prórroga para aportar la documentación requerida, siendo resuelta mediante Oficio BZ 2021_4493081 del 12 de mayo de 2021, en la cual se informó que la solicitud de exámenes adicionales fue entregada el 09 de febrero de 2021 y que, a partir de ahí, el actor contaba con 30 días para aportar la información requerida.
No obstante, teniendo en cuenta que esta no fue aportada, se expidió el Dictamen No. 4088447 del 13 de marzo de 2021, donde se le concedió el 22.81% de PCL de origen común y, que fue notificado en debida forma a través del canal electrónico el 07 de mayo de 2021, dictamen que no Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 4 fue objeto de recurso, motivo por el cual dicho dictamen cobro fuerza de ejecutoria y se encuentra en firme.
En suma, destaca que el accionante el 24 de mayo de 2021 bajo el consecutivo 202_5876616 presentó una nueva solicitud de prórroga para aportar la documentación requerida y que mediante el Oficio BZ No. 2021_5876616-2021_5991715 del 25 de mayo de 2021, entregado bajo la guía MT 686071387 CO, se reiteró que no era posible otorgar la prórroga solicitada, por cuanto ya se había determinado la pérdida de la capacidad laboral.
Manifiesta que, mediante Oficio BZ 2021_6925825_13-1452174 del 18 de junio de 2021 se informó al accionante que basados en la normatividad vigente se procedió a gestionar la novedad de pensión por valoración médica para la nómina de julio de 2021. Por consiguiente, la entidad accionada solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que, a su sentir la entidad actúo con sujeción a la Ley.
Además, advierte que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, ya que no cumple con los presupuestos de procedibilidad dispuestos por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dado a que, el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos idóneos para solicitar el amparo de sus derechos. 3. Fallo Impugnado El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha 29 de julio de 2021, decidió declarar procedente la acción de tutela y, por consiguiente, amparar los derechos fundamentales de la igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y el estado de indefensión invocados por el accionante, al considerar que, si bien, en principio todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestación económicas debe resolverse por la jurisdicción ordinaria o contenciosa, en el caso en concreto se hace necesario la intervención del Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 5 Juez Constitucional, dado a que, la demora en la que se vería expuesto el accionante en caso de accionar la jurisdicción ordinaria laboral, podría hacer más gravosa su situación por cuanto, el actor es una persona de 53 años que ostenta una discapacidad, que lo hace ser un sujeto de especial protección, que no puede valerse por sí mismo y, que desde el año 2014 gozaba de una pensión de invalidez, que le permitía subsistir en condiciones mínimas y que actualmente, se encuentra suspendida, por lo tanto, resulta desproporcionado que acuda a los medios ordinarios de defensa para definir el presente asunto.
Por su parte, el Juez encuentra probado que, el 26 de enero del año en curso la entidad pensional inició los trámites administrativos para la revisión del estado de invalidez del actor, requiriéndole el 5 de febrero de 2021 al demandante que presentará la documentación necesaria, tales como historia clínica de los especialistas tratantes, imágenes diagnósticas, historia clínica de psiquiatría del último año emitida por la EPS, entre otros y precisándole qué, de requerir más tiempo, podía solicitar antes del vencimiento del plazo original, una prórroga por el mismo término, requerimiento que fue comunicado por correo certificado el 9 de febrero de 2021, es decir, que el accionante tenía hasta el 9 de marzo para solicitar la mencionada prorroga, garantía de la cual hizo uso el día 2 de marzo del año en curso con el fin que COLPENSIONES ampliará los términos para presentar la documentación solicitada y, que pese a que, dicha petición fue presentada dentro de la oportunidad legal establecida, no fue concedida sino que por el contrario, fue expedido el 13 de marzo de 2021 el dictamen número 4088447 que determinó un porcentaje nuevo de la pérdida de capacidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado advierte que el Dictamen número 4088447 se emitió sin resolverse la petición de la prórroga presentada por el accionante, por lo tanto, indefectiblemente se vulnera el derecho al debido proceso, que debe garantizarse en todos y en cada una de las acciones administrativas, pues, su infracción conllevó a determinar una pérdida de la capacidad laboral, sin tener en consideración toda la documentación solicitada y, que tal determinación de la calificación fuera el motivo de la suspensión del pago de la pensión de invalidez, que gozaba el actor al igual Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 6 que su derecho a la salud, siendo esto una contravía de la garantía de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en estado de indefensión. 4.
Impugnación La entidad accionada COLPENSIONES por medio de su apoderada presenta impugnación al no estar conforme con la decisión del Juez, como quiera que, se torna improcedente la acción de tutela dado a que, el actor pretende desnaturalizar este mecanismo, solicitando que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos los derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario o administrativo- según el caso- competente a través de los mecanismos legales establecidos para ellos.
II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.
La parte accionada COLPENSIONES fue notificada en debida forma y presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 7 2.
Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si es procedente la acción de tutela al caso en concreto para dejar sin efectos el Dictamen número 4088447 del 13 de marzo de 2021 emitido por COLPENSIONES en el cual se determinó el 22.81% de pérdida de la capacidad laboral del señor Miguel Antonio Monsalve Navarro al no tener en consideración la prórroga solicitada por el accionante dentro del término legal para aportar los documentos necesarios? Tesis de la Sala de Decisión: Sí, en razón a que sí bien, el actor para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, no resulta el mecanismo eficaz, toda vez que: (i) Miguel Antonio Monsalve Navarro presenta un 55.55% de pérdida de la capacidad laboral, es decir, es una persona en situación de discapacidad que merece una protección especial;
(ii) el actor no recibe un ingreso mensual, producto de un trabajo, dada la limitación física que presenta, puesto que, no puede valerse por sí mismo, (iii) el efecto inmediato de la suspensión del reconocimiento de la pensión de invalidez, implica la posible afectación del mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, (iv) el medio ordinario resulta ineficaz, puesto que la espera y los costos del proceso ordinario, podrían agravar su situación y profundizar el riesgo para sus derechos fundamentales y, (v) se tiene que el accionante presentó dentro del término legal la prórroga para aportar los documentos necesarios requeridos para determinar la PDL, sin que se haya resuelto esa solicitud. 3.
Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 8 amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. 3.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela en los asuntos de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional A saber, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos previamente en la ley.
De esta forma, la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se funda en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 9 Seguridad Social, sea de naturaleza pública, caso en el cual, el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
No obstante, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;
(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable.
A esto, además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que (iv) en el trámite de la acción de tutela por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”. De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que la protección constitucional invocada en el trámite pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política y el derecho al debido proceso. 3.3 Debido proceso administrativo La Constitución Política en el artículo 29 consagra el derecho constitucional fundamental al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 10 demás derechos.1 Se estableció en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial2, ya que supone una limitante que vincula a todas las autoridades públicas e informa las relaciones que se dan entre Estado y los asociados, erigiéndose en la principal herramienta para la erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades.
Por otra parte, la Jurisprudencia Constitucional ha resaltado que la naturaleza del debido proceso administrativo es de connotación fundamental3, es decir, que dicha prerrogativa debe responder a las garantías estrictamente procesales y salvaguardar la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.4 De tal manera que, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas, y hacer ejercicio de los recursos de ley.5 Puesto que, este derecho comprende las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la carta política, como los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo, y tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos que generen consecuencias para las partes interesadas, en virtud del cual se les debe garantizar a estos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
Por lo tanto, también ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia T- 286 de 2013 lo siguiente: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 1992 Corte Constitucional 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 476 de 1998 Corte Constitucional 3 Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 11 Dentro de este marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarde relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin esta previamente determinado de manera constitucional y legal.
Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.6 (…) Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente dentro del marco delo que el mismo texto superior denominó “un orden justo” (art. 2° Const.).
Por ello desde sus inicios esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional…”7 Bajo ese mismo parámetro, la Jurisprudencia Constitucional ha delimitado el derecho fundamental del debido proceso, en los siguientes términos: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.”8 Dicho de otro modo, se encuentra que existen una serie de garantías en la ejecución de un procedimiento o proceso, que en forma genérica consisten en el respeto a las ritualidades establecidas por una legislación previa al momento de realizarse la actuación, la cual, pueda ser conocida por las partes y que, en todo caso, siempre debe permitir la efectivización de los derechos sustanciales de las partes en aplicación del artículo 2289 de la Constitución Política.
Con ocasión de esta definición, el ordenamiento jurídico ha establecido un conjunto de garantías concretas que se otorgan a la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de septiembre 21 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, citada a su vez por la sentencia C-980 de diciembre 1° de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia C- 214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-036 del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) de la H. Corte Constitucional, MP- Diana Fajardo Rivera 9 ARTICULO 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 12 persona que interviene dentro de un proceso judicial o en un trámite administrativo. Por lo tanto, se encuentra que un ciudadano que acude a una autoridad administrativa debe recibir las garantías referenciadas dentro de la actuación administrativa, so pena de que la misma resulte ineficaz por vulneración de un derecho de aplicación inmediata, como es el del debido proceso.
En suma, la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 201710 señaló que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En atención a lo expuesto, se tiene que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y en tal medida, se hace efectiva la procedencia de la acción de tutela. 4.
Análisis del caso en concreto Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en el caso sub lite, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y el estado de indefensión, puesto que, le fue suspendido el pago de la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución 38638 del año 2014, en razón a que, no se tuvo en consideración la prórroga solicitada para aportar la documentación requerida que debía tenerse en cuenta para la expedición del nuevo dictamen 10 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 13 de PCL.
Además de que, le fueron suspendidos los servicios de salud y de atención médica en el curso del trámite de los exámenes médicos solicitados. El Juez de primera instancia decide tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante y conceder las pretensiones de la demanda, al considerar que, el Dictamen de PCL número 4088447 de fecha 13 de marzo de 2021 se emitió sin resolverse la petición de la prórroga presentada por el accionante, por lo tanto, indefectiblemente se vulnera el derecho al debido proceso, que debe garantizarse en todos y en cada una de las acciones administrativas, pues su infracción conllevó a determinar una pérdida de la capacidad laboral sin tener en consideración toda la documentación solicitada y que tal determinación de la calificación fuera el motivo de la suspensión del pago de la pensión de invalidez que gozaba el actor, al igual que su derecho a la salud, siendo esto una contravía de la garantía de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en estado de indefensión. La entidad accionada impugna la decisión, indicando que, se torna improcedente la acción de tutela dado a que, el actor pretende desnaturalizar este mecanismo solicitando al fallador de primera instancia que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos los derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario o administrativo - según el caso- competente a través de los mecanismos legales establecidos para tal fin.
Así las cosas, respecto a la procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala de Decisión que, se constata que el otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, a pesar de que permite plantear la problemática que surge de los hechos de la demanda y solucionarlo, no resulta eficaz, dadas las particularidades del caso en concreto, como es que: (i) el señor Miguel Antonio Monsalve Navarro presenta un 55.55% de pérdida de la capacidad laboral, es decir, es una persona en situación de discapacidad;
(ii) el actor no recibe un ingreso mensual, producto de un trabajo, dada la limitación física que presenta, puesto que, no puede valerse por sí mismo, (iii) el efecto inmediato de la suspensión del reconocimiento de la pensión de invalidez, Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 14 implica la posible afectación del mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, (iv) el medio ordinario resulta ineficaz, puesto que el accionante acudió a la acción de tutela solicitando la protección urgente de su derecho fundamental al mínimo vital, frente a lo cual, se corrobora la espera y los costos del proceso ordinario, podrían agravar su situación y profundizar el riesgo para sus derechos fundamentales alegados y, (v) se tiene que el accionante presentó dentro del término legal la prórroga para aportar los documentos necesarios requeridos para determinar la PDL, sin que se haya resuelto esa solicitud.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que se satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción de tutela es procedente, puesto que resulta necesaria la intervención del Juez Constitucional, tal y como lo hizo el Juez de primera instancia. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que, en un Estado Social de derecho, caracterizado por la seguridad jurídica y por la imparcialidad en la toma de decisiones, las entidades encargas de reconocer prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social, específicamente en este caso, Colpensiones, no puede someter a la persona a un trámite dilatorio, innecesario y contrario al principio de juridicidad.
Por tanto, la entidad pensional está en la obligación de reactivar los servicios de salud y de atención médica que le permitan al señor Monsalve realizarse los exámenes correspondientes y debe conceder la prórroga para la presentación de los documentos, ya que, del acervo probatorio se evidencia que fue presentada dentro de la oportunidad procesal prevista, para así, mantener el derecho a disfrutar de la pensión de invalidez.
Así mismo, se advierte que, en el trámite de la acción de tutela la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES allegó el informe de fecha 07 de septiembre de 2021 en el cual señala que, dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fecha 23 de agosto de 2021 a través del oficio No. 2021_10277723, puesto que, se le concedió al actor la prórroga para aportar los documentos exigidos para continuar con el trámite de Revisión del Estado de Invalidez.
Sin embargo, una vez verificadas las condiciones reales del actor, dentro del material probatorio allegado por la entidad accionada al plenario, no se constata de prueba sumaria alguna Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 15 que acredite que han sido reactivados los servicios de salud y de atención médica en favor del accionante, para que de esa forma, pueda cumplir con los exámenes exigidos para el nuevo examen de valoración de pérdida de la capacidad laboral, por lo tanto, es evidente, que la entidad pensional omitió su deber de actuar con respeto del ordenamiento jurídico, pues no es posible que al señor Miguel Antonio Monsalve Navarro se le practiquen los exámenes solicitados, sin primero estar activo en el Sistema General de Seguridad Social.
Así las cosas, es evidente que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Miguel Antonio Monsalve Navarro, así como el derecho fundamental a la igualdad de una persona en situación de discapacidad, al abstenerse de activar sus servicios de salud y de atención médica que le permitan practicarse los exámenes requeridos para la nueva valoración de PCL.
En este orden de ideas, considera la Sala de Decisión que debe confirmarse la sentencia de primera instancia de fecha 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se declara procedente la presente acción y se tutelan los derechos fundamentales de la igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y el estado de indefensión. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, III.- FALLA PRIMERO: Confírmese el fallo de primera instancia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad a las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 16 TERCERO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase una vez ejecutoriada esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No. 84 de 2021, herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. (Aprobado y adoptado por medio electrónico) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Aprobado y adoptado por medio electrónico) (Aprobado y adoptado por medio electrónico) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrada Magistrado Firmado Por: Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2021-00151-01 17 Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb04d3c6efc1bf63423cbd912db12b0ec5e3abf306cc42a45a228c39e1cdf 99b Documento generado en 24/09/2021 11:51:50 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica