SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333008-2021-00143-01.
ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: ARMANZA MENDOZA VARGAS. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: Accionante: gilberto.mendoza2016@outlook.es Accionado: desan.roses@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co desan.espco@policia.gov.co SENTENCIA No: 091 DERECHOS FUNDAMENTALES TRABAJO, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. I.
ANTECEDENTES. 1. Hechos. La señora Armanza Mendoza Vargas se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Unidad Prestadora de Salud Santander No. 5 de la Policía Nacional, a través de diversos contratos de prestación de servicios, que fueron suscritos en un periodo de 18 meses, comprendido entre el 8 de octubre de 2019 y el 6 de julio de 2021.
El 20 de julio de 2021, la accionante suscribió nuevo contrato de prestación de servicios, para lo cual aportó los documentos requeridos para el empleo, sin Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas. Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 2 embargo, la entidad accionada evidenció que el certificado de soporte vital estaba vencido, razón por la que le solicitó lo allegara vigente.
Por lo anterior, la accionante se acercó a diferentes entidades donde realizan el curso, pero por razones económicas y de tiempo, consiguió un certificado de manera externa, el cual resultó fraudulento, teniendo como consecuencia, la terminación unilateral del contrato por fraude, sin tener en cuenta la entidad accionada que no hubo actuación de mala fe.
La Unidad Prestadora de Salud Santander, con su decisión desconoció que la accionante es madre cabeza de hogar, en situación de discapacidad conforme certificación de la E.P.S., además que, a sus casi 50 años es difícil acceder a un nuevo empleo de forma rápida y que le permita solventar las necesidades básicas propias y las de su menor hijo. 2.
Pretensiones. Ordenar a la entidad accionada, cumpla con el contrato de trabajo No. 101-720295- 21 válidamente suscrito entre las partes el 20 de julio de 2021, o en su defecto le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados con la decisión de terminarlo de forma unilateral. II. TRÁMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien dentro del término concurrió expresando lo siguiente: Hace un recuento de los antecedentes que rodearon la contratación de la accionante en la entidad, precisando en primer lugar que, al no existir suficiente personal de planta para cubrir las necesidades en los diferentes servicios que ofrece la DESAN, se inició un proceso de selección para la prestación de los servicios de Auxiliar de Enfermería, para brindar atenciones en la Clínica ESPCO, en las áreas de hospitalización, urgencias y atención domiciliaria.
Para la realización del contrato de prestación de servicios de los cargos de Auxiliar de Enfermería se exige como requisito, entre otros documentos, el curso de soporte vital básico, necesario para que los auxiliares de enfermería, enfermeros y médicos, Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas.
Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 3 puedan actuar frente a un evento de reanimación cardiovascular realizando maniobras de reanimación básica. En ese sentido, durante la revisión de la documentación para la celebración del contrato de prestación de servicios de la accionante, se evidenció que el soporte presentado del curso realizado en EFORSALUD con fecha de expedición del 19 de enero de 2019, se encontraba vencido, pues tenía una vigencia de dos años; razón por lo cual, se solicitó la actualización del mismo, allegando certificación expedida por MULTIEMERGENCIAS SAS el 7 de julio de 2021 bajo el consecutivo 0013591, suscribiéndose así el contrato No. 101-7-20295-21 de la misma fecha.
Hecho esto, cuando se verificaron las pólizas en el área jurídica el 13 de julio de 2021, a efectos de dar inicio al contrato -programado para empezar el 20 de julio de 2021-, se detectó por la plataforma de la entidad la existencia de una anomalía, con la siguiente anotación: “No existe información disponible para el documento digitado”.
Por lo anterior, se emitió comunicado No. GS-20211-0008744-REGI5 del 14 de julio de 2021, dirigido al ordenador del gasto, en el que se informó acerca del hallazgo y la inviabilidad de iniciar el contrato, por haberse incurrido posiblemente en el delito de falsedad. El 14 de julio de 2021, la señora Armanza Mendoza Vargas se acercó a la oficina jurídica de la entidad, donde aceptó que el documento en efecto era adulterado, que pagó una suma de dinero para ello, y que asumiría las consecuencias legales de sus actos, pero que requería en todo caso se diera inicio al contrato.
En consecuencia, 16 de julio de 2021 se envió comunicación oficial No. GS-2021- 008921-REGIS al domicilio de la accionante, en la que se le informó que no se aprobarían las pólizas y se le solicitó la terminación de mutuo acuerdo del contrato en virtud de la cláusula vigésimo cuarta del mismo, sin embargo, se negó a firmar la terminación e insistió que su deseo era cumplir el contrato o ser indemnizada.
Ante la decisión de la accionante, el 22 de julio de 2021 se le remitió comunicación No. GS-2021-0G9306-REGI5, donde se le informó que se adelantaría la terminación unilateral del contrato, programando audiencia para el día 27 de julio de 2021, en la que sería escuchada y podría aportar documento o pruebas para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas.
Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 4 Finalmente, el 27 de julio de 2021 se instaló audiencia, en la que se levantó acta y se expidió la Resolución No. 079 de la fecha, por medio de la cual se declaró “la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 101-720295-21 de 2021” en virtud del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, frente a la imposibilidad de continuar con una relación contractual que no cumple con los requisitos para el empleo y que además esta empañada con documentación no idónea.
Por lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, solicita se deniegue el amparo constitucional pretendido con la acción de tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez, previo estudio de procedibilidad, en el que concluyó que la acción de tutela es procedente, por ser la actora madre cabeza de hogar -sujeto de especial protección constitucional-, resolvió no acceder al amparo solicitado al no acreditarse la vulneración a los derechos fundamentales que presuntamente se vieron afectados con la decisión de la entidad accionada de terminar el contrato de prestación de servicios de manera unilateral.
Para la A-quo, los motivos que originaron la terminación del contrato de prestación de servicios No. 101-7-20295-21, no obedece a su condición de sujeto de especial protección -madre cabeza de hogar-, sino al cumplimiento de los requisitos para ejecutarlo, pues uno de los criterios de selección del contratista era cumplir con el curso de soporte vital básico, de tal forma que, el nexo causal de la terminación no está relacionado con su condición especial, como mal lo hace ver la accionante.
Aunado a lo anterior, el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, le otorga la facultad a la entidad accionada de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, cuando no se cumplan los requisitos para el ejercicio del cargo, como ocurrió en el caso concreto. Además, si bien el contrato alcanzó a suscribirse, ello obedeció al actuar irregular de la propia accionante, sin que tal situación generara una estabilidad para ella, ni obligación para la entidad accionada de mantenerlo.
Finalmente, se abstiene de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si en el presente asunto se configuró el delito de falsedad en documento privado, teniendo en cuenta que la entidad accionada ya desplegó dicho trámite de manera directa. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas.
Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 5 IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante mediante correo dirigido al buzón institucional del Despacho de primera instancia, manifiesta que: “Respeto el fallo dado por ese Juzgado, pero mi decisión es apelar el fallo ante el Tribunal”. V. CONSIDERACIONES. 1.
Consideración previa. Observa la Sala que, en el caso concreto no se sustentó la impugnación señalando los argumentos de inconformidad con la sentencia de primera instancia. Sin embargo, teniendo en cuenta la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la materia y, atendiendo el carácter informal y perentorio que reviste la acción constitucional de tutela, la sustentación no se puede convertir en un requisito que impida impartir el trámite de la segunda instancia.1 Por lo anterior y, al encontrarse acreditado el ejercicio de la impugnación dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991, es del caso disponer el estudio de fondo. 2.
Competencia. Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: i) en nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante un agente oficioso. 1 Ver Sentencia T-538 de 2017. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas.
Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 6 En el caso concreto la señora Armanza Mendoza Vargas es la titular de los derechos fundamentales invocados, y quien presuntamente se vio afectada en los mismos ante la decisión de la entidad accionada de dar por terminado de forma unilateral el contrato de prestación de servicios número 101-7- 20295-21.
Por tanto, se acredita el requisito. 4. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. La Unidad Prestadora de Salud Santander, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que suscribió el contrato de prestación de servicios número 101-7- 20295-21 y quien resolvió terminarlo de forma unilateral al amparo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995. 5.
Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales2. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Teniendo en cuenta que, entre la fecha de expedición de la Resolución No. 079 del 27 de julio de 2021, en la que se resolvió la terminación unilateral del contrato número 101-7-20295-21 de 2021, y la fecha de presentación de la tutela, esto es, 29 de julio de 2021, no había pasado más de un (1) mes, es un término que para la Sala es prudencial para el ejercicio de la acción constitucional.
Por tanto, se tendrá por acreditado. 6. Subsidiariedad. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-961/99. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas. Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 7 El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
Frente a la procedencia de la tutela, tratándose de personas que se encuentran en debilidad manifiesta y pretenden el reintegro laboral, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las mujeres embarazadas, los trabajadores sindicalizados, las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud y las madres cabeza de familia.”4 En complemento de lo anterior en Sentencia T-151 de 2017, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: “La acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007.
No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra.” Así las cosas, en el caso concreto la Sala tiene por acreditado que la señora Armanza Mendoza Vargas es mujer en condición de discapacidad, conforme se puede ver del certificado médico expedido por la Nueva E.P.S., que da cuenta de la discapacidad física que padece por el diagnóstico de: “S682 - AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE DOS O MAS DEDOS SOLAMENTE (COMPLETA) (PARCIAL)”; y del certificado suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Social de Bucaramanga, en el que hace constar que la accionante se encuentra en el “Registro de Localización y Caracterización para Persona con Discapacidad”. 3 Ver Sentencia T-401 de 2017. 4 Ver Sentencia T-052 de 2020.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas. Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 8 De manera que, para la Sala, la acción de tutela resulta procedente en el asunto bajo examen, pues si bien el ordenamiento jurídico consagra un medio judicial para lograr el reintegro de un trabajador, el mismo no se torna eficaz y podría generar un perjuicio irremediable a la actora, habida consideración de su condición de sujeto de especial protección constitucional -discapacidad y madre cabeza de familia (alegada en la demanda)-, razón por la cual se dará por acreditado el requisito de subsidiariedad y se procederá con el estudio de fondo. 7.
Problema jurídico. Atendiendo a que no se señalaron motivos de impugnación con la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Unidad Prestadora de Salud de Santander los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y vida en condiciones dignas, de la señora Armanza Mendoza Vargas, al resolver la terminación unilateral del contrato número 101-7- 20295-21 mediante Resolución No 079 del 27 de julio de 2021? 8.
Tesis. No, teniendo en cuenta que la terminación unilateral del contrato, tiene fundamento en lo previsto por el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, que prevé la facultad de la administración, de revocar y/o terminar el contrato de prestación de servicios, cuando advierta que su celebración se surtió sin el lleno de los requisitos legales.
En el caso concreto, el certificado de soporte vital básico, era uno de los requisitos contenidos en los estudios previos para la celebración del contrato, el cual, si bien lo aportó la accionante, el mismo era fraudulento como ella misma lo reconoció en sede administrativa, por lo que la entidad accionada tenía la potestad de dar por terminado el contrato al no cumplir con uno de los requisitos para su celebración. 9.
Marco jurídico y jurisprudencial 9.1. La estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas opciones productivas o de generación de ingresos. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas. Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 9 La Constitución Política de Colombia contiene diferentes disposiciones que protegen el derecho al trabajo.
Así, el artículo 2º establece su condición de principio fundante de la organización social, el artículo 25 lo cataloga como derecho fundamental y el artículo 53 determina los principios mínimos que deben observarse en el marco de las relaciones laborales, uno de ellos la estabilidad en el empleo. Concretamente, el derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud ha sido construido con apoyo a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 13, 47, 54 y 95.
El artículo 13 de la Constitución Política establece la igualdad de derechos, consideración y respeto para todos los ciudadanos. De una parte, en el inciso primero se consagran la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, componentes esenciales de la dimensión formal de la igualdad. Por otra parte, los incisos segundo y tercero, ordenan la adopción de un tratamiento diferencial, de carácter favorable, frente a personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas destinadas a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar así una igualdad material.
Es relevante mencionar que los artículos 47 y 54 de la Carta consideran sujetos de protección constitucional a las personas con discapacidad, y ordena a las autoridades estatales la adopción de medidas adecuadas de protección, y a la sociedad en su conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integración social. Especial énfasis se debe hacer sobre el principio de solidaridad social, cuya fuente normativa se encuentra en los artículos 1º y 95 de la Constitución. Dicho principio ha sido explicado así: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de solidaridad, por regla general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que de éste se deriven deberes concretos en cabeza de las autoridades.
Sin embargo, también ha señalado que este principio puede generar obligaciones impuestas directamente por la Constitución frente a grupos vulnerables, precisamente por su relación con el principio de igualdad material.”5 9.2. Jurisprudencia constitucional respecto de la estabilidad reforzada en contratos de prestación de servicios 5 Ver Sentencia T-988 de 2012.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas. Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 10 La H. Corte Constitucional ha aceptado la aplicación de la protección constitucional en las diversas alternativas productivas, lo que incluye el contrato de prestación de servicios, por ejemplo, en la Sentencia T-1210 de 2008, se pronunció sobre el caso de una ciudadana a quien, pese a encontrarse enferma la alcaldía accionada no le prorrogó su contrato de prestación de servicios.
En primer lugar, el Alto Tribunal Constitucional expuso las características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales y su relación con el contrato de trabajo. Al respecto dijo: “Desde este panorama, puede concluirse que, aún en el seno del contrato de prestación de servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos y de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral, y en los eventos en que se pueda advertir la desnaturalización del contrato de prestación de servicios”.
En segundo lugar, reiteró la jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro de una persona despedida por su condición de discapacidad, concluyendo que: en el evento de comprobarse un nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud del trabajador, se configura una discriminación, y es procedente la tutela como mecanismo de protección. Así, la H. Corte Constitucional determino que, si bien la accionante estaba enferma para el momento de terminación del contrato, no encontró configurados los presupuestos para declarar la existencia de un contrato laboral, y tampoco el nexo causal entre la no renovación del contrato y el estado de salud de la accionante, teniendo en cuenta que la enfermedad no era evidente y el contrato fue de apenas un mes.
Consideraciones suficientes para negar el amparo6. 10. Caso concreto 10.1. Hechos relevantes probados. En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes: ● Contrato de prestación de servicios No. 101-7-20295-21 suscrito entre la señora Armanza Mendoza Vargas y la entidad accionada, para cumplir 6 Corte Constitucional Sentencia T-040/2016 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas.
Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 11 funciones de Auxiliar de Enfermería, con un plazo de ejecución de 11 meses y 1 día. (Ver PDF No. 001, Folios 3 a 10) ● Certificado de discapacidad de fecha 24 de julio de 2018, expedido por profesional de medicina laboral de la Nueva E.P.S., por el diagnóstico de: “S682 – AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE DOS O MAS DEDOS SOLAMENTE (COMPLETA) (PARCIAL)”, con tipo de discapacidad “FÍSICA”.
(Ver PDF No. 001, Folios 15) ● Certificado de fecha 4 de marzo de 2020, expedido por el Subsecretario de Desarrollo Social de Bucaramanga, en el que se hace constar que la accionante: “se encuentra en el Registro de Localización y Caracterización para Persona con Discapacidad integrados en el Sistema de Información de la Protección Social administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social” y padece una discapacidad física.
(Ver PDF No. 001, Folios 16) ● Formato de diligenciamiento para la elaboración de estudios previos para la celebración de contrato de prestación de servicios, contentivo de identificación de la necesidad y/o cargo, antecedentes administrativos del proceso, fundamentos jurídicos, criterios de selección, condiciones del contrato, plazo de ejecución, obligaciones entre otros.
(Ver PDF No. 005, Folios 7 a 21) ● Certificado expedido por la Escuela de Formación en Salud – EFORSALUD, del que se evidencia que la señora Armanza Mendoza Vargas, asistió al curso de soporte vital básico, otorgando certificación del 19 de enero de 2019. Vigencia dos años. (Ver PDF No. 005, Folio 26) ● Certificado expedido por el Centro de Entrenamiento de Emergencia – MULTIEMERGENCIAS S.A.S., en el que se reseña que la accionante asistió y aprobó al curso taller de “SOPORTE VITAL BÁSICO – (SBV), llevado a cabo entre el 6 y 7 de julio de 2021, con consecutivo No. 001391.
(Ver PDF No. 005, Folio 29) ● Oficio No. GS-2021/008744/RASES-GRUCO-17.5 del 14 de julio de 2021, suscrito por la Asesora Jurídica de la entidad accionada, a través del cual se informa que con fecha 13 de julio del mismo año, se procedió a realizar la verificación del documento soporte de realización y aprobación del curso “SOPORTE VITAL BÁSICO”, expedido por la empresa Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas.
Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 12 MULTIEMERGENCIAS S.A.S., encontrando en el portal web con el número de identificación de la accionante, lo siguiente: “No existe información disponible para el documento digitado”. (Ver PDF No. 005, Folios 27 a 28) ● Oficio No. GS-2021/009186/RASES-ASJUR del 19 de julio de 2021, suscrito por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Santander de la Policía Nacional, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, a través del cual solicita se investigue la posible comisión del hecho punible de falsedad en documento en que pudo haber incurrido la señora Armanza Mendoza Vargas.
(Ver PDF No. 005, Folios 37 a 38) ● Acta de audiencia previa para declarar la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 101-7-20295-21, de fecha 27 de julio de 2021, en el que la accionante afirma tener un contrato firmado y unos turnos que deben cumplirse, puesto que la ejecución del contrato laboral es diferente a la responsabilidad derivada de proceso penal.
(Ver PDF No. 005, Folios 50 a 53) ● Resolución No. 079 del 27 de julio de 2021, mediante la cual se declara la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 101-7- 20295-21, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995. (Ver PDF No. 005, Folios 45 a 49) 10.2. Caso concreto. Valoración crítica.
La Sala tiene por acreditado que la señora Armanza Mendoza Vargas con fecha 7 de julio de 2021, suscribió contrato de prestación de servicios No. 101-7-20295-21 con la Unidad Prestadora de Salud de Santander de la Policía Nacional, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en un plazo de ejecución de once (11) meses y un (1) día. Así mismo, se encuentra probado que para la celebración del contrato la entidad accionada elaboró: “Formato de Diligenciamiento para la Elaboración de Estudios Previos”, contentivo de la definición y/o identificación de la necesidad (empleo), antecedentes administrativos del proceso, fundamentos jurídicos de la modalidad de selección, criterios de selección, entre otros.
Señalando en el numeral 4.1.2. “Competencias de los Contratistas”, en el apartado de formación y nivel de formación lo siguiente: “Técnico Asistencia en Enfermería, con curso de soporte vital básico”. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas. Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 13 De lo expuesto, advierte la Sala que, el curso de soporte vital básico para la celebración del contrato de prestación de servicios de Auxiliar de Enfermería, es uno de los requisitos contenidos en el apartado de criterios de selección de los estudios previos, sin el cual no es posible la celebración del contrato, menos aún la ejecución del mismo.
Además, como lo reconoce la propia actora en los hechos de la demandada, dicho requisito en anteriores oportunidades le había servido de soporte para suscribir diversos contratos con la entidad accionada para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. En ese sentido se observa que, para la celebración de los contratos referidos, la accionante aportó certificación expedida por EFORSALUD, sin embargo, para la fecha de suscripción del contrato No. 101-7-20295-21, se encontraba vencida, pues tenía una vigencia de dos (2) años desde su expedición, que data del 19 de enero de 2019, como se advierte de su lectura.
Dadas las anteriores circunstancias, y siendo un hecho cierto reconocido por la accionante, que se convalida con el acta de audiencia previa a la declaratoria de terminación unilateral del contrato e incluso con la propia Resolución No. 079 del 27 de julio de 2021, se tiene que, para acreditar el requisito de curso de soporte vital básico, la señora Armanza Mendoza Vargas aportó una nueva certificación expedida por la empresa MULTIEMERGENCIAS SAS el 7 de julio de 2021, la cual era fraudulenta, situación que es descrita en el hecho segundo de la solicitud de tutela, en el que se precisa lo siguiente: “Esta Unidad me pidió nuevamente la documentación para un nuevo contrato, el cual se firmó por las dos partes antes del 20 de Julio del 2021, toda la documentación estaba en regla, solo que el certificado de soporte vital estaba vencido y tenía que haberlo entregarlo vigente, llame a diferentes entidades donde realizan este curso pero la respuesta que me daban era que debía esperar por protocolos de la pandemia ya que solo se podían dé a 5 personas por grupo, teniendo un valor muy elevado y de 10 personas más económico pero debía esperar hasta cumplir la institución el cupo, como lo necesitaba cuanto antes lo conseguí por aparte pero me salió fraudulento, por tal motivo la unidad prestadora de salud me cancelo el día de ayer el contrato unilateralmente por el fraude sin tener en cuenta que yo no lo hice de mala fe, tampoco porque yo sea una delincuente, fue solo mi afán de que ya se iniciaba mi contrato y me faltaba ese único papel.” (Negrilla fuera de texto original) Así, para la Sala es concluyente que la certificación aportada por la accionante para acreditar el requisito del curso de soporte vital básico, carece de total idoneidad para el cumplimiento de los criterios de selección para celebrar el contrato de prestación de servicios, y si bien el mismo alcanzó a suscribirse por las partes, lo cierto es que Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas.
Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 14 según lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 “por la cual se dictan normas de moralidad en la administración pública (…)”, su terminación y/o revocatoria unilateral podrá proveerse por la administración, en cuanto advierta que la celebración se dio sin el lleno de los requisitos para el ejercicio del cargo.
Bajo estas consideraciones, para la Sala la suscripción de la Resolución No. 079 del 27 de julio de 2021, mediante la cual la Unidad Prestadora de Salud de Santander de la Policía Nacional, declaró la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 101-7-20295-21, en manera alguna resulta lesivo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues respetó todas sus garantías constitucionales, permitiendo que previo a adoptar tal determinación ejerciera su derecho de defensa y contradicción, como se prueba del Acta de Audiencia Previa del 27 de julio de 2021, donde solicita que se ejecute el contrato dado que una cosa es el ámbito laboral y otro el penal.
Además de lo expuesto, la precitada resolución encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, en tanto existía una causa objetiva para dar por terminado el contrato de la forma en que lo dispuso la accionada, puesto que la accionante no cumplía con uno de los requisitos que daban idoneidad para el cumplimiento de las funciones consignadas en el objeto del acuerdo de voluntades.
Esta Sala debe recordar a la señora Armanza Mendoza Vargas que, conforme al principio del derecho natural que “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, no puede pretender que, a través de acción de tutela el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Frente a este principio, se ha venido reiterando por la Corte Constitucional que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma.
(Sentencia T- 122-17) En consecuencia, y sin ahondar en mayores considerandos, la Sala dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas.
Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 15 PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 11 de agosto de dos 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 81 del 23 de septiembre de 2021. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado Teams Ausente con Permiso JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Armanza Mendoza Vargas.
Accionado: Unidad Prestadora de Salud. Radicado No. 2021-00143-01 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e58c2363edade1916d9efd13edb2712f8a0f5d95ebf23474c148d2c61e20b80e Documento generado en 23/09/2021 04:44:18 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica