SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO 680012331000-2012-00092-00 DEMANDANTE HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE GIRÓN notificacionjudicial@giron-santander.gov.co INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS njudiciales@invias.gov.co MINISTERIO DE TRANSPORTE notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co VINCULADO SOCIEDAD VIAL COLOMBIA S.A.S convicol@convicol.com MINISTERIO PÚBLICO DRA. NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES nmgonzalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a dictar SENTENCIA de primera instancia dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA contra el MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE GIRÓN, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1. Pretensiones: “PRIMERO: que se protejan judicialmente los derechos e intereses colectivos de esta acción, tales como el goce del espacio público la salubridad pública, seguridad pública de los conductores y transeúntes y la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por la alcaldía del municipio de Girón, Invias y Ministerio de transporte, igualmente los derechos e intereses colectivos definidos en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a las partes demandadas a la construcción de la berma, señalizar o instalar las señales preventivas como delineadores de curva horizontal de Curva a la izquierda a ambos lados de la vía y la de curva pronunciada a la izquierda identificada con el código SP-03, en los respectivos lugares señalados en los hechos de la demanda.
TERCERO: Que se condene en costas a los demandados.
CUARTO: Que se reconozca el pago de las agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, en contra de la ALCALDIA Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 MUNICIPAL DE GIRON, INVIAS Y MINISTERIO DE TRANSPORTE en la medida que es justa y razonable ya que la pretensión principal es proteger la vida e integridad física de los transeúntes, los conductores y los vehículos de emergencia, respecto acuerdo 1887 del 2003 en sus artículos 2 y 6 numeral 3.2, facultan al juez tasar las agencias en derecho por la labor cumplida.
QUINTO: que se reconozca el incentivo siempre y cuando sea procedente.
SEXTO: que al momento del pago de las costas y las agencias en derecho se tenga en cuenta la indexación.” 2. Hechos: Manifiesta el accionante que la vía nacional Anillo Vial, más exactamente el retorno que conduce al Barrio Rincón de Girón, no cuenta con la berma que menciona la Ley 105 de 1993 en su artículo 13, que hace referencia a las especificaciones que debe tener la red nacional de vías, indicando que dicha berma debe tener un ancho de 1 metro con 80 centímetros.
Sostiene que las entidades accionadas, al llevar a cabo la construcción del mencionado retorno, olvidaron realizar la berma en este lugar teniendo en cuenta que dicha franja vial es necesaria para el uso de los vehículos de emergencia y aquellos automotores que se detienen en la vía al presentar fallas mecánicas, evitando de esta manera un accidente contingente y permitiendo la circulación segura de los demás automóviles.
Indica que tanto los transeúntes como los conductores arriesgan su patrimonio económico, el daño en la vida de relación en caso de presentarse un accidente, la integridad personal y sus propias vidas teniendo en cuenta que por dicho sector transita gran cantidad de vehículos de toda índole. Señala que la conducta omisiva asumida por parte de las accionadas respecto de la construcción de la berma en dicho lugar, ha generado la vulneración de derechos e intereses colectivos, así como la amenaza a la protección a la vida, integridad personal y la utilización de bienes de uso público tal y como lo consagra la Constitución Nacional en su artículo 82, el cual le impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. II.
TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 31 de enero de 2012, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Despacho. Mediante auto del 16 de marzo de 2012 se admitió la acción popular de la referencia y se ordenaron las notificaciones de rigor. Surtido el trámite de notificaciones y traslados, se citó a las partes y al Agente del Ministerio Publico a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013.
Llegado el día y hora señalados, comparecieron a la diligencia el actor popular y los apoderados de las entidades demandadas, siendo suspendida para oficiar a la UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 COMUNEROS, cuya vinculación fue solicitada por el Municipio de Girón, y a la CONCESIÓN VIAL AUTOPISTAS DE SANTANDER con el fin de indicar si la vía objeto de debate se encuentra concesionada y señalar las especificaciones técnicas de la misma.
Cumplido el termino conferido para tal efecto, se continuó con la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento programada para el día 19 de mayo de 2016 que fue declarada fallida por la no concurrencia de la totalidad de las partes. A continuación, se profirió el decreto de pruebas conforme al artículo 28 de la Ley 472 de 1998. Posteriormente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, mediante auto de fecha 31 de julio de 2019.
Finalmente, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, se negó la solicitud de nulidad elevada por la Concesionaria Vial de Colombia – CONVICOL S.A.S. De este trámite se destaca: 1. Contestación a la demanda. 1.1. Municipio de Girón. Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido para pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda y oponerse a sus pretensiones, señalando que dicha situación se encuentra por fuera de la competencia del ente territorial siendo responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, por tratarse de una vía dada en concesión a la firma UNION TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS, teniendo en cuenta que la vía en cuestión es de carácter nacional de primer orden.
Por lo anterior, formula como excepción de fondo “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Solicita la vinculación de la UNIÓN TEMPORAL CONCESION VIAL LOS COMUNEROS por considerar que le corresponde a la Nación, a través de dicha entidad, el mantenimiento y construcción de la vía objeto de debate. 1.2. Ministerio de Transporte.
Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a todas y cada una de las peticiones elevadas por la accionante, manifestando que ninguno de los hechos narrados indica responsabilidad alguna predicable a la entidad, ni da muestra alguna de cuál fue el actuar o la omisión en que incurrió dentro del ámbito de las funciones legalmente establecidas, así como tampoco se establece de manera cierta cuales son los perjuicios que se están ocasionando a la comunidad.
Por otro lado, señala que la jurisprudencia ha reiterado en diversas oportunidades que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen los respectivos planes de desarrollo.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Indica que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la construcción de la berma, la señalización e instalación de señales preventivas que reclama el actor es competencia de una entidad diferente al Ministerio de Transporte la cual está determinada por la calidad que ostente la vía Anillo Vial Girón – Floridablanca, siempre y cuando se encuentre incluido dentro del plan de desarrollo con la correspondiente viabilidad presupuestal.
Sostiene que lo anterior se encuentra soportado en la naturaleza jurídica del Ministerio de Transporte que lo determina como un órgano de la Nación elaborador de políticas, planificador y programático, más no ejecutor. Frente a las pruebas aportadas por el accionante, refiere que no pueden ser valoradas como medios de pruebas idóneos en razón a que se hacen necesarios otros medios adicionales que permitan acreditar la autenticidad de las mismas y que confirmen lo representado en el material fotográfico allegado, y a su vez verifique las condiciones en que se encuentra la vía desde el momento de la presentación de la acción constitucional.
Formula como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “acción popular como instrumento para decretar obras públicas” en razón a que este mecanismo judicial de protección no puede estar encaminado a imponer al Estado la ejecución ni adopción de políticas gubernamentales desconociendo así el principio constitucional de separación de poderes;
“inepta demanda” por no cumplir la demanda con uno de los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 relacionado con la indicación del derecho colectivo amenazado; e “incumplimiento del actor de la carga de la prueba”. 1.3. Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Concurre al trámite oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que la pretensión de protección de derechos e intereses colectivos no es apta para que el Juez ordene a los entes administrativos del Estado la realización o supresión de determinadas obras protectoras de los derechos colectivos.
Señala que es imposible que esta acción reivindique por vía judicial los eventuales derechos que en abstracto pueda tener la colectividad, si se tiene en cuenta que esa es función propia de la rama ejecutiva, y además partiendo de dichos expuestos por el accionante sin el adecuado estudio de viabilidad técnica en la construcción de una obra.
Respecto a la realización de la berma en el retorno que conduce al Barrio Rincón de Girón, indica que, para la época de construcción del mismo, en el año 2003, la vía se encontraba bajo la responsabilidad del INSTITUTO DE CONCESIONES INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a través de su CONCESIONARIO UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS, quedando por fuera de responsabilidad el Instituto INVIAS, por lo que precisa que la vinculación al proceso no tiene ningún fundamento.
Sostiene que los estudios y diseños del retorno los realizó el Área Metropolitana de Bucaramanga y la ejecución de la obra estuvo a cargo del Municipio de Girón a Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 través de su Secretaría de Infraestructura Municipal, conforme al informe realizado por el Área Metropolitana de Bucaramanga mediante oficio DAMB 4299 del 8 de octubre de 2013.
Formula como excepciones “inexistencia de la obligación” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” en razón a que no es la autoridad que tenía la competencia de la construcción del retorno. 1.4. Sociedad Vial Colombia S.A.S A pesar de haber sido debidamente notificada, no allegó escrito de contestación a la demanda. 2. Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo 2.1.
Concesionaria Vial de Colombia – CONVICOL S.A.S Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, para presentar sus alegatos de conclusión en los que manifiesta que no hay lugar a declarar la vulneración de los derechos alegados por el accionante, por parte de la Concesionaria Vial ya que durante la vinculación con el corredor vial concesionado se cumplió con la total ejecución de las obras previstas en el contrato de concesión No. 517 de 2013 suscrito con la Agencia Nacional de Infraestructura.
Señala que la obligación de ejecutar las obras y actividades solicitadas por la parte demandante no hacen parte de lo pactado en el contrato de concesión ya mencionado. Indica que para la fecha en la que se presentó la demanda, la Concesionaria Vial no era la encargada de realizar el mantenimiento del corredor vial, toda vez que el acta de inicio del contrato se suscribió el 1 de enero de 2014, y actualmente no se está haciendo presencia en la vía concesionada debido a que el contrato de concesión fue revertido el 30 de junio de 2017 y legalmente liquidado el 4 de septiembre de 2018.
Alega falta de legitimación en la causa por pasiva y sostiene que la demanda debió dirigirse única y exclusivamente en contra de los demás integrantes de la parte demandada, e inexistencia de la violación del derecho colectivo teniendo en cuenta que la construcción de bermas y la instalación de señalizaciones en el sector objeto de debate no se encuentran incluidas dentro del alcance del contrato de concesión. 2.2.
Actor Popular. Concurre al trámite para presentar sus alegatos de conclusión en los que manifiesta que, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, las entidades responsables de la construcción de la berma son la INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y el MUNICIPIO DE GIRÓN. Señala que el Área Metropolitana de Bucaramanga realizó los estudios y diseños para la construcción del retorno, sin embargo, dicha entidad realizó el traslado de estos diseños al Municipio de Girón quien fue en encargado de ejecutar la respectiva obra en el año 2003.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Indica que ha quedado demostrada la omisión por parte de los demandados en construir la berma la cual expone la vida de los peatones. 2.3. Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Manifiesta que a la fecha de la contestación de la demanda, la entidad indicó que la vía objeto de examen estuvo a cargo del Instituto Nacional de Concesiones – INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI desde el 4 de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012, así como que los estudios y diseños para la construcción de los retornos sobre el anillo vial actual fueron elaborados por el Área Metropolitana de Bucaramanga en el año 2001 y trasladados al Municipio de Girón, quien a través de la Secretaría de Infraestructura Municipal ejecutó las obras en el año 2003, por lo que reitera que la entidad no participó en los diseños y elaboración de las obras objeto de debate.
Indica que, en cumplimiento de sus funciones, la entidad realizó actividades de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía a partir del 1 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, concesionando y entregando nuevamente a la ANI a partir del 1 de enero de 2014 quedando a su cargo y bajo su responsabilidad los sectores de la vía incluyendo puentes peatonales y vehiculares, portones, obras de arte, cunetas, bermas, señalización, defensas metálicas, muros de contención, entre otros.
Señala que la vía fue entregada nuevamente al Instituto y a partir del 1 de julio de 2017, en cumplimiento de sus funciones, se ha desarrollados actividades tendientes al mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía. Sostiene que se tiene conocimiento que Metrolínea solicitó permiso de intervención para la construcción de la obra complementaria del Portal de Girón, y que por esta razón la señalización que se llegare a instalar por disposición judicial a futuro, no cumpliría su objeto teniendo en cuenta que el sector tiene proyectado una intervención en la vía y por ende previstas modificaciones. 2.4.
Municipio de Girón Presentó alegatos de conclusión extemporáneamente. 2.5. Ministerio de Transporte A pesar de haber sido debidamente notificado, no presenta escrito de alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 1.
Cuestión previa. De las excepciones formuladas por las demandadas. Como primera medida, la Sala se permite precisar que las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación” formulada por el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte; la de “Incumplimiento del actor de la carga de la prueba” por parte del Ministerio de Transporte e “Inexistencia de violación del derecho colectivo” propuesta por la Concesionaria Vial de Colombia no tienen la connotación de excepción previa o mixta, sino que su contenido se refiere a argumentos de defensa de las entidades demandadas, los cuales serán resueltos junto con el fondo del asunto.
En cuanto a la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” formulada de manera conjunta por las demandadas Municipio de Girón, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, Ministerio de Transporte y Concesionaria Vial de Colombia - CONVICOL considera la Sala que también debe resolverse junto con el fondo del asunto, cuando se valoren las pruebas debidamente allegadas y decretadas en el trámite del proceso, atendiendo a que su contenido se refiere a la vulneración o no de derechos colectivos por parte de los entes accionados. 2.
Problema jurídico. De acuerdo a la reseña que antecede, considera la Sala que el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si los demandados Municipio de Girón, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Ministerio de Transporte y Concesionaria Vial de Colombia - CONVICOL son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda debido al presunto riesgo en el que se encuentran los peatones y conductores de vehículos que transitan por el anillo vial Floridablanca – Girón, en el sector donde se encuentra ubicado el retorno que conduce al Barrio Rincón de Girón por la no construcción de una berma vial. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Para resolver lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
Sobre el particular, el Consejo de Estado1 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.
Ahora bien, en relación con los alcances del derecho colectivo al goce del espacio público, es de anotar que la Constitución Política en su artículo 63 dispone que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, y por su parte el artículo 82, ibídem, establece que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado ha puntualizado el concepto de bienes públicos así: “De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.
(…) Y los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.
A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general”2 El artículo 5º de la ley 09 de 1891 define el espacio público como: “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” Así, según el inciso segundo de la norma citada, constituyen el espacio público las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación publica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00213-01 (AP). Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.
El decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2º la definición antes transcrita y en su artículo 3º, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
Frente al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas la jurisprudencia ha señalado que este derecho guarda relación con las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad y con el concepto de orden público, entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que garanticen la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, así como la eficiencia de los derechos humanos3.
En concordancia, la H. Corte Constitucional4 ha entendido este derecho colectivo como el mecanismo especializado para la protección del derecho a la paz, al señalar que: “[…] En efecto, el artículo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, derecho éste que por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generación, y requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria.
Esta interpretación encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C.N. que consagra las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad (véase la paz) y la salubridad pública " y otros de similar naturaleza que se definen en ella".
Así lo entendió el 3 En relación con el concepto de orden público, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de noviembre de 1996, M.P. Ricardo Hoyos Duque, núm. de radicación: 1996-9617 y Corte Constitucional, sentencia C-024 de 27 de enero de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 legislador al expedir el Decreto 2591 cuando señaló la improcedencia de la Acción de Tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los demás contemplados en el artículo 88 de la Constitución Política […]”. Por su parte, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, concluyó que “[…] dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”5. Ahora, frente al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el H. Consejo de Estado ha puntualizado6: “[ ] De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”. 115.
De igual forma, esta sección mediante sentencia de 7 de abril de 2011, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
(…) Así las cosas, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609-01 (AP) Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Expediente radicación nro. 170012331000201100424-03. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. (…) En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. [ ].” (negrillas en la providencia) Ahora, en lo pertinente con las normas relativas a la anchura de las vías nacionales y la seguridad de las mismas, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2770 de 1953, dictó normas al respecto, y en el artículo 1° dispuso: “La anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría, será de treinta (30) metros.
Para las carreteras nacionales de segunda categoría la anchura mínima de la zona utilizable será de veinticuatro (24) metros. Para las carreteras nacionales de tercera categoría, la anchura mínima de la zona utilizable será de veinte (20) metros. Estas medidas se tomarán la mitad a cada del eje de la vía. El Ministerio de Obras Públicas determinará las carreteras que correspondan a cada una de las anteriores categorías.” De otro lado, en la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.” Concretamente en el artículo 13, determino las especificaciones de la red nacional de carreteras así: “ARTÍCULO
13. ESPECIFICACIONES DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS. La red nacional de carreteras que se construya a partir de la vigencia de la presente Ley, tendrá como mínimo las siguientes especificaciones de diseño: a.- Ancho de carril: 3.65 metros. b.- Ancho de berma: 1.80 metros. c.- Máximo porcentaje de zonas restringidas para adelantar: 40 por ciento. d.- Rugosidad máxima del pavimento 2.5 IRI (Índice de Rugosidad Internacional) La Nación no podrá realizar inversiones en rehabilitación y construcción de carreteras nacionales, con especificaciones promedio inferiores a las descritas, salvo que por razones técnicas y de costos no sea posible alcanzar dichas especificaciones.
(…)” 4. Análisis probatorio y Caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, es menester acreditar la real existencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos alegados por el actor popular a fin de determinar si las acciones u omisiones de las entidades accionadas configuran la relación causal y así declarar su responsabilidad.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 En el sub-lite la parte accionante considera vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la salubridad pública, a la seguridad pública de transeúntes y conductores y la realización de las construcciones respetando disposiciones jurídicas, con ocasión de la no construcción de la berma vial en el retorno ubicado sobre la vía Anillo Vial Floridablanca – Girón, el cual conduce al Barrio Rincón de Girón. Como sustento probatorio de sus pretensiones, se allegaron con el escrito de la demanda catorce (14) fotografías del lugar de los hechos y tres (3) videos que pretende el accionante sean tenidos en cuenta como inspección judicial, con el fin de demostrar la falta de berma vial y cómo tal omisión vulnera los derechos e intereses colectivos alegados por el accionante.
Para efectos de determinar si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en el escrito de demanda, así como la responsabilidad que le asiste a las entidades vinculadas al trámite de primera instancia, procede la Sala a analizar el material probatorio debidamente aportado al expediente, respecto de las actividades realizadas frente a la situación planteada, para lo cual se destaca lo siguiente: La entidad accionada Instituto Nacional de Vías – INVIAS allega informe rendido por AIHC INGENIERIA (Folios 332-338), quien mediante oficio OF-AMV-G5-SDER- AIHC-138 de fecha 19 de septiembre de 2018, emite concepto de la administración vial actual referente a la solicitud de requerimiento con radicado a INVIAS No. 19978 manifestando que se han comunicado en varias ocasiones con el señor HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCIA, para acordar una visita al sector objeto de debate con el fin de tener mayor claridad de los hechos, sin embargo no fue posible por diversas ocupaciones del peticionario.
No obstante, la AIHC INGENEIRIA anexa el informe solicitado en el cual expone la finalidad del mismo, la localización y datos de la zona de interés y el desarrollo de la visita de la cual se pudo extraer lo siguiente: “Es evidente la necesidad de recuperar el espacio público del PR7+0740 / 07720 Aprox., y realizar la reconstrucción del andén en el sentido de Girón a F/blanca, ya que los peatones se ven obligados a transitar por la BERMA, la cual se reduce a 0.60m en una Long.
Aprox. 30m. En el sentido F/blanca – Girón se pudo evidenciar que la BERMA se reduce en el PR7+0700 / 0760 Aprox. obligando al peatón a caminar de manera insegura. Es evidente que se transita a altas velocidades, aunque la visibilidad antes y después es buena por la geometría de la vía, el ingreso y salida del retorno es difícil en horas pico si se va a ingresar al Conjunto Residencial Arboleda Campestre por la velocidad de operación de la vía. Se requiere aumentar la señalización vertical. La vía cuenta con carriles de integración y salida del retorno en ambos sentidos.”.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Como recomendaciones y Concepto Técnico se informó lo siguiente: “Es claro que, aunque hay señalización antes y después del retorno en ambos sentidos se debe implementar o aumentar la señalización vial ya que algunos conductores no tienen en cuenta las normas, poniendo en riesgo a otros vehículos y peatones por lo cual se hace necesario colocar: SI con texto de PELIGRO RETORNO A 100M en ambos sentidos SR30(30) de 90cm en ambos sentidos SR 01 de 90cm en ambos sentidos DCH 2 unidades en ambos sentidos SP 46 2 unidades Remarcación de la línea central en ambos sentidos. Como se ve en la Foto 2, 3 y 4., al riesgo que se exponen los peatones se copiará el documento a la Adm.
Municipal de Girón para que tomen las medidas pertinentes para la recuperación del área del ANDEN ya que se encuentra en una zona urbana, al igual que el sector del PR7+0700 / 0760. Como se informó en el anterior oficio, cabe anotar que durante la ejecución del contrato anterior de suministro e instalación de señales verticales del 2017 se evidenció la necesidad de estas, pero no fue posible reemplazarlas porque el ítem de la señal de 90cm no estaba contemplado, y se programó para futuros contratos con vigencia 2018. En cuanto a las Berma se presentará al INVIAS la propuesta en el informe de gestión para evaluar los costos, y priorizar según el alcance de los recursos de la nación, y las necesidades de la vía nacional. En el ITEM 2 de localización se informa del estado de la vía, la cual está a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS (ver REF.), para la conservación, señalización y mantenimiento que corresponda de paramento a paramento de carretera.”.
Así mismo, en atención a lo solicitado por el Despacho, la Secretaría de Tránsito del Municipio de Girón, emite Concepto Técnico mediante oficio STG-0531 de fecha 2 de abril de 20187, sobre la viabilidad de instalar señales preventivas, delineadores de curva a la izquierda y la construcción de berma en la vía Anillo Vial en el sector donde se encuentra el retorno que conduce al Barrio Rincón de Girón, en el cual informa lo siguiente: “Que la vía Floridablanca-La cemento pertenece a la Troncal central – Ruta nacional 45 A que une a Bogotá con Bucaramanga y cuyo recorrido termina en el municipio de San Alberto (Cesar), en donde se conecta con la Troncal del Magdalena; que para el sector de Floridablanca-Palenque-La Cemento se referencia como 45 A ST 08 con una longitud de 21,7 Kilómetros.
La vía entre los municipios Floridablanca – Girón está localizada en el departamento de Santander aproximadamente en las coordenadas Latitud 7°03’49.38” N y Longitud 73°05’42.94”O, con un área urbanizada en el sector de Girón estimada sobre el corredor vial sobre la vía Floridablanca – Girón de aproximadamente 6,81 km de longitud, denominada ruta 45ª08 en su recorrido por la vía entre los municipios de Floridablanca y Girón, Santander.
El sector señalado por el demandante está ubicado en el kilómetro 7+800 de dicho sector. 7 Folios 324 y 325 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Que corresponde al Ministerio de transporte, acorde a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 769 de 2002 reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial.
Que la resolución 1885 de 2015 del Ministerio de transporte señala que la decisión de utilizar un dispositivo de señalización en particular, en una localización determinada, debe basarse en un estudio preciso de ingeniería, que identifique el diseño o proyecto específico de señalización vial, y en el cual deben prevalecer los requerimiento del manual de señalización vial y el juicio técnico del ingeniero proyectista debidamente habilitado por la legislación colombiana para realizar dichos estudios.
Que el artículo 2° del Decreto 2618 de 2013, corresponde al Instituto Nacional de Vías, entre otras funciones, adelantar los estudios técnicos necesarios para la ejecución de los planes, programas y proyectos del área técnica y formular propuestas en materia de normas, regulaciones y promover la modernización de la infraestructura a cargo del instituto a efectos de favorecer la seguridad de los usuarios.”.
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 establece que una berma es una “parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”. Una vez analizado en conjunto el material probatorio allegado al expediente, se colige claramente que en el asunto sub examine se encuentra acreditada la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público, la salubridad pública y la seguridad pública de los conductores y transeúntes, en consideración a que la vía nacional Anillo Vial Floridablanca – Girón, exactamente el tramo en el cual se encuentra el retorno que conduce al Barrio Rincón de Girón, no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garantice la seguridad de los usuarios de la misma.
En efecto, de acuerdo con la normatividad citada en precedencia, observa la Sala que la vía objeto de la presente acción popular no cumple con lo allí dispuesto, pues la misma no cuenta con andén y la berma tampoco tiene la medida requerida, poniendo en peligro la seguridad de los peatones y los vehículos que por allí transitan. De igual forma, se evidenció que se requiere aumentar la señalización vertical del sector.
Así las cosas, de acuerdo con el informe y visita técnica realizada por AIHC INGENIERIA, observa la Sala que allí se señalan las gestiones encaminadas a la construcción de la respectiva berma, y la correspondiente señalización, siendo necesario llevar a cabo estudios más detallados para efectos de determinar la proyección de la obra, así como las medidas que se deben adoptar para la utilización de la vía en condiciones de seguridad.
En este orden de ideas, en lo que atañe al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, evidencia la Sala dentro del expediente, que la vía objeto de la acción popular desde el año 2017 no se encuentra concesionada, estando a cargo del INVIAS, por lo que le asiste responsabilidad en el presente asunto. Aunado a lo anterior, el Decreto 2056 de 2003 dispuso en sus artículos 1 y 2 el mantenimiento de las vías a cargo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 del Instituto, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es responsabilidad de la Nación, por medio del INVIAS, acometer las obras de señalización necesarias para prevenir o reducir los índices de accidentalidad en las vías del orden nacional.
Por su parte, respecto al MINISTERIO DE TRANSPORTE, se tiene que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, en su artículo 5°, es la entidad encargada de reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial, y por tanto, es quien determina los elementos y dispositivos de señalización necesarios en las obras, las señales, barreras, luces y demarcación y la definición de las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características, función que cumplió con la expedición del manual de señalización vial a través de la Resolución 1885 de 2015.
En consecuencia, para la Sala, teniendo en cuenta que al Ministerio de Transporte únicamente le corresponde la reglamentación de la señalización vial, mas no la ejecución de la misma, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad accionada, al demostrarse que no le asiste responsabilidad en el presente asunto, pues como ya se expuso, es el INVIAS quien tiene la responsabilidad de realizar las obras e instalación de señalización. Ahora, respecto a la legitimación en la causa por pasiva del municipio de Girón, encuentra la Sala que, existe claridad dentro del proceso que la vía objeto de la acción popular, es del orden nacional, y por tanto el ente territorial no está legitimado en la causa en este proceso.
Lo anterior, se encuentra fundamentado en lo señalado en la Ley 105 de 1993, que en su artículo 19 establece que la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, respecto a “todos y cada uno de los componentes de su propiedad”, y según el artículo 12 ibídem, la infraestructura de transporte de propiedad de la Nación es aquella que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste como los demás países, y de ella forma parte, entre otros, la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización. Con base en lo anterior, al tener plena certeza de que en el presente caso se trata de una red primaria vial, y, por tanto, su administración se encuentra a cargo del INVIAS, sin que exista prueba, como ya se expuso, que la vía se encuentra concesionada ni que se le ha transferido al ente territorial la competencia en su manejo.
Conforme al análisis efectuado, concluye la Sala que en el asunto sub examine la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas recae únicamente en la entidad accionada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, por lo que resulta procedente ordenar que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias de solución definitiva a la problemática acaecida en el lugar de los hechos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 De acuerdo a lo anterior, se ampararán los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda, y se ordenará al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS para que dentro del término los seis (06) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, con observancia en las especificaciones propias de la vía, adelante las obras necesarias y la instalación de la señalización que corresponda, para garantizar el uso de la misma en el anillo vial Floridablanca – Girón, en el sector donde se encuentra ubicado el retorno que conduce al Barrio Rincón de Girón, en condiciones de seguridad tanto para los peatones como para los conductores, teniendo en cuenta las recomendaciones señaladas en concepto técnico elaborado por la empresa AIHC INGENIERIA mediante oficio OF-AMV-G5- SDER-AIHC-138 de fecha 19 de septiembre de 2018.
Mientras se acomete la obra y se concluye su ejecución, el INVIAS deberá adoptar de inmediato las medidas provisionales de señalamiento y prevención de accidentes que considere necesarios para evitarlos, de acuerdo con las características del lugar. Finalmente, la Sala denegará las demás pretensiones de la demanda, exonerando de responsabilidad a las demás entidades que fueron vinculadas al proceso, por cuanto respecto de las mismas no se logró demostrar la existencia de una acción u omisión que resultara vulneratoria de los derechos colectivos objeto del presente amparo. 5.
Del Comité de Verificación. El artículo 34 de la Ley 472 establece lo siguiente: “[…] Artículo 34º.- Sentencia. […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, el comité de verificación permite al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos, en consecuencia, se ordenará la conformación del Comité de Verificación que deberá estar integrado por el actor popular, un representante del INVIAS, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Personero Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Municipal de Girón, con el propósito de que realicen seguimiento y adopten las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la presente sentencia. 6.
Costas. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone que en las acciones populares se aplicaran las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Por su parte, el artículo 365.1 del C.G.P. establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. Sobre el particular, es preciso señalar que el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 06 de agosto de 20198 resolvió unificar su jurisprudencia en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, señalando que la citada disposición admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del Proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho, con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
Así mismo se indicó que: “…2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que resulta procedente la condena en costas de primera instancia, a favor del actor popular y a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, en atención a que por la interposición de la presente acción, fueron protegidos los derechos colectivos invocados en la demanda, además que en el caso concreto, se observa que el actor popular incurrió en los gastos normales que implican el curso del proceso en primera instancia, de tal manera que se hace procedente la condena en costas, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. C. ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, a la salubridad pública y a la seguridad pública de los conductores y transeúntes, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS para que dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales, para que dentro del término los seis (06) meses siguientes al término inicial, con observancia en las especificaciones propias de la vía, adelante las obras necesarias y la instalación de la señalización que corresponda, para garantizar el uso de la misma en el anillo vial Floridablanca – Girón, en el sector donde se encuentra ubicado el retorno que conduce al Barrio Rincón de Girón, en condiciones de seguridad tanto para los peatones como para los conductores, teniendo en cuenta las recomendaciones señaladas en concepto técnico elaborado por la empresa AIHC INGENIERIA mediante oficio OF-AMV-G5-SDER-AIHC-138 de fecha 19 de septiembre de 2018.
TERCERO. Mientras se acomete la obra y se concluye su ejecución el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS deberá adoptar de inmediato las medidas provisionales de señalamiento y prevención de accidentes que considere necesarios para evitarlos, de acuerdo con las características del lugar.
CUARTO. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el MUNICIPIO DE GIRÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, exonerando de responsabilidad a las demás entidades que fueron vinculadas al proceso, por cuanto respecto de las mismas no se logró demostrar la existencia de una acción u omisión que resultara vulneratoria de los derechos colectivos objeto del presente amparo.
SEXTO. ORDENAR la conformación del Comité de Verificación que deberá estar integrado por el actor popular, un representante del INVIAS, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Personero Municipal de Girón, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la presente sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas de primera instancia a favor del actor popular y a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 OCTAVO. En firme esta decisión, enviar copia íntegra al Personero Municipal de Girón, y la Procuraduría General de la Nación.
NOVENO. Enviar copia de la demanda, del auto admisorio y del fallo a la Defensoría del Pueblo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVENSE las diligencias, previas las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI. Aprobado en Sala de la fecha, según consta en el Acta No. ___ / 2021
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firmado Por: Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37a98e38970b33fd385e2c88dcdb3b61c53e949587f174026a2f1afd772a21bd Documento generado en 17/09/2021 03:50:49 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica