JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2014-00984-00

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2021-09-17

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.I MINEROS EXPORTADORES S.A DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - TEMA: Sanción por inexactitud / Compras inexistentes / Facturas NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, juliomvg@hotmail.com, yvillareal@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, Procede la Sala a proferir sentencia dentro del presente medio de control ejercido por C.I MINEROS EXPORTADORES S.A en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. Manifiesta la entidad accionante que el día 19 de abril de 2010 presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009, con un saldo a pagar de $160.218.000. 1.2. Señala que la División de Gestión de Fiscalización profirió requerimiento especial con fecha 16 de julio de 2012, en la que propuso modificar la declaración de renta, aumentando el valor a pagar a una suma de $95.434.405.000, de los cuales más de 58 mil millones corresponden a sanción por inexactitud. 1.3.

La sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial y no obstante el material probatorio aportado y recaudado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió liquidación oficial, en dicho acto se aceptan unos costos correspondientes a diferencia en cambio por las exportaciones realizadas por valor de $1.164.408.760. EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.4.

Contra la liquidación oficial se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 900.272 del 8 de agosto de 2014. 2. Pretensiones 2.1 Que se declare la nulidad parcial de la liquidación oficial renta de Sociedades y/o naturales No. 042412013000079 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009 de la sociedad C.I Mineros Exportadores S.A, la pretensión es parcial porque no se ataca la decisión correspondiente a exonerar de multa al representante legal de la sociedad como está consignado en la parte decisoria del acto administrativo. 2.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.272 del 8 de agosto de 2014 por medio de la cual la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto, notifica al 13 de agosto de 2014. 2.3 Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se determine que la sociedad C.I Mineros Exportadores S.A hoy en liquidación, no está obligada a cancelar ningún valor por concepto de impuestos, sanciones e intereses como consecuencia de la modificación de la declaración privada, realizada mediante la liquidación cuya nulidad se invoca. 2.4 Se determine que la declaración privada correspondiente a Renta del año 2009 presentada por el contribuyente CI Mineros Exportadores S.A hoy en liquidación queda en firme. 2.5 Que si para el momento de la sentencia se ha iniciado proceso de cobro, se ordene el levantamiento de medidas cautelares o inscripciones en los bienes sujetos a registro, y si ya se ha hecho efectivo el pago, se ordene la devolución de los dineros cancelados, o cobrados coactivamente, debidamente actualizados y con los correspondientes intereses de mora, a la tarifa establecida en el Estatuto Tributario para la devolución de dineros. 2.6 Solicito la liquidación de costas y agencias en derecho. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se aducen como vulnerados el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, Art. 742, 107, 771-2, 495 del E.T. Se alega que los actos administrativos acusados son nulos porque infringen las normas en que deberían fundarse, ya que violan el principio de legalidad, toda vez que la administración con el ánimo de hacer tributar al contribuyente más de aquello a lo cual está obligado, rechaza la totalidad de las deducciones, es decir, EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 que la Dian concluyó que la sociedad demandante vendió mercancía pero no gastó en la compra de la misma destinada a la exportación. Considera que no se han desvirtuado las razones de hecho y de derecho, así como las pruebas que demuestran la procedencia de las deducciones correspondientes a la totalidad de las compras de material que está demostrado y verificado por la Dian, que fue exportado en su totalidad.

Destaca que las decisiones acusadas no reflejan la realidad probatoria de la empresa, con lo cual se desconoce el Art. 107 del E.T toda vez que se reúnen los elementos de la deductibilidad ya que en primer lugar la compra de material tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de C.I Mineros Exportadores S.A y se trata de su principal actividad, en segundo lugar, por cuanto la compra era absolutamente necesaria porque se hizo con el fin de realizar la comercialización internacional y exportación como objeto principal de la sociedad, y en tercer lugar, porque las expensas cumplen con el requisito de proporcionalidad en relación con los ingresos obtenidos.

En igual sentido, aduce haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 771-2 del E.T, el cual establece la obligación de pedir la factura como soporte para la procedencia de los costos y deducciones, requisito que se cumplió a cabalidad en la totalidad de las transacciones con todos sus compradores, lo cual se encuentra debidamente acreditado a través de RUT, certificado de cámara de comercio, certificaciones de los alcaldes, comprobantes de egreso, pagos a primer beneficiario de los cheques, declaraciones bajo juramento en audiencia provocadas por la entidad accionada en las cuales los deponentes reconocen haberle vendido a la sociedad minera el material aurífero, habiendo reconocido los documentos que les fueron puestos de presente y que soportan las ventas de oro, lo cual fue desconocido por la Dirección de Impuestos por presuntas irregularidades de los proveedores, las cuales se desconocen por la reserva a la que están sometidas sus declaraciones, o por no haber podido ubicar al proveedor.

Afirmó que de conformidad con el Art. 495 del E.T tratándose de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas que se ven afectadas por la liquidación que se acusa, para no tener derecho a los descontables en las compras o gastos efectuados es necesario que el administrador de impuestos nacionales publique en un diario de amplia circulación nacional la calificación del proveedor como “proveedor ficticio o insolvente” situación que no ocurrió en el prense caso, destacando que en su caso, el proveedor no es considerado ficticio para la administración tributaria y no se puede considerar ahora ficticio porque la Dian no lo encuentra en la dirección que denunció personalmente al momento de la expedición del RUT, o porque no ha declarado o ha sido inexacto en los denuncios rentísticos.

Resalta que las declaraciones oficiales de IVA solamente modifican el valor de las compras no gravadas, sin liquidar impuesto ni imponer sanción, acepta las EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 importaciones y el reintegro de las divisas, no obstante no se acepta que para tal efecto, hubo necesidad de comprar el material objeto de tales exportaciones. 4.

Contestación La entidad accionada concurre al trámite para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos demandados se originó en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización otorgadas por la Ley a la DIAN procediéndose a verificar la información contenida en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad C.I Mineros Exportadores S.A en liquidación profiriendo Auto de Apertura No. 042382010000688 del 21 de mayo de 2010, en atención a que el 5 de enero de 2010 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga recibió denuncia anónima bajo el consecutivo No. 1513, la cual fue seleccionada para adelantar la correspondiente investigación según acta de comité No. 013 del 30 de marzo de 2010.

Por lo anterior, se ordenó iniciar investigación a la demandante con el fin de verificar y establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con la declaración de renta del 2009. En desarrollo de las facultades antes mencionadas, la Dian desplegó una serie de actividades para las cuales se encuentra autorizada, entre ellas las siguientes actuaciones: El día 10 de junio de 2010 la jefe del GIT de Auditoria Tributaria I de la Dian profirió el Auto de inspección No. 042382010000339, el cual fue notificado el 12 de junio de 2010 a la sociedad demandante, la cual se llevó a cabo el día 6 de julio de 2010 en la dirección señalada en el RUT, donde se aportaron una serie de documentos a la investigación y se levantó el acta correspondiente.

El día 3 de noviembre de 2010, la jefe del GIT de Auditoria Interna I de la Dian lleva a cabo consulta de la información exógena del demandante, posteriormente el día 10 de noviembre de 2010 se envía requerimiento ordinario 1569 a la Sra. Niño Guerra Jackeline en donde se le solicita las transacciones efectuadas el año 2008 del hoy demandante, dicha certificación debía venir certificada por el fiscal o contador, frente a esto no se obtuvo respuesta ya que el oficio fue devuelto por no “existir dirección”.

En tal virtud se profirió auto de verificación o cruce a los proveedores con el objetivo de determinar si le vendieron al demandante así: 1. Arias Carlos Armin 2. Hernández Plata Santiago 3. Moreno Delgado Blanca Lucy 4. Moreno Delgado Jorge Eduardo 5. Peinado Centeno Deniris EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 6.

Peinado Centeno Mermes Daniel 7. Peinado Centeno Walter Emilio 8. Peinado Centeno William 9. Quintero Cárdenas Roque Julio 10. Soler Mejia Helmer 11. Luna Jorge Armando 12. Soler Prada Ruben Fernando 13. Oyuela Gómez David Fernando 14. García Badillo Aydee 15. Remires (sic) Sierra Rafael Eduardo 16. González Jacome David Augusto 17.

Toscano Duarte Luz Liliana El 16 de julio de 2012, se profiere el requerimiento especial No. 042382012000062 notificado el 17 de julio del mismo año por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN que propuso modificar la declaración privada del Impuesto de Renta y Complementarios año gravable 2009, en tal virtud se enviaron oficios a los Sres.

Guarín Anaya Esgar Representante legal Principal y a la Señora Sierra Castillo Sara Representante Legal Suplente de la sociedad en calidad de deudores solidarios y/o subsidiarios. Así mismo, el día 27 de julio de 2012 se remitió oficio presentando informe de queja disciplinaria a la Junta Central de Contadores de conformidad con lo previsto en el Art. 659 Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el Sr. Modesto Sierra Castillo ha actuado y/o firmado como revisor fiscal del demandante.

El requerimiento especial obtuvo respuesta el día 12 de octubre de 2012, sin embargo, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412013000079 del 16 de julio de 2013 en dicho acto se: - Rechazaron: Costos de ventas Por $109.847.827.000 - Gastos Operacionales de Administración por $25.938.000 - Deducciones por $115.416.000 - Sanción de inexactitud por $58.060.592.000 - Sanción al Representante Legal por $97.428.300 - Remisión de un oficio a la Junta Central de Contadores respecto de la sanción a contador público y revisor fiscal.

Destacó que al contribuyente se le garantizó el derecho a la defensa y contradicción, del cual hizo uso dando respuesta al requerimiento especial e interponiendo el respectivo recurso de reconsideración, así mismo, consideró que en los actos acusados se estableció la apariencia de realidad, cuando con base en hechos indicadores probados evidenció que pese a la formalidad aparente de los negocios de compras, los mismos no tuvieron lugar, por lo que se rechazaron los costos declarados en el denuncio rentístico de marras, esto es el del año 2009.

Así mismo, al estar demostrado que la administración asumió la carga inicial de la prueba, con lo que cuestionó en forma probada la realidad de las operaciones de EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 compra rechazadas y en consecuencia no resultaba suficiente el argumento en el sentido de que las compras se encuentran soportadas, entre otros documentos, en facturas con los requisitos señalados en los Arts. 617 y 618 del E.T, de otra parte, tampoco son suficientes los comprobantes de contabilidad, aportados a la investigación por el contribuyente, ya que esta es otra de las pruebas que fueron desvirtuadas por la autoridad tributaria, cuestionando la realidad de las operaciones económicas, motivo por el que por ello no resultan violadas normas del Decreto 2649 de 1993 o del E.T. Resaltó que en materia tributaria se impone el derecho sustancial sobre el derecho formal, aplicando los principios constitucionales con el fin de establecer la veracidad de las actuaciones de los contribuyentes, no solo en su parte formal que se encuentra regulada por requisitos y normas específicas, sino también en su parte sustancial que involucra la realidad de las operaciones declaradas por los contribuyentes, ya que estos pueden soportar los movimientos con los documentos correspondientes, es decir que la realidad formal de las transacciones se encuentra ajustada a derecho, pero dicha realidad es desvirtuada por la administración mediante los diferentes medios probatorios que le permite la norma demostrando la inexistencia de las operaciones que no corresponden a la realidad.

En tal virtud, de las verificaciones realizadas se observaron graves inconsistencias entre lo afirmado por el demandante y lo evidenciado en la investigación administrativa, precisando que el fraude fiscal es una figura autónoma que, si bien puede llegar a tener connotaciones de carácter penal, no implica necesariamente que se presenten los supuestos de hecho que la ley tipifica como punibles y que requieren una valoración de la responsabilidad subjetiva de quien incurre en ellos, en este sentido, el fraude fiscal puede compartir elementos con delitos como el fraude procesal, la falsedad material o ideológica etc, pero es independiente de ellos, al punto que para su determinación no se requiere un juicio previo (prejudicialidad) que califique penalmente la conducta del contribuyente.

Resaltó que el hecho de que los valores declarados se encontraran contabilizados y soportados con las facturas como verdad formal no es suficiente porque al realizar la verificación directa de la existencia de las operaciones se estableció que las transacciones no se ajustaron a la realidad sustancial, lo que configura fraude fiscal, sobre tales cargos a juicio del actor se encuentran demostradas las exportaciones, sin que pueda la administración rechazar las compras del material exportado con unos argumentos falsos o incompletos, por el análisis que hace de unos proveedores quienes en audiencia y bajo juramento aceptan las transacciones, sin que puedan serle imputables circunstancias ajenas al comprador como su contabilidad, deudas fiscales, sanciones entre otras.

Respecto a estos puntos, en la actuación administrativa se adelantaron una serie de actividades probatorias que llevaron a concluir por medio de indicios, que las compras soportadas documentalmente, no correspondían a la realidad conforme a los siguientes hechos: - Los proveedores y beneficiarios de pago (contabilidad) no contaban con la capacidad económica para desarrollar la actividad económica que registran haber realizado en sus denuncios rentísticos correspondientes al año gravable de 2009.

EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 - La actividad económica que informan los proveedores haber realizado en el año 2009 presenta un comportamiento atípico frente al comportamiento real que se debe manejar en este tipo de negocios por cuanto lo lógico en este tipo de negocios es que las personas cuenten con un capital razonable para mover cuantías que oscilan entre los $1.000.000.000 y $38.000.000.0000 en su mayoría, lo que en efecto no se observa en los casos analizados donde existe en su mayoría ausencia de inventarios, su disponibilidad de efectivo es muy baja y su margen de rentabilidad no supera el 0.5%, lo cual evidenció la real capacidad económica de los supuestos proveedores, aunado a que no realizaron operaciones comerciales con otras personas o sociedad, únicamente con la sociedad demandante, hechos que llevaron a inferir la ausencia de material de la operación. ´ - De los 39 proveedores registrados por el demandante presentan un comportamiento atípico que contrasta con la realidad del giro normal de un negocio en el que el bien adquirido (oro) para su comercialización requiere de una alta disponibilidad de dinero en efectivo, pues el promedio del total de efectivo disponible declarado en el año 2008, es de un 2.2% frente a la totalidad de los ingresos declarados en el año 2009. - Adicional a lo anterior, refiere haber enviado citaciones a los proveedores a fin de ser corroborados, las cuales fueron devueltas por el correo, siendo extraño que los mismos hubieran comparecido sin tener conocimiento del citatorio, ya que tales oficios en principio llegan totalmente sellados sin que haya forma de que alguien se entere de su contenido, y por otra parte se enteraron de la citación por personas relacionadas con la sociedad objeto de investigación. Para el efecto señaló frente a los proveedores investigados que son familia, entre los que se encuentran los señores Peinado Centeno – 5 personas – y los Sres.

Moreno Delgado - 2 personas – sin que ninguno de ellos se haya podido ubicar con los datos que informaron en el RUT, los cuales según se observa en la mayoría de los casos no se ha actualizado desde hace más de tres, cuatro o cinco años. Frente a la Sra. Luz Liliana Toscano Duarte, presunta proveedora, señaló ser empleada de oficios varios, más no una proveedora como lo declaró el contribuyente investigado.

Adicional a lo anterior, a varios de los proveedores verificados ya se le han expedido requerimientos especiales desconociéndoles la totalidad de los costos y deducciones por no poseer documentos soporte de las ventas que realizan. Los márgenes de rentabilidad de las declaraciones presentadas por los proveedores de metales en su gran mayoría se encuentran por debajo del 1%, así mismo, frente a los pocos proveedores ubicados, solo aportan lo relacionado con las ventas a la sociedad investigada, al solicitarles sus soportes de costos y deducciones no los poseen.

EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 No se aportan documentos soportes de los pagos recibidos a pesar de las cuantías tan grandes, muchas de las compras relacionadas por el contribuyente investigado son en cuantías superiores a las declaradas por los proveedores, igualmente son comunes dos contadores registrados en el RUT a varios de los proveedores.

Así mismo, considera relevante que los patrimonios declarados por los proveedores a pesar de realizar transacciones superiores a los mil, dos, cinco o diez mil millones de pesos en su mayoría no son superiores a los $150.000.000 y se encuentran declarados en efectivo, no siendo coherente tal capacidad económica con los montos de las transacciones realizadas, lo que demuestra la incapacidad de efectuar las transacciones que pretende hacer valer el demandante, adicionalmente, ninguna de las partes, ni el contribuyente investigado ni sus proveedores realizan retenciones en la fuente en razón a las compras realizadas estando obligados a ello por los montos de las transacciones realizadas.

Las instalaciones donde funcionaba la sociedad actualmente ya están ocupadas por otra razón social, adicional a ello, se observa disminución del patrimonio año a año: -2008: $1.238.552.000. -2009: $806.677.000 - 2010: $424.565.000 E inventarios para cierre del año gravable 2009 en ceros (0) lo que hace sumado a otras situaciones mencionadas presumir pronta liquidación de la sociedad.

Por otra parte resaltó que efectuada consulta en el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA respecto de cada uno de los proveedores relacionados, así como a la base de datos certificada del SISBEN y se pudo establecer que varios de los proveedores se encuentran subsidiados por el gobierno pese a presentar movimientos de ingresos por cuantiosas sumas.

De igual forma se tuvo en cuenta que más del 80% de las compras que indica la sociedad se realizaron en el año 2008 y se encuentran en cabeza de tan solo 9 personas de los 38 relacionados como proveedores a quienes se les ha sancionado por parte de la Dirección Seccional como consecuencia de no poner a disposición información requerida respecto de sus proveedores. 5.

Alegatos de Conclusión Dentro de esta oportunidad concurrió el apoderado de la sociedad actora mediante escrito visible a folios 1275 a 1300 y la entidad demandada a través de memorial anexado a los folios 1301 a 1347 a los cuales se remitirá la Sala. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 PJ 1 ¿Los actos acusados por medio de los cuales se modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009 de la sociedad CI Mineros Exportadores S.A son nulos parcialmente por haber sido expedidos con violación de las normas en que debían fundarse y falsa motivación toda vez que las transacciones económicas realizadas por el contribuyente se encuentran debidamente acreditadas? PJ 2 ¿Como consecuencia de lo anterior hay lugar a declarar la firmeza de la declaración de renta presentada por la sociedad demandante por el año gravable 2009 y en caso de haberse iniciado proceso de cobro a levantar las medidas cautelares decretadas o a la devolución de los dineros cancelados? 2.

Tesis de la Sala. No. 3. Marco Normativo y jurisprudencial 3.1. Facultad De Fiscalización E Investigación De La Dian – Alcance / Carga De La Prueba En Materia Tributaria - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa1 En cuanto a la motivación de los actos administrativos de carácter tributario, es claro que tanto el requerimiento especial (acto de trámite) como la liquidación oficial de revisión (acto definitivo) deben estar motivados, pues como se ha expuesto de forma reiterada, si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de este los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión».

En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo».

Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 137 del CPACA. En el mismo sentido, el artículo 730 numeral 4 del ET prevé que son nulos los actos de liquidación de impuestos que omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración. Es oportuno mencionar que, en reciente pronunciamiento, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado precisó que, los actos definitivos deben contener «la expresión completa de los motivos por los cuales la autoridad adoptó la decisión de liquidar 1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015- 00402-01(22511) Actor: JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 oficialmente el tributo, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión acogida».

Solo así se garantiza que el «obligado tributario tenga conocimiento de las razones a las que obedece la determinación administrativa y pueda controvertirla y ejercer adecuadamente el derecho de defensa». Se advierte que de conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.

No obstante, la Sala ha precisado que eso no impide que la administración tributaria ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. Entonces, la autoridad tributaria puede rechazar los costos, deducciones o impuestos descontables si demuestra que no existen, pues en esos eventos no serán suficientes las facturas o documentos equivalentes.

En otras palabras, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la administración tributaria desvirtúa la realidad de los documentos que se alleguen como prueba de los citados conceptos, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) 4. Caso concreto 4.1 Hechos relevantes probados  El día 19 de abril de 2010, presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009, con un saldo a pagar de $160.218.000.

Folio 20.  Mediante comunicación de fecha 8 de octubre de 2009 remitido por la Subdirectora de Fiscalización y ordenamiento minero de Ingeominas se elevó denuncia por posible evasión de pago de regalías de oro exportado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Folio 17 Tomo 1 antecedentes administrativos)  En tal virtud mediante auto de apertura No. 042382010000688 del 21 de mayo de 2010 la Gestión de Fiscalización de la entidad accionada inició investigación a la sociedad C.I Mineros Exportadores S.A por el periodo gravable 2009 concepto renta – Folio 23, notificada el 11 de junio de 2010 – ( folio 42 tomo 1 antecedentes administrativos)  El 10 de noviembre de 2010 la Jefe GIT de Auditoria Tributaria - División de Gestión de fiscalización remitió requerimiento ordinario a la Sra Jackeline Niño Guerra en el cual se le solicitó certificación del revisor fiscal o contador sobre las transacciones efectuadas con el contribuyente C.I Mineros Exportadores S.A durante el año gravable 2009, indicando el concepto, base gravada, base excluida, valor IVA, total de la compra o venta, descuentos, número de factura, fecha, valor de las retenciones efectuadas si fuere el caso y su certificación del registro contable, así como fotocopia de los documentos soportes, el cual fue devuelvo por “no existe dirección”.

Folio 158 -182 tomo 1 antecedentes administrativos EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11  Se levantaron actas de cruce con terceros frente a los siguientes proveedores en las que se consignó lo siguiente: o Carlos Amin Arias: Casa en sector residencial – Vivienda cerrada, no fue posible realizar la visita, se encontró una vivienda cerrada, se timbró y no se obtuvo respuesta, se preguntó a los vecinos y nadie dio razón del señor Carlos Amin Arias Arias.

Folio 169 o Igual resultado se obtuvo de la visitas al proveedor William Peinado Centeno. Folio 172 o Sobre la visita realizada al Sr. Santiago Hernández Plata se concluyó que “Solo se obtuvo auxiliar de las ventas realizadas más no soporte alguno de las compras de inventarios para realizar dichas ventas. Conclusión no aportan soporte de costos del Señor Santiago Hernández Plata.

Folio 175. o A igual conclusión se arriba en la visita practicada al proveedor Helmer Soler Mejía. Folio 183 o Durante la visita realizada al Sr. Walter Emilio Peinado Centeno se concluyó “no fue posible realizar visita de verificación, dirección no existe” (Folio 279 Tomo 2 Antecedentes Administrativos) o El día 18 de enero de 2012 se practicó visita a la Sra. Luz Liliana Toscano Duarte obteniéndose las siguientes conclusiones: “Se puede concluir de la visita que la señora Tatiana Toscano no reconoce ni aporta documentación relacionada con ventas de oro a C.I Mineros Exportadores, señala que solo prestaba ocasionalmente servicios de aseo y que por ello mensualmente le cancelaban $200.000 y que no sabe de ellos desde hace más de un año” Folio 305 Tomo 2 Antecedentes Administrativos. o En la visita realizada al Sr. Hermes Daniel Peinado Centeno llevada a cabo el 11 de enero de 2012 se concluyó que no fue posible realizar visita de verificación, ni solicitar documentación debido a que a pesar de que se notificaron varias visitas de verificación siempre se encontró cerrado, nadie daba razón y los vecinos del sector tampoco dieron información alguna Folio 318 – 319 Tomo 2 antecedentes administrativos o Frente al proveedor David Augusto González Jácome se describió el sitio de la diligencia como Papelería y Miscelánea “La 25”, se visitó en varias ocasiones y siempre cerrado Folio 365 Tomo 2 antecedentes administrativos.

EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 o Iguales resultados se obtuvieron en las visitas realizadas a los proveedores Rubén Fernando Soler Prada, David Augusto Jácome González, Blanca Lucy Moreno Delgado. Folio 377 Tomo 2 antecedentes administrativos. Como consecuencia de lo anterior la Jefe de División Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Seccional de Bucaramanga emitió Requerimiento Especial No. 042382012000062 de fecha 16 de julio de 2012 a través del cual se propuso modificar la liquidación presentada por la sociedad demandante.2- con base en los siguientes argumentos: - Gastos de personal: Valor solicitado como deducción $335.125.766 se verificaron los soportes de los pagos frente al auxiliar y se estableció que dicho valor es concordante con el registrado en la contabilidad por concepto de nóminas de administración por valor de $269.035.943 y nómina de ventas por valor de $66.089.823, se solicitó además fotocopia de las respectivas planillas de pagos de seguridad social y aportes parafiscales, se realizaron los cálculos correspondientes encontrándose diferencia entre el valor solicitado como deducible y el valor calculado con base en los parafiscales pagado en la suma de $17.300.293, dicha diferencia no fue justificada ni conciliada por el contribuyente investigado.

(…) Total deducciones no aceptadas fiscalmente: $1.194.347.216 - Costo de venta del oro: Valor solicitado como deducción $109.847.827.114 correspondiente al juego de inventarios de las compras de oro, se solicita la relación de proveedores por terceros y el movimiento de artículos comprado y vendido por municipio del año gravable 2009.

(…) CONCLUSIONES. Este despacho luego del desarrollo de la investigación y teniendo en cuenta los hechos verificados concluye lo siguiente: Que el contribuyente investigado CI Mineros Exportadores S.A Nit 804.015.212-7 no pudo realizar compras de metales oro y plata a los presuntos proveedores y beneficiarios de pagos por concepto de cancelación de facturas de compra registrados en sus soportes contables, listado de proveedores, libro auxiliar de proveedores en razón a que: Al efectuar los cruces de información con los proveedores de los metales vendidos (oro y plata) objeto de las exportaciones declaradas se encontraron situaciones irregulares que hacen presumir que el contribuyente utilizó a sus presuntos proveedores a fin de simular operaciones con el ánimo de obtener beneficios fiscales, dichas situaciones son: 2 Folio 564-600 Tomo 3 antecedentes administrativos EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 o Los proveedores son familia, entre los que tenemos Peinado Centeno (cuatro personas) y los Moreno Delgado (dos personas) y curiosamente ninguno de ellos se pudo ubicar. o En las consultas al RUT, se observa que la mayoría no lo han actualizado desde hace más de tres, cuatro o cinco años. o La señora Luz Liliana Toscano Duarte, presunta proveedora, señalo ser empleada de oficios varios, más no una proveedora como lo declaró el contribuyente investigado. o La mayoría de los cruces realizados fueron devueltos por el correo por direcciones incorrectas o erradas. o En consulta a la base de datos de la cámara de comercio se encontró que la mayoría no ha renovado su matrícula mercantil desde el año 2010 o años anteriores. o A varios de los proveedores verificados ya se le han expedido requerimientos especiales desconociéndoles la totalidad de los costos y deducciones por no poseer documentos soporte de las ventas que realizan. o Muchos de los proveedores verificados poseen sanciones independientes tributarias en grandes cuantías sobre las cuales no hay trámite alguno. o Las márgenes de rentabilidad de las declaraciones presentadas por los proveedores de metales en su gran mayoría se encuentran por debajo del 1% o A los pocos proveedores que se les ha podido ubicar y solicitar documentación, solo aportan lo relacionado a las ventas a la sociedad investigada, al solicitarles sus soportes de costos y deducciones no los poseen. o La mayoría presenta sus declaraciones tributarias de forma virtual. o No se aportan documentos soporte de los pagos recibidos a pesar de las cuantías tan grandes. o En las consultas a la obligación financiera, se observa que la mayoría posee deudas representativas por la administración. o Muchas de las compras relacionadas por el contribuyente investigado son en cuantías superiores a las declaradas por los proveedores. o Son comunes dos contadores registrados en el RUT a varios de los proveedores. o Los patrimonios declarados por los proveedores a pesar de realizar transacciones superiores a los mil, dos, cinco o diez mil millones de pesos en su mayoría no son superiores a los $150.000.000 y se encuentra declarados en efectivo, no siendo coherente la capacidad económica con los montos de las transacciones realizadas. o Ninguna de las partes ni el contribuyente investigado ni sus proveedores realizan retenciones en la fuente en razón a las compras realizadas, estando obligado a ello por los montos de las transacciones realzadas.

(sic). EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 o En las (sic) domicilios que se realizaron visitas y no se ubicaron al proveedor se dejaron citaciones y datos para que estos se comunicaran y poder continuar con la verificación y de ninguno se recibió llamada, visita o radicación de documentación alguna, ratificando con dicha actitud irregularidades en la situación del proveedor. - Respuesta por parte del contribuyente investigado a través de memorial del 12 de octubre de 2012 visto a los folios 614 al 6563 señalando entre otros los siguientes argumentos de defensa que no se pueden considerar simuladas las operaciones de exportación realizadas por C.I MINEROS EXPORTADORES S.A cuando la propia administración expresa de los DEX definitivos fueron verificados y confirmados por la División de Gestión Operación Aduanera, no se pueden rechazar deducciones o considerar simulación de operaciones por el incumplimiento de obligaciones a cargo de terceros beneficiarios de los pagos, tales como deudas fiscales o bancarias, omisión de declaraciones o inexactitud en las presentadas, adicional a ello considera que los soportes de las transacciones con los proveedores que se encuentran debidamente contabilizadas y canceladas lo cual respalda las deducciones desconocidas por la DIAN y concluye destacando que no es obligación de los terceros verificar la información suministrada en el RUT y si es obligación del contribuyente suministrar datos ya que corresponde a la DIAN verificar la exactitud de la información suministrada. -El 16 de julio de 2013 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió liquidación oficial Renta sociedades y/o naturales No. 042412013000079con base en los siguientes argumentos relevantes: “…Teniendo en cuenta las glosas planteadas mediante el Requerimiento Especial No. 04232012000062 de julio 16 de 2012 a la declaración de renta y complementarios correspondiente al año 2009, el asunto se centra en establecer hechos tales como: - La no procedencia de costos en la suma de $109.847.827.000 - La no procedencia de los Gastos por Administración en $25.938.000 - La no procedencia de Deducciones en la suma de $1.168.409.000 - La aplicación de la Sanción de Inexactitud por valor de $58.630.269.000 La División de Gestión de Fiscalización en virtud de la Inspección Tributaria No. 042382010000339 de fecha junio 10 de 2010, procedió a practicar pruebas y actuaciones destinadas a constatar la realidad respecto de la realización de las operaciones de compra (costos) del bien (Oro) que informa la sociedad comercializó en el año 2009, para lo cual realizó un despliegue de acciones tendientes a ubicar a las personas que la sociedad 3 Tomo 4 antecedentes administrativos EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 objeto de investigación relaciona en sus registros contables como sus proveedores, al igual que realizó un análisis del comportamiento tributario reflejado en los denuncios rentísticos presentados por los mismos y concluyó que los costos registrados por la sociedad en su denuncio rentístico del año 2009, no pudieron obedecer a compras adquiridas a las personas por estos señaladas como proveedores, ya que se evidencio la falta de capacidad económica por parte de los supuestos vendedores para haber podido desarrollar operaciones económicas de comercialización de oro por tan cuantiosas sumas, procediendo en consecuencia a proponer mediante el Requerimiento Especial el rechazo de los mismos.

(…) Teniendo en cuenta que el efectivo es el recurso más importante que tiene toda empresa o persona, para realizar las operaciones comerciales requeridas en desarrollo de su objeto social, para invertir, comprar activos, mercancías (materia prima), gastos administrativos (nómina, transporte, alimentación, viáticos, entre otros) pago de pasivos, (capital e intereses) etc y de la disponibilidad del mismo depende el correcto funcionamiento de la empresa para cubrir necesidades mínimas, además de disponer de la capacidad suficiente para tender eventuales necesidades adicionales de efectivo, es una herramienta importante a través de la cual se puede determinar la capacidad adquisitiva de una empresa o persona en el giro ordinario de su negocio.

Por lo anterior fue necesario a partir de los gastos registrados por los proveedores en sus denuncios rentísticos presentados por el año gravable 2008, en los cuales registraron el valor total de dinero o disponible con el que contaban a 31 de diciembre de 2008 para realizar las operaciones declaradas en el 2009, así las cosas se observó que los 39 proveedores registrados por el contribuyente en la cuenta 1.4.35.95.01 (folios 79 al 145) presentan un comportamiento atípico que contrasta con la realidad del giro normal de un negocio en el que el bien adquirido (oro) para su comercialización requiere de una alta disponibilidad de dinero en efectivo, pues el promedio del total del efectivo disponible declarado en el año 2008, es de un 2.2% frente a la totalidad de los ingresos declarados en el año 2009, de igual forma se puede apreciar en la tabla, la cantidad de veces que cada proveedor debería mover su dinero en el año para poder haber efectuado las ventas que dice realizó al final de año. Otro de los ítem que se tuvo en cuenta para el presente análisis es el inventario de mercancía disponible a 31 de diciembre del año gravable 2008, pues además del efectivo, la posesión de este hace parte del capital de trabajo con que cuenta el comerciante utilizado para el desarrollo de su negocio, el cual se evidencia fue declarado en cero ($0) por más del 95% de los supuestos proveedores.

Igualmente, no se puede desconocer que las operaciones generan un margen de rentabilidad que debe ser asociado al incremento de la disponibilidad del efectivo el cual en el presente caso arroja un promedio inferior al 0.5% generado por los supuestos proveedores en quien recaen más del 70% de total de los costos. EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Lo anterior nos permite concluir que la actividad económica que informan haber realizado en el año 2009 los proveedores analizados presenta un comportamiento atípico frente al comportamiento real que se debe manejar en este tipo de negocios, pues lo lógico es que las personas cuenten con un capital razonable para mover cuantías que oscilan entre los $1.000.000.000 y $38.000.000.000, en su mayoría; lo que en efecto no se observa suceda en los casos analizados donde existe en su mayoría ausencia de inventarios, su disponibilidad de efectivo es muy baja y su margen de rentabilidad no supera el 0.5%.

(…) Adicional este Despacho estableció lo siguiente: - En consulta efectuada los días 12 de marzo y 4 de junio de 2013 al Fondo de Solidaridad y Garante en salud FOSYGA respecto de cada uno de los proveedores relacionados: así como a la base de datos certificada del Sistema de Identificación de Potenciales beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, se pudo establecer que los señores JACKELIN NIÑO GUERRA, HERMES DANIEL PEINADO CENTENO, JORGE EDILSON ORJUELA RUIZ, LUIS ARIEL GÓMEZ VARGAS, a pesar de presentar movimiento de ingresos por cuantiosas sumas, los mismos se encuentran subsidiados en salud por el gobierno. - Mediante oficio No. 104201241-1256 de fecha julio 5 de 2013 se solicitó a la Agencia Nacional de Minería INGEOMINAS información y documentación certificada sobre la producción de oro y plata durante los años 2009 en las minas ubicadas en el país y/o en los municipios de Vetas y California del departamento de Santander, Simití, San Pablo, Santa Rosa Sur y Altillo de la Loba del departamento de Bolivar y Taraza del departamento de Antioquia; en atención a la solicitud efectuada la Agencia nacional de Minería INGEOMINAS informa el link en donde se puede visualizar la producción nacional de minerales por los años 2009, resaltando que la información allí contenida es suministrada por el grupo de recaudo y transferencia de regalías y compensaciones, el cual tiene la competencia para consolidar y reportar dicha información. Consultada la página se corroboró el informe detallado, producción de metales preciosos año 2009, del cual podemos destacar que la producción total de oro en el año 2009 en el municipio de California fue de 33.990 grms y en el municipio de Altillo de la Loba fue de 29.940 grms; confrontada esta información con la información contenida en los documentos allegados por la sociedad objeto de investigación se evidencia que las cantidades de oro que dicen haber comprado provenientes de estos municipios son superiores a las reportadas en el informe de producción anual reportado por INGEOMINAS.

(…) Lo anterior permite concluir a este Despacho que documentalmente el contribuyente plasma un modus operandi que no coincide con aquel que realmente se ha llevado a cabo, con el único propósito de solicitar costos que inciden en la determinación de la renta líquida base de EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 determinación del impuesto sobre la renta y así defraudar al fisco, si se tiene en cuenta que en el presente caso, la forma de mostrar documentalmente la realidad económica por parte de la C.I MINEROS EXPORTADORES S.A con NIT 804.015.212.7 (facturas de compras, cheques de pago) se contrapone a la operación real efectuada, pues como quedó demostrado a lo largo de la investigación, documental y formalmente se simularon la totalidad de las transacciones económicas (compras) que sostiene el contribuyente realizó, lo cual da lugar a desconocer la eficacia de los efectos jurídicos tributarios por ellos buscados, dado que se ha distorsionado la realidad de las operaciones, utilizando una forma jurídica inapropiada que busca soportar costos con el único propósito de disminuir su base para liquidar sus impuestos en la declaración de renta presentada por el año gravable 2010.(Folio 8756 a 8905 Tomos 44 y 45 de antecedentes administrativos) Así mismo, rindieron declaración las siguientes personas de cuyos relatos se resalta en lo pertinente: - DAVID FERNANDO OYUELA GÓMEZ: Refirió que durante muchos años realizó transacciones comerciales con CI Mineros y una empresa anterior que ellos tuvieron hasta el año 2009, le vendía oro en barras, y destacó que muy pocas veces le vendía a otras empresas, pero no era lo usual, prefería venderlo en la fundición de Bucaramanga, la transacción era directamente con el representante legal, frente al pago destacó que solicita un anticipo porque las barras entraban a la fundición, una vez sale la ley se le cancela el saldo, regularmente se hacía a través de cheque, algunas veces se hacía en efectivo, señaló que compró material de Tarazá Antioquia y San Pablo Bolívar pero nunca se desplazó a ese municipio, ni solicitó certificaciones, las personas traen el material y uno hace la venta ante la fundición, igualmente destacó que las facturas que respaldan las ventas fueron puestas de presente ante la DIAN, no obstante señala que se imagina que se presentó declaración de IVA en ceros porque cuando se le vende a una C.I está exento de pagar IVA, y relató que no sabe si presentó su declaración de renta por el año 2009, igualmente manifestó que no recuerda los nombres de quienes le vendieron el oro para posteriormente hacer la transacción con C.I Mineros, aduce haber trabajado en el medio de la joyería y por esa razón la gente lo conocía para venderle el oro, frente al interrogante sobre el respaldo para hacer entrega del oro adujo al ojo ya se sabe si es de chatarra o si es de 830 o si es de California o de dónde provenía, lo que el laboratorio determinaba era si lo que se apreciaba era real, frente a los inventarios señaló que no se mantienen inventarios del material, que se trata de un negocio rápido de horas, adicional a que es un negocio peligroso y nadie quiere tener ese riesgo de tener el material, y que generalmente se negociaba con 150 millones de pesos.

EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 - LIBARDO GELVEZ RODRIGUEZ: Refirió haber tenido relación comercial con CI Mineros Exportadores, comerciante de metales férreos y en desuso, señala puede ser desde 2008 o 2009 en adelante en que le vendió oro a la sociedad minera señalada, porque era la única empresa que compraba metales aquí en Santander, y se desplazaba al sur de Bolívar para comprar el oro, ahorita vienen de otras partes como California, que últimamente le vende a joyeros, se le pagaba a veces en cheque y a veces en efectivo, según el monto, los cheques eran girados a nombre del declarante, manifestó reconocer las facturas que le fueron puestas de presente, en la audiencia de pruebas, y que tales ventas fueron declaradas ante la DIAN, que el material se transportaba por tierra o a veces por aire y se traía para refinarlo, igualmente adujo no recordar el nombre de las personas que le suministraron el material, porque fueron muchos mineros para hacer la transacción por ese monto, para hacer la venta no había anticipo y le entregaban el cheque o el efectivo de una vez, frente a los mineros a los que les compró material manifestó no haberles expedido factura porque era poco el material. - LUIS ARIEL GÓMEZ VARGAS: Tuvo relación comercial con CI Mineros y haberle vendido en 2009 y 2010, la compra se hacía cuando las personas (mineros artesanales) que traen el material de la mina, llegaban de Santa Rosa Sur de Bolívar, cuando reunía una cantidad suficiente se llamaba a CI Mineros para venderlo, podría ser semanal o quincenal, se traía el material y ellos le pagaban inmediatamente bien sea en efectivo o en cheque, y le daban una factura, reconoció como propias las facturas que le fueron exhibidas en la audiencia de pruebas y que tales ventas fueron declaradas ante la DIAN, frente al dinero con el que se realizaron las compras manifestó que comerciantes de Santa Rosa le prestaban el dinero para comprar el material, frente a la certificación aportada en la investigación tributaria señaló que la Alcaldía de Santa Rosa la remite directamente a CI Mineros y por ello no tiene conocimiento quien la aportó en dicha oportunidad, frente a los anticipos que según la investigación tributaria fueron aproximadamente 10 millones de pesos, pero que los anticipos no eran para él sino para ferreterías o amigos, frente a los mineros que le llevaron el oro ya que las ventas eran máximo un kilo, y lo que se le vendían era 80 gramos, refiere no recordar, sobre los 700 millones que se vendieron a CI Mineros manifestó que es el total del año y que se retiró del negocio ante el riesgo del mismo, - SANTIAGO HERNÁNDEZ PLATA: Tiene relación comercial con C.I Mineros porque le vendía material de oro, y era proveedor de dicha entidad, y obtenía el material por parte de varios mineros que lo traían a Bucaramanga, eran de diferentes partes del país y era una relación de palabra, y no necesariamente uno tenía una capacidad de dinero alta, sino que por ejemplo, se tenía una cantidad de dinero en la mañana y compraba y luego volvía a vender, eso se llama rotación del dinero y cuando suma lo que ha hecho salen cantidades bastantes grandes y eso EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 no significa que tenga esa cantidad de dinero, y dada la dinámica del precio del oro entre menos tiempo se tenga se da la ganancia, y el margen de utilidad no es algo a tener en cuenta sino la rotación, y entre más se rote más utilidad va a tener, y también es asesor de apoyo de ingeniería en su condición de ingeniero químico, para negociarlo se llevaba a la sociedad para que le sacaran la ley del material, la relación era de confianza, refirió firmarse las facturas y fueron reconocidas como propias en la audiencia de pruebas, y que tales ventas fueron declarados ante la DIAN y la declaración de renta está en firme, las compras se hacían muchas veces desplazándose a Bogotá, Medellín, Cali y en el Banco directamente se cancela el material para evitar el riesgo, sobre las certificaciones que se aportaron a la DIAN referentes al desplazamiento a los municipios de Macedonia o Simití refirió que se aportan dado que los mineros así lo manifestaron pero no porque se hubiera desplazado a tales sitios, los recursos para la compra de oro se hizo en virtud de la relación de confianza con el representante de Ci Mineros, la utilidad se ganaba en el intercambio pero en ningún momento se tiene esa cantidad, uno solamente tiene la relación con los mineros y facilita la intermediación con ellos, nunca se firmó soporte para la entrega de anticipos, el monto más alto que se le prestó no recuerda pero están en la facturas, frente a los nombres de quienes le vendieron el oro en atención a que las ventas superan los 10 mil millones de pesos, aduce no recordarlos. - JOSE EDILSON ORJUELA RUIZ.

Tiene relación comercial con CI Mineros en el año 2008 hasta el 2010, no se acuerda bien, residente en Santa Rosa Sur de Bolívar, les vendía oro de mina ya que le compraba a los mineros pequeñas cantidades, la negociación se hacía por telefónico con CI Mineros con el gerente de la sociedad, la primera vez le dieron una tarjeta y le dieron el teléfono y empezaron a negociar, a veces se hacían anticipos porque se sabía que era material de confianza, el pago total se daba en efectivo y a veces en cheque a nombre suyo o de su hija, reconoció las facturas que se le presentaron y adujo haber sido declaradas ante la Dian, frente a los anticipos que se le dieron por parte de CI Mineros manifestó que se firmaba un documento, igualmente relató que traía le material escondido en motores. - CARLOS ARMIN ARIAS ARIAS, coincide en su relato con los demás declarantes, adiciona que quienes le suministraban el material eran “barequeros” no dueños de minas y que por tal razón no expedían factura por tales ventas, en igual sentido CI Mineros tampoco lo hacía. De igual manera, se recepcionaron las declaraciones de los Sres.

BLANCA LUCY MORENO, y JORGE ARMANDO LUNA, quienes fueron coincidentes en sus relatos con los demás declarantes. -Finalmente, se rindió dictamen Pericial por perito contador el cual arrojó como conclusiones que los documentos que la empresa mantiene como soportes de las transacciones realizadas con sus proveedores y que son base para los asientos EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 contables cumplen con los requisitos legales y tributarios para el periodo fiscal 2009, igualmente se enmarcan en los preceptos del Art. 621 del C. Co y 617 del E.T, por tanto son veraces.

Folio 1037-1042. 4.2. Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial De la reseña que antecede corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse. En el caso bajo estudio se observa que la sociedad accionante presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2009, en la cual se discriminó un impuesto a pagar por valor de $160.218.000 y como deducciones la suma de $109.847.827.000, las cuales obedecen a compras de material (oro) para exportación como objeto de la sociedad, no obstante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración realizada por el contribuyente e impuso sanción por inexactitud, así como sanción al representante legal.

Sobre el particular, establece el Art. Art. 647. Del E.T lo siguiente: Sanción por inexactitud. * -Modificado- Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1.

La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4.

La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5.

Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.

PARÁGRAFO 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente aprobados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En el presente asunto se advierte que, la entidad accionada, realizó investigación tributaria a efectos de determinar la veracidad de las cuantiosas compras de oro reportadas por el contribuyente, que fueron discriminadas como deducciones; para ello se recepcionaron declaraciones de los proveedores de la sociedad, se investigó su comportamiento contable y tributario, y se aportaron las facturas que buscaban acreditar la realidad de las compras para la posterior exportación de oro.

Tal investigación arrojó como conclusiones que los proveedores no contaban con la capacidad económica para realizar las compras de material (oro) que oscilan entre los $1.000.000.000 y $38.000.000.0000 en su mayoría toda vez que varias de ellos desempeñaban labores de servicios varios y celaduría, igualmente el patrimonio reportado en el año 2008 como base para el periodo contable 2009 no les permitía realizar compras de tan altas sumas de dinero, así mismo no se aportaron soportes sobre las compras que éstos realizaban para su posterior venta a C.I Mineros, es decir, no se tiene certeza sobre la procedencia del material que finalmente fue exportado.

Al respecto, advierte la Sala que si bien se aportaron facturas correspondientes a la compra de oro durante el año 2009 por parte de la sociedad investigada, la realidad de tales operaciones fue desvirtuada por la administración en la investigación tributaria, así mismo es preciso mencionar que la actividad probatoria desplegada por la parte actora se centró en demostrar la autenticidad de las facturas y a esto se refiere el dictamen pericial - lo cual nunca estuvo en debate - no obstante, dado que las operaciones allí reflejadas a juicio de la administración tributaria fueron simuladas, no se desvirtuó ni en sede administrativa, ni con material probatorio recaudado en el trámite ante la jurisdicción que las operaciones eran reales y que los proveedores tenían la capacidad económica para efectuarlas, o que no era necesario contar con capital para la compra de oro en tan altas sumas, argumento central del debate.

Y si bien la prueba testimonial refiere una informalidad en la compra y venta del oro y una rotación del dinero, ello no puede conducir a tener por cierto que en el caso de CI mineros las transacciones que fueron investigadas por la DIAN fueron reales y corresponden a lo denunciado rentisticamente. EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, ya que la decisión de la entidad accionada se fundamentó en serios indicios que permitieron establecer que la contabilidad del contribuyente si bien acreditaba una realidad formal y cumplía con los requisitos previstos en la ley, la investigación tributaria permitió desvirtuarla.

Así las cosas, al quedar demostrado que las compras a proveedores fueron inexistentes a través de la revisión y análisis de la capacidad y actividades económicas de los mismos, a juicio de la Sala, procedía la modificación a la declaración de renta correspondiente al año 2009, así mismo, la sanción por inexactitud impuesta conforme al Art. 647 del E. T y la sanción al representante legal deben ser confirmadas, al haberse incluido en la declaración de renta costos inexistentes4 conducta sancionable según el Art. 658-1 del E.T Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se dispondrá condenar en costas a la parte demandante a favor de la entidad accionada al haber resultado vencida en el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante a favor de la entidad accionada de conformidad con lo previsto en el Art. 365 Núm. 1 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias previa anotación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI. 4 Art. 658-1. Sanción a administradores y representantes legales. * -Articulo Adicionado- Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada. *2* -Modificado- INCISO 2.

La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora.

Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado. EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No._45_ de 2021. APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS TEAMS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado Magistrado