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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333002-2021-00206-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2021-09-17

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 680813333002-2021-00206-01 MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA ACCIONANTE EDGAR USEDA DIAZ ACCIONADO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DEPARTAMENTO DE SANTANDER-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, FERTILIZANTES DE COLOMBIANOS S.A-FERTICOL Y OTROS-.

NOTIFICACIONES JUDICIALES usedadiedgar@gmail.com; notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co; notificaciones@santander.gov.co info@asambleadesantander.gov.co mcgalvis@procuraduria.gov.co r_cristian_@hotmail.com; gerencia@fertilizantescolombianos.com gerencia@fertilizantescolombianos.com; juridica@asambleadesantander.gov.co; secretariageneral@asambleadesantander.gov.co ACCION DE TUTELA 680813333002-2021-00206-01 TEMA PAGO DE ACREENCIAS LABORALES EN CASO DE AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada (Departamento de Santander) en contra de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que es trabajador de la Empresa Fertilizantes Colombianos S.A. hace 34 años y que desempeña el cargo de “operador mayo departamento de plantas de Ia dirección de producción”, y secretario de cultura, recreación y deporte del sindicato de Ferticol, Sintraferticol. Ante la crisis económica que afronta la empresa FERTICOL S.A, se ha evidenciado el incumplimiento de obligaciones como pago de salarios, seguridad social en salud y pensión a sus trabajadores, por lo cual se ordenó tramitar ante la Superintendencia de Sociedades, la restructuración de la compañía de conformidad con la Ley 550 de 1999, la cual aceptó iniciar el trámite liquidatario y se designó como promotor del acuerdo al Dr. Álvaro Isaza Upegui.

Que mediante comunicación externa por parte de la Gobernación de Santander se le comunico a la Camara de Comercio de Barrancabermeja, la configuración y declaratoria de una situación de control no societario indirecta. Siendo la empresa matriz controlante el Departamento de Santander y la empresa FERTICOL S.A. Que en el Acuerdo de reestructuración de fecha 1 de agosto de 2002, se estipuló que el incumplimiento de las obligaciones de la empresa en mención concluiría con la terminación del mismo, por lo cual, el promotor designado por la Superintendencia de sociedades convocó para el 4 de abril de 2019, a una Asamblea de Acreedores Internos y Externos, en la que se declaró el incumplimiento del Acuerdo de Reestructuración. Posteriormente, el 24 de mayo de 2019 se realizó asamblea extraordinaria de accionista de FERTICOL S.A., en la cual se aprobó someter a conocimiento, debate y aprobación de la Asamblea Departamental de Santander, el inicio del proceso liquidatario, a la cual, por ser una sociedad de economía mixta, industrial y comercial del Estado, le es aplicable el régimen de liquidación establecido en el Decreto Ley 254 del 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.

ACCION DE TUTELA 680813333002-2021-00206-01 Luego, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 22 de julio de 2020, se decidió: “se retoma el proceso y se procederá a la proyección y radicación del Proyecto de Ordenanza mediante la cual se ordene la liquidación de la compañía, y se otorgue precisas facultades al señor gobernador de Santander Dr. MAURICIO AGUILAR HURTADO, para designar el gerente liquidador y la junta asesora liquidadora, de igual manera se dispongan y apropien los recursos requeridos para financiar las etapas iniciales de liquidación de la sociedad comercial FERTICOL S.A., quedando esto aprobado sin objeción alguna con el voto favorable de todas las acciones suscritas y pagadas presentes en la reunión, sin votos en contra o en blanco”.

Por último, resalta que desde febrero del año 2017 los trabajadores de FERTICOL SA no reciben salario y la situación económica, laboral, familiar y personal es crítica, máxime cuando no cuentan con seguridad social ni prestaciones sociales. Refiere que actualmente cuenta con servicios médicos en la Nueva EPS por orden de tutela radicado 2012-00323-00 del Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y que actualmente lo aquejan problemas de estreches de uretra.

II. PRETENSIONES. En síntesis, el accionante solicitó que le sea amparado su derecho fundamental a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la calidad de vida y en consecuencia se ordena a las entidades accionadas: “SEGUNDO: Ordenar a la Gobernación de Santander, Asamblea de Santander y Superintendencia de Sociedades dar trámite inmediato a la orden de liquidación de la empresa Fertilizantes colombianos S, A, expidiendo el Acuerdo de Liquidación Empresarial con miras a garantizar los derechos laborales, de seguridad social y pensionales en juego y con ello asegurar que dentro de las acreencias establecidas, se dé el estricto cumplimiento a las garantías fundamentales ya referidas, pues con ello se protege mis derechos vulnerados ampliamente mencionados en este documento.

TERCERO: Ordenar a Gobernación de Santander, Asamblea de Santander y Superintendencia de Sociedades que designen Liquidador para el inicio y tramite del proceso de liquidación empresarial de FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA con los recursos que deben direccionarse única y exclusivamente en salud y como tal no obligarme a padecer esperas infortunadas para mi salud.

CUARTO: Ordenar a la Gobernación de Santander, Asamblea de Santander y Superintendencia de Sociedades que dentro de tramite liquidatario de la Empresa Fertilizantes Colombianos S.A. Asegurar los recursos laborales y de salud hacia el futuro, con ello dar las ordenes al Gerente para asegurar esos recursos, pues con ello se evita acudir a tutelas y desgastes”.

III. TRAMITE PROCESAL ACCION DE TUTELA 680813333002-2021-00206-01 A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas quienes concurrieron en los siguientes términos:

1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER: Manifiesta que se opone a las pretensiones de la acción constitucional y solicita sea declarada improcedente, pues existen otros mecanismos judiciales para la solución de controversias en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales del trabajador.

2. FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A: Refiere que son ciertos los hechos narrados por el actor, puesto que existe una relación laboral entre éste y la empresa. Seguido a ello, hace un recuento de lo que viene sucediendo con FERTICOL a la fecha y señala que la empresa presentó proyecto de ordenanza ante la Junta Directiva y enviado a la Gobernación de Santander para la radicación ante la H. Asamblea Departamental de Santander, cumpliendo así la empresa con el trámite de su disolución y liquidación.

3. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES: Argumenta en su escrito de contestación, que no es de su competencia decidir respecto de la liquidación de Ferticol S.A. puesto que no tiene injerencia alguna sobre la administración de la misma, por lo cual solicita sea desvinculada de la presente acción constitucional, máxime cuando ya se realizó pronunciamiento sobre el objeto de la acción de tutela que aquí nos ocupa, bajo radicado 2020- 00257-00.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil del señor Edgar Useda Díaz, ordenando al Departamento de Santander que, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación del presente fallo, reinicie los trámites correspondientes para que se materialice la liquidación de Ferticol S.A. El A Quo baso su decisión acogiéndose a lo resuelto en una sentencia de tutela de fecha 24 de febrero de 2021, radicada bajo número 2020-00257-00, del Despacho06, H. Magistrado Ivan Mauricio Mendosa Saavedra: “ (…)Las circunstancias expuestas en el caso concreto evidencian claramente la transgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del actor con la demora injustificada para adelantar oportunamente el trámite liquidatorio de la empresa FERTICOL, cuando se sabe por parte de las autoridades aquí implicadas que se están adeudando hace más de tres años de salarios y demás emolumentos al actor como a otros trabajadores, situación que ACCION DE TUTELA 680813333002-2021-00206-01 admitiría una conducta proactiva y diligente a efectos de solucionar esta problemática que pone en riesgo estándares mínimos de calidad de vida de quienes han prestado sus servicios a la compañía. En este orden de ideas, el Tribunal estima procedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora; sin embargo, modificará la orden dada en el numeral segundo la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al Departamento de Santander que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para dar apertura al proceso de liquidación de la empresa FERTICOL S.A., dada la evidente resolución del pago de las acreencias laborales de los trabajadores de dicha empresa (…)”.

IV. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, el Departamento de Santander impugna oportunamente el fallo de primera instancia precisando las inconformidades que presenta respecto de la providencia proferida por el A Quo. Manifiesta que dentro de los argumentos expuestos por el Departamento de Santander en la contestación a la acción de tutela se indicó la naturaleza jurídica de la empresa de Fertilizantes de Colombia explicando cómo existe una independencia entre la empresa y la Gobernación, además de una falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los conceptos salariales son adeudados por FERTICOL y el proceso de liquidación de la empresa se encuentra a cargo de la Asamblea Departamental de Santander, solamente que, el señor Gobernador en aras de dar agilidad a dicho trámite, decidió solicitar facultades extraordinarias para adelantar la liquidación de la sociedad como se explicará más adelante.

En lo que respecta al proceso de reestructuración de la Sociedad: Dentro del trámite de reorganización se llevó a cabo reunión el 4 de abril de 2019, los acreedores determinaron adelantar los trámites necesarios para la liquidación de la sociedad, teniendo en cuenta que la única propuesta de los acreedores era la de realizar el pago inmediato de las obligaciones, lo cual resultaba imposible financieramente.

Frente a lo anterior y aun cuando la competencia para autorizar el trámite de la liquidación de la empresa de fertilizantes corresponde únicamente a la Asamblea Departamental de Santander, el señor Gobernador del Departamento presentó ante la Duma el proyecto de Ordenanza No. 027 de 2021, “por medio del cual se declara la disolución y en consecuencia iniciar el proceso de liquidación de la sociedad de economía mixta FERTILIZANTES COLOMBIANOS FERTICOL S.A., se otorgan unas facultades protempore al Gobernador de Santander y se dictan otras disposiciones” el cual fue archivado por la Corporación Departamental.

ACCION DE TUTELA 680813333002-2021-00206-01 Posterior a ellos, se presentó nuevamente ante la duma departamental el proyecto de ordenanza número 035 del 16 de julio de 2021 "por medio del cual se otorgan facultades al señor gobernador del departamento de Santander para adelantar la disolución de la sociedad y el proceso de liquidación de la empresa de economía mixta del orden departamental DENOMINADA FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. – FERTICOL S.A.".

El cual fue archivado por la Duma Departamental sin que a la fecha se conozcan las razones por las cuales fue nuevamente archivado el proyecto. Refiere que el pago de las prestaciones sociales le corresponde exclusivamente a la empresa de Fertilizantes y en segundo lugar, teniendo en cuenta que el Departamento de Santander a la fecha ha realizado todas las gestiones necesarias para adelantar los trámites de liquidación de la FERTICOL, incluida la presentación del proyecto de ordenanza donde se solicita a la Asamblea Departamental que otorgue facultades extraordinarias al Gobernador para la liquidación de la sociedad. advierte, que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas en la contestación a la presente acción de tutela, especialmente, omitió valorar probatoriamente el proyecto de ordenanza No. 035 de 2021 y su respectiva exposición de motivos, de donde se puede extraer con certeza que el Departamento de Santander está adelantando los trámites indispensables para la liquidación de la sociedad y además, cumple a cabalidad con las instrucciones impartidas por la máxima autoridad societaria de FERTICOL.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se indique que el Departamento de Santander no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Allega como pruebas los proyectos de ordenanza No.035 del 16 de julio de 2021 y su respectiva exposición de motivos, el acta No 46 de 2021, de la Asamblea de Santander, donde consta la radicación del proyecto Acuerdo No.027 de 2021 y la solicitud de información a la Secretaria de la Asamblea de Santander respecto del trámite otorgado al proyecto de ordenanza No. 035 de 2021.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:    ACCION DE TUTELA 680813333002-2021-00206-01 2.1 De la Legitimación en la causa     Por activa.

Este requisito se cumple, puesto que el señor EDGAR USEDA DIAZ, hace uso de la acción de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, por tal motivo, está legitimado para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Por pasiva. DEPARTAMENTO DE SANTANDER, FERTILIZANTES DE COLOMBIA S.A, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, las accionadas está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales en discusión.   2.2. De la Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presente acción, es oportuno y razonable, por las razones que pasan a explicarse. 2.3.

Subsidiariedad. Este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección, presupuesto que se cumple, por las razones que pasan a explicarse. 2. Problema Jurídico ¿Es procedente la solicitud de amparo para proteger la vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, a efectos de garantizar salarios aportes a seguridad social dejados de percibir por el accionante al no haberse resuelto el proceso liquidatorio de la sociedad FERTICOL S.A? 4.

Tesis. SI. 5. Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1 Subsidiaredad en la acción de tutela La Corte Constitucional en Sentencia T-375 de 2018 desarrolló el principio de subsidiariedad. Advirtió que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la ACCION DE TUTELA 680813333002-2021-00206-01 salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados” Igualmente, en sentencia C-132 de 2018 la Corte Constitucional definió que la acción de tutela propende evitar que se transgreda la vía ordinaria para resolver conflictos jurídicos, por la naturaleza supletoria y subsidiaria de la acción constitucional.

Dice la Corte que “La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.” Así mismo, que “por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.” 5.2.

Del principio de Inmediatez ACCION DE TUTELA 680813333002-2021-00206-01 En sentencia T – 244 / 2017, la Corte Constitucional expone el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad que exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado. 5.3 Del perjuicio irremediable Al respecto la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa y ha señalado en Sentencia T-808 de 2010, reiterada en Sentencia T-956 de 2014 que se debe evaluar la presencia de determinados requisitos para determinar el carácter irremediable del perjuicio de quien reclama.

Indica que “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional.

Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.” 5.5.

Del incumplimiento de obligaciones laborales de entidades en trámite liquidatario. La Honorable Corte Constitucional1 ha sostenido que “el hecho que la entidad demandada, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, se encontrara en proceso de reestructuración y, actualmente, se encuentra en 1 Sentencia T-362 de 2004 ACCION DE TUTELA 680813333002-2021-00206-01 trámite liquidatario, no constituyen razones suficientes que justifiquen el incumplimiento de sus obligaciones laborales.” Las razones de índole financiera o presupuestal no son válidas para justificar el incumplimiento de los pagos salariales del trabajador cuando se encuentra comprometida la afectación al mínimo vital, resaltando que la garantía a este derecho constitucional fundamental “ no supone únicamente la satisfacción de necesidades biológicas, ya que ello implica el cubrimiento de necesidades como la salud, la seguridad social, la educación, el vestido y la alimentación”, el cual se entiende protegido cuando la empresa cumple con cancelarle de manera completa y oportuna la totalidad de los salarios al accionante.

En esta oportunidad, el Alto Tribunal amparó derechos fundamentales y ordenó el pago de los haberes adeudados al trabajador. De igual manera, en sentencia T-766 de 2005, al estudiarse un caso por la falta de pago de salarios y los aportes a seguridad social por parte de la Escuela de Formación Administrativa en Salud de Santander en liquidación E.F.A.S.S., se encontró no sólo procedente la acción de tutela por afectación al mínimo vital, sino también amparó los derechos reclamados por la accionante y ordenó al liquidador de la entidad cancelar los salarios al igual que los aportes a seguridad social.

En este caso, la Corte Constitucional advirtió que “ el hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso liquidatario no obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores; no se justifica entonces, la omisión del pago de las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicho motivo: “Agregando: “La insolvencia económica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores, toda vez que sin importar la causa que generó dicha situación, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital, como consecuencia del referido incumplimiento”. 6.

Caso concreto En el caso concreto, el objeto de la presente acción se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil del accionante al no darse de manera oportunidad el trámite de liquidación de la empresa FERTICOL, con el fin de hacer efectivas sus acreencias laborales adeudadas desde febrero del año 2017, situación que afecta notoriamente el ejercicio de sus obligaciones y su diario vivir.

En el proceso está acreditado por el accionante que es empleado de la Empresa FERTICOL y esta le adeuda salarios y demás prestaciones sociales desde el mes de Febrero de 2017, así mismo que el señor actualmente padece de estreches de uretra meningoencefalitis, trastorno de ansiedad y depresión, que mediante providencia Judicial el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja amparo su derecho a la salud.

Ahora bien, como primera medida se trae a colación que la empresa FERTICOL incumplió con el acuerdo de restructuración (Orden documento Nº.01) y que mediante proyecto de ordenanza Nº 027 de mayo de 2021, se pretendían ACCION DE TUTELA 680813333002-2021-00206-01 facultades al Gobernador de Santander para adelantar el proceso liquidatario de Ferticol S.A ( Orden Documento Nº11) el cual fue archivado.

Posterior a ello, se presentó ante la Duma Departamental el proyecto de ordenanza número 035 del 16 de julio de 2021 "por medio del cual se otorgan facultades al señor gobernador del departamento de Santander para adelantar la disolución de la sociedad y el proceso de liquidación de la empresa de economía mixta del orden departamental denominada fertilizantes colombianos S.A. – FERTICOL S.A.".

El cual fue archivado por la duma departamental sin que estén fundamentadas las razones de ello. De conformidad a lo expuesto es preciso señalar que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 24 de febrero de 2020 esta Corporación con ponencia del H. Magistrado Ivan Mauricio Mendosa Saavedra ordeno al Departamento de Santander que en el término de (1) mes siguientes a la notificación de la providencia, adelantara las gestiones necesarias para dar apertura al proceso de liquidación de la empresa accionada, dada la evidente resolución de pago de las acreencias laborales de los trabajadores de dicha empresa.

En cumplimiento de la orden anterior el Gobernador de Santander procedió solicitando a la Asamblea le otorgara facultades para iniciar dicho proceso, facultades que no le han sido otorgadas, de donde, le asiste razón al Departamento en la impugnación en la medida en que, no vulnera derechos fundamentales. La situación que se observa es que, tratándose de una competencia de la Asamblea el proceso liquidatorio de Ferticol le corresponde a la Duma Departamental.

El Gobernador puede iniciar y adelantar el trámite liquidatorio cuando la Asamblea le otorgue autorizaciones para ello. En el entretanto lo derechos de los trabajadores continúan lesionándose, toda vez que en dos ocasiones los proyectos de ordenanza encaminados a obtener dichas facultades han sido archivados. En consecuencia, considera la Sala procedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora; por lo que se confirmara la sentencia impugnada Sin embargo, es necesario que la Asamblea Departamental directamente o mediante facultades que otorgue al Departamento, realice el trámite necesario para solucionar la situación que presenta Ferticol y de paso amparar los derechos de los trabajadores que continúan siendo lesionados con el agravante de afectación a su mínimo vital.

Procederá el Departamento a solicitar facultades nuevamente como lo dispuso el A quo ante la Asamblea Departamental para tal efecto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACCION DE TUTELA 680813333002-2021-00206-01 FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 13 de agosto de 2021 por las razones expuestas en este proveido.

SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la decisión de primera instancia: “CUARTO: EXHORTAR a la Asamblea Departamental para que adelante las gestiones necesarias de manera coordinada con el Departamento de Santander para que se materialice la liquidación de la empresa FERTICOL S.A”. De considerarlo, en ejercicio de su competencia otorgue facultades al Gobernador para que adelante dicho proceso o proceda de conformidad con la Constitución y la ley.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No.71 /2021.