REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2.020) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la Sentencia No. 108 del 21 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la familia y a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.
Adicionalmente, solicita: “(…) Por lo anterior, ordenar a DIRECCIÓN DE VÍCTIMAS, para que en el término que ordene de se me (sic) autorice que de manera oportuna me sea reconocida a mí y a mi hijo como una familia aparte y así poder acceder al subsidio que ofrece la unidad de víctimas para las personas desplazadas y poder incluir a mi hija (menor de edad) a mí núcleo familiar.” Las anteriores deprecaciones se sustentaron en los siguientes hechos: Que se encuentra registrada en el Sistema Nacional de Víctimas, junto con su hijo, su madre y su hermano. Indicó que cumple con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a un servicio en el que le dan un subsidio, mientras puede establecerse formalmente.
Manifestó que es madre soltera de dos hijos, uno de 4 años y otra de 1, con los que vivía en la misma casa de la madre y del hermano, pero que tuvo que salir de dicho sitio, por motivos de maltrato intrafamiliar. Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 2 Sostuvo que por todo lo anterior, no es reconocida, junto con sus hijos, como un núcleo familiar aparte del de su madre y hermano, por lo que no puede acceder a ningún subsidio.
Finalmente, expresó que envió derecho de petición a la Unidad de Víctimas, denegando su deprecación. 2.2. El informe de la UARIV Explicó que, en efecto, la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas-RUV, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. También aclaró que la actora había presentado solicitud ante la Unidad, para la división del grupo familiar y la entrega de atención humanitaria, la cual fue despachada de manera desfavorable por oficio No. 202072019820781 del 20 de agosto de 2020 (notificado al correo electrónico indicado por la interesada), donde se le comunicó que “…no es necesario realizar la división del núcleo familiar, modificando el Registro Único de Víctimas”.
En punto de la división del núcleo familiar, aseveró que no era procedente conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto 1084 de 2015 y las Sentencias de la H. Corte Constitucional T-025 de 2004 y T-598 de 2014, por cuanto según lo ahí enunciado, es posible entregar la atención humanitaria de forma efectiva y separada, cuando el núcleo familiar originalmente desplazado se encontrara inmerso en situaciones de, entre otras, violencia intrafamiliar, cumpliendo así los enfoques de priorización y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia o adultos mayores.
Destacó que el procedimiento para la entrega de atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, se encontraba dispuesto en el Decreto 1084 de 2015, siendo la identificación de carencias, la manera como la unidad puede determinar las necesidades reales y actuales de las víctimas, en los componentes de subsistencia mínima.
Con lo anterior, y bajo la premisa que el hogar de la actora, en la actualidad se encontraba recibiendo atención humanitaria, sostuvo que no era necesario realizar la división del núcleo familiar. Explicó que “…conforme a la información reportada en los aplicativos de la Entidad, el caso concreto de JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA se procedió a verificar nuestra base de datos y fue posible determinar que para el período correspondiente a un año se reconoce la entrega tres (sic) giros a favor del hogar, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($425.000) cada uno, de los cuales el primer giro fue cobrado el día 23 de octubre de 2019, el segundo giro fue cobrado el día 26 de marzo de 2020 encontrándose aún vigente dicha medición… Debe tener en cuenta que los componentes entregados a su grupo familiar fueron por 04 meses acuerdo (sic) con la RESOLUCIÓN No. 0600120192510773 de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”, la cual se encuentra notificada mediante diligencia de notificación electrónica con fecha 19 de mayo de 2020, por lo que se declara que contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y/o ante el (la) Director (a) Técnico (a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 3 presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes…, por lo anterior dicho acto administrativo se encuentra en firme…” Luego de citar algunos apartes del Decreto 1084 de 2015, sobre el tópico de identificación de carencias, pidió denegar las pretensiones de la tutela al haber realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en peligro los derechos de la actora. 2.3.
La sentencia impugnada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 108 del 21 de septiembre de 2020, resolvió: “(…)
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora JACQUELINE ZABALETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.810.535 de Popayán (Cauca), por las razones expuestas. SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que a través del funcionario competente y en el término de perentorio (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la verificación y caracterización de la división del núcleo familiar compuesto por la señora JACQUELINE ZABALETA NOYA y sus hijos menores de edad, para lo cual podrá solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la emisión de un concepto sobre el caso de las denuncias realizadas por la accionante respecto a su situación familiar.
En todo caso, la UARIV deberá tener en cuenta que prima la protección de los menores de edad y de los núcleos familiares constituidos, de tal manera que si el reconocimiento de un registro autónomo y diferente al originario, permite asegurar que la ayuda humanitaria favorezca la existencia de dicha unidad como una familia independiente, es procedente realizar la división o escisión solicitada, nombrando a la accionante como jefe de hogar de un nuevo registro, frente al cual se programarán la entrega de ayudas y beneficios de forma separada, en los términos previstos en la ley.
TERCERO. - Vencido el término concedido por el Despacho, la entidad deberá informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en los numerales precedentes, a más tardar al día siguiente del plazo otorgado. (…)” Como sustento de su decisión, argumentó la A quo: “(…) De las pruebas arrimadas al expediente encuentra el Despacho que tanto la entidad, como la accionante, coinciden en afirmar que el pago directo de los auxilios correspondientes a los componentes de alojamiento y alimentación se están realizando directamente a través de la Sra. Zabaleta Noya, por lo que sobre el punto no existe discusión que el Despacho deba zanjar; por el contrario considera que dicha actuación debe valorarse como positiva en tanto la entidad viene garantizando, que la madre y sus hijos accedan a la ayuda en sus componentes básicos y sea la representante de los menores quien haga un correcto uso de los recursos que para su hogar destina el Estado.
Tampoco el debate se centrará en el monto que recibe la accionante en cada giro, pues la tasación de la ayuda compete a la entidad quien distribuye los recursos de tal forma que el gran número de personas que se encuentran en situación de desplazamiento o inmersas en alguna condición de víctima puedan sustentar sus vidas supliendo las necesidades básicas en tanto acceden a soluciones de largo plazo o definitivas.
El problema que surge en el caso concreto es la posibilidad de división del grupo familiar en que la accionante y sus hijos menores de edad, se encuentran incluidos. Al respecto, es preciso aclarar que ha de entenderse que la menor de edad ASHLEY THAEL BOHORQUEZ ZABALETA, también fue reconocida como integrante del grupo de la Sra. ZABALETA NOYA, conforme lo Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 4 expuesto en el acto administrativo de 2019.
En todo caso, la accionante pretende que se declare que su señora madre y hermano, JACINTA MARIA NOYA ARZUZA y JOSE ALEJANDRO ZABALETA NOYA, conforman un hogar y ella con sus dos hijos SEBASTIAN ANDRES ZABALETA NOTA y ASHLEY THAEL BOHORQUEZ ZABALETA, conforman una familia diferente; solicitud que justifica en los hechos que según refiere viene denunciando ante el Instituto Nacional de Bienestar Familiar y que tal como se evidencia en la petición de agosto de 2020 que elevó ante la UARIV, puso en conocimiento de aquella, buscando con ello argumentar su requerimiento de división de núcleo familiar.
En este sentido observa el Despacho que la entidad nada refiere en los escritos mediante los cuales da respuesta a las peticiones de la accionante, sobre el sustento de la decisión de negar la división del hogar y el respectivo registro separado, contrario a ello manifiesta sucintamente que la peticiones no proceden explicando que son limitados los casos en los que puede accederse a tales peticiones (abandono del jefe de hogar y violencia intrafamiliar).
Conforme la normatividad y la jurisprudencia anotadas, considera el Despacho que la entidad tutelada ha abordado el estudio del caso de la accionante de una manera superficial, pues ha omitido, pese a contar con las expresas indicaciones de la accionante, en lo atinente a los problemas al interior del hogar, y siendo consiente que justamente una de las causales que justifica la separación de los núcleos familiares es la perturbación de la sana convivencia al interior en la familia, ha omitido ejercer una conducta positiva de procurar la consecución de mejores herramientas de juicio que le permitan definir si procede o no lo solicitado por la Sra. ZABALETA NOYA.
Tal como se indicó en la jurisprudencia, si bien la norma requiere que la parte solicitante acredite siquiera sumariamente los hechos que alega como justificantes de la solicitud de división de núcleo familiar, es más rigurosa la carga que se impone a la UARIV, pues lógicamente la entidad cuenta con mejores herramientas de acceso a la información, para que contribuya de manera activa en el proceso de garantía de los derechos de la población en situación de desplazamiento y en el caso concreto de los menores de edad.
La entidad tutelada tiene que acometer labores que no se limiten a la resolución formal de una petición, por demás repetitiva, que no confirma ni rebate los fundamentos de la petición. Se le exige tener una actitud más proactiva, no circunscrita a citar o hacer menciones normativas para resolver casos de la cotidianidad, más cuando se está informando de posibles afectaciones de derechos fundamentales de menores de edad, como se concluye fácilmente de la petición que elevó la accionante, pues si se denuncian problemas al interior de un hogar donde hay niños, niñas o adolescentes, es fácil extraer que aquellos están inmersos y afectados por las circunstancias que los rodean.
Bien sea para controvertir o encontrar sustento para acceder a las peticiones, la entidad debe proceder con la verificación de las quejas solicitando la información tanto al petente como a las entidades especializadas en la materia, como se indicó en precedencia, en el acápite de referencia jurisprudencial. Solo el contraste de elementos que contengan la información en que se sustenta la petición, puede en realidad configurarse como un análisis de fondo de los asuntos a su cargo.
Debió entonces la UARIV al percatarse de las denuncias que hacía la accionante, proceder al recaudo de la información para contar con los elementos de juicio en un sentido u otro de la decisión a la que arribó. Como tal actitud no fue asumida de manera integral para resolver sobre la división del grupo familiar, se tiene que la respuesta al problema jurídico es positiva y en consecuencia se tutelará el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, que si bien no fue citado expresamente dentro de los que aquella consideró vulnerados, se encuentra conculcado luego de estudiados los hechos y las pruebas allegadas a la acción de tutela, y por tanto es procedente tomar las medidas que el Juez Constitucional encuentre pertinentes para el amparo de los derechos de tal rango.
No encuentra el Juzgado que la sola fragmentación que se hace de la ayuda humanitaria que se entrega a través de la accionante, tenga suficiente fuerza o entidad para garantizar los derechos de ese núcleo familiar, pues poder figurar en el Registro Único de Víctimas como un hogar específico, implica la atención en otros componentes de las ayudas que se le brindan a la población en situación de desplazamiento que es lo que finalmente requiere la accionante, Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 5 saber si los hechos por ella alegados dan lugar a que le sea autorizada la separación y así poder solicitar y participar de todos los programas exclusivamente para el beneficio de su hogar.
(…)” 2.4. La impugnación de la entidad accionada Inconforme con la decisión de instancia, la entidad formuló recurso de alzada, señalando que el fallo proferido por la A quo resultaba violatorio de los derechos de las demás víctimas, pues se omite el proceso administrativo legalmente establecido para resolver la división del núcleo familiar, desbordando, con la ordenación de la Jueza, las competencias legales y funcionales de la entidad, causando un perjuicio irremediable al sistema de asistencia y reparación integral a las víctimas.
Reiteró que la actora se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y, asimismo, que no era procedente realizar la división del núcleo familiar, bajo las premisas descritas en la Sentencia T-598 de 2014. Dijo que, verificada la situación de la accionante, así como los soportes documentales, no se había podido encontrar documento de autoridad competente por el cual se pudiera verificar el “abandono por parte del jefe del hogar”, por lo que no era posible acceder a la deprecación de la actora.
Recalcó que verificada la información de la señora ZABALETA NOY]A que reposa en la entidad, no se logró evidenciar que cumpliera con alguna de las 3 causales dispuestas en el Decreto 1084 de 2015 y en las Sentencias T-025 de 2004 y T-598 de 2014, para poder llevar a cabo la división del núcleo familiar, verbigracia, mencionó el “Acta de conciliación (completa) o visita domiciliaria de la comisaría (reporte competo) y/o ICBF o soporte de Fiscalía que certifiquen la condición actual del grupo familiar”.
Resaltó que el núcleo familiar con el que se encuentra incluido la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, fue el mismo registrado en la declaración realizada ante la unidad para las víctimas. Estableció, en punto de la atención humanitaria, que a la accionante le fueron asignados 3 giros por valor de $425.000 cada uno, por el período de un año, cada giro con una vigencia de 4 meses; frente a ello, afirmó que el primer giro había sido cobrado el 23 de octubre de 2019, el segundo, el 26 de marzo de 2020 y que el tercero se encontraba disponible para cobro, desde el 18 de septiembre de 2020, a nombre de la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, para ser reclamado en cualquier punto de Supergiros (con una vigencia para el retiro de 90 días).
También puso de presente que la accionante y los miembros de su núcleo familiar, habían sido sujetos del proceso de identificación de carencias y que la decisión de fondo había sido adoptada mediante Resolución No. 0600120192510773 de 2019. Con lo anterior, y luego de deponer acerca de los tópicos referentes al debido proceso administrativo, al proceso de identificación de carencias, a la definición de registro y al principio de participación conjunta, alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la señora JACQUELINE PAOLA, por lo que pidió revocar el fallo objeto de la alzada y denegar las pretensiones de la tutela.
Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 6 2.5. Recuento procesal El expediente fue recibido en el correo electrónico del Despacho del Magistrado sustanciador para dar trámite a la segunda instancia y proceder a resolver la impugnación formulada; el recurso se admitió y dicha decisión fue debidamente notificada.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2. El asunto materia de debate De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró la A quo, la accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, en razón a que la UARIV no ha procedido a llevar a cabo la verificación y caracterización de la división de su núcleo familiar. 3.3.
La procedencia de la acción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.
La jurisprudencia constitucional, a partir del referido artículo superior, ha determinado que la acción de tutela procede: i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial; ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe; o iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha puntualizado que el referido amparo Constitucional es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa, señalando de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.1 1 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997.
M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 7 Las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.2 3.4.
División del núcleo familiar de personas en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con los artículos 154 de la Ley 1448 de 20113 y 17 del Decreto 4800 de 20114, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- es la entidad responsable del Registro Único de Víctimas (en adelante “RUV”), el cual reemplazó al Registro Único para la Población Desplazada (RUPD)5.
El Decreto 4800 define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”6. Además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro, pues su objetivo es Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas. La Alta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado.
Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino;
T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional.
Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003.
M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, la Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.
Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T- 377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Ley 1448 de 2011. “Artículo 154. Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas.
Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”. 4 Decreto 4800 de 2011.
“Artículo 17. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.” 5 En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro Único de Población Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Sentencia T-067 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011. Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 8 el de “(…) servir como herramienta técnica para la identificación de la población en situación de desplazamiento”7.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección específica, prevalente y diferencial de sus derechos8.
Por ende, ha sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar9, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. La Alta Corporación ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos10 y ha resaltado que la inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas específicamente de aquellas que han padecido daños ocasionados por el desplazamiento forzado11.
En el mismo sentido, ha dicho que el registro de las víctimas del desplazamiento forzado “(…) permite hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus derechos.
El registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica, y a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación, y en términos más generales, con el acceso a la oferta estatal.” 12 Ahora bien, la información contenida en el RUV no es inmodificable, pues ésta debe atender a las necesidades reales y actuales de la población en situación de desplazamiento.
Así, desde la sentencia T-025 de 200413, se consideró que era viable que la información contenida en estos registros cambiara, pues con el tiempo se constituyen nuevos núcleos familiares entre víctimas del conflicto por múltiples causas, dentro de las cuales, la Corte reconoció las siguientes: “(i) la de quienes desean separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda;
(ii) la de quienes por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; [y] (iii) la de quienes han formado un nuevo núcleo familiar al 7 Ibídem 8 Sentencia T-004 de 2014. (M.P. Mauricio González Cuervo).
En esta decisión, la Corte señaló que la inscripción en el Registro Único de Víctimas “es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.” Igualmente, véase, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013.
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Ver, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Sentencias T-004 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-087 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T- 525 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa);
T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); entre otras. 11 Auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-525 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);
T-689 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-834 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-556 de 2015 (María Victoria Calle Correa); T- 417 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); entre otras. 12 Sentencias T-834 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Auto 119 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Negrilla dentro del texto original. 13 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 9 constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente”.
La H. Corte Constitucional también ha indicado que ello es viable siempre que no obedezca a estrategias para incrementar el monto de la ayuda percibida. En estos casos, se mantendrá la ayuda humanitaria en la cantidad autorizada y será entregada a quien fue registrado como jefe del hogar. Mediante el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, se establecieron ciertas reglas para la entrega de la ayuda humanitaria en casos de división del grupo familiar14.
La norma prevé como regla general que, en casos de división, la ayuda se entregará en la misma cuantía y al mismo jefe de hogar registrado, salvo en los casos excepcionales previstos en el parágrafo de esta disposición. En estos eventos especiales, la ayuda se entregará de manera separada y de forma proporcional a todos los miembros del grupo.
Ahora bien, ello no obsta para que se invoquen causales de división del núcleo familiar distintas a las que establece el Decreto 4800 de 2011, pues la norma no excluye los avances que por la vía de la jurisprudencia constitucional se han dado sobre la materia. En igual sentido, el artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto 1084 de 2015, se dispuso: “ARTÍCULO 2.2.6.5.3.5.
AYUDA HUMANITARIA EN CASO DE DIVISIÓN DEL GRUPO FAMILIAR. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado.
PARÁGRAFO. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.
Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.” Con base en la jurisprudencia constitucional y en la normativa vigente sobre división del grupo familiar, en sentencia T-598 de 201415, la Corte sintetizó las circunstancias especiales que ameritan la división y cómo se debe proceder en cada caso particular de la siguiente manera: “(i) Cuando las personas deciden separarse de su núcleo familiar original sin justificación o para recibir mayor ayuda humanitaria (inciso 1º del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-025 de 2004).
En este escenario no es posible incluir un nuevo registro y se mantendrá el monto de la ayuda inicialmente otorgada, la cual será entregada al jefe de hogar que consta en la correspondiente declaración. (ii) Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se requiere la protección de menores de edad (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-721 de 14 “Artículo 119.- Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar.
Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado. Parágrafo.- En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.
Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.” 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 10 2008). En esta hipótesis se procederá a la creación de un nuevo registro y se dividirá proporcionalmente la ayuda según la conformación de cada grupo familiar.
(iii) Cuando el núcleo se separa por violencia intrafamiliar (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir proporcionalmente la ayuda. (iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se reencuentran con su familia (Sentencia T-025 de 2004).
En esta circunstancia, siempre que sea necesario, se debe modificar la información del registro, para garantizar que el núcleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad. (v) Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011 y T-462 de 2012).
En esta hipótesis se deberá inscribir un nuevo registro “autónomo y diferente al originario”16, con miras a proporcionar la ayuda necesaria “que les permita existir independientemente como familias”17.”18 Además, la norma agrega que el solicitante debe acreditar de forma así sea sumaria, que se encuentra inmerso en una de esas circunstancias excepcionales, lo cual no significa que se exonere a la UARIV de su deber de verificar que en efecto el solicitante pueda ser sujeto de división del grupo familiar. 3.5.
Cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas desplazadas pueden interponer el recurso de amparo. Reiteración del Auto 206 de 2017 de la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 En el marco del proceso de seguimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional respecto de las personas en situación de desplazamiento, la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto 206 de 2017.
Dentro de los distintos asuntos analizados en esa providencia, la Corporación se pronunció sobre los requisitos mínimos que las personas desplazadas deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela. En la jurisprudencia constitucional es posible encontrar parámetros para establecer cuándo las autoridades le exigen a la población desplazada una serie de requisitos sustantivos y procesales19 que constituyen una carga desproporcionada que amenaza o vulnera sus derechos y, en ese sentido, ameritan la interposición de la acción de tutela.
A grandes rasgos, este el Alto Tribunal ha dicho que “las autoridades que atienden la población desplazada, someten a estas personas a una carga excesiva cuando imponen obligaciones tendientes a cumplir con requerimientos especiales que desconocen la situación en la cual ésta (sic) encuentran”.20 En sus pronunciamientos, la H. Corte ha sorteado el doble imperativo de liberar a las personas desplazadas de requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de sus derechos fundamentales, pero sin llegar al extremo de desconocer, de manera absoluta e injustificada, la necesidad de cumplir con determinadas exigencias mínimas que deben satisfacer en ciertas circunstancias, y no desvirtuar la naturaleza excepcional del recurso de amparo.
Estas pautas quedaron recogidas en los pronunciamientos mediante los cuales el Máximo Tribunal 16 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Ibídem 18 Sentencia T-598 de 2014. 19 Mientras los requisitos sustantivos hacen referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas cuando se acercan a la administración, los requisitos procesales tienen que ver con la carga que tienen que asumir las personas dentro de los procesos judiciales, para acreditar los hechos que se alegan en sustento de las pretensiones.
Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-330 del 2016 (M.P. María Victoria Calle). 20 Sentencia T-158 del 2017 (M.P. Alberto Rojas). Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 11 Constitucional reiteró que las autoridades deben interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad.21 Así, a manera ilustrativa, la Corte Constitucional encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;22 (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria23, mediante indicios24 u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante25;
(iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable26; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para 21 “Cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta, entre otros, el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada; el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), haciendo referencias a las sentencias T-136 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-268 de 2003. 22 “En virtud de la aplicación del artículo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares.
En el caso de los desplazados, para recibir la ayuda del Gobierno, el exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe”. Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la misma dirección, ver las sentencias T-501 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-042 de 2009 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-006 de 2009 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 23 En la sentencia T-099 del 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), la Corte conoció un caso en el que la accionante interponía una tutela para solicitar la ayuda humanitaria de emergencia, alegando que Acción Social se negaba a entregarla porque la accionante no había acreditado ante un juzgado, el ICBF o una comisaría de familia, que había sido abandonada por su compañero permanente.
La Corte consideró que era acertado exigirle a los reclamantes “que deseen separarse del núcleo familiar que lo prueben”, pues de lo contrario se estaría “cohonestando una actitud de mala fe de los reclamantes”. No obstante, consideró que una prueba sumaria bastaba, como la declaración extra juicio rendida ante notario que respaldaba las declaraciones que se habían realizado ante la administración. En tanto Acción Social no valoró estas actuaciones procesales, la Corte encontró que desconoció los principios de legalidad, de buena fe y de la primacía del derecho material sobre el sustancial.
En la misma dirección, ver la sentencia T-234 del 2009 (M.P. Clara Elena Reales). 24 “Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios // Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso // La aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados”.
Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 25 “La administración también hizo caso omiso del resto de pruebas aportadas en el momento de la solicitud de registro. Se probó el carácter de desplazado porque además de su declaración, se anexa el certificado de desplazamiento forzado expedido por el Personero Municipal de Condoto-Chocó. Si bien este no es el funcionario que, según la reglamentación vigente, debe valorar las declaraciones rendidas, este funcionario sí forma parte del Sistema.
Además, es evidente que el concepto emanado de un funcionario de tal naturaleza y de tal cercanía a la población donde ocurrió el desplazamiento, no debe excluirse de plano como prueba válida por el mero hecho de no encajar en los parámetros establecidos por la normatividad vigente al momento de expedirse tal concepto. Además de considerar insuficientes las declaraciones y el concepto del personero, la administración pasó por alto la promesa de compraventa de un terreno en Condoto, la cual es indicio de posesión de bienes en esa población. Estas pruebas valoradas a la luz de la sana crítica permiten concluir que se probó plenamente la condición de desplazado del accionate”.
Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 26 En la sentencia T-572 del 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), este Tribunal se pronunció sobre un caso en el que las autoridades se negaron a entregar la ayuda humanitaria consagrada en la Ley 418 de 1997, alegando que no se había acreditado que el daño fuera producto de un grupo organizado armado al margen de la ley.
Al respecto, la Corte consideró que la respuesta de la administración presuponía una interpretación errónea de la Ley 418, en tanto esta ley “no establece una obligación de naturaleza reparatoria a cargo del Estado, imputable a título de responsabilidad por los actos violentos perpetrados por grupos ilegales, sino que se trata de prestaciones asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las víctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social”.
En la misma dirección, ver la sentencia T-559 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 12 impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”27;
(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas28 o judiciales29 que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa)30;
(vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas31, entre otras. Estos casos ponen de manifiesto que la tutela no se utilizó para acceder de manera preferente y directa a un bien o servicio, como una ruta paralela que busca omitir los procedimientos ordinarios establecidos por la administración. Por el contrario, se acudió a la misma en aquellos casos en los que la administración impuso cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que hacen nugatorios sus derechos fundamentales. 27 “[No es admisible] que se considere que la accionante debía realizar acciones que fueran más allá de informar a las autoridades correspondientes su condición de desplazada y de la de su familia.
Si bien es cierto que existe un mínimo de deber de agencia por parte de la persona desplazada, también lo es que dicho deber no puede extenderse al punto de invertir la carga de acción, imponiendo de esta forma sobre la persona un deber desproporcionado que vulnera sus derechos. En el presente caso, Acción Social vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar cuando, (i) conociendo a través de los mecanismos dispuestos, que la persona se encuentra en situación que la convierte en sujeto de especial protección;
(ii) impone sobre ella una carga adicional de agencia para acceder a las ayudas dispuestas por la política pública de asistencia [humanitaria]; (iii) justificando su omisión en una negativa sobre la solicitud de asistencia, sin ofrecer prueba de ello, sin advertir la inversión de la prueba que opera en estos casos”. Corte Constitucional.
Sentencia T-085 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). 28 “El accionante, quien se encuentra en condición de desplazamiento forzado, solicita a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para sí y para su menor hija, en razón del fallecimiento de su esposa, de quien dependían económicamente. La entidad demandada no reconoce la prestación, debido a que no obstante los interesados han cumplido con los requisitos legales para ello, la aseguradora Colpatria, se niega a transferir el valor de las sumas adicionales.
Por lo tanto, la entidad demandada opuso los efectos de sus controversias contractuales particulares en contra del ejercicio de los derechos prestacionales del actor. Corresponde a la entidad demandada ejercer las acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el reconocimiento y pago de la pensión a las resultas de ese litigio, pues ello constituiría una carga irrazonable para el beneficiario de la prestación”.
Corte Constitucional. Sentencia T-971 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En la misma dirección, ver la sentencia T-234 del 2009 (M.P. Clara Elena Reales). 29 El accionante “no debe padecer la inercia o morosidad de los organismos judiciales en la resolución de su caso y mucho menos, debe soportar la carga probatoria frente a la presunta suplantación de identidad al momento de efectuar el cobro del auxilio humanitario. // Los anteriores hechos no fueron controvertidos por Acción Social, en consecuencia, los mismos deben interpretarse a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad, lo que conduce a entender que, pese a su situación personal, familiar y social, el accionante tuvo la intención de iniciar los trámites para aclarar lo sucedido con su ayuda humanitaria.
Como Acción Social sólo trata de cubrir su incumplimiento en los resultados de investigaciones penales, esta Sala de Revisión ordenará a esta entidad, que adopte las medidas necesarias para que el señor Omar Rojas pueda controvertir dentro de un trámite administrativo interno y sumario, los hechos que dieron origen a la suplantación de identidad ocurrida al momento de recibir el dinero correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia y al mismo tiempo pueda allegar los documentos que posea o considere pertinentes para aclarar tal situación.” Corte Constitucional.
Sentencia T-234 del 2009 (M.P. Clara Elena Reales). 30 En la sentencia T-086 del 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte conoció el caso de una persona que presentó el recurso de reposición y luego el de apelación ante la decisión de la Red de Solidaridad Social de negar su inscripción en el registro. Ante la contestación de la Red, que alegó que “la acción es improcedente pues la señora tiene otros medios judiciales para objetar los actos administrativos que le negaron la inscripción en el registro”, la Corte encontró que “aquellos constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados” (énfasis agregados). 31 “Encuentra la Corte que al momento de resolver las tutelas, las ciudadanas desplazadas no habían obtenido una respuesta oportuna y de fondo por parte de Acción Social a su petición de prórroga, por lo que tuvieron que acudir a la acción de tutela para conseguir una contestación concreta a sus necesidades.
Además, en la mayoría de los casos la espera de la prórroga de la ayuda humanitaria llegó a prolongarse hasta por ocho meses, generando una enorme incertidumbre a las accionantes y su grupo familiar.” Corte Constitucional. Sentencia T- 869 de 2008. (M.P. Mauricio González Cuervo). En la sentencia T-868 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte consideró que la interposición del derecho de petición, ante la demora de dos años por parte de la administración para dar respuesta, era suficiente para que proceda la ayuda humanitaria, ante la precaria situación económica que enfrenta la accionante.
En la misma dirección, ver las sentencias T-391 de 2008 (Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-586 del 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 13 De no presentarse estas cargas, cabría decir que la población desplazada podría, en principio, y salvo que medie un perjuicio inminente, reivindicar sus derechos por la ruta administrativa ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto, lo cual preserva así los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Hay que tener presente que, “tratándose de la destinación del patrimonio público para asistir a la población desplazada, se debe agotar un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones”.32 Esta línea jurisprudencial también evidencia que la Corte no aplicó los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad de manera absoluta e ilimitada, con desconocimiento del derecho de defensa de la entidad accionada, o sin valorar que las personas desplazadas deben cumplir con el deber mínimo de diligencia y de acreditación de determinados requisitos sustantivos y procesales, de acuerdo con las circunstancias y limitaciones específicas que los rodean.
En estos casos la Alta Corte accedió a las pretensiones de los actores al encontrar probadas actuaciones que consisten en: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria o la inscripción en el registro)33, (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición34, (iii) presentar pruebas sumarias35 u otra actividad probatoria que consta en el expediente36, (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente37, y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión, de forma tal que, o se invierte la carga de la prueba en contra de la administración38, o bien el juez le exige a esta última que realice un procedimiento administrativo y sumario que le permita al accionante acreditar cabalmente sus pretensiones39.
Al respecto, es importante recordar que el juez de tutela debe analizar la actuación del accionante caso a caso, con base en el material probatorio que consta en el expediente y que es justificable exigirle información adicional de cara a la materialización de sus derechos. Esto, con la finalidad de comprobar la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales que justifique la adopción de las respectivas medidas correctivas40.
No hay que pasar por alto que la acción de tutela, a pesar de su informalidad, “no habilita al juez constitucional para que pueda adoptar una decisión sin alcanzar la veracidad de las 32 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2017 (M.P. Alberto Rojas). 33 Ver Sentencia T-085 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) (supra.) 34 En la sentencia T-586 del 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte estudió el caso de una mujer campesina, desplazada y madre cabeza de hogar a cargo de 10 hijos, que de manera infructuosa había hecho múltiples solicitudes de la ayuda humanitaria en los años 1999 y 2008, y concedió la ayuda humanitaria debido a la falta de respuesta de las autoridades en contraste con su situación de vulnerabilidad. 35 Ver sentencia T-099 del 2010 (supra.) 36 Ver sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (supra.) 37 Ver Sentencia T-971 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) (supra.) 38 “En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. // Al igual que con el punto anterior, la buena fe implica la inversión de la carga de la prueba en cabeza de Acción Social quien tiene que demostrar, frente a una prueba sumaria del solicitante, que éste no es desplazado”.
Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Reiterada en la T-787 del 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 39 Ver Sentencia T-234 del 2009 (M.P. Clara Elena Reales) (supra.) 40 “Para proferir una sentencia judicial que ponga fin a la controversia originada por la aparente amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe alcanzar el convencimiento necesario para determinar si existió o no la afectación de los derechos del actor y si la entidad accionada es la responsable de tal circunstancia // Para tal efecto, le corresponde al juez de tutela constatar la veracidad de los hechos narrados y valorar las pruebas que aporta el accionante”.
Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda). Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 14 circunstancias que originaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”41.
En esa medida, si el juez encuentra que hacen falta elementos probatorios para solucionar el caso, debe adoptar un papel activo para llegar a la certeza sobre los hechos que se alegan durante el proceso42. No hay que olvidar que la Constitución de 1991 robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo de las personas vulnerables a la administración de justicia43.
Por ende, como director del proceso, al juez le corresponde determinar con precisión y diligencia la gravedad de la violación constitucional y llegar a un convencimiento serio respecto de la situación litigiosa, para lo cual puede acudir también al decreto de las pruebas que considere necesarias a esos efectos, tal y como lo señalan los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991.
En suma, según las subreglas explicitadas por la Corte en su jurisprudencia, es claro que la exigencia a la población desplazada de requisitos sustantivos y procesales no constituye per se una limitación a sus derechos, siempre que estos no constituyan una carga desproporcionada. En esa medida, la imposición de obligaciones a personas en situación de desplazamiento, dirigidas al cumplimiento de requisitos especiales que no atienden a su contexto o realidad son excesivos y, en consecuencia, transgreden sus derechos fundamentales.
En estos casos, el juez de tutela tiene el deber de desplegar un rol activo encaminado a la verificación de la proporcionalidad del requisito exigido, para lo cual debe valerse de las pruebas que considere necesarias y pertinentes para determinar con precisión el alcance y la gravedad de la vulneración. 3.6. El caso concreto Como quedó visto, la A quo dispuso el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, ordenando a la UARIV, adicionalmente, que realizara la verificación y caracterización de la división de su núcleo familiar, compuesto por ella y sus dos hijos menores de edad, para lo cual le indicó que podía pedir al ICBF que emitiera un concepto sobre el caso de las denuncias realizadas respecto de su situación familiar.
De igual manera, dispuso que la entidad debía tener en cuenta que primaba la protección de los menores de edad y de los núcleos familiares constituidos, “…de tal manera que si el reconocimiento de un registro autónomo y diferente al originario, permite asegurar que la ayuda humanitaria favorezca la existencia de dicha unidad como una familia independiente, es procedente realizar la división o escisión solicitada, nombrando a la accionante como jefe de hogar de un nuevo registro, frente al cual se programarán la entrega de ayudas y beneficios de forma separada, en los términos previstos en la ley.” En el asunto sub judice, se pudo constatar, con lo consignado en la copia de los folios de los registros civiles de nacimiento adjuntos, que la actora es madre de los 41 Corte Constitucional.
Sentencia T-196 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda). 42 “En caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015 (M.P. María Victoria Calle). Reiterada en la T-196 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda). 43 “Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo.” Corte Constitucional.
Sentencia C-086 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 15 menores SEBASTIAN ANDRÉS ZABALETA NOYA y ASHLEY TAHEL BOHORQUEZ ZABALETA.
Mediante Resolución No. 0600120192510773 de 2019, la entidad accionada resolvió sobre la solicitud de atención humanitaria presentada por la actora, disponiendo el reconocimiento y pago de la atención humanitaria de emergencia a la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, en nombre del hogar. Lo anterior, motivado en los siguientes supuestos: “(…) Aunado a lo anterior, la Unidad para las Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias a fin de conocer la conformación actual y real, las necesidades y capacidades del hogar víctima, proceso que se realizó el 10 de septiembre de 2019 procedimiento que fue activado en la misma fecha, teniendo en cuenta la solicitud de atención humanitaria presentada por usted, arrojando el siguiente resultado: Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA quien es el autorizado del hogar, y además por SEBASTIAN ANDRES ZABALETA NOYA, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Adicionalmente su hogar se encuentra compuesto por JOSE DAVID BOHORQUEZ YANCE y ASHLEY THAEL BOHORQUEZ ZABALETA, este(os) último(s); persona(s) no victimas(s). Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias.
Nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas, en el procedimiento de identificación de carencias que realizó la Unidad para las Víctimas, efectivamente tuvo en cuenta que dentro del hogar se encuentra(n) persona(s) en situación de discapacidad, es decir que esta condición no fue omitida para considerar el tipo de carencia que obtuvo el grupo familiar, ni la entrega de atención humanitaria reconocida al hogar, ya que se consideraron aspectos individuales y colectivos de todos los miembros del núcleo familiar.
Aunado a lo anterior, y en la identificación de carencias realizada al hogar se tuvo en cuenta la presencia de niños o niñas menores de 5 años, dentro de la conformación de grupo familiar, quienes son sujetos de una especial protección constitucional y la especial condición de vulnerabilidad en la que pueden encontrarse. Con la información aportada por Usted en la en la Entrevista Única momento asistencia y extraída por las fuentes de caracterización, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna.
La valoración se realiza para determinar las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar en dicha entrevista).
Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas. Por lo anterior, del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar presenta carencia Extrema en el componente de alojamiento.
La Unidad para las Víctimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima. Se realizó un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista Única momento asistencia, y la contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria.
Por lo anterior, y a través del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar presenta carencia Extrema en el componente de alimentación básica. Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 16 Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como resultado de las mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible determinar que su hogar presenta carencias de extrema en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima, razón por la cual, la Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega de la Atención Humanitaria de emergencia, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica.
Es de aclarar que no se tendrá en cuenta el resultado del proceso de identificación de carencias del presente acto administrativo, si algún (os) miembro (s) del hogar sufre (n) un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado y también si existen beneficiarios de los componentes de atención humanitaria en especie. Que de acuerdo con lo anterior, para el periodo correspondiente a un año se reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($425.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durante el mes de octubre de 2019.
Resulta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 30 días calendario. Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro tiene una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuestal se colocara el segundo y tercer giro.
Que el monto y la cantidad de giros a entregar corresponden al resultado de la identificación de carencias para los componentes de alojamiento temporal y alimentación y del tiempo trascurrido desde la ocurrencia del desplazamiento forzado. Que la disponibilidad para cobro de los montos señalados, al igual que el operador bancario en el cual se realizará la colocación de los giros le será informado a través de cualquiera de los diferentes canales de atención de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.
(…)” La señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido el 12 de febrero de 2004, siendo la jefa del hogar compuesto por ella y por SEBASTIAN ANDRÉS ZABALETA NOYA, JACINTA MARÍA NOYA ARZUZA y JOSÉ ALEJANDRO ZABALETA NOYA. Se acreditó que la actora formuló petición ante la entidad accionada, solicitando: “La modificación del núcleo familiar donde se encuentra mi madre Jacinta María Noya Arzuza, mi hermano José Alejandro Zabaleta Noya, mi hijo Sebastián Andrés Zabaleta Noya y mi persona de los cual solicito un registró autónomo y diferente al original donde pueda estar mi hijo (antes mencionado) y mi persona y así mismo poder ingresar a mi hija que tiene un año de edad, para de esta manera permitirnos existir independientemente como familias, ya que hace años yo no convivo con mi madre por problemas intrafamiliares lo cual me a (sic) llevado a subsistir por mí misma, necesito la caracterización de mi grupo familiar y proceder a separarnos del núcleo en el que originalmente me encuentro.
Se que es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en que por el paso del tiempo, se constituye nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado en aras de obtener las ayudas que me permitan existir independientemente como familia ya que todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar(CP arts. 16 y 44) ya que e formado un nuevo núcleo familiar que se constituye como madre cabeza de familia con hijos menores de edad, ( Decreto 4800 de 2011 ley 1148 del 2011)” La entidad, a través del oficio No. 202072019820781 del 20 de agosto de 2020, respondió la solicitud de la actora, resolviendo de manera negativa su deprecación radicada bajo el No. 202007118207142, así: “(…) En lo que toca a su petición radicada con fecha 13/08/2020, mediante la cual solicita división del núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV y la entrega de atención humanitaria, según el nuevo hogar conformado, la Unidad para las Víctimas se permite Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 17 informarle que la división de núcleo familiar, conforme a lo dispuesto en artículo 2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 2015, las Sentencias T025 de 2004 y T598 de 2014 de la Corte Constitucional, se encuentra encaminada a entregar la atención humanitaria de forma efectiva y separada cuando el grupo familiar originalmente desplazado se encuentre inmerso en uno de los escenarios previstos normativa y jurisprudencialmente y relacionados con (i) el abandono por parte del jefe del hogar;
(ii) la violencia intrafamiliar; (iii) las mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos, cumpliendo con ello con los enfoques de priorización, y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia, o adultos mayores. Ahora bien, es pertinente indicar que la Unidad para las Víctimas implementó el procedimiento para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima, señalada en el Decreto 1084 de 2015.
Esto se realiza mediante la “identificación de carencias” que permite que la atención humanitaria atienda las necesidades reales y actuales de las víctimas con la verificación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia mínima (Decreto 1084 de 2015, Artículo 2.2.6.5.1.5) y soportada con fuentes de información donde haya participado algún miembro del grupo familiar.
En consecuencia, validando la información de su solicitud, se logró establecer que no es necesario realizar la división de núcleo familiar, modificando el Registro Único de Víctimas – RUV, ya que por disposición del Decreto 1084 de 2015, que recoge la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, el hogar que Usted manifiesta conformar actualmente está recibiendo efectivamente la atención humanitaria a través de JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA quien es el designado del grupo familiar, garantizando de esta manera el mínimo vital al cual tienen derecho.
Finalmente, y como complemento de lo anterior, es pertinente indicar que mediante la Resolución No. 0600120192510773 de 2019, por medio de la cual se decidió la referida solicitud de atención humanitaria, se notificó el día 28 de noviembre del 2019 a la señora a JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA quien es el designado del hogar para recibir la atención humanitaria.
Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)” Para dar alcance a la anterior respuesta, la entidad profirió el oficio No. 202072022603261 del 11 de septiembre de 2020, en el cual se puso de presente a la interesada: “(…) En cuanto a su solicitud de división del grupo familiar, le reiteramos que la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas está determinado por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara, de tal forma, que el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresó el (la) declarante, quien lo conformó, basado en los factores de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante, por tal motivo no es procedente acceder a esta solicitud.
(…) Se procedió a verificar nuestra base de datos y se constató que de acuerdo a la medición de carencias a su núcleo familiar, para el período correspondiente a un año se reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar, de los cuales el primer giro fue cobrado el día 23 de octubre de 2019, el segundo giro fue cobrado el día 26 de marzo de 2020 encontrándose aún vigente dicha medición. Debe tener en cuenta que los componentes entregados a su grupo familiar fueron por 04 meses de acuerdo con la RESOLUCIÓN No. 0600120192510773 de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”, la cual se encuentra notificada mediante diligencia de notificación electrónica con fecha 19 de mayo de 2020, por lo que se aclara que contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación… (…) Adicionalmente es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para las víctimas de desplazamiento forzado.
Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 18 (…)” En complemento de lo descrito, la actora fue requerida por el Juzgado de instancia, para que allegara alguna documentación indispensable para resolver el asunto sub judice, entregando el siguiente informe: “(…) Por medio del presente escrito me permito informales que no he podido anexar los documentos solicitados, ya que desde el día que fui notificada por el despacho hice las solicitudes requeridas ante el Instituto Colombiano De Bienestar familiar para que me facilitarán copia del historial que tengo con la entidad, pero hasta del día de hoy no me han podido enviar tales documentos, el número del radicado con el que hice la solicitud es 1762111838 donde solicite copia de mi proceso del año 2016 y 2020 del mes Julio, por lo anterior solicito colaboración ante su despacho para que el ICBF pueda enviar los documentos antes del tiempo establecido.
Anexo certificado de arriendo y relato de los hechos que me conllevaron a tener historial con ICBF. Desde el año 2016 he estado presentado problemas con mi madre y mi hijo, cuando mi hijo tan solo iba a cumplir su año de nacido mi madre me maltrato, me humilló y me hecho de la casa, en ese entonces me refugie donde la abuela paterna de mi hijo (Mayelsin Rendón Ocampo cel. 3173680245), mi madre me demandó ante bienestar familiar para quitarme mi hijo asegurando que yo no tenía con que mantenerlo, estuve en seguimiento y visitas, en el año 2018 hice las pases con mi madre y me fui a vivir nuevamente con ella ya que mi hermano se había ido a vivir a Bogotá con mi padre por problemas con mi madre y yo no quería dejarla sola ya que en la ciudad de Popayán no tenemos familiares, al poco tiempo volvieron los problemas con mi madre así que decidí vivir aparte pero en el mismo barrio para estar pendiente a ella, en el año 2020 volvieron los problemas y las ofensas tanto para mi como para mis hijos, por lo que llamé a bienestar familiar a poner en conocimiento lo que estaba pasando, para evitar más problemas y malos tratos con mi madre decidí irme a vivir a otro barrio.
En el año 2019 me comuniqué con La unidad para la (sic) víctimas solicitándoles la ayuda humanitaria, de lo cual me asignaron tres giros por un valor de 425000 de los cuales hasta el día de hoy he recibido dos giros, como también me estuve contactando con ellos para la separación del núcleo para poder acceder a los subsidios que el estado le otorga a los desplazados pero por estar en el núcleo de mi madre no e (sic) podido acceder a tales ayudas.” Desde la presentación del libelo inicial, la actora ha indicado que al interior de su hogar han tenido lugar eventos de violencia intrafamiliar, en los que actuaba como agresora su madre, por lo que solicitó que, a través del amparo constitucional, se ordenara a la entidad accionada, la división de su núcleo familiar; y que, pese a haber presentado la solicitud correspondiente ante la entidad accionada, esta despachó su deprecación de manera desfavorable.
Sobre el particular, estima la Sala que la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha decantado claramente que entre las causales que puede amparar la solicitud de división del núcleo familiar, figuran la separación del mismo a causa de violencia intrafamiliar y la presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas con hijos.
En el asunto sub judice, si bien la señora ZABALETA NOYA no aportó una prueba fidedigna del hecho del rompimiento de la unidad familiar por violencia, para esta Corporación no es menos cierto que constituye un indicio claro de la alteración del núcleo i) que en la relación de su núcleo familiar, no figure su hija menor y, ii) frente al evento de violencia intrafamiliar, el que solicitara los documentos contentivos de los hechos puestos en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que le hubieren sido proporcionados, referenciando, para la demostración de lo anterior, el número de radicación de su pedimento (1762111838).
Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 19 Adicionalmente, no se pierde de vista que aunque, según lo consignado en la Resolución No. 0600120192510773 de 2019 “Por la cual se resuelve una solicitud de atención humanitaria”, se realizó el día 10 de septiembre de 2019, por parte de la UARIV, el análisis “…actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias a fin de conocer la conformación actual y real, las necesidades y capacidades del hogar víctima…”, en ninguno de sus apartes se incluyó a la menor ASHLEY TAHEL BOHORQUEZ ZABALETA, hija de la actora, nacida el 13 de junio de 2019.
Luego así, al igual que lo hubiere considerado la A quo, esta instancia observa pertinente que la UARIV verifique si la actora puede o no ser sujeto de división del grupo familiar, por lo que será confirmada la orden de llevar a cabo la “…verificación y caracterización de la división del núcleo familiar compuesto por la señora JACQUELINE ZABALETA NOYA y sus hijos menores de edad, para lo cual podrá solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la emisión de un concepto sobre el caso de las denuncias realizadas por la accionante respecto a su situación familiar.” Ahora, en lo que respecta a las ordenaciones que pueda efectuar el Juez constitucional, en punto de nuevos reconocimientos de ayudas o beneficios para un eventual nuevo núcleo familiar de la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, se tiene que la Jueza de instancia ordenó que, en caso que resultara procedente llevar a cabo la división o escisión solicitada, se debía nombrar a la accionante como jefe de hogar en un nuevo registro, frente al cual se programaría la entrega de ayudas y beneficios de forma separada, en los términos previstos en la Ley.
Frente a este punto, es pertinente iterar que, según lo visto en el acápite “3.4” de este fallo, la norma aplicable a la materia de atención humanitaria prevé que, en caso de división del grupo familiar, se debe mantener el monto de la atención humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe del hogar que había sido reportado.
En el presente caso, quien figura inscrita como jefe del hogar, es la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, a nombre de quien la entidad ha realizado los 3 giros de la atención humanitaria, con vigencia de 4 meses, a partir del mes de octubre de 2019, datando la última consignación – a su nombre - del 18 de septiembre de 2020. De la misma manera, se constató que la madre y hermano de la actora, según lo explicitado en la plurimencionada resolución en la que se reconoció la atención humanitaria, no ostentan la calidad de víctimas.
Así, prima facie, las pruebas del plexo y la normatividad aplicable al caso, permiten observar que los pagos realizados hasta la fecha, han sido reclamados por la actora. En cuanto a las características de la atención humanitaria, la Alta Corporación Constitucional ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia mínima de Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 20 la población desplazada44;
(ii) es considerada un derecho fundamental45; (iii) es temporal; (iv) es integral46; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada47; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales48.
Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte en sentencia C-278 de 200749 se pronunció al realizar el control de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 387 de 199750, señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad.
En igual sentido, el Alto Tribunal51 se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención. Conforme con lo expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria;
(ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional 44 En la sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”.
En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 45 Ver sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T- 868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 46 “La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda.
Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Corte Constitucional.
Auto 099 del 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. También las sentencias T-451 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda y T- 817 del 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 47 T-856 de 2011. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 48“El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia".
Sentencia T-690A de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-586 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 49 M.P Nilson Pinilla Pinilla.
En esta sentencia se declaró INEXEQUIBLE las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. 50 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
Artículo 15 De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario.
(…)”. 51 Sentencia T-312 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-688 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-560 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T- 497 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-157 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-062 de 2016.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-561 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-950 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 21 reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia.
Los requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán de un tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados52. DE esta manera, se entiende que corresponde a la Unidad proceder a llevar a cabo la valoración de carencias mínimas al interior del núcleo familiar susceptible de ser dividido, posiblemente encabezado por la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, y determinar si es o no procedente la concesión de la ayuda humanitaria correspondiente.
Se aclara entonces que la división del núcleo familiar no implica per se que deba reconocerse la ayuda humanitaria de emergencia al posible nuevo núcleo familiar de la actora, en el evento que la UARIV ordene la división, pues ello se encuentra supeditado a la solicitud previa de la parte interesada y a la identificación de carencias mínimas al interior del eventual nuevo núcleo familiar de la señora ZABALETA NOYA.
Bajo las anteriores previsiones, se confirmará en su integridad la Sentencia No. 108 del 21 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, por la cual se tuteló el derecho al debido proceso de la accionante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia No. 108 del 21 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE personalmente, o por cualquier medio expedito, a las partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 52 T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se amparó, entre otras cosas, el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de los accionantes que en su calidad de población desplazada por la violencia. Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01 Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 22 JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c380b6dfa59ecd9d5f3d754d25b9f62cb64b5c3d1a29b337a4853eab8ae80d2 Documento generado en 29/10/2020 07:37:04 a.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica