REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2.020) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora, contra la Sentencia No. 146 del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por la cual se denegó el amparo deprecado por improcedente.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS, actuando a nombre propio, formulan acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, del MINISTERIO DEL TRABAJO, de MEDIMAS E.P.S. y de la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital.
Adicionalmente, solicitó: “(…) SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga la suspensión o inaplicación de la Resolución No. 2379 del 15 de mayo de 2020, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. TERCERA: Que sea reubicado laboralmente y de manera inmediata en alguna de la (sic) IPS adscritas a CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE ubicadas en cualquiera de las sedes en el departamento del Valle.” La acción fue sustentada en los siguientes supuestos: Indicó que cuenta con 56 años de edad, se encuentra domiciliado en el municipio de Popayán y es paciente crónico, diagnosticado con diabetes mellitus tipo 2, insulinodependiente y que es jefe cabeza de hogar.
Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 2 Que se encuentra vinculado laboralmente con la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE – sede Popayán -, desde el 22 de agosto de 2007, desempeñando, actualmente, el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, con una asignación mensual de $1.175.154.
Señaló que en la Sede ubicada en la ciudad de Popayán de la Corporación mi IPS Occidente, se garantiza la atención básica en salud para los afiliados a MEDIMÁS EPS; aclarando, adicionalmente, que la mencionada corporación únicamente tiene vínculo contractual con la EPS referida, por lo cual, al terminarse dicho contrato, espera quedarse sin empleo, pues la I.P.S no tiene donde reubicar a sus trabajadores.
Afirmó que mediante Resolución No. 1146 del 3 de marzo de 2020 la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia de Salud, ordenó el inicio de una actuación administrativa de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de MEDIMÁS E.P.S, y que posteriormente, por Resolución No. 2379 del 15 de mayo de 2020, se ratificó dicha revocatoria parcial en los departamentos de Atlántico, Arauca, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Guainía, Guajira y Magdalena, e inició el traslado de sus afiliados.
Manifestó que los recursos en contra de dicho acto administrativo se conceden en el efecto devolutivo, por lo que, en virtud de su cumplimiento, se producirá la terminación del vínculo laboral de varios trabajadores, justo en contexto de la pandemia Covid-19. Refirió que la Resolución 2379 del 15 de mayo de 2020 desconoce los pronunciamientos de la Organización Internacional del Trabajo – OIT que insta al Estado a proteger a los trabajadores, sostener los puestos de trabajo y sus ingresos.
Asimismo, afirmó que va en contra vía de lo ordenado mediante Decreto 488 de 20201 que busca promover la conservación del empleo. De esta forma, consideró que la citada Resolución afecta tanto a los trabajadores del sistema de salud, como a los afiliados, pues justo en medio de la pandemia, deberán buscar trabajo y encontrar nuevas I.P.S, pese a que es en estos momentos es cuando más se requiere de prestadores de salud a disposición. 2.2.
Los informes de las entidades accionadas 2.2.1. De la Corporación Mi IPS Occidente Luego de historiar acerca de la relación de la IPS había tenido con MEDIMAS EPS, Indicó que en virtud de la situación que presenta el país ante la emergencia por COVID-19, el Ministerio de Trabajo expidió medidas encaminadas a proteger los derechos de los trabajadores.
Que, por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social contempló medidas de carácter extraordinario para impedir posibles saturaciones en la capacidad instalada. Conforme lo anterior, expresó que le resultaba contradictoria la decisión de la Superintendencia en un momento crítico como el que estamos viviendo, pues ello propiciará que la ya escasa red de prestadores en la región se vea aún más afectada. 1 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 3 Arguyó que no era la IPS la que amenaza los derechos fundamentales de los accionantes, pues, por el contrario, esta también era víctima de la decisión objeto de juicio de reproche.
Finalmente, alegó que existió desconocimiento de las directrices de la OIT en el contexto de la pandemia por COVID-19 y coadyuvó la solicitud de suspensión del acto administrativo en cuestión. 2.2.2. Del Ministerio de Salud Después de hacer referencia a la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva y a sus competencias, aseveró que, a la entidad, le correspondía el diseño de las grandes políticas y el establecimiento de las normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de los servicios de salud, por lo que los hechos aducidos en la tutela, escapaban de la órbita de la cartera.
Anotó que el acto administrativo de revocatoria de la autorización de funcionamiento de la EPS MEDIMÁS, gozaba de presunción de legalidad, mientras no fuera revocado o declarado nulo, teniendo el interesado a su alcance los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes, para el efecto. Sostuvo que “…las EPS son autónomas para la organización de la red de prestación de servicios observando en todo caso que el proceso de contratación entre IPS y EPS no puede afectar el acceso oportuno de los afiliados.
Por tanto, el hecho de que la IPS tiene contrato únicamente con la EPS MEDIMAS, corresponde a las reglas de libre contratación definidas en la norma y no es impedimento para declarar el incumplimiento de las obligaciones de la EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud como entidad competente para adelantar la inspección, vigilancia y control de las EPS.” De igual manera, aclaró que el procedimiento de asignación de afiliados de la EPS MEDIMAS a otra EPS, había sido efectuado a partir delo 1 de junio de 2020, bajo las reglas establecidas en el Decreto 1424 de 2019, aunado a que el Ministerio no tenía injerencia ni competencia para pronunciarse sobre temas de carácter laboral.
Con los anteriores presupuestos, pidió denegar las pretensiones de amparo. 2.2.3. De MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. Como manifestación inicial, aseveró coadyuvar la solicitud del accionante, hasta cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie respecto de la legalidad de la Resolución 2379 de 15 de mayo de 2020, o hasta cuando se supere la crisis derivada la emergencia sanitaria, pues con dicha decisión se interrumpe de manera inmediata las actividades de aseguramiento en los departamentos de Atlántico, Arauca, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Guainía, La Guajira y Magdalena.
Afirmó que la solicitud de medida provisional y la presente acción resultaban procedentes en virtud de la afectación a los derechos fundamentales de los afiliados a MEDIMÁS E.P.S. y demás operadores afectados por la decisión, por lo que, en su consideración, se tornaba necesaria la adopción de medidas Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 4 excepcionales con carácter provisional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, máxime cuando estamos frente a la declaratoria de un estado de emergencia económica, social y ecológica.
Aseveró que los medios ordinarios de defensa judicial contemplados por el legislador, carecían de idoneidad y eficacia, en tanto el contenido de la decisión desarrolla planteamientos de ejecutoria inmediata que prohíben la continuidad de la prestación de los servicios, así como la continuidad de los empleos de los accionantes. Expuso que, de no adoptarse medida alguna, los empleos de 311 personas se verían afectados, siendo su trabajo su única o principal fuente de ingreso, lo que generará una grave situación económica que no les permitirá solventar sus necesidades básicas.
Adujo que, ante la decisión adoptada por la SUPERSALUD, se verá en la obligación de dar por terminados los contratos de trabajo. Que, además, ante la emergencia generada por la pandemia, el Ministerio de Trabajo implementó normativas diferentes que procuran la protección de las garantías laborales de los ciudadanos, por lo que poner a tal cantidad de personas en situación de desempleo, sería desatender las indicaciones del ministerio, pese a estar atravesando una situación tan particular y preocupante como lo es la propagación del COVID-19.
Expresó que la inminente suspensión de servicios de la población, traería como consecuencia un riesgo inminente dado que implica la suspensión drástica de los servicios de salud de los afiliados a la EPS. Adicionalmente, presentó un informe de los avances presentados por MEDIMÁS E.P.S., y que aduce, fueron desconocidos por la Superintendencia dentro del proceso administrativo. 2.3.
El fallo impugnado El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 146 del 25 de septiembre de 2020, dispuso declarar la improcedencia de la acción, argumentando su decisión bajo las siguientes orientaciones: “(…) Las anteriores consideraciones permiten a este Despacho concluir en primer lugar que no se evidencia prima facie violación de derechos, tramite abiertamente irregular o violación flagrante del régimen jurídico aplicable en la expedición de la Resolución 2379 de 15 de mayo de 2020 que autoricen en sede de acción de tutela su suspensión, por lo que se considera que el análisis más detallado de su legalidad debe ser objeto de pronunciamiento a través de los canales judiciales ordinarios como lo es medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, adicionalmente se cuenta que el acto se funda en antecedentes de grave incumplimiento por parte de la entidad auditada, conclusión a la cual ha llegado la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, como también la CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIÓN, en este orden de ideas, se refuerza la posición que se adoptara desde el inicio de esta actuación al negar la medida provisional, en cuanto que en este caso lo que pretende el acto cuya suspensión se requiere es la protección el derecho a la salud de los afiliados a MEDIMAS EPS SAS, cuyos derechos según las autoridades de inspección y vigilancia vienen siendo vulnerados, poniéndose en riesgo su derecho a la vida y la vida en condiciones dignas, en razón de las deficiencias detectadas en la prestación de los servicios médicos por parte de Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 5 MEDIMAS EPS SAS y a las cuales ya se ha hecho alusión amplia en este pronunciamiento, adicionalmente, según los argumentos del acto administrativo objeto de análisis en esta oportunidad aunado a las conclusiones de la Contraloría General de la República, las deficiencias e irregularidades son graves y pueden poner en riesgo la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en especial por la demora e incumplimiento en el pago de los servicios a la red prestadora de servicios y tecnologías en salud, hecho en criterio de este despacho y en el marco de la crisis sanitaria global por la pandemia, podría llegar a graves alteraciones en la continuidad y oportunidad de los servicios médicos de un amplio porcentaje de la población de los departamentos objeto de auditoria por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Así que por las razones ya enunciadas no se considera del caso acceder a la petición de suspensión de la pluricitada Resolución 2379 de 15 de mayo de 2020. Por otro lado, los actores han sostenido que la situación de salud pública generada por la pandemia de COVID 19, les otorga especial protección en razón de las recomendaciones realizadas por la OIT.
En efecto, esta instancia judicial reconoce que esta organización internacional se ha pronunciado en los siguientes términos: La crisis está causando una reducción sin precedentes de las actividades económicas y del tiempo de trabajo lo cual tiene un impacto grave sobre los ingresos y los empleos. De hecho, está generando un aumento significativo del desempleo y el subempleo.
Ante esta perspectiva, la promoción de una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido (de conformidad con el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)) 11 tendrá que incluir medidas selectivas para estabilizar las economías y abordar los problemas de empleo, con inclusión de medidas de estímulo fiscal y monetario destinadas a estabilizar los medios de subsistencia y los ingresos, y a salvaguardar la continuidad de las empresas.
Como puede observarse las orientaciones emitidas por este organismo internacional aluden especialmente a los casos en los cuales la pérdida del empleo tiene origen en la crisis sanitaria causada por la pandemia, ello por cuanto que las medidas de aislamiento han generado el cierre de varias actividades económicas y a una baja en el consumo de ciertos bienes y servicios lo cual puede conllevar a una recesión económica y a una pérdida masiva de empleos, por tanto se ha exhortado a los gobiernos para que anticipen su actuación a esta crisis y adopten medidas para evitar colapso económico y despido masivo de trabajadores, no obstante, en el caso analizado, si eventualmente llegare a producirse despidos de los trabajadores de la salud que prestan sus servicios a la CORPORACIÓN MI IPS, dicha situación no tiene relación con la recesión económica causada por el COVID 19, tampoco en la actuación de la Superintendencia de Salud, pues el peso de la decisión de pérdida de habilitación es resultado de los hallazgos e irregularidades en el adecuado manejo de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud atribuidos por los organismos de control a MEDIMÁS EPS y aunque lo deseable en esta época de crisis sería que ningún profesional de la salud pierda su empleo, lo cierto es que esta medida en el caso bajo estudio, sería de todas formas temporal y de otra es necesaria con el fin de evitar mayores y más graves afectaciones e irreversibles perjuicios para otros derechos que se encuentran de por medio de los afiliados a MEDIMAS EPS SAS, sino eventualmente de toda la población por el impacto que el incumplimiento de esta entidad tiene en todo el sistema de salud.
(…)” 2.4. La impugnación de la parte actora Inconforme con la decisión de la jueza de instancia, la parte actora formuló recurso de impugnación, aseverando que su situación particular debía resolverse de manera distinta a las puestas, previamente, en conocimiento del juez de tutela, en el entendido que la acción había sido formulada como mecanismo Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 6 transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues, como lo dijo en el libelo inicial, cuenta con 56 años de edad y cuenta con un diagnóstico de diabetes mellitus, que lo hace insulinodependiente. Indicó que la A quo no había tenido en cuenta su pretensión de reubicación laboral, a alguna de las IPS adscritas a la Corporación Mi IPS Occidente, en el entendido que, de lo contrario, podría verse perjudicado su derecho al mínimo vital y a la salud, debido a que sin empleo, no podría continuar llevando a cabo las cotizaciones respectivas, por lo que no había resuelto, en debida forma, todas las pretensiones de la tutela, máxime que desde el inicio se habían allegado las pruebas pertinentes para demostrar, primero, su vínculo con la IPS accionada y luego, su despido.
Sostuvo que la interposición de la tutela, tenía como fundamento el hecho de la terminación de su vínculo laboral con MI CORPORACIÓN IPS, sin que se le hubiere dado mayores garantías, indemnizaciones o al menos, una liquidación justa y coherente con el tiempo que hubiere laborado. A título de conclusión, sostuvo que “…el juzgado tomó decisiones teniendo en cuenta un fallo anterior es decir la sentencia 099 de fecha 1 de junio de 2020 y teniendo en cuenta la acumulación de tutelas con los aparentes hechos y pretensiones similares, en ese sentido, persiste la vulneración a mi derecho fundamental al trabajo, a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital, pues reitero, no analizó mi caso en particular por lo cual no dio la verdadera importancia, ni la relevancia adecuación (sic) para resolver conforme a las pretensiones relacionadas con el derecho vulnerado, es decir el derecho al trabajo y a la pretensión en donde solicito ser reubicado laboralmente para que de esta forma sean protegido (sic) los derechos que invoco sean tutelados.
Por lo anterior, considero que el señor Juez no tuvo en cuenta mis argumentos fácticos y probatorios acerca de la situación que personalmente me afecta tanto en mi aspecto de edad, condición de salud y]/o por ente mi condición laboral…” 2.5. Recuento procesal El expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador a través de medios electrónicos, a efectos de resolver la impugnación formulada en contra de la sentencia de instancia, siendo ésta admitida y debidamente notificada.
III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 7 3.2.
El asunto materia de debate De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del accionante, al no haberlo reubicado con posterioridad a la finalización de su vínculo laboral, o si por el contrario, como lo decidió la A quo, el mecanismo de amparo resulta improcedente para resolver la situación jurídica puesta en conocimiento de la autoridad judicial.
Teniendo en cuenta que, en el escrito de tutela, prima facie, se solicitó la “inaplicación” o la suspensión provisional de la Resolución No. 2379 del 15 de mayo de 2020, se procederá a estudiar, asimismo, la procedencia de la acción de tutela, cuando se estriba como un medio para atacar la legalidad de actos administrativos. 3.3.
La procedencia de la acción 3.3.1. La acción de tutela contra actos administrativos La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, de manera general, resulta improcedente para controvertir actos administrativos ya sea generales o particulares, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, así. “3.6.7.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.6.8.
Así entonces, las consideraciones expuestas con antelación permiten colegir que la acción de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos.
Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente.”2 Así entonces, bajo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Sentencia T-234 de 2014 Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 8 Frente al concepto de perjuicio irremediable, el Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que este debe ser “(a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”3 También ha conceptualizado que “un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”4 En ese caso, la parte accionante debe acreditar i) la inminente afectación del derecho (elemento temporal), ii) la urgencia de la medida, iii) la gravedad del perjuicio y iv) el carácter impostergable de la medida.
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”.
Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva.
Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento. 3 Sentencia T-494 de 2010 4 Sentencia T-451 de 2010, citada en la Sentencia T-318 de 2017 Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 9 3.3.2.
La procedencia de la tutela en el caso concreto De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable5 deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protección constitucional cuando están comprometidos derechos fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación de discapacidad.
Lo anterior, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial6.
Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado7.
Sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”8.
En efecto, en la Sentencia T-151 de 20179 se indicó que “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las Sentencias T-225 de 1993, en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior, Sentencias SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-827 de 2003, T-1225 de 2004 y T-702 de 2008. 6 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T- 700 de 2006, T-972 de 2006, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013, T-269 de 2013, T-405 de 2015, T-141 de 2016, entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019. 8 Sentencia SU-047 de 2017.
Frente a los sujetos que gozan de especial protección por estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia T-305 de 2018 se manifestó que son: “(i) los menores de edad, (ii) los adultos mayores, (iii) las mujeres en estado de embarazo, y (iv) los trabajadores discapacitados”. 9 En esa oportunidad la Sala Tercera de Revisión estudió tres casos de personas desvinculadas de su lugar de trabajo que solicitaban el amparo de la estabilidad laboral reforzada, debido a sus circunstancias de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud.
El primero correspondía a un trabajador de 40 años, vinculado por un contrato de obra o labor, diagnosticado con una hernia inguinal unilateral, pese a lo cual fue desvinculado por su empleador. El segundo, a un contratista de 60 años, diagnosticado con epilepsia, a quien también le fue terminada su contrato laboral por el empleador. El tercer caso hacía referencia a un trabajador de 26 años, vinculado a través de un contrato laboral a término fijo, diagnosticado con epilepsia y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 37,5%, igualmente desvinculado por la empresa para la cual laboraba.
Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 10 últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”10. Además se precisó que circunstancias como (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta (art. 13 superior)11.
En igual sentido, en la Sentencia T-442 de 201712 se consideró que “en los eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir”.
Aplicando los precedentes, en la Sentencia T-041 de 201913 la Sala Octava de Revisión de la H. Corte Constitucional, concluyó que “si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión”14.
En el presente asunto, la A quo, declaró la improcedencia de esta acción al considerar, principalmente, que no se trajo alguna prueba al proceso que diera cuenta de la configuración de la violación a los derechos fundamentales del actor, por cuanto las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en punto de la suspensión de las labores de MEDIMAS E.P.S. S.A.S., había obedecido a los hallazgos e irregularidades en el manejo de los recursos del sistema de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-151 de 2017 11 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019 12 En esa oportunidad la Sala Octava de Revisión conoció la acción de tutela de un trabajador de 65 años de edad, al que le fue realizada una cirugía de reemplazo de rodilla y a raíz de esta desarrolló una infección. Estuvo incapacitado por un año y medio y al retornar a sus labores le informaron que ya no existía relación contractual vigente.
Por lo tanto, solicitó la protección de la estabilidad laboral reforzada, el cual había sido vulnerado por terminar de manera unilateral el contrato de trabajo durante el tiempo que estuvo incapacitado. 13 En esa ocasión, la Sala estudió si la Unión Temporal Iluminación del Oriente había vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud y al debido proceso de un trabajador al dar por terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo una supuesta justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba significativamente desarrollar su labor en condiciones regulares.
Concluye que si existía vulneración de los derechos invocados, por lo tanto, procedió a su protección y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, declaró ineficaz el despido; adicionalmente, ordenó: (i) el reintegro del actor (si este así lo deseaba) a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo;
(ii) el pago de los salarios y las prestaciones sociales que legalmente le correspondían y de los aportes al sistema general de seguridad social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y, (iii) el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019 Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 11 seguridad social en salud, sin que hubiera mérito para desvirtuar la legalidad del acto administrativo objeto de juicio de reproche.
En su escrito de impugnación, la parte accionante refiere que, con la tutela, no solo buscaba desvirtuar la legalidad de la actuación de la administración, sino, adicionalmente, su reintegro, por cuanto la revocatoria de autorización de funcionamiento de MEDIMAS E.P.S., había derivado en su despido, a pesar que, en su criterio, ostentaba estabilidad laboral reforzada, en razón de su edad y de su estado de salud.
En las pruebas obrantes en el plenario, se pudo constatar que entre el señor JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS y la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, existió un vínculo laboral desde el 22 de agosto de 2007 y que el último cargo que desempeñó, fue el de auxiliar de farmacia, con una asignación mensual de $1.072.300. De igual manera, que entre el actor y la Corporación se suscribió el documento intitulado “Terminación del contrato laboral por mutuo consentimiento y contrato de transacción” de fecha 3 de agosto de 2020, en el que claramente se establece que la conclusión de su vínculo encuentra su génesis en lo normado en la Resolución No. 2379 del 15 de mayo de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se ordenó la revocatoria de funcionamiento a MEDIMAS E.P.S., entre otros Departamentos, en el Cauca, única EPS con la que la Corporación tenía contratados sus servicios.
Así, se declaró la terminación de la vinculación laboral del actor con la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, a partir del 4 de agosto de 2020, disponiendo el pago de prestaciones sociales en favor del actor, por valor de $3.465.976, pagaderas en 12 cuotas mensuales a partir del 30 de agosto de 2020. De igual manera, se pactó el pago de una bonificación por buen retiro, consistente en 12 cuotas pagaderas a partir del 30 de agosto de 2020, por valor de $398.062.
Según los apartes de la historia clínica del señor ACOSTA OLIVEROS, fue posible observar que, en efecto, padece de DIABETES MELLITUS TIPO 2, tal y como se estableció en la atención médica que le fue brindada en la Clínica La Estancia el 16 de julio de 2020, donde se dijo “…venía compensado pero no sigue hábitos de vida saludable, ahora descompensación… insulinodependiente”.
Frente a lo anterior, y conforme los lineamientos jurisprudenciales antes citados, se tiene que la acción de tutela resulta improcedente, de manera general, para controvertir la validez o legalidad de un acto administrativo, en razón a la naturaleza residual de la acción de tutela. Ahora, en lo que atañe a la acreditación de la configuración de un perjuicio irremediable, sostuvo el actor en su escrito de alzada que este consistía en la pérdida de su empleo, a pesar que ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional y que era acreedor de estabilidad laboral reforzada, debido a su edad, a la patología que padecía y la afectación que ello traía consigo a sus derechos a la salud y al mínimo vital.
De conformidad con el artículo 13 de la Constitución le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que de acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 12 tengan una especial protección.15 Así mismo, el artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva.16 En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones laborales de la siguiente manera: “(…) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral.
En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.” 17 La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;18 (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud;19 (iii) aforados sindicales;20 y (iv) madres cabeza de familia.21 Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.22 En este contexto, la estabilidad laboral reforzada 15 Protección que no solo ha sido por nuestra Carta Política sino también por distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.
(Ver sentencia T-198 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011, MP Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). 18 Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-119 de 1997 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); T-426 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-961 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda); T-898A de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza); T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. SV. Mauricio González Cuervo). 19 Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001 (MP.
Rodrigo Escobar Gil); T-351 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-002 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo); T-901 de 2013 (MP. María Victoria Calle); T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). 20 Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis);
T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Sierra Porto); T- 220 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo); T-123 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas. SV. Luis Guillermo Guerrero). 21 Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería);
T-182 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-593 de 2006 MP. Clara Inés Vargas); T-384 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda); T-992 de 2012 (MP. María Victoria Calle); T-326 de 2014 (MP. María Victoria Calle). 22 Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad la Corte indicó que esta protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo;
(ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.” Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades, en las sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) T-587 de 2012 (MP Adriana Guillén) y SU-049 de 2017 (MP.
María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado). Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 13 hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador.
El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,23 la igualdad material24 y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.
Por su parte, la Ley 361 de 1997, expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, persigue proteger los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales de las “personas con limitación”25 y procurar su completa realización personal y total integración a la sociedad. La Alta Corporación Constitucional, señaló al respecto que “[q]uien contrata la prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos.
Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social”.26 Así las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situación de discapacidad, con independencia de la relación laboral acordada entre las partes.27 Ahora bien, en sentencia T-521 de 201628 se precisaron las reglas jurisprudenciales construidas por el Alto Tribunal Constitucional a lo largo de los años y relacionadas 23 Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 24 Constitución Política.
Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 25 Hoy en día, a raíz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por la implementación del modelo social de discapacidad, según el cual las personas sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la sociedad a raíz de los límites que les impone su entorno, lo que tiene como consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la persona.
Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez). 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado). 27 Ver Sentencias T-040 de 2016 y SU-049 de 2017 28 Corte Constitucional.
Sentencia T-521 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Stella Ortiz). Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 14 con la efectividad de la garantía de estabilidad laboral reforzada y la presunción de discriminación en la terminación de la relación laboral, en el siguiente sentido: (i) En primer lugar, en dicha sentencia se señala que existe el derecho a la estabilidad laboral reforzada “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”.29 (ii) En segundo lugar, se entiende activada esta garantía de estabilidad laboral reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado.30 (iii) En tercer lugar la estabilidad laboral reforzada se aplica “frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del accionante”.31 En el caso que nos ocupa, la Sala no vislumbra que la terminación del contrato de trabajo por parte de la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, hubiere obedecido a algún tipo de discriminación por cuenta de la patología que padece el señor JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS, dado que no se aportó prueba alguna que diera cuenta de dicha situación contrario sensu en el aludido documento de terminación del contrato laboral por mutuo consentimiento y contrato de transacción, quedó claramente establecido que la finalización de la relación laboral obedeció a que la IPS, en el Cauca, no pudo prolongar por más tiempo su vínculo contractual con su único contratante (MEDIMÁS E.P.S.).
Adicionalmente, no existe prueba, en el plexo probatorio, que dé cuenta que la enfermedad del actor le impida, per se, llevar a cabo las labores propias de la actividad laboral que generalmente desempeña o que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, ello, a pesar que su médico tratante claramente plasmó en su historia clínica, en su última atención, que su situación había desmejorado por cuenta de la falta de hábitos de vida saludable. 29 En este caso, se citan las sentencias T-461 de 2015 (MP.
Myriam Ávila Roldán), T-674 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-878 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-440 A de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). 30 Al respecto, se hace referencia a la sentencia T-420 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán) en la cual se estableció como un presupuesto necesario para la protección de la estabilidad laboral reforzada, la exigencia de que el empleador conociera de los padecimientos de salud sufridos por el trabajador.
Para la Corte “(…) la garantía del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica implica la constatación de los siguientes presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica (ii) que el empleador tenga conocimiento de aquella situación (iii) que el despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo” Sin embargo, en la sentencia T-029 de 2016 (MP.
Alberto Rojas Ríos) se declaró que de manera excepcional y sólo cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el juez de tutela puede ordenar el reintegro así el empleador no tuviera conocimiento de la situación de salud del trabajador, pero no con el fin de evitar una discriminación, sino para garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y la eficacia del principio de solidaridad.
En su momento se indicó que: “En vista de ello, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en estas condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable de actuar con solidaridad, como se indicó en precedencia al abordar la protección que les asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del estado de gravidez por parte patrono”. 31 Aunque en principio los casos analizados se circunscribían a eventos en los cuales mediaba un contrato de trabajo (ver entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil);
T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado esta protección a todas las relaciones que tienen derechos laborales constitucionales inmersos, entre ellas, el contrato de prestación de servicios. Sin embargo, esta aplicación no era uniforme, toda vez que en algunas providencias las Salas de Revisión consideraron declarar la existencia de un contrato realidad antes de otorgar la protección constitucional y en otras, este análisis no fue necesario para conceder el amparo.
(Ver entre otras, las sentencias T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas), T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio González), T-988 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-761A de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo.
SV Gloria Ortiz)). Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 15 De igual manera, el actor no allegó ningún medio de prueba que diera cuenta que, previo a su desvinculación, hubiere informado de su situación de salud a su empleador, para que fuera objeto de medidas afirmativas que permitieran considerar el tópico referente a la longevidad de su vinculación laboral, por el contrario, definió y consintió la terminación de la misma por mutuo acuerdo sin que hiciera mención de aquella.
En lo que respecta a la posible afectación de los derechos al mínimo vital y a la salud, fue posible constatar que, en la actualidad, el actor se encuentra recibiendo dos pagos mensuales producto del indicado acuerdo de voluntades entre él y la entidad que lo empleaba, uno por valor de $288.831 y otro por $398.062, montos con los que, confrontados con los valores que devenga por su actividad laboral, se estima, tiene la facultad de procurar su congrua subsistencia hasta que pueda acceder a otro empleo, así como continuar efectuando sus aportes a la seguridad social en salud, como en efecto lo está haciendo32.
En ese orden de ideas, para esta Corporación, no se deduce que exista un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción, o que el actor, en el presente contexto, sea sujeto de especial protección que haga procedente la presente acción constitucional. Por lo descrito, estima la Sala que para efectos de obtener la anulación de la actuación de la administración que derivó, por contera, con el despido del señor JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS, esto es la Resolución No. 2379 del 15 de mayo de 2020 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, se debe acudir, a través de la vía ordinaria, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso, al tiempo que para dirimir las pretensiones del actor, sobre su reintegro o reubicación laboral, se debe acudir al Juez laboral.
Debe recordarse que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitarse como medida cautelar la suspensión provisional del acto y de esta manera cesar los efectos temporalmente de la resolución objeto de controversia. Por lo tanto, para esta Sala de decisión, el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos que le permiten dirimir adecuadamente las controversias planteadas.
Así las cosas, esta Sala considera que en el asunto sub judice, no se cumple con los requisitos de residualidad y subsidiariedad de tutela, razón por la cual, deberá confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 146 del 25 de septiembre de 2020, 32 https://ruaf.sispro.gov.co/TerminosCondiciones.aspx Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01 Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 16 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53ba5522e34b055bbdd5ebbc9dd042979ab11c4533f9578ff5606719d35bbe6a Documento generado en 03/11/2020 04:08:34 p.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica