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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-33-013-2021-00009-02

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2021-03-11

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela.

Radicado 13001-33-33-013-2021-00009-02 Demandante Blastenia Valencia Correa Demandado UARIV Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual amparó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 2.1.

La demanda. a. Pretensiones. b. La sociedad Flórez Giraldo Legal Group S.A.S., actuando como agente oficioso de la señora Blastenia Rosa Valencia Correa, presentó acción de tutela, solicitando lo siguiente: 1. Tutelar el derecho fundamental de petición y los demás invocados. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a iniciar inmediatamente el proceso de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Blastenia Rosa Valencia Correa sin dilaciones. 3.

Que se tenga en cuenta los factores de prioridad que cuenta la señora Blastenia Rosa Valencia Correa en razón a su edad (81 años), que es madre cabeza de hogar, y que cuenta con un hijo en estado de discapacidad y sobre todo es sujeto de especial protección constitucional, Ley 1448 de 2011 Art. 13 4. No imponer la carga de recaudar documentos ajenos a la señora Blastenia Rosa Valencia Correa para realizar el trámite de la indemnización solicitada, toda vez que es una persona mayor que cuenta con limitaciones económicas, y sufre afectaciones de salud. b. Hechos.

Para sustentar sus pretensiones, se afirmó lo siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA La señora Blastenia Rosa Valencia Correa cuenta con 81 años de edad, se encuentra inscrita en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 21 de marzo de 2007, tiene a su cargo a su hijo José Gregorio Higuita Valencia, quien padece de una condición especial.

Solicitó a la UARIV atención humanitaria por desplazamiento forzado y el pago de la indemnización administrativa quien, mediante oficio No. 20207117350312 del 3 de agosto de 2020, manifestó que era necesario subsanar las novedades registradas en los datos de identidad de varios miembros de su núcleo familia y que requería copia legible de documento de identidad de Junior José Higuita Vila y Saray Patricia Higuita Vila.

El 25 de noviembre de 2020 radicó vía correo electrónico nueva petición a la UARIV con el objeto de que se procediera adelantar la indemnización administrativa debido a la imposibilidad de poder aportar los registros civiles de Junior José Higuita Vila y Saray Patricia Higuita Vila, quienes son mayores de edad. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la UARIV no ha resuelto su solicitud. 2.2.

Contestación La accionada solicitó denegar el amparo de los derechos alegados vulnerado a la señora Blastenia Rosa Valencia Correa, alegando, en resumen, lo siguiente: La señora Blastenia Rosa Valencia Correa se encuentra incluida en el registro único de víctimas desde el 4 de febrero de 2008 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Una vez realizado el estudio de medición de carencias junto con su hogar se expidió la Resolución No. 0600120202876162 de 2020, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la atención humanitaria de transición en el componente de alimentación, a su hogar, y se suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria en el componente de alojamiento.

La anterior Resolución se le notificó a la accionante el 9 de septiembre del 2020, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 600120202876162R de 2020 y 20209495 del 3 de noviembre de 2020, conformando la decisión tomada. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA La accionante solicitó la entrega de la atención humanitaria y de la indemnización administrativa y, mediante oficio No. 20217202168111 de 3 de agosto de 2020 se le dio respuesta a su solicitud, el cual fue enviado al correo electrónico que se aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en la petición (fglegalgroupsas@gmail.com).

En el oficio referido se le informó que “…posterior a realizarle el estudio de medición de carencias (antiguo PAARI) a usted, junto con su grupo familiar, se expidió la Resolución No. 0600120202876162 de 2020, la cual se le notificó por comunicado fechado del 9 de Septiembre del 2020 y por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de atención humanitaria elevada por el (la) señor(a) BLASTENIA ROSA VALENCIA CORREA, identificado(a) con la CC.

No. 26244287, a través de derecho de petición interpuesto…”. Adujo que la entidad cumplió con los preceptos legales y constitucionales para dar respuesta a la petición de la tutelante, respuesta que fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo su petición. Reiteró que se le requirió a la tutelante para que allegara la documentación solicitada, la cual es necesaria para continuar con el proceso, pero en todo caso, se cuenta con un término de 120 días para brindarle una respuesta de fondo, mediante la cual se le informará si le asiste o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa, siempre y cuando se adjunte la documentación solicitada.

FALLO IMPUGNADO. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales de la tutelante, así: “PRIMERO. Amparar los derechos de petición y debido proceso de la señora Blastenia Rosa Valencia Correa, identificada con cédula de ciudadanía No.26.244.287, respecto de la solicitud elevada por su agente oficioso FG LEGAL GROUP S.A.S. a la Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas el 25 de noviembre de 2020.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, que en el término de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, proceda a: 2.1 Tramitará solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa elevada por la señora Blastenia Rosa Valencia Correa, de conformidad con la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, por la ruta priorizada atendiendo que la mencionada señora tiene más de 80 años de edad y es responsable de un hijo en estado de discapacidad. 2.2 Para dar dicha acreditación el aportar documentos de identidad de los jóvenes relacionados, no incide en nada de ello.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 2.3 Con la documentación allegada, y teniendo como criterios la edad de la peticionaria (81 años) y que tiene a su cargo el cuidado de un hijo en estado de discapacidad, se deberá establecer si la señora Blastenia Rosa Valencia Correa es acreedora a la indemnización administrativa solicitada, y de ser así el monto reconocido a su favor y cuándo se procederá a su pago Luego de trascribir la petición de la accionante y la respuesta dada por la UARIV, sostuvo que la respuesta dada por la UARIV no absuelve de manera clara lo solicitado por la accionante, sino que se limita a repetir la información que le había sido solicitada y en ninguna parte hace referencia a lo realmente solicitado.

V.- IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo de primera instancia alegando, en resumen, que para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) Fase de análisis de la solicitud, c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Es imposible dar cumplimento al fallo proferido porque resulta violatorio del derecho al debido proceso, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido para resolver de fondo la solicitud de la tutelante. La decisión del A-quo pretermite el agotamiento de la actuación administrativa que debe se surtir, superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normativa que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, viola el derecho de igualdad.

Se ordenó el pago inmediato de lo solicitado sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas; el fallo judicial carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria, según las condiciones de cada caso particular.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Describió el procedimiento para obtener la indemnización administrativa establecido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 12 de la Resolución antes anotada, luego de entregada la documentación, la UARIV contará con un término de 120 días hábiles para resolver la misma, que se suspenderán en caso de allegarse documentación incompleta.

En caso de que la decisión sea negativa, se expedirá un acto administrativo susceptible de recursos, como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En caso positivo, se informará debidamente y se continuará con el trámite de aplicación del método técnico de priorización para asignar los turnos para entrega de indemnizaciones para cada vigencia fiscal, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

La accionante debe entregar los documentos de identidad legibles de los miembros del grupo familiar, al correo que tiene habilitada la Unidad para la recepción de documentación (documentacion@unidadvictimas.gov.co), y una vez haya proporcionado la documentación requerida, la Unidad contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo.

La Unidad realizó las actuaciones administrativas tendientes a resolver las inquietudes presentada por la tutelante, relacionada con su solicitud de indemnización administrativa, y se lo informó mediante la Comunicación No. 20217202168111 de 27 de enero del 2021, por ello, la presunta vulneración de su derecho fundamental por no proporcionarle la indemnización administrativa fue superada igualmente con la respuesta emitida.

VI.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia. 7.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso la UARIV violó el derecho de petición de la accionante; y para ello establecerá si omitió dar Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA respuesta clara, precisa, congruente y oportuna, a su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. 7.3 Tesis de la Sala.

En el presente asunto no existe violación del derecho de petición de la tutelante, porque la UARIV aún cuenta con el término establecido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, para dar respuesta a la petición de indemnización de administrativa de la accionante. 7.4 MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 7.4.1 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 7.4.2.

Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular, y estableció, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el procedimiento administrativo y en particular el ejercicio del derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

La misma norma regula lo concerniente a las peticiones incompletas, así: “ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

La abundante y reiterativa jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario. En este sentido se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 215 de 2011, sobre los elementos que comprende el derecho de petición: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2º del CPACA, las normas de su parte primera - que regula el procedimiento administrativo y dentro de la cual se encuentra la regulación del derecho de petición examinada previamente -, se aplican a todas las autoridades que cumplan funciones administrativas, “sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”. Pues bien, la indemnización administrativa está regladas por la Ley 1448 de 2011y el Decreto 4802/11 y la Resolución 1049/19, reglamenta, con fundamento en las normas anteriores, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.

Por lo expuesto, la petición de indemnización bajo estudio se rige por la resolución enunciada, y solo en lo no previsto en ella se aplican las disposiciones de la parte primera del CPACA. 5.4.4. Sobre la solicitud de indemnización administrativa ante la UARIV. La Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, expedidda por la Dirección General de la UARIV, por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, estableció lo siguiente: i) fase de solicitud de indemnización ART. 7. —Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional.

Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.

Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3.

Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto. Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PAR. 1o—Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas. PAR. 2o—Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal.

En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. ART. 8o—Fase de solicitud de indemnización para víctimas que viven en el exterior. Las víctimas que vivan fuera de Colombia, a la entrada en vigencia de la presente resolución que no hayan elevado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera voluntaria, así: a) Realizar la solicitud de indemnización a través del canal virtual destinado para el efecto, en el cual deberá incorporar o adjuntar la documentación requerida según el hecho victimizante, así como informar los datos de contacto y ubicación de su domicilio en el exterior (país, estado, provincia o similar, ciudad, teléfonos de contacto y dirección de correo electrónico). b) La Unidad para las Víctimas contará con treinta (30) días hábiles para comunicar a la víctima si la documentación se encuentra completa, en cuyo caso diligenciará conjuntamente con la víctima el formulario de solicitud de indemnización administrativa.

En caso de que, no cuente con la documentación completa, se le informará a la víctima los documentos necesarios para completar la solicitud. ART. 9o—Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

PAR.—Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA II) fase de análisis de solicitud.

ART. 10.—Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo connla normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

PAR.—Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

III) FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. “ART. 11.—Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA ARTÍCULO

12. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud”.

VIII. PRUEBAS RELEVANTES PARA DECIDIR - Copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante. - Copia de puntaje del SISBEN de la tutelante. - Copia del oficio No. 20207117350312 de 3 de agosto de 2020, por medio del cual la UARIV da respuesta a una solicitud presentada por la Personería Municipal de Cartagena, relacionada con la entrega de ayudas humanitaria de la demandante. - Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa presentada el 25 de noviembre de 2020 por el agente oficioso de la accionante, enviada al correo de la UARIV.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA - Copia del oficio No. 20217202168111 de 27 de enero de 2021, por medio del cual la UARIV da respuesta a la tutelante sobre la solicitud de pago de ayuda humanitaria y reconocimiento y pago de indemnización administrativa.

IX. EL CASO CONCRETO. La acción de tutela en estudio es procedente, toda vez que, de conformidad con el marco jurídico de esta providencia, es el mecanismo más idóneo dispuesto por el ordenamiento jurídico para la defensa del derecho fundamental de petición. Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que la Personera Municipal de Cartagena solicitó a la UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización administrativo de la demandante, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Con el objeto de dar respuesta a la solicitud anterior, La UARIV mediante oficio No. 202072017622261 de 3 de agosto de 2020, solicitó copia clara y legible del documento de identificación de Junior José Higuita Vila y Saray Patricia Higuita Vila (bisnietos), quienes hacen parte del núcleo familiar de la accionante. El 25 de noviembre de 2020, el agente oficioso de la tutelante le informó a la UARIV la imposibilidad de allegar los documentos requeridos y solicitó que se iniciara el trámite de la indemnización administrativa, sin tener en cuenta cualquier otra persona que haga parte de su núcleo familiar.

Mediante oficio No. 20217202168111 de 27 de enero de 2021, la UARV informó lo siguiente: “(…) Cordialmente y en relación con su petición, a través de la cual solicita información a fin de que se le indique cuánto y cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO sufrido; incluido desde el día 04/02/2008 bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, nos permitimos informarle lo siguiente: En atención a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Unidad para las Víctimas le brinda una respuesta bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.” Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, cuando la Unidad no haya emitido una decisión de fondo a las solicitudes de entrega de la medida de indemnización administrativa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA que iniciaron un proceso de documentación antes del 6 junio de 2018, la Unidad para las Víctimas informará al solicitante, en el término de 90 días siguientes al 1 de marzo de 2019, los documentos que se requieren para completar la solicitud.

En tal evento, el término se entenderá suspendido hasta que no se aporte la información solicitada. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se requiere que se alleguen documentos adicionales a los ya aportados por Usted, los cuales podrán ser entregados remitiéndolos al E-Mail: documentacion@unidadvictimas.gov.co. Esta documentación resulta necesaria para continuar con el procedimiento de indemnización, y corresponde a lo siguiente: - Copia del documento de identificación Cédula de Ciudadanía de JUNIOR JOSE HIGUITA VILA - Copia del documento de identificación Tarjeta de Identidad de SARAY PATRICIA HIGUITA VILA - Copia del documento de identificación Tarjeta de Identidad de MEL PATRICIA HIGUITA VILA.

De igual manera, una vez aportada la documentación la Unidad tendrá un término de 120 días para brindarle una respuesta de fondo, mediante la cual se le informará si le asiste o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa, decisión ante la cual usted podrá interponer los recursos legales de reposición y apelación en dado caso que lo considere.

(…)”. Las pruebas descritas demuestran que el 21 de julio de 2020 la accionante, por conducto de la Personería Distrital, inició el trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa ante la UARIV, quien le requirió unos documentos que, a su juicio, resultan indispensable para resolver de fondo la solicitud. Con posterioridad el agente oficioso de la accionante manifestó la imposibilidad de allegar dichos documentos y solicitó que se estudiara la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa de aquélla, sin tener en cuenta la documentación que no allegó, relacionada con dos bisnietos que en la actualidad son mayores, ante lo cual la UARIV solicitó nuevamente la documentación requerida.

Advierte la Sala que la última respuesta de la UARIV en realidad no define de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la accionante, pues se limita a insistir en que se deben aportar unos documentos. Ahora bien, la consecuencia de la falta de aportación de documentos que la UARIV estima necesarios para decidir, y que la accionante manifiesta no poder allegar, no es, como lo establece el CPACA el desistimiento de la solicitud, pues dicho estatuto solo se aplica en casos de que no se haya previsto un procedimiento especial, y el artículo 12 de la Resolución No. 1049 de 2019, que establece dicho procedimiento especial, no atribuye la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA consecuencia anotada, si no la suspensión del término de 120 días para decidir de fondo, hasta tanto se entreguen los documentos que se echan de menos. No obstante, la suspensión de los términos no puede ser indefinida, pues ello atenta contra los principios de eficiencia, eficacia y celeridad y eficacia que de acuerdo con los artículos 209 constitucional y 3º del CPACA, rigen la función administrativa, y el derecho a la reparación integral de la accionante, y por ello, debe reiniciarse el cómputo de los términos desde la fecha en que ésta manifestó su imposibilidad de aportar los documentos de identidad de algunos miembros de su grupo familiar.

Luego, corresponde a la UARIV definir mediante un acto administrativo, y dentro del término de los 120 días previstos por la Resolución 1049/19, si procede o no el reconocimiento de la indemnización solicitada, aún en el evento de que la accionante no allegue la información que le reclamó la UARIV. Se resalta que la respuesta no necesariamente debe ser positiva a los intereses de la tutelante, y que la negativa solo puede guardar relación con las causales establecidas en el artículo 13 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019.

De conformidad con lo anterior y las pruebas allegadas al expediente se advierte que desde el 21 de julio de 2020 empezó a correr el término con que contaba la UARIV para resolver de fondo la petición, el cual se interrumpió el 3 de agosto de 2020 cuando solicitó los documentos a la tutelante, y a juicio de este Sala el término se reanudó el 25 de noviembre de 2020, cuando se le infirmó la imposibilidad de allegarlos.

Siendo así las cosas, desde el 21 de julio de 2020 hasta 3 de agosto de 2020 transcurrieron 9 días, luego se interrumpió el conteo hasta el 25 de noviembre de 2020, y desde esa fecha hasta el día de proferirse esta sentencia solo han transcurrido 72 días adicionales, por lo que la Sala concluye que aun no han vencido los 120 días con que cuenta la UARIV para resolver de fondo la petición y por ello, se deberá declarar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionada.

Pese a ello, la Sala advierte a la UARIV que debe dar respuesta de fondo a la tutelante dentro del término establecido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, atendiendo que el mismo ya empezó a correr de conformidad con lo señalado anteriormente. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X. FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada.

En su lugar, se deniegan las pretensiones de la acción de tutela.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Háganse las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión TYBA.

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