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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001333301020200009501

Reporting judge: Jairo Restrepo Caceres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CACERES Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la FIDUPREVISORA S.A. – quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia No. 103 del 20 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se concedió el amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda CARMEN MARINA MERA COBO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra i) de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, ii) del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FOMAG y iii) de la FIDUPREVISORA S.A., para que le fuera amparado su derecho fundamental de petición y para que se “ORDENE al (sic) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) contado (sic) a partir de la notificación del fallo de primera instancia, procedan a resolver de fondo la solicitud de pensión radicada en agosto del año 2019.” Como fundamento del amparo deprecado, se argumentó lo siguiente: Que el 23 de agosto de 2019, pidió ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, el reconocimiento y pago de una pensión, trámite que quedó registrado bajo el No. 2019PQR5452.

Indicó que, desde la presentación de la petición, ha pasado más de un año sin que se hubiere emitido respuesta. Finalmente, puso de manifiesto que la FIDUPREVISORA S.A., a través del oficio No. Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 2 20201172121421 le comunicó que había sido recibida, por tercera vez, su solicitud de pensión de jubilación, proveniente de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, y que, en ese tiempo, se encontraba radicada para efectuar el estudio de viabilidad jurídica en los términos del Decreto 1272 de 2018. 2.2.

Los informes de tutela 2.2.1. Del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Refirió que la entidad era ajena a los hechos que daban fundamento a la presente acción constitucional, pues lo expresado, aludía a la competencia de la FIDUPREVISORA S.A., por cuanto se trataba de una solicitud de reconocimiento pensional que se encontraba pendiente de ser resuelta, que adicionalmente, no había sido redireccionada al Ministerio.

Luego de hacer referencia al marco legal que rige las funciones y competencias del Ministerio de Educación Nacional, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la petición no había sido radicada ante éste, siendo ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar, máxime que no era competente para atender solicitudes de prestaciones sociales a cargo del FOMAG.

Luego de referir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las Secretarías de Educación eran entes autónomos y con personería jurídica propia, expresó que el Ministerio no representaba los intereses de ninguno de ellos, así como tampoco tenía injerencia en el trámite de las prestaciones sociales a cargo de dicho fondo ni en sus decisiones.

Posteriormente, transcribió apartes del Decreto 1075 de 2015, puso de presente que “FIDUPREVISORA S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ” En esos términos, solicitó su desvinculación del trámite tutelar y que se declarara la improcedencia de la acción. 2.2.2.

De la FIDUPREVISORA S.A. Referenció la naturaleza jurídica de la entidad y el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, aclarando que el trámite de reconocimiento de la prestación económica reclamada por la actora, correspondía a la Secretaría de Educación Departamental, en tanto que en esa entidad se había radicado la solicitud.

Explicó que la acción de tutela era improcedente cuando se pretendía con ella, la obtención del pago de prestaciones económicas. Así, deprecó que la entidad fuera desvinculada del trámite de la tutela o en su defecto, que se declarara la improcedencia de la acción. Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 3 2.2.3.

De la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca Aclaró que revisado el aplicativo ON BASE de la FIDUPREVISORA S.A., el trámite de la prestación social se encontraba a cargo de la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán. Expresó que la docente accionante no pertenecía a la planta de personal docente del ente territorial, por lo cual no le correspondía adelantar las actuaciones para el reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

Conforme lo descrito, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y se ordenara su desvinculación de la acción. Por Auto Interlocutorio No. 885 del 13 de agosto de 2020, el Juzgado ordenó la vinculación al trámite constitucional, de la Secretaría de Educación del municipio de Popayán. 2.2.4.

De la Secretaría de Educación del municipio de Popayán Historio sobre el trámite de la solicitud, explicando que por oficio No. 2019EE310 del 27 de agosto de 2019, con radicado ON BASE No. 25455, se solicitó a la FIDUPREVISORA S.A., la revisión para aprobación del acto administrativo que contemplaba el reconocimiento y pago de la pensión de la docente.

Que posteriormente, con escrito radicado bajo el No. POP2020EE001846 del 22 de marzo de 2020, se requirió al Fondo, información sobre el trámite pensional de la demandante. Arguyó que el 27 de abril de 2020, el municipio envió a la fiduciaria, una vez más, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestación económica, para revisión y aprobación, trámite que se radicó con el No. POPEE002547 y que posteriormente, el 16 y el 31 de julio del mismo año, le insistió la aprobación del proyecto de acto, que permitiera la materialización de la pretensión de la señora CARMEN MARINA MERA COBO.

Sostuvo que “…la SECMP, ha cumplido con creces lo que a ella compete, dentro del proceso legalmente establecido, para el reconocimiento y pago de la pensión que gestiona la accionante…” y que “…es imposible para la SECMP, avanzar con el trámite que pretende la accionante, toda vez que este no depende de la completa voluntad de esta Territorial, y si por el contrario de la aprobación que, por disposición legal, debe dar otra entidad, FIDUPREVISORA S.A., la cual ha hecho caso omiso a sendas solicitudes, que, en atención a la petición de pensión, se le han dirigido, originando así, el objeto de la presente acción.” 2.3.

La sentencia impugnada El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No.103 del 20 de agosto de 2020, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición consagrado en la constitución política en el art 23 e invocado por la señora Carmen Marina Mera Cobo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.522.513, vulnerado por el Fondo Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 4 Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. como su vocera y administradora, de conformidad con lo indicado en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio que a través de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, hábiles siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a impartir su aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo que le remitió la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, para resolver la solicitud de liquidación de pensión de la actora y en el mismo plazo, digitalice y remita a ésta, la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

TERCERO: ORDENAR Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, que una vez reciba el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, expedir y notificar a la accionante, el acto administrativo que decida de fondo el asunto, a través de los medios digitales que para el efecto cuente.

CUARTO: DESVINCULAR al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, por no ser los competentes para dar réplica al derecho de petición que origina la acción incoada. (…)” Para llegar a dicha conclusión, la A quo interpretó: “(…) Respecto a esta réplica, dada recientemente por la entidad, debe decirse que la demora en las gestiones internas que se susciten entre la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son una carga que no se puede trasladar a sus afiliados o a los beneficiarios de aquellos y por ende, todo trámite debe resolverse en los términos que señalan las normas especiales que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los derechos de petición, más aun, dada la naturaleza prestacional de carácter laboral de las reclamaciones que se hacen.

Dicho lo anterior y tomando en consideración que, si bien la solicitud aún se encuentra en trámite para expedir el acto administrativo definitivo que resuelva acerca de la petición elevada por la accionante, a la fecha tal hecho no se ha concretado, lo que configura una flagrante vulneración del derecho de petición, pues al momento de emitirse esta sentencia e incluso de instaurarse la tutela, ya ha superado el término de once (11) meses para resolver.

Debe advertirse que la Corte Constitucional reiteradamente ha considerado en su jurisprudencia, que la ocurrencia del silencio administrativo no "resuelve" el derecho de petición, sino que, por el contrario, es la prueba más clara de la vulneración de dicho derecho fundamental. En estos casos, el juez constitucional debe proteger el derecho en cuestión, ordenando para ello, que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la competencia formal tanto del reconocimiento como el pago de prestaciones sociales de los docentes, se encuentran única y exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora, dado que por disposición legal la intervención de la entidad territorial o municipal en este campo es de simple facilitador entre el docente y la Administración Central.

Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 5 (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro para el Despacho que el reconocimiento de derechos prestacionales de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien actúa a través de su vocera y administradora la Fiduprevisora S.A., función efectuada por delegación a través de la Secretaría de Educación de las entidades territoriales.

(…)” 2.4. La impugnación de la FIDUPREVISORA S.A. La entidad, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, inconforme con la decisión de la Jueza de Instancia, formuló impugnación, iterando lo referenciado en el informe de la tutela y aseverando que conforme el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas, no podía llevar a cabo pago alguno mientras no existiera acto administrativo que así lo ordenara.

Destacó que las únicas funciones que cumplía en relación con las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes, era estudiar los proyectos de acto administrativo remitidos por las secretarías de educación y realizar el pago de la prestación, una vez reconocida. Así, pidió revocar el fallo impugnado y que se desvincule a la fiduciaria del trámite de la acción. III.

CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en SEGUNDA INSTANCIA. 3.2. El asunto materia de debate De conformidad con los antecedentes expuestos, el asunto materia de debate radica en definir si, como lo considera la FIDUPREVISORA S.A., se debe revocar la decisión de instancia, por la cual se accedió a la protección del amparo tutelar, para en su lugar, declarar, frente a dicha entidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.

La procedencia de la acción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.

Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 6 La jurisprudencia constitucional, a partir del referido artículo superior, ha determinado que la acción de tutela procede: a) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, b) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o c) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha puntualizado que el referido amparo Constitucional es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado. En lo atinente al derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica y uniforme que “el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”1.

Así las cosas, para ésta Sala la acción de tutela resulta procedente para resolver la situación jurídica planteada, al no contar dentro del ordenamiento jurídico colombiano con ningún otro mecanismo judicial que permita la defensa de su derecho fundamental de petición. 3.4. Lo probado en el proceso De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para la definición de la situación jurídica planteada: - La señora CARMEN MARINA MERA COBO presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del municipio de Popayán, el día 23 de agosto de 2019, la cual fue radicada bajo el No. 2019PQR5452. - Mediante oficio ON BASE con radicado No. 25455 del 27 de agosto de 2019, la Técnica de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, remitió a la directora de prestaciones sociales de la Fiduprevisora S.A., un “… proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2831 del 2005”, correspondiente a la situación prestacional de la señora CARMEN MARINA MERA COBO. - Por oficio No. POP2020EE001846 del 22 de marzo de 2020, la Secretaria de Educación del municipio de Popayán, comunicó a la señora MERA COBO, lo siguiente: “Atendiendo el oficio del asunto, me permito informarle, que revisado su expediente se evidenció, no estar incluido el factor de “Bonificación Mensual”, en el certificado de salarios anexado por Usted. Por lo anteriormente expuesto, se solicitó a la Oficina de Hojas de Vida, con oficio del día 10 de marzo de 2020 y Radicado Interno SAC POP2020IE000295, la expedición del Certificado de Salarios actualizado, incluyendo la Certificación de dicho factor 1 Sentencia T-149 de 2013 Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 7 salarial, para proceder a realizar la liquidación y el proyecto de acto administrativo, con el fin de enviar nuevamente su prestación a estudio y aprobación a la Fiduprevisora; por cuanto la oficina de Prestaciones Sociales, está a la espera de la respuesta de la Oficina de Hojas de Vida, para proceder con el caso y diligencia de su prestación.” - El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de la señora CARMEN MARINA MERA COBO, fue enviado nuevamente a la FIDUPREVISORA S.A., el 27 de abril de 2020. - El 16 de julio de 2020, la Secretaría de Educación del municipio de Popayán, comunicó a la señora MERA COBO, que “…se allegó por parte de la Oficina de Hojas de Vida, el Certificado Salarial, Certificando el Factor de Bonificación Mensual, el cual fue incluido en su nueva liquidación, siendo así, y según los lineamientos de la Oficina del Fondo de Prestaciones, se realizó la N-Vez (2), enviándose nuevamente a la Fiduprevisora para su estudio y aprobación, con el oficio del día 27 de abril de 2020 y Radicado de salida SAC POP2020EE002547… Por lo expuesto, la Secretaría de Educación Certificada de Popayán, ha cumplido a cabalidad, con lo que a ella respecta, y se está a la esperar de la respuesta de la Administradora.” - El 22 de julio de 2020, la FIDUPREVISORA S.A., informó a la accionante que la solicitud de reconocimiento pensional radicada en la entidad bajo el No. 20201011714252 del 30 de junio del mismo año, había surtido el siguiente trámite: “(…) Fue recibida por tercera vez la prestación Pensión de Jubilación proveniente de la Secretaría de Educación a la cual pertenece el docente, y en la actualidad se encuentra radicada para ser objeto de estudio con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 1272 de 2018.

Nota: Esta comunicación no tiene carácter de ato administrativo por cuanto Fiduprevisora S.A. no tiene competencia para expedirlo. En los anteriores términos daños respuesta de fondo a su petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.” Finalmente, por radicado No. POP2020EE006901 del 31 de julio de 2020, el ente territorial terotero a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., “por séptima vez”, que “…es la obligación con respecto al envío de los proyectos de Resolución, que se deben remitir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, teniendo en cuenta que a la fecha, aún esta Secretaría NO ha tenido respuesta alguna de las solicitudes que a continuación relaciono del año 2019; pues esto URGE, ya que los docentes, están todos instaurando Acciones de Tutelas…” enlistando a la señora CAERMEN MARINA MERA COBO. 3.5.

El caso concreto Como quedó visto, la actora presentó el 23 de agosto de 2019 solicitud de Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 8 reconocimiento y pago de una pensión, sin que, hasta la fecha, se hubiere resuelto de fondo lo pretendido por parte de las accionadas.

La Jueza de Instancia, al considerar la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, concedió el amparo deprecado, decisión frente a la cual la Fiduprevisora S.A. presentó impugnación, al considerar que no le asistía legitimación en la causa por pasiva para el cumplimiento de la orden impartida en el fallo. La Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental.

Es así como el artículo 23 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha cimentado el carácter de fundamental del referido derecho de petición, con base en lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta Magna2, en tanto resulta necesario para el logro de los fines esenciales del Estado.

El Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia T-523 de 2010 reiteró el criterio adoptado frente al núcleo esencial del derecho de petición: “[L]a Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados.

Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes 2 ARTICULO 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 9 ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.” Posteriormente, la Corte añadió en Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz a estos supuestos, otros dos: “(i) Que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder.

(ii) Que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Se Destaca) En torno al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional es profusa y uniforme. Así, en sentencia T-463 de 2011, recalcó: “(…) esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.

Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado3: “… el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna4 a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo.

Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la 3 T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 “Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho.No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido.

En la sentencia T-1160A/01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.” Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 10 respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta5. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental6.” Sobre el particular, es pertinente mencionar por parte de esta Sala que, frente al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015, reguló lo concerniente a la radicación de las solicitudes para el reconocimiento de prestaciones sociales, en los siguientes términos: “(…) Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)” En igual sentido, la norma bajo estudio, en su artículo siguiente, sobre la “Gestión a cargo de las secretarías de educación”, dispuso: “La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las 5 “En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada.

A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.” 6 “Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).” Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 11 adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” En lo referente al trámite de las solicitudes, el Artículo 2.4.4.2.3.2.6. ibídem, expresa que “La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.” (Se Destaca) Finalmente, expresa la norma que una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de, para el caso, FIDUPREVISORA S.A., debe procederse a su suscripción por parte del Secretario de Educación del Ente Territorial, a la vez que notificarlo en los términos y formas establecidos en la Ley.

De conformidad con lo descrito, para la Sala es claro que entre la Secretaría de Educación del municipio de Popayán y la Fiduprevisora S.A. concurren una serie de obligaciones para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Según quedó visto en el acápite de “lo probado en el proceso”, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca remitió, la última vez el 27 de abril de 2020, el proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, sin que, hasta la fecha, se hubiere emitido la aprobación o improbación del mismo, por parte de la Fiduprevisora S.A. Así las cosas, esta Corporación concluye, como bien lo hubiere establecido la A quo, que, por la actuación negligente atribuible a la FIDUPREVISORA S.A., se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, pues en efecto, el proyecto de acto administrativo se encuentra en su poder desde el 27 de abril de los corrientes, sin que se hubiere procedido a resolver su aprobación, conforme lo de su competencia. Se Destaca que el ente territorial cumplió con su obligación de remitir a la FIDUPREVISORA S.A. el expediente administrativo de la actora y de elaborar y enviar el proyecto de acto administrativo que resolvía la solicitud de reconocimiento pensional, para su aprobación, por lo que, se itera, ante la ausencia de la aprobación o improbación, hasta la fecha no se ha procedido con la suscripción del acto administrativo a que haya lugar y por contera, tampoco ha sido posible continuar con el trámite establecido en la norma transcrita Ut Supra.

Expediente: 19001 33 33 010 2020 00095 01 Actor: CARMEN MARINA MERA COBO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 12 Por lo anterior, considera la Sala pertinente confirmar el fallo impugnado, manteniendo el amparo del derecho fundamental de petición de la señora MERA COBO.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia No. 103 del 20 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ