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TUTELA-SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001333301020210008501 – ACUMULADO

Reporting judge: Jairo Restrepo Cáceres

Date: 2021-07-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, ocho (08) de julio del dos mil veintiuno (2021) Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. 123 I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por la Policía Nacional – Dirección de Seguridad Ciudadana – DISEC, Policía Nacional – Policía Metropolitana de Popayán y por el municipio de Popayán, contra la Sentencia No. 065 del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se accedió parcialmente a la deprecación de amparo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Dentro del expediente 19001 33 33 010 2021 00085 01 ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y personal, seguridad personal y convivencia pacífica, presuntamente vulnerados por el Departamento de Policía Cauca y por la Policía Nacional de Colombia.

Adicionalmente, pidió: Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 2 “1.

AMPARAR y PREVENIR la afectación de nuestros derechos fundamentales a la vida e integridad física y seguridad personal, vulnerados por el Departamento de Policía del Cauca y la Policía Nacional. 2. ORDENAR la SUSPENSIÓN del uso del dispositivo VENOM y granadas aturdidoras dirigidos en contra de los manifestantes y en contra de la comunidad payanés. 3.

ORDENA R al Departamento de Policía del Cauca y Policía Nacional que se abstenga de suministrar a los agentes policiales y agentes del Escuadrón Móvil Antidisturbios, artefactos que afectan potencialmente los derechos fundamentales de los manifestantes.” Como fundamentos fácticos de su petición de amparo, fueron expresados los siguientes hechos: Que participó en las movilizaciones suscitadas el 28 de abril de 2021, en el marco del paro nacional, donde fue atacado, junto con los demás manifestantes, por la fuerza pública, con granadas aturdidoras y gases lacrimógenos, en los sitios donde se llevaba a cabo la jornada de manera pacífica.

La anterior situación desencadenó un enfrentamiento entre los manifestantes y la Policía, donde, estos últimos, inclusive, arrojaron granadas aturdidoras a los pies de los primeros. En los días subsiguientes, 29, 30 y 31 de abril ogaño, el actor también asistió a las diferentes manifestaciones convocadas, evidenciando el uso desmedido de la fuerza y represión social, por parte de la fuerza pública, quienes atacaban a los manifestantes de manera directa e indiscriminada con granadas aturdidoras y gases lacrimógenos, afectando su integridad física.

Con el fin de reprimir la protesta social, el 2 de mayo de 2021, desde la presidencia de la República, se decretó la asistencia militar, situación que derivó en la grave afectación de los derechos fundamentales de los manifestantes, quienes vieron como agentes policiales y del Escuadrón Móvil Antidisturbios, incrementaron su accionar utilizando distintos artefactos.

En la jornada del 12 de mayo de 2021, en el sector histórico de la ciudad de Popayán, la comunidad en general percibió y captó la manera como el ESMAD, utilizaba el elemento lanza proyectiles denominado “VENOM”, siendo disparado a corta distancia y desde una superficie plana, aumentando el riesgo de afectación de los manifestantes y de los residentes del sector; situación que se replicó dos días Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 3 después, en las manifestaciones suscitadas el 14 de mayo del mismo año, donde un ciudadano perdió la vida al ser impactado en el cuello, por un elemento lanzado desde el mencionado dispositivo.

Que en las Resoluciones No. 02903 del 23 de junio y 03002 del 29 de junio de 2017, se encuentra reglamentado el uso de armas no letales que puede usar el Estado, encontrándose enlistados el gas lacrimógeno, las granadas aturdidoras y el dispositivo lanza proyectil “VENOM”; frente a este último, aclaró que expertos consideraban que debía ser usado a largas distancias, por la gran velocidad del proyectil y que, bajo ninguna circunstancia, debía utilizarse desde una superficie plana.

Luego de referenciar las características del lanza proyectil “VENOM”, concluyó que la fuerza pública utilizaba el dispositivo de manera indiscriminada, pues se acciona a corta distancia y desde una superficie plana, creando una situación que pone en riesgo los derechos fundamentales de los manifestantes, pues a pesar que es catalogada como un arma no letal, dados los acontecimientos y por su uso inadecuado, se ha convertido en un dispositivo capaz de causar graves lesiones, e inclusive la muerte, daños materiales, así como zozobra, miedo y pánico.

Hizo alusión al principio de precaución, tratado ampliamente por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, conforme el cual debe evitarse la materialización de los hechos que pueden causar una eventual transgresión de derechos de raigambre fundamental, ante una potencial amenaza de la vida, integridad física y seguridad personal.

Según sus consideraciones, está plenamente demostrado el grado de afectación que puede padecer una persona al ser impactada por una granada aturdidora o por un artefacto lanzado desde el dispositivo “VENOM”, por lo que debían adoptarse decisiones que garantizaran el pleno ejercicio de la protesta pacífica y la tranquilidad de la comunidad, ordenando a la fuerza pública la suspensión del uso de este tipo de elementos, máxime que su utilización se incrementó, luego del Consejo de Seguridad liderado por el Ministro de Defensa Nacional en la ciudad de Popayán, donde se anunció el ingreso de 6 secciones del ESMAD y 3 pelotones del Ejército.

Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 4 Con el anuncio del presidente de la República, del 17 de mayo de 2021, el riesgo de afectación de los derechos fundamentales en el marco de la protesta pacífica, se incrementó, en el entendido que su orden fue desbloquear las vías con el máximo despliegue de fuerza pública, al tiempo que se convocó una nueva jornada de protesta para el 19 de mayo de la mencionada anualidad.

Explicó que, atendiendo el principio de confianza legítima, los ciudadanos asistían a las manifestaciones con la convicción que la fuerza pública adecuaría su actuar a los imperativos estipulados en el ordenamiento jurídico y que, por ello cuando se afectaba dicha seguridad jurídica, con situaciones como las narradas en precedencia, la administración estaba en la obligación de conjurar sus efectos, con medidas dispuestas especialmente para dicho fin.

Destacó la presunta desconfianza de la ciudadanía frente a las autoridades de policía, y elaboró un test de proporcionalidad con el fin de maximizar sus derechos fundamentales y el de la comunidad residente en el municipio de Popayán, desde las esferas de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la pretensión de ordenar la suspensión del uso del dispositivo “VENOM” y de las granadas aturdidoras. 2.1.2.

Dentro del expediente 19001 33 33 010 2021 00089 01 CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, paz, integridad personal, salud y al medio ambiente sano, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Dirección de Seguridad Ciudadana. También solicitó: “…ordenar a la entidad accionada… que suspenda el uso del SISTEMA LANZADOR DE MUNICIÓN VENOM (NL/TLM), puesto, que como se pudo evidenciar anteriormente, presenta una clara amenaza a la vida de los manifestantes, como a la paz de la población colindante al disturbio y al medio ambiente sano.” El actor sintetizó los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, en los siguientes términos: Que, en el marco de las protestas suscitadas en todo el territorio nacional, el Escuadrón Móvil Antidisturbios puso a prueba una nueva adquisición de material Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 5 de disturbios, denominada “SISTEMA LANZADOR DE MUNICIÓN VENOM”.

Después de mencionar las características del dispositivo, estipuladas por su distribuidor (VIMAD Global Services), indicó que el día 12 de mayo de 2021, la Policía Nacional hizo uso del “VENOM” desde la altura del suelo y en forma horizontal, en contra de los manifestantes que se encontraban en el centro de la ciudad de Popayán. El Director para las Américas de la ONG HUMAN RIGHTS WATCH, denunció públicamente ante los medios de comunicación el uso indiscriminado del sistema de lanzamiento de proyectiles, en contra de la población descubierta, al tiempo que destacó que el “VENOM” no cuenta con un sistema de puntería, sino que los disparos, que generalmente son de la munición “Multi-4 Flash Bang Round” o “Multi – 7 Smoke CS”, únicamente pueden realizarse en ángulos de 10, 20 y 30 grados, a una velocidad inicial de 76 metros por segundo, a voluntad del operador, por lo que, al ser accionado des el suelo, genera una alta peligrosidad para e objetivo al que está dirigido.

Según el fabricante, los efectos de las mencionadas municiones son, la explosión y efecto flashes brillantes, y una cortina de humo lacrimógena en un área extensa, lo cual implica daños colaterales a terceros que no hacen parte de las manifestaciones. Referenció que un portavoz del fabricante del dispositivo, en entrevista, puso de presente que el sistema de lanzamiento de proyectiles múltiples “VENOM”, cuando se encontraba instalado en la torreta de un vehículo blindado antidisturbios del ESMAD, reducía el riesgo de lesiones, en punto de lo cual concluyó que la misma empresa reconocía que el artefacto podía causar heridas a los manifestantes.

El uso desmedido e indiscriminado de esta arma, tiene la potencialidad de erigirse como un riesgo a la vida, cuando los proyectiles eran disparados en forma horizontal, y a la salud y a la paz de las personas que no participaban de las manifestaciones que se ven afectadas por el amplio espectro y cantidad de gases lacrimógenos, que, adicionalmente, repercuten en el medio ambiente, en especial, en la salud y padecimientos de los animales domésticos y la fauna urbana, que cuentan con un umbral del dolor más bajo que el de los seres Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 6 humanos. Enunció que, si bien la Policía Nacional era titular de la fuerza pública, su uso debía atender cuatro principios fundamentales, siendo estos el de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad, los cuales se estaban incumpliendo, especialmente el de proporcionalidad, al hacer uso del dispositivo “VENOM”.

Finalmente, anotó que “…Este es el momento cuando el Juez Constitucional debe analizar sobre lo contraproducente que puede ser la utilización de esta arma en contra de los manifestantes, puesto que el beneficio que genera el mismo, es inversamente proporcional a (sic) daño a los derechos jurídicamente tutelados de aquellos que alzan su voz… Esto pues, dado a los efectos terminales de los proyectiles arrojados a la turba con el fin de reprimirla, funda en los marchantes pánico y estampidas humanas, esto sin evaluar el riesgo de que una (sic) de estos artefactos contentivos de químicos lacrimógenos o aquellos de efecto cinético y/o aturdimiento impacten de lleno en el cuerpo de una persona… A pesar de que la Policía Nacional de Colombia, manifiesta que todas las armas utilizadas por el ESMAD, portan características de NO LETALES, a través del tiempo, se han (sic) observado que el uso de estas armas de manera indiscriminada y poco profesional han ocasionado fatalidades alrededor del territorio nacional, como por ejemplo, se puede traer a colación el deceso del estudiante Nicolás Neira, el cual falleció por el impacto de un proyectil tipo truflay en una protesta del año 2005.” 2.2.

El trámite de la acción en primera instancia La acción, dentro del proceso No. 19001 33 33 010 2021 00085 01, fue admitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto No. 415 del 20 de mayo de 2021. En el mismo proveído, se ordenó la vinculación, al trámite de la tutela, de la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Popayán, del municipio de Popayán, del Departamento del Cauca, de la Personería Municipal de Popayán, de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, de la Procuraduría Regional Cauca y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Luego, por auto No. 437 del 24 de mayo de 2021, se ordenó la vinculación de la Procuraduría Provincial de Popayán. El asunto identificado bajo el radicado No. 19001 33 33 010 2021 00089 00, fue Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 7 acumulado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, al proceso No. 19001 33 33 010 2021 00085 01, por auto No. 452 del 28 de mayo de 2021.

En esta oportunidad, se ordenó la vinculación, al trámite de la acción constitucional, de la Policía Nacional – Dirección de Seguridad Ciudadana. 2.3. Los informes de tutela 2.3.1. De la Defensoría del Pueblo Regional Cauca Se ratificó en los argumentos expuestos en el informe presentado dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 19001 33 33 010 2021 00077 00 y pidió, asimismo, que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas en esa oportunidad, así como en el escrito de impugnación y en el incidente de desacato.

A través de su Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas, expidió, el 23 de abril de 2021, un memorando interno, dictando los lineamientos para la atención defensorial en las manifestaciones sociales, frente a lo cual, resaltó que se había dispuesto 28 funcionarios, para que realizaran el acompañamiento en distintos puntos de las manifestaciones sociales en el municipio de Popayán, en el marco del paro Nacional, a partir del 28 de abril de 2021, para efectuar las labores de verificación del ESMAD, en acatamiento de lo normado en la Resolución No.481 de 202 y de lo dispuesto en la Sentencia STC 7641 de 2020 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, así como el monitoreo y acompañamiento a través de acciones previas, concomitantes y posteriores al desarrollo de las protestas.

En esa medida, resaltó que se habían efectuado labores de verificación del grupo ESMAD, así como el acompañamiento y monitoreo a la totalidad de las concentraciones, asistencia permanente en los PMU, acciones para garantizar y verificar los derechos de los manifestantes y de los detenidos, gestiones ante el CRUE entre otras. Ante la entidad, se han radicado quejas formales a través de distintos canales, incluidas las reportadas en terreno a los funcionarios, en las que se narraban eventos de vulneración de derechos fundamentales, teniendo como presuntos responsables a los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional; y que estas, habían sido registradas en el sistema de información misional VISION WEB ATQ, despachando los respectivos requerimientos a la Procuraduría Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 8 Provincial de Popayán, a la Dirección Seccional de Fiscalías y al Comando de Policía Metropolitana de Popayán. Luego de enunciar la gestión de la Defensoría y el acompañamiento humanitario, con corte a 16 de mayo de 2021, y de sostener el cumplimiento de sus labores misionales, pidió que se realizara un llamado urgente a las autoridades, para que buscaran espacios de diálogo y concertación con los distintos grupos sociales, para crear un consenso que permitiera construir una agenda para la superación de la pandemia y la reactivación social. 2.3.2.

De la Procuraduría 73 Judicial I Administrativa de Popayán Afirmó que, atendiendo la funcione misional preventiva de la entidad, presentaba su intervención dentro del sub examine, solicitando acceder a las pretensiones, dado el peligro que representaba el mal uso del dispositivo “VENOM” para los derechos fundamentales de los manifestantes, pero determinando la responsabilidad directamente en la Policía Nacional y no en la Procuraduría. 2.3.3.

De la Procuraduría Regional del Cauca Aclaró que no era la entidad la que, en los términos de los hechos narrados en el libelo inicial, estaría vulnerando los derechos fundamentales cuya protección se solicita, por cuanto los eventos constitutivos de la referida vulneración, tienen lugar cuando se suscitan confrontaciones entre los ciudadanos y agentes del Estado, generando la reacción de estos últimos a través del uso de la fuerza con armas no letales, momento en el que no era posible direccionar el actuar misional de los funcionarios que manipulan dichos elementos.

Consideró que en el sub lite, el problema surge a partir de la expedición de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, por la cual el Director General de la Policía Nacional, reglamentó el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos no letales por parte del personal de la institución, en cuyo artículo 18 se establece que los lanzadores múltiples eléctricos, entre los que está incluido el dispositivo “VENOM”, que se caracteriza como un elemento no letal, que puede ser provisto de varios cartuchos para ser disparados individualmente a distancias de entre 30 y 200 metros.

Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 9 Indicó, en esos términos, que el dispositivo puede ser usado como un arma no letal, sin que ello contraríe el ordenamiento jurídico ni ordenes constitucionales previas, conforme las cuales es imperativo suspender el uso de armas letales en el marco de la protesta social.

En punto de la manera como se está haciendo uso del dispositivo, estableció que el “VENOM” no podía ser disparado desde el suelo y la línea horizontal hacia los manifestantes, por cuanto ello si atentaría contra los principios de racionalidad, proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y legalidad para el uso de las armas no letales que tiene la Policía a su cargo.

Destacó que de conformidad con el objeto misional de la entidad, se han adelantado las labores como la apertura de indagaciones preliminares, participación en el puesto de mando unificado, acompañamiento de las marchas, se ha efectuado la revisión de las armas y elementos no letales que pueden ser usados por el ESMAD y se han efectuado las recomendaciones para que dicho uso sea proporcional, racional, necesario y dentro del marco de la legalidad; pero que, sin embargo, en la confrontación, las recomendaciones son dejadas a un lado y los agentes operativos actúan desatendiéndolas, inclusive, desconociendo las capacitaciones que les han impartido.

Que la Procuraduría Judicial en materia Penal, también está prestando una labor importante en el marco de las protestas, con miras a garantizar el derecho a la manifestación pública, implementando un plan de trabajo que incluye la disponibilidad exclusiva para la intervención en las capturas que se puedan generar y rindiendo informes que den cuenta de las acciones realizadas y de los datos que se erigen como relevantes en los expedientes que deriven en casos de judicialización. Sobre la intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas, remembró las sub reglas elucubradas por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, aseverando que, según ello, cuando las protestas se tornaran violentas, debía primar el respeto por los derechos y garantías de los participantes en ellas, debiéndose hacer uso racional, adecuado y proporcional de las armas menos Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 10 letales a las que tiene acceso la fuerza pública.

Anotó también el contenido de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ordenó la suspensión del uso de la “escopeta calibre 12” de munición tipo “beg bag”, hasta que se constatara la existencia de garantías para la reutilización responsable y mesurada de dicho instrumento, la cual, en los hechos materia de controversia, no había sido debidamente manipulada, determinando un actuar impulsivo por parte del ESMAD, frente a multitudes que ejercían su derecho a la protesta, pese a que la Policía Nacional había reglamentado su uso.

Recalcó que, para el presente caso, en efecto se evidenciaba un inadecuado uso del dispositivo de lanzamiento de munición no letal denominado “VENOM”, por parte de la Policía Nacional encargados de su manipulación, pues, según lo narrado por la parte actora y lo observado en algunos videos, este se dirige de manera directa a los manifestantes.

Determinó que, por lo anterior, se aperturó indagación preliminar, radicada bajo el No. IUS-E-2021-269303, contra funcionarios por determinar del ESMAD – POLICÍA NACIONAL, por presuntas irregularidades en la utilización indebida del sistema “VENOM” durante las jornadas de protestas en la ciudad de Popayán. Con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, denegando las pretensiones, en el entendido que la Procuraduría Regional Cauca, no había conculcado derecho fundamental alguno. 2.3.4.

De la Policía Metropolitana de Popayán Después de mencionar la naturaleza jurídica y el objeto misional de la Policía Nacional, indicó que se ratificaba en las manifestaciones elucubradas en los informes presentados dentro de las acciones de tutela identificadas con los radicados No. 19001 33 33 010 2021 00077 00, acumulada con el proceso 19001 33 33 010 2021 00080 00.

También estableció, in extenso, las normas que regían las actividades y actuaciones de la Policía Nacional, aludiendo el contenido del artículo 218 Superior, de la Ley 62 de 1993 (desarrollada por la H. Corte Constitucional en Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 11 Sentencia C-218 de 2018), del Decreto 4222 de 2006 y de la Resolución No. 0912 de 2009.

Elucubró un juicio frente a la manera como en la Constitución Política de Colombia, se garantizaba el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente (Sentencia C009 de 2018), resaltando las previsiones contenidas en los artículos 2, 20 y 37 Superiores, en las que se contemplaba la democracia participativa como la herramienta transversal para lograr el cumplimiento estricto del pacto social, donde resultaba fundamental la intervención de la ciudadanía y haciendo énfasis en que la garantía de este derecho, no podía desencadenar en el desequilibrio irracional frente a los derechos de terceros, verbigracia, a la seguridad ciudadana y el orden público.

Explicó que, en el marco del Paro Nacional, además de marchas, plantones y manifestaciones pacíficas que han tenido lugar desde el 28 de abril de 2021, se han presentado actos vandálicos en contra de la infraestructura del estado y de establecimientos de comercio, desbordando el núcleo esencial del derecho a la protesta social, máxime que los manifestantes, también tenían el deber de acatar los postulados de la Constitución Política, específicamente los deberes y obligaciones consagrados en su artículo 95, aseverando así que sólo cuando se presentaban actos vandálicos y violentos, intervenía la Policía Nacional a través del uso de la fuerza, atendiendo, eso sí, los protocolos internos e internacionales.

Afirmó que el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 003 del 5 de enero de 2021, expidió el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”, en cuyo contenido se estipularon las directrices para la actuación de las autoridades de policía, para la garantía de los derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público, en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.

Arguyó que las actuaciones del Escuadrón Móvil Antidisturbios en el Paro Nacional suscitado en la presente anualidad, han consistido en la respuesta a actos de vandalismo, saqueo y bloqueo de las vías, que afectan el orden público y derechos de raigambre fundamental, tales como: i) el derribamiento y daño de las cámaras Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 12 de foto multa dispuestas en campanario y en el Colegio INEM, ii) múltiples daños y destrucción de cajeros electrónicos e infraestructura bancaria dispuestos en toda la ciudad, iii) daños al D1 en la variante sur, iv) daños al D1 en la variante norte, v) daños al semáforo ubicado en el barrio la Esmeralda, vi) Daños y posterior destrucción de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el barrio las Américas, vii) daños al monumento de Julio Arboleda (El Poeta Soldado), ubicado en el centro de la ciudad, viii) daños y hurto de elementos en el almacén Yamaha Remo, ubicado en el barrio Valencia, ix) daños a la sede de Juguemos – Supergiros ubicada en el centro de la ciudad, x) daños a las instalaciones de la Alcaldía de Popayán, xi) Daño y saqueo al establecimiento comercial “Merca Gómez” ubicado en el barrio la Esmeralda, xii) daños a “EMTEL” ubicado en Bello Horizonte, xiii) daños al monumento “Edificadores de la Paz”, ubicado en el ingreso del complejo de Policía José María Guerrero en el Barrio Villa Paula, xiv) daños del parqueadero de tránsito municipal y daños y saqueo de locales comerciales del centro Comercial la Estación, en el barrio Bolívar.

También enlistó las novedades de las afectaciones físicas padecidas por los miembros de la Policía Nacional, los múltiples ataques de los manifestantes violentos a la infraestructura de la institución, especialmente a los “CAI”, los daños al parque automotor y el hurto de radios de comunicación. De los eventos enunciados, determinó que la situación actual, desbordaba la concepción del derecho legítimo a manifestarse pacíficamente, por lo que la institución se veía obligada a actuar para asegurar el restablecimiento del orden social justo y la convivencia pacífica, contrarrestando los focos de violencia, eventos de criminalidad y afectación grave a las garantías sociales, acatando, eso sí, las previsiones del ordenamiento jurídico, como las Resoluciones No. 02903 de 2012, 03002 del 29 de julio de 2017, la Directiva Operativa Transitoria No. 005 DIPON DISEC 23.2 del 1 de marzo de 2020 y el Decreto 003 del 5 de enero de 2021, entre otros, en punto de los cuales, se otorgaba constante instrucción a los policiales, con el fin de velar por la garantía de los derechos humanos, en los casos donde, de manera excepcional, se deba hacer uso de la fuerza en el estadio de una protesta social.

Negó que la Policía Nacional atacara de manera indiscriminada a los Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 13 manifestantes que marchaban pacíficamente, aclarando que solo intervenía en los casos de grave alteración del orden público y hechos delictuales, que no encuadraran en el contexto “pacífico”.

Manifestó que el uso de la fuerza y de armas, municipios, elementos y dispositivos menos letales, son empleados por la institucionalidad, acatando las disposiciones legales y el marco de acción dispuesto por la misma Policía, sin que ello pudiera determinarse, per sé, como actuación contraria a derecho, recalcando que los miembros del ESMAD, se encontraban amplia y completamente capacitados en el uso de este tipo de elementos.

Adujo que la asistencia militar, era una figura consagrada en el artículo 170 de la Ley 1801 y que la Policía Nacional, a partir del 28 de abril de 2021, ha sido garante de las actividades de protesta social, de acuerdo a los protocolos establecidos para el efecto, sin que la alocución presidencial en la que se ordenó la referida asistencia, hubiere incidido en su actuar dentro de los procedimientos realizados por los policiales.

Luego de hacer referencia al desarrollo normativo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, cuyo uso es permitido para el control de situaciones específicas, sobre una persona o grupo de personas, que estos podían ser usados “una vez se tenga el estudio técnico, autorización, reglamentación y capacitación”, dilucidó que “…el lanzador múltiple eléctrico (VENOM) y las granadas de aturdimiento, se encuentra dentro del marco legal y reglamentario para su uso, y que si hablamos de la escala de la fuerza, proporciona una capacidad de fuerza menos letal, permitiendo controlar desmanes cuando las manifestaciones dejan de enmarcarse en un contexto social de derecho, para convertirse en actos vandálicos que deslegitiman la manifestación pacífica y que en un tercer evento inician con actuaciones encaminadas a cometer conductas punibles, causando diferentes afectaciones de consideración en la ciudad de Popayán y donde se efectúa el uso racional de la fuerza y se da la necesidad frente a la cantidad de personas que generan hechos vandálicos, determinada por su violencia y decisión de causar daño - frente a una o dos secciones del ESMAD integrada por más de 70 hombres que intervienen ante la afectación del orden público efectuada por más de 3000 personas.” Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 14 Referenció que el protocolo que se debe seguir para la utilización del dispositivo “VENOM” y las granadas de aturdimiento, se encontraba dispuesto en la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, y eran empleados para inhabilitar provisionalmente a personas sin causar la muerte.

De igual forma, expresó que el lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, era un sistema compacto, ligero y portátil, adaptable a gran cantidad de plataformas, como vehículos terrestres, embarcaciones marinas o plataformas no tripuladas, entre ellas, un trípode que da una inclinación para generar un alcance desde tierra, con lo cual se cata también las recomendaciones de uso, pues en cualquiera de estas, su ángulo normal de elevación nunca sería inferior a 10°, pero nunca a 0° a nivel del suelo.

En adición, indicó que los integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios, se encontraban capacitados en el curso de control de multitudes y disturbios para la seguridad ciudadana, donde se impartían las instrucciones para la utilización, manejo y empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales y que el ESMAD, no era un grupo de acompañamiento de los manifestantes sino de intervención, que entra a actuar cuando se presentan hechos violentos o conductas reprochables, pero siempre atendiendo los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad y que, contrario sensu, el personal uniformado de la misma institución, sí cumplía con labores de garante de los derechos humanos. Enfatizó en que no había prueba que el deceso del manifestante Sebastián Quintero, se hubiera producido por el accionar del uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía Nacional, y que dichas conclusiones, únicamente eran producto de la desinformación que circulaba en las redes sociales, que, por demás, desatienden el principio constitucional de presunción de inocencia. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por activa del actor, para promover la acción de tutela y la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela, recalcó que el derecho a la vida debía prevalecer sobre el derecho a la manifestación y pidió denegar la deprecación de amparo.

Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 15 2.3.5.

De la Procuraduría Provincial de Popayán En su informe, puso de presente que, de los hechos de la tutela, no era posible extractar que la Procuraduría General de la Nación, se encontrara vulnerando o poniendo en peligro los derechos fundamentales de la parte actora, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, para ser vinculada al asunto de marras, pidiendo, por contera, su desvinculación del trámite constitucional.

Indicó que la Procuraduría General de la Nación, hacía presencia activa y permanente en los puestos de mando unificado, donde participaban también las organizaciones sociales, para garantizar los derechos de quienes intervenían en el paro nacional y de la ciudadanía, que también podía resultar afectada por el desabastecimiento de alimentos y combustible.

Que, en punto de la solicitud del sub lite, se ha solicitado a la Policía Nacional, revisar la forma como se estaba utilizando el dispositivo “VENOM”, para el control de los manifestantes, en algunos días de movilizaciones, en el entendido que se podría estar atentando contra la integridad de los manifestantes, por el ángulo de tiro y la fuerza con que se disparan los gases que de este emanan.

También dijo que, por los eventos descritos, se aperturó, por parte de la Procuraduría Regional del Cauca, indagación preliminar, por presuntas irregularidades en la utilización del “VENOM” durante las protestas. 2.3.6. Del municipio de Popayán La alcaldía municipal de Popayán, presentó su informe, refiriéndose a cada uno de los hechos establecidos en el libelo inicial, determinando, en su mayoría, que la constatación de los mismos no era de su resorte, y alegando, posteriormente, la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la deprecación de amparo, va encaminada a la obtención de la suspensión del uso del dispositivo “VENOM” y granadas aturdidoras, lo cual, según su dicho, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia según lo normado en el Decreto 002 de 2021.

También pidió que “…se le ponga coto al resguardo e impunidad que polula (sic), Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 16 frente a una situación, y es que bajo el discurso de la protesta pacífica y el discurso de una presunta provocación, se ha convertido en una arenga de los pacíficos marchantes, que el hecho de que en ejercicio y presencia legítima de la Policía Nacional y Ejército Nacional en las calles y carreteras del país, mientras se de esa situación lógica de un Estado Social de Derecho que resguarda la institucionalidad, los organismos de las manifestaciones así como los participantes, dicen fundamentar la superación de la pacifidad (sic) de sus marchas y movilizaciones, exigiendo según ellos la no presencia de la fuerza pública, desconociendo su autoridad y tratándolos de asesinos y gritándoles palabras soeces, odio social que no compartimos y no creemos haga parte de una manifestación pacífica.” 2.3.7.

De la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional Manifestó cuales eran las competencias de la Dirección accionada, la Misión de la Policía Nacional según los postulados de la Constitución y la Ley y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recalcando el contenido del Decreto 422 de 2006 y la Resolución No. 03002 del 29 de junio de 2017, en punto del servicio policial en las manifestaciones y control de disturbios, antes, durante y después de estas.

A partir del anterior análisis, sostuvo que la institución accionada era garante de los derechos de reunión y manifestación pública, realizando el acompañamiento correspondiente cuando esta transcurría de manera pacífica, sin hacer uso, en ese contexto, de la fuerza. Caso contrario, cuando se suscitaban hechos de violencia o actuaciones vandálicas, eventos en los que sí era imperiosa la intervención de las autoridades de Policía, para conjurar la situación, eso sí, en el marco de la legalidad.

Efectuó la relación del marco normativo que rige la actividad de la institución y adujo que todas sus actuaciones se encontraban revestidas del principio de legalidad, decantando la aplicación indefectible de las siguientes premisas: “(…) * La Policía Nacional acompaña y salvaguarda el ejercicio legítimo de derecho a manifestarse pública y pacíficamente. * La intervención de la Institución a través del ESMAD, se suscita cuando existe alteración al Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 17 orden público y la convivencia, poniendo en riesgo la estabilidad del Estado, así como los derechos del conglomerado en general. * La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de la convivencia, a los miembros uniformados de la Policía Nacional. * La actuación del ESMAD es considerada la última ratio. * El uso de la fuerza se aplica partiendo de los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionalidad. * El respeto de los derechos humanos es criterio transversal y de estricto cumplimiento en la ejecución de cualquier procedimiento policial.” Desarrolló el tópico referente al derecho a la manifestación pública y pacífica y a las labores de acompañamiento institucional que se realizan, cuando estas transcurren con normalidad y de intervención y control de disturbios, cuando se presentan desmanes, actos de violencia y vandalismo, que inclusive, constituyen delitos, pero ello, siempre acatando lo dispuesto en el Decreto 003 de 2021.

Destacó la misionalidad de los Escuadrones Móviles Antidisturbios y el marco normativo al cual ciñen su actividad, de la cual se resaltó la Resolución No. 03002 del 29 de junio de 2017 “Por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”, que impartía el procedimiento para el control de disturbios y la intervención del ESMAD, atendiendo para el efecto, adicionalmente, las directrices impartidas por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020 y en por el Gobierno Nacional el Decreto 003 de 2021.

Refirió que el uso de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional, se encontraba regulado en las Resoluciones No. 02903 del 23 de junio de 2017 y 01716 del 31 de mayo de 2021 y después de hacer referencia a las características técnicas de los agentes químicos y del lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, expresó que la Policía Nacional no hacía uso de material indebido para la atención de disturbios en el marco de las manifestaciones y que estos eran usados cuando se presentaban graves alteraciones del orden público.

Frente al elemento “VENOM”, expresó que se encontraba clasificado como un dispositivo “menos letal”, del cual puede hacer uso la policía nacional, como método disuasivo en caso de la situación presentada lo amerite, que cuenta con 30 tubos lanzadores de 3 tipos de munición no letal, elevados en 10°, 20° y 30°, cuyo lanzamiento a 30 y 50 metros, es parabólico, no produce un impacto directo, de Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 18 material en aluminio y de funcionamiento cíclico y repetitivo.

Así, informó que las especificaciones técnicas del dispositivo, permitían evidenciar que el lanzador “VENOM”, era un arma menos letal, cuyo uso tiene reglamentación al interior de la institución y es legal, necesario, proporcional y racional, cuando se presentan hechos de violencia y disturbios, según los instrumentos de orden internacional.

Aclaró que “…El lanzador múltiple eléctrico Venom, no se puede utilizar de forma horizontal en contra de las multitudes o personas, puesto que el diseño del lanzador… es de tres ángulos de inclinación, sin que permita ser modificados independientemente de la base o la superficie donde se utilice, impidiendo de esta manera su utilización de forma directa u horizontal, por el contrario, se garantiza el lanzamiento parabólico de los cartuchos con agentes químicos”.

Iteró que no era posible utilizar el plurimencionado dispositivo de forma horizontal, en contra de las multitudes o personas, por cuanto su diseño estaba pensado para ser accionado en tres ángulos de inclinación, en parabólica, sin que fuera posible modificarlos, independientemente de la base en que fuera utilizado, al tiempo que tampoco contaba con un sistema de miras, que permitiera al operador, ser preciso en un blanco determinado; siendo usado para el control de multitudes y disturbios, por el personal debidamente calificado y capacitado.

Enunció las especificaciones técnicas indicadas por el importador del dispositivo “VENOM” y su munición, afirmando que estaba catalogado como un dispositivo menos letal y, sobre su uso, que: i) es útil para el control de disturbios, actos vandálicos, daño a bienes, ii) se encuentra debidamente regulado en el ordenamiento jurídico, iii) está enfocado en el apoyo de los dispositivos mínimos de intervención básico y especializado, cuando otros medios resulten ineficaces, iv) tiene como finalidad, restringir el empleo de otros medios que puedan ocasionar lesiones o muerte, v) es posible adaptarlo a múltiples plataformas, entre ellas un trípode, el cual le da una inclinación para generar un alcance desde tierra, vi) las cargas de destello y sonido generan un sonido mínimo de 165 y máximo 175 decibeles y al momento de la activación, cada sub-munición genera como mínimo un millón de candelas, y vii) los operadores están capacitados y entrenados para la utilización del equipo.

Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 19 Luego de enlistar los actos vandálicos presentados en la ciudad de Popayán, que generaron daños a la infraestructura pública y a bienes privados, saqueos y demás, sostuvo, como también se indicó en el informe de la Policía Metropolitana de Popayán, el acatamiento estricto, por parte de la Policía Nacional, de los imperativos estatuidos en el Decreto 003 de 2021, a través de, entre otras actuaciones, la instrucción del personal.

Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, y la inexistencia de un perjuicio irremediable o puesta en peligro de derechos fundamentales, con lo cual pidió denegar las pretensiones de la tutela, por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos. 2.4. El fallo impugnado El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 065 del 02 de junio de 2021, resolvió: “(…)

PRIMERO: AMPÁRESE los derechos fundamentales de los señores ANDRÉS MAURICIO NIÑO y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA a la vida, integridad física y personal seguridad personal, convivencia pacífica, la paz, la salud y medio ambiente por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia, vulnerados por la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) Y EL ESCUADRÓN MÓVIL ANTIDISTURBIOS (ESMAD), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Con consecuencia, se ORDENARÁ a la POLICÍA NACIONA (sic) METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTIDISTURBIOS (ESMAD) que una vez notificadas de la presente providencia, SUSPENDAN de manera inmediata el uso del lanzador múltiple eléctrico denominado VENOM en la ciudad de Popayán, en cualquier especio, hasta tanto: a) SE ELABORE UN PROTOCOLO específico para el uso del dispositivo VENOM, en el que se plasme la forma correcta de manipularlo, es decir, en plataformas tales como vehículos terrestres o plataformas no tripuladas y no desde el suelo, así esté soportado sobre un trípode, a fin de evitar que sea disparado de forma directa sobre la humanidad de los marchantes, además que debe usarse como última ratio para garantizar el establecimiento del orden público, tal y como lo prevé el art 20 del Decreto 003 de 2021.

La elaboración del protocolo deberá ajustarse a las condiciones que establece, con carácter general, el Derecho Internacional Humanitario, la normatividad internacional y nacional sobre el uso de armas no letales. Teniendo en cuenta las recomendaciones que sobre su uso hace el fabricante y los lineamientos dados en la presente providencia. b) SE CAPACITE e instruya a todos los efectivos que hacen parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la ciudad de Popayán, con fundamento en el protocolo que para tal efecto se expedirá, en el correcto uso del lanzador múltiple eléctrico VENOM, de Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 20 tal forma que la institución los acredite como personas idóneas para la manipulación, uso y accionar del arma no letal en momentos que se requiera dispersar una gran cantidad de personas en aras de restablecer el orden público.

Acreditado el cumplimiento de las dos órdenes antecedentes, se podrá volver a utilizar el lanzador múltiple eléctrico en la ciudad de Popayán, pues sólo así se podrá garantizar que el artefacto es no letal no solo por su denominación y clasificación sino también porque su uso así lo corrobora. TERCERO.- El Alcalde de Popayán Juan Carlos López Castrillón, o quien haga sus veces, en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, deberá SUPERVISAR Y GARANTIZAR que el lanzador múltiple eléctrico VENOM, no se usará en la ciudad de Popayán, hasta tanto la Policía Metropolitana de Popayán cumpla con la elaboración del protocolo y la capacitación a la que se hace referencia en el numeral anterior.

Una vez cumplida la orden en los estrictos términos dados en esta providencia, el señor Alcalde AUTORIZARÁ el levantamiento de la suspensión del uso del dispositivo VENOM y podrá ser usado nuevamente. CUARTO.- La Personería Municipal de Popayán, la Procuraduría Regional del Cauca, la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca, en su calidad de organismos de control y en cumplimiento de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, DEBERÁN verificar que el dispositivo VENOM no sea usado en la ciudad de Popayán, hasta tanto la Policía Metropolitana de Popayán cumpla con la elaboración del protocolo y la capacitación de los miembros del ESMAD de la ciudad, que se le ordenó en la presente providencia. Una vez el Alcalde de Popayán determine que se puede volver a usar el lanzador eléctrico VENOM en la ciudad, DEBERÁN vigilar que se haga en la práctica el uso correcto del mismo, es decir que se cumpla con el protocolo expedido para su manejo y que los miembros de la Policía que lo manipulen acrediten su idoneidad.

En el evento de que no se realice dicho procedimiento como se indicó con antelación, deberá reportarlo a la Procuraduría Regional Cauca para que inicie las investigaciones correspondientes por el indebido uso de dicho artefacto.

QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción a la Gobernación del Cauca y la Procuraduría Provincial de Popayán, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Como fundamento de su decisión, la A quo argumentó: “(…) Compete, entonces a esta judicatura adelantarse en el análisis de las pruebas aportadas a esta acción constitucional, para establecer si tal como lo manifiestan los accionantes, el sistema Lanzador de Munición VENOM, por la forma en que está siendo usado por miembros de la Policía Nacional, a través del Escuadrón Móvil Antidisturbios se puede tornar en un arma letal, contrario a lo establecido por su fabricante y por la normatividad que en Colombia regula su uso, debiendo determinar si se debe suspender su uso o moderarlo.

Para resolver el problema jurídico que antecede es necesario, indicar que mediante la Resolución No. 02903 de 2017, se reglamentó el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por parte de la Policía Nacional, en su artículo 18, realizó una clasificación de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales que pueden ser usados por dicha entidad y en el numeral 4 literal a) de dicha norma, indicó que pueden utilizar los “lanzadores múltiples eléctricos”, por lo cual el arma VENOM, legalmente, es considerada como Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 21 un elemento no letal, el cual puede ser utilizado por la Policía Nacional y en especial por el ESMAD.

De esta manera, es necesario recordar que la normatividad nacional antes relacionada es enfática en indicar que la fuerza pública durante las manifestaciones no debe utilizar la armas (sic) sobre los protestantes y sólo deberá usarlo como última ratio cuando se busca restablecer el orden público, por lo cual pueden hacer uso de dispositivo no letales (sic), como es el lanzador de munición denominado VENOM, el cual, es un dispositivo que, está provisto de varios cartuchos para ser disparados individualmente o por secuencia en ángulos de 10°, 20° y 30°.

Tal como se indicó, en el oficio de 18 de mayo de 2021, suscrito por el Representante Legal Imdicol Ltda – Combined Systems Inc y dirigido al Comandante del Escuadrón Antidisturbios de la Policía Nacional, se explica cómo funciona el dispositivo VENOM, señalando que es utilizado para la dispersión de disturbios violentos a una distancia de rango de efectividad de 160 mts según el ángulo de inclinación que va de 10°, 20° y 30°, que tiene las siguientes características: “calibre 38 MM carga útil, peso es de 19 kg, cartuchos son desechables, 10 por cada casete, las elevaciones de lanzamiento son de 10° - 20° -30°, altura es de 47 ctm, profundidad es de 47 ctm, profundidad es de 33.1. ctm (sic), encendido eléctrico con baterías o pilas de 12 voltios”.

Igualmente realiza una serie de recomendaciones para el uso adecuado del dispositivo dentro de las cuales se encuentra que los cartuchos con carga lacrimógena, fumígena de aturdimiento, no deben ser dirigidos directamente contra las persona (sic), porque puede generar hematomas, quemaduras o lesiones internas. Ahora bien, la evidencia videográfica arrimada al proceso nos permite verificar que el dispositivo VENOM es disparado por agentes del ESMAD en forma directa hacia los manifestantes, siendo evidente que la trayectoria que describe e proyectil lanzado cuando el dispositivo es soportado sobre un trípode puesto sobre el suelo, es menor que la trayectoria que alcanza al ser accionado para lanzar sus proyectiles desde el mismo sitio pero a una altura mayor como cuando se encuentra desde la parte superior de una tanqueta, pues si bien utiliza los mismos comportamientos de lanzamiento con los mismos ángulos, cuenta con una diferencia de altura que permite que el recorrido del proyectil haga una mayor trayectoria, permitiendo por razones de simple lógica, que los proyectiles tengan mayor posibilidad se (sic) detonarse en el aire antes de impactar contra las personas, minimizando el riesgo de afectación y mayor dispersión de los gases.

Por ello, si bien puede ser cierto, el argumento planteado por las accionadas, referido a que el diseño del lanzador múltiple eléctrico VENOM, es de tres ángulos de inclinación que no permiten ser modificados independientemente de la base o la superficie donde se utilice, la conclusión obligada de ello no es que no se pueda utilizar de forma horizontal en contra de las multitudes o personas, por las razones que explicamos en el párrafo inmediatamente anterior y por qué (sic) las imágenes de lo que pasa en la realidad nos indican lo contrario.

En efecto, en uno de los videos relacionados en el acápite de pruebas se puede apreciar que los proyectiles al ser disparados desde el trípode puesto sobre el suelo, impactan en su gran mayoría de manera directa hacia los manifestantes y otros, es tan poca la altura que alcanzan al ser disparados que pegan contra el suelo, lo que corrobora la anterior aseveración. Además, es necesario indicar que obra en el expediente como material probatorio, un video en donde un representante de la empresa fabricante del artefacto VENOM, explica cómo funciona el artefacto y refiere que dicho dispositivo causa menos riesgo de lesiones a los manifestantes si es usado sobre una tanqueta y no sobre el suelo o tierra.

Aunado a lo anterior, es también evidente que los agentes policiales no han realizado sus acciones de dispersión de manera focalizada como lo dispone el Decreto 003 de Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 22 2021 para e uso de armas, pues se ve claramente el los videos que se dispara en forma de ráfaga y sin hacer distinción alguna, además han desconocido principios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y legalidad para el uso de armas, debido a que el mismo fabricante ha sido claro en indicar que el dispositivo VENOM no debe ser usado de manera directa sobre los manifestantes, lo cual no sucedió en el presente caso, tal como ha podido verse.

Así las cosas, si bien es cierto el artefacto VENOM es considerado un dispositivo no letal desde su fabricación hasta su tratamiento legal al interior de nuestro país, en tanto su uso está legalmente permitido a los miembros del ESMAD de la Policía Nacional, la forma en que está siendo utilizado, puede convertirlo en letal pues tal como se desprende de las pruebas relacionadas en procedencia (sic), ya ha causado lesiones de consideración a protestantes y se lo relaciona con el caso de la muerte del joven Sebastián Muñera (sic), cuyo deceso ocurrió cuando hacía parte de una de las protestas que se adelantaron en esta ciudad en el pasado mes de mayo y se lo ve en las imágenes que se aportaron a la presente acción, al momento de su muerte con una perforación en el cuello, hecho que si bien corresponde a las autoridades competentes determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió y establecer los responsables, es ya un posible caso del uso indebido de dicha arma, a tal punto que la Procuraduría Regional del Cauca, inició la investigación preliminar con radicado No. IUS-E-2021-269303, en contra de los agentes del ESMAD, por el supuesto uso indebido del artefacto VENOM de manera directa sobre los manifestantes, durante las jornadas de protesta realizadas en la ciudad.

Ha causado tal impacto el uso desmedido del artefacto VENOM, que el director de la División de las Américas de Human Rights Watch, José Miguel Vivanco, en su cuenta oficial de Twitter, señaló de manera enfática que el lanzador de proyectiles múltiples que está usando la Policía de Colombia tiene efectos indiscriminados y, por ello, es inapropiado para ser usado en las manifestaciones pacíficas, e indicó que es un arma que fue usada de manera peligrosa en la ciudad de Popayán. Finalmente y no menos importante, es el indicar que este despacho echa de menos que la Policía Metropolitana de Popayán – Dirección de Seguridad Ciudadana (DISEC) y el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), en el informe rendido en la presente acción, no haya acreditado que los miembros de la fuerza pública encargados del accionar del lanzador múltiple VENOM, cuenten con una capacitación específica que los acredite como personas idóneas para manipular de manera correcta dicho artefacto, pues no solo es saber accionarlo, sino poder establecer la forma correcta de su uso para evitar ocasionar heridas letales sobre las personas contra quienes se lance.

Si bien es cierto, en el informe presentado señalan que todos los funcionarios que pertenecen al grupo especializado en control de disturbios ESMAD, cuentan con una completa capacitación en materia de manejo de los elementos, municiones y dispositivos menos letales para un efectivo control de disturbios y alteraciones a la convivencia ciudadana, como lo es el curso de “CONTROL DE MULTITUDES Y DISTURBIOS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA”, para el despacho ello hace referencia al tipo de capacitación y adiestramiento en el uso de los elementos y dispositivos que de corriente usan los miembros del ESMAD, sin embargo este dispositivo de lanzamiento eléctrico de gran capacidad que se utiliza para el aturdimiento o la dispersión de humo o gases que dispara cartuchos a gran velocidad, requiere necesariamente de una capacitación especial y concreta que permita a quienes lo manipulan, saber y entender la forma correcta de accionarlo, para que cumpla con la finalidad para la cual fue creado, es decir, de ser un arma no letal que sirve para dispersar a grandes grupos de personas y no para herirlas de gravedad o causarles la muerte.

Tampoco se acreditó que exista un protocolo específico para el uso de esta arma no letal denominada VENOM, que garantice que será utilizada solo cuando la manifestación ha perdido los parámetros constitucionales de ser pacífica y se Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 23 requiera para conjurar hechos de máxima violencia que requiera dispersar multitudes.

El argumento planteado por la Policía Metropolitana de Popayán, al señalar que la situación que se vive en la ciudad de Popayán desborda la concepción del ejercicio legítimo del derecho a manifestarse pacíficamente, aparte de ser una afirmación odiosa en tanto genera una estigmatización hacia los personas (sic) que ejercen su derecho constitucional fundamental a marchar de manera pacífica, al generalizar y colocarlas a todas como participantes de un actuar ilegítimo, no es tampoco un argumento válido que justifique el uso de un dispositivo por personas no idóneas en su manejo, situación que puede conllevar consecuencias fatales.

En ningún momento desconoce esta judicatura que en nuestra ciudad y comúnmente al finalizar las jornadas de protesta pacífica se han presentado desmanes por parte de delincuentes que han vandalizado no solo bienes muebles e inmuebles del Estado, sino de particulares afectando gravemente su estabilidad económica y emocional, empero ello no da vía libre a un actuar ilegítimo por parte de la fuerza pública para restablecer el orden y para atacar de manera indiscriminada a quien se diga marchante, pues para ello están instituidas las autoridades en los diferentes órdenes, para que se judicialicen a los delincuentes y/o se adelantes las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

(…)” 2.5. Las impugnaciones 2.5.1. Del municipio de Popayán Inconforme con la decisión de la Jueza de instancia, la alcaldía municipal de Popayán, formuló impugnación, aduciendo que el ESMAD, según la Resolución No. 03002 del 29 de junio de 2017, estaba integrado por personal entrenado y capacitado, encargado del control de disturbios, multitudes y bloqueos con la eventual materialización de actos terroristas o delincuenciales, para restablecer el ejercicio de derechos y libertades.

Dijo que el mismo normado, enunciaba cual era el equipamiento del escuadrón y que su intervención sería ordenada, de manera exclusiva, por los comandantes de la región, metropolitana y departamento de Policía y que, de igual manera, en el Decreto 003 del 5 de enero de 2021, se estipuló que “El gobernador y el alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y el municipio respectivamente, la Policía cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que estas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces, sin perjuicio del mando operativo que recae en los Comandantes de Metropolitana, Departamento y Estación de Policía, así como la obligación de intervenir frente a los casos de policía.” Así, argumentó que el alcalde municipal de Popayán, no tenía entre sus funciones, Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 24 el realizar el control operativo para la supervisión y garantía de no uso del lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, pues la norma era clara en indicar que ello era función de los comandantes de Policía, máxime que el ente territorial, tampoco tenía competencia para decidir cuáles eran los elementos que podían usar los miembros de la fuerza pública ni para suspender su utilización. En esos términos, alegó la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió revocar el fallo de tutela objeto del recurso de alzada. 2.5.2.

De la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional La entidad manifestó, en su recurso de alzada, que la parte accionante no había acreditado su legitimación en la causa por activa, para actuar en el sub examine, comoquiera que no demostraron una afectación o amenaza subjetiva o individual de los derechos fundamentales aducidos como conculcados, y resaltó que no se había expuesto ni acreditado de manera clara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esta se estaba materializando, máxime que el actor CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA, ni siquiera había asistido a las marchas.

Aclaró que la intervención de la Policía Nacional en las manifestaciones públicas, era necesaria cuando las personas incurrían en vías de hecho, causando desmanes, disturbios y vandalismo afectando los derechos fundamentales de los no participantes de tales actos, actuar institucional que, per sé, no constituye un proceder ilegítimo o contrario al orden jurídico y no afecta los derechos de raigambre fundamental de los accionantes.

También sostuvo que la presente acción, no cumplía con el requisito de subsidiariedad, para establecer su procedencia, en tanto que no se había probado una afectación inminente y persistente a un derecho de una persona determinada o la configuración de un perjuicio irremediable o puesta en peligro de un derecho fundamental, que implicara la manifestación urgente del juez constitucional dada su inminencia o la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa, para lograr el amparo de los derechos.

Exteriorizó su inconformidad, con la manera como la Jueza de instancia, había efectuado la valoración de los videos arrimados al plexo, pues en ellos no era Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 25 posible percibir el contexto en el que se había presentado la situación ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como para poder aplicar la sana crítica en la evaluación de las pruebas.

Adicionalmente, por cuanto no se había apreciado la supuesta evidencia, atendiendo las reglas del ordenamiento jurídico. Después de pronunciarse respecto del contenido de los mencionados videos, recalcó que la institución sustentaba sus procesos y procedimientos, de acuerdo a lo dispuesto en las normas convencionales, de derecho interno, así como en la doctrina de la Policía Nacional desarrollada en más de 129 años, entre ellos, el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los principios básicos de la Fuerza y las armas de fuego, que dictaban el uso de la fuerza, cuando fuera imperativo por la grave alteración del orden público y la convivencia. Volvió sobre la indebida observancia de los postulados del Cogido General del Proceso, para la valoración de las pruebas, por cuanto los videos o notas periodísticas, no constituían, por si mismos, elementos que se convirtieran en elementos de convicción que permitieran una decisión objetiva por parte del Juez, en tanto que debían ser valorados, en conjunto, con otros medios de prueba obrantes en la foliatura, tal y como se refrendaba en las Sentencias del H. Consejo de Estado, del 22 de febrero de 2018, dictada dentro del proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2008-00942-01 y de la H. Corte Constitucional T-066 de 1998.

Así, afirmó que “…en relación a esta consideración, es importante resaltar que los videos no representan o permiten evidenciar que se haya impactado directamente a los manifestantes, tampoco se puede dejar en manos de la presunción, lo relacionado con el manejo técnico del dispositivo Venom, además que siempre se debe tenerse (sic) presente, que este es utilizado en última instancia con la intervención del ESMAD, cuando se presentan hechos ajenos a la manifestación pública y pacífica, lo cual siempre ha sido la constante en el actuar de la Institución, a través de la especialidad del servicio.” Anotó que el empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, existía regulación específica, que los delimitaba como medios de apoyo técnico y tecnológico, concebidos para controlar una situación específica sobre una persona o grupo de personas, involucradas en eventuales conductas Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 26 delictuales o que constituyen contravención, con el objeto de hacer un uso diferenciado de la fuerza, de acuerdo al esclarecimiento y gradualidad de la amenaza.

Luego de iterar la clasificación y caracterización de los dispositivos menos letales en el ordenamiento jurídico, aclaró que el dispositivo multilanzador eléctrico “VENOM”, se había utilizado en el marco del paro nacional indefinido, para garantizar, precisamente, los derechos fundamentales quienes ejercían su derecho legítimo a la protesta y de quienes no participaban en ella, sobre quienes iniciaban hechos violentos y criminales, tal y como se podía corroborar con la Defensoría y la Procuraduría, quienes efectúan la verificación de este tipo de elementos, previo a la salida del servicio.

También expresó que, en ningún caso, cuando se había utilizado el dispositivo, se había causado lesiones, ni siquiera, en el que resultó fallecido el señor SEBASTIÁN MUNERA. Recalcando a lo largo de su intervención, el apego a la legalidad de la actuación institucional, reiteró la misionalidad de la Policía Nacional, así como las normas que rigen el actuar del Escuadrón Móvil Antidisturbios, como también, in extenso, los argumentos de defensa expresadas en el informe de la tutela, anotando, una vez más, que el dispositivo “VENOM”, se utilizó como última instancia, dada la grave alteración del orden público en la ciudad de Popayán, en donde el nivel de resistencia de los actores que generaron hechos de violencia, no se encontraba en un escenario de manifestación pacífica.

Puntualizó que la A quo, al haber ordenado la realización de un protocolo específico para el uso del dispositivo “VENOM”, había desconocido de manera directa el ordenamiento jurídico, específicamente las Resoluciones No. 02903 de 2017 y 01716 del 31 de mayo de 2021, esta última, en la que se establecen los parámetros del empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, para la prestación del servicio de Policía, donde se reguló y actualizó la materia, reafirmando la entidad, así, su compromiso con los derechos humanos y garantías fundamentales.

Que en la mentada Resolución No. 01716 de 31 de mayo de 2021, se habían determinado unas directrices de estricto cumplimiento para los funcionarios que operaban los dispositivos de control eléctrico, entre los que se encontraba el Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 27 lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, señalando: “* El uniformado atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar hará una valoración de riesgos y amenazas, que le permitan definir cuál es el medio más eficaz a emplear y que le permita cumplir con el objetivo legal. * Al utilizar los lanzadores múltiples eléctricos se determinará el ángulo de disparo, de acuerdo con la valoración táctica de la situación (nivel de agresión, distancia, objeto con que materializa la agresión, cantidad de agresores, entre otros) y con relación al objetivo legal que se persiga. * En los casos que estas armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, sean utilizadas para dispersar una multitud de infractores, deberá siempre permitirse una vía de evacuación.” Resaltó que el 05 de junio de 2021, la Policía Nacional expidió la Guía para el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, cuya finalidad era establecer los parámetros institucionales frente al empleo de los mismos en el ejercicio de los policiales, con ocasión de la prestación del servicio, respecto de lo cual, destacó el cumplimiento de la entidad, de cara a la salvaguarda de las garantías fundamentales de quienes se encontraban inmersos en distintos procedimientos llevados a cabo por los uniformados, acatando los principios de legalidad y legitimidad en la actividad institucional.

Anotó que los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), en su totalidad, se forma con los cursos “SEMINARIO DE EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES” y “CURSO CONTROL DE MULTITUDES Y DISTURBIOS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA”. Insistió que “…dentro de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, derechos y obligaciones, se parte de la jerarquía institucional, en virtud de la cual se despliegan órdenes, actividades y tareas relacionadas con el marco misional de la entidad, de los superiores jerárquicos a sus subalternos… Lo anterior nos permite inferir que el único comandante supremo de las Fuerzas Armadas, en donde se incluye la Policía Nacional, es el señor Presidente de la República, quien a su vez como suprema autoridad administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que ejerce a través del Ministerio de Defensa Nacional y del Director General de la Policía Nacional.” Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 28 Así, expresó no compartir los argumentos esbozados por la A quo, en los que se determinaba que la actuación de la Policía Nacional, a través del ESMAD, se había convertido en un foco de enfrentamientos, asumiendo una posición subjetiva y deslegitimando el actuar de las fuerzas del Estado, que no tenían otra finalidad que repeler las conductas contrarias a derecho, que contravenían y afectaban el normal desarrollo de los dogmas de la carta; en esta parte de su intervención, dijo que desde el 28 de abril de 2021, se habían desarrollado 12.788 actividades en el marco del paro nacional, actuando el ESMAD, sólo en 1428 de ellas, eso sí, por haberse presentado graves alteraciones al orden público, a la convivencia y la institucionalidad.

En lo que atañe a las investigaciones que se ciernen por los hechos que han rodeado la alteración del orden público en el paro nacional, arguyó que debía respetarse la presunción de inocencia, sin que fuera posible efectuar un juicio a priori, en cabeza de los miembros de la Policía Nacional. Con lo anterior, pidió revocar la sentencia objeto del recurso de alzada y en su lugar, disponer la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, adicionalmente: “- Que se efectúe un estudio serio y análisis contundente antes de que exista pronunciamiento donde se limite aún más la capacidad operativa del Escuadrón Móvil Antidisturbios, como quiera que la responsabilidad frente a la imposibilidad técnica del restablecimiento del orden público, estaría dada por una orden judicial de obligatorio cumplimiento, quedando en riesgo real la convivencia que se afecta gravemente con los disturbios propios de las manifestaciones violentas. - Dejar sin efectos el fallo de primera instancia, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos representa el núcleo esencial de esta noción, que busca esencialmente la seguridad, tranquilidad y salubridad, condiciones de la moralidad y ecología para hacer posible el goce efectivo y generalizado de todos los ciudadanos.” 2.5.3.

De la Policía Metropolitana de Popayán En su impugnación, la Policía Metropolitana de Popayán, pidió revocar el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se ordenara a los manifestantes, tener una conducta netamente pacífica en el desarrollo de las actividades del paro nacional 2021. Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 29 Con idénticos argumentos a los planteados por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, indicó que la parte actora no había acreditado la legitimación en la causa por activa, para promover la acción de tutela.

Aclaró que el concepto de “armas NO LETALES” incluida en el fallo de primera instancia, no se encuentra del marco reglamentario de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, sino que estas son determinadas como armas, municiones, elementos y dispositivos “MENOS LETALES”, en el que se encontraba incluido el lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, frente al cual, arguyó, no se había presentado ninguna queja ni denuncia en que se hiciera referencia a lesiones durante su utilización. Sostuvo que la Jueza no había tenido en cuenta el contexto en el que fue necesaria la intervención del ESMAD en la ciudad de Popayán, a través del uso legítimo de la fuerza, para la recuperación del orden público, que se vio alterado por actos vandálicos, delincuenciales y violentos, donde personas, haciendo uso de explosivos artesanales, armas y elementos contundentes, corto punzantes y en algunos casos, de fuego, intentaban atentar contra la vida e integridad de terceros y de los integrantes de la misma Policía Nacional.

Resaltó, detalladamente, múltiples escenarios de “conflictividad social” presentados desde el 30 de abril de 2021 en la circunscripción territorial del municipio de Popayán, en el marco de las jornadas de protesta suscitadas por el Paro Nacional, en las que fe necesaria la intervención del ESMAD, incluidos los eventos que derivaron en la muerte del señor SEBASTIÁN QUINTERO MUNERA.

Concluyó, de la narración de las situaciones acontecidas, que la Policía Nacional había sido respetuosa y garante del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, estipulado en el artículo 37 Superior, realizando el acompañamiento institucional a la población e interviniendo cuando fue absolutamente necesario, sin que se reprimieran las movilizaciones, protestas ni marchas pacíficas y destacando las lesiones padecidas por los miembros de la institución, en el cumplimiento de sus deberes.

Anotó que la Procuraduría y la Defensoría, han efectuado labores de verificación del material menos letal, utilizado por la fuerza pública para la contención de los Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 30 hechos violentos, en el marco de la legalidad, acatando lo estatuido en los Decretos 003 del 5 de enero de 2021 y 575 del mismo año, así como labores de acompañamiento en las protestas, de cuyo contenido extractó que la Policía Nacional no hacía uso de armas de fuego o dispositivos letales, en las intervenciones, luego de agotada la vía del dialogo, que se realizaban para garantizar el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública.

Enunció que dentro del sub lite, no se había logrado acreditar que el uso del sistema lanzador de munición “VENOM”, tuviera consecuencias letales para la humanidad de las personas, acreditándose de esa manera, según su dicho, una falencia en la actividad probatoria y en la valoración de las mismas, máxime que en el legajo, no existía un medio de prueba técnico que diera cuenta de la necesidad de suspender la utilización del dispositivo.

Volvió sobre los argumentos elucubrados en el informe de tutela, referentes a las normas que rigen el actuar del ESMAD y la utilización del dispositivo “VENOM”, aseverando que en ningún momento se había realizado alguna intervención policial dentro de una manifestación pacífica, sino siempre que fuera necesario restablecer el orden público, bajo el uso legítimo de la fuerza, como obligación constitucional, por los hechos delincuenciales y criminales presentados.

Expresó que el empleo de “VENOM”, se encontraba regulado en las Resoluciones No. 02903 del 23 de junio de 2017, 03002 del 29 de junio de 2017, 01716 del 31 de mayo de 2021 y en la guía para el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, el la Policía Nacional, solicitando, con fundamento en lo expuesto, al igual que lo hubiere hecho la Dirección de Seguridad Ciudadana, que se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, adujo la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, refiriendo que el uso de la fuerza únicamente se ejercía para controlar los hechos violentos y delictivos, así como la improcedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y la ilegalidad de los medios de prueba obrantes en el plexo, pues, en su entendido, estos no daban certeza sobre la ocurrencia de los hechos, en la manera narrada por los accionantes.

Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 31 2.6.

Recuento procesal El expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador a través de medios electrónicos, el día 11 de junio de 2021, para dar trámite a la segunda instancia y proceder a resolver la impugnación formulada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, siendo ésta debidamente admitida; la decisión fue notificada por el medio más expedito.

III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela instaurada, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2. La procedencia de la acción de tutela y la legitimación en la causa por activa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.

La jurisprudencia constitucional, a partir del referido artículo superior, ha determinado que la acción de tutela procede: i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial; ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe; o iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Por lo descrito, al discutirse dentro del sub judice, la posible afectación de derechos como la protesta pacífica, la vida y la integridad personal de los asistentes a las jornadas de manifestación suscitadas a partir del 28 de abril de 2021, se concluye que la acción de tutela se erige, en este caso, como un mecanismo judicial para Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 32 evitar la materialización de un perjuicio irremediable, en el entendido que, hasta la fecha, no se ha dado solución definitiva entre los distintos sectores sociales y el Gobierno Nacional a la situación coyuntural que avocó a los ciudadanos al Paro Nacional.

En lo que respecta a la legitimación de los actores para promover la presente acción constitucional, aducida por algunas de las autoridades accionadas en sus informes de tutela e inclusive, en sus impugnaciones, dado que uno de ellos manifestó haber estado involucrado, directamente, en las manifestaciones objeto de la contienda y, por ello, sus pedimentos debían ser desestimados, debe decirse que los accionantes plantearon la salvaguarda desde la óptica de la “amenaza” a sus garantías en el ejercicio de la protesta pacífica ante presuntas agresiones sistemáticas por parte del ESMAD que, desde su percepción, les restringe tal prerrogativa por el temor que les genera dicho cuerpo policial.

En este punto, la Sala se acoge a la interpretación elucubrada por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, en la que se estimó que “…los tutelantes tienen legitimación para implorar protección a sus derechos fundamentales porque de acuerdo con el canon 1° del Decreto 2591 de 1991, “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…)” el auxilio a sus intereses, cuando éstos resulten amenazados por entidades públicas como las aquí enjuiciadas.” Así, la Alta Corporación recalcó que, para eventos como los del sub examine, no se requiere que todos o algunos de los actores hubiese participado en los hechos esbozados, pues el ejercicio del ruego tuitivo no estaba supeditado a un requisito previo que impida concurrir a quien se sienta afectado en sus derechos, para clamar el amparo de la Constitución Política a través de esta vía. 3.3.

Del derecho a la reunión y a la manifestación pública y pacífica De conformidad con lo normado en el artículo 37 Superior, “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.”, por lo que, a manera de colofón, puede estimarse que los derechos de reunión y manifestación pacífica y pública, son de raigambre fundamental y sólo Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 33 pueden ser limitados por la ley; garantía fundamental que se encuentra debidamente protegida por el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, de modo tal que su amparo es aceptado de manera pacífica, dentro del ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional, en Sentencia C-009 de 2018, hizo hincapié en la diferenciación de la garantía del derecho a la protesta pacífica, contrastado con las manifestaciones violentas, decantando: “…los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son fundamentales, incluyen la protesta y están cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. Así mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos.

Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente estático (reunión/pública) y otro dinámico (manifestación pública)”. (Se Destaca) De ese modo, bajo los preceptos trazados por la Alta Corporación Constitucional1, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC-7641- 2020 del 22 de septiembre de 2020, dictada dentro del asunto identificado bajo el radicado No. 11001 22 03 000 2019 02527 02, elucubró una sub regla, en el marco del desarrollo del derecho a la protesta pacífica, sosteniendo que “la protesta intolerante y violenta, no pacífica, que aboga por el discurso y la apología al odio, a la hostilidad, que patrocina la propaganda a favor de la guerra, que propende por el odio nacional, racial, religioso, y por la discriminación, o que incite a la pornografía infantil, al delito o al genocidio, no están protegidas por la Constitución Nacional”.

En complemento del ordenamiento jurídico interno, algunos de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, también han desarrollado el derecho a la protesta pacífica, verbigracia, el artículo 15 de la Ley 16 de 1972, por medio de 1 En el mismo sentido C-742 de 2012. “No obstante, sólo la protesta social pacífica goza de protección constitucional.

Las manifestaciones violentas no están protegidas ni siquiera prima facie por la Constitución”. Ver, C-009 del 7 de marzo de 2018 "… el artículo 37 de la Constitución somete la protección de estos derechos en la esfera pública a condiciones pacíficas, lo cual excluye su ejercicio a través de medios violentos. Así, además de los mencionados elementos que son aplicables al artículo 37 de la Constitución (subjetivo, temporal, finalístico y real), el ejercicio de estos derechos solo se permite en esas condiciones.

En concordancia, cabe enfatizar en que el elemento finalístico reseñado, exige la licitud del objetivo de la reunión o manifestación, lo cual refuerza la condición de que los derechos se ejerzan de forma pacífica. Tal condición constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno material".

Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 34 la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que indica que "Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.

El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás". La anterior previsión, ha sido reiterada en el artículo 21 de la Ley 74 de 1968 Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en New York, el 16 de diciembre de 1962".

Ahora, en consideración de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, en su papel de Juez Constitucional, el gobierno Nacional profirió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021, por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”, que según su espíritu normativo, tiene como finalidad establecer directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.

Es así como, es pertinente indicar que esta distinción del derecho a la protesta pacífica frente a los hechos que derivan en actos de violencia es de gran importancia, en el entendido que por un lado, el primero debe ser debidamente garantizado, mientras que en el segundo estadio, esto es, el de la violencia las autoridades no deben permanecer impasibles omitiendo desplegar, dentro de los precisos límites legales, sus competencias ante los desmanes que afecten otros derechos.

Debe partirse de la premisa que las autoridades del Estado procuran fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 35 jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

Deber de las autoridades que desarrollan, entre otros, los artículos 2 y 6 ídem, y que ha de ejercerse en favor de todos los habitantes del territorio nacional bajo parámetros de igualdad. Se colige entonces, que el derecho a la manifestación pública y pacífica resulta de gran importancia para la vida política y social del país, pues se garantizan la libertad de expresión, de asociación y la participación frente a aquellas situaciones respecto a las cuales se disienta, y que pueden ser controvertidas abiertamente por quien opine en forma diferente; de manera que debe ser respetado por el Estado, por todas las autoridades y, aún más, acogido y celosamente preservado por la sociedad civil como un valor fundante de su estructura y de su cohesión en medio del pluralismo y la controversia, siempre a la luz del postulado ético liberal de la dignidad humana.

Con lo anterior se estima, que la protección de este derecho tiene lugar en cuanto la manifestación pública curse de manera pacífica contrario sensu no se entendería que es posible el amparo cuando eventualmente abandona tal carácter y entra en flagrante choque con la convivencia ciudadanía y los derechos ajenos siendo necesaria la intervención del Estado, se itera, atendiendo las previsiones del ordenamiento jurídico.

Corolario de lo expuesto, de manera concreta frente al deber de la autoridad policial, el artículo 218 Superior, estipula: "( ) La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

( )” Por su parte, el artículo 20 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, prevé que la actividad de Policía, corresponde al "( ) ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada.

La actividad de Policía es una labor Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 36 estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren".

Conforme a lo precitado, es en desarrollo de las previsiones jurisprudenciales, normativas y constitucionales que se ha expedido el Decreto 003 de 2021, en cuyo artículo tercero se establecen los principios de la actuación de las autoridades de policía en manifestaciones públicas cuando estas se tornan violentas, siempre bajo los cánones de la legalidad y el respeto por la dignidad humana. 3.4.

El caso concreto Como quedó visto, la parte accionante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y personal, la seguridad personal, la convivencia pacífica, la salud, la paz y el medio ambiente sano, los cuales considera vulnerados por parte de las entidades accionadas, por el presunto uso inadecuado, que está realizando el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, del lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, en el desarrollo de las manifestaciones por el Paro Nacional.

Es así como se determinó que su motivo de inconformidad, radica en el hecho que, en los enfrentamientos entre algunos de los asistentes a las marchas con la Policía Nacional, esta última, a través de su Escuadrón Móvil Antidisturbios, ha incurrido en prácticas indebidas para la utilización de sus armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, de dotación, específicamente, de las granadas aturdidoras y del dispositivo lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, destacando, frente a este último, que expertos consideraban que debía ser accionado a largas distancias y nunca a nivel del suelo, al tiempo que por su despliegue y capacidad, podría constituir un uso desproporcionado de la fuerza.

Para iniciar el estudio del caso concreto, debe atenderse que la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, expidió el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por parte de los policiales, tratando aspectos como el marco legal nacional e internacional aplicables, los principios que rigen el uso de la fuerza, las consideraciones para el uso de la fuerza, la valoración para el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, los niveles de resistencia, el modelo Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 37 para el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, el uso de la fuerza preventiva, el uso de la fuerza reactiva, el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, así como, la formación de los efectivos que intervienen en su utilización. La norma en comento, estableció que el uso de la fuerza se encontraba regido por los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad, desarrollados de la siguiente manera: “1.

Principio de Necesidad: El personal uniformado de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza u armas de fuego solamente cuando los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 2.

Principio de Legalidad: al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estado colombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales. 3. Principio de Proporcionalidad: El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de la fuerza, armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales y armas de fuego, debe hacerlo de manera moderada y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que causen menos daño a la integridad de las personas y sus bienes. 4.

Principio de Racionalidad: Es la capacidad de decidir cuál es el nivel de fuerza que se debe aplicar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes.” Por otro lado, se estipuló que el uso de la fuerza, según el Código Nacional de Policía y Convivencia, se establecía para los siguientes casos: i) “Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de policía y en otras normas”, ii) “Para hacer cumplir las medidas contempladas en el Código de Policía y Convivencia, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia”, iii) “Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave”, iv) “Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores riesgos, daños o perjuicios en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública” y v) “Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos”.

Igualmente, en los parágrafos del artículo 8 ibídem, se anota: Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 38 “(…) Parágrafo 1.

El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Parágrafo 2. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.

Parágrafo 3. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público.” (Se Destaca) A su vez, se determinó que el uso de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, debía circunscribirse a los siguientes supuestos: “(…) 1.

Deben ser suministrados por la Institución como elemento de dotación oficial, en el marco de la prestación del servicio de policía. 2. El profesional de policía previo a ser dotado con estos elementos deberá contar con la debida capacitación para el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales. 3. El empleo armas (sic) municiones, elementos y dispositivos menos letales, como recurso previo al uso de armas de fuego, dentro del modelo del uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, estará limitado a la normatividad y principios expuesto en la presente resolución. Además se dará única y exclusivamente en los siguientes eventos: a. Cuando: (a) exista un riesgo razonable e inminente para la integridad física del policía o de terceras personas o (b) genere amenaza para la convivencia, en especial al componente de seguridad. b. Bajo estricta observancia de los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad, procurando advertir al o los infractores sobre la intención de emplear armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, a menos que dicha advertencia implique poner en peligro la vida e integridad del policía o de terceras personas. 4.

Quienes tengan a su cargo la administración, almacenamiento, conservación, distribución y control, de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales cumplirán diligentemente los mecanismos de supervisión establecidos. 5. El personal de la Policía Nacional no podrá utilizar en servicio armas, municiones, elementos y dispositivos que no sean de dotación oficial. 6.

Todo funcionario de la Policía al término del servicio, estará obligado a entregar las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales que se le hayan asignado para el mismo, salvo autorización expresa en contrario emitido por el superior competente. En la misma forma están obligados quienes salgan en uso de vacaciones, permisos, licencias incapacidades, excusas de servicio, suspensión, etc.” (Se Destaca) Al efectuar la clasificación de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales empleadas al servicio de la Policía Nacional enlistó entre los denominados “Dispositivos de control eléctrico y auxiliares” a los “Lanzadores Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 39 múltiples eléctricos”.

En complemento de lo anterior, el gobierno Nacional también profirió el Decreto No. 003 de 2020, por el cual expidió el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”, donde claramente se indicó que “La intervención de las autoridades, se realizará con fundamento en los procedimientos y medios reconocidos en la Constitución, la ley y los reglamentos” y se definió el término “uso de la fuerza” así: “Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley, en los términos del artículo 166 de la Ley 1801 de 20162” El postulado Ejusdem, con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas, instituyó que las acciones concomitantes, por parte de la Policía Nacional con miras a atender actos de violencia que alteren el orden público y la convivencia, pongan en riesgo la vida, la integridad de las personas y los bienes, se debía desarrollar, observando los principios de necesidad, gradualidad, proporcionalidad y racionalidad, atendiendo los postulados del ordenamiento jurídico.

Con ello, expresó que la primera etapa que debía agotarse presentada alguna de las mencionadas circunstancias era la de dialogo, interlocución y mediación, luego de lo cual se procedería a dar aviso del uso de la fuerza en caso de inminente 2 “ARTÍCULO 166. USO DE LA FUERZA. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3.

Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.” Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 40 infracción penal o policiva, debiendo focalizar tal, sobre los actos de violencia “…que surjan de manera concomitante a la realización de las manifestaciones públicas, absteniéndose de ordenar y ejecutar acciones que impliquen el uso generalizado de la fuerza sobre la totalidad de las personas que asisten a la misma”, para lo cual se reiteró a modo de imperativo, que el personal de la Policía Nacional sólo podía hacer uso de armas, dispositivos y elementos menos letales, entregados como dotación por parte de la institución. Por otro lado, el mismo decreto contempló la activación de Puestos de Mando Unificado para la coordinación, supervisión y adopción de decisiones, a efectos de tomar las acciones que se considere necesarias para la garantía de los derechos de los ciudadanos, tanto de quienes asisten a las manifestaciones de manera pacífica como de los que no participan en ellas.

Puestos de Mando Unificado integrados por los representantes de las gobernaciones, alcaldías, Policía Nacional Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería y Bomberos. Seguidamente en el parágrafo tercero del artículo 32 Ibídem, se anotó que “El uso de la fuerza, deberá estar precedido de una orden del comandante del dispositivo policial, excepto en aquellos casos de inminente infracción penal o policiva donde el policial debe actuar con base en el mandato constitucional, legal o reglamentario.”, al tiempo que en su artículo 34, se indicó que la intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios, debía presentarse en última instancia y como último recurso para controlar los actos de violencia cometidos por personas o focos específicos, dentro de una manifestación pacífica y, para el efecto, se debía cumplir con los siguientes requisitos: “(…) 1.

El personal del ESMAD estará ubicado en sitios estratégicos que permitan una acción oportuna frente a actos de violencia a fin de restablecer la convivencia, su actuación será ordenada por los Alcaldes distritales o municipales. 2. El comandante de las secciones del ESMAD y de los Grupos de Fuerza Disponible destinadas a la intervención en manifestaciones, tendrán comunicación directa con el Puesto de Mando Unificado – PMU. 3.

Una vez los miembros del ESMAD retomen el control de la situación y se ordene su retiro del lugar, siempre y cuando se haya hecho uso de la fuerza, deberán presentar un informe dirigido a sus superiores. Parágrafo 1. La intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, deberá considerarse la última ratio para el restablecimiento de las condiciones de convivencia y seguridad ciudadana.

Antes de su intervención deberán agotarse las Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 41 instancias de diálogo y mediación. Parágrafo 2.

La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional fortalecerá los programas académicos y de extensión al personal que ingresa a la institución y que adelante capacitaciones para ascenso y asignaturas que promuevan el conocimiento del uso de la fuerza, tácticas y técnicas para la correcta intervención policial, el acompañamiento y garantía de manifestaciones públicas y el control de disturbios.” (Se Destaca) En punto de la materia sub examine, esto es, el empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para la prestación del servicio de policía, la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 01716 del 31 de mayo de 2021, en la cual, entre otros puntos, se reguló los parámetros, circunstancias y características, disponiendo en sus artículos 8, 9 y 19, lo siguiente: “Artículo 8.

PARÁMETROS: El personal uniformado de la Policía Nacional que requiera emplear las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para el ejercicio de sus funciones en el marco de la actividad de policía en cumplimiento de la misionalidad institucional, atenderá los siguientes parámetros: 1. Antes de hacer uso de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales de que trata la presente resolución, siempre que las circunstancias lo permita, se agotarán las vías del diálogo, a través de los mecanismos de comunicación y disuasión disponibles. 2.

Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales empleados, serán única y exclusivamente los dotados oficialmente por la Policía Nacional. 3. Previo al uso de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, se advertirá a los infractores por el medio disponible sobre la intención de emplearlos, a menos que dicha advertencia implique poner en peligro la vida e integridad física del policía o de terceras personas. 4.

Previo a la actuación del funcionario, con las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, se propenderá por realizar el registro fílmico de la intervención policial. 5. Conforme a los principios establecidos en el artículo 4 de la presente resolución y la situación o contexto en el que se halle, el funcionario podrá determinar cuál es el arma, munición, elemento o dispositivo menos letal y más eficaz para cumplir con el objetivo legal y táctico en su intervención. 6.

Si producto del uso de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, se causa afectación a la integridad física de las personas intervenidas, de ser posible se prestarán los primeros auxilios. 7. Procurar desplegar las acciones necesarias que permitan informar a un familiar o a la persona que el afectado considere, sobre la ocurrencia de los hechos. 8.

En caso de hacer uso de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, corresponde al funcionario presentar un informe precisando además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentaron dicha medida y el desenlace de los hechos. 9. En el evento, de tener conocimiento de haber causado posibles afectaciones a la Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 42 integridad física de terceros o sus bienes, estos aspectos deberán ser registrados en el informe.

Artículo 9. CIRCUNSTANCIAS: son las condiciones de tiempo, modo y lugar que deberá observar el personal uniformado de la Policía Nacional, para el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, así: 1. Tiempo: se deberá determinar el momento específico en el que sea estrictamente necesaria, oportuno, preciso y adecuado para su utilización, con la finalidad de alcanzar el objetivo legal en el menor tiempo posible y con la menor afectación a los bienes jurídicos protegidos. 2.

Modo: el desarrollo de las acciones violentas o ilícitas por parte de los presuntos infractores determinará las maniobras técnicas y tácticas que conlleven al empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por parte del personal uniformado de la Policía Nacional. El empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales debe obedecer a los principios para el uso de la fuerza y las tácticas de maniobra, es decir, el policía dentro de la toma de decisiones debe tener claro el objetivo legal que se busca alcanzar y las consecuencias de la utilización de estos. 3.

Lugar: quienes determinen usar las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, deberán analizar las características físicas del lugar (naturales, artificiales, clima, condiciones atmosféricas, de luz, geográficas, cantidad de personas a intervenir, entre otras), sopesando los posibles resultados que se puedan presentar de cuadro con el lugar, zona o jurisdicción a intervenir.

Artículo 10. ENUNCIACIÓN. Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales serán las enunciadas en la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017… o aquellas que la modifiquen, adiciones o sustituyan, dotadas oficialmente por la Policía Nacional para la prestación del servicio de policía en el cumplimiento de la misionalidad, entre estas: mecánicas-cinéticas, agentes químicos, acústicas y lumínicas, dispositivos de control eléctrico y auxiliares.

Con todo, en aquellas situaciones relacionadas con la modernización y transformación institucional, así como en los procesos de mejora continua, cuando la Policía Nacional requiera suprimir o adicionar el empleo o uso de armas, municiones, elementos o dispositivos menos letales para la prestación del servicio, serán incorporados como elementos de este, conforme a las directrices institucionales.

Parágrafo. El método de uso de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para la prestación del servicio de policía serán las dispuestas en las guías establecidas por la Dirección de Seguridad Ciudadana, las cuales serán parte integral de la presente resolución.” (Se Destaca) En la precitada norma también se estableció que las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para la prestación del servicio de policía podían ser de varios tipos, siendo estos “mecánicas cinéticas”, “agentes químicos”, “acústicas y lumínicas” y “dispositivos de control eléctrico y auxiliares”.

Las primeras, tienen como finalidad generar incomodidad física o dolor al infractor, mediante el impacto no punzante o perforante de la munición; con las segundas, se pretende incapacitar temporalmente a los infractores, a través de sus efectos Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 43 lacrimógenos e irritantes; las terceras, que producen un fuerte sonido al detonar o destellos de luz para generar desorientación e incomodidad auditiva y visual y las cuartas, en las que se utiliza descargas eléctricas controladas, para vencer la resistencia activa del actor, permitiendo su inmovilización y posterior conducción, entre los cuales figuran los lanzadores múltiples eléctricos.

Con las pruebas arrimadas a la foliatura, y de los informes presentados por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y por la Policía Metropolitana de Popayán, fue posible constatar que, desde el 28 de abril de 2021 se han presentado en la circunscripción territorial del municipio de Popayán, distintas actividades de movilización y protesta social, pero además, actos y actividades que, según lo reportado, tienen la entidad de atentar contra el patrimonio público y privado, el orden público y la seguridad, materializados por un grupo minoritario de quienes asisten a las jornadas convocadas en el marco del Paro Nacional.

Desde principios del mes de mayo de 2021, se comenzó a reportar a través de los distintos medios de comunicación3, la utilización, por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional de Colombia, del lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, situación que fue catalogada por los medios de comunicación como novedosa y sin precedentes en el marco de la protesta social, pues dicho dispositivo no había sido desplegado en ninguna oportunidad anterior en el territorio nacional.

Es menester resaltar en este punto, que las normas que regulan la materia, como se indicó, catalogan el lanzador múltiple eléctrico “VENOM” entre las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para la prestación del servicio de policía, que tienen la facultad de ser desplegados, verbigracia, para contener los actos de violencia suscitados dentro del desarrollo del paro Nacional, siendo pertinente anotar que, de las pruebas arrimadas al contradictorio, no fue posible constatar que el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional dirigiera sus armas menos letales en contra de los manifestantes pacíficos 3 https://www.infodefensa.com/latam/2021/05/09/noticia-policia-colombiana-emplea-sistema-venom-protestas- ultima-semana.html https://www.france24.com/es/am%C3%A9rica-latina/20210526-colombia-protestas-esmad-policia- lanzagranadas-venom https://www.infobae.com/america/colombia/2021/05/13/esmad-uso-el-lanzador-de-proyectiles-venom-en-tierra- y-directo-contra-manifestantes-en-popayan/ https://portaldiverso.com/venom-el-arma-que-emplea-la-policia-de-colombia-contra-los-manifestantes-videos/ Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 44 Uno de los puntos álgidos en la presente controversia, es precisamente, la manera como se está utilizando el dispositivo objeto del sub lite, pues, a juicio de los actores, es el uso indebido del mismo el que puede desencadenar en la vulneración o puesta en peligro de derechos de raigambre fundamental, tales como, la integridad personal y la vida.

En una de las hipótesis planteadas por la parte actora, se enuncia que, según las manifestaciones elucubradas por personal idóneo y conocedor sobre el funcionamiento del dispositivo, este no puede ser accionado desde el suelo, pues podría hacer blanco directamente en contra de la humanidad de la población que se pretende contener o de quienes concurren a las manifestaciones de manera pacífica.

Contrario sensu, existe consenso entre los actores y las autoridades de policía, en el hecho que este dispositivo no puede ser accionado directamente en contra de las personas. Entre las características identificadas del dispositivo, enunciadas por la Policía Nacional en sus intervenciones y destacadas de los distintos documentos allegados a la foliatura, se verificó que el “VENOM” era determinado como “No Letal-Menos Letal”, cuya elevación de lanzamiento, se disponía, por defecto, en 10°, 20° y 30°, con un alcance de entre 30 y 200 metros (según los distintos documentos obrantes en el plexo), para uso con las municiones menos letales “Flash bang”, “Municiones de humo” y “municiones combinadas”.

Tampoco se perdió de vista que la munición compatible con el dispositivo, de distintos tipos, eran de diferentes materiales, entre ellos, aluminio, y tenían un peso total de entre 370 y 490 gramos. Lo expresado por los actores en su líbelo, respecto de la proscripción de accionar el dispositivo desde el suelo, encuentra su génesis en lo elucubrado por un sujeto no determinado, aparentemente delegado de “COMBINED SYSTEMS”, en el que, en alocución hacía miembros de la Policía Nacional y de la Defensoría del Pueblo, puso de presente “…este dispositivo, por ningún motivo, desde su alcance, va a generar una posible lesión, como piensa la gente, porque él está desde esa distancia, a diferencia que estuviera en tierra, pero está desde esa distancia (apuntando hacia la parte superior de una tanqueta) donde minimiza el riesgo, reduce el riesgo, de posibles lesiones” Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 45 Sin embargo, el mismo proveedor del dispositivo “INDICOL LTDA” apoderada en Colombia de la empresa COMBINED SYSTEMS, determinó en el requerimiento técnico que el “VENOM” podía ser compatible y tener la facilidad de ser adaptado en trípodes, vehículos, bases fijas y plataformas; y que este tenía entre sus accesorios “un trípode con el kit de ensamble” y adicionalmente, en misiva del 18 de mayo de los corrientes, efectuó las siguientes recomendaciones: “(…) * Los cartuchos con carga lacrimógena, fumígena o de aturdimiento no deben ser dirigidas directamente en contra de ninguna persona.

Los hematomas pueden causar lesiones graves por quemaduras o lesiones internas. (…) * No se debe disparar a 0° grados sobre el nivel del suelo. * El mal uso o manipulación del lanzador es responsabilidad del operador. (…)” Como puede apreciarse, en ninguna de las referidas pruebas da cuenta del hecho que la utilización del “VENOM” desde el trípode dispuesto al nivel del suelo, constituya una falla en su uso o desnaturalice el objeto para el cual fue creado, esto es, como un dispositivo menos letal, o que, en igual sentido, pueda derivar en el uso excesivo de la fuerza, echando de menos, en el presente proceso expedito y sumario, la presencia de cualquier medio de prueba, en especial de una prueba técnica, que permita demostrar lo manifestado por la parte actora.

No obstante lo descrito, al revisar la prueba video gráfica arrimada junto con la demanda, y que contrario a lo referido por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Popayán en sus impugnaciones, esta Corporación otorga valor probatorio de conformidad con lo explicitado en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, al estar acompasada y cotejada con diferentes informes noticiosos obrantes en las distintas plataformas digitales de los medios de comunicación4, y por medio de las cuales es posible determinar, en uno de los videos, que en inmediaciones del Parque Caldas, en el centro histórico de la Ciudad de Popayán, el día 12 de mayo de 2021, el dispositivo “VENOM” es accionado desde el suelo, con una base distinta al trípode: 4 https://www.infodefensa.com/latam/2021/05/09/noticia-policia-colombiana-emplea-sistema-venom-protestas- ultima-semana.html https://www.france24.com/es/am%C3%A9rica-latina/20210526-colombia-protestas-esmad-policia- lanzagranadas-venom https://www.infobae.com/america/colombia/2021/05/13/esmad-uso-el-lanzador-de-proyectiles-venom-en-tierra- y-directo-contra-manifestantes-en-popayan/ https://portaldiverso.com/venom-el-arma-que-emplea-la-policia-de-colombia-contra-los-manifestantes-videos/ Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 46 En esta misma oportunidad y locación, en otro video, se evidencia como uno de los miembros del ESMAD introduce su bota por debajo de la base del “VENOM” al momento de accionar el dispositivo en una plataforma distinta al trípode, alterando así el ángulo de trayectoria de sus cañones.

En otro de los videos, se observa cómo, el mismo 12 de junio de 2021 en inmediaciones de la iglesia San José de la ciudad de Popayán, uno de los agentes del ESMAD, manipula el dispositivo desde su parte superior, alterando la trayectoria de los cañones, al punto que el inferior y el del medio, que deben tener, respectivamente una inclinación de 10° y 20°, se encuentran apuntando hacia el suelo y de frente: Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 47 En un cuarto video, se observó el uso del dispositivo VENON, el 14 de mayo de 2021 al oeste del barrio las Américas de la ciudad de Popayán, y como uno de los agentes del ESMAD manipula la pata trasera del trípode para alterar el grado de inclinación de los cañones: Asimismo, la Procuraduría, vinculada al trámite de la presente acción, puso en conocimiento de la autoridad judicial que por el indebido uso del dispositivo de marras se ha aperturado investigación disciplinaria contra funcionarios por determinar del ESMAD.

Conforme a lo señalado y teniendo en cuenta que precisamente lo que se enrostra a los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios, es el inadecuado manejo que están haciendo de un dispositivo catalogado en la legislación colombiana como “menos letal”, y al observarse la intención de dirigir sus cañones directamente a la multitud que se pretende intervenir y no desde su posición natural, se itera, a 10°, Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 48 20° y 30°, actuación que genera la probabilidad de lesionar gravemente la humanidad de las personas que participan en los actos de vandalismo contrarios al ordenamiento, dada la fuerza que se imprime a los proyectiles al momento del lanzamiento.

Empero, junto con el recurso de alzada, la Policía Metropolitana de Popayán, allegó copia de la “Guía para el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, en la Policía Nacional”, proferido el 05 de junio de los corrientes, en el cual se establecen las características generales de tales implementos, efectuando las siguientes previsiones: “CARACTERÍSTICAS GENERALES Y PARÁMETROS DE EMPLEO 1.

MECÁNICAS – CINÉTICAS: Son armas que por su operación y funcionamiento imprimen energía a un cartucho o munición, se usan con el fin de vencer la resistencia de los infractores de la ley. (…)

2. AGENTES QUÍMICOS 2.2. Municiones agentes químicos 2.2.1. Cartuchos con carga química CS: corresponde al cartucho con carga química CS de 37 o 40 mm, el cual emite agente químico lacrimógeno (CS) por medio de submuniciones en forma de cápsulas cilíndricas con una descarga simultánea, que caen aleatoriamente en el sitio elegido, son utilizadas para dispersar a los generadores de acciones ilícitas o violentas, sus especificaciones son las siguientes: (…) …Cartucho CS Modelo 4237 VENOM 07 submuniciones.

(…) 3. ACÚSTICAS Y LUMÍNICAS (…) 3.2. Municiones Acústicas 3.2.1. Cartuchos de aturdimiento. Su cuerpo es de aluminio, en su interior contiene 4 submuniciones, cada una genera una detonación, con espacio de tiempo entre cada detonación de 1.5 segundos aproximadamente. Nota 7. Este tipo de munición es utilizada con el lanzador múltiple eléctrico y conforme a los criterios que se establecen en los parámetros del empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.

(…) Cartucho 4094 Venom. (…)

4. DISPOSITIVOS DE CONTROL ELÉCTRICO Y ELEMENTOS AUXILIARES. 4.1. Dispositivos Eléctricos 4.1.1. Lanzadores múltiples eléctricos. Es un sistema tubular lanzador de municiones menos letales, con la capacidad de lanzar hasta 30 cartuchos de gas de 37/38 mm en diferentes ángulos de acción, sus características son las siguientes: LANZADOR MÚLTIPLE ELÉCTRICO Material: Aluminio de alta resistencia o aleación de acero de carbono Capacidad de carga: Tres magazines, 10 cartuchos por cada magazine, total 30 Control de lanzamiento: Control joystick eléctrico Tipo de munición que utiliza: Cartuchos de 37/38 mm de gas CS con 7 submuniciones o aturdimiento de 4 submuniciones Ángulos de tiro: Magazine con posición a 10, 20 y 30 grados Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 49 DURANTE * Este dispositivo proporciona la capacidad para saturar con agentes químicos, fumígenos, lumínicos y sonoros una amplia zona, de acuerdo con el ángulo de inclinación. * Por lo anterior se tendrán en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar para su lanzamiento, así como, las geográficas naturales y artificiales del entorno. * El empleo del lanzador eléctrico múltiple en control de disturbios, está enfocado al apoyo de los dispositivos policiales, cuando otros elementos menos letales resulten ineficaces para el logro del objetivo legal. * El empleo del referido elemento, se encuentra bajo la supervisión y orden del comandante del dispositivo especializado antidisturbios; se debe manipular, teniendo presente los niveles de resistencia de las personas infractoras, dirección del viento, lugar, entre otras variables. * Este dispositivo, es un sistema compacto, ligero y portátil adaptable a una variedad de plataformas, tales como vehículos terrestres, embarcaciones marítimas, de carácter institucional, así como plataformas no tripuladas entre ellas el trípode, el cual le da una inclinación para generar un alcance desde tierra. * Para su utilización desde el suelo, se debe hacer única y exclusivamente desde el trípode de fabricación. * De igual forma se deberán aplicar las acciones generales establecidas en los parámetros del empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.

Nota 8: El operador de este dispositivo deberá tener el entrenamiento en la utilización de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales y de manera particular sobre este elemento. (…)” Con lo anterior, observa la Sala, el acatamiento de las instrucciones impartidas por la A quo, para la garantía de los derechos fundamentales enunciados como conculcados, con la elaboración de la guía citada Ut Supra - a modo de protocolo- y la ordenación de la instrucción especifica en el manejo del dispositivo al personal del ESMAD.

En consonancia, se autorizará el levantamiento de la suspensión del uso del “VENOM”, debiendo hacer uso del mismo con plena observancia del contenido obligacional estatuido en los principios de necesidad, legalidad y proporcionalidad, que rigen el uso de la fuerza. Igualmente y atendiendo que resulta cuestionable la demostrada conducta desplegada por alguna parte del personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios quienes, como se indicó, están incurriendo en prácticas no convencionales en la intervención en los hechos de violencia presentados en la ciudad de Popayán y que pueden ocasionar graves lesiones contra la integridad de las personas, se modificará la orden impartida en primera instancia, para recalcar en los siguientes aspectos atinentes al manejo del dispositivo “VENOM” a efectos de la materialización del amparo: Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 50 i) El uso del lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, en todos los casos, deberá ser precedido de la autorización del superior jerárquico del comandante de la sección del dispositivo especializado antidisturbios, quien, a su vez, deberá cumplir de manera diligente los mecanismos de supervisión establecidos, de modo tal que quienes operen dicho elemento sean plenamente identificables y se les imponga el acatamiento de los presupuestos legales y constitucionales. ii) La autorización para el uso del lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, por parte del superior jerárquico, al comandante de la sección del dispositivo especializado antidisturbios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás aspectos establecidos en la norma para el uso de la fuerza, podrá otorgarse cuando se le comunique que los otros elementos menos letales resultaron ineficaces para el logro del objetivo legal. iii) Previo al inicio de las operaciones con el lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, el comandante de la sección del dispositivo especializado antidisturbios deberá dar aviso al puesto de mando unificado de la locación donde va a ser accionado. iv) La utilización del dispositivo lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, deberá realizarse por personal idóneo, entrenado y capacitado para su operación. v) El lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, podrá accionarse desde las distintas plataformas dispuestas para el efecto, entre ellas, el trípode, eso sí, sin alterar la trayectoria de los cañones con la inadecuada operación del elemento, sin dirigirlo directamente hacía la población que se pretende intervenir y desde una distancia que no comprometa de manera grave, la integridad física de esta población. vi) En los términos del numeral 4 del artículo 8 de la Resolución No. 01716 del 31 de mayo de 2021, de manera previa y concomitante a la utilización del dispositivo lanzador múltiple eléctrico “VENOM” en la ciudad de Popayán, en todos los casos, el Escuadrón Móvil Antidisturbios deberá realizar el registró fílmico de la intervención policial, por cuanto ha sido dicho medio de prueba, el que permitió evidenciar su inadecuada operación. vii) El dispositivo lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, en ningún caso, deberá ser utilizado como un arma de energía dirigida en la manera como ha quedado Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 51 documentado, por parte del personal del ESMAD, pues por la fuerza del disparo y la masa del proyectil, podrían causarse lesiones graves a las persona.

Ello, teniendo en cuenta que, según las orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden, su uso en esos términos, sería ilegal5. Finalmente, en lo que respecta a la orden impartida a la Alcaldía Municipal de Popayán, frente a la supervisión y garantía de no utilización del dispositivo VENON hasta que se cumpliera con las ordenaciones de la elaboración del protocolo y capacitación del personal, en punto de la cual la entidad ostentó su inconformidad en el recurso de alzada, se tiene que, con los presupuestos antedichos, este imperativo ha quedado sin asidero jurídico, por lo cual será revocado.

Las anteriores previsiones, tienen especial relevancia para que se cumpla y se haga cumplir los deberes constitucionales y legales, por parte de todas las autoridades que intervienen en la reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y en la protección del derecho a la protesta pacífica, especialmente, de la Policía Nacional.

Bajo la hermenéutica que se imprime al asunto sub judice, la Sala enfatiza, una vez más, que en ningún momento las decisiones adoptadas por el Juez Constitucional impiden que la Policía Nacional ejerza su función de sostenimiento y preservación del orden público mediante el uso de la fuerza, en aquellos casos en que como se ha dicho en reiteradas ocasiones, las conductas sean constitutivas de delito y actos de vandalismo.

Sin embargo, se recalca en la censura elucubrada por los Jueces en todo el territorio Nacional, de todas las formas violentas e irracionales en el marco de la protesta social, y en especial, en este caso, de las provenientes de la institucionalidad, en que encuentra su génesis la formulación de reclamos para la protección de derechos, haciendo un llamado a la convivencia, a la tolerancia y a la no violencia. Por lo cual se precisa que los funcionarios que tengan la responsabilidad de operar el dispositivo “VENOM” se capaciten en Derechos Humanos. 5 https://hchr.org.mx/publicaciones/orientaciones-de-las-naciones-unidas-en-materia-de-derechos-humanos- sobre-el-empleo-de-armas-menos-letales-en-el-mantenimiento-del-orden/ Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 52 Por lo expuesto, se procederá a revocar los numerales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la Sentencia No. 065 del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, y se adicionará un numeral, para efectuar las ordenaciones correspondientes a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y a la Policía Metropolitana de Popayán, en lo que atañe al uso del dispositivo lanzador múltiple eléctrico “VENOM”.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales “SEGUNDO” y TERCERO de la Sentencia No. 065 del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- ADICIONAR un numeral a la Sentencia No. 065 del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, el cual quedará así: “ORDENAR a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y a la Policía Metropolitana de Popayán, que, además de cumplir con las normas establecidas dentro del ordenamiento jurídico para el efecto, se ejecuten las siguientes actuaciones: - El uso del lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, en todos los casos, deberá ser precedido de la autorización del comandante de la Policía Metropolitana de Popayán como superior jerárquico del comandante de la sección del dispositivo especializado antidisturbios, quien, a su vez, deberá cumplir de manera diligente, los mecanismos de supervisión establecidos, de modo tal que quienes operen dicho elemento, sean plenamente identificables y se les imponga el acatamiento de los presupuestos legales y constitucionales. - La autorización al comandante de la sección del dispositivo especializado antidisturbios para el uso del lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, por parte del comandante de la Policía Metropolitana de Popayán como superior jerárquico, sin perjuicio del cumplimiento de los demás aspectos establecidos en la norma para el uso de la fuerza, podrá otorgarse cuando se le comunique que los otros elementos menos letales, resultaron ineficaces para el logro del objetivo legal.

Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 53 - Previo al inicio de las operaciones con el lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, el comandante de la sección del dispositivo especializado antidisturbios deberá dar aviso al puesto de mando unificado, de la locación donde va a ser accionado. - La utilización del dispositivo lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, deberá realizarse por personal idóneo, entrenado, capacitado para su operación y capacitado en derechos humanos. - El lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, podrá accionarse desde las distintas plataformas dispuestas para el efecto, entre ellas, el trípode, eso sí, sin alterar la trayectoria de los cañones con la inadecuada operación del elemento, sin dirigirlo directamente hacía la población que se pretende intervenir y desde una distancia que no comprometa de manera grave, la integridad física de esta población. - En los términos del numeral 4 del artículo 8 de la Resolución No. 01716 del 31 de mayo de 2021, de manera previa y concomitante a la utilización del dispositivo lanzador múltiple eléctrico “VENOM” en la ciudad de Popayán, en todos los casos, el Escuadrón Móvil Antidisturbios deberá realizar el registró fílmico de la intervención policial. vii) El dispositivo lanzador múltiple eléctrico “VENOM”, en ningún caso, deberá ser utilizado como un arma de energía dirigida.” TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás, el fallo impugnado.

CUARTO. - NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Expediente: 19001 33 33 010 2021 00085 01 – ACUMULADO 19001 33 33 010 2021 00089 01 Actores: ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ y CARLOS ESTEBAN AMAYA BECERRA Demandados: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN – DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DISEC) – ESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), MUNICIPIO DE POPAYÁN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 54 JAIRO RESTREPO CÁCERES Ponente Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b66996daf71a49790a124c383256fc71c41f386c124dad8058cff324c39d0a0d Documento generado en 08/07/2021 10:23:33 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica