Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Accionante LUZ MARY DOMÍNGUEZ BELEÑO Accionado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO BOLÍVAR – FOMAG Y FIDUPREVISORA S.A. Tema Se revoca la decisión de primera instancia – No se ampara el derecho fundamental de petición de la actora, al evidenciarse que la entidad accionada dio respuesta a las solicitudes, y notificó en debida forma las mismas, con anterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, configurándose, por lo tanto, la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se confirma en todo lo demás Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la entidad accionada, Gobernación de Bolívar – Secretaría de Educación, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la actora, al tutelar el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenar a la accionada a emitir respuesta de fondo respecto del trámite de solicitud pensional.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones: “Conceder la presente ACCIÓN DE TUTELA para la protección de mis Derechos Fundamentales, por estar siendo violados o vulnerados por las entidades accionadas, 1 Fol. 7 – 8 Exp. Digital. 178 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 derechos que requieren de una atención inmediata so pena de ocasionarse su vulneración o de acaecer un perjuicio irremediable.
Consecuencialmente solicito se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- DEPARTAMENTO DE BOLIVAR- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA S.A., enviar de inmediato la solicitud prestacional a Fiduciaria “La Previsora S.A.”, realizar estudio y por consiguiente reconocer y pagar mi Pensión de Jubilación, por cumplir los requisitos para dicha prestación”. 3.2 Hechos2.
La parte accionante expuso los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Manifestó que en la actualidad es docente activa, y reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prestación indicada, mediante escrito radicado el 08 de octubre de 2019.
Sostuvo que, el 14 de abril de 2021, presentó una nueva petición ante la Secretaría de Educación Departamental a través de correo electrónico, con el objetivo de obtener información sobre el estado del trámite pensional y exigir celeridad en su resolución; de igual forma, indicó que en la misma fecha presentó ante Fiduprevisora S.A., escrito de petición vía correo electrónico y mediante el canal PQRS de la página web de la entidad, con el mismo propósito.
Señaló que ante la falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de las accionadas, encuentra vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, y vida en condiciones dignas; por lo anterior, solicitó se ordene a las demandadas emitir respuesta de fondo sobre lo pedido y acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por encontrarse satisfechos los requisitos legales para tal fin. 3.3.
CONTESTACIÓN 3.3.1 FIDUPREVISORA S.A.3 2 Fols. 1 – 3 Exp. Digital. 3 Fols. 31-34 Exp. Digital. 179 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 La entidad accionada allegó el informe requerido el 28 de abril de 2021, por medio del cual manifestó lo siguiente: Relató que, trasladó la solicitud de la accionante al área encargada, para efectos de que se validara la información a fin de contestar la petición que originó la presente acción constitucional.
Agregó que, como las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, presentan un alto grado de complejidad, estaban adelantando las diligencias pertinentes para dar una respuesta oportuna a la accionante, pues se debían surtir todos los trámites tendientes a aportar la respuesta de fondo que reclama la ciudadana. Adicionalmente, indicó que la presente acción resulta improcedente por cuanto la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que debe agotar antes de acudir a la tutela, en atención a su carácter subsidiario.
Precisó que, no se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno, que haga necesario el pronunciamiento expreso por parte del juez de tutela, por el contrario, se advierte que la entidad no ha incurrido por acción u omisión en actuaciones que impliquen vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la parte accionante. Por todo lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.3.2.
Nación – Ministerio de Educación Nacional4. Mediante informe rendido el 12 de mayo de 2021, el Ministerio de Educación aclaró que, las peticiones relacionadas por la actora, mediante las cuales solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, junto con la información respecto al trámite pensional, no fueron presentadas ante la entidad, por el contrario, las mismas fueron dirigidas a las accionadas Secretaría de Educación de Bolivar y la Fiduprevisora S.A., el 14 de abril del 2021, a través de correo electrónico.
En ese sentido, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, razón por la que cualquier 4 Fols 36 – 41 Exp. Digital 180 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 demora o irregularidad en el trámite pensional, no le es imputable al Ministerio de Educación. En virtud de lo expuesto, solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por no tener relación alguna con el trámite reprochado por la accionante como el generador de las vulneraciones a sus derechos.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO: CONCEDER parcialmente la presente acción de tutela interpuesta por LUZ MARY DOMÍNGUEZ BELEÑO c.c. 39.011.596., contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- DEPARTAMENTO DE BOLIVAR- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., amparando el derecho de petición por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOLIVAR a que envié a la señora respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la señora LUZ MARY DOMÍNGUEZ BELEÑO, sobre el estado del trámite de su solicitud pensional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.
TERCERO ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a dar respuesta a la accionante sobre el estado del trámite de la solicitud pensional, informando si ha recibido de la Secretaría de Educación remisión del proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud pensional, y el estado de trámite en lo que corresponde a dicha entidad. Para ello cuenta con un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones al ser improcedentes, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Ministerio de Educación.” La A-quo encontró demostrada la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el día 08 de octubre de 2019, dirigido a la Gobernación de Bolivar – Secretaría de Educación – FOMAG, y el envío de las peticiones del 14 de abril de 2021, tendientes a obtener información sobre el tramite pensional, ante la entidad mencionada y la Fiduprevisora S. A. 5 Fols. 119-143 Exp.
Digital. 181 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Al referirse a las pretensiones formuladas por la actora, precisó lo siguiente: respecto al reconocimiento y pago de la prestación pensional por vía de tutela, no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, esto es, que se trate de sujetos de especial protección constitucional; que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y por último, que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
En cuanto a la vulneración del derecho de petición, sostuvo que la Secretaría de Educación de Bolívar y la Fiduprevisora S.A., no demostraron haber dado respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas por la actora, lo que constituye sin lugar a dudas una transgresión a su derecho fundamental, considerando que dichas entidades obligadas a recibir y radicar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo¸ por ende, son estas entidades a quienes correspondía dar información a la accionante sobre el estado en que se encuentra en proceso de la solicitud de pensión. En concordancia con lo antes mencionado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte accionante, amparando su derecho fundamental de petición. 3.5.
IMPUGNACIÓN6 La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, manifestó como fundamentos de inconformidad que la decision adoptada en primera instancia, está fundamentada en hechos que no corresponden a la realidad, al no haber tenido en cuenta la Juez, el infrome allegado al Despacho judicial en fecha 12 de mayo de 2021, en ese orden de ideas sostuvo que: La peticion del 08 de octubre de 2019, correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilacion, fue resuelta de manera favorable por medio 6 Fols. 153 – 157 Exp.
Digital. 182 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 de Resolución No. 2768 del 11 de diciembre de 2020, notificada a la accionada, a traves del correo electronico lizabert1996@yahoo.com.co.
Respecto a la peticion del 14 de abril de 2021, relacionada con obtener información sobre el trámite pensional, indicó que el día 12 de mayo de 2021 a través los correos electronicos lizalbert1996@yahoo.com.co y marianitahg2011@hotmail.com, procedió a dar respuesta a la actora, en los siguientes términos: “…En respuesta a su petición del 14 de abril de 2021, me permito informarle que usted fue notificada de la resolución 2768 del 2020 el día 15 de diciembre del mismo año al correo lizabert1996@yahoo.com.co, el cual fue aportado por usted en el formulario de retiro de cesantías, notificación que es reenviada con esta respuesta, además de lo anterior, se le confirma que revisado el sistema OnBase de Fiduprevisora S.A. el estado de su prestación es PAGADO, como lo muestra el pantallazo adjunto a éste correo…”.
Finalmente, adujo que no vulneró el derecho fundamental de la accionante, pues reconoció su pensión vitalicia de jubilación y así se lo hizo saber el 15 de diciembre de 2021, reiterando dicha informacion en correo electrónico del 12 de mayo de 2021; incluso, informó que una vez consultado el sistema de base de datos de la Fiduprevisora S.A., se advierte que el estado de la prestación solcitada es PAGADO.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)7, el A- quo concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha 8 y, siendo admitida por auto del treinta y uno (31) mayo de dos mil veintiuno (2021)9.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 7 Fols. 165 – 166 Exp. Digital. 8 Fol. 167 Exp. Digital. 9 Fols. 168 – 169 Exp. Digital. 183 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que dentro del presente asunto, se debe determinar sí: ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, por parte de la Secretaría de Educación de Bolívar – FOMAG, al no haber dado respuesta de fondo a las solicitudes ante ella elevadas, o por el contrario, se encuentra demostrada la existencia de un hecho superado? 5.3.
Tesis de la Sala La Sala de Decisión, REVOCARÁ los ordinales 1,2,3 de la sentencia de primera instancia, al evidenciarse que, no existe vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Domínguez Beleño, respecto de la solicitud del 14 de abril de 2021, puesto que frente a la misma ha operado la figura jurídica del hecho superado, como quiera que la entidad accionada acreditó haber dado respuesta de fondo y notificado la misma a la peticionaria, antes de que se emitiera la decisión de primera instancia. De igual manera se indica que, en dicha oportunidad, la actora fue puesta en conocimiento de la Resolución N° 2768 de 2020, mediante la cual se resuelve la petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, por lo cual no hay lugar a ordenar el amparo dentro del presente asunto, al estar satisfechos los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Respecto, a la improcedencia de reconocimiento por vía de tutela de la pensión de jubilación, será confirmado debido a que no fue motivo de impugnación y, adicionalmente fue reconocida con la Resolución N° 2768 de 2020. 184 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición - término para resolver peticiones en materia pensional; (iii) Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (iii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 185 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición – término para resolver peticiones en materia pensional La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular a las autoridades, sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, y de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Artículo 14 C.P.A.C.A., sustituido por la Ley 1755 de 2015). Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución10. 10 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017;
M. P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519. 186 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-149/13, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó que “El derecho de petición, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado (…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” Igualmente, la Corporación procedió a señalar las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido: “(…) 5.1.
En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
(…) 4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.” En este punto, ha de precisarse que la Corte Constitucional al referirse al derecho de petición en materia pensional, en Sentencia SU-975 de 2003 sostuvo lo siguiente: 187 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” Se concluye que, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la Ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición. 5.4.3 Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012, y con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, señaló que: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.” En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que: “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanta razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha 188 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenazado daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”.
Si en el trámite de una acción de tutela se probare que el hecho por el cual está se interpuso, ha menguado o finiquitado, pierde tal sentido continuar con el proceso constitucional, en tanto la situación fáctica que generó un perjuicio al accionante, ha sido resuelta, solventada o solucionada, por lo cual queda imposibilitado el Juez para emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado.
La Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2008 estableció los criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a la ocurrencia del hecho superado: “(…) se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” De igual forma, a través de sentencia T-439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente: “Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. 189 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 (iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.
Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun Plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. Petición del 14 de abril de 2021, elevada por la accionante ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y el FOMAG, mediante la que solicita información del trámite de su pensión de jubilación11. Petición del 14 de abril de 2021, por medio de la cual la actora solicita ante la FIDUPREVISORA S.A., información del trámite de su pensión de jubilación12. Constancias de envío de las peticiones antes relacionadas, en fecha 14 de abril de 2021, a través de los correos electrónicos cesantiasdocentes.des@bolivar.gov.co, servicioalcliente@fiduprevisora.com.co y estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co13 11 Fols. 10 – 11 Exp.
Digital. 12 Fols. 14 – 15 Exp. Digita. 13 Fol. 18 – 19 Exp. Digital. 190 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Formato de solicitud de pensión, radicada por la accionante el 08 de octubre de 2019 ante la Secretaria de Educación de Bolívar - FOMAG14. Resolución No. 2768 del 11 de diciembre de 2020, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora Luz Mary Domínguez Beleño15 Captura de pantalla del sistema de Fiduprevisora S.A., en donde consta que el estado de la prestación solicitada es “PAGADO”16. Captura de pantalla en donde consta el envío de la resolución antes mencionada, el día 15 de diciembre de 2020, al correo electrónico lizalbert1996@yahoo.com.co17. Captura de pantalla con fecha del 12 de mayo de 2021, en donde consta el envío de la respuesta al derecho de petición del 14 de abril de 2021, a los correos lizalbert1996@yahoo.com.co y marianitahg2011@hotmail.com18. Respuesta al requerimiento de tutela por parte de la accionante, adiada 21 de junio de 2021, mediante la cual manifiesta haber sido notificada dentro del curso del proceso, de la Resolución N° 2768 de 2020, a través de correo electrónico19. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto, la señora Luz Domínguez Beleño, interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, petición, vida digna, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados, debido a que a su juicio, las entidades accionadas omitieron dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, y a la petición de información sobre el trámite pensional, ante ellas elevadas.
Por medio de sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió 14 Fols. 13 Exp. Digital. 15 Fols. 163 – 164 Exp. Digital. 16 Fol. 158 Exp. Digital. 17 Fol. 159 Exp. Digital. 18 Fol. 160 Exp. Digital. 19 Fol. 175 Exp. Digital. 191 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 tutelar el derecho de petición invocado por la actora, al considerar que las entidades accionadas no habían emitido respuesta de fondo y oportuna respecto de la solicitud del 14 de abril de 2021, correspondiente a entregar información a la accionante sobre el estado del trámite de pensión de jubilación. La Secretaría de Educación de Bolívar - FOMAG, presentó escrito de impugnación argumentando que, no ha incurrido en actuaciones que impliquen la vulneración del derecho de petición de la actora, como quiera que: i) resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, mediante la Resolución N° 2768 del 11 de diciembre de 2020, notificada el 15 de diciembre de 2020, a la señora Luz Domínguez Beleño a través del correo electrónico lizalbert1996@yahoo.com.co; ii) el 12 de mayo de 2021, dio respuesta de fondo a la petición del 14 de abril de 2021, a través de los correos electrónicos lizalbert1996@yahoo.com.co, y marianitagh2011@hotmail.com.
Por ello, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia. Habiendo realizado un análisis de las razones expuestas por la entidad accionada, esta Sala encuentra que resulta pertinente estudiar si en el asunto que nos ocupa, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Luz Domínguez Beleño; o si por el contrario, existen pruebas suficientes para concluir que la Secretaría de Educación de Bolivar – FOMAG, dio respuesta de fondo a las peticiones ante ella elevadas, siendo las mismas notificadas en debida forma a la accionante, configurándose dentro del presente asunto, la carencia actual de objeto por hecho superado.
Del expediente se extrae que, en efecto, la actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tal como se evidencia del formulario radicado el 08 de octubre de 2019, ante la Secretaría de Educación de Bolívar – FOMAG. De igual forma, se advierte que elevó petición de información sobre el tramite pensional, a través de correo electrónico dirigido a la entidad antes mencionada y a la Fiduprevisora S.A., tal como se observa de las constancias de envío del 14 de abril de 2021.
La parte accionada, allegó al proceso la Resolución N° 2768 del 11 de diciembre de 2020, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación en favor de la actora; a su vez, aportó captura de pantalla del 15 de diciembre de 2020, donde consta la notificación del acto administrativo indicado, al correo electrónico, que según informó, corresponde 192 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 al medio de notificación suministrado por la actora, al momento de solicitar el pago de cesantías ante la entidad.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que dentro del escrito de tutela, la accionante solo relacionó como medio de notificaciones el correo electrónico marianitagh2011@hotmail.com, y al no haber demostrado la parte impugnante que el correo lizalbert1996@yahoo.com.co estaba, en efecto, asociado con la señora Luz Mary Domínguez Beleño, o que la accionante tenía acceso al mismo, no existe claridad respecto de esta situación. Con el propósito de esclarecer los hechos objeto de tutela, esta Magistratura, el 17 de junio de 2021, requirió vía correo electrónico a la accionante para que se pronunciara, en los siguientes términos20: Mediante escrito electrónico, allegado el 21 de junio de 202121, la parte actora indicó bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “este correo del que habla la entidad no es válido y no sé de dónde obtuvieron esa información para notificación. Por ello es que si en realidad en el mes de diciembre del año 2020 notificaron a ese correo electrónico yo no pude verificar esa información, pues no es mi correo.” Pese a lo anterior, al dar respuesta al segundo requerimiento, la tutelante manifestó: “Con respecto a este requerimiento manifiesto señoría que con posterioridad a la tutela que presente me enviaron notificación de la Resolución a mi correo electrónico: marianitahg2011@hotmail.com.
Ya fue recibida.” 20 Fols. 173 – 174 Exp. Digital. 21 Fol. 175 Exp. Digital. 193 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ahora bien, en cuanto a la petición de información del trámite pensional del 14 de abril de 2021, se tiene que la entidad sí demostró haber emitido respuesta de fondo y haberla notificado al canal dispuesto para el efecto, el día 12 de mayo de 2021, es decir, con anterioridad al proferimiento de la decisión de primera instancia, adoptada el 24 de mayo de 2021; por lo cual se evidencia la existencia de una carencia de objeto por hecho superado, que hace innecesario adoptar una orden de tutela frente a la misma, al no existir en la actualidad, un hecho vulnerador de los derechos fundamentales alegados, tal como se evidencia a continuación: Así las cosas, resulta claro que la señora Luz Mary Domínguez Beleño, el día 12 de mayo de 2021, obtuvo respuesta de la petición del 14 de abril de 2021, correspondiente al trámite pensional, al indicarle que la prestación solicitada, se encontraba en estado “pagado”, y a su vez, fue notificada en debida forma de la Resolución N° 2768 de 2020, por lo cual desde aquella fecha, tiene conocimiento del reconocimiento y pago de pensión de jubilación en su favor.
En este punto, reitera la Sala que los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición, suponen en primer lugar, el estudio de la solicitud de conformidad con la ley, y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo alcance supera la simple adopción de una decisión, pues es necesario que se ponga en conocimiento de los interesados la misma, en forma oportuna y a través de un medio idóneo que garantice su recepción. En ese sentido, se observa que dentro del asunto de marras, no hay lugar a declarar el amparo respecto de la Secretaría de Educación de Bolívar – FOMAG, puesto que la entidad accionada cumplió con su obligación de dar 194 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 respuesta y notificar las mismas a la demandante, a través del medio idóneo dispuesto para tal fin, esto es, el correo electrónico marianitagh2011@hotmail.com, cumpliendo entonces con los presupuestos de satisfacción del derecho fundamental de petición de la actora, con anterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia. Por ello, encuentra esta Sala que, en la actualidad el hecho que se alega como vulnerador del derecho fundamental de petición, se encuentra superado, no siendo necesario un pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Por todo lo expuesto, esta Sala procederá a REVOCAR los ordinales 1,2, y 3 de la sentencia de primera instancia, al evidenciarse que no existe vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Domínguez Beleño, respecto de la solicitud del 14 de abril de 2021, puesto que frente a la misma ha operado la figura jurídica del hecho superado, como quiera que la entidad accionada acreditó haber dado respuesta de fondo y notificado la misma a la peticionaria, antes de que se emitiera la decisión de primera instancia. De igual manera, se indica que en dicha oportunidad, la actora fue puesta en conocimiento de la Resolución N° 2768 de 2020, mediante la cual se resuelve la petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, por lo cual no hay lugar a ordenar el amparo dentro del presente asunto.
Respecto, a la improcedencia de reconocimiento por vía de tutela de la pensión de jubilación, será confirmado lo resuelto por la A-quo, debido a que no fue motivo de impugnación y, adicionalmente fue reconocida con la Resolución N° 2768 de 2020. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales 1,2, y 3 de la sentencia de primera instancia, por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 195 13-001-33-33-005-2021-00106-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO:
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.033 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 196