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REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001333100620110052801

Reporting judge: Jairo Restrepo Cáceres

Date: 2021-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión Escritural - 005 Popayán, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. 115 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la Sentencia No. 108 del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ y OTROS, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretenden se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones soportadas por YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ en hechos ocurridos el día 13 de enero de 2010 en la ciudad de Popayán. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan se les reconozca indemnización en cuantía de 200 S.M.L.M.V. a la totalidad de demandantes, por cada uno de los siguientes conceptos a saber, perjuicios morales, goce a la vida, daño fisiológico, daño a la vida de relación; asimismo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicita se reconozca la suma de $40.000.000 en favor de YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ por las terapias, cirugías, medicamentos y procedimientos médicos asumidos para el restablecimiento de su salud.

Finalmente solicita se generen intereses moratorios y la condena en costas y gastos procesales. 2.2. Los hechos Los argumentos fácticos de la demanda se sintetizan así: Sostiene que para el 13 de enero de 2010 aproximadamente a las 7:20 p.m. la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ se encontraba en su casa de habitación 1 Folios 47a 57 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 2 ubicada en el barrio Alfonso López de la ciudad de Popayán, momento en que llegó su hijo Erick Libardo Rojas Muñoz presentado lesión producto de impacto de arma de fuego causada, a su juicio, por miembros de la Policía Nacional que realizaban una persecución en su contra, expone entonces que auxilió a su hijo intentando ingresarlo a la vivienda, no obstante los efectivos policiales lo halaron y arrastraron junto a la señora YULIETH VANESSA a quien le propiciaron golpes en varias partes de su cuerpo, incluso, la impactaron con disparo de arma de fuego en el talón del pie derecho, lo cual ameritó su traslado inmediato a un centro médico de la localidad.

En razón de lo anterior, sostiene que en la atención por urgencias recibida la observación médica registró “herida en cuero cabelludo de 3cm sin compromiso de tabla ósea, hematoma y equimosis en pómulo izquierdo, equimosis perioribucular izquierda con herida superficial, herida en el talón irregular tangencial y compromiso de tejido profundo con sangrado moderado”, padecimientos que posteriormente fueron calificados con una incapacidad médico legal de 60 días, destacando que la cirugía practicada encontró un traumatismo de tendones y músculos de la región afectada, lesiones que necesitaron atención por médico especialista.

Aduce que debido a los hechos descritos, para el 18 de febrero de 2010 presentó denuncia penal en contra de los efectivos policiales que propiciaron las lesiones mediante el uso excesivo de la fuerza, resaltando que en los hechos acaecidos también resultó lesionado su otro hijo Edinson Yordy Rojas Muñoz, menor de edad, circunstancias que dan cuenta del abuso de autoridad y la vulneración de sus derechos y los de su núcleo familiar. 2.3.

La contestación a la demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL2 declaró su oposición a las pretensiones, expresando que es procedente endilgar la responsabilidad a la entidad, destacando que no se adelantó investigación disciplinaria por los hechos debido a que no se encontraron pruebas que responsabilizaran a alguno de los funcionarios por las lesiones soportadas por los demandantes.

Alegó que del informe del Comandante de Estación de Policía del sector para el día de los hechos demandados, expone que el señor Erick Libardo Rojas Muñoz en compañía de otro individuo, fueron sorprendidos en flagrancia en el sector del barrio Alfonso López en el momento en que hurtaban una motocicleta mediante el uso de un arma de fuego tipo revólver, circunstancia que propició el accionar de efectivos policiales con sus respectivas armas de dotación en aras de reducir a los delincuentes y darles captura, puesto que hubo un enfrentamiento a disparos, producto del cual resultó lesionado el antes mencionado señor Rojas Muñoz, resaltando que el patrullero Arturo Erira Saavedra fue impactado por un proyectil en su chaleco balístico.

Sostiene además que en medio del procedimiento de los oficiales, habitantes del barrio hicieron una asonada en contra de aquellos, con la finalidad que escaparan los delincuentes vecinos del sector, así, asevera que las lesiones padecidas por Erick Libardo ocurrieron en cumplimiento de un deber legal por parte de miembros de la Policía Nacional, adicionalmente, manifiesta que las lesiones supuestamente padecidas por la señora Yulieth Vanessa pudieron ser 2 Folios 83 a 90 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 3 causadas por los moradores del sector, quienes en grado alto de exaltación pretendían agredir a los uniformados que cumplían con su deber legal.

En igual orden de ideas, sostiene que los hechos ocurridos se derivaron del cumplimiento de un deber legal que propendía por el restablecimiento del derecho a un ciudadano que había sido víctima de un hurto, previniendo que la Oficina de Control Interno Disciplinario absolvió a los funcionarios, quedando probado que no se actuó de manera irregular y mucho menos que se hubiesen causado lesiones a la señora Yulieth Vanessa quien se encontraba dentro del grupo de ciudadanos enfurecidos contra los policiales entorpeciendo el cumplimiento de su labor.

Como excepciones formuló: culpa de la víctima y la innominada o genérica. 2.4. La sentencia apelada3 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 108 del 29 de septiembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, y resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable de las lesiones sufridas por la señora Yulieth Vanessa Rojas Muñoz, en hechos ocurridos el 13 de enero de 2010 en el barrio Alfonso López de la ciudad de Popayán, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar las siguientes condenas: a. POR PERJUICIOS MORALES A favor de Yulieth Vanessa Rojas Muñoz (afectada directa), Erik Libardo Rojas Muñoz, Edinson Yordi Rojas Muñoz, Meli Yaritza Sánchez Rojas y Jenifer Vanessa Rebolledo Rojas (hijos de la lesionada), la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. b. POR DAÑO A LA SALUD A favor de Yulieth Vanessa Rojas Muñoz (lesionada), la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” Como fundamento de la decisión, la A quo razonó de la siguiente manera: “(…) De esta manera, no hay claridad suficiente sobre la forma como ocurrieron los hechos por los que se demanda, sin embargo de lo narrado y registrado por los funcionarios de la entidad demandada, se tiene claridad respecto a que en la realización de un operativo de captura, uniformados pertenecientes a la Policía nacional, accionaron sus armas de dotación, es decir, ejercieron una actividad considerada como peligrosa, por lo que la responsabilidad le es atribuible a dicha entidad desde el punto de vista objetivo por riesgo excepcional, régimen de responsabilidad dentro del cual la responsabilidad ocurre sin culpa o sin falta, es decir, sin necesidad de entrar a analizar la conducta del agente… 3 Folios 304 a 317 del Cuaderno Principal No. 2 Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 4 En este sentido, bajo este régimen debe responder la entidad accionada por las heridas ocasionadas a la demandante, toda vez que se estableció que fueron provocadas por un disparo, además si la Policía Nacional se quería exonerar de la responsabilidad, debió demostrar que el disparo que causó la herida a al demandante, fue realizado por un tercero (…)” 2.5.

El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 por intermedio de apoderada judicial formuló recurso de apelación, argumentando para el efecto que si bien el Despacho de primera instancia concluye que no existe claridad como ocurrieron los hechos, pero que de los informes oficiales se tiene que en el procedimiento de captura se accionaron las armas de dotación, debe tenerse claro que dicho accionar fue en respuesta a una agresión propiciada por el arma de fuego de Erick Libardo Rojas contra el patrullero Gira Saavedra, lesionado en tórax pero que gracias al chaleco balístico no fue de gravedad, en ese orden de ideas, clarifica que la única persona lesionada por la Policía Nacional fue el señor Erick Libardo, aclarando que dicha acción se produjo con la finalidad de neutralizar a quien había cometido un hurto y además atentaba contra la vida de los policiales.

A partir de lo expuesto, afirma que no existe prueba alguna que a lesión soportada por Julieth Vanessa Rojas Muñoz fuese producida por el actuar de los efectivos de la policía, pues luego de transcribir apartes de pruebas allegadas al proceso, concluye que si la herida hubiese sido causada por policiales ésta no hubiese sido en la parte posterior de la pierna sino frontal, dada la narración de los hechos y la versión del líbelo demandatorio, así, aduce que se presentan inconsistencias que impiden atribuir la responsabilidad a la entidad demandada.

Finalmente sostiene que la señora Julieth Vanessa Rojas Muñoz para la fecha de los hechos tenía medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, así, el hecho de salir de su domicilio comporta una actividad contraria a la ley y su condición, en consecuencia, solicita revocar el fallo apelado y desestimar las pretensiones incoadas.

Por su parte, la demandante5 inconforme con la decisión de instancia, formula recurso de apelación contra el literal a) del numeral segundo de la parte resolutiva, argumentando para el efecto que se debía reconocer indemnización de perjuicios a la totalidad de demandantes, contrario a la determinación de la A quo al momento de analizar la relación de consanguinidad y la prueba del estado civil conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales aplicables, destacando que los testimonios recepcionados en la prueba trasladada, dan cuenta que Julieth Vanessa Rojas Muñoz es hija de Reynaldo Rojas, y por ende, hermana de María del Carmen Rojas Muñoz, José Reinaldo Rojas, Francy Jenni Rojas Muñoz, Diego Fernando Rojas Muñoz, Margarita Muñoz Rojas y Jeniffer Katerina Rojas Cruz, quedando acreditado el parentesco. 2.6.

Las alegaciones finales La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 en su escrito de alegaciones finales, realiza un recuento del material probatorio recaudado en el plenario para luego refrendar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, enfatizando que al no existir claridad sobre la ocurrencia de los hechos demandados 4 Folios 320 a 323 del Cuaderno Principal No. 2 5 Folios 336 a 344 del Cuaderno Principal No. 2 6 Folios 362 a 367 del Cuaderno Principal No. 2 Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 5 relacionados con la lesión de Yulieth Vanessa Rojas Muñoz, aunado a las inconsistencias entre la narración de los hechos y las pruebas recaudadas, se deben desestimar las pretensiones de la demanda exonerando de responsabilidad a la entidad demandada debido a la ausencia de prueba del nexo causal en los términos jurisprudenciales aplicables.

A su turno, la apoderada de la parte actora7, reitera in extenso los argumentos expuestos en el recurso incoado, manifestando que existe prueba del parentesco conforme a las pruebas allegadas y los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, resultando entonces procedente que se reconozca indemnización a la totalidad de demandantes por las lesiones soportadas por Yulieth Vanessa Rojas Muñoz. 2.7.

El concepto del Ministerio Público8 La representante del Ministerio Público luego de efectuar un recuento del trámite procesal y las pruebas recaudadas en el plenario, así como el análisis del régimen jurisprudencial aplicable, concluye que no basta con la demostración del daño antijurídico, sino de los demás elementos de la responsabilidad estatal, por ende, para el caso concreto asevera que la conducta de los policiales que accionaron su arma de dotación está amparada por la causal de exoneración de legítima defensa al responder las agresiones de Erick Libardo Rojas Muñoz, disparos que no considera desproporcionados al tenor de las pruebas obrantes, aunado a que la señora Yulieth Vanessa Rojas Muñoz con su conducta asumió un propio riesgo al intentar defender a su hijo, lo cual alteró la tranquilidad ciudadana agrediendo a la policía, circunstancias que configuran la culpa exclusiva de la víctima y la legítima defensa como causales suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 133-1 del Código Contencioso Administrativo –D.L. 01 de 1984-. 3.2. El ejercicio oportuno de la acción Teniendo en cuenta que los hechos demandados acaecieron el 13 de enero de 2010, los dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, concordado con el Decreto 1716 de 2009, se extienden hasta el 11 de enero de 2012.

Ahora bien, la demanda se presentó el día 08 de noviembre de 20119, esto es dentro del término respectivo, sin que sea necesario tener en cuenta la suspensión de la caducidad acaecida dentro del trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 39 Judicial II para asuntos administrativos de la localidad10, así, concluye la Sala que la demanda fue impetrada oportunamente. 7 Folios 376 a 386 del Cuaderno Principal No. 2 8 Folios 388 a 397 del Cuaderno Principal No. 2 9 Folio 59 del Cuaderno Principal No. 1 10 Folios 45 – 46 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 6 3.3.

El asunto materia de debate La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que el juez de segunda instancia no puede abarcar en la sentencia un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.11 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar inicialmente si le asiste razón a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su alzada, al señalar que debe revocarse la sentencia proferida por la A quo, en tanto a su juicio el daño deprecado no fue ocasionado por acción u omisión de efectivos policiales según los hechos probados en el líbelo demandantorio; de resultar desestimados los anteriores argumentos, se procederá a analizar el recurso de la parte demandante, exclusivamente en la estimación de perjuicios objetada. 3.4.

Lo probado en el proceso De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala se encuentran probados los siguientes hechos: - Lesiones padecidas  Historia clínica de urgencias fechada 13 de enero de 201012, diligenciada en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. a nombre de la señora Yulieth Vanessa Rojas Muñoz, de la cual se destaca: “(…) Fecha de ingreso: 13 enero 2010 19:16 Causa externa Urgencia: LESIÓN POR AGRESIÓN Motivo de Consulta Motivo: Fue agredida en riña callejera Enfermedad actual: Hace 30 minutos fue herida con un casco en la cara y dice que en el pie derecho la hieren con una bala.

Observaciones Cabeza y Cuello Anormal HERIDA EN CUERO CABELLUDO DE 3CMS SIN COMPROMISO DE TABLA OSEA Cara Normal HEMATOMA Y EQUIMOSIS EN PÓMULO IZQUIERDO Ojos Anormal EQUIMOSIS PERIORBICULAR IZQUIERDA CON HERIDA SUPERCILIAR DE 3CM (…) Extremidades Anormal HERIDA EN TALON IRREGULAR TANGENCIAL Y 11 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección Tercera- Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001-23-31-000- 2001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos ”. 12 Folios 30 - 41 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 7 COMPROMISO TEJIDO PROFUNDO CON SANGRADO MODERADO (…) RX DE TOBILLO NO SE OBSERVAN FRACTURAS RELACIONES ARTICULARES PRESERVADAS DENSIDAD OSEA NORMAL EDEMA Y LACERACIÓN DE TEJIDOS BLANDOS CON PRESENCIA DE AIRE EN SU INTERIOR PRESENCIA DE MATERIAL OPACO EN LA REGIÓN PLANTAR (…) VALORACIÓN POR TRAUMA PRIORITARIO SE REALIZÓ SUTURA DE HERIDAS Y DESBRIDAMIENTO EXHAUSTIVO DE HERIDA EN TALON SIN COMPLICACIONES

1. TRASLADO DE PACIENTES A OBSERVACION DIETA NORMAL CEFALOTINA IGR EV C/6 HRS GENTAMIMCINA 160 EVL DIA DIPIRONA 2.5 GR EV C/6 HRS MIEMBRO INFERIOR EN ALTO CURACIONES DIARIAS

1. DIETA NORMAL

2. MIEMBRO INFERIOR DERECHO EN ALTO

3. CURACIÓN DIARIA EVOLUCIÓN13: Paciente en 2 día pop de plastia de Aquiles derecho, perfundida, sin dolor, sin hemorragia. Actualmente en manejo cefalotina y analgesia, sin dolor, tolerando adecuadamente su vía oral… Se realizará curación dejando gasa furacinada en área cruenta. PLAN: Alta con control por consulta ext en 2 semanas, se deben practicar curaciones interdiarias y retiro de puntos en 15 días y cefalexina 2 GR C/día por 5 días y analgesia.

Usar muletas y férula x 6 semanas como mínimo. (…)”  Informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2010C-06010304169 realizado el 6 de julio de 201014, siendo valorada la señora Yulieth Vanessa Rojas Muñoz por los hechos del 13 de enero de 2010, del documento se extrae: “ASUNTO: Segundo reconocimiento médico legal… ANAMNESIS: Ingresa mujer sola por sus propios medios al consultorio… Examinada hoy a 5 meses y 23 días de ocurridos los hechos, PRESENTA: 1.- Marcha antálgica, sin muletas, rigidez del talón. 2.- Cicatriz plana de 3x0.5 cm rosada en región coronal derecha, no ostensible. 3.- Mácula de 0.8x0.2 cm tenue, ligeramente enrojecida en región superciliar izquierda externa, no ostensible. 4.- Cicatriz de 13x0.8 cm en la parte mas ancha en forma de L con algunos segmentos hipertróficos, enrojecida, localizada en tercio distal interno, región retromaleolar interna, cara posterior del talón y región retramaleolar externa pierna derecha, ostensible.

Marcha con semiflexión de la rodilla. Refiere apenas hace 1 semana empezó fisioterapia. (…) CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil arma de fuego. Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA, SESENTA (60) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física, de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior derecho, de carácter a definir cuando termine rehabilitación.” 13 Folio 145 del Cuaderno de Pruebas No. 1 14 Folios 26 - 27 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 8  Informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2010C-06010307064 realizado el 17 de noviembre de 201015, siendo valorada la señora Yulieth Vanessa Rojas Muñoz por los hechos del 13 de enero de 2010, del documento se extrae: “ASUNTO: Tercer reconocimiento médico legal… PRESENTA: Examinada a 10 meses aproximadamente luego de ocurridos los hechos, 1.- Marcha antálgica, sin muletas, con mayor apoyo en el antepié derecho, con limitación moderada para la flexión del pie por dolor en retropié. 2.- Cicatriz plana de 2x0.5 cm en región coronal derecha, no ostensible. 3.- Mácula de 0.8x0.2 cm tenue en región superciliar izquierda externa, no ostensible. 4.- Cicatriz de 13x0.8 cm en la parte más ancha en forma de L con algunos segmentos hipertróficos, localizada en tercio distal interno, región retromaleolar interna, cara posterior del talón y región retramaleolar externa pierna derecha, ostensible.

Marcha con semiflexión de la rodilla y mayor apoyo en antepié. Aporta copia de la última valoración por fisioterapeuta, Dra. Clara Ximena Mazabuel, de 08/07/2010 a nombre de la ofendida, que dice: “secuelas de lesión de tobillo quien realiza proceso de rehabilitación manejándose con electro analgesia, termoterapia superficial, masaje, estiramiento del tendón de Aquiles, ejercicios propioceptivos, paciente tolera terapia, no complicaciones”.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA, SESENTA (60) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente.” - Sobre los hechos ocurridos  Libro minuta de población para el personal del grupo de reacción motorizado águilas de la Estación Popayán – Departamento de Policía Cauca, con la anotación del día 13 de enero de 2010, con asunto “anotación capturados Alfonso López”, la cual se transcribe:16 “A la hora y fecha se registra la presente anotación como constancia del procedimiento realizado la Cll 13 con Cra 5 del barrio Alfonso López, siendo aproximadamente las 18:40 horas cuando realizábamos patrullaje pro el sector del la Cll 13 por el sector del barrio en mención, observamos en la esquina de la calle 13 con carrera 5 cuando dos sujetos, uno de ellos quien vestía jean azul, camiseta con franjas de colores azules, moradas y rosadas y tenis blancos, el cual responde al nombre de Yeferson Felipe López Samboní… se abalanzó de forma violenta y agresiva contra un motociclista que transitaba a baja velocidad por ese sector, haciendo caer de su motocicleta sobre la vía vehicular, aprovechando para tomar la motocicleta y hurtarla, cuando su propietario trató de levantarse y reaccionar, el otro sujeto el cual vestía un buso blanco con franjas anaranjadas y una pantaloneta de color oscuro, quien fue identificado como Erick Libardo Rojas Muñoz, indocumentado, desenfundó un arma de fuego tipo revolver, cal 32L, pavonado gris, cachas plásticas blancas con franjas de colores, #interno 94630, # externo 705279, con la cual apuntó sobre la humanidad del afectado del hurto, dejándolo en estado de indefensión, permitiendo así que su acompañante huyera con la motocicleta hurtada.

El grupo de reacción motorizada reaccionó de inmediato saliendo en persecución del sujeto quien huía en la motocicleta mas exactamente Yefferson Felipe, a quien lograron interceptar y este al verse atrapado dejó caer la moto al piso intentando huir a pie, pero los policiales lograron capturarlo y transportarlo de inmediato hacia la URI para ser judicializado, mientras tanto en el sitio donde se encontraba el sujeto con arma de fuego el Sr. Erick Libardo, sujeto en mención al notar la presencia policial trató de huir, realizando disparos con su arma de fuego, logrando impactar en el chaleco balístico #serie 220706 el cual era portado por el Pt Erira Saavedra el cual resultó ileso, debido a esta reacción del delincuente, los uniformados accionaron sus armas de dotación oficial 15 Folio 29 del Cuaderno Principal No. 1 16 Folios 95 – 100 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 9 con el fin de neutralizar al sujeto armado, logrando impactarle en una de sus extremidades inferiores, habitantes del barrio Alfonso López quienes se percataron del procedimiento policial, se dirigieron de inmediato hacia nosotros y valiéndose de piedras, palos y demás objetos contundentes realizaron una asonada, entorpeciendo la labor policial y permitiendo que el capturado que se encontraba herido lograra huir, uno de los uniformados alcanzó a arrebatarle el arma de fuego y salió en persecución del bandido alcanzándolo a pocos metros, mas o menos 30 mts, en medio de esta multitud también se logró observar una persona de sexo masculino quien vestía una camiseta delgada, contextura delgada, quien empuñaba en su mano derecha un arma de fuego y la accionó contra nosotros, por tal motivo nuevamente los policiales hicieron uso de sus armas de dotación, impactándole en una de sus piernas, en ese momento salieron más residentes de ese sector y colaboraron con esa persona para que emprendiera la huida mientras ellos se enfrentaban con los uniformados.

Se solicitó el apoyo de otras patrullas policiales las cuales llegaron oportunamente evitando que la asonada que nos estaban realizando fuera mas fuerte y resultara un policial con alguna lesión de gravedad, de igual modo estos habitantes realizaron disparos hacia los uniformados valiéndose de la multitud y el desorden, es así como una persona de sexo femenino resulta herida al parecer con arma de fuego pero se niega a ser auxiliada escabulléndose entre la multitud desconociéndose el motivo.

Ya al tener todo bajo control se trasladó de inmediato al capturado que resultó herido hasta el Hospital San José par que recibiera la atención médica adecuada, haciéndole conocer verbalmente sus derechos y garantizándoselos en todo momento, de igual forma fuimos hasta la URI para dejarlo a disposición de autoridad competente al igual que el otro capturado.

Es de anotar que el sujeto quien disparó contra los policías con el fin de entorpecer el procedimiento, quien gracias a la intervención de sus conocidos y vecinos había logrado huir, fue llevado minutos más tarde en un vehículo de servicio público al Hospital Susana López donde se identificó como EDINSON YORDY ROJAS, indocumentado; el capturado fue dejado a disposición en la URI, el otro capturado que resultó herido fue dejado a disposición y quedó internado en el Hospital San José, el arma de fuego que le fue incautada fue embalada, rotulada y dejada a disposición al igual que el chaleco balístico que fue impactado por el arma de fuego del delincuente.”  Informe de policía de vigilancia en casos de captura fechado 13 de enero de 2010, 18:40 horas17, en la cual se describe el procedimiento realizado, de manera semejante a la registrada en la minuta de población, se anexan actas de derechos del capturado18 a nombre de Yeferson Felipe López Samboní y Erick Libardo Rojas Muñoz.  Informe19 suscrito por el Patrullero Arturo Erira Saavedra fechado 14 de enero de 2010, dirigido al Comandante Estación Popayán del DECAU, en el cual informa las capturas de Yeferson Felipe López Samboní y Erick Libardo Rojas Muñoz en hechos ocurridos el día 13 de enero de 2010, la incautación de un arma de fuego tipo revolver, así como el chaleco balístico impactado en desarrollo del procedimiento. - Expediente Investigación No. 461 Fiscalía 156 Penal Militar20 Al proceso fue remitida, como prueba decretada por la A quo luego de la solicitud coincidente de las partes, copia de la investigación adelantada inicialmente en la Fiscalía General de la Nación luego de la denuncia presentada por Yulieth Vanessa Rojas Muñoz contra policiales que presuntamente la lesionaron, la cual pasó por 17 Folios 101 – 104 del Cuaderno Principal No. 1 18 Folios 105 – 106 del Cuaderno Principal No. 1 19 Folio 109 del Cuaderno Principal No. 1 20 Cuadernos de Pruebas No. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 10 competencia a la Justicia Penal Militar.

En relación con la prueba trasladada21 se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 211 del Código General del Proceso, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con su audiencia. Según lo expuesto, del expediente en comento, se destaca para efectos de dirimir los cuestionamientos propios de la apelación:  Formato único de noticia criminal No. 190016107397-201080445 recepcionada el 18 de febrero de 2010, siendo denunciante Yulieth Vanessa Rojas Muñoz.  Formato de orden a policía judicial diligenciado por el Fiscal 001 Local de Popayán el día 10 de marzo de 2010, en el cual establece el plan metodológico de la investigación, incluyendo entrevistas a posibles testigos de los hechos denunciados.  Formato de entrevista FPJ-14 diligenciado el 19 de marzo de 2010 dentro del cual la Policía Judicial – CTI consigna el relato de la señora Ana Milena Muñoz identificada con C.C. No. 25.280.259 sobre los hechos denunciados, así: “El día 13 de enero de este año, siendo como las siete y media de la noche, yo me encontraba en una tienda frente a la casa de Yuli Vanessa, que queda en el barrio Alfonso López de esta ciudad en la carrera 5 con calle 15, vi cuando venía el hijo de ella de nombre Erick cogiando (sic) y unos policías venían atrás de él, Erick se entró a la casa de la mamá y ella por no dejar sacar a su hijo se aferró a él, y los policías le daban con unos cascos blancos, le daban patadas y la tiraron hasta el suelo, de ahí escuché unos disparos no recuerdo cuantos, pero los policías dispararon varias veces, ya cuando vi la sacaron de la casa a ella, vi que era el pie de ella que estaba chorreando sangre, ahí ya llegaron las hermanas de Vanessa de nombres Margarita, María del Carmen y el papá que es don Reynaldo Rojas, ya de ahí se la llevaron para el hospital, no vi propiamente que policía disparó, primero porque eran varios como unos diez policías y segundo como ellos siempre transitan mucho en el barrio uno los conoce como los pumas, estos andan en motocicletas, eso fue lo que yo vi y fue en la casa de ella, creo que eso es todo.”  Auto del 28 de abril de 2010 emanado de la Fiscalía Primera Local de Popayán, mediante el cual remite las actuaciones ante la Justicia Penal Militar, en vista que los presuntos autores de los hechos denunciados son agentes de policía que para la fecha de los hechos ejercían funciones propias del cargo.  Auto de apertura de indagación preliminar fechado 16 de junio de 2010 dictado por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar – IPM, por el presunto delito de lesiones personales ocasionadas a Yulieth Vanessa Rojas Muñoz en hechos ocurridos el 13 de enero de 2010. 21 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.

Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514, 30 de mayo de 2002, exp. 13.476 y 21 de febrero de 2002, exp. 12.789; postura reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, exp. 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y exp. 43.854, M.P. María Adriana Marín. Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 11  Registro del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones – SIAN Popayán, en el cual da cuenta que la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ figura con registro de detención preventiva en residencia por cuenta de la decisión del 31 de diciembre de 2009 adoptada por el Juzgado Primero Municipal con funciones de control de garantías de Popayán por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, vigente para el 22 de junio de 2010.  Segunda declaración de la señora Ana Milena Muñoz identificada con C.C. No. 25.280.259 sobre los hechos denunciados, en diligencia realizada el 24 de junio de 2010 ante el Juzgado 183 IPM, de la cual se resalta: “PREGUNTADO: Diga al despacho si conoce de trato o vista a la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ, de ser así desde hace cuánto tiempo y bajo qué circunstancias.

CONTESTÓ: Si la conozco porque vivimos en el mismo barrio desde hace más de veinte años. PREGUNTADO: Diga al despacho dónde se encontraba usted para el día 13-01-10 a las 19:20 horas y en compañía de quién. CONTESTÓ: Yo estaba en la tienda, en la carrea 5 con calle 15, estaba sola. PREGUNTADO: Diga al despacho qué conocimiento tiene de los hechos ocurridos el día 13-01-10… CONTESTÓ: Cuando yo estaba en la tienda vi que al hijo ERICK de la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ lo traían unos policías disparándole y ella al querer entrar al hijo para dentro de la casa de ella, y los otros policías comenzaron a darle duro a ella, hacer varios disparos allí, cuando yo escuche “me hirieron” y yo me arrimé a ver y le miré que tenía el pie ensangrentado, cuando en eso llegaron la familia de ella… se la llevó para el hospital eso fue lo que yo vi.

PREGUNTADO: Diga al despacho que distancia hay de la tienda de donde usted estaba, hasta la casa de la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ. CONTESTÓ: Es diagonal, lo que mide la calle. PREGUNTADO: Diga al despacho como eran las condiciones de visibilidad en la fecha de estos hechos aquí investigados. CONTESTÓ: si hay buena visibilidad, eran como las siete y media de la noche… PREGUNTADO: Diga al despacho si usted sabe porque el señor ERICK venía huyendo de la policía… CONTESTÓ: No sé quién lo hirió y porque venía huyendo… PREGUNTADO: Diga al despacho si usted sabe quién le causó las lesiones a la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ, con qué fueron causadas estas y con qué arma.

CONTESTÓ: Un agente de policía, el nombre no lo sé porque traen un chaleco que dice policía, y fueron causadas con un arma de fuego, sé que es arma de fuego, la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ le decía al policía no se lleve a mi hijo y este le dijo quite de aquí, y le disparó una sola vez… PREGUNTADO: Diga al despacho que elementos del servicio portaban los policías que estuvieron en este caso, y si hicieron uso de los mismos.

CONTESTÓ: Estaban en el uniforme verde, y tenían chaleco antibalas, tenían armas cortas no sé si eran pistolas o revólveres ya que yo no distingo, tenían cascos blancos y le dieron a la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ, le hincharon un ojo de un cascaso (sic) y usaron las armas también en contra de ella. PREGUNTADO: Diga al despacho cuántos disparos realizaron los uniformados, para la fecha de estos hechos, y si resultaron más personas lesionadas.

CONTESTÓ: Hicieron varios disparos, no sé cuántos, también resultó lesionado EDINSON YORDI, estaba herido en una pierna, los tres, los dos hijos y la mamá… PREGUNTADO: Diga al despacho si la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ ha estado detenida en algún centro carcelario. CONTESTÓ: No se…”  Formatos de registro de cadena de custodia de “Arma de fuego tipo revólver… No. 705279 N.I. 94630” y de un “chaleco balístico… Número de serie 220706 de lona color verde”.  Oficio del 2 de octubre de 2010 suscrito por el Comandante del Grupo Motorizados Águilas mediante el cual informa al Juzgado 183 de IMP sobre los efectivos policiales que participaron del procedimiento realizado con el joven ERICK LIBARDO ROJAS para el 13 de enero de 2010, los cuales describe así: “GRUPO AL MANDO DEL SI SARRIA COLMENARES JERSON: Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 12 1.

PT. CUELLAR QUENGUAN TITO 2. PT. SANDOVAL SALGADO DIEGO 3. PT. ERIRA SAAVEDRA ARTURO 4. PT. LÓPEZ CRIOLLO JORGE 5. PT. BEDOYA RIOS DIDIER 6. PT. OROZCO CRUZ JHON”  Auto de apertura de investigación sumarial fechado 19 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar – IPM, “en contra de los señores SI. JERSON ESMIT SARRIA COLMENARES, PT.

TITO CUELLAR QUENGUAN, PT. DIEGO SANDOVAL SALGADO, PT. ARTURO ERIRA SAAVEDRA, PT. JORGE LOPEZ CRIOLLO, PT. DIDIER BEDOYA RIOS y PT. JHON OROZCO CRUZ, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES, según hechos ocurridos en enero 13 de 2010… cuando al llevar a cabo la captura de ERICK LIBARDO ROJAS, mencionados policiales al parecer lesionaron con arma de fuego la humanidad de la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ y la de su hijo EDINSON YORDI ROJAS, por cuanto quisieron entorpecer el procedimiento de Policía.”  Declaración del señor PT.

DIEGO FERNANDO SANDOVAL SALGADO identificado con C.C. No. 1.061.691.189 sobre los hechos denunciados, en diligencia de indagatoria realizada el 22 de julio de 2011 ante el Juzgado 183 IPM, de la cual se resalta: “PREGUNTADO: Diga al despacho donde laboraba para el 13 de enero de 2010… CONTESTÓ: Trabajaba en la estación Popayán en el grupo de las águilas y era tripulante en una motocicleta y estaba haciendo el patrullaje de rutina al mando del SI.

SARRIA COLMENARES… Ese momento nos encontrábamos patrullando por la calle 13 cuando legamos a la carrera 5… escuche unos disparos y mi compañero hace movimientos bruscos de la motocicleta y se me cae el casco de la cabeza y al escuchar los disparos intento cubrirme y estuve pendiente del casco y salí corriendo a coger el casco porque habían unas personas en la esquina, cuando recojo mi casco observo en la esquina un sujeto que estaba tendido en el piso y estaba empuñando un revólver niquelado y este sujeto tenía una herida en una pierna, ya que en el momento se había enfrentado con mis compañeros, a la esquina llega el PT.

CUELLAR y le quita el arma al joven y procedemos a asegurar la zona… en el momento del procedimiento observo que viene una cantidad de gente del barrio Alfonso López y empiezan a agredirnos y a tirarnos piedra, a impedir el procedimiento, cuando este joven es asegurado escuché otros disparos, pero ya del lado de Alfonso López, o sea, del lado de la multitud, yo me hice en una puerta de una casa para cubrirme y solicité apoyo por radio… en ese momento la gente que nos estaba agrediendo intenta levantarlo al herido y recorren unos 20 metros de la cuadra donde ocurren los hechos y llegaron unas patrullas de apoyo, llegó la patrulla del sector… y procedimos a alcanzar al joven herido, yo colaboré en subir a dicha persona a la patrulla para llevarlo al centro médico, de ahí me dirijo a buscar a mi compañero ERIRA SAAVEDRA quien es el conductor de la motocicleta en la que yo iba y él me informa que el joven que llevamos en la patrulla le había disparado, impactándolo en el chaleco balístico… PREGUNTADO: Ha manifestado usted que el joven estaba herido en el piso, diga al despacho si este portaba alguna arma, de ser así, que clase y a disposición de quien fue dejada la misma y por quien.

CONTESTÓ: Si portaba un arma, era un revólver fue dejado a disposición de la Fiscalía por el PT. TITO QUENGUAN CUELLAR quien fue el que recolectó el elemento… PREGUNTADO: Ha manifestado usted que varias personas ayudaron a levantar al señor ERICK LIBARDO, diga al despacho hacia donde fue llevado el mismo, si entre este grupo de personas se encontraba la señora madre del mismo.

CONTESTÓ: Vi una señora pero no tengo conocimiento si era la señora madre, lo alcanzaron a llevar media cuadra como por la carrera quinta hacia Alfonso López y ahí fue donde llegó la patrulla y logramos subirlo a la patrulla para llevarlo al hospital. PREGUNTADO: Indique al despacho si el señor ERICK LIBARDO fue ingresado a alguna residencia por el grupo de personas que lo llevaban.

CONTESTÓ: No… PREGUNTADO: Indique al despacho en primera instancia Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 13 quien fue o fueron los que hicieron el uso de armas de fuego y porque motivo.

CONTESTÓ: El joven al vernos, para así huir y ayudar a huir a su compañero… PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que en dicho procedimiento resultara lesionado algún policial o persona civil, de ser así quien. CONTESTÓ: ERIRA me manifestó que le habían impactado el chaleco balístico y observé el impacto en el chaleco y me dijo que este disparo lo había realizado ERICK LIBARDO.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho que lesiones observó usted al señor ERICK LIBARDO, EDINSON YORDI y YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ para la fecha mencionada. CONTESTÓ: A ERICK LIBARDO tenía una lesión en una de las piernas, de los otros heridos no tengo conocimiento.”  Declaración del señor PT. JORGE MAURICIO LÓPEZ CRIOLLO identificado con C.C. No. 94.288.638 sobre los hechos denunciados, en diligencia de indagatoria realizada el 26 de julio de 2011 ante el Juzgado 183 IPM, de la cual se resalta: “PREGUNTADO: Diga al despacho donde laboraba para el 13 de enero de 2010… CONTESTÓ: En el grupo de reacción motorizado águilas, bajo el mando del IT.

RUIZ HUGO FERNEY, era conductor de reacción motorizada… nos encontrábamos patrullando por la calle 13 con 5, hacia las 18:40 horas aproximadamente, iba en medio del grupo, íbamos aproximadamente unas cinco motos, en ese preciso instante observamos un muchacho el cual sale de forma violenta y se abalanza contra una motocicleta que se desplazaba a baja velocidad, tumba al conductor de la mencionada motocicleta y en ese preciso instante sale su cómplice con un arma de fuego y le apunta sobre la humanidad, más exactamente contra la cabeza del conductor de la motocicleta, en ese preciso instante reacciona el grupo para capturar estos ciudadanos y ellos al notar la presencia de la autoridad, el señor identificado como ERICK LIBARDO apunta su arma de fuego directo contra los policiales y reacciona en repetidas ocasiones, saliendo afectado en el chaleco balístico el PT.

ERIRA SAAVEDRA, en ese instante el ciudadano que tumbó el motociclista trata de huir con la motocicleta no logrando su cometido por la presión policial, huyendo hacia la 12ª con carrera quinta o sea parte contraria, en ese preciso instante lo persigue un policial el cual no recuerdo, y en compañía mía, fue capturado en dicha dirección a quien se identificó como JEFFERSON LOPEZ… en el preciso instante de la persecución de JEFFERSON se escuchan detonaciones de arma de fuego… PREGUNTADO: Diga al despacho en primera instancia quien hizo uso de su arma de fuego y porque motivo.

CONTESTÓ: El señor ERICK LIBARDO hizo uso de su arma de fuego en el momento que llegaron los policiales, realizó los disparos en contra del PT. ERIRA SAAVEDRA… PREGUNTADO: Manifieste al despacho que lesiones observó usted al señor ERICK LIBARDO, EDINSON YORDI y YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ para la fecha mencionada. CONTESTÓ: No les observé lesiones a ninguno de ellos.”  Declaración del señor PT.

ILIAN ARTURO ERIRA SAAVEDRA identificado con C.C. No. 94.536.311 sobre los hechos denunciados, en diligencia de indagatoria realizada el 27 de julio de 2011 ante el Juzgado 183 IPM, de la cual se resalta: “PREGUNTADO: Diga al despacho donde laboraba para el 13 de enero de 2010… CONTESTÓ: Para esa fecha me encontraba laborando en el grupo motorizado águilas de la estación Popayán, el comandante era el IT.

HUGO FERNEY RUIZ y el subcomandante era el SI. JERSON SARRIA COLMENARES, me desempeñaba como conductor de la motocicleta de la Policía de siglas 28-0204… nos encontrábamos patrullando aproximadamente a las seis y media de la tarde por la calle 13, nos encontramos desde la carrera 3 hacia la carrera 6 patrullando, cuando al llegar a la carrera 5 observé dos personas de sexo masculino se abalanzaban sobre un motociclista… una de estas dos personas que al parecer le iban a hurtar la motocicleta, desenfunda un arma de fuego con la cual lo intimida y lo deja en estado total de indefensión, estas dos personas al percatarse de nuestra presencia uno de ellos trata de huir en la motocicleta… en ese momento dos compañeros del grupo salen en persecución de él… simultáneamente el otro sujeto quien portaba el arma de fuego me apunta con ella y la acciona, es en ese momento cuando escucho Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 14 detrás mío disparos al parecer por mis compañeros que tuvieron que haber reaccionado, impactando al sujeto que portaba el arma, quien cae al piso herido en una de sus piernas, de inmediato nos bajamos de las motocicletas, rodeamos a esta persona, observo que del barrio Alfonso López de la carrea quinta hacia dentro se reúne una multitud de gento y estos se vienen corriendo hacia nosotros, varios de ellos empuñando piedras y palos, en actitud amenazante… por esta razón el PT.

CUELLAR de inmediato despoja del arma de fuego al individuo quien la portaba en su mano para evitar que esta se perdiera y de inmediato solicitamos el apoyo de las patrullas policiales… antes de que llegara el apoyo los habitantes del sector de Alfonso López logra arrebatarnos al lesionado quien arrastrándose alcanza a retirarse aproximadamente media cuadra tratando de huir, pero es nuevamente interceptado por nosotros los cuales lo volvimos a aprehender… mi S.I. SARRIA dejando a disposición el arma de fuego junto con el el PT.

CUELLAR la cual se le había incautado al herido que estaba en el hospital San José y además requerían el chaleco balístico que yo portaba y el cual había sido impactado por el que portaba el arma en el momento del procedimiento… tuve conocimiento posteriormente que había resultado herida una señora por arma de fuego al igual que un menor, pero no tengo conocimiento exacto de las circunstancias de como hayan resultado heridas estas personas ya que al momento de la asonada que en ese barrio nos realizaron escuché varias detonaciones de disparos que provenían de la multitud, es de anotar que al momento que resulta herido el señor ERICK en la calle 13 con calle 5 la multitud se dirige hacia donde estábamos nosotros yo alcancé a observar una persona de sexo masculino de tez blanca quien vestía una camiseta como estilo deportiva de contextura delgada quien empuñaba un arma de fuego y el cual la accionó en contra de nosotros… PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento en primera instancia quien hizo uso de su arma de fuego y porque motivo.

CONTESTÓ: En primera instancia ERICK LIBARDO quien fue el que accionó el arma en contra mía y dicho disparo impactó en la parte frontal de mi chaleco balístico, esta persona dispara al notar nuestra presencia ya que este señor tenía en el piso a la persona que le iba a hurtar la motocicleta… PREGUNTADO: Indique al despacho si tiene conocimiento que el señor ERICK LIBARDO haya ingresado a alguna residencia del barrio Alfonso López en el momento en que fue lesionado.

CONTESTÓ: No ingreso a ninguna residencia y se alcanzó a escabullir aproximadamente unos 30 metros sobre la carretera pero no ingresó a ninguna residencia… el señor ERICK LIBARDO nunca llegó a la puerta de alguna residencia ya que fue totalmente reducido y controlado exactamente sobre la carrera 5 entre calle 13 y 14… a ERICK LIBARDO no lo sacamos de ninguna casa… PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento quien portaba el chaleco antibalas seria No. 220706 para la fecha mencionada.

CONTESTÓ: Ese era el chaleco balístico que yo portaba y fue impactado por ERICK LIBARDO y dejado a disposición PREGUNTADO: Manifieste al despacho que lesiones le observó usted al señor ERICK LIBARDO, EDINSON YORDI y YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ para la fecha mencionada. CONTESTÓ: A ERICK LIBARDO le observé que tenía una herida en una de sus piernas y sangraba, no recuerdo exactamente cuál de las dos piernas era, YORDI dentro del procedimiento que realicé en ningún momento lo observé herido al igual que la señora YULIETH VANESSA, posteriormente supe que habían resultado lesionados…”  Declaración del señor PT.

TITO CUELLAR QUENGUAN identificado con C.C. No. 7.730.438 sobre los hechos denunciados, en diligencia de indagatoria realizada el 09 de agosto de 2011 ante el Juzgado 183 IPM, de la cual se resalta: “PREGUNTADO: Diga al despacho donde laboraba para el 13 de enero de 2010… CONTESTÓ: Para esa fecha laboraba en el grupo de reacción motorizado águilas, perteneciente a la Estación Popayán bajo el mando del IT.

RUIZ CAJAS, como subcomandante el señor SI. SARRIA COLMENARES cumpliendo funciones de patrullaje a nivel de toda la ciudad…. Sobre las lesiones de VANESSA y EDINSON no tengo conocimiento pero estuve en un procedimiento mas o menos a las siete de la noche y me encontraba patrullando con la mitad del grupo motorizado sobre el sector de la calle 13… era tripulante de la motocicleta en la que me desplazaba alcance a escuchar unas detonaciones y visualicé sobre la esquina y sobre casi toda la mitad Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 15 de la vía sobre la calle 13 una motocicleta de color oscuro, tirada sobre la vía a una persona de sexo masculino… al dirigir mi visibilidad del lado derecho, veo un joven que porta un arma de fuego apuntando en dirección hacia los policiales… el joven que tenía el arma de fuego en la mano corre en dirección hacia la calle 12 sobre la misma esquina carrera quinta, pero da un giro inesperado y vuelve y baja sobre el andén de la misma vía, donde solo alcanza a dar un paso fuera del anden o bajando del andén y cae al suelo de forma repentina… llego yo de frente de esta persona y le arrebato el arma de fuego el cual portaba esta persona, cuando siento en mi espalda un leve golpe y gire a observar que era me di cuenta que estaba sobre nosotros una multitud de gente, guardé el arma que portaba el joven… la multitud de personas venían con piedras, palos y cuchillos sobre nosotros y lograron llevarse al sujeto unos siete o diez metros hacia la entrada del barrio Alfonso López, llegó un vehículo policial a colaborarnos y con el tripulante de dicho vehículo logramos arrebatarle al joven a dichas personas y así lo ingresamos a la patrulla para poder salir de ese lugar… PREGUNTADO: Manifieste al despacho el motivo por el cual usted despoja del arma de fuego a la persona particular que dice la portaba.

CONTESTÓ: Porque vi a dicha persona con el arma que tenía en la mano apuntando a los policiales y huyendo con la misma. PREGUNTADO: Indique al despacho si usted escuchó detonaciones para dicha fecha, si fueron tiro a tiro o en ráfaga. CONTESTÓ: Si escuche detonaciones, fue una detonación no simultánea a la otra con un espacio relevante… PREGUNTADO: Indique al despacho si tiene conocimiento que el señor ERICK LIBARDO haya ingresado a alguna residencia del barrio Alfonso López.

CONTESTÓ: En el momento del procedimiento no ingresó a ninguna vivienda. PREGUNTADO: Indique al despacho en qué orden iban los integrantes de la patrulla motorizada denominada águilas para la fecha de los hechos. CONTESTÓ: De primero iba ERIRA y SANDOVAL, OROZCO y BEDOYA iban de segundos, mi cabo SARRIA y YO íbamos de terceros y de cuartos iban el PT.

LÓPEZ CRIOLLO solo en la motocicleta… En ningún momento pasó lo que la señora manifiesta, ya que el joven cuando los compañeros lo aprehendieron fue sobre el mismo lugar o sea sobre la calle 13 con carrera quinta, sobre esa vía lo alcanzó la gente a desplazar aproximadamente unos diez metros y ahí volvió la policía a tomar el control sobre dicha persona y subirlo a la patrulla y trasladarlo a la URI… PREGUNTADO: Manifieste al despacho que lesiones le observó usted al señor ERICK LIBARDO, EDINSON YORDI y YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ para la fecha mencionada.

CONTESTÓ: No a ninguno le observé lesiones solo distingo a ERICK LIBARDO y eso porque le quité el arma a los demás no los conocí.”  Providencia del 29 de agosto de 2013 emanada del Juzgado 183 IPM, por la cual resuelve situación jurídica en el sumario 2862 y se abstiene de imponer medida de aseguramiento en contra de los policiales vinculados a la investigación.  Informe de investigador de campo FPJ-11 – CTI de la Fiscalía, diligenciado el 14 de enero de 2010, en la cual examina un arma de fuego “tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32L, serie 705279 con 1 cartucho y 5 vainillas calibre 32L”, concluyendo que el arma es funcional, es decir, apta para disparar, además que “se disparó el arma y se recolectó el material de referencia o patrones (vainillas y proyectiles), los cuales quedan en la sección balística…”  Providencia del 31 de enero de 2015 dictada por la Fiscalía 156 penal militar ante juzgados de instancia, en la cual califica de mérito el sumario adelantado por la presunta comisión del delito de lesiones personales en contra de los señores SI.

JERSON ESMIT SARRIA COLMENARES, PT. TITO CUELLAR QUENGUAN, PT. DIEGO SANDOVAL SALGADO, PT. ARTURO ERIRA SAAVEDRA, PT. JORGE LOPEZ CRIOLLO, PT. DIDIER BEDOYA RIOS y PT. JHON OROZCO CRUZ, decidiendo sobre la cesación de todo procedimiento en contra de los investigados. Se destaca que en las consideraciones aducidas, se expuso que: “…como ya se dijo en líneas anteriores, que de las pruebas recaudadas no se puede establecer con claridad quien o quienes son los causantes de las lesiones de los particulares, por la falta de probanzas que así lo dejen entrever, generando una evidente duda insalvable.” Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 16 - Testimonio recepcionados en proceso ordinario  Declaración del señor PT.

DIDIER ARNULFO BEDOYA RIOS identificado con C.C. No. 75.101.607 sobre los hechos demandados, en diligencia del 16 de abril de 2015, de la cual se resaltan: “Bueno esa señora yo no la distingo, no tengo conocimiento quien es ella. Ese día veníamos patrullando… por el sector de Alfonso López, mi compañero OROZCO y yo veníamos de terceros en la motocicleta de la Policía ya que más adelante iban dos motos a una distancia de cuadra a cuadra y media, cuando en ese momento escuchamos unos disparos en la parte de adelante, nosotros aceleramos el paso y llegamos al lugar… vimos que los compañeros tenían un joven al cual le había incautado o le habían cogido un arma de fuego, en ese momento lo capturan y resulta empieza a salir gente de las casas de Alfonso López tirando piedras, haciendo disparos y es quitado el señor me parece que es ERICK, no recuerdo el apellido, es quitado de la mano de los Policías para no dejarlo capturar, en ese momento se pide apoyo a las demás unidades… En ese momento también empezaron a darle piedras, palos y disparos a los compañeros que llegaron de apoyo donde a cuadra o cuadra y media se pudo otra vez capturar al joven ya que la comunidad lo tenía, donde este joven fue llevado en la panel de la Policía al Hospital San José ya que se observaba que tenía unas heridas me parece que en una pierna… PREGUNTADO: Usted observó en el lugar de los hechos, si la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ, se encontraba herida.

CONTESTÓ: No observé. Solamente escuché por el radio cuando estábamos en el Hospital San José que al Hospital Susana López habían ingresado otras dos personas por heridas… Los hechos ocurrieron siempre en vía pública… En ningún momento que yo haya observado que compañeros o por parte mía hayan lesionado a una femenina, no. Y en ningún momento accioné mi arma de fuego…” 3.5.

El régimen de responsabilidad aplicable Conforme a lo consagrado por el artículo 90 Superior, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, lo que significa que son requisitos indispensables para deducir la responsabilidad a cargo de la entidad demandada, tres elementos: el daño antijurídico, es decir aquel que no se está en el deber legal de soportar; la falla propiamente dicha, consistente en que el servicio no funcionó, o funcionó en forma tardía o deficiente, y el nexo de causalidad entre éste y la actividad de la Administración, es decir, la comprobación de que fue por una acción u omisión suya, que se produjo el hecho dañoso.

Debe entenderse el daño antijurídico como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.22 La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201223, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las 22 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sent. del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez. 23 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 17 razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria24.

Como se indicó, en el presente asunto se debate la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones padecidas por YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ para el día 10 de enero de 2010 producto de la presunta utilización de un arma de fuego de un policial, en vista de ello, la Sala comprende que para resolver el presente asunto es necesario efectuar inicialmente el análisis de la atribución de la responsabilidad de la accionada bajo el título objetivo de riesgo excepcional, atribuida por el tratamiento jurisprudencial otorgado por los daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego oficiales.

Al respecto, se encuentra que en casos similares25 la Sección Tercera del Consejo de Estado ha convenido el estudio de la responsabilidad derivada de daños producidos por accidentes con armas de fuego de dotación oficial bajo esa orientación, afirmando que sólo hay lugar a declarar responsabilidad a título de falla en el servicio, siempre que se demuestre que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración. 3.6.

El caso concreto El artículo 90 Constitucional consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para que se configure dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) que ese daño le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional. 3.6.1.

El daño De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, y teniendo en cuenta que este elemento de la responsabilidad no ha sido objeto de debate, la Sala refrenda que se encuentra probado el daño soportado por los demandantes, esto 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 25 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 19289, C.P. Enrique Gil Botero;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Exp. 20226, C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2013, Exp. 27626, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 18 es, las lesiones soportadas por la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ en hechos ocurridos el 13 de enero de 2010, en la ciudad de Popayán, consistentes en “HERIDA EN CUERO CABELLUDO DE 3CMS SIN COMPROMISO DE TABLA OSEA - HEMATOMA Y EQUIMOSIS EN PÓMULO IZQUIERDO - EQUIMOSIS PERIORBICULAR IZQUIERDA CON HERIDA SUPERCILIAR DE 3CM - HERIDA EN TALON IRREGULAR TANGENCIAL Y COMPROMISO TEJIDO PROFUNDO CON SANGRADO MODERADO”, de conformidad con la descripción de la historia clínica de atención por urgencias en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. para la fecha señalada.

En ese sentido, se tiene por demostrado que la antes mencionada debió recibir atención especializada en un centro médico de la localidad, incluso, someterse a un procedimiento quirúrgico denominado “SUTURA DE HERIDAS Y DESBRIDAMIENTO EXHAUSTIVO DE HERIDA EN TALON”, circunstancia por la que se encuentra demostrado, en un primer momento, el daño como elemento de la responsabilidad. 3.6.2.

La imputación La entidad demandada, en su recurso de apelación, sostuvo que en el proceso no se acreditó la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de los agentes de la Policía Nacional, por cuanto no se demostró que el arma que causó la lesión de la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ hubiese sido accionada por un agente de la entidad, carga probatoria que recaía en cabeza del demandante; como consecuencia, las pretensiones de la demanda debieron ser negadas De lo probado en el proceso y analizado en precedencia resulta claro que la lesión sufrida por la señora ROJAS MUÑOZ se encuentra debidamente acreditada, puesto que la integridad física de la persona en mención resultó afectada, de acuerdo con el material probatorio al que se hizo referencia con antelación. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación que permita determinar si puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. De conformidad con las pruebas obrantes en el legajo, la Sala encuentra demostrado que en el barrio Alfonso López de la ciudad de Popayán, barrio de residencia de la señora YULIETH VANESSA, esto es, en el sector comprendido entre calle 13 con carreras 5ª y 6ª, para el 13 de enero de 2010 se presentó un hecho delictivo que ocasionó el enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y una pareja de asaltantes.

Se verificó que el señor ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ, hijo de la señora YULIETH VANESSA, en compañía de otro sujeto que se identificó como JEFFERSON LÓPEZ, desplegaron acciones necesarias para cometer el hurto de la motocicleta de un particular mediante el uso de la fuerza, pues se abalanzaron sobre el velocípedo con el fin de despojar a su propietario de este, seguido del empleo de un arma de fuego tipo revólver portada por el señor ERICK LIBARDO con la finalidad de intimidar y reducir a la víctima del hurto.

Asimismo, en el presente caso quedó probado que, al tiempo de la comisión del hecho delictivo antes referido, miembros de la Policía Nacional del grupo motorizado denominado “Águilas” conformado así, primera moto PT. ARTURO ERIRA SAAVEDRA como conductor y PT. DIEGO SANDOVAL SALGADO tripulante, Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 19 segunda moto SI.

JERSON ESMIT SARRIA COLMENARES como conductor y PT. TITO CUELLAR QUENGUAN como tripulante, tercera moto PT. JHON OROZCO CRUZ como conductor y PT. DIDIER BEDOYA RIOS como tripulante, cuarta moto PT. JORGE LOPEZ CRIOLLO como conductor, realizaban un patrullaje rutinario por el sector de la calle 13 con carrera 5ª, evidenciando el actuar irregular de ERICK LIBARDO y JEFFERSON, lo cual generó la reacción de los policiales en cumplimiento de su deber legal.

Seguidamente, se observa conforme los medios de prueba, que los señores ERICK LIBARDO y JEFFERSON al notar la reacción policial, intentaron huir del lugar, inicialmente JEFFERSON emprendió la huida en el velocípedo hurtado tomando la calle 12 siendo interceptado y capturado no más allá de dos cuadras después por los conductores policiales de la tercera y cuarta moto, por otra parte, ERICK LIBARDO accionó su arma de fuego tipo revólver en varias oportunidades contra los policiales que encabezaban la patrulla, impactando en el chaleco balístico del conductor de la primera moto PT.

ARTURO ERIRA SAAVEDRA, provocando la reacción de su tripulante y los compañeros policiales de la segunda moto, quienes redujeron a ERICK LIBARDO en medio de la vía pública, despojándolo de su revólver e iniciando el procedimiento de captura. Así las cosas, se acredita que durante el procedimiento de captura se presentó la intervención de la comunidad del barrio Alfonso López en aras de impedir la aprehensión del señor ERICK LIBARDO, de estos hechos, los policiales dan cuenta en sus testimonios de manera coincidente además de la minuta de población de la Estación Popayán, donde se registró que fueron objeto de agresiones por la comunidad con elementos contundentes, cuchillos e incluso detonaciones de arma de fuego provenientes de la multitud, circunstancia que motivó que el PT.

DIEGO FERNANDO SANDOVAL SALGADO solicitara apoyo a demás efectivos de la Policía Nacional del sector. Posteriormente, una vez llegó una patrulla y policiales de apoyo, se logró la recaptura del señor ERICK LIBARDO aproximadamente a media cuadra de distancia pues la comunidad había logrado momentáneamente apartar a los efectivos que pretendían su captura, así, se ingresó al capturado a una patrulla que se apartó del lugar.

En este punto de la digresión, se encuentra que la parte actora en las afirmaciones de la demanda, sostiene que entra en escena la señora YULIETH VANESSA, quien encontrándose dentro de su vivienda en el sector del barrio Alfonso López al escuchar los ruidos del enfrentamiento, observa por la ventana y ve llegar a su hijo ERICK LIBARDO hasta la puerta de su casa, intentando ingresarlo a la misma, no obstante, según su dicho, los efectivos de la Policía Nacional la arrastraron junto con su hijo impidiendo su cometido mediante golpes en la cabeza y rostro así como el impacto de arma de fuego en el talón de su extremidad inferior derecha.

Según lo expuesto, del material probatorio recaudado en el legajo, se tiene que la totalidad de efectivos policiales que intervinieron en los hechos acaecidos el 13 de enero de 2010, en modo coincidente afirman que en ningún momento el señor ERICK LIBARDO ingresó a una vivienda del sector pues la totalidad del procedimiento se desarrolló en vía pública, también, que la comunidad de Alfonso López en aras de entorpecer el procedimiento realizado en contra de los autores del hecho delictivo, agredieron a los policías e incluso se escucharon detonaciones de arma de fuego, y finalmente, que en ningún momento accionaron sus armas en contra de la comunidad ni mucho menos dieron cuenta de cómo ocurrieron las lesiones soportadas por YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ.

Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 20 Ahora bien, en el proceso no se acreditó a través de algún medio probatorio el tipo de arma con la que fue impactada la víctima directa del daño ni quién la portaba, en relación con ello, solo se encuentra el testimonio de la señora Ana Milena Muñoz, quien acorde lo estimó la A quo presuntamente es la única testigo presencial de los hechos para demostrar que el disparo recibido por la señora YULIETH VANESSA fue realizado por un agente de la entidad demandada, se previene que pese a la existencia de otras declaraciones dentro del expediente del proceso adelantado en la Justicia Penal Militar, aquellos fungen como demandantes en el presente asunto, lo cual impide tenerlos como testigos para el objeto del debate.

En ese orden de ideas, resulta indispensable para la Sala traer a colación los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia de mayo de 202126 mediante la cual se resuelve un asunto similar al que nos ocupa, y además se establecen parámetros que permiten analizar y cuestionar el testimonio único como fundamento de la sentencia, así: “En relación con el testimonio único como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha considerado lo siguiente: “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.

( ). Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), (…). No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.

No, en el caso {del} testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba (…)”27.

Sobre la valoración de este tipo de pruebas Francois Gorphe señala28: “( ) La prueba testimonial no resulta tan sencilla como aparece a primera vista: es posible descomponerla en varios elementos o puntos de vista, llamados a completarse, como hacen los diversos órdenes de pruebas: no solamente la persona del testigo, más o menos digna de fe, debe ser examinada para determinar el valor de su testimonio, sino además el objeto de la deposición más o menos propio para 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, expediente 47001-23-33-000-2014-00113-01(59940), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. 28 Gorphe, Francois.

La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley. Buenos Aires. 1967. Pág. 367. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo del 2007, Exp. 16.431, M.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 21 ser reproducido, y las condiciones de formación del testimonio, más o menos favorables.

El valor del testimonio depende, pues de numerosos factores, dentro de eso tres aspectos principales. Sin duda y por suerte, no todos requieren investigación en cada caso, y basta fijar la atención sobre factores determinantes o discutidos; pero desde luego es preciso conocer su conjunto, para no incurrir en omisiones y para saber plantear el problema que haya de ser resuelto en concreto; de igual modo que un médico debe observar el conjunto del cuerpo antes de reconocer especialmente la parte enferma.

Los procedimientos de examen difieren según que la dificultad resida sobre uno o sobre otro de los tres órdenes de factores de valoración antes citado”. El mismo autor, señala estos tres aspectos a manera de pregunta, para realizar la crítica del testimonio: “¿Cuál es el valor del testigo o su aptitud para hacer un buen testimonio?, ¿Cuál es la propiedad del objeto para facilitar un testimonio? y ¿En qué condiciones se ha formado el testimonio?”29.

Acorde a lo referido, una vez analizadas las declaraciones rendidas por la señora Ana Milena Muñoz, quien adujo conocer de vista y trato a la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ por un espacio de aproximadamente 20 años pues viven en el mismo vecindario, la Sala encuentra debilidades en sus dos declaraciones del 19 de marzo de 2010 ante Policía Judicial del CTI y 24 de junio de 2010 ante el Juzgado 183 de IPM.

En efecto, en la primera declaración expone que es propietaria de una tienda que está ubicada frente a la casa de YULIETH VANESSA, que vio unos policías perseguir al hijo ERICK LIBARDO quien ingresó a la casa, donde su madre se aferró a él y en el intento de evitar que lo aprehendieran recibió patadas, seguidamente afirma “de ahí escuché unos disparos no recuerdo cuantos, pero los policías dispararon varias veces, ya cuando vi la sacaron de la casa a ella, vi que era el pie de ella que estaba chorreando sangre… no vi propiamente que policía disparó”.

Posteriormente, en la segunda declaración presenta inconsistencias iniciando con la ubicación de la tienda que en esta oportunidad refiere está diagonal a la vivienda de YULIETH VANESSA, también que el señor ERICK LIBARDO era perseguido por policías que le disparaban pero desconociendo el motivo de la persecución, y que al querer ingresar en su vivienda los policiales le pegan y hacen varios disparos, aduce que “cuando yo escuché “me hirieron” y yo me arrimé a ver y le miré que tenía el pie ensangrentado”, en esa misma diligencia, sostiene que las lesiones padecidas por su vecina “fueron causadas con un arma de fuego, sé que es arma de fuego, la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ le decía al policía no se lleve a mi hijo y este le dijo quite de aquí, y le disparó una sola vez”.

Visto lo anterior, al analizar las declaraciones de la testigo, resultan evidentes las incoherencias y contradicciones de sus afirmaciones, iniciando con la ubicación de su tienda, el ingreso o no a la vivienda por parte de ERICK LIBARDO cuando era perseguido por los policiales, así como la directa visualización o no del momento en que YULIETH VANESSA recibió el disparo por parte de un miembro de la Policía Nacional, toda vez que en la primera afirmación se percata de la lesión de su vecina luego de ocurrida aquella, para en la segunda declaración exponer que observó cuando un policía le disparó una sola vez con la finalidad de separarla del capturado.

Aseveraciones, que luego de ser confrontadas con los demás elementos de prueba, permiten considerar que también omiten circunstancias relevantes del desarrollo de los hechos, como es la reacción de los demás miembros del barrio, los disparos realizados por ERICK LIBARDO los cuales están 29 Francois Gorphe, La crítica del testimonio, Madrid, editorial Reus S.A., 1985, p. 305.

Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 22 acreditados por el informe de investigador de campo en balística del CTI donde encontró 5 vainillas percutidas correspondientes al revólver incautado a ERICK LIBARDO, así como el chaleco antibalas con el impacto de proyectil de arma de fuego, el cual era portado por el efectivo policial PT.

ARTURO ERIRA SAAVEDRA. En este orden de ideas, en el asunto sub examine, encuentra la Sala que el testimonio de la señora Ana Milena Muñoz no ofrece confiabilidad y su versión no genera convicción, al menos en lo referente a la forma en la que ocurrió la lesión de la demandante y los autores de la misma. A partir de lo anterior, se iteran los requisitos exigidos para dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional por la actividad peligrosa del uso de armas de dotación oficial, de conformidad con las previsiones jurisprudenciales emanadas del Consejo de Estado30: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.” De conformidad con lo enunciado y el análisis probatorio, la Sala no comparte la atribución de responsabilidad efectuada por la A quo, pues no existe prueba alguna que dé cuenta del nexo causal, es decir, una acción u omisión por parte de los efectivos de la Policía Nacional que participaron en los hechos del 13 de enero de 2010 con las lesiones padecidas por YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ, además, tampoco comparte la Corporación cómo la Juez de primera instancia al fundar su sentencia condenatoria controvierte los principios y garantías constitucionales al invertir la carga de la prueba31 estableciendo como un deber a cargo de la entidad demandada el “demostrar que el disparo que causó la herida a la demandante, fue realizado por un tercero” desdibujando las previsiones jurisprudenciales ut supra.

Adicionalmente, con los testimonios recepcionados a los efectivos policiales del grupo motorizado “Águilas”, es dable concluir que solo respondieron al fuego inicial producto de los disparos realizados por ERICK LIBARDO ROJAS, también, que 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 15001-23-31-000-1997-17044-01(20226), C.P. Hernán Andrade Rincón. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, expediente 76001-23-31-000-2006-03426-01(62558), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

“(…) En ese orden de ideas, la Subsección precisa que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad a la entidad demandada; sin embargo, los demandantes no cumplieron con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas.” Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 23 posteriormente escucharon detonaciones sin determinar su origen debido a la aglomeración de miembros del vecindario del barrio Alfonso López y que no se percataron de las lesiones de la señora YULIETH VANESSA durante el procedimiento realizado, además, no existe reporte de utilización de munición empleada en dicho procedimiento, deficiencias probatorias que se pueden atribuir a la parte demandante.

Es de resaltar, que la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar finalizó con la cesación de todo procedimiento en contra de los de los señores SI. JERSON ESMIT SARRIA COLMENARES, PT. TITO CUELLAR QUENGUAN, PT. DIEGO SANDOVAL SALGADO, PT. ARTURO ERIRA SAAVEDRA, PT. JORGE LOPEZ CRIOLLO, PT. DIDIER BEDOYA RIOS y PT. JHON OROZCO CRUZ, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES en contra de YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ por los hechos ocurridos en enero 13 de 2010, destacando que el Fiscal de turno no encontró pruebas que dieran cuenta como se produjeron las lesiones de la afectada, situación que se replica en el asunto de la referencia. Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la lesión de YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ fue consecuencia de una acción u omisión de los efectivos de la Policía Nacional, grupo motorizado “Águilas” perteneciente a la Estación de Policía Popayán del Departamento de Policía Cauca.

Finalmente, frente a la posibilidad de aplicar un título de imputación diferente, como sería inicialmente daño especial, no se encuentran los elementos para su configuración, primordialmente el menoscabo de derechos de la demandante por parte de agentes de policía nacional, tampoco el título de imputación de falla del servicio pues no está demostrado un actuar irregular o ilegítimo por parte de los policías que se encontraban en el sector del barrio Alfonso López de la ciudad de Popayán para el día de los hechos demandados.

En razón de lo expuesto, lo único que se acredita en el proceso por parte de la actora, en quien recaía la obligación de probar lo alegado32, consistió en la alteración del orden público en el barrio Alfonso López de la ciudad de Popayán, producto del procedimiento realizado por agentes de policía contra dos ciudadanos que pretendían hurtar una motocicleta, situación que requirió apoyo ante los ataques recibidos por el personal de la entidad demandada, con el fin de recobrar el orden público y capturar a los implicados en la comisión del delito, quienes luego fueron condenados por el mismo33, y la lesión padecida por la señora YULIETH VANESSA ROJAS MUÑOZ cuando participaba de la asonada de la comunidad en contra de los policiales, sin que entre las pruebas exista una relación que permita realizar la imputación de responsabilidad a la entidad demandada.

Corolario de lo anterior, siendo carga de la parte demandante probar los supuestos fácticos que soportaban sus pretensiones, y habida cuenta que ésta no lo hizo, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 32 Artículo 167 Código General del Proceso 33 Cuaderno de Pruebas No. 6 – Allanamiento de cargos y sentencia dictada el 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán – Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación o Tráfico de Armas de Fuego o Municiones.

Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 24 3.7. De las costas Estima esta Sala que en el asunto Sub judice no hay lugar a la imposición de la condena costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de parte de la parte demandante o de la entidad demandada, en los términos establecidos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que dispone: “ART. 55.- Condena en costas.

El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia No. 108 del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, al tenor de las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Sin costas, por no haberse causado.

TERCERO. - ENVÍESE el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, con competencia en el sistema escritural para continuar conociendo del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Expediente: 19001 33 31 006 2011 00528 01 Demandante: ERICK LIBARDO ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA 25 Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d553265642c59f487114f556cc1e279f908acf17e24439a71afd38e3051c390 Documento generado en 30/06/2021 10:34:06 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica