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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

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Case number: 19001333300320140014201

Reporting judge: Jairo Restrepo Caceres

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión No. 005 - Sistema Oral Popayán, primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CACERES Expediente: 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante: ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. 120 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contra la Sentencia No. 025 del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Los señores ROSALBA DAZA BOLAÑOS, RAMONA ZUÑIGA DE RUIZ, EYDER JESUS BOLAÑOS DAZA, WILLIAM BOLAÑOS DAZA, DORI LUCIA BOLAÑOS DAZA, SALOMON PAREJA ORDOÑEZ, DEISY AMPARO BOLAÑOS DAZA, EMERITA MUÑOZ y AIDA RUBIELA PAREJA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios sufridos en hechos ocurridos el día 2 de julio de 2012, a raíz de los hostigamientos y ataques contra el puesto de Policía del corregimiento El Mango, en jurisdicción del municipio de Argelia Cauca.

Como consecuencia de dicha declaración, solicita se condene a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios morales y reparación como víctima del desplazamiento el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el monto correspondiente al valor de los daños padecidos en los bienes inmuebles y vehículo automotor de conformidad con la estimación arrojada por el dictamen de avalúo de perjuicios, y en la modalidad de lucro cesante, el valor representado en los intereses comerciales causados sobre el valor de los perjuicios asumidos por daño emergente. 1 Folios 201-220 del Cuaderno Principal.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 2.2. Los hechos Como fundamento factico de las pretensiones, refiere que para el 2 de julio de 2012, varios frentes del grupo subversivo FARC iniciaron un ataque con armas no convencionales contra la estación de Policía del corregimiento El Mango, agresión que también afectó bienes muebles e inmuebles que se encontraban alrededor de la misma, entre los cuales resultó afectada la casa de habitación de Eyder Jesús Bolaños Daza, William Bolaños Daza, Deisy Amparo Bolaños Daza y Dori Lucía Bolaños Daza con matrícula inmobiliaria No. 128-4484, la casa de habitación de William Bolaños Daza con matrícula inmobiliaria No. 128-17819, la casa de habitación de Dori Lucía Bolaños Daza y Salomón Pareja Ordóñez con matrícula No. 128-18975, la casa de habitación de Deisy Amparo Bolaños Daza con matrícula inmobiliaria No. 128-16833, la casa de habitación de Aida Rubiela Pareja con matrícula inmobiliaria No. 128-16538 y la casa de habitación de Ramona Zúñiga de Ruiz construida sobre un lote adquirido en 1980.

Del mismo modo, aduce que resultaron afectados los establecimientos de comercio a nombre de Deisy Amparo Bolaños Daza, Rosalba Daza, Emérita Muñoz y Dori Lucía Bolaños Daza, al igual que el vehículo automotor propiedad de Salomón Pareja Ordóñez de placas CUK 979 marca Mazda de servicio particular. Añade que la gravedad de la situación de orden público en el lugar, aunado a la pérdida de sus inmuebles, establecimientos de comercio y muebles ocasionaron graves perjuicios y padecimientos a los demandantes. 2.3.

La contestación de la demanda2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es responsable por los perjuicios ocasionados a la parte demandante pues no se observa causal alguna para endilgar responsabilidad. Señala que la presencia de la Fuerza Pública se hace necesaria atendiendo a diversos factores delictivos, enfatizando que el problema planteado no deviene de las instalaciones de la fuerza pública, sino de problemas sociales que vinculan a toda la institucionalidad, enfatizando que los ataques indiscriminados contra la población resultan imprevisibles para las autoridades, por lo que no existía el deber de evitar la ocurrencia del hecho dañoso.

En relación con los perjuicios presuntamente soportados por los bienes inmuebles de los demandantes, aduce que no son de recibo los avalúos y estimación de los mismos realizado por la parte actora, pues no respetan las previsiones del Decreto 1420 de 1998, al mismo tiempo, sostiene que no se acreditó la calidad de comerciantes ni la propiedad de los establecimientos de comercio presuntamente afectados.

Como excepciones propuso: “hecho de un tercero”, “ataque indiscriminado contra la población civil” y “fuerza mayor o caso fortuito”. 2.4. Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 025 del veintiocho (28) de febrero de 2019, resolvió: 2 Folios 250-259 del Cuaderno Principal. 3 Folios 319-324 del Cuaderno Principal.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 “PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable, por los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con motivo del atentado terrorista ocurrido el 2 de julio de 2012 en el corregimiento del Mango, Municipio de Argelia (Cauca).

SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a pagar a Rosalba Daza Bolaños, Ramona Zúñiga de Ruiz, Eyder Jesús Bolaños Daza, William Bolaños Daza, Dori Lucía Bolaños Daza, Salomón Pareja Ordóñez, Deisy Amparo Bolaños Daza, Emérita Muñoz y Aida Rubiela Pareja, la suma de $4.140.580, equivalente a 5 smlmv, para cada uno, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales.

TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, para: Eyder Jesús Bolaños Daza $378.580.000 Ramona Zúñiga de Ruiz $166.940.000 William Bolaños Daza $6.649.900 Dori Lucía Bolaños Daza y Salomón Pareja Ordóñez $17.652.550 Deisy Amparo Bolaños Daza $5.342.600 Aida Rubiela Pareja $6.832.000 Salomón Pareja por el vehículo $17.400.000 CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, al pago por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, así: Deisy Amparo Bolaños Daza Almacén Camila $5.000.000 Rosalba Daza Trujillo Residencias Bolaños $10.000.000 Emerita Muñoz Tienda Revueltería Brisas $350.000 Dori Lucía Bolaños Daza Droguería y Variedades J.V. $1.400.000 QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”. Como sustento de la decisión, el A quo encontró acreditada la legitimación en la causa de los demandante, con fundamento en la comprobada propiedad y o posesión de los demandantes de los bienes muebles e inmuebles frente a los que se alega su destrucción, y concluyó que el hecho constitutivo del daño resultaba imputable a la administración, pues estaba acreditada la incursión guerrillera para el día 2 de julio de 2012 en el corregimiento El Mango, municipio de Argelia Cauca, contra las instalaciones de la Policía Nacional con ocasión de la cual resultaron afectados los bienes propiedades de los demandantes.

Al momento de tasar los perjuicios morales en 5 SMLMV en favor de cada uno de los actores, se valió de los testimonios que daban cuenta de la afección moral soportada tras la destrucción de los bienes de su propiedad; respecto de la indemnización por perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, únicamente tuvo en cuenta los avalúos presentados acorde la cuantificación del valor de la reparación de cada inmueble; frente al lucro cesante, tuvo en cuenta de manera parcial el avalúo de los daños soportados por los establecimientos de comercio, teniendo presente la población pequeña donde acaeció el hecho dañoso, los diversos certificados mercantiles allegados y el pago de impuestos a cargo del respectivo establecimiento, previniendo que no existe una prueba contundente del monto a remunerar.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 2.5. El recurso de apelación4 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando su revocatoria, argumentando que no se configuraron los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad pues el atentado no estaba dirigido exclusivamente contra la estación de la Policía Nacional.

Sostiene que los dictámenes periciales aportados son poco claros, aunado a que no se demostró la propiedad de los demandantes frente a los establecimientos de comercio ni de los bienes inmuebles donde aquellos funcionaban, dada la ausencia de certificado de tradición y registro mercantil, reiterando al igual que en su contestación, que los avalúos no se ajustan a las previsiones del Decreto 1420 de 1998.

Finalmente, controvierte la condena en favor de la parte actora pues refrenda su objeción a los medios de convicción aportados respecto de los perjuicios sufridos, por ende, solicita desestimar las pretensiones incoadas y revocar la sentencia apelada. 2.6. Alegatos en segunda instancia La parte demandante5, sostiene que inicialmente se comprobó el ataque terrorista en contra de la subestación de Policía de El Mango, así como la consecuente afectación de la propiedad de los demandantes así como los perjuicios soportados a partir de la destrucción ocasionada luego de los reprochables actos terroristas del 2 de julio de 2012, además, asevera que está demostrada la titularidad y posesión de predios, muebles y establecimientos de comercio afectados, situación que también refrendan los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas.

Del mismo modo, afirma que está demostrada la afectación moral por la pérdida de los bienes propiedad de la parte actora, quienes soportaron grandes dificultades para sopesar y recuperar los bienes perdidos, así, solicita confirmar el fallo condenatorio de primera instancia. A su turno, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– POLICÍA NACIONAL6, reitera los argumentos expuestos en el recurso interpuesto, detallando que el corregimiento de El Mango ha sido víctima de varios atentados terroristas, incluso antes de los hechos objeto de análisis, afirmando de contera que el daño soportado para el 2 de julio de 2012 fue ocasionado por un tercero, siendo esta una causa exonerativa de responsabilidad que opera en favor de la demandada.

Indica también que la parte actora no probó el derecho real de domino sobre los bienes presuntamente afectados, en vista que no se satisfacen los requisitos del título y modo, reiterando múltiples conceptos jurisprudenciales en relación con la legitimación en la causa por activa y la acreditación del derecho de dominio. 2.7. Concepto del Ministerio Público7 El Agente del Ministerio Público rindió concepto durante el término concedido, concluyendo para el efecto que el daño antijurídico demostrado es imputable a la Policía Nacional bajo el título de imputación objetivo del daño especial, al 4 Folios 327-331 del Cuaderno Principal. 5 Folios 23-27 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Folios 28-32 del Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Folios 40-51del Cuaderno de Segunda Instancia. Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 haberse generado una ruptura del equilibrio de las cargas públicas, por lo cual solicita confirmar el fallo apelado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Ejercicio oportuno de la acción El artículo 164 del C.P.A.C.A., que regula el tema de la caducidad de las acciones, establece en su numeral 2º literal i) que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Si se tiene en cuenta que los hechos por los que se demanda reparación de perjuicios ocurrieron el 2 de julio de 2012, se tendría, en principio, plazo para interponer la respectiva demanda la parte actora contaba hasta el 2 de julio de 2014.

Ahora bien, se tiene que la demanda se radicó el 2 de abril de 20148, es decir, dentro del término legal antes referido, sin que sea necesario contabilizar la interrupción de la caducidad durante el trámite de conciliación9 ante la Procuraduría General de la Nación. 3.3. El asunto materia de debate La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.10 8 Folio 222 del Cuaderno Principal. 9 Folio 198 del Cuaderno Principal. 10 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección Tercera- Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001-23-31-000- 2001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos ”.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Ello se atempera a lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso11, según el cual, el Juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.

Así las cosas, la Sala procederá a resolver el recurso interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -condenada en el fallo de instancia-, a efectos de determinar si, de acuerdo a los argumentos planteados, el ataque perpetrado en el corregimiento de El Mango, municipio de Argelia - Cauca el 2 de julio de 2012 no resulta atribuible al Estado y debe revocarse la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En caso de que los argumentos referidos no tengan vocación de prosperidad, se revisarán los puntos presentados en relación con el reconocimiento de perjuicios y pretensiones incoadas. 3.4. Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno. La jurisprudencia contenciosa administrativa, en relación con los daños causados por ataques de alzados en armas, ha hecho uso de los distintos títulos de imputación en los regímenes subjetivo y objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso en particular, siendo preponderante el análisis del Juez respecto de los medios de convicción que le permitan llegar al esclarecimiento de la verdad.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en lo que concierne a los diferentes títulos de imputación, en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)12, reiteró lo siguiente: (…) “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado13, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”14.

(…) 11 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…). 12 Radicado No. 24392.C.P. Hernán Andrade Rincón 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp. 21515 14 Ibídem Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Dicho de otra manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que en el ordenamiento jurídico no existe norma que imponga al fallador la obligación de acoger o utilizar un solo título de imputación, siendo perfectamente viable, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodearon los hechos, que el análisis del caso se lleve a cabo con fundamento en el título que resulte más acorde a los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual.

Posteriormente se precisó que, en casos en donde el daño que se demanda deviene como consecuencia de un ataque guerrillero, enmarcado dentro del conflicto armado interno que se ha venido suscitando en el territorio nacional, es plausible que el estudio de la responsabilidad estatal pueda efectuarse bajo el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que no se alega conducta irregular o ilícita alguna frente a la entidad demandada, quien actuó dentro del marco de sus posibilidades, como tampoco se reprocha la conducta de la víctima indirecta, quien se presenta como habitante de lugar.

A ello se aúna el hecho de que el ataque no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió también a la población civil, de manera que, bajo tales circunstancias, el daño resulta indemnizable al presentarse un rompimiento de las cargas públicas. Así, en sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)15, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, explicó que no resultaba acertado agotar el estudio de la imputación únicamente bajo el régimen de imputación subjetivo -falla en el servicio-, pues dentro del ordenamiento jurídico no se había privilegiado “-a manera de recetario- un específico título de imputación”.

Recalcó que en los casos donde se debate la responsabilidad administrativa por los daños devenidos del conflicto armado interno, resulta procedente la aplicación del régimen objetivo por daño especial, a pesar de que este haya sido causado por un tercero, pues no es constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas, máxime que bajo la óptica de dicho régimen objetivo, la imputación de la responsabilidad no obedece “a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado”.

No obstante, en reciente sentencia de unificación proferida el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)16 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala Plena, se indicó que el juicio de imputación de responsabilidad por los daños derivados de actos violentos de terceros -v. gr. ataques terroristas o incluso armados contra el estamento oficial-, no podía agotarse bajo la óptica del daño especial, sino que debía analizarse bien desde el subjetivo de falla en el servicio o el objetivo del riesgo excepcional, pues el principio de solidaridad, utilizado para imputar responsabilidad por daño especial, no constituye un fundamento autónomo de responsabilidad.

Al respecto la Alta Corporación explicó: “(…) 18.55. El principio de la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una garantía constitucional para los ciudadanos y se suscita cuando se reúnen los elementos requeridos por el artículo 90 de la Constitución -daño e imputación al poder público- 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 73001-23-31-000-2001- 01548-01(25718)-Actor: José Octavio Ballesteros Obando y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado: 250002326000199500595-01, demandante: Rosa Elena Puerto Niño y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8, mientras que el principio de solidaridad surge como un mandato de optimización inherente al Estado social de derecho que exige de todas las autoridades públicas y de los asociados la promoción de acciones positivas en favor de quienes experimentan condiciones de desventaja o debilidad manifiesta, por lo cual el Estado debe desarrollar políticas públicas dirigidas a equilibrar los beneficios y cargas de todos los integrantes de la sociedad.

No obstante, la solidaridad no se erige, bajo ningún motivo, en fundamento autónomo de la responsabilidad estatal. (…)” “(…) 18.57. Situación distinta, como lo sostiene un sector de la doctrina17, es que el principio de solidaridad puede ser un fundamento complementario -que no único- de la responsabilidad del Estado, ya que al tenor del artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política se prohíja que todas las personas deben contribuir a los gastos del Estado a la sazón de premisas de justicia y equidad, pero, siempre bajo la condición que los presupuestos de la responsabilidad, al margen que se trate de un régimen subjetivo u objetivo, se configuren, esto es, que el daño sea imputable al Estado, por haber obrado ilícita o lícitamente, y en este último caso rompiendo el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. 18.58.

Si bien el instituto de la reparación es una técnica judicial con la que se resarcen los daños antijurídicos de los asociados, siempre será necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima, y en el caso del título de imputación del daño especial, debe estar estructurado tanto un vínculo causal como un rompimiento del principio de igualdad, lo que determina su carácter especial y grave, y fundamenta per se la imputación; caso contrario, el juez estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputación, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al ámbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio. 18.59.

En ese orden, el juez administrativo solamente puede dilucidar si existe o no responsabilidad, pues carecería de competencia para restablecer el equilibrio de las cargas sociales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por daños causados por terceros, sin que estos puedan ser atribuidos al Estado, esto es, sin verificar la configuración de los elementos estructurales de la obligación de reparar y, particularmente, el de la imputación18.

Así, las cosas la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado por los daños ocurridos en el marco de actos terroristas provenientes de terceros. (Se destaca) (…)” Así, en términos del Consejo de Estado, para “que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es 17 Cfr. M´CAUSLAND, María Cecilia, op.cit., p. 529. 18 “En ese sentido, no es válido considerar a la solidaridad como cimiento primordial de la imputación de responsabilidad al Estado, cualquiera que sea el régimen en que ella deba fundarse, incluso el de daño especial.

Si se concluyó, en algunos casos, que el daño no podía atribuirse al Estado a título de falla del servicio – por no encontrarse demostrada, ni de riesgo excepcional – por resultar incierta y subjetiva (…) y se recurrió al daño especial a pesar de que no existía una relación de causalidad entre la acción del Estado y el perjuicio, no cabe duda de que la solidaridad fue considerada fundamento suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por dicho perjuicio.

Y la afirmación en el sentido de que, en tales casos, la solidaridad es el cimiento de la teoría del daño especial permite advertir que se hace una aplicación forzada de ella, sin tener en cuenta los elementos que permiten su configuración y especialmente, la existencia de tal relación de causalidad, que en los casos concretos se echa de menos”: M´CAUSLAND, María Cecilia, op.cit., p. 529.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”.

En la misma providencia, se aclaró: “(…) Que bajo la hipótesis de una posible terminación de la guerra y un escenario de paz estable y duradero, es decir, de superación de las hostilidades y de violencia masiva y de vulneración sistemática de derechos, el título de imputación de riesgo excepcional por los daños ocurridos en el marco del conflicto armado interno tiende a inaplicarse por razones obvias de orden jurídico y político.

Jurídico, porque al terminar el conflicto armado interno, el Estado estaría llamado a ejercer sus funciones constitucionales, convencionales y legales sin mayores obstáculos, propios de un clima de paz, y, en consecuencia, no podría constituirse en sí mismo un riesgo de naturaleza excepcional para la población civil, como sí ha ocurrido en forma particular y concreta en determinadas zonas del país o en ciertas condiciones especiales, en las cuales la sola presencia de la autoridad pública o de un establecimiento estatal, se convierte paradójicamente en un elemento de riesgo, en razón precisamente de la intensidad y degradación de la contienda armada subversiva o de la acción violenta de organizaciones criminales.

Político, porque al desmovilizarse, desarmarse y reintegrarse a la vida civil los grupos alzados en armas, el riesgo originado por la existencia del conflicto armado interno habrá desaparecido y no pondría en peligro a la población de padecer los efectos indeseados de las hostilidades en contra de altos funcionarios públicos, bienes e instalaciones estatales.

(…)” Sin embargo, debe puntualizarse que, como se verá más adelante, el presente asunto se materializó en el marco propio del conflicto armado, por lo que sí resulta aplicable dicho régimen de imputación al caso concreto. De esta manera, la Sala abordará el análisis del presente asunto bajo la óptica del régimen objetivo del riesgo excepcional siempre que no se encuentre acreditada la configuración de una falla en el servicio, así como la configuración o no de los eximentes de responsabilidad, dependiendo el título de imputación. 3.5.- El caso concreto.

En el asunto que nos ocupa, la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques perpetrados el día 2 de julio de 2012, en el corregimiento El Mango, municipio de Argelia (Cauca). El A quo encontró acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional y condenó parcialmente al pago de perjuicios. 3.5.1.

El Daño Frente al atentado y los daños materiales no existe discusión, acorde lo determinó el A quo, se encuentran probadas las afectaciones a diferentes predios del corregimiento El Mango del municipio de Argelia- Cauca con ocasión del atentado ocurrido el 2 de julio de 2012. En efecto, de conformidad con el acta de hechos victimizantes de la alcaldía municipal de Argelia – Cauca realizada el día 3 de julio de 2012, se pudo evidenciar que por los hechos ocurridos en la tarde del 2 de julio de 2012, en el corregimiento de El Mango, resultaron afectadas diferentes edificaciones y muebles por cuenta del atentado con ráfagas de fusil y cilindros cargados con explosivos lanzados por Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 el grupo armado ilegal de las FARC.

Así, al establecerse configurado el elemento del daño, pasa la Sala a verificar la imputación del mismo. 3.5.2. De la imputación El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.

Al respecto, el Máximo Tribunal ha efectuado una válida diferenciación entre lo que se refiere a relación de causalidad e imputación; ello con el fin de evidenciar que la declaratoria de responsabilidad procede cuando se puede atribuir jurídicamente el daño al demandado19. Así, el nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho dañoso y el daño, que obedece a una constatación objetiva de una relación natural de causa-efecto (punto de vista físico), y cuya prueba no puede obviarse en ninguno de los regímenes de imputación -llámese objetivo o subjetivo-, pues debe entenderse como un elemento autónomo de la responsabilidad estatal.

Por su parte, la imputación es el concepto al cual debe acudirse para efectos de atribuir jurídicamente el daño -que ya debe estar acreditado- a quien está en la obligación de responder. Tal como puede leerse de la decisión de instancia, el criterio imperante en este asunto fue la atribución de responsabilidad por cuenta del daño especial, régimen de tipo objetivo, en el cual no tiene relevancia el actuar diligente de la entidad del Estado, sino la concreción del resultado dañoso, a partir de un rompimiento del principio de igualdad frente a la asunción de las cargas públicas a la que se ve expuesta la población civil en el marco del conflicto armado interno. A su turno y como se dejó expuesto en precedencia, la Policía Nacional aduce que 19 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente nº 17145, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, explicó: “b. Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir que a efecto de que sea declarada la responsabilidad patrimonial del Estado en un supuesto concreto, no basta con evidenciar la existencia de relación de causalidad (en el sentido estrictamente ontológico antes explicitado) entre un comportamiento y un resultado, de suerte que automáticamente éste devenga atribuible a aquél, pues a fin de que se abra paso la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado se precisa que, además del anotado nexo causal, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos normativos, de índole jurídico, que permitan, partiendo de una determinada concepción de la justicia (la imperante en la sociedad y en el momento en el cual se lleva a cabo el análisis y que se expresa en los diversos títulos de imputación, los cuales constituyen la sistematización técnica de tales valores jurídicos), sostener que un concreto resultado es obra de un determinado sujeto; en consecuencia, el análisis de la causalidad es un requisito necesario - con el nada baladí matiz que debe introducirse en relación con aquellos eventos en los cuales debe analizarse la virtualidad causal de una omisión19-, más no suficiente con miras a establecer si un específico daño antijurídico resulta imputable a un sujeto y, por consiguiente, si resulta atribuible a éste la obligación de repararlo de manera integral.

Además del examen relacionado con la causalidad, se hace ineludible, entonces, acometer aquél que ha de realizarse en sede de imputación”. Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 el daño no resulta imputable a esa entidad por cuando se trató de un ataque dirigido contra toda la población civil, esto es, indiscriminado, perpetrado por grupos al margen de la ley.

Ahora bien, conforme al material obrante en el plenario, la Sala encuentra acreditado que el 02 de julio de 2012 se presentó un atentado contra la Estación de Policía, según se informó por la misma institución en el Poligrama No. 0253 fechado 3 de julio de 2012, así: 20 “Permítome informar a esas Direcciones día de ayer 02/07/2012 a las 17:30 horas, subversivos del 60 frente de las FARC hostigando Subestación de Policía corregimiento El Mango municipio de Argelia-Cauca, con cilindros, granadas de fabricación artesanal y ráfagas de fusil, resultando lesionados PT.

RINCON MURILLO… PT. TRIANA BECERRA… Personal subestación lesionado PT TAPAZCO VARELAS… PT BRAVO PALACIOS… AP. ARBELÁEZ MARTÍNEZ… Se coordinó apoyo aéreo con la Emavi, está pendiente su evacuación.” Reposa igualmente acta de hechos victimizantes suscrita por el Alcalde del Municipio de Argelia Cauca, donde se señala:21 “En el despacho de la Personería Municipal de Argelia Cauca, siendo las 08:10 am del día 03 de Julio de 2012 se reunieron (…), con el fin de dejar documentado que los días dos (02) y tres (03) de Julio de 2012 en la Cabecera corregimental del (sic) Mango Municipio de Argelia Departamento del Cauca desde las 05:00 Pm, el grupo armado ilegal de las FARC, se tomó la población de este corregimiento.

Disparando ráfagas de fusil y lanzando cilindros cargados con explosivos causando destrucción en las viviendas. En la confrontación armada entre el grupo insurgente y la fuerza pública resultaron afectadas ciento diez viviendas de las veredas vecinas a esta localidad.” A su vez, se evidencia que la minuta de guardia de la Subestación de Policía de El Mango22, jurisdicción del Municipio de Argelia Cauca, contiene anotaciones que dan cuenta de los hechos acaecidos el 2 de julio de 2012 relacionados con el hostigamiento y ataques de los que fuese objeto la institución policial, y todos los actos tendientes a repeler el mismo.

Previo a ahondar en la imputación del daño, esta Corporación considera necesario hacer hincapié en que el autor material de los hechos cometidos en la población de El Mango, para el día 02 de julio de 2012, fue el grupo subversivo de las FARC, entre los cuales la población civil resultó afectada con la arremetida desplegada contra la Fuerza Pública en dicho corregimiento, hechos que constituyen flagrantes violaciones a los Derechos Humanos y a los Tratados internacionales de Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia, los cuales de manera categórica recalcan la condición de personas protegidas de la población no combatiente y de los bienes civiles, protección que en el caso concreto se vio resquebrajada con el actuar desmedido del grupo al margen de la ley, y que sin lugar a hesitación alguna permean los principios establecidos en el marco de los DDHH y el DIH.

No obstante lo anterior, acorde con el criterio jurisprudencial traído a líneas, el hecho de un tercero no se estructura como una causa extraña que releve de responsabilidad al Estado en el presente asunto, atendiendo las circunstancias fácticas que rodearon los hechos donde el objetivo de la arremetida guerrillera fue la Fuerza Pública en cabeza de la Policía Nacional, como quedó visto de las 20 Folio 11 del Cuaderno de Pruebas 21 Folio 17 del Cuaderno de Pruebas. 22 Folios 12-14 del Cuaderno de Pruebas.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 pruebas antes relacionadas; y adicionalmente, porque no es posible trasladar las consecuencias del conflicto armado interno a la población civil, la cual, a partir de los principios de proporcionalidad, distinción y protección que rigen el DIH, merecen especial protección. En ese orden de ideas, resulta importante destacar que, en los términos de la Constitución Política de 199123, la función primordial de la Policía Nacional “es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

De manera que la existencia de una subestación de policía da cuenta del pleno ejercicio de sus funciones como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, siendo la única entidad estatal a la que debe atribuirse la responsabilidad por los hechos demandados en el asunto de la referencia. De allí que resulte evidente que el ataque fue dirigido contra la subestación de policía ubicada en el corregimiento de El Mango y también en contra de los policiales acantonados en dicho estamento oficial.

No puede ser otra la conclusión, pues según las pruebas antes referidas, la intención del grupo subversivo no se limitó únicamente a amedrentar a la población, sino, atentar contra los oficiales de policía lo cual conllevó un cruce de disparos, según se desprende del libro de minuta de guardia de la estación afectada. En este sentido, no resultan atendibles los cuestionamientos de la parte recurrente, al señalar que el ataque estuvo dirigido de manera indiscriminada contra la población civil, cuando es plenamente verificable el objetivo específico del grupo insurgente fue la Sub-Estación de Policía presente en el corregimiento El Mango del municipio de Argelia- Cauca.

De este modo, aunque la magnitud de las consecuencias irrogadas a la población civil con el grave insuceso, fueron de proporciones mayúsculas, no hay forma de establecer que el ataque subversivo no estuvo dirigido contra la Fuerza Pública, porque los medios de convicción recaudados apuntan incuestionablemente a esta situación. Ante este escenario, la Sala concuerda con las apreciaciones del A quo al momento de atribuir la responsabilidad, sin embargo, resalta que el título de imputación se circunscribe al riesgo excepcional, tal como se indicó en acápites precedentes, toda vez que en términos jurisprudenciales recientemente unificados por el Consejo de Estado, para “que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”.24 Tales condiciones se encuentran plenamente acreditadas en el sub lite, en tanto 23 ARTICULO 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado: 250002326000199500595-01, demandante: Rosa Elena Puerto Niño y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 las afecciones a la población del corregimiento de El Mango en sus enseres y su integridad, a pesar de ser ocasionado directamente por un tercero, un ataque perpetrado por las FARC, lo cierto es que ocurrió dentro de la larga confrontación del Estado colombiano contra grupos subversivos, lo que implica, a su vez, certeza respecto del riesgo creado por la administración a la población civil en el marco del conflicto armado que con mayor intensidad se presentaba para entonces en nuestro país, el cual puede calificarse como excepcional, pues excede las cargas públicas.

Entonces, a partir del desarrollo jurisprudencial adelantado por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en materia de daños causados a la población civil producto de los ataques perpetrados en contra de las entidades o bienes del Estado, es procedente confirmar la atribución de responsabilidad por los hechos demandados, reiterando que las víctimas corresponden a un grupo de civiles ajenos a los hechos, por lo que no se podría siquiera sugerir que hubieren aceptado como propio el riesgo que posteriormente se materializó, por lo cual ahora se procederá a analizar los términos de la indemnización de perjuicios, acorde las objeciones presentadas por la parte apelante. 3.6.

Reconocimiento de perjuicios 3.6.1. La legitimación en la causa por activa En relación con este ítem de análisis, se itera que la entidad recurrente, sostuvo que los demandantes no lograron acreditar la propiedad ni la posesión de los bienes inmuebles presuntamente afectados en los hechos del 2 de julio de 2012, igual reproche realiza en relación con los establecimientos de comercio invocados como de propiedad de la parte actora.

Así las cosas, para la Corporación será imprescindible determinar si los demandantes ejercían sus derechos como poseedores o propietarios de los bienes inmuebles enunciados en la demanda, para efectos de establecer su legitimación en la causa por activa en el presente asunto, para tal efecto, resulta oportuno señalar que el derecho que le asiste al poseedor de una cosa para pedir indemnización por la vulneración de su derecho encuentra definición legal en el artículo 2342 del Código Civil, al definir los titulares del derecho a la reparación por los daños causados, pues estableció que éste se extendía no solo al propietario, sino también al poseedor e, inclusive, en ciertos eventos, también al usufructuario, al habitador y al usuario.

Así reza la norma: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño…”.

En igual orden de ideas, se previene que el artículo 762 ibídem define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, bien sea por el dueño o quien tenga la cosa, así, mas allá de los elementos de la posesión inmersos en la previsión legal antes referida, conocidos como el animus y el corpus, en el sub examine es indispensable iterar que el conjunto de pruebas arrimadas a la foliatura deben ser apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica25, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de 25 Código General del Proceso, artículo 176.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 cierto actos y la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales.

En esta medida se refrenda que el debate sobre la calidad de propietario y poseedor pertenece al ámbito exclusivamente jurídico según lo decanta reiteradamente el Consejo de Estado y por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia; así se explicó el criterio antes ilustrado26: “Siendo así, la Sala estima que Aleyda Erazo Perafán está legitimada en la causa para reclamar la indemnización, así háyase presentado como propietaria del bien averiado, cuando sólo demostró ser su poseedora.

La víctima de daños antijurídicos debe recibir la indemnización que merezca, sin que para ello sea esencial la definición exacta del tipo de relación jurídica entre el derecho conculcado y la persona titular de ese derecho. Como ya lo tiene bien aclarado la Sala, daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo que la víctima no tiene la obligación de soportar.

Ese interés legítimo no precisa sino de este carácter para resultar protegido, sin que le corresponda al actor siempre y en todos los casos acertar en la calificación técnica y jurídica de ese interés. Exigir tal precisión desvirtúa por entero el principio iura novit curia, de insustituible valía para que la jurisdicción interprete y aplique el artículo 90 de la Constitución.” Descendiendo lo antes enunciado al objeto de la decisión, la Sala encuentra necesario, a partir de las pruebas documentales que reposan en el expediente, precisar la composición de los grupos familiares, y la acreditación de la calidad en que comparecen al presente asunto, así: - Inmuebles:  Grupo 1: Eyder Jesús Bolaños Daza, Dori Lucía Bolaños Daza, William Bolaños Daza y Deisy Amparo Bolaños Daza – propietarios del inmueble con matrícula No. 128-4484 con dirección Casa Lote Carrera 2 #5-39 ubicado en Argelia (Fl. 36 C. Ppal.)  Grupo 2: William Bolaños Daza – propietario del inmueble con matrícula No. 128-17819 descrito como Lote Villa Hermosa de Argelia (Fl. 53 C.Ppal.)  Grupo 3: Dori Lucía Bolaños Daza y Salomón Pareja Ordoñez – propietarios del inmueble con matrícula No. 128-18975 ubicado en Argelia (Fl. 70 C.Ppal.)  Grupo 4: Deisy Amparo Bolaños Daza – propietaria inmueble con matrícula No. 128-16833 (Fl. 91 C.Ppal.), siendo necesario advertir que la compraventa es de un lote de 81.36 mts2, como porción de un terreno de mayor extensión, negocio jurídico realizado en el año 2005.  Grupo 5: Aida Rubiela Pareja Ordoñez propietaria del inmueble con matrícula No. 128-16538 con dirección Lote Calle 6 #2-45-47-49 ubicado en Argelia (Fl. 110 C.Ppal.)  Grupo 6: Ramona Zúñiga de Ruiz – propietaria del inmueble descrito como “casa de habitación situada en el perímetro urbano de la población de El Mango…” sin matrícula inmobiliaria pero cuya adquisición se acredita mediante contrato de compraventa suscrito el 9 de enero de 1980 (Fl. 123 C.Ppal.) - Establecimientos de Comercio: 26 Sentencia de 22 de agosto de 1996, exp. 11.211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Este criterio fue reiterado en sentencia de 19 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2012, exp. 21.600 y 22.546, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 30046 C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15  Establecimiento 1: Deisy Amparo Bolaños Daza – Propietaria del Almacén Camila Argelia, acorde certificado de matrícula mercantil No. 00098064 del 13 de septiembre de 2007, con renovación el 23 de febrero de 2012, cuya actividad se describe como “comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios – Total Activos: $5.000.000” (Fl. 141 C.Ppal.)  Establecimiento 2: Rosalba Daza Bolaños – Propietaria de Residencias Bolaños, acorde certificación expedida por la tesorería municipal de Argelia Cauca (Fl. 152 C.Ppal.) en la cual da cuenta que “se encuentra en la base de datos de Industria y Comercio con un negocio denominado Residencias Bolaños ubicada en el corregimiento El Mango desde los años 2000 hasta agosto de 2012”.  Establecimiento 3: Emérita Muñoz – Propietaria de Tienda y Revueltería Brisas, acorde certificación expedida por la tesorería municipal de Argelia Cauca (Fl. 161 C.Ppal.) en la cual da cuenta que “se encuentra en nuestra base de datos de Industria y Comercio como dueña del establecimiento de comercio TIENDA Y REVUELTERÍA RISAS ubicado en el corregimiento El Mango”.  Establecimiento 4: Dori Lucía Bolaños Daza – Propietaria de Droguería y Variedades JV acorde certificado de matrícula mercantil No. 00109623 del 2 de julio de 2009, con renovación el 29 de mayo de 2012, cuya actividad se describe como “droguería y variedades – Total Activos: $1.400.000” (Fl. 165 C.Ppal.) - Vehículo  Vehículo tipo Camioneta de placas CUK 979 con licencia de tránsito No. 10003312397 (Fl. 189 C.Ppal.) propiedad de Salomón Pareja Ordoñez.

Del análisis de los documentos arriba relacionados, la Sala advierte con claridad que los demandantes se encuentran plenamente acreditados como propietarios de los inmuebles, establecimientos de comercio y vehículos que aducen en el líbelo demandatorio, respectivamente, ubicados y funcionando para el día 2 de julio de 2012 en el corregimiento de El Mango, municipio de Argelia Cauca, es decir, se comprueba su legitimación en la causa por activa, acorde lo previno el A Quo en la providencia objeto de alzada. 3.6.2.

La acreditación de perjuicios La Policía Nacional controvierte la condena por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, argumentando que no los dictámenes aportados carecen de credibilidad y de requisitos necesarios para comprobar los daños materiales reclamados. 3.6.2.1. Sobre el daño moral reconocido A efectos de resolver los cuestionamientos planteados en torno al reconocimiento de perjuicios de orden moral derivados de la pérdida o afectación de bienes muebles e inmuebles, es del caso señalar que el H. Consejo de Estado ha sido enfático al momento de establecer que tal reconocimiento exige su cabal demostración a efectos de resarcir un daño cierto y no uno meramente eventual o incierto.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Así en providencia dictada bajo el número de radicación interno 44333, de 09 de julio de 2014, la Máxima Corporación expresó: “En lo que se refiere al pago de perjuicios por la pérdida de cosas materiales, inicialmente, el juez de lo contencioso no aceptaba dicho reconocimiento, sin embargo, en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, admitía esta posibilidad, pero se exigía un tratamiento especial para evitar rendirle culto a las personas que “se dejan poseer por las cosas”.

(…) de manera paralela, la jurisprudencia aceptó la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales causara perjuicio moral, sin embargo, éste no se presumía y debía acreditarse en el proceso. Igualmente, exigía que la afectación moral fuera tan intensa y tan apreciable que no cualquier pérdida de un bien podía ser moralmente compensado.

Es más, se debían estudiar varios factores para determinar si había lugar a su reconocimiento. (…) la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho.

(…) es preciso advertir que en la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la reparación del daño moral que podría causar la pérdida de un bien inmueble, claro está, siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud, los que se encuentran reunidos en este evento, comoquiera que de los testimonios se desprende que la señora Sierra de Narváez se vio afectada emocionalmente por la pérdida de su vivienda y su establecimiento de comercio, del que derivaba su sustento y en el que además había invertido todos sus ahorros, (…) no cabe duda que para un ser humano, perder su vivienda y el negocio del que obtenía sus ingresos, constituye una pérdida que trasciende lo meramente material o económico y afecta su esfera espiritual y emocional, pues hacía parte de su proyecto de vida y le reportaba tranquilidad y estabilidad tanto a quien sufrió el menoscabo como a su grupo familiar.” De esta manera, el perjuicio moral derivado de la destrucción de bienes inmuebles resulta procedente pero solo en la medida de su demostración, la que no pende de la titularidad del bien sino del efectivo menoscabo a los sentimientos de quien lo alega.

Se tiene entonces que una vez acreditada la calidad en que comparecen los demandantes, se previene que a partir de los testimonios recepcionados por el A quo en la audiencia de pruebas realizada el día 5 de diciembre de 201627, resulta comprobada la afectación directa de índole moral por parte de los demandantes con ocasión de la destrucción de sus viviendas, establecimientos de comercio y vehículo a raíz de los hechos acaecidos el 2 de julio de 2012, pues se destaca que el hecho de tener que experimentar la situación de un ataque armado contra la Subestación de Policía del corregimiento de El Mango, jurisdicción del municipio de Argelia Cauca, que conllevó a la destrucción de su propiedad y posteriormente encaminar esfuerzos para su reconstrucción a fin de que este regresara a su estado inicial, procurando las mismas condiciones anteriores, se erigen en elementos fácticos que dan cuenta precisamente del arraigo sentimental hacia el bien perjudicado y consecuentemente la afectación moral por los daños ocurridos a este.

En ese orden de ideas, siguiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de perjuicios morales por la destrucción de 27 Folios 283 – 284 del Cuaderno Principal Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 inmuebles, no se acogerán los cargos de apelación invocados por la parte demandada, acogiendo las apreciaciones del A quo respecto al derecho que le asiste al grupo demandante a percibir indemnización por los perjuicios morales con ocasión a la pérdida o destrucción de sus bienes para el día de los hechos demandados, refrendando también los términos impartidos en la sentencia de primera instancia en el quantum indemnizatorio señalado que asciende a 5 smlmv para cada demandante. 3.6.2.2.

Perjuicios materiales concedidos En relación con la decisión adoptada en primera instancia por este concepto, la inconformidad de la parte demandada en su alzada, se circunscribe a manifestar que respecto la indemnización concedida a los demandantes aquella no se puede circunscribir a los dictámenes aportados, los cuales no respetan las previsiones aplicables a dicho tipo de prueba.

En aras de clarificar lo anterior, a partir de las consideraciones jurisprudenciales impartidas por el Consejo de Estado respecto la valoración del dictamen pericial, es dable concluir que aquel debe realizar una evaluación específica, con elementos suficientes que permitan identificar la metodología y parámetros utilizados para derivar en la estimación de la suma adeudada, teniendo en cuenta condiciones reales, soportes fácticos y técnicos para adoptar las conclusiones que presenten, aunado a que no sea factible que se desvirtúe por otros medios de prueba, así lo refrenda el Alto Tribunal28: “15.9 De otro lado, se advierte que para efectos de que un dictamen pericial pueda llevarle certeza al juez sobre el objeto de estudio, debe reunir ciertas condiciones, dentro de las que se debe resaltar que sus conclusiones tienen que estar debidamente fundamentadas e igualmente, como medio probatorio que es, no puede ser desvirtuado por los demás elementos de convicción que obren en el plenario, requisitos de los cuales el estudio aludido carece en el sub judice.

Al respecto, se ha señalado: 3.5.1 Ha dicho la Sala que para que el dictamen pericial pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;

(iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas;

(vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

El artículo 241 del C.P.C. señala que el juez al valorar o apreciar el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que, 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 28 de mayo de 2015, exp. 32665, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 como con acierto lo ha concluido la doctrina, el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”.

En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.” (Negrilla por la Sala) Ahora, en relación con la indemnización otorgada en primera instancia, la Sala precisa inicialmente que frente a los inmuebles que se vieron afectados por la incursión guerrillera y ataques perpetrados contra la entidad estatal el 2 de julio de 2012, se allegaron dictámenes periciales donde se cuantificó el valor estimado del daño que debía ser asumido para procurar la reconstrucción de los mismos según las afectaciones evidenciadas, así:  Grupo 1: Eyder Jesús Bolaños Daza y otros, afectación en el inmueble con matrícula No. 128-4484 (Fl. 21-33 C. Ppal.) destacando que se produjo una pérdida total de la edificación.  Grupo 2: William Bolaños Daza, afectación en el inmueble con matrícula No. 128-17819 (Fl. 39-49 C.Ppal.) detallando los daños parciales en la vivienda y el presupuesto de elementos necesarios para su reparación.  Grupo 3: Dori Lucía Bolaños Daza y otro, afectación en el inmueble con matrícula No. 128-18975 (Fl.55-66 C.Ppal.) detallando los daños parciales en la vivienda y el presupuesto de elementos necesarios para su reparación.  Grupo 4: Deisy Amparo Bolaños Daza, afectación en el inmueble con matrícula No. 128-16833 (Fl. 72-82 C.Ppal.) detallando los daños parciales en la vivienda y el presupuesto de elementos necesarios para su reparación.  Grupo 5: Aida Rubiela Pareja Ordoñez, afectación en el inmueble con matrícula No. 128-16538 (Fl. 98-107 C.Ppal.) detallando los daños parciales en la vivienda y el presupuesto de elementos necesarios para su reparación.  Grupo 6: Ramona Zúñiga de Ruiz, afectación en el inmueble de su propiedad (Fl. 112-122 C.Ppal.) destacando que se produjo una pérdida total de la edificación.  Averías en el vehículo de propiedad del señor Salomón Pareja Ordoñez (Fl. 181-190 C.Ppal.) detallando los daños parciales en varias autopartes, así como el presupuesto de los repuestos necesarios para su arreglo.

A partir de lo expuesto, se verifica que los dictámenes realizados para establecer los daños soportados en las viviendas y el vehículo de los antes mencionados, fueron realizados por una parte, por el Ingeniero Civil Tirso Marino Cosme Orozco respecto del cual se comprueba su idoneidad y experticia para realizar los dictámenes periciales en los inmueble averiados, y por otra por el Administrador de Empresas Germán Orlando Callejas Calvache, experticias dentro de las cuales se adoptan conclusiones relativas a los arreglos de las viviendas en cimientos, vigas, columnas, estructura, paredes, redes eléctricas e hidráulicas, esclareciendo técnicamente el soporte de sus conclusiones, al igual que la valoración y comparativa de mercado frente al valor del automotor afectado, es decir, se evidencia que tienen la especificidad y cumplimiento de los requisitos de eficacia probatoria decantados por el Consejo de Estado29 para ser tenidos en cuenta en la cuantificación de la indemnización. Ahora bien, se tiene que para fundar las indemnizaciones otorgadas a los dueños 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de noviembre de 2017, exp. 25000-23-26-000-2001-00218-01(30613), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 de los establecimientos de comercio, se aportaron los dictámenes periciales que describen lo siguiente:  Establecimiento 1: Almacén Camila Argelia, dictamen (Fl. 137-140 C.Ppal.) dentro del cual se incluyen valores por daños en el inventario y enseres que se totalizan en $33.280.000 – no se anexan inventarios o documentos que acrediten los valores designados.  Establecimiento 2: Residencias Bolaños, dictamen (Fl. 148-151 C.Ppal.) dentro del cual se incluyen valores por daños en el mobiliario de las habitaciones y enseres, así como una estimación de la ocupación de las mismas y lo dejado de percibir, que se totaliza en $63.575.000 – no se anexan inventarios o documentos que acrediten los valores designados, ni libros de registro de huéspedes que den cuenta del valor de tarifa u ocupación promedio.  Establecimiento 3: Tienda y Revueltería Brisas, dictamen (Fl. 158-160 C.Ppal.) dentro del cual se enuncian los ítems inventariados y el daño de los mismos, estimado en $9.597.261 – no se allega comprobante de lo inventariado ni de la mercancía destruida.  Establecimiento 4: Droguería y Variedades JV, dictamen (Fl. 162-164 C.Ppal.) dentro del cual se incluyen valores por daños en el inventario y enseres que se totalizan en $18.000.000 – no se anexan inventarios o documentos que acrediten los valores designados por los presuntos medicamentos averiados.

De conformidad con las pruebas referidas, se observa que el A quo al momento de realizar la condena por los daños materiales en los establecimientos de comercio, sostuvo que “no hay registro de documentos contables, verbigracia como libros de comercio, declaraciones de renta, que permitan establecer lo que percibía el comerciante mes a mes, con el fin de promediar tales ingresos y obtener una cifra concreta de ganancias por la actividad comercial que realizaba y con base en ella determinar el monto de la pérdida… de manera que como no existe una prueba contundente del monto de la remuneración, por tal razón y con fundamento en los documentos existentes, se tendrá en cuenta de manera parcial el dictamen contable…”, Una vez precisado lo anterior, comparte la Sala el criterio expuesto por el Juez de instancia, pues los dictámenes realizados para verificar los daños en los establecimientos de comercio, si bien no esclarecen técnicamente el soporte de las conclusiones arribadas, permiten aplicar el arbitrio iuris partiendo de las conclusiones técnicas expuestas por el perito, por ende, la sana crítica y el análisis integral de las pruebas se erigen como un parámetro adecuado para tasar los perjuicios a indemnizar conforme lo estimó el A quo, careciendo entonces de sustento los reproches por parte de la Policía Nacional en su recurso, así, se confirmará íntegramente los montos indemnizatorios por perjuicios materiales según se decantó en primera instancia. En consecuencia, la Corporación confirmará la tasación y condena por perjuicios materiales realizada por el A quo en favor de la parte actora, respecto de los inmuebles, automotor y establecimientos de comercio afectados, no sin antes reiterar y destacar que los dictámenes periciales que sirvieron de base para estimar los perjuicios según la descripción previamente realizada, se encuentran controvertidos, sin que sea dable reabrir el debate en relación con las conclusiones adoptadas por los peritos respectivos, toda vez que en sede de primera instancia, esto es, en la audiencia de pruebas del 5 de diciembre de 2016 se agotaron las previsiones del estatuto procesal previstas para controvertir un dictamen pericial. 3.7.

De las costas Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas a partir del tratamiento objetivo del que goza, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso.30 En razón a que no prospera la alzada se condenará en costas a la entidad demandada.

Fíjense por concepto de agencias en derecho el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones de la demanda. De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CPG, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de Origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición legal.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 025 del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TECERO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del C.P.A.C.A. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES 30 Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2016, No. Interno: 1291-2014, C. P. William Hernández Gómez. Expediente 19001 33 33 003 2014 00142 01 Demandante ROSALBA DAZA BOLAÑOS Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Salvamento parcial de voto Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a4bed711a221b6c168b1b26e945cde8d5064d2e2cfe104c77ce08cae4838d95 Documento generado en 08/07/2021 10:23:38 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica