• • ------------------ -----------~--------------- ·--------- - --- - • •. R•m• fudidol \ ·~' J Co11Jl<lj<>Suporiordel~Judío:oti.ir• ~ Repúhlic,1 de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 SIGCMA Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de junio de dos mll veintiuno (2021) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-000-2016-01201-00 Demandante BELLBROOK COLOMBIA S.A. Demandado UAE DIAN Liquidación oficial de corrección por suspensión de trato arancelario preferencial - Investigación de certificado de Tema origen de mercando expedido en virtud del Tratado de Ubre Comercio de Colombia con los países del Triángulo Norte de Centroamérica - violación al debido proceso y falta de competencia para la expedición del acto - no demostrados.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ 11.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión 0041, a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, iniciado por BELLBROOK COLOMBIA S.A., contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. 111.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA2 3.1.1 Pretenslones- Se transcriben literalmente: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001-241-248-639-000715 del 04 de mayo 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de lo Dirección Secciona! de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección en contra de las sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.. y la Resolución No. 006486 del 30 de agosto de 20 l 6, proferida por la Subdírección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, dentro del expediente administrativo No. RA-2014-2015~02462. 1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-1 l 52 l de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales de! país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 3-13 3 Folio 4 cdno l. A través de! memorial radicado con el No. 044494 del 15 de diciembre de 2014, la representante '1legal de lo sociedad BELLBROOK COLOMB!A S.AS., presentó respuesta al req~erimiento ordinario de información y en la misma anexó la totalidad de !os documentos solicitados. ti I! i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA SEGUNDA Q~e como consecuencia de las anteriores declorocíones, y o título de restablecimie1~to del derecho se declare lo siguiente: 1 o) Que la sotl iedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., no debe pagar a lo DIAN la sumo de NOVECIE TOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OS MIL PESOS MCTE., ($958.: 02.000) respecto de las declaraciones de importación a que se refieren los actos administrativos demandados. b) Que se declare que las declaraciones de importación relacionadas en fas resoluciones de /íquidación oficial de corrección se encuentran en firme. e) Que no corresponde a la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., el pago de costas en q~e incurra la entidad demandada con relación a lo actuación administrativd¡ en sede gubernativa ni a los de este proceso". !¡ 3.1.2.
Hechos- 11 1: En la demanda! se expuso que, mediante Requerimiento Ordinario de 1 Información No. !1-48-238-419-00127 del 5 de noviembre de 2014, la División de Gestión de fiscolizoción de la Dirección Seccional de Aduanas de 1 Cartagena, con ~I fin de adelantar estudio de valor en aduana, solicitó a la sociedad BELLBRf OK COLOMBIA S.A.S.. todos los documentos soporte de la declaraciones de importación autoadhesivo Nos: 23830016849707; 23830016849721;. 23830016849760; 23830016849746; 23830016849588; 23830016849651; 23830016849681; 23830016849714; 23830016849785; 23830016849753; 23830016849595; 23830016849667; 23830016849699 y 2383001684967 4; todas ellos. presentadas el 30 de mayo de 2014, correspondientes al B/L No. 951655210 y a lo factura No. ZAK 150.
La División de Gdstión de Fiscalización de la Dirección Secciona! de Aduanas 1 de Cartagena, expidió e! Requerimiento Especial Aduanero No. 0025 del 2 de febrero de 2016,.por medio del cual propuso formular liquidación oficial de corrección en cd,ntra de BELLBROOK COLOMB!A S.A.S., argumentando que las declaraciones d~·· importación investigadas no se encontraban amparadas por un tratado d libre comercio, como lo señala el parágrafo del artículo 5 del Decreto 456 [de 2014, y además propuso aplicarles el arancel mixto de que trata el artícGlo 1 º ibídem, consistente en un arancel ad-valorem del 10%, más un arancel 1 específico de USO 5,00 por kilo bruto, por un valor total 4 Folios 5-6 cdno 1.
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Código: FCA - 008 2 T -------- ---- ---------- -------- - -- ·" Romajud!clal \ ~:~~.. } Consc]e Suparfor dr: fojudü;~t1..tra "::.,/ Repúblí<; de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA de:NOVEC!ENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL PESOS MCTE., ($958.802.000).
El 3 de marzo de 2016, la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., presentó respuesta al requerimiento especia! aduanero No. 0025 del 2 de febrero de 201 6, en el mismo se dieron las explicaciones legalmente correspondientes y se anexaron los documentos idóneos para desvirtuar los fundamentos del requerimiento especial aduanero. Mediante Resolución No. 001-241-248-639-000715 del 04 de mayo 2016. la División de Gestíón de Liquidación de la Dirección Secciona! de Aduanas de Cartagena, profirió liquidación oficial de corrección sobre la Declaraciones de importación relacionadas en el hecho primero, en contra de la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., tal como había sido propuesto en el 1 requerimiento especial aduanero.
El 3 de junio de 2016, a través del memorial radicado con el No. 019299, el representante lega! de la sociedad interpuso recurso de reconsideración. contra la resolución de liquidación oficial de corrección No. 001 ·,241-248-639- 000715 del 04 de mayo 2016. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
A través de la Resolución No. 0006486 del 30 de agosto de 2016, la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su integridad la resolución de liquidación oficial de corrección; este acto administrativo fue notificado el día 02 de septiembre de 2016, y quedó agotada la vía gubernativa. • 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. A juicio de la empresa demandante, los actos demandados vulneraron las siguientes normas: artículos 6, 29, 83 y el 95 numeral 9 de lo Constitución; artículos 42 del CPACA y artículos 7 y 7.1 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008. En el concepto de la violación, la porte actora sostuvo que los actos administrativos demandados se sustentan en el hecho de que, en e! proceso de verificación de origen, la Subdirección de Gestión Técnica de la DlAN, determinó que los mercancías exportadas por la empresa ZAC Trading Company S. de R.L. (e importada por la accionante), declaradas como Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 !509001 SCS730-1~9: 3 4 "'*· ·.,.
Rama judldal \ ~ - J Con<cjo $upcdor de la judiaimra:../ R.:publi<"I do Cofombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTElllCIA No. 033/20:21 SALA DE DECISIÓN No. 004 SIGCMA 'I Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00:! originarias de Hondurcs. no cumplían los requisitos para ser consideradas como tal, bojo las disposiciones del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Países del Triángulo Norte de Centroamérica.
Ello, teniendo en cuenta que, en E;ll procedimiento de verificación se pudo constatar que el mencionado exportodor. actuando en calidad también de productor, proporcionó, en rhás de una ocasión, certificados de origen sin fundamento, por lo cual, era ~:rocedente suspender el troto arancelario preferencial a los mercancías idénflcos a las exportadas por dicha empresa, hasta tanto se demostrara ante !10 Coordinación del Servicio de Origen, que la mercancía cumpliera con lcbs requisitos establecidos en e! tratado mencionado, de conformidad con. lo establecido en el numeral 21 del artículo 5. 7 del Capítulo 5 del trotodo.
En.otros palabras, expuso que el "certificado de origen" que sirvió de base poro otorgar e! tratamiento preferencial a las mercancías importadas, no c~mplía con los requisitos para tal fin por lo que debía pagarse un mayor tnbuto.: I~ ¡¡ 'I !! Alega, que la Dl~ección de Aduanas de Cartagena le hizo a la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., unas imputaciones por un documento que no fue expedido por ella, sino por la autoridad competente de la República de Honduras, en tal sentido, si dicho documento no cumplía con los requisitos legales, o era fialso, eran las autoridades hondureñas las llamadas a responder, y no \a demandante.
Añadió que, la sociedad actora siempre actuó sobre la b~se de que tanto las mercancías adquiridas a su proveedor en Honduras, corno los documentos en que se sustentaba la negociación eran idóneos y curnpfcn con todos los requisitos legales, en tal sentido el llamado 1 a responder ante las supuestas inconsistencias, debía ser el fabricante o proveedor de les mercancías y/o las mismas autoridades Hondureñas, responsables de expedir la referida constancia, pues la sociedad siempre actuó de buena Íe. ~1.1 Agrega que, corr 10 expedición de los actos administrativos demandados la DIAN violó el debido proceso y desconoció el derecho de defensa de lo actora, al rnodlñccr los fundamentos fácticos de los diferentes actos administrativos expedidos en el proceso.
Ello, teniendo en cuenta que, en el Requerimiento Ordinario de Información No. l-48-238-419-00127 del 5 de noviembre de 2·014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Secciona! de Ad~anas de Cartagena se fundamen'l'ó en normas que daban a entender que el requerimiento a la accionante estaba dirigido a un proceso de valoración enjoduoncs. lo que daría como resultado la expedición de una il "liquidación ofifíal de revisión de votcr" y no una 11/iquidacíón oficial de ccaecciorv' corno finalmente ocurrió. Añade que, también se le violó el Código: FCA • 008 Versióm 03 Fecha: 03-03·2020 IS09001 • •.' - - Rattlll)utlidal \ ~¡/ J Con'oj~Sup<11Íord~J.Judknum, ~ República do Colornbte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No, 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA derecho de defensa y debido proceso porque en todo el trámite administrativo no se le solicitó ningún documento relacionado con el origen de las mercancías, sino en relación con el valor declarado de las mismas, lo que ocasionó que BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., actuara bajo la errada convicción de que se trataba un trámite con miras a formularle una liquidación oficia! de revisión de valor.
Argumenta, que la D!AN viola el artículo 48 del CPACA al desconocer el certificado origen que sirvió de fundamento para la exención arancelaria, ya que este fue expedido por la autoridad competente para ello y, de conformidad con las condiciones del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Países de! Triángulo Norte de Centroamérica.
Explica que, existe falta de competencia del funcionario que expidió los actos administrativos demandados, como quiera que los ortículos 7 y 7.1 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008 establecen que, a quien le corresponde expedir la liquidación oficial de corrección (en trámites de control posterior) es a la Dirección Secciona! de Aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario; y, en este caso, la entidad demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. 3.2 ACTUACIÓN PROCESAL la demanda en referencia fue presentada el 19 de diciembre de 2016 (fl. 1 ).
Y repartida mediante acta de la misma fecha (fl. 114) siendo asignada a este Tribunal. Con providencia de! 11 de octubre de 2017 se inadmitió la demanda, por no cumplir con los requisitos legales (fl. 120); el escrito de subsanación fue presentado el 19 de octubre de 2017 (122-123), por lo que la demanda fue admitida el 25 de julio de 2018 (fl. 125-126).
La notificación de la actuación anterior se surtió el 26 de julio de 2018 al demandante (f!. fl. 127) y el pago de !os gastos procesales se acreditó el 31 de julio de 2018 (fl. 128). La entidad demandada y el Ministerio Público fueron notificados el 22 de noviembre de 2018 (fl. 132}. La DIAN dio respuesta a la demanda el 27 de febrero de 2019, proponiendo excepciones de mérito a las cuales se les dio traslado e! 13 de marzo de 2019 (fl. 170).
El 24 de mayo de 2019 se citó a audiencia inicial (fl. 172), la cual se llevó a cabo el 8 de julio de 2019 (fl. 187-190); en lo misma se corrió traslado para Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 IS09001 5 6 •"~'> Ramo [udirtal ~ J Ccnsclc Supcrter do fa fudicolura \::.,../ Repúblio de Coi~mbi• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DIE BOLÍVAR SIGCMA SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001 -33·33-000-2016-01201-00 alegar por escritoi.
El proceso ingresó para sentencia el 13 de agosto de 2019 (fl. 195) 11 ij 3.5 CONTESTACJÓr DE LA DEMANDA' La ent!dad occiJnada contestó la demanda manifestando que todos los hechos expuestos en la misma son ciertos; sin embargo, se opuso a las pretensiones de la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., por considerarlas improcedentes, en atención a que no tienen fundamento fáctico ni jurídico para prosperar, dpdo que los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron proferidos! con estricto apego a la ley; y no se ha causado al demandante per uicio alguno que deba ser restoblecido por la Entidad. ! La DIAN expresó que no era cierto que por las inconsistencias del certificado ~· de origen deben responder solamente las autoridades hondureñas, puesto., que el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, establece como responsables de la obligación aduanera al Importador de la mercancía, quien responde en forma integral por la validez y e! cumplimiento de los requisitos legales de lo documentación r.· o porte de la mercancía que presenta ante la autoridad aduanera, sobre¡ todo, si se tiene en cuenta que con base en dichos documentos es q1~e se liquidan los tributos que se deben pagar al Estado.
Afirmó que, la violación del debido proceso y derecho de defensa, por haberse variado~ en el trámite administrativo, los cargos imputados a BELLBROOK COL<bMBIA S.A.S era inexistente, toda vez que, en realidad se trataban de dbs procesos administrativos diferentes que dieron como resultado actos a:dministrativos distintos: i) el primero se trató de un estudio de origen de rnerconcios que culminó con la expedición de las Resoluciones No. 1 003259 y 003266ülde abril de 2014, proceso administrativo adelantado por la l Subdirección de (Gestión Técnica Aduanera, que contó con una investigación conocida por la~ sociedad demandante y en la que tuvo oportunidad de desvirtuar la con~ucta endilgada por la autoridad aduanera; ii) el segundo, dio como resultodo las Resoluciones No. 000715 de 04 de mayo de 2016 y la No. 006486 de se de agosto de 2016, mediante los cuales se formuló Liquidación Ofidal de Revisión de Valor y de Corrección al importador BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., (hoy demandadas); y se refieren a una controversía de valor que se generó cuando el importador presentó, en sus declaradones dé importación, un precio ostensiblemente bajo respecto de los precios señal1dos por la DIAN.;¡ ¡;
¡1 s FI. 138-149 cdno 1 1! 1: Código: FCA • (1108 Versión: 03 Fecha: 03·03-2020 • • · ~·· Rama judicial \ ~fi/l.i~ J Cons.cjt'-SupoóordcJajudk~tura ~ Ropiiblica de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA Indicó que, la sociedad actora lo que pretende es confundir al operador judicial señalando que la D!AN abrió una investigación y que luego esta fue direccionada en otro sentido afectando el ejercicio del derecho a la defensa de! importador.
En lo que respecta al desconocimiento del certificado de origen expedido por la autoridad competente. la entidad Estatal manifestó que ''Incurre nuevamente el demandante en una imprecisión respecto a los actos administrativos demandados, ello teniendo en cuenta que el proceso que hoy nos ocupa se trata de una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, y que fa situación descrita que pretende traer o este escenario, es una discusión diferente a la que se trató el expediente administrativo RA20142015 02462, ello como ya lo hemos anotado previamente respecto a que sobre el origen de las mercancías, mi representada adelantó la investigación correspondiente que terminó con la expedición de unos actos administrativos diferentes a los que hoy se discuten en el caso particular".
Frente a la falta de competencia del funcionario que expidió los actos acusados expuso que en el presente caso la investigación administrativa no surgió en una situación de control posterior, como lo pretende presentar el demandante, sino en una situación de control previo. En ese sentido concluye que, para la expedición de las Resoluciones 000715 de 4 de mayo de 2016 y 006486 de 30 de agosto de 2016, hoy demandadas. era perfectamente aplicable el numeral 7.1 del artículo 1 ºde lo Resolución 7 del año 2008 que le asigna la competencia para conocer del caso a la Dirección Seccíonal de Aduanas de Cartagena
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante: no presentó alegatos. 3.6.2. Parte demandada": alegó de conclusión ratificándose en los argumentos de la defensa. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes. 6 FI. 192-194 Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 ISO 9001 SC5)30-1-9 7 8 ~~-.,.
Rama )udkial \ ~ J CDnSCj<>Supcrfor éo la )1>d1cotur>;,/" Repúbl<co d• ColQmbi• 'i 11,¡ 'I !¡ !1 1: 5.1. Competencia! 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTErllCIA No. 033/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA V.- CONSIDERACIONES Es competente esto Corporación para conocer el presente proceso en primera lnstoncic. por disposición del numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Admlnístrofívo y de lo Contencloso Administrativo, que dispone que los Tribunoles Administrativos conocen en primera instancia de los procesos que se ~promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contritjuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distrltoles. cuondd la cuantía sea superior a cien (100) salarlos mínimos legales mensuales vigent~s.; 5.2.
Problema jurídico En el caso boj~ lmpuqnocíón. I~ planteamiento::I ¡1 i ¿Se encueJitran ajustados a derecho los actos administrativos por medio de los cueles la DIAN expidió una liquidación oficial a BELLBROOK COLOMBIA SA? estudio, teniendo en cuenta los argumentos de la Sala considerar pertinente abordar el siguiente;
5.3. TESIS DE ILA s4LA La Sala considera! que debe declararse la nulidad de la nulidad parcial de las resoluciones demjandadas, únicamente en lo que se refiere a la liquidación oficia! de correcdión, como quiera que la seccional de aduanas que expidió dicho acto administrativo carecía de competencia para ello. Como 11 consecuencia de esta decisión, debe declararse que BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., no está obligada a pagar la sanción impuesta, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por !a liquidación oficial de corrección y el mayor arancel que debió pagar por no ser beneficiario del Tratado de libre comercio entre Colombia !1 y los países que conforman el Triángulo Norte de Centroamérica (fua1·ema!a, Honduras y El Salvador).
Código: FCA - coa Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1509001 -------- ---------- --- -·------------·- ---- -------·· • • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Tratado de libre comercio enfre Colombia y los países que conforman el Triángulo Norte de Centroamérica (Guatemala, Honduras y El Salvador) A través de la Ley 1241 de 2008, la Republica de Colombia aprobó e! Tratado de Libre Comercio suscrito con las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el 9 de agosto de 2007, en la ciudad de Medellín. El mismo, tenía por finalidad fortalecer la integración económica regional como instrumento esencial para el avance del desarrollo socioeconómico de los países latinoamericanos. En orden de lo expuesto, el citado convenio dispuso que cada parte suscribiente debía otorgar un trato nacional a las mercancías de los otros países signatarios, de conformidad con el artículo lll del GA n de 1994, incluidas sus notas interpretativas.
De igual forma, salvo disposición en contrario, cada parte se comprometió a eliminar progresivamente sus aranceles para las mercancías originarias, de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria establecido en el Anexo 3.4.2; en ese sentido, ninguna Parte podría incrementar un arancel aduanero existente ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre las mercancías originarias.
El capítulo 4 del Tratado de libre comercio entre Colombia y los países que conforman el Triángulo Norte de Centroamérica, establece las reglas de origen, así: Artículo 4.3 Mercancía Originaria Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaría del territorio de una Parte, cuando: (a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;
(b} seo producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; o (e) seo producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y Ja mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en este Capítufo.
El capítulo 5 del referido acuerdo, estableció el procedimiento aduaneros relacionados con el origen de las mercancías, disponiendo lo siguiente: Código; FCA · 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 e !S09001 SCS7S[)..1 g 9 10 1 ~·~.,. Ramo Judld•l ~ · · CcnscÍ<J Sup<!rior de la [udicattrra •. \V Repúbltc:. Jo Colombl• ~ ! 1 Artículo 5.1 D~finiciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA SENTEfilCIA No.. 033/20:21 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad, 13001-33-33-000-2016-01201 -00 l. Para los ef~ctos de este Capítulo;
Auto1'idod tompetenfe significa: (d) con resbecto a la República de Colombia, el Ministerio de Comercío, Industria y Turismo o 1q Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; Cerfificad~de origen válido significa un certificado de origen emitido en el formato a que se re!fiere el Artículo 5.2 (2), completado, fechado y firmado por el productor o exporta~or de una mercancía en el territorio de una de las Partes, de conformidq¡d a las disposiciones de este Capítulo y o las instrucciones paro comp!etariel certificado;
Artículo 5.2 clrtificación de Origen 1. El import4dor podrá solicitar tratamiento arancelario preferencia/ basado en un certificado d~ origen escrito o electrónico, emitido por el exportador o productor. 2. Las Parte$ establecerán un formato único para el certificado de origen, el cual entrará en vigor en fa misma fecha de este Tratado y servirá para certificar que una mercancía qye se exporte del territorio de uno Parte al territorio de lo otra Porte, califica corno originaria y podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes. 1 1 3.
El export?dor o productor que complete y firme un certificado de origen Jo realizará en tlfrminos de declaración jurada, comprometiéndose a asumir cualquier responsabilidqd administrativa, civil o pena/, cuando haya incluido en el certificado de origen inform~ción falsa o incorrecta. 4. Cada Parte dispondrá que cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, ll~ne y firme el certificado de origen con fundamento en: (a} su conoclrníento respecto de si la mercancía califico como originaria; o (b) fa cerlmcación de origen llenada y firmado por el productor de la mercando y propor9ionada voluntariamente al exportador. i 5.
Cada Paf¡te dispondrá que un certificado de origen podrá aplicarse a: (a) un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte; o (b) vorioS¡ embarques de mercancías idénticas o realizarse dentro de cualquier período Jstablecído en el certificado de origen, que no exceda de un ( 1) año a partir de ia fecha de la certificación. " 6.
Coda P~rte dispondrá que la autoridad aduanera de la Parte importadora, acepte un c~rtificodo de origen válido por un período de un ( 1) año a partir de la fecha en la cya1 el certificado fue firmado y sellado por el exportador o productor. ' 7. Cada Pqrte dispondrá que el tratamiento arancelario preferencial, no será denegado si·~ lo porque la mercancía cubierta por un certificado de origen es facturada po uno empresa ubicado en el territorio de un país no Parte.
Artículo 5.4 O ligaciones Relativas a las Importaciones ! 1 Códígo: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 ¡---,. --------------- - ------------- 1 • 1 1 • •. ·- ·-· ·- ------¡ q__o\ [ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA 1. Cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercando importada a su territorio desde el territorio de Ja otra Parte: (a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, con base en un certificado de origen válido, que una mercancía califica como mercancía originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración; (c) proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copia del mismo; y (d) presente inmediatamente un documento de importación corregido y pague el arancel correspondiente, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustento el documento de importación tiene información incorrecta.
El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente el documento de importación corregido, previo a que Ja autoridad aduanera haya iniciado sus facultades de verificación y control o antes de que la autoridad aduanera notifique la revisión, de conformidad con lo legislación de cada Parte. 2. Cada Parte dispondrá que si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, se le denegará el tratamiento arancelario preferencial otorgado en este Tratado para una mercancía importada del territorio de fa otra Parte.
Artículo 5.5 Obligaciones Relativas o las Exportaciones 1. Cada Parte dispondrá que: (a) el exportador o productor que hoyo emitido un certificado de origen entregue una copia de dicho certificado a su autoridad competente cuando ésta lo solicite; (b) un exportador o productor que haya emitido un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecto, el exportador o productor deberá comunicar inmediatamente por escrito a todas las personas a quienes hubiere entregado ese certificado, de todo cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado; y (c) si su exportador o productor entregó un certificado o información falsos y con los mismos se exportaron mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneros al hacer declaraciones y afirmaciones falsos con relación a una importación. 2.
Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar un certificado incorrecto, si el exportador o productor voluntariamente comunica por escrito que éste era incorrecto, a todas fas personas a quien les hubiere proporcionado el certificado. Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 ISO 9001 $C57$0-1-9 11 12 ~, Rama)udJdol \ W J Con!tjC 5u¡>eriQr <lo fa Ju<!iClllur• '-:/ RopúbUt~ de Colcmbía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DIE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA IDE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA El artículo 5.7 del Tratado de Libre Comercio en mención, describe el procedimiento para la verificación del origen de la mercancía, indicando básicamente que la porte impodadora, es decir el país importodor. a través de su autorida~:1 competente tiene la p,osibilidad de s~licitar información acerca del onqen de una merconcio a la autoridad competente exportadora; par~ ello, puede emitírse una solicitud escrita, un cuestionario o una visita de verificación en las instalaciones del importador, exportador o 1 productor (a efectos de inspeccionar los registros contables y las instalaciones de lo fábrica, así como los materiales usados en la elaboración de los productos).
A su turno. el importador, exportador o productor que reciba una solicitud de inforf ación o un cuestíonario, tiene el deber de responder la solicitud y devolyerlc1 dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción, los cueles son prorrogables por solicitud del interesado. Si el i! importador, exportador o productor no da cumplimiento a dicha obligación, le otorga a la Pbrte Importadora la facultad de denegar el tratamiento arancelarlo preferencial a la mercancía sujeta a verificación, emitiendo al importador, exportador o productor, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y la base !egal para esa decisión, notificándola de !I conformidad co~ el párrafo 3.
La misma consecuencia aplica para el importador, exportador o productor que se niegue a aceptar la visita o en el evento en el que [se advierta que la mercancía no califica como originaria. El procedimiento poro verificar el origen no podrá exceder de un (1} año. Cuando a través:de una verificación la Parte Importadora determine que un exportador o un ~roductor ha proporcionado más de una vez declaraciones o certificaciones He origen o información falsa o infundada en el sentido que una mercancía cblifica como originaria, la Parte impc1rtadora podrá suspender el tratamiento cirqncelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por esa persono hasta que compruebe a Ja autoridad competente de la Parte importadora que la mercancía cumple con todos los requerimientos establecidos; en 91Capítulo4 (Reglas de Orig~en) y su anexo. 'I De acuerdo con el artículo 5.9, se tiene que, cada parte deberá conceder los mismos derechoJ de revisión y apelación con respecto a resoluciones de origen a sus lmpottcdores. o a los exportadores o productores de la otra Parte a quienes se hay¿ nofüicado esas resoluciones conforme al Artículo 5.7. 5.4.2 Debido proc¡eso en actuaciones administrativas aduaneras.
Conforme con ellartículo 469 del Decreto 2685/99, la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciohales tiene competencia para adelantar las investigaciones,1 ~¡ i Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 ISO ~001 ~· i • • • - -- ---1 ')J)?.-- 1 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, ya sea simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior. o mediante la fiscalización posterior.
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, entre otras cosas, ''Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer Ja ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera ( )'1 (Artículo 470 literal c).
Ahora bien, en el ejercicio de dicha función, la DIAN puede advertir la ocurrencia de conductas que constituyan infracciones administrativas aduaneras, que deban ser objeto de sanción o corrección; para estos eventos, el Estatuto Aduanero dispone el procedimiento que se debe llevar a cabo a fín de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los partes implicadas.
Conforme con lo expresado por el H. Consejo de Estado, en su jurisprudencia, "el debido proceso es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Es también una garantía a favor del Estado mismo, en cuanto tiene el derecho y la obligación de dictar las providencias conforme con los contenidos del debido proceso para preservar la legitimidad de las autoridades.
En efecto, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos. Uno tiene que ver con el derecho a ser juzgado según fas formas de cada juicio, esto es, según las normas procesales dictadas para impufsar la actuación judiciaf o administrativa. El otro elemento tiene que ver con el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es, por el juez o tribunal competente y, finalmente, aparece el importante elemento del derecho de oetenso'".
En lo que se refiere al procedimiento destinado para la imposición de sanciones y formulaciones de liquidaciones oficiales, en materia aduanera, se tiene lo siguiente: Los artículos 507 al 510 del Decreto 2685/99, establecen que, la autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero (RAE) para proponer la imposición de sanción por la comisión de lo infracción 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mi! catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03496-01 (18221) Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 ISO 9001 SG57S0-1-B 13 14 TRIBUNAL ADMINISTR'31TIVO DI:.
BOLÍVAR SENTElllCIA No. 03B/2021 SALA DE DECISIÓN No. 1)04 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA administrativa ad nero. o para formular Llquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor. El Requerimiento Especial Aduonero (RAE), deberá contener como jnínimo las siguientes condiciones: i) la identificación del destinatario del r4~uerimi:,nto, ii) relación detallada de lo.s h:ch~~ u o~is.ion~s constitutivos de !q infrocclón aduanera o propuesta de Llquídoción Of1c1aL 111) ¡! las normas presuritomente infringidas, iv) las objeciones del interesado y, v) la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación oen cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, eb las cuales se funda el requerímiento. !I !I ¡, Frente a los orournentos presentados por la autoridad aduanera en el RAE, la parte afectoda d investigada podrá presentar oposición y aportar o solfcitar pruebas dentro de los 15 días siguientes a su notificación. ' De ser necesario, ~entro de los 1 O días siguientes a la recepción de la respuesta 1·~ al Requerimien1·0 Especial Aduanero, la autoridad aduanera deberá decretar, 11 mediante auto r0otivado, la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficcces. pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, así como las pruebas de oficio que considere ne cesqrlos (art. 511 ).
Una vez que se haya vencido el término para practicar las pruqbos. la DIAN podrá dictar el acto administrativo por medio del cual se decido de fondo la controversia; en caso de encontrar que existe alguna lnfrocción al Estatuto Aduanero, podrá proferir, entre otros, los ! siguientes actos: 1 • LIQUIDACl(Í)N OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir uduidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes brrores en las declaraciones de Importación: subpadida orcncelorío, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, 1 modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular tlquidoción Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor adutnero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección¡ aduanera { art. 51 3).,, ~, • LIQUIDACi<DN OFICIAL DE REVISION DE VALOR. La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se 1 presenten lbs siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes,lseguros, otros gastos, ajustes y volor en aduana, o cuando el valor declérodo no corresponda al valor aduanero de la mercancía;¡ estabtecidb por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas CódigQ: FCA - 008 Versión: 03 Fecha; 03·03-2020 lS09001 ·----~---- - -·-- ----- -- - ------- --- - 1 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201 ·00 SIGCMA que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera (art. 514).
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados • El 25 de junio de 20148, se emite el Oficio de Insumo Numero 1089, por medio del cual se remite a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, las declaraciones que a continuación se relacionan, a fin de que se inicie el proceso de investigación "proceso de liquidación oficial de corrección o de revisión de vctot" en contra de la empresa BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., en calidad de importador.
En dicho documento también se dejó sentado que de la mercancía se generó levante con controversia de valor, con amparo en !a • garantía global constituida ante la DIAN. • Declaración de Importación No. 23830016849707 presentada el 19 de junio de 2014, por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, como importador de la mercancía descrita como chaquetas9, la cual pagó un total de $0 pesos en aranceles, en vlrtud al certificado de origen presentado ante la DIAN.
La empresa exportadora era ZAK TRADING COMPANY S de R.L, domiciliada en !a ciudad de San Pedro Sula - Republica de Honduras. • • Acta de inspección No. 482014000029681 del 19 de junio de 201410, a través de la cual se genera una controversia de valor, toda vez que "Durante la inspección se suscitaron dudas sobre el valor declarado de fa mercancía, el cual es considerado OSTENSIBLEMENTE BAJO, en relación con los indicadores del sistema de administración de riesgo de la DIAN, ya que CHAQUETA se declaró a USO 00,7 UNIDAD y en la base de datos de la DJAN está en USD 20,20 UNIDAD.
En consecuencia, se suspende la presente diligencia por el término de cinco (5) días. Al no ser posible la demostración, con documentos soporte de los precios ostensiblemente bajos, durante la diligencia de inspección, el declarante podrá constituir una garantía en los términos señalados en los artículos 523 o 527 de la resolución 4240 de 2.000, o de manera libre y voluntaria decida realizar el ajuste correspondiente en la Declaración de Importación al precio que el inspector estable en el presente acta de inspección, advirtiéndose que en el caso de Ja controversia se resuelva con garantía, ésta, con Jos documentos soporte serán trasladados a la División de B Folio 2-3 rev.
Tomo 1 9 Folio 4 rev. Tomo 1 10 Folio 6 rev y 7. Tomo 1 Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 JSO 9001 SC5731l-1-9 15 16 ~-,., Ramo)udlda! \ ~ J C!m5cjo Superior de la Jud.i-ca!ura '-:.,..r R•públir~ de Cu[cmbi• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 Fiscalización. Lo apteriorconforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 54 del regfamentq comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, en concordoncía con el numeral 5. 1.3 del artículo l 28 del Decreto 2685 de 1999;I y circular No. 0006 de febrero 1 de 2011 ".,1 ! • Acta de inspección No. 482014000029826 del 21 de junio de 201411, a través de la cual se ordeno el levante de la mercancía, por encontrarse amparada por una póliza glqba!. 11 • Demos Deqlaraciones de Importación Nos. 23830016849714,,, 23830016849721 ¡ !1 23830016849785, 23830016849760, 23830016849746, i 23830016849595, 23830016849588, i 23830016849588, ' 23830016849667, 23830016849651, 23830016849753, 23830016849595, 23830016849699, 23830016849681 y 23830016849674 presentadas el 19 de junio de 2014, por..
BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, como importador de la mercancía consistentes -..l- en textiles y se apogen al Decreto 3803 del 31 de octubre de 2006. Cada declaración conñene un Acta de inspección en e! que se genera la controversia de vblor y un Acta de inspección en la que se ordena el levante 1 de la mercancía por haberse constituido póliza de garantía que amparara el cumplimiento de Jos obligaciones tributarias oduonerosis. • Requerirnient~ ordinario No. 001270 de! 5 de noviembre de 201413, por medio del cual s¡e solicita unas pruebas referentes a las declaraciones de importación menclonodos tales como las facturas de compra, justificación de descuentos apliqados a la compra de la mercancía, mensajes Swift o cualquier documento financiero que demuestre Jos pagos de la factura, información del vclor de la mercancía y demás" 14. • Respuesta al ~equerímiento anterior, realizada por BELLBROOK COLOMBIA 1 S.A.S, el día 16 de diciembre de 20141s. • Memorando ~o. 000259 del 24 de julio de 201416, por medio del cual la Subdirectora de bestión Técnica Aduanera informa sobre la suspensión de trato arancelario preferencial realizada mediante Resolución 003259 y 003260 11 Folio 5 rev.
Tomo 1,! 12 Folio 7 rev- 52. Iorno 1 13 Folio 67 rev y v 68 t~mo 1 14 Normas que haced referencia a la facultad de fiscalización de la DlAN, definen las competencias entre las seccíonales e indican las reglas de valoración de la mercancía en aduanas. • is Folio 71-73 Tomo 1. 16 Folio 159 Tomo 2 Códígo: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 IS09001 • • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rod. 13001-33-33-000-2016-01201-00 de! 29 de abril de 2014, para efectos de la verificación del origen de toda la mercancía exportada por la empresa ZAK TRADING COMPANY S de R.L, declaradas como originarias de Honduras.
De igual manera se indica que: SIGCMA "si durante la ínspeccíón física o documental, se encuentran mercancías clasificadas por las subpartidas antes indicadas, declaradas corno originarias de Honduras con código de acuerdo 084, acogiéndose beneficios de desgravación arancelaria, exportadas por Ja empresa Zak Trading Company S. de R.l., se deberá proceder a suspender ef levante conforme con el numeral 10 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999 al considerar la mercancía no amparada en un certificado de origen".
El levante sólo procederá luego de presentar Jo corrección respectiva liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el Artículo 482 del Decreto. 2685 de 1999. Si en el control posterior se encuentran declaraciones de importación en Jos condiciones indicadas en el párrafo precedente con levante otorgado a partir del l 8 de junio de 2014, se deberá iniciar el procedimiento tendiente a la expedición de liquidaciones oficiales de corrección por los tributos y canción a que hoya lugar, toda vez que sobre ellas opera la suspensión del trato arancelario preferencial en los términos ya señalados". • Requerimiento Especial Aduanero No. 0025 del 2 de febrero de 201617, en el que se propuso a la División de Gestión de Liquidaclón de esta Dirección Secciona!, formular Liquidación Oficial de Corrección y Liquidación Oficial de Revisión de Valor en contra de BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., con fundamento en los siguientes argumentos: Los fundamentos que !levaron a solicitar que se profiriera la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, fueron los siguientes: i) No se aportó por parte del importador documentos tales como cotizaciones, órdenes de compro etc.. que sirvieran como evidencias de contactos previos a la compra-venta de las mercancías y que permitieran identificar el valor de la negociación; ii) No fue posible la aplicación del primer método de valoración o Método de! "Valor de Trcnsocción" toda vez que, si bien el valor consignado en la factura de compra de la mercancía, fue realizado mediante pago en el exterior amparado por la Declaración de Cambio No 95985 del l 0/07 /2014 presentada a través del Banco de Colombia, dicho pago no se hizo a quien expidió esta factura, sino que, el beneficiario ero BLACK AND DECKER INC, que es una persona jurídica diferente al vendedor (ZAK TRADING GOMPANY S. de R,L) tal como lo refleja la información contenida en e! mensaje swift referencia 025061916814 del l 0/07 /2014.
Ada más, a! proceso no se aportó un documento que certificara que era la voluntad del vendedor que el pago se realizara a uno persona diferente, por lo tanto debía concluirse que e! giro realizado al proveedor en el exterior no guardaba relación de causalidad con las circunstancias de la negociación que dieron Jugar al valor en aduanas 17 Folio 223-237 Tomo 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1509001 17 -qi" Rama Judldol ~ J ConwíoSapcrl(lrú~Jajudic:ilur~ \~ Rcpáblia de Cclombta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DIE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 1004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA declarado.
Los demás métodos de valoración fueron rechazados por falta de pruebas. 'I Los fundamentos Fiue llevaron a solicitar que se profiriera la Liquidación Oficial de Correcci6n, fu~ron los siguientes: !! "Así las cosas, ~n plena facultad del ejerc1c10 de control posterior este despacho 1 determina que !el importador BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., nacionalizó mercancías procedentes de;Honduras facturadas por la empresa ZAK TRAD/NG COMPANY S. de R.L. en calidad de: productor/exportador, acogiéndose irregularmente al tratamiento preferencial araf celario establecido en el Acuerdo de Ubre Comercio entre Colombia y los países del Tri~· ngulo Norte de Centroamérica, pese a que para Ja época conocía de Ja decisión tom,da mediante la Resolución No 003260 del 29/04/2014 emanadas de la Coordinación d 1 Servicio de Origen.
J,, ·! Por lo anterior y para el caso concreto, se observa que para la operación de comercio exterior bajo estudío el importador BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., se acogió irregularmente a un tratamiento preferencia/ arancelario utilizando un certificado de origen que no cumplía los requisitos previstos en el Acuerdo al que se acogió, ínfríngiendo con estas actuaciones lo ~stablecido en el Numeral 2.
J y 2.2 del Artículo 482 del Decreto 2685 de r 999 para la cud~/ la sanción aplicable es la multa equivalente al quince por ciento ( 15%) del valor FOB de la mercancía y diez por ciento ( 10%) del valor de los tributos dejados de cancelar, respe tivamente. 1 ( ); Al no estar ampqradas, las declaraciones de importación Investigadas, por un tratado de libre comercio oomo Jo señala el Parágrafo del Artículo 5 del Decreto 456 de 2014, les serán aplicables; el arancel mixto de que trata el Articulo 1 Ibídem, consistente en un arancel ad valóAem del 10%, más un arancel especifico de USO 5,00 por kilo bruto, para la importación ~ los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea menor o igual a USD J 0,00 por kilo bruto: ya que verificad~ esto condición, se pudo determinar que las importaciones objeto de estudio Fueron djeclaradas por un valor FOB de USO l,65 por kilo bruto.
En cuanto a la modalidad, se dpbe dar cumplimiento a lo consignado en el artículo I de Ja Resolución 000092 del 02/04/2014, que estableció el Código C244 para las importaciones ordinarias de este tipo precedidas de una introducción a zona franca".,¡ • Como respuesto al requerimiento anterior, la empresa BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.1 presentó escrito del 3 de marzo de 201618, en el que solicitó a la DIAN que desistiera de proferir la Liquidación Ofícíal de Corrección y la Liquidación Oficibl de Revisión de Valor sugeridas en el RAE y aportó como pruebas las siguidntes: i) fotocopia del permiso expedido por el "generante" de la empresa ZAK TRAD!NG COMPANY S. de R.L, señor NADER SALEM ZIMERI, en el que autorizo el pago de la factura a un tercero (BLACK AND DECKER 1 rs Folio 260-265 rev.
Tfmo 3 !i Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Código: FCA • 008 18 • 1 1 • ! 1 1 1 1 • ' ------·--- ---·-------------- -·-- --------- ----- -iof-1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA INC) 19; ii) Permiso de operccion de negocio expedido por la Alcaldía Municipal de San Pedro Sula, en favor de la empresa ZAK TRADING COMPANY S. de R-L ubicada en la Zona Libre Rio Blanco20: iii) certificado expedido por la Dirección Municipal de Ingresos de San Pedro Sula en el que hace constar que la empresa ZAK TRADING COMPANY S. de R.L tiene permiso de operación y se dedica a la fabricación y confección de prendas de vesfü21; iv) escritura de constitución de la sociedad ZAK TRADING COMPANY S. de R.L, en la que aparecen como socios los señores: NADER SALEM ZIMERI, FRANCISCO DAGOBERTO BARR!ENTOS y QUIRCIO ABAD FUNG MONTES22. • Mediante Resolución 000715 del 04 de mayo de 201523, la Dian profirió la Liquidación Oficial de Corrección y la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, fundamentándose básicamente en los mismos argumentos expuestos en el REA; sin embargo, frente a las nuevas pruebas aportadas, en cuanto a la liquidación de corrección expuso: "Frente a este segundo tema se refiere el importador BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., manifestando que existen pruebas donde puede determinarse que el proveedor en el exterior es fabricante y la mercancía importada fue confeccionada por el mismo en las instalaciones con las que cuenta para el efecto.
El Certificado de Origen presentado ante la Autoridad Aduanera Colombiana fue aprobado por la Autoridad Aduanera de Honduras, razón por fa cual fa DIAN no pudiendo desconocerse un documento emitido por una autoridad pública que certifico fa actividad de proveedor en Honduras. Este Despacho considera que las circunstancias que rodean el tema del cumplimiento de Jos requisitos de Origen que corresponden a /as mercancías exportadas por la firmo ZAK TRADING COMPANY 8. de R.L. e importadas a Colombia por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., fue objeto de estudio por la Coordinación competente paro el asunto, en este caso Coordinación de Servicio de Origen, dando fugar en particular a la Resolución No. 003260 del 29/04/2014, en la que se determina que las mercancías exportadas por la citada empresa no cumplen con las condiciones requisitos para ser considerados originarias de Honduras, pues las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en los Capítulos Cuatro y Cinco del Tratado de Ubre Comercio entre la República de Colombia y los Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras y por tanto los pruebas de origen presentadas por el Importador BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. como soporte para amparar la aplicación de un trato preferencia/ arancelario, fueron considerados documentos no válidos.
Así pues en cumplimiento del derecho de defensa lo Coordinación de Origen otorgó los recursos de Ley a las firmas vinculadas en fa Resolución No. 003260 del 29/04/2014, sin que 19 Folio 281. Tomo 3 20 Folio 281 rev. Tomo 3 21 Folio 282. Tomo 3 22 Fol1o 282 rev. Tomo 3 23 Folio 294-31 O. Tomo 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 lS09001 SC5730-1-9 19 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DF- BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SIGCMA SALA DE DECISIÓN No. 004 11 ¡I Rad. l aooi -33-33-000-2016-01201-00 se haya logradi desvirtuar el incumplimiento de los requisitos de Origen para las mercancías en ~studio.
Este despacho considera que las pruebas aportarlas por el Importador portj desvirtuar el desconocimiento del origen de la mercancío, fueron estudiadas por tb oficina competente, no (siendo) este el momento en el que puedo entra a controvertirse fa decisión expedida por la Coordinación de Origen, razón por Ja cual se acoge f. propuesta del Requerimiento Especial Aduanero No. 0025 del 02 de febrero de 2016 }.
Así las cosas. e·n lena facultad del e 'ercicio de control posfE!rior este despacho determina que el Importad r BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., nacionalizó mercancías procedentes de Honduras tcctvtoacs: por la empresa TRADING COMPANY S. de R.L. en calidad de 1 productor/exporfador, acogiéndose Irregularmente al tratado preferencial arancelarfo (...) • El ~ de j~~io ¡d~ 2016 la empresa _demanda.nte presentó.:u recurso de recons1derac1on2t; siendo resuelto el mismo medlcnte Resolucion No. 006486 del 30 de agosto e 201625 que confirmó la decisión primigenia.,1 5.5.2.
Análisis ctjítico de las pruebas frente al morco normativo y [urlsprudenclcl ! 1 1 De las pruebas tcaudadas en el proceso se tiene por demostrado que, efectivamente la 'sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S realizó la importación de varios productps de tipo textil, como chaqueta, faldas, etc, de la República de Honduras, q través de las declaraciones de importación No. 23830016849707, 23830016849714, 238300)6849721, 23830016849785, 23830016849760, 23830016849753, 23830016849746, 23830016849595, 23830016849588, 23830016849595, 23830016849588, 23830016849667, 23830016849651,.; 23830016849699, 23830016849681 y 238300 ¡ 684967 4 presentadas el l ~i de junio de 2014 26. 1 (. i! • 11 1, Que, por ser prodoctos exportados por la empresa ZAK TRADING COMPANY S de R.L, domiciliada en la ciudad de San Pedro Sula - Republica de Honduras, la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.$ no pagó aranceles por la importación, en ~irtud al certificado de origen presentado ante la DIAN y al Tratado de Libre Comercio suscrito por Colombia con los países del Triángulo Norte de Cen~roamérica (que ofrecía beneficios de desgravación arancelaria). 24 Folio 335-342, Tomo 3 zs Folio 378-411.
Toma 3 26 Folio 4 - 52. Tomo 11 Código: FCA - 001), Versión: 03 1 Fecha: 03-03-2020 ISO 9001 ¡------- --------- ----- -- ··- --·- --- -----. ---··- ·--- - - - - ------- --. --· -··---· ·- --- -· ·- -· - --- ·- ·- - - --· --- - 1 • • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03812021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001·33·33·000·2016·01201·00 Que, en las inspecciones realizadas por lo D!AN, para efectos de autorizar el levante de la mercancía, se advirtió que !os precios de los productos declarados eran ostensiblemente bajos 2? en relación con los precios de referencia del sistema de riesgos de la autoridad aduanera; por este motivo, BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, se vio en la necesidad de presentar una garantía que amparara el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, y así obtener el levante de la mercancía, el cual se dio finalmente el 21 de junio de 2016; ello, sin perjuicio de que la autoridad administrativa adelantara la correspondiente investigación a fin de determinar el precio real de la mercancía y se expidiera la respectiva Liquidación Oficial de Revisión de Valor.
SIGCMA • Para tal fin, ·el 25 de junio de 20142s, se remitió el expediente administrativo a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera Secciona! Cartagena. Esta de dictó el Requerimiento ordinario No. 001270 del 5 de noviembre de 201429, por medio del cual se pretendía recaudar pruebas para determinar el valor de la mercancía en aduanas.
Este requerimiento fue respondido por la demandante en su oportunidad allegando las pruebas que le eran solicitadas y que hasta ese momento tenía en su poder (según se afirmó). ' En este interregno de tiempo, la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera profiere el Memorando No. 000259 del 24 de julio de 20143º, a través del cua! informó a las dependencias aduaneras de la DIAN sobre la suspensión de trato arancelario preferencial realizada mediante Resolución 003259 y 003260 del 29 de abril de 2014, a toda mercancía exportada por la empresa ZAK TRADING COMPANY S de R.L, declaradas como originarias de Honduras; en ese sentido se ordenó la suspensión del levante de lo mercancía que estuviera en trámite de importación en Colombia a fin de que se corrigieran las declaraciones con los aranceles pertinentes y se impusieran las sanciones respectivas; de igual forma, que se hiciera el control posterior sobre la mercancía ingresada al país desde el 18 de junio de 2014, a fin de iniciar los procesos de tendiente a la expedición de liquidaciones oficiales de corrección por los tributos y su respectiva sanción. Por su parte, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera Secciona! Cartagena continuó con Ja investigación en contra de BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, por la determinación del valor de la mercancía y dictó el 2 de febrero 27 Folio 7 rev- 52.
Tomo l zs Folio 2-3 rev. Tomo 1 29 Folio 30 Folio 159. Tomo 2 Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 IS09001 sr.s1sl\-M 21 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03a/20:21 SALA DE DECISIÓN No. 004 Red. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA de 2016, el Requ€1rimiento Especial Aduanero No. 0025, con dos finalidades: i) !I proponer la Liquiqación Oficial de Revisión de Valor por que con las pruebas no se demostró q~e los precios pagados por la mercancía importada fueran los declarados por la sociedad importadora; y ii) proponer una Liquidación Oficial de Corrdcclón en virtud a la suspensión de trato arancelario preferencial de lo.merconcio exportada por ZAK TRADING COMPANY S de R.L. Como respuesta ~I requerimiento anterior, la empresa BELLBROOK COLOMBIA S.AS., presentó etcrito del 3 de marzo de 201631, en el que solicitó a la DIAN que desistiera de:broferir la Liquidación Oficial de Corrección y la Liquidación Oficial de Revisión de Valor sugeridas en el RAE y aportó como pruebas las siguientes: i} fotocopia del permiso expedido por el "generante" de la empresa ZAK TRAPING COMPANY S. de R.L, señor NADER SALEM ZIMERI, en el que autoriza el pqgo de la factura a un tercero (BLACK AND DECKER INC)32; ii) Permiso de opercción de negocio expedido por la Alcaldia Municipal de San ta Pedro Sula, en faV:or de la empresa ZAK TRADlNG COMPANY S. de R.L, ubicada en !a Zona Libre' Río Blanco 33: iii} certificado expedido por la Dirección Municipal de Ingresos de San Pedro Sula en el que hace constar que la empresa ZAK TRADING COMPANY S. de R.L tiene permiso de operación y se dedica a la fabri~ación y confección de prendas de vesfir>: iv) escritura de:1 constitución de 19 sociedad ZAK TRADING COMPANY S. de R.L, en la que aparecen como' socios los señores: NADER SALEM ZIMERI, FRANCISCO DAGOBERTO BARRIENTOS y QUIRC!O ABAD FUNG MONTE$35, Mediante Resoluiión 000715 del 04 de mayo de 201536, la Dian decidió de fondo el asunto proflrlendo. en el mismo acto, la Liquidación Oficial de Revisión de Valor y la Liquidación Oficial de Corrección. El 3 de junio de 2016 la empresa demandante presentó su recurso de reconsideración 37; siendo ¡. resuelto e! mismo rnedicnte Resolución No. 006486 del 30 de agosto de 201638 que confirmó lo 1ecisión primigenia.
Teniendo en cuerito lo anterior, advierte este Tribunal que en el caso de marras la sociedad BEL.LBROOK COLOMBIA S.A.S demanda la nulidad de las Resoluciones No. 000715 del 04 de mayo 2016 y No. 006486 del 30 de agosto 31 Folio 260 rev. Tomob 32 Folio 281. Tomo 3 '¡I 33 Folio 281 rev. Tomo13 34 Folio 282. Tomo 3 1 35 Fo!io 282 rev.
IomoS 36 Folio 294-310. Torno 3 37 Folio 335-342. Tom~.' 3 se Folio 378-411. Toml 3 il ·¡ '! Código: FCA • 008 'Versión: 03 Fecha: 03·03-2020 SCOlnD-1Jl • ~~~ ~~~11 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 de 2016, por medio de las cuales la DIAN expidió una Liquidación Oficial de Revisión de Valor y una Liquidación Oficia! de Corrección; sin embargo los argumentos de violación solamente están encaminados a la demostración de la ilegalidad de los actos demandados, en relación a la liquidación oficial de corrección, pues frente a la revisión de valor no se dijo nada.
En ese orden de ideas se tiene que, para BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, las resoluciones demandadas son ilegales en la medida en que se violan normas constitucionales y legales, según se expone en los siguientes argumentos: i) no podía desconocerse el certificado de origen aportado en el proceso de importación a fin de acogerse a Jos beneficios de que trata el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y los países de Guatemala, Honduras y El Salvador, como quiera que dicho documento había sido expedido y avalado por la autoridad competencia del país de exportación - Honduras-; y que, en el caso de que el documento en mención fuera falso o contuviera información errónea los llamados a responder serian las autoridades que lo expidieron; ii) se violó e! debido proceso toda vez que al importador no se le informó que la investigación administrativa estaba dirigida a expedir una liquidación oficial de corrección, por el certificado de origen; y iii) existe falta de competencia de la autoridad que expidió el acto. • Del Certificado de Origen En relación con el primer argumento, es necesario exponer que, al proceso no se trajo el certificado de origen presentado por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S ante la DIAN para efectos de hacerse acreedor del beneficio de exención arancelaria; en esa medida, no puede esta Corporación proceder con la verificación del cumplimiento de ningún requisito frente al mismo.
De igual forma, tampoco se trajo ninguna prueba tendiente a demostrar que la mercancía exportada por la empresa ZAK TRADING COMPANY de R.L. sí cumplíera con los requerimientos exigidos por el capitulo 4 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los países del Triángulo Norte de Centroamérica, es decir, que se tratara de productos originarios del país de exportación en las condiciones establecidas por el artículo 4.3 del convenio antes mencionado39. 39 Artículo 4.3 Mercancía Originaria: Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercando será considerada originaría del territorio de una Parte, cuando: (a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;
(b) sea producida enteramente en el terrítorío de una o más de los Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; o (c) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 IS09001 SC573G-1~9 23 Tampoco puede perderse de vista el hecho de que, el trámite de verificación del certificado de origen presentado por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., y expedido por ZAK TRADING COMPANY de R.L se surtió en otro proceso administrativo, a~·elantado ante la Coordinación de Servicio de Origen; y que el mismo fue el ue dio como resultado la expedición de la Resolución No. 003260 del 29/0 ~ /2014, que fue la que ordenó la suspensión del trato arancelario preferencial, que afectó los intereses de la empresa importadora en el proceso ~dministrativo para la expedición de la liquidación de corrección. ~- / -*-.
Raraa judldal \,,. Có~jQSupcriordolhJudicaJura '::!!.) R•púb!ica de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DIE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03812021 SALA DE DECISIÓN No. 004 1 Rad. 1:-!001-33-33-000-2016-01201-00 ·¡ Por otra parte, encuentra esta Sala que la DIAN sí tiene la potestad de controvertir [a información contenida en e! certificado de origen, conforme con lo estoblecido en et ortículo 5.7 del Tratado de Libre Comercio en mención, en el cuol se describe el procedimiento para la verificación del 1 origen de la mercrrnclo. indicando básicamente que la parte importadora, es decir el país imJortador, a través de su autoridad competente tiene la posibilidad de sollcitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente exportadora y que cuando se determine que un exportador o un ~roductor ha proporcionado más de una vez declaraciones o certificacic>11E~s ~e origen o información falso o infundada en el sentido que una mercando califica como originaria, el país importador podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por esa personc1 haáta que compruebe a la autoridad competente que la mercancía cumple con todos los requerimientos establecidos en el Capítulo 4 (Reglas de OrigeQ) y su anexo. 'I;i Adicional a lo ónterior. debe advertirse que el importador también es responsable por la documentación que presenta para hacerse beneficiarlo del tratado de libre comercio, puesto que dicho acuerdo también determina "El importadqr no,podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente el document-o de,!importacíón corregido, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado su$ facultades de verificación y control o antes de que la autoridad aduan~ra notifique la revisión, de conformidad con la legislación 11 de cada Parte" (q;rt. 5.4 del tratado].
SIGCMA En ese sentido, se, tiene que, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera Seccional Cmtag!ena lo único que hizo fue aplicar ta decisión adoptada por 1 i¡ 'I originarios que cumJ/an con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requififos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones bp/icables en este Capítulo. 1 1 Código: FCA • 008 'Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 ------·----------- ---------¡ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001 "33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA la DIAN en otro proceso administrativo, a efectos de liquidar los trlbutos que le correspondían pagar al importador en virtud a la suspensión del trato arancelario.
Por lo tanto, si la sociedad afectada tenía algún reparo con dicha decisión (la suspensión del trato preferencial) debía atacar era la Resolución No. 003260 del 29 /04/2014; de igual forma, en el interregno de dicha actuación administrativa era que debía aportar las pruebas que permitieran verificar la legalidad del certificado de origen.
Así las cosas, este Tribunal no acoge los argumentos de la porte octoro. en lo que se refiere a este aspecto. • De la violación al debido proceso • Frente a este argumento, observa este Tribunal que no le asiste razón a la parte accionante, en la medida en que, desde el inicio de la investigación formal, la cual tuvo ocurrencia con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero No. 0025 del 2 de febrero de 2016, siempre tuvo conocimiento de la intención de la DIAN de proponer la Liquidación Oficial de Corrección en virtud a Jo suspensión del trato arancelario preferencial, pues en el mismo se le indicaron las razones por las cuales se proponía Id adopción de tal decisión. Así las cosas, la se encuentra demostrado también que la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., sí pudo ejercer su derecho de defensa puesto que el RAE le fue notificado y en virtud a ello presentó su escrito de oposición presentó escrito el 3 de marzo de 201640, aportando pruebas relacionadas con el origen de lo mercancía importada.
De igual forma, una vez se le notificó a la demandante la decisión de la D!AN de expedir lo Liquidación Oficial de Corrección, esta presentó e! respectivo recurso de reconsideración, el cual fue decidido en su oportunidad. Ahora bien, en su entender, el demandante considera que la violación en comento se centra en hecho de que en el requerimiento ordinario no se le mencionó nada respecto a la liquidación oficial de corrección; y luego, fue sorprendido en el RAE y en las Liquidaciones con situaciones nuevas frente a las cuales no pudo aportar pruebas.
Sobre este punto debe tenerse en cuenta que "e/ requerimiento ordinario lo expide la DIAN con el propósito de requerir información para efectos de tener 40 Folio 260 rev. Tomo 3 Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 JSO 9001 25 mayores eiementbs de juicio para, ahí sí, iniciar la actuación administrativa "de oficio" mientras 4ue, "el requerimiento especial aduanero, en cambio, se expide con el propósito legal de iniciar la actuación administrativa aduanera con miras a que s~ imponga una sanción, se defina fa situación jurídica de las mercancías aprehendidas, o se formule liquidación oficial de corrección o de revisión de vcuot" 41.
Bajo ese entendido, la DIAN estaba obligada a poner en conocimiento del todrnlnístrcdo los argumenJos por los cuales se propondría la liquidación de cori·.I colón era en el RAE no en el requerimiento ordinario; así las cosas, como quiera que icho carga si se cumplió no hay lugar a acceder a dicho cargo.; • Falta Cornpeténclc para proferir las Liquidaciones Oficiales de Corrección 1! i En lo que respecta a la competencia territorial para efectos de ejercer la facultad fiscalizadora de la DIAN, la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008, modificada por la Resolución 4387 de 2011, establece: 'ª •. ~., Ramo Judlctol ~, ConscjoSupc~~ \..!,} R.epúb!icl <le Colcmbia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DEi DECISIÓN No. 004 Rad. 1 ~1001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA ''ARTÍCULO Jº.il COMPETENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.
Corresponde a lo Dirección de !~puestos y Aduanas Nacionales,( ) La dirección y administración de la gestión y reptesión aduanera, la administración de los derechos de aduana y los demás impu~stos al comercio exterior, Ja aprehensión y decomiso, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servic'os.
( ) de acuerdo con el siguiente marco de compeiencias: 1 7. La comoerencro para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones! por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de Jiguidaciohes oficiales, corresponde a la Dirección Secciona/ de Aduanas o a la Dirección jseccionaf de lmpuesfos y Aduanas, con competencia en el lugar def domicilio l:Jel presunto infractor o usuario. ~ !i Exceptúense ~e lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes procesos administrativos: 7.1.
Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que deban od~lontarse por situaciones advertidos en ejercicio del control previo o simultáneo~ a las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de imporfacióp, exportación y Tránsil"o Aduanero, en cuyo caso Ja competencia corresponde a la Dirección Secciona/ de Impuestos y Aduanas o de Aduanas en la que se h~ya presentado Ja declaración de importación, de exportación o autorizado lel tránsito.
TratándosJ de importaciones temporales, esta competencia se extiende hasta lo conclusión'de lo respectiva modalidad 41 CONSEJO DE EST,~DO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMll\llSTRATIVO SECCION CUARTA Bogotá D.C., veintisi~.• te (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001- 23-31-000-2003-03496. 01 (18221) Actor: REISBRANDS LTDA S!A Demandado: DIRECC!ON DE IMPUESTOS Y ADUAN.
S NACIONALES - DlAN 1 'I ] Código: FCA • 008:versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 •.e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001 ·33-33-000·2016-01201-00 SIGCMA La aduana donde se autorizó el Tránsito Aduanero conocerá también de las infracciones consistentes en fa no llegada de la totalidad de la mercancía o parte de ella al depósito o a la zona franca.
Por su parte, la aduana donde finalizo la modalidad será la competente para adelantar el proceso respecto de las demás infracciones que se cometan con posterioridad a Ja autorización del régimen hasta su conclusión. Así las cosas, la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008, modificada por la Resolución 4387 de 2011, establece de manera clara lo competencia territorial de las diferentes seccionales de aduanas en el país, y determina, en su artículo 1 ". que, por regla general, la competencia para expedir resoluciones en las que se impongan sanciones o se profieran liquidaciones oficiales es de la Seccional de aduanas del domicilio del usuario infractor; y, excepcionalmente, cuando se trata de control previo o simultaneo la competencia es de la Seccional donde se presenta la declaración de importación. Al respecto, el Concepto 010218 del 12 de febrero de 2010 - DIAN- explica que: "El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 1 ºdefine el control aduanero como "el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneros" Como quiera que el decreto citado no define expresamente los términos consultados, debe aplicarse el principio de hermenéutica jurídica consagrado en el artículo 28 del código civil y entenderlos en su sentido natural y obvio y en consecuencia la autoridad aduanera ejerce control en los siguientes eventos: • Control previo es el que se efectúa para verificar el cumplimiento de la presentación de lo mercancía ante fa autoridad aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía y la presentación de la declaración de importación a través del sistema informático aduanero, como requisitos previos o Ja obtención del levante. • El Simultáneo es el que se realiza durante el proceso de importación, y fa autoridad aduanera verifica la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y fa mercancía sometida a inspección para obtener el levante y la libre disposición. • Control posterior es el que realiza la autoridad aduanera en ejercicio de las facultades de fiscalización y control aduanero, después de obtenido el levante de la mercancía para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, conforme a lo dispuesto en el Tftulo VI del Decreto 2685 J 999".
Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 -~~.:Net~,,. ·.'' 27 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 SIGCMA 1 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 11 Conforme con la~ pruebas obrantes en el proceso, se tiene que, en efecto, el proceso de verifidación del valor de la mercancía en aduanas se dio en virtud del simultaneo 1-ec!:lizado por la Aduana Seccional de Cartagena, teniendo en cuenta que la abtuación que dio origen a la investigación administrativa fueron las odas de inspección previas realizadas a la mercando amparada por las declorociones presentadas el 19 de junio de 2014, antes de otorgarle el levante. i Ahora bien, en 1J que respecta la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, se tiine que, como quiera que la misma se dio en virtud del control posterior !de la DlAN, la seccional competente, en principio, para,, expedir la tiquidoclón era la ubicada en el domicilio de la empresa demandante, que, según el Certificado de Existencia y Representación aportado al proceso a folio 15, se encuentra en la ciudad de Bogotá. Se llega a la conclusión entonces. que el control ejercido por la DIAN era posterior, toda vez que, cupndo se advirtió lo situación, ya a la mercancía se le había otorgado el levorite: adicionalmente, de ello se dejó constancia en el REA en el que se indicó qiue: 1 I' "Así fas cosos, en plena facultad déf ejercicio de control posterior este despacho determina qu\9 el importador BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., nacionalizó mercancías procedentes \tfe Honduras facturadas por la empresa ZAK TRADING COMPANY S. de R.L. en calidad de productor/exportador, acogiéndose irregularmente al tratamiento preferencial a~ance/ario establecido en el Acuerdo de Ubre Comercio entre Colombia y los países d5.I Triángulo Norte de Centroamérica, pese a que para la época conocía de Ja decisfó, J tomada mediante la Resolución No 003260 del 29104/2014 emanadas de fa Coordinf ción del Servicio de Origen42. i...),, ·! Por todo lo expuesto y no obstante haber obtenido las declaraciones de importación investigadas ~I réspectivo levante, esta Dirección Secciona/ en ejercicio del control posterior y teniendo en cuenta el análisis realizado, procede a formular el presente Requerimiento Especial Aduanero, toda vez que para las citados declaraciones de Importación, !\lo ha transcurrido el término establecido en el artículo l 31 del Decreto 2685 de 1999, !sobre la firmeza de Ja misma"43. 'I Así mismo se hizb en la resolución que expidió lo liquidación oficial de corrección en la 4ue se dijo que: "Así las cosas, en plena facultad del ejercicio de control posterior este despacho determina que el importador BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., nacionalizó mercancías procedentes de Honduras facturadas por la empresa ZAK TRADING COMPANY S. de R.L. en calidatf de productor/exportador, acogiéndose irregularmente al tratamiento 1 ' 42 folio 231 torno 3 ·J 43 Folio 231 rev.
Torno 3:1 ¡¡ il I! 1 'Versión; 03 Código: FCA • 008 Fecha: 03-03-2020 IS09001 - -· - -· --, ' • Rama judkfal \ 'tfJl/• } ConS<!jo Supcnor do. J~ Judi"'1lur~ ~ Repüblíca de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA preferencia/ arancelario establecido en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y los países del Triángulo Norte de Centroamérica, pese a que para la época conocía de la decisión tomada mediante la Resolución No 003260 del 29/04/2014 emanadas de la Coordinación del Servicio de Origen".
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Corporación que la Secciona! Cartagena no era la competente, desde el punto de vista territorial, para expedir la liquidación oficial de corrección en comento, como quiera que dicha facultad estaba reservada a la secciona] de aduanas del domicilio de la entidad objeto de investigación, que para el coso se encuentro ubicada en la ciudad de Bogotá. • En ese orden de ideas, debe resaltar esta Judicatura que, la expedición de un acto administrativo sin contar con la competencia para ello, también constituye una violación al debido proceso, en la medida en que se la Secciona! de Cartagena no estaba facultada para actuar como juez natural en esta situación, pues dicha facultad estaba reservada para la Secciona! de Aduanas de Bogotá. Así las cosas, considera la Sala que debe declararse la nulidad de la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, únicamente en lo que se refiere a la liquidación oficial de corrección, como quiera que la secciona! de aduanas que expidió dicho acto administrativo carecía de competencia para ello.
Como consecuencia de esta decisión, debe declararse que BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., no está obligada a pagar la sanción impuesta, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por la liquidación oficial de corrección y el mayor arancel que debió pagar por no ser beneficiario del Tratado de libre comercio entre Colombia y los países que conforman el Triángulo Norte de Centroamérica (Guatemala, Honduras y El Salvador).
Lo anterior corresponde en las declaraciones de importación contenidas en los actos administrativos demandados que se anulan, a las casillas: Arancel Mixto Arancel Ad honorem Aroncel.especiflco Sanción 15% Esto de conformidad con lo plasmado en la parte considerativa de los actos demandados, en especial la Resolución 715 del 4 de mayo de 201644. 44 Ver folios 305 reverso Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 e.~,, ·..,, ·• 1509001 ' 1 1 1 1 i L~~~~~~~~~~~~~~ 29 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DI:.
BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA En cuanto las consideraciones, moyores tributos a pagar y sanciones impuestas en virt~d de la liquidación oficial de revisión de valor, los actos administrativos q~edan incólumes como quiera que dicho aspecto no se 1! demandó en este proceso. ! 5.6 Condena en costes ' 1 El artículo 188 del Códiqo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señolo. que "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencio dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Clvil".
A su vez, el artículo 365 del Código Genera! del Proceso señala que "se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva 1 desfavorablemedte el recurso de apelación, casación, queja, súplica,,. anulación o revislón que haya propuesto. Además, en los casos especiales ' previstos en este ~ódigo". En el caso de mfrras, no se condenará en costas en esta instancia como quiera que los pr,tensíones de la demanda solo prosperaron parcialmente.,. il, En mento de I? expuesto, el TRIBUNAL ADMl~llSTRATIVO DE BOUVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,:1 il PRIMERO: DECLA*R la nulidad parcial de la Resolución No. 000715 del 04 de mayo 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona! de Aduonos de Cartagena, en !o que se refiere a la expedición de liquidación oficia\ de corrección frente a las importaciones realizadas por la sociedad BELLBRCDOK COLOMBIA S.A.S; así como la nulidad de la Resolución ·I No. 006486 del po de agosto de 2016, proferida por la Subdirección de " Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Ncclorioles - DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de VI.- FALLA reconsideración, en los mismos términos. ' PARÁGRAFO: En quanto las consideraciones y resolutivas realizadas en dichos actos odmínistrotívos por concepto de mayores tributos a pagar y sanciones impuestas en virtµd de la liquidación oficial de revisión de valor, los actos administrativos qoedon incólumes como quiera que dicho aspecto no se demandó en este proceso.
Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 ISO 51001 ------------------------------ --- • 2J \ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., no estó obligada a pagar la sanción impuesta, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por la liquidación oficial de corrección y el mayor arancel que debió pagar por no ser beneficiario del Tratado de libre comercio entre Colombia y los países que conforman el Triángulo Norte de Centroamérica (Guatemala, Honduras y El Salvador), conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas procesales esta instancia.
QUINTO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual No 023 de fa fecha. LOS MAGISTRADOS, ~ó\f (l{J71;;_p EOGAR ALEXI VASQUEZ CONTRE~~. ~. Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 SC57:l.0-1~9 31