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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13-001-33-33-006-2018-00018-01

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2021-06-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D, T y C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-006-2018-00018-01 Demandante RENZO FLORENTINO BALSEIRO BLANCO Demandado CREMIL Tema REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (06) de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. III.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad del oficio No. 7471 de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual el DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, niega al parte demandante el reconocimiento y pago del valor correspondiente al reajuste de la asignación de retiro en la proporción correspondiente a la diferencia entre los valores pagador por la Entidad y la variación porcentual del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, correspondiente a los años 1997, 1997 y 2002, así como que en adelante, el reajuste de la prestación se haga teniendo en cuenta el porcentaje de mayor valor entre el aumento salarial de los miembros activos de la Policía Nacional fijado en la escala salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC, utilizando el porcentaje mas favorable.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Segunda. Que como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho la Caja De Sueldo de Retiro De la Policía Nacional CASUR, realice los reajustes a la asignación de retiro reconocida mediante resolución No 01552 de fecha 24 de septiembre de 2003, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia que existe entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro a partir del año 1997, 1999, 2002 y 2004, en relación con la escala salarial porcentual del índice precio al consumidor IPC con fundamento en la ley 100 de 1993 y la let 238 de 1995, normas que disponen el incremento anual en un porcentaje igual al IPC del año anterior.

Tercera: Que la reliquidación se realice conforme al porcentaje acumulado para los años 1997, 1999 y 2002 con los nuevos valores tomándose como referencia a la indicada en el numeral anterior, teniendo en cuenta que este no prescribe o caduca de conformidad con el art. 136 del c.c.a.; toda vez que dicho fenómeno opera Oslo para las mesadas causadas con anterioridad al cuatrienio y no para los valores porcentuales solicitados, Cuarta.

Que se le aplique la indexación correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas y señaladas en la presente demanda, desde el momento en que debió ser cancelada y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

Quinta. Que se Condene a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor de dichas sumas de dinero conforme el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., los intereses moratorios de conformidad al artículo 177 c.c.a. y de cumplimiento al fallo atendiendo lo señalado en el artículo 176 c.c.a.” 2.

HECHOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 En apoyo de sus pretensiones la accionante manifiesta lo siguiente: 2.1. Que el usuario RENZO BALSEIRO BLANCO prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de agente asignado a la unidad DEBOL desde el 29 de septiembre de 1980 hasta el 24 de septiembre de 2003, toda vez que mediante la Resolución No. 01552 de 2003 se ordenó el retiro del servicio del actor. 2.2.

A su turno, mediante Resolución No. 00011 del 9 de enero de 2004 CASUR le reconoció asignación del retiro al actor a partir del 24 de septiembre de 2003. 2.3. Precisa la parte demandante que los incrementos salariales realizados al señor RENZO BALCEIRO BLANCO fueron fijados con relación a lo establecido en la Ley 4 de 1994, en ese sentido respecto de los incrementos comprendidos entre los años 1995 a 2004 los mismos se formularon teniendo como referencia cada uno de los decretos reglamentarios.

Sin embargo, afirma que los incrementos otorgados para los años 1997, 1999 y 2002 se dieron por debajo del incremento porcentual del índice del precio al consumidor certificado por el DANE, dejándose de aplicar las previsiones de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la Ley 238 de 1995. 2.4. A su turno, mediante oficio No. 4229/OAJ de echa4 de septiembre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó al actor el reajuste de la asignación de retiro con relación a la asignación salarial de acuerdo a los porcentajes del índice de precios al consumidor IPC,

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas, las siguientes: artículo 1, 2, 4, 5, 6, 13, 53 y 83; articulo 2 literal a, articulo 4 y 13 de la ley 4ª de 1992; lo anterior teniendo en cuenta que el Estado Colombiano realizó reajustes de la asignación mensual de los miembros de la Fuerza Pública por debajo del índice de inflación consolidados por el DANE.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fl. 53-61) La parte accionada en la contestación de la demanda señala que el reajuste del IPC contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es aplicable Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 a la Fuerza Publica y de la Policía Nacional, desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 19995 que adicionó el articulo 279 de la Ley 100 de 1993, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 a través del cual se estableció nuevamente el régimen de oscilación, el incremento del IPC sobre la asignación de retiro se aplica para los años 1996 a 2004.

Señala que el reajuste de la asignación de retiro por IPC debe ordenarse con base en el principio de favorabilidad, siempre y cuando el incremento que se haya realizado conforme al régimen de oscilación resulte inferior a la que se hubiere recibido si se hubiera realizado de acuerdo a los parámetros establecido en la Ley 100 de 1993. Afirma que como quiera que al señor RENZO FLORENTINO BLASEIRO BLANCO, le fue otorgada la asignación de retiro con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 es entendible que tenga derecho al reajuste de su asignación de retiro, sin embargo, en el lapsus comprendido entre los años 1997, 1999, 2002 y 2003 el actor se encontraba vinculado a la Policía Nacional en servicio activo, siendo estos los años en que el incremento de los sueldos de las Fuerzas Publicas estuvieron por debajo del IPC establecido por el DANE, es decir, que para la vigencia del reajuste con base en el IPC de los años 1997 a 2003 el demandante aun no contaba con el derecho adquirido de pensionado de la asignación de retiro, sino que percibía el salario mensual al ser miembro activo de la Policía Nacional y para el año 2004 el IPC fue igual al reajuste hecho por los decretos reglamentarios no resulta aplicable el reajuste de la asignación.

5. SENTENCIA APELADA (Fls. 87-88) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en sentencia de fecha seis (06) de junio de 2019, resolvió conceder las pretensiones de la demanda asi: “Primero: DECLARESE la nulidad del oficio No. 7471 GAD SDP de 27 de marzo de 2014, proferido por CASUR, en cuanto denegaron el reajuste con el IPC, de la asignación de retiro de la que es beneficiario el demandante.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Segundo: A título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR: a: RELIQUIDAR la asignación mensual de retiro de la que es beneficiario la parte demandante, a partir del año 2004, aplicando el IPC certificado por el DANE incremento realizado por la accionada, esto es, 2004; b) PAGAR al señor Renzo Florentino Balseiro Blanco, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.092.318, a partir del 29 de enero de 2014 y hacia el futuro, la diferencia que resulte ente la reliquidación ordenada las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo que, si la base mensual se ha ido modificando con ocasión de la aplicación del IPC, esos incrementos inciden en los pagos futuros; c) REALIZAR los descuentos legales a que hubiere lugar sobre las sumas a pagar.

Parágrafo: Para el reajuste de la condena dinerario aquí impuesta se aplicará la formula adoptada por el Consejo de Estado, descrita en la parte motiva. Tercero: DECLARASE la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de enero de 2014. Cuarto: DENIEGASE las demás pretensiones de la demanda. (…)” Para tal efecto considero el A quo que es un hecho admitido por las partes que la asignación de retiro fue incrementada por CASUR con sujeción a los porcentajes establecidos por los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y con base en el IPC certificado por el DANE, lo que condujo a que el actor solicitara en fechas 13 de agosto de 2012 y 4 de febrero de 2014 a la entidad accionada la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, solicitudes que fueron denegadas respectivamente mediante los oficios Nos. 4229 AOJ del 2 de septiembre de 2012 y 7471 GAD SDP de 27 de marzo de 2014.

En ese sentido, advierte que es evidente la procedencia del reajuste de la asignación de retiro del actor con el IPC, al haber sido este indico mas favorable para los años 1997, 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004 que el decreto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 expedido por el Gobierno Nacional por lo que decidió declarar la nulidad del acto acusado y acceder al restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación de retiro preciso el A quo que el mismo debe ser reajustado solo para el año 2004 toda vez que el reconocimiento a su asignación de retiro se efectuó a partir de diciembre de 2003, es decir que tenía derecho al reajuste del mismo el año siguiente a su reconocimiento, esto es, en el año 2004, razón por la cual concluye que el año 2004 es el año en que debe operar el reajuste.

Finalmente precisó que operó la prescripción de las diferencias de las mesadas que deben reconocerse con ocasión al reajuste teniendo en cuenta que la primera reclamación de reajuste fue radicada el 13 de agosto de 2012 y la fecha de la presentación de la demanda es del 29 de enero de 2018 solo procede el pago de las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que debe reconocerse de acuerdo al IPC a partir del 29 de enero de 2014 hacia futuro, pues las diferencias anterior a dicha fecha están prescritas.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 91-94) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, manifestando los siguientes motivos de inconformidad. Señala la accionada que como quiera que al señor RENZO FLORENTINO BLASEIRO BLANCO, le fue otorgada la asignación de retiro con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 es entendible que tenga derecho al reajuste de su asignación de retiro, sin embargo, en el lapsus comprendido entre los años 1997, 1999, 2002 y 2003 el actor se encontraba vinculado a la Policía Nacional en servicio activo, siendo estos los años en que el incremento de los sueldos de las Fuerzas Publicas estuvieron por debajo del IPC establecido por el DANE.

Aduce que para el año 2004, que es el año en el cual CASUR estaría obligada a realizar el incremento el Índice de Precios al Consumidor IPC el incremento fue igual en los decretos reglamentarios, por lo que la aplicación al reajuste correspondiente por concepto del IPC resulta desfavorable al actor. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 En otras palabras, la parte accionada manifiesto que al actor le fue reconocida su asignación de retiro a partir del año 2003 y solo hasta el año siguiente 2004 tendría derecho a que se reconociera el reajuste ordenado por el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, pero al realizar la comparación entre los incrementos porcentuales reconocidos por la entidad demandada y el incremento de acuerdo con el IPC para el año 2004 advirtió que tanto en la aplicación de la oscilación con en la del IPC el aumento se realizo en el equivalente al 6,40% y el 0.00% por lo que afirma que en dichas anualidades la parte demandante no sufrió detrimento patrimonial alguno. AÑO %REAJUSTE OSCILACIÓN % REAJUSTE IPC DIFERENCIA 2003 7.0% 6.99% 0.01% 2004 6,49% 6,49% 0,00%

5. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 4 de agosto de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (Fl. 5 Cdr. 2). Mediante auto del 15 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fls. 8 Cdr. 2).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 Parte demandante La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia procesal. 6.2. Parte demandada (FL. 12-14) La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado.

Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Los problemas jurídicos a absolver, consisten en determinar si en el sub examine: ¿Resulta procedente reajustar conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE la asignación básica devengada por el demandante en servicio activo durante los años 1997 a 2004? 3. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que en el sub examine no se configuran los supuestos necesarios para aplicar de manera preferente el reajuste de la asignación de retiro del actor, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ya que dicho reajuste no le resulta favorable al demandante, teniendo en cuenta que para el año 2004 el IPC fue igual al reajuste realizado por los decretos 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. 4.1 De las normas que regulan el reajuste de la asignación básica de los Miembros de las Fuerzas Militares.

La Ley 4ª de 1992, artículo 1º, dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella debe fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 4º ibídem, a su turno, estableció que con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificaría el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública aumentando sus remuneraciones.

Por su parte, el artículo 10 de la misma ley dispuso que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Así mismo, el artículo 13 ibídem consagró que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

De esta forma, en desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 0107 del 15 de enero de 1996, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, de las Fuerzas Militares miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, indicándose que los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Así, se indicó un porcentaje del 100% para el Grado de General, y distintos porcentajes respecto de la asignación de General para los demás grados. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 A partir de la expedición del decreto anterior, anualmente el Gobierno Nacional ha venido estableciendo la escala salarial y porcentual para el aumento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública conforme a la competencia que le fue otorgada por la Ley 4ª de 1992. 4.2 Procedencia del Reajuste de Asignaciones de Retiro de los Miembros de las Fuerzas Militares conforme al IPC.

Cita la Sala los reiterados pronunciamientos de este Tribunal1, sujetos a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, conforme a los cuales la aplicación del sistema de oscilación para el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, en algunos años implicó un incremento inferior al índice de precios al consumidor, lo que condujo a la pérdida del poder adquisitivo de las mismas, razón por la cual, con fundamento en el principio de FAVORABILIDAD se consideró procedente la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 19932, pues a pesar de que en el artículo 279 ibídem, se excluye de su aplicación a este personal, la Ley 238 de 1995 elimina dicha exclusión. 1 Ver entre otros, las sentencias de fechas Siete (7) de Mayo de dos mil doce (2012) con Ponencia del Magistrado LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 13001-33-31-001-2009- 00163-01, demandante OLGA RÚA DE GUARDO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES;

Sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001-23-31-000-2013-00383- 00, demandante Jorge Cadena Mutis contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES; Sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) CON Ponencia de la Magistrada HIRINA MEZA RHÉNALS, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 13001-33-33-006-2014-00030-01, demandante MARÍA ASCENSIÓN POLO DE DÍAZ CONTRA LA Nación –Ministerio de Defensa Nacional. 2 Artículo 14: REAJUSTE DE PENSIONES: con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual de índice de Precio al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Al respecto, en sentencia de fecha 9 de junio de 2011, el H. Consejo de Estado con ponencia de la Consejera BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ, apoyando su decisión en fallo de 17 de mayo de 2007 bajo ponencia del Consejero JAIME MORENO GARCÍA, precisó que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad en el reajuste de las asignaciones de retiro, con base en el IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no al principio de oscilación del régimen especial.

Así las cosas, de la mano de ese desarrollo jurisprudencial no se discute hoy la procedencia de reajustar la asignación de retiro o prestación pensional de los miembros de las Fuerzas Militares, conforme al IPC y en virtud del principio de favorabilidad, reajuste que en todo caso encuentra un límite temporal hasta el año 2004, pues con la expedición de la Ley 923 de 2004, reglamentada por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, se volvió a establecer el régimen de oscilación como sistema para reajustar las asignaciones de retiro.

Lo anterior, sin perjuicio de haberse establecido igualmente que el derecho al reajuste es imprescriptible, que prescriben las mesadas correspondientes no reclamadas dentro de los cuatro (4) años siguientes a su exigibilidad y que en todo caso, el hecho de aplicarse el I.P.C. hasta la anualidad de 2004, no obsta para que el monto de la prestación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, en la medida en que las diferencias reconocidas a la base pensional deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, tal como lo señaló la Sección Segunda, Subsección A, entre otros proveídos, en el de 27 de enero de 2011, MP.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicado interno N 1479 -09, actor JAVIER MEDINA BAENA.

5. EL CASO CONCRETO. 5.1. Hechos relevantes probados. - Obra en el expediente oficio No. S-2014-177522/ANOPA-GRULO-37 del 4 de junio de 2014 mediante la cual la Policía Nacional- Dirección de Talento Humano le dio respuesta al oficio radicado ante la entidad con el No. 2014005676 el 04-02-2014 en el cual le informó al señor RENZO FLORENTINO BALSEIRO BLANCO que los sueldos básicos para el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 personal Uniformado de la Policía Nacional los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley 4 de 1992.

En relación con los porcentajes de aumento del salario a partir del año 1995 hasta el año 2004 relaciono la información hasta la fecha de su retiro 24-09-2003 así: AÑO AG>10 AÑOS % MARCO LEGAL 1995 $194.000.00 90.20 DECRETO 133 DEL 13/01/1995 1996 $247.720.00 27.69 DECRETO 107 DEL 15/01/1996 1997 $294.461.00 18.87 DECRETO 122 DEL 16/01/1997 1998 $347.361.00 17.97 DECRETO 58 DEL 10/01/1998 1999 $399.153.00 14.91 DECRETO 062 DEL 08/01/1999 2000 $435.995.00 9.23 DECRETO 2724 DEL 27/12/2000 2001 $475.235.00 9.00 DECRETO 2737 DEL 17/12/2001 2002 $503.749.00 6.00 DECRETO 745 DEL 17/04/2002 2003 $539.013.00 7.00 DECRETO 3552 DEL 10/12/2003 Igualmente indicó que en relación a la información salarial posterior a la fecha de retiro, se remitió la petición a CASUR.

(Fl. 19) - A su turno, mediante oficio No. 7471 GAD SDP del 27 de marzo de 2014 CASUR le indico al actor que para el grado de Agente el índice de precios al consumidor le favorece para los años 1997, 1999 y 2002 y teniendo en cuenta que el señor BALSEIRO BLANCO se retiró en el grado de agente a partir del 24 de diciembre de 2003 no le es posible a dicha entidad ordenar el reajuste de su asignación mensual de retiro por cuando en la vigencia que le favorecen, el actor se encontraba prestando los servicios en la Policía Nacional.

(fls. 20) - Obra en el expediente Hoja de servicios No. 73092318 perteneciente al señor RENZO FLORENTINO BALSEIRO BLANCO en el cual se indica que laboró por veintitrés (23) años y veintitrés (23) días al servicio de la entidad, y se le retiro del servicio por solicitud propia mediante Resolución No. 1552 del 28 de julio de 2003 a partir del 24 de diciembre de 2003.

(fls. 21) - Obra en el expediente Oficio No. 4229/OAJ de fecha 4 de septiembre Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 de 2012 mediante la cual CASUR le da respuesta a una petición presentada por el señor RENZO FLORENTINO BALSEIRO BLANCO identificada con el No. 81364 de 2012 en la cual se le indica al señor BALSEIRO BLANCO que la ley 4 de 1992 estableció la forma en la que debían reajustarse las pensiones de jubilación del personal de la fuerza pública estableciendo el principio de nivelación e igualdad entre las remuneraciones del personal activo y el personal retirado.

Preciso la entidad que el actor debe tener en cuenta el principio de inescendibilidad normativa el cual exige que no es procedente la aplicación de fragmentos de normas que se excluyan entre si por cuanto regulan dos regímenes prestacionales diferentes que se excluyen entre sí, es decir, Ley 100 de 1993 (personal no uniformado) y Decretos 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995 (personal uniformado) (fl. 22-24) - Obra en el expediente Índice de Precios al Consumidor del año 1997, 1999 y 2002.

(fls. 25-27) - Obra en el expediente Resolución No. 01552 del 28 de julio de 2003 mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional retira del servicio activo al señor RENZO FLORENTINI BLASEIRO BLANCO. (Fl. 17-18) - Obra en el expediente Resolución No. 00011 del 2004 mediante el cual CASUL le reconoce al señor RENZO FLORENTINI BLASEIRO BLANCO asignación de retiro en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico de actividad a partir del 24-12-2003.

(Fl. 42-44) 5.2 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el sub judice, pretende la parte accionante se declare la nulidad del Oficio No. 7471 de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual el DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante el cual se da respuesta negativa ante la petición de reajuste y reliquidación de la asignación de retiro realizada por el accionante; a título y restablecimiento del derecho solicita se reconozca y realice reliquidación de la asignación de retiro devengada por el accionante durante los años Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 1997, 1999, 2002 y 2004.

El juez de primera instancia resolvió conceder las pretensiones de la demanda. Para tal efecto considero el A quo que es un hecho admitido por las partes que la asignación de retiro fue incrementada por CASUR con sujeción a los porcentajes establecidos por los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y con base en el IPC certificado por el DANE, lo que condujo a que el actor solicitara en fechas 13 de agosto de 2012 y 4 de febrero de 2014 a la entidad accionada la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, solicitudes que fueron denegadas respectivamente mediante los oficios Nos. 4229 AOJ del 2 de septiembre de 2012 y 7471 GAD SDP de 27 de marzo de 2014.

En ese sentido, advierte que es evidente la procedencia del reajuste de la asignación de retiro del actor con el IPC, al haber sido este indico mas favorable para los años 1997, 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004 que el decreto expedido por el Gobierno Nacional por lo que decidió declarar la nulidad del acto acusado y acceder al restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación de retiro preciso el A quo que el mismo debe ser reajustado solo para el año 2004 toda vez que el reconocimiento a su asignación de retiro se efectuó a partir de diciembre de 2003, es decir que tenía derecho al reajuste del mismo el año siguiente a su reconocimiento, esto es, en el año 2004, razón por la cual concluye que el año 2004 es el año en que debe operar el reajuste.

Finalmente precisó que operó la prescripción de las diferencias de las mesadas que deben reconocerse con ocasión al reajuste teniendo en cuenta que la primera reclamación de reajuste fue radicada el 13 de agosto de 2012 y la fecha de la presentación de la demanda es del 29 de enero de 2018 solo procede el pago de las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que debe reconocerse de acuerdo al IPC a partir del 29 de enero de 2014 hacia futuro, pues las diferencias anterior a dicha fecha están prescritas.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 A su turno, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, manifestando los siguientes motivos de inconformidad. Señala la accionada que como quiera que al señor RENZO FLORENTINO BLASEIRO BLANCO, le fue otorgada la asignación de retiro con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 es entendible que tenga derecho al reajuste de su asignación de retiro, sin embargo, en el lapsus comprendido entre los años 1997, 1999, 2002 y 2003 el actor se encontraba vinculado a la Policía Nacional en servicio activo, siendo estos los años en que el incremento de los sueldos de las Fuerzas Publicas estuvieron por debajo del IPC establecido por el DANE.

Aduce que para el año 2004, que es el año en el cual CASUR estaría obligada a realizar el incremento el Índice de Precios al Consumidor IPC el incremento fue igual en los decretos reglamentarios, por lo que la aplicación al reajuste correspondiente por concepto del IPC resulta desfavorable al actor. En otras palabras, la parte accionada manifiesto que al actor le fue reconocida su asignación de retiro a partir del año 2003 y solo hasta el año siguiente 2004 tendría derecho a que se reconociera el reajuste ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero al realizar la comparación entre los incrementos porcentuales reconocidos por la entidad demandada y el incremento de acuerdo con el IPC para el año 2004 advirtió que tanto en la aplicación de la oscilación con en la del IPC el aumento se realizó en el equivalente al 6,40% y el 0.00% por lo que afirma que en dichas anualidades la parte demandante no sufrió detrimento patrimonial alguno. AÑO %REAJUSTE OSCILACIÓN % REAJUSTE IPC DIFERENCIA 2003 7.0% 6.99% 0.01% 2004 6,49% 6,49% 0,00% En este contexto, procede la Sala resolver el problema jurídico planteado teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto del recurso de apelación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 En primer lugar, precisa la Sala que ad initio revocará la sentencia impugnada al considerar que la asignación de retiro del actor no se ha visto menguada al no haberse reajustado su asignación con base en el IPC.

En efecto, advierte la Sala que la situación prestacional de los miembros de las Fuerzas Públicas que le hayan sido reconocidas sus asignaciones de retiro antes del 31 de diciembre de 2004, en principio se enmarcan en los supuestos fácticos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma esta que regula el reajuste de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, para quienes estén sujetos a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones y en virtud de la cual, para que dichas pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, deberán reajustarse anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precio al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

En esa línea, debe precisar la Sala que conforme quedó expuesto en el marco normativo citado, el reajuste antes referido es procedente sobre aquellas asignaciones de retiro o pensiones de la Fuerza Pública que en los años 1997 a 2004, fueron incrementadas conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y no con el IPC, lo que justifica que los afectados acudan a pedir la aplicación de la citada disposición. Al respecto, debe enfatizarse que según viene analizado en el acápite de argumentación normativa de esta providencia, la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993 para los miembros de la Fuerza Pública, surgió en consideración a que el incremento por el sistema de oscilación, que es el previsto por la ley para el reajuste de sus pensiones y asignaciones de retiro, en algunos casos, fue inferior al índice de precios al consumidor, lo que condujo a la pérdida del poder adquisitivo de las mismas, razón por la cual, con fundamento en el principio de FAVORABILIDAD se consideró procedente la aplicación del régimen ordinario, como quiera que la Ley 238 de 1995 que adiciona el artículo 279 de la ley 100, eliminó dicha exclusión. Del material probatorio arrimado al expediente se observa que, el actor fue retirado del servicio por solicitud propia mediante Resolución No. 1552 del 28 de julio de 2003 y mediante Resolución No. 00011 del 2004 del 9 de enero de 2004 la Caja de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 retiro a partir del 24 de diciembre de 2003 en cuantía del 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado de agente (Fs.42-44) Ahora bien, en principio, conforme quedó expuesto en el marco normativo citado, al haber sido reconocida la asignación de retiro del actor antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004) seria procedente reajustar dicha prestación a partir del 1 de enero de 2004 toda vez que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 24 de diciembre de 2003, y el reajuste se realiza anualmente de oficio, el primero de enero de cada año.3 No obstante lo anterior, se advierte que al analizar los decretos 3552 de 2003 y 4158 de 2004, mediante los cuales se reguló para los años 2003 y 2004 la escala salarial de los miembros de la Fuerza Pública aplicados a la asignación de retiro del actor y teniendo en cuenta el grado que ostentaba el mismo al momento de su retiro (agente con más de 10 años de servicio)4, se pudo constatar que para el año 2004, el incremento realizado por el Gobierno Nacional fue de 6,49 %5, es decir, igual que el incremento con base en el IPC el cual también fue de 6,49 %.

De conformidad con lo anterior, la Sala no comparte lo decidido en la sentencia impugnada; puesto que el Juzgador de primera instancia concedió las pretensiones del actor sin atención al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política6, toda 3 Articulo 14 de la Ley 100 de 1993. 4 Folio 21 5 Decreto 4150 de 2004, artículo 1 6 Artículo 53 Constitución Política: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 vez que de ordenar en el presente caso, el reajuste de la asignación del actor con base en el IPC del año 2004 este no resultaría favorable para el demandante, teniendo en cuenta, como se señaló anteriormente, que en el año 2004 la asignación de retiro del accionante tuvo un incremento del 6.49 % mientras que el incremento con base en el IPC también fue del 6.49% Lo anterior indica que el IPC correspondiente para el 2004 resultó siendo igual al porcentaje de la asignación de retiro del actor, por tal motivo no se observa la mengua y pérdida de capacidad adquisitiva del actor.

Así las cosas, y dando aplicación al principio de favorabilidad, en tanto el régimen especial, para el presente caso, tiene las mismas prerrogativas para el accionante, la Sala revocará la decisión contenida en la sentencia de seis (06) de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda, y en su lugar se negarán las mismas. 6.

Condena en Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, se dispone condenar en costas a la parte “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, y de conformidad con el numeral 8º del mismo artículo, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

Así las cosas, se condenará al pago de las costas de segunda instancia a la Parte Demandante, las cuales serán liquidadas por el Juez de primera instancia de acuerdo con lo señalado en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida de fecha seis (06) de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en Costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ DIGNA MARIA GUERRA PICON Ausente con permiso MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 111/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7