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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300120160016601

Reporting judge: Dr. Felix Alberto Rodriguez Riveros

Date: 2021-08-26

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / Requisitos para acceder a la pensión. Conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez serían los establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ―según su vinculación al nivel nacional o territorial―, tuvieran cierta edad y cierto tiempo de servicios.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / Vigencia. En relación con la vigencia del régimen de transición, el parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política ―adicionado a través del Acto Legislativo 01 de 2005― estableció que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014"; concluyendo que “los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / Destinatarios. Según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de Ley 100 de 1993, éste se aplica de la misma manera, a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo (…) La importancia de analizar el régimen de transición y de establecer si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo, adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / Armonía con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede predicarse como uno de los regímenes anteriores, el contemplado en la Ley 71 de 1988 que creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / Ingreso base de liquidación. La postura relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 es recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en torno a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / Tiempos públicos no cotizados. De lo probado en el proceso, queda claro para esta instancia que el tiempo laborado por el demandante en el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975, que es el que es objeto de discusión conforme los argumentos de la apelación, y que según certificación expedida por COLPENSIONES corresponde a tiempos públicos no cotizados, pero que, conforme a la prueba aportada, si se efectuaron cotizaciones en la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, debía ser tenido en cuenta por COLPENSIONES para estudiar la admisibilidad del reconocimiento pensional, como tiempo efectivamente cotizado, ello, bajo las reglas de la protección del derecho pensional de que goza el actor.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / Obligación de colpensiones de requerir el traslado de las cotizaciones. Se logra desvirtuar la legalidad de los actos acusados, disponiendo que la responsabilidad del reconocimiento pensional es de COLPENSIONES, constituyendo en ella la obligación de llevar a cabo los trámites administrativos internos tendientes a requerir a la entidad competente para que efectué el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez, por el breve lapso que se le giraron los aportes del hoy demandante, a fin de garantizar la financiación de la prestación económica, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de agosto de 2021 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: VICTOR HUGO PEÑA SALINAS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 150013333001 201600166 01 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, contra el fallo de fecha 22 de noviembre de 2019, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor VICTOR HUGO PEÑA SALINAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA: El señor VICTOR HUGO PEÑA SALINAS a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, a la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA y a la UNIVERSIDAD DE BOYACÁ, a fin de que sean condenadas, en su condición de ex – empleadores al pago de la cotizaciones dejadas de efectuar conforme lo ordena el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, así mismo demandó a COLPENSIONES, para que, en primer lugar, incorpore y convalide los tiempos cotizados extemporáneamente, y que en virtud de lo anterior, se declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo que solicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. GNR 27016 del 28 de enero de 2014, GNR 287528 del 15 de agosto de 2014 y VPB 15395 del 20 de febrero de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague la pensión de jubilación al actor desde el día en que cumplió el requisito de edad (sic); así mismo, solicita el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha que adquirió el status de pensionado, liquidando la pensión conforme lo ordena la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esto es, con la totalidad de factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio.

Así mismo pretende el reconocimiento de intereses moratorios, la indexación conforme al IPC, y la condena en costas a la demandada. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: El demandante nació el 11 de junio de 1951, y prestó sus servicios a diferentes entidades públicas, habiéndose vinculado laboralmente a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ a partir del 1º de marzo de 1973, relación laboral que culminó el 1º de octubre de 1981.

Según se informa en la demanda durante la vinculación con esta entidad se efectuaron aportes de ley a la Caja de Previsión Social de Boyacá, salvo en el periodo del 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975, correspondiente a 98 semanas, las cuales no fueron cotizadas por el empleador (sic), y no hay prueba que demuestre que COLPENSIONES hubiera realizado el trámite del bono pensional.

Se afirmó además que en relación con los tiempos laborados con la UPTC y con la UNIBOYACÁ, según las certificaciones expedidas por estas, no hay coincidencia con las semanas cotizadas a COLPENSIONES, faltando por acreditar algunas semanas sin que exista evidencia de la reclamación de dicha entidad a los empleadores. Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, para la entrada en vigencia de esta, tenía 42 años de edad.

Se afirmó que, para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005 el demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas, y por tanto es beneficiario de la extensión del régimen de transición (sic). Adujo que, efectuada la petición de reconocimiento pensional, COLPENSIONES dio respuesta negativa mediante el acto administrativo No. GNR 27016 del 28 de enero de 2014, al considerar que el peticionario no era beneficiario del régimen de transición. Interpuestos los recursos, COLPENSIONES los resuelve mediante las resoluciones No. GNR 287528 del 15 de agosto de 2014 y No. VPB 15395 del 20 de febrero de 2015, mediante las cuales se afirmó que, el hoy demandante, a julio de 2005, había cotizado 713 semanas.

Hecho que no es compartido por el actor, teniendo en cuenta que afirma que para el 25 de julio de 2005 superó las 750 semanas. Informa además que, laboró en la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 1999, semanas que hacen parte de la relación histórica expedida por COLPENSIONES, pero se consigna con 0 semanas cotizadas (sic), y no hay evidencia de que por este periodo COLPENSIONES hubiera adelantado el cobro coactivo (fl. 2-14). 2.2.

PROVIDENCIA APELADA: El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante sentencia proferida el 22 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones No. GNR 276794 del 16 de septiembre de 2016, GNR 365695 del 2 de diciembre de 2016 y VPB 2848 del 24 de enero de 2017, proferidas por COLPENSIONES, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, indicando que es beneficiario de la ley 71 de 1989, a partir del 11 de junio de 2011, pero con efectos fiscales del 16 de diciembre de 2013 por haber operado la prescripción. Ordenó tener en cuenta, además del reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES, los tiempos prestados a la INDUSTRÍA LICORERA DE BOYACÁ. Señaló que la pensión por aportes se liquidaría en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación del servicio, esto es, entre el 12 de junio de 2001 y el 11 de junio de 2011, efectiva a partir del retiro del servicio, y negó las demás pretensiones.

Para llegar a tal conclusión, en primer lugar, indicó que las pretensiones contra las universidades ANTONIO NARIÑO y UNIBOYACÁ no eran procedentes en el presente asunto, toda vez que la alegación de la existencia de relación laboral con estas y las consecuentes obligaciones patronales corresponde hacerlas en un proceso distinto ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Del mismo modo, en relación con la pretensión contra la UPTC, evidenció el A quo que el demandante no aclaró sobre que periodos se hizo la reclamación, y contrario a ello la accionada dio respuesta al demandante indicándole que había realizado descuentos a salud y pensiones durante el periodo solicitado por él, sin que este hubiera hecho manifestación al respecto, razón por la que frente a esta accionada no se hizo pronunciamiento de fondo en la sentencia (sic).

Contrario a ello, el A quo consideró que para los periodos comprendidos entre el 1º de marzo de 1973 y el 3 de febrero de 1975 y el 4 de febrero de 1975 al 30 de septiembre de 1981, en el que el actor laboró en el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, se ordenó a COLPENSIONES que ajustara la historia laboral y tuviera en cuenta dichos periodos para el reconocimiento pensional, pues la accionada estaba facultada para hacer el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales que se realizaron a la Caja de previsión Social de Boyacá. Consideró el A quo que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de esta contaba con más de 40 años de edad.

Adujo además que el actor era beneficiario del acto legislativo 01 de 2005, según el cual, gozaban del régimen de transición quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto - 25 de julio de 2005, acreditaran haber cotizado 750 semanas (sic). Indicó que contrario a lo que consideró la accionada en los actos demandados, el demandante, al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo indicado, acreditaba 706 semanas cotizadas, y sumadas las semanas laboradas y no cotizadas, cuando laboró para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – del 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975, el demandante acreditaba 805 semanas, cumpliendo así el requisito de las 750 semanas (sic).

Afirmó que el régimen aplicable al actor es el de la ley 71 de 1988, esto es, la pensión de jubilación por aportes, la cual beneficia a aquellas personas que hubieran efectuado cotizaciones en calidad de empleados públicos y privados, toda vez que el 11 de junio de 2011 cumplió el requisito de la edad – 60 años, y las cotizaciones por más de 20 años, pues cotizó de manera ininterrumpida desde el 15 de julio de 1993, y al 30 de septiembre de 2017 reportaba 1273 semanas (sic).

Afirmó además que siendo el demandante beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas ordenadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, sobre un IBL equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y rentas sobre los que ha cotizado el afiliado (sueldo y honorarios (sic)), previstos en el Decreto 1158 de 1994 durante los 10 años anteriores al 11 de junio de 2011, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio (sic).

Finalmente, el A quo declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 15 de diciembre de 2013 (sic). (fl. 555-567).

2.3. RECURSO DE APELACIÓN: Encontrándose dentro del término para ello, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, afirmando que no es procedente acceder al reconocimiento pensional del actor de conformidad con la Ley 71 de 1989, con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años, en razón a la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del actor, teniendo en cuenta que aun cuando, para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, cumplía el requisito de la edad, para ser beneficiario del régimen de transición (art. 36), en razón a que tenía más de 43 años, no cumplía el requisito exigido en el acto legislativo 01 de 2005, pues a la entrada en vigencia de este – 25 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas, pues sólo tenía cotizadas 743 semanas.

Considera que no es posible para COLPENSIONES incluir tiempos sobre los cuales no se efectuaron las cotizaciones, como aconteció con los periodos laborados por el actor en la LICORERA DE BOYACÁ, entre el 1º de marzo de 1973 y el 3 de febrero de 1975, pues no basta con una simple certificación de tiempo laborado, sino que es necesario aportar las certificaciones CLEBP (sic).

Señaló que el actor cotizó tiempos públicos y privados, y al hacer el estudio con la ley 71 de 1988, él acreditó 1029 semanas – 20 años - el 28 de septiembre de 2011, por lo que no acreditó el requisito de tiempo cotizado con anterioridad al 31 de julio de 2010 como lo ordena el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo 01 de 2005. Y señaló que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, los factores salariales que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones (sic) (fl. 571-577).

2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: La apelación se admitió mediante auto fechado el 20 de noviembre de 2020 (fl. 611), y por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se ordenó, por medio de auto de fecha 15 de enero del presente año, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo consideraba, emitiera su concepto (fl. 616).

2.5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado judicial de las accionadas UNIVERSIDAD DE BOYACÁ y UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA presentaron alegaciones solicitando a esta instancia la confirmación integra de la sentencia apelada en relación con ellas; la primera de las mencionadas al considerar, que como bien lo consideró el A quo, esta jurisdicción no es la competente para determinar la existencia de la relación laboral con el demandante, lo que daría lugar a la condena de realizar los pagos al sistema de seguridad social (fl. 624-625).

Y la segunda, al considerar que el fallo se ajustaba en lo factico y en lo jurídico a la legalidad (fl. 627). Por su parte, estando dentro del término concedido, el delegado del MINISTERIO PÚBLICO emitió concepto solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, al considerar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 es aplicable para el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la ley 71 de 1988, y por tanto, los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se han efectuado las cotizaciones al sistema pensional, por lo que no es dable incluir otros.

Por tanto, el monto de la pensión de jubilación por aportes es del 75% del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales se ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento (fl. 629-633). III. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en determinar si el señor VICTOR HUGO PEÑA SALINAS cumple los requisitos para acceder a la Pensión de Jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, estableciendo si para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 - 25 de julio del mismo año, contaba con 750 semanas cotizadas.

Para lo cual habrá que establecerse sí deben tenerse en cuenta los tiempos laborados y no cotizados en la INDUSTRÍA LICORERA DE BOYACÁ, comprendidos entre el 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975. Así mismo, conforme los argumentos del recurso de apelación habrá de establecerse, cuales son los factores salariales que deben incluirse en el IBL para el reconocimiento pensional.

3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: 3.2.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993: Tratándose del tránsito legislativo en materia pensional, y con el fin de resguardar expectativas o derechos adquiridos, la Ley 100 estableció un régimen de transición de la siguiente manera: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)” (Resaltado fuera de texto). Conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez serían los establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ―según su vinculación al nivel nacional o territorial―, tuvieran cierta edad y cierto tiempo de servicios.

En la sentencia hito C-596 de 1997 de la Corte Constitucional, se indicó: “El régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral.

Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto, estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley.

Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100. De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero: haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional;

Segundo: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional. Esta y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada, esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Aunado a lo anterior, en relación con la vigencia del régimen de transición, el parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política ―adicionado a través del Acto Legislativo 01 de 2005― estableció que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014"; concluyendo que “los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

Finalmente, en relación con los destinatarios del régimen de transición, según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de Ley 100 de 1993, éste se aplica de la misma manera, a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibidem.

La importancia de analizar el régimen de transición y de establecer si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo, adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables. Decantado el aspecto normativo del reconocimiento pensional, se adentrará la Sala en el análisis de los factores que deben ser tenidos en cuenta a los efectos de establecer el ingreso base de liquidación para el reconocimiento prestacional. 3.2.2.

Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes: En armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede predicarse como uno de los regímenes anteriores, el contemplado en la Ley 71 de 1988 que creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.

Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios." Para los efectos de interés, cabe recordar que la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8°, en relación con el monto, lo siguiente: "Monto de la pensión de jubilación por aportes.

El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Por su parte, el artículo 6, en cuanto al ingreso base de liquidación, preceptúo: "Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes.

El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente".

No obstante, la precitada disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,en los siguientes términos: "Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3°, 9°, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2° del artículo 3°, el artículo 25, el inciso 3° del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7° del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.

Así mismo, modifica el artículo 8° del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias." (Negrilla fuera del texto). Dicha derogatoria fue anulada por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.

Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: "Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir, de manera desproporcionada e irrazonable, los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional." Por consiguiente, como quiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, se retomó la consideración que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios, criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. A pesar de lo anterior, dicha postura relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 es recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en torno a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 3.3.

CASO CONCRETO: Memora la Sala que la demanda interpuesta por el señor VICTOR HUGO PEÑA SALINAS tiene por objeto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional, y que a título de restablecimiento del derecho se reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las semanas laboradas y no cotizadas por el empleador INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1973 y el 3 de febrero de 1975, pues a juicio del actor, correspondía a COLPENSIONES adelantar el trámite de cobro coactivo de las cotizaciones faltantes, y no hay prueba de que lo hubiera hecho (sic).

Lo anterior teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de la extensión, conforme al acto legislativo No. 01 de 2005, puesto que, a la entrada en vigencia de este, contaba con más de 750 semanas cotizadas. En primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor VICTOR HUGO PEÑA SALINAS tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, conforme lo ordena la ley 71 de 1988, a partir del 11 de junio de 2011, y con efectos fiscales del 16 de diciembre de 2013, por haber operado la prescripción, disponiendo que COLPENSIONES debía tener en cuenta los tiempos laborados por el demandante en la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, esto es, del 1º de marzo de 1973 al 30 de septiembre de 1981, pues a ella correspondía realizar el cobro coactivo de los periodos no cotizados.

Ordenó liquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación del servicio. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de COLPENSIONES apeló la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria, por considerar que no había lugar al reconocimiento pensional teniendo en cuenta que el demandante supuestamente no acreditó el cumplimiento de requisitos para ello, pues si bien, por edad era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no contaba con las semanas de cotización requeridas, conforme el acto legislativo 01 de 2005, esto es, 750 semanas cotizadas.

Consideró que no debían incluirse los tiempos sobre los cuales no se habían efectuado cotizaciones. Finalmente, adujo que, en el evento de la procedencia del reconocimiento pensional, el mismo debía hacerse acatando lo ordenado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir, calculando el IBL con los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema pensional (sic).

Las pruebas aportadas permiten evidenciar que el demandante nació el 11 de junio de 1951, por lo tanto, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, tenía 43 años, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la norma en cita (fl. 15). Ahora bien, la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante COLPENSIONES el 5 de julio de 2013 (fl. 39), la cual fue negada mediante la Resolución No. GNR 27016 del 28 de enero de 2014, por considerarse que tan solo había acreditado 621 semanas de cotización, razón por la cual había perdido el beneficio del régimen de transición de la ley 100 de 1993, extendido por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a la entrada en vigencia de este (25 de julio de 2005), debía contar mínimo con 750 semanas cotizadas.

Razón por la cual se procedió a hacer el estudio para el reconocimiento pensional conforme lo establece la Ley 797 de 2003, encontrándose que el actor tampoco cumplía el requisito exigido del número mínimo de semanas cotizadas. Se evidencia que en este acto administrativo COLPENSIONES afirmó que el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1973 y el 3 de febrero de 1975, no se tenía en cuenta para el computo de tiempo, toda vez que ese periodo no fue cotizado (fl. 39 a 41).

Interpuestos los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. GNR 27016 del 28 de enero de 2014 (fl. 43 a 46), los mismos fueron resueltos mediante las Resoluciones No. GNR 287528 del 15 de agosto de 2014 (fl. 48 y 49) y VPB 15395 del 20 de febrero de 2015 (fl. 50 a 52), confirmando la primera. Es así que la primera controversia que se suscita, es si el tiempo laborado por el demandante en la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, del 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975, que no fue cotizado a pensiones, debe ser tenido en cuenta para efectos de cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional.

Quedó probado en el proceso, mediante certificación expedida por el director de Servicios Administrativos de la Gobernación de Boyacá, fechada el 30 de mayo de 2013 (fl. 19), que el demandante VICTOR HUGO PEÑA SALINAS prestó sus servicios a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, así: Como trabajador ocasional, desempeñando el cargo de supernumerario de la Cooperativa, en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975.

Mediante Resolución No. 017 del 9 de enero de 1975 fue nombrado para desempeñar el cargo de auxiliar de almacén de metalmecánica, desde el 4 de febrero de 1975 al 3 de febrero de 1976. Mediante Resolución No. 015 del 30 de enero de 1976 fue nombrado para desempeñar el cargo de almacenista de compras, desde el 4 de febrero de 1976. Con Resolución No. 673 del 20 de agosto de 1981 fue reclasificado como profesor licenciado liceo de la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. Finalmente, mediante Resolución No. 848 del 28 de septiembre de 1981 se dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 1º de octubre de 1981.

Por su parte la directora de Servicios Administrativos de la Gobernación de Boyacá expidió certificación fechada el 12 de abril de 2011, en la que se afirma que el hoy demandante trabajó en la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ como trabajador ocasional, desde el 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975, y en propiedad desde el 4 de febrero de 1975 al 30 de septiembre de 1981.

En la misma certificación se afirmó: “Que, durante el tiempo de servicio a la Empresa, se le efectuaron los aportes de Ley sobre salarios devengados, del 04 de febrero de 1975 al 30 de septiembre de 1981, con destino a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ” (fl. 20). Lo anterior también puede evidenciarse en el certificado visto a folios 361 mediante el cual COLPENSIONES informó: “Verificado el certificado de información laboral CLEBP se evidencia que el señor PEÑA SALINAS VICTOR HUGO laboró con la LICORERA DE BOYACÁ entre el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975, el cual conforme la información contenida en el certificado, no fueron realizados los aportes para pensión a ninguna Caja o fondo y los mismos no se encuentran a cargo de la entidad que certifica (…).

Ahora bien, mediante oficio No. AGD.JPP.2018-00435 del 13 de marzo de 2018 visto a folio 381 el director de Servicios Administrativos del Departamento de Boyacá, informó en relación con la historia laboral del actor, que: “1. Que el señor Víctor Hugo Peña Salinas, fue trabajador al servicio de la Industria de Licores de Boyacá, para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975. 2.

Que, de acuerdo a la información de la historia laboral, en relación a los aportes pensionales de dicho periodo, fueron realizados a la Caja de Previsión Social de Boyacá Nit. 891800673-7. 3. Que, por lo anterior, la entidad encargada de responder por los aportes pensionales del señor Víctor Hugo Peña Salinas, para el tiempo mencionado, es hoy el Fondo de Pensión Territorial de Boyacá Nit. 891800498-1”.

Como se evidencia, las anteriores certificaciones dan cuenta que durante el periodo laborado por el actor, y que en este proceso se discute, esto es, del 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975, se efectuaron aportes a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, sin embargo, obra en el expediente REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES del demandante, expedido por COLPENSIONES, actualizado al 8 de agosto de 2019, en el que se evidencian las cotizaciones y aportes efectuados por los empleadores SALUD TOTAL S.A. CIA, CORPORACION UNIVERSITARIA, UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA, UNIVERSIDAD DE BOYACÁ, ESAP BOYACÁ, ADMINISTRADORA PROPI (…), ESCUELA SUPERIOR DE (…) y por él como trabajador independiente, teniendo como fecha de afiliación el 15 de julio de 1993, en el que se señala que desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2019 se tienen un total de 1019 semanas cotizadas (fl. 531-533 vto).

Así mismo, en dicho reporte se efectuó un RESÚMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES, siendo empleador el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, en los periodos del 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975, equivalente a 100,71 semanas, y del 4 de febrero de 1975 al 30 de septiembre de 1981, equivalente a 347,29 semanas, para un total de 448 semanas no cotizadas al sistema pensional (fl. 533 vto.).

Concluyéndose que el número total de semanas cotizadas y reportadas por tiempos públicos es de 1467 (fl. 533 vto). De lo probado en el proceso, queda claro para esta instancia que el tiempo laborado por el demandante en el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975, que es el que es objeto de discusión conforme los argumentos de la apelación, y que según certificación expedida por COLPENSIONES corresponde a tiempos públicos no cotizados, pero que, conforme a la prueba aportada, si se efectuaron cotizaciones en la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, debía ser tenido en cuenta por COLPENSIONES para estudiar la admisibilidad del reconocimiento pensional, como tiempo efectivamente cotizado, ello, bajo las reglas de la protección del derecho pensional de que goza el actor.

Así entonces, se logra desvirtuar la legalidad de los actos acusados, disponiendo que la responsabilidad del reconocimiento pensional es de COLPENSIONES, constituyendo en ella la obligación de llevar a cabo los trámites administrativos internos tendientes a requerir a la entidad competente para que efectué el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez, por el breve lapso que se le giraron los aportes del hoy demandante, a fin de garantizar la financiación de la prestación económica, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000, que prevé: ARTICULO 2º-Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral.

Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud. El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.” Fuerza concluir entonces, que los tiempos laborados en el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, sí deben ser tenidos en cuenta como tiempos efectivamente cotizados y, por ende, deben ser contabilizados para verificar los requisitos para obtener el reconocimiento pensional del actor, en virtud de los parámetros mencionados.

Por lo expuesto, esta Sala comparte lo considerado por el Juez de instancia en la sentencia del 22 de noviembre de 2019, y por tanto lo confirmará teniendo en cuenta que, si había lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones No. GNR 27016 del 28 de enero de 2014, GNR 287528 del 15 de agosto de 2014 y VPB 15395 del 20 de febrero de 2015, mediante las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988.

Teniendo claro lo anterior, procede la Sala a verificar los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta que uno de los motivos de inconformidad presentados por COLPENSIONES en el recurso de apelación fue la forma en que la misma fue reconocida por el A quo. Conforme se estableció en precedencia, teniendo claro que el hoy demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación debía darse aplicación a lo establecido en el régimen contenido en la ley 71 de 1988, sin embargo, respecto del IBL (delimitación temporal y factores salariales), éste se rige por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, conforme la posición adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, precedente jurisprudencial que fue acogido por esta Corporación conforme a lo establecido por los artículo 10º y 270 del C.P.A.C.A. Bajo este entendido, la Sala halla la razón al juez de instancia teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida y liquidada con arreglo a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, respecto de los elementos y características del régimen de transición, de modo que el fallo de primera instancia fue proferido conforme a derecho y por tanto se confirmará en su integridad. 3.4.

COSTAS: En cuanto a las costas en segunda instancia, no se condenará en costas a COLPENSIONES, aun cuando fue se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto, por cuanto no se causaron dado que la parte demandante no desplegó actuación alguna, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del Artículo 365 del C.G.P. IV.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Corresponderá al Juez de primera instancia fijar el monto de las agencias en derecho conforme lo señalado en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA