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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2018-00125-01

Reporting judge: Noemi Carreño Corpus

Date: 2021-03-24

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 020 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante Nazly Marsiglia González Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 0139-19 de fecha 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Nazly Marsiglia González, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, que resolvió: “PRIMERO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los periodos anteriores al 26 de enero de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto acusado Oficio No. 002810 del 06 de junio de 2018, por el cual el SENA negó a la actora Nazly Marsiglia González, la existencia de relación laboral, por el tiempo al servicio de la entidad conforme a los contratos de prestación de servicios que se indican en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada pagará a la señora Nazly Marsiglia González, el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por quien desempeñaba empleo de características similares a la actividad cumplida por él, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos dentro del periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 al 15 de diciembre de 2015, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en cada uno de ellos.

Se condene a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al SENA a pagar al demandante a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestaron sus servicios, del 03 de mayo de 2004 al 15 de diciembre de 2015, para lo cual la entidad cotizará al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE AL SENA a pagar a la actora a título de indemnización, las cotizaciones a la administradora de riesgos laborales y de caja de compensación durante el período acreditado que prestaron sus servicios, para lo cual la entidad cotizará la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, dichas sumas igualmente serán ajustadas conforme quedó descrito.

SEXTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de las prestaciones reconocidas.

SEPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora. Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Exhortar al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- para que se abstenga de celebrar contratos de prestaciones de servicios que encubran relaciones laborales y a garantizar la vigencia de los derechos laborales.

DÉCIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General de Proceso.

UNDÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DUODÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” II.

ANTECEDENTES - LA DEMANDA La señora Nazly Marsiglia Gonzalez, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: - PRETENSIONES “PRINCIPAL.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 002810 del 06 de junio de 2018 mediante el cual la directora regional del SENA negó las pretensiones solicitadas mediante escrito con radicado 0033 del 25 de mayo de 2018 y, en consecuencia, y a título de restablecimiento de derechos se decrete y ordene lo siguiente: El reintegro inmediato a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando en la entidad durante los once años de servicio y el pago de los dineros dejados de percibir desde la fecha del despido unilateral y sin justa causa incluyendo prestaciones de ley, primas subsidios, vacaciones y demás que la ley autoriza.

SUBSIDIARIAS: - PRIMERA: que se declare la nulidad del acto administrativo No. 002810 del 06 de junio de 2018 mediante el cual la directora regional del SENA negó las pretensiones solicitadas mediante escrito con radicado 0033 del 25 de mayo de 2018 y en consecuencia y a título de restablecimiento de derechos se decrete y ordene lo siguiente: 1.

Se dejen sin efecto los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada. 2. Se declare la existencia de una relación laboral de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes, entre Nazly Marsiglia Gonzalez con el servicio nacional de aprendizaje SENA regional San Andrés Isla y en consecuencia se ordene el pago de: a. El pago de la liquidación de prestaciones sociales, tales como: Cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y navidad, que se generaron durante el periodo ya señalado; el pago de la sanción que se generó por la no afiliación al Fondo de Cesantías, consistente en un día de mora por cada día de retardo en la cancelación de estas sumas, de conformidad con dispuesto en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, así como los intereses que se deriven de esta mora; los intereses moratorios por todas las sumas adeudadas; el pago de indemnización por despido injusto; para los cálculos anteriores se ordenará a la entidad tomar como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos suscritos con la entidad; cuyo último monto percibido mensual fue la suma de $3.532.000 por la relación laboral sostenida con la entidad durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 al 10 de diciembre de 2015 como instructora del centro de formación turística, gente de mar y servicios de San Andrés isla. b. El pago a favor o devolución de los porcentajes de cotización que le correspondían cancelar al SENA de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que, en virtud de los fictos contratos de prestación de servicios, que fueron asumidos totalmente por la accionante, de dichos pagos se aportará certificación para efectos de contabilizar lo adeudado. c. En caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte del demandante, con fundamento en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la Entidad deberá efectuar las cotizaciones Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho respectivas a los dos sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la demandante el porcentaje que a ésta corresponda. d. Declárese que el tiempo laborado bajo la supuesta modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. e. Se ordenará el pago de los salarios, liquidación de prestaciones sociales, tales como: 1.

Salarios por la labor de instructora, 2. cesantías e intereses a las cesantías, 3. primas de servicios de vacaciones y de navidad que se generaron durante los años laborados entre el 2004 a 2015 en igualdad de condiciones que los instructores de planta, 4. el pago de la sanción que se generó por la no afiliación al Fondo de Cesantías, consistente en 1 día de mora por cada día de retardo en la cancelación de dichas sumas, de conformidad con dispuesto en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, así como los intereses que se deriven de la mora, 5. los intereses moratorios por todas las sumas adeudadas, 6. el pago de indemnización por despido injusto, 7.

Demás pagos y beneficios con que contaban los instructores de planta durante los periodos laborados entre el 2004 a 2015. Para los cálculos anteriores se ordenará a la entidad tomar como base el valor que la entidad demandada cancelaba a otros instructores por la misma función estipuladas en los decretos 0836 de 2012; decreto 1011 de 2013, tabla de tarifa de honorarios vigencia fiscal 2014 y circular 191 de octubre 23 de 2014, ésta última aplicable para definir el monto del salario del año 2014; por la relación laboral sostenida con la entidad durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 al 10 de diciembre de 2015 como Instructora del centro de formación de la isla de San Andrés. f. Las anteriores sumas deberán cancelarse con la debida indexación. g. Por tratarse de pretensiones de índole laboral, sírvase conceder lo ultra y extra petita que resultare probado dentro del proceso, incluyendo devolución de montos pagados por pólizas de seguro; aumentos legales por especializaciones de acuerdo a tablas de la entidad y el gobierno nacional y demás que resulten probados. h. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” - HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Manifiesta que desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2015 estuvo vinculada a la entidad como instructora de la Regional San Andrés Isla (Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios).

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Indica que prestó sus servicios de manera personal durante los años 2004 a 2015 atendiendo la formación profesional integral de técnicos y tecnólogos y que cumplía un horario de trabajo de acuerdo a la programación establecida por el coordinador académico y jefe inmediato.

Señala que dicho horario oscilaba entre las 7.00 A.M hasta las 1:00 P.M, de 1:00 a 4:00 P.M; de 8 a 11 P.M y en ocasiones de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 P.M; ocho horas y en ocasiones más, de lunes a viernes y en ocasiones los sábados y que el último salario devengado fue de $$3.532.000 (tres millones quinientos treinta y dos mil pesos mensuales).

Sostiene que la señora Nazly Marsiglia Gonzalez se encontraba subordinada a la coordinadora académica de la regional quien era su jefe inmediata Sra. Sarita Hooker, ejecutando las labores de manera personal y siguiendo las órdenes de la misma. De igual forma, recibía órdenes de los apoyos técnico pedagógicos (Diandra Bowie, Oral Hernández, Ridley Huffington Britton) y de otros directivos como Melania Francis y Raúl Fabio Huffington.

Señala que dentro de sus labores, además de cumplir un horario de trabajo, recibía órdenes de forma permanente por parte de la coordinación académica, debía entregar informes, notas, dictar clases de forma personal y presencial, participar de todas las actividades programadas por la entidad, asistir a reuniones de forma constante, liderar algunos grupos de formación, crear proyectos de formación, asociar rutas de aprendizaje, mantener el sistema del software utilizado por el SENA al día (plataforma Sofía plus); al igual que los demás compañeros que laboraban como instructores de la regional San Andrés isla, en igualdad de condiciones.

Afirma que el SENA no canceló lo correspondiente al pago de su liquidación de prestaciones sociales, tales como: cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y navidad, que se generaron durante los años laborados entre el 3 de mayo de 2004 al 10 de diciembre de 2015 como instructora de la regional San Andrés Isla.

Indica que el SENA no la afilió al sistema de seguridad social integral por concepto de pensión, salud ni riesgos profesionales, ni a un fondo de cesantías a la instructora Nazly Marsiglia Gonzalez. Manifiesta que mediante escrito con radicado entrante del SENA No. 0033 del 25 de mayo de 2018 solicitó el pago de las acreencias laborales adeudadas y la entidad Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho le contestó negando las solicitudes mediante acto administrativo 002810 del 06 de junio de 2018. - NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las que se indican a continuación: Constitución Política: artículo 53. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN La accionante inicia su argumentación citando algunas providencias del H. Consejo de Estado en casos similares tales como “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 200012331000201100312 01.

Número Interno: 1994-2013 Actora: Enith Del Carmen Ospino Campo. Asimismo, señaló la providencia del Consejo de Estado Radicación No. 050012331000200506806-01 (1785-2013) Actor: Ruth Estella Mejía Mejía, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA apelación sentencia– Autoridades Nacionales: “Pero es más, de antaño, contrario a lo también concluido por el a quo sobre el particular, esta Corporación ha establecido que la subordinación y la dependencia, son elementos ínsitos a la labor docente.

De igual manera se ha dicho que el horario es el correspondiente a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde los maestros laboran, con el objeto de dar cumplimiento al pensum establecido.” Igualmente citó, la sentencia de 25 de agosto de 2016, Magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter y frente a la estabilidad laboral reforzada, la sentencia T- 417/10. - CONTESTACIÓN La entidad demandada guardó silencio en el término para contestar la demanda.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 00139-19 del 16 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: Expuso que el contrato de prestación de servicios es un acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.

El contrato de prestación de servicios se puede desvirtuar cuando se logra demostrar la subordinación o dependencia respecto del empleador, teniendo en cuenta que la relación de trabajo se constituye por tres elementos que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) remuneración por el trabajo cumplido. El A quo expuso que la señora Nazly Marsiglia González prestó sus servicios al SENA como instructora en el Área de Gestión Administrativa y Financiera y en el Área de Industria y Gerente de Mar, en los programas de Construcción y Electricidad en el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, cumpliendo las mismas funciones que desempeñaba el personal de planta, dentro de las cuales se encontraba la formación a profesionales en los diferentes aprendizajes y cursos especiales programados.

Esta situación permite concluir que dadas las condiciones del servicio docente y quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar la actividad de esa naturaleza, tiene a su favor la presunción de subordinación, pues el Consejo de Estado ha sostenido que la propia naturaleza del servicio de docencia implica la subordinación como ínsita del desempeño laboral.

Agregó que, respecto de los contratos de prestación de servicios, se advierte que la demandante se obligaba a prestar sus servicios como instructora en forma directa y personal en actividades que desarrollaba en el SENA. Estos servicios consistían en impartir formación profesional durante periodos sucesivos, desde el 03 de mayo de 2004 y el 15 de diciembre de 2015 de manera personal y subordinada, en cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de educación, conforme a los lineamientos del SENA y autoridades educativas, sin Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada, dadas las características del servicio docente.

Por otra parte, anotó que se debe ordenar la declaratoria de prescripción trienal de las prestaciones derivadas de la relación laboral. La reclamación de reconocimiento y pago de derechos laborales de los contratos de servicios fue radicada el 25 de mayo de 2018, por tanto, se efectuó dentro de los tres años siguientes a la terminación de los contratos No. 139 de 2015, único frente al cual consideró que no operó el fenómeno prescriptivo.

El A quo concluyó que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales. En razón de lo anterior, al considerar demostrada la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el SENA, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y consecuencialmente ordenó el restablecimiento del derecho. - RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada-SENA La entidad demandada manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: Refiere que en los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el SENA y la demandante nunca se presentó una continuada dependencia por cuanto hubo interrupciones en la ejecución de los contratos, la vigencia de los contratos fue temporal y su duración siempre fue por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, cada uno fue suscrito para ejecución por horas de formación dentro de periodos de tiempo transitorios e independientes uno del otro.

Señala que el SENA pagó a la contratista el valor de las horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas en cada periodo, basado en el control diario de horas dictadas, de acuerdo al valor unitario de cada hora de formación que fue pactado en los respectivos contratos. La prestación de los servicios versó sobre Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho obligaciones de hacer para la ejecución de actividades de formación en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional que tenía el demandante, en las áreas específicas para las cuales fue contratada, contando la contratista con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios.

Indica que respecto a la subordinación nunca existió, toda vez que las entidades públicas están en plena atribución de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en dependencia o carencia de autonomía de parte del contratista por ser necesaria y obligatoria la supervisión, so pena de incurrir en un detrimento patrimonial para el estado, en perjuicio para los beneficiarios del servicio, omisión en los deberes de la función pública, vulneración de los fines del Estado, o incluso en una paralización del servicio público que brinda la entidad.

Sostiene que el SENA nunca hizo uso del poder disciplinario y subordinado sobre el contratista, tampoco le impuso prohibiciones, menoscabó o interfirió la manera de ejecutar la labor contratada; o impartió órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato, situación que tampoco se demostró dentro del proceso. Manifiesta que el SENA está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, lo anterior, bajo el concepto de equidad social redistributiva y, para ello requiere contratar a través de la figura de prestación de servicios profesionales consagrada en la Ley 80 de 1993 una gran cantidad de particulares para que ejecuten el objeto contractual de dictar un número determinado horas de formación profesional o brindar formación en áreas o programas específicos, ciñéndose estrictamente a los procedimientos de selección señalados en el estatuto de contratación, leyes concordante o modificatorias y sus decretos reglamentarios, imprescindibles para garantizar la prestación del servicio público y el cumplimiento de la misión y función estatal del SENA, por cuanto el personal de planta con el que cuenta la entidad es insuficiente para atender la infinidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipios y empresas que forma el SENA diariamente.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sostiene que revisado el particular caso de la señora Nasly Marsiglia, encontramos que el mismo, cumple con las condiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la actora, fue contratada para que prestara un servicio que no podía ser realizado por personal de planta, puesto que en la entidad no hay instructores con conocimiento en las áreas de arquitectura, o que tengan algún tipo de formación profesional o técnica que les permita impartir educación en esos programas de manera específica, lo que obligaba a la entidad a realizar la contratación, en aras de cubrir el programa que generaba dicha necesidad, teniendo claridad de que los programas ofrecidos por la Regional no son de carácter permanente, puesto que dependen de la aprobación y/o registro calificado del Ministerio.

Indica que como se demostró a lo largo del proceso, los programas en el SENA tienen un lapso específico, y no todos los años se ofrecen al público los mismos programas, lo que demuestra que cada contratación dependió de la necesidad de los programas, que en el particular caso varió cada año, simplemente que el perfil de la demandante, se ajustó a los programas que se ofrecieron, pero los mismos variaron durante la vinculación contractual de la demandante.

Durante el periodo probatorio, se logró evidenciar a través de los testigos presentados por el apoderado de la parte actora, que, para que se configurara la contratación de cada instructor, la entidad abría una convocatoria pública, a la que de manera voluntaria se presenta la persona interesada, y una vez agotados los filtros internos, se procedía a realizar su contratación, por lo tanto, siempre existió interrupción entre un contrato y otro.

Señala que adicionalmente, es menester tener en cuenta, que la demandante, no aportó documento, correo electrónico, o prueba alguna que demostrara los llamados de atención, solicitudes de permisos, que manifestó, recibía o debía tramitar ante la entidad. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Parte demandante.

La apoderada de la parte demandante reitera lo expuesto en la demanda y solicita que se confirme la sentencia 0139-19 del 16 de diciembre de 2019 y se acceda a la corrección del numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma por cuanto omitió pronunciarse sobre la pretensión contenida en el literal B numeral 2 de las peticiones subsidiarias como se explica a continuación: Señala que el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que la corrección de las providencias procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; corrección que procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo.

Manifiesta que en la demanda se solicitó expresamente en el literal B numeral 2 de las peticiones subsidiarias que: “se realizara el pago a favor o devolución de los porcentajes de cotización que le correspondían cancelar al SENA de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de los fictos contratos de prestación de servicios, fueron asumidos totalmente por la accionante, de dichos pagos de aportará certificación para contabilizar lo adeudado.(frente a los mismos la parte demandada aportó CD con la información de pagos realizados por la demandante quien asumió el 100% de las cotizaciones al sistema de salud y pensión) por ende el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que se solicita sea confirmada, debe corregirse en el sentido de incluir que la entidad demandada deberá devolver a la accionante el dinero o montos que le correspondía pagar al sistema de salud y pensión y que fueron asumidos durante la relación laboral en un 100% por la demandante; sin embargo el juez a quo omitió pronunciarse frente a esa pretensión siendo procedente corregir el fallo atendiendo el principio de congruencia.” Señala que la labor desarrollada por Nazly Marsiglia desde el 3 de mayo de 2004 al 10 de diciembre de 2015 en el cargo de instructora, no corresponde a labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan a la capacidad organizativa y funcional del SENA Regional San Andrés Isla, ya que desarrollaba exactamente las mismas funciones que de manera permanente estaban asignadas a los demás servidores públicos que laboran como instructores Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de planta, desdibujando la supuesta relación contractual y dando paso a la configuración del contrato realidad, el contrato laboral.

Indica que quedó ampliamente establecido el criterio funcional, ya que la función contratada está relacionada con las que se deben adelantar en la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución. El SENA tiene como función primordial impartir formación profesional a técnicos y tecnólogos, labor primordial desarrollada como instructora del SENA en igualdad de condiciones a las labores desarrolladas por los instructores de planta.

Sostiene que el vínculo no fue ocasional o esporádico por tanto se evidencia una verdadera relación laboral de años y nunca se trató de actividades nuevas o que no podían ser desarrolladas por el personal de planta o que requieren de conocimientos especializados o de actividades transitorias, muy contrario a ello se cumplía con todas las características de una verdadera relación laboral.

Sostiene que la subordinación fue un elemento constante en la realización de las funciones laborales, las citaciones a reuniones de carácter obligatorio, la obligación de realizar guías educativas para los aprendices, la presentación constante de informes para poder recibir una contraprestación o salario mes a mes, la obligación, exigencia y subordinación al ordenar la realización de planes de mejoramiento para los aprendices, la atención personal a aprendices en horario extracurricular, extra a la programación de clases como instructora.

Todo ello, conlleva ineludiblemente a la configuración del contrato realidad demostrado y esbozado, por lo que solicita sea confirmada en sentencia de segunda instancia ya que no puede premiarse el encubrimiento de una verdadera relación laboral disfrazada mediante múltiples contratos de “prestación de servicios”. Indica que dentro del expediente se encuentra debidamente probado conforme a la certificación obrante en el expediente, que el SENA suscribió con la demandante varios contratos de prestación de servicios en los cuales se consignó que los servicios personales a prestarse eran labores de instructora de formación profesional integral en el SENA.

Parte demandada Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La entidad demandada dentro del término correspondiente para presentar sus alegatos conclusivos, guardó silencio. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante sentencia No. 0139-19 del 16 de diciembre de 2019, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 La parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo.2 En audiencia de conciliación realizada el doce (12) de febrero de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.3 El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante Auto No. 006 del diecinueve (19) de enero de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos.4 Durante el término de traslado, sólo la parte demandante alegó de conclusión.5 El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 0139-19 del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. - PROBLEMA JURÍDICO 1 Expediente digital 2 Expediente digital 3 Expediente digital 4 Expediente digital 5 Expediente digital Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El problema jurídico consiste en determinar si en los contratos suscritos y ejecutados por el demandante a favor del SENA se configuran los elementos estructuradores del contrato de trabajo realidad.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes temas: (i) los contratos de prestación de servicios, (ii) el principio de primacía de la realidad sobre las formas, (iii) los elementos constitutivos de relación laboral y (iv) la prescripción de los derechos prestacionales en contratos de trabajo realidad, en virtud de la prestación de servicios en forma interrumpida o discontinua.

Acto administrativo demandado El acto administrativo demandado corresponde al oficio No. 002810 del 06 de junio de 2018, expedido por la Directora Regional del SENA en San Andrés y Providencia, mediante el cual negó el pago de las acreencias laborales solicitadas. - TESIS La Sala considera que se encuentran estructurados los elementos necesarios para la declaratoria de existencia de una relación laboral, razón por la cual confirmará la sentencia recurrida. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del contrato de prestación de servicios La Ley 80 de 1993 en su artículo 32, dispone sobre el contrato de prestación de servicios lo siguiente: “3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Conforme a la norma citada, para la suscripción de este tipo de contrato con persona natural, es menester (i) que no exista en la entidad personal de planta que pueda Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho realizar la actividad o (ii) se requiera de conocimientos especializados con que la entidad no cuente.

Igualmente señala la norma que su duración será por el término estrictamente indispensable, es decir, que la actividad a desarrollar tiene un límite temporal y no pertenece a las funciones propias de la entidad. Respecto al contrato de prestación de servicios la H. Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y es indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo”6.

Conforme a lo anterior, es factible desvirtuar el contrato de prestación de servicios suscrito por la administración cuando se demuestre la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral: subordinación, prestación personal del servicio y la remuneración por el servicio prestado. En estos eventos surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política. 6 Corte Constitucional sentencia C-154 de 1997 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas Respecto a la aplicabilidad de este principio, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Se ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".

De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes”.

De ahí la necesidad de proteger el derecho fundamental al trabajo, que en algunas ocasiones se ve vulnerado por el actuar arbitrario de la administración al pretender burlar los derechos laborales y prestacionales que le asisten a los trabajadores, cuando se suscriben contratos de prestación de servicios que una vez analizados por el juez permite constatar la existencia de una verdadera relación laboral.

De los elementos constitutivos de una relación laboral Para decretar la existencia de un contrato de trabajo realidad es menester que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la relación laboral: (i) que la actividad en la entidad haya sido realizada de manera personal, (ii) que se haya recibido una remuneración o pago por la actividad desarrollada y (iii) la existencia una relación de subordinación o dependencia con respecto al empleador-entidad.

De los elementos antes señalados, tenemos que la subordinación es elemento principal, en el cual se debe desplegar un gran ejercicio probatorio para poder acreditar la existencia del contrato realidad, es el sometimiento a las reglas, formas o pautas impuestas por el empleador, para el desarrollo de la actividad, o tal como Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho lo ha manifestado la jurisprudencia, es aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo laboral.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia, además de la acreditación de los elementos esenciales de la relación laboral, corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta. Estos requisitos son necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral7. El Consejo de Estado al estudiar los contratos de prestación de servicios en la situación particular de los docentes explicó:8 “La situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, no resulta igual.

Respecto de ellos, tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. La anterior afirmación se sustenta en la existencia de diferentes normas y criterios jurisprudenciales que se mencionan a continuación. El artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 definió la labor docente aplicable a todos los maestros, en los siguientes términos: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Tal definición fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517- 13). Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994).

De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar.

No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. El artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, entre sus deberes se encuentran: "a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que, para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos." Con respecto al horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrá una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media.

Sin embargo, debe recordarse que esta Sección ha concluido1 que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. Ahora bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero esta clase de vinculación en el caso de los educadores se desnaturalizó con lo dispuesto por la ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida.

Reza así la citada disposición: “A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.” Y la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios que2: “ Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes- temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados públicos.

Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes- empleados públicos ” … Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio.

Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos ” Docentes o catedráticos ocasionales o por horas Esta Corporación9 ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio. Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.

Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente la Corte Constitucional10 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 5 de octubre de 2006, Consejero Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2578-2003, actor Hugo Ramón Martínez Arteaga. 10 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación.” Con fundamento en el anterior estudio jurisprudencial, se procederá a verificar conforme al material probatorio obrante en el plenario, si se encuentran estructurados los elementos constitutivos de la relación laboral. - ANÁLISIS PROBATORIO Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encuentra la Sala que se acreditaron los siguientes hechos: Conforme a la certificación expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y los contratos allegados, la señora Nasly Marsiglia Gonzalez estuvo vinculada con Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de sendos contratos de prestación de servicios, los cuales se relacionan así11: Orden de trabajo No. Objeto Duración Plazo de Ejecución 0358 de 2004 La prestación de los servicios como contratista en el centro Multisectorial de San Andrés Isla, como instructor de la especialidad de autocad y diseño de planta de procesamiento. 100 horas - 0118 de 2004 La prestación de los servicios como contratista en el centro Multisectorial de San Andrés Isla, como instructor de la especialidad de autocad y diseño de planta de procesamiento. 102 horas - 0472 de 2004 La prestación de los servicios como contratista en el centro Multisectorial de San Andrés Isla, como instructor de la especialidad de autocad. 80 horas - 0036 de 2005 La prestación de los servicios como contratista en el centro Multisectorial de San Andrés Isla, como instructor de la especialidad de autocad. 120 horas - 106 de 2006 La prestación de los servicios como contratista en el centro Multisectorial de San Andrés Isla, como instructor de la especialidad de autocad. 02 de febrero de 2006 al 30 de marzo de 2007 Un año y 28 días 0237 de 2006 La prestación de los servicios como contratista en el centro Multisectorial de San Andrés Isla, como instructor de fundamento para dibujo técnico y lectura e interpretación de planos. 19 de septiembre de 2006 a 30 de septiembre de 2006 11 días 0300 de 2006 La prestación de los servicios como contratista en el centro Multisectorial de San Andrés Isla, como instructor de lectura e interpretación de planos 06 de diciembre de 2006 a 06 de abril de 2006 4 meses 0169 de 2007 La prestación de los servicios como contratista en el centro formación turística gerente de mar y servicios de San Andrés, evaluar personas en su competencia laboral con base en la norma de competencia del sector de construcción 4 meses 11 Expediente digitalizado, expediente administrativo Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 0251 de 2007 La prestación de los servicios como contratista en el centro formación turística gerente de mar y servicios de San Andrés, como instructor instalaciones técnicas en la especialidad de técnico profesional en construcción 3 meses 025 de 2008 La prestación de los servicios como contratista en el centro formación turística gerente de mar y servicios de San Andrés, como instructor en el área de la construcción 24 de abril de 2008 a 30 de mayo de 2008 1 mes 6 días 0191 de 2008 La prestación de los servicios como contratista en el centro formación turística gerente de mar y servicios de San Andrés, como instructor en el área de la construcción 260 horas 700 de 2011 La prestación de los servicios como contratista en el centro formación turística gerente de mar y servicios de San Andrés, como instructor para evaluar las competencias laborales en el área de la construcción 12 abril de 2011 a 30 de junio de 2011 2 meses y 20 días 848 de 2011 La prestación de los servicios como contratista en el centro formación turística gerente de mar y servicios de San Andrés, como instructor para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos de diseño de actividades de aprendizaje 18 de julio de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2011 5 meses 3 días 0872 de 2012 La prestación de los servicios como contratista en el centro formación turística gerente de mar y servicios de San Andrés, como instructor para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos de diseño de actividades de aprendizaje 06 de febrero de 2012 hasta el 06 de julio de 2012 5 meses 0648 de 2012 La prestación de los servicios como contratista en el centro formación turística gerente de mar y servicios de San Andrés, como instructor para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos de diseño de actividades de aprendizaje 16 de julio de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2012 5 meses 0060 de 2013 La prestación servicios profesionales en el centro formación turística gerente de mar y servicios de San Andrés 22 de enero de 2013 hasta 16 de diciembre de 2013 10 meses y 27 días 0090 de 2014 La prestación servicios profesionales en construcción en el centro formación 21 de enero de 2014 7 meses 10 días Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho turística gerente de mar y servicios de San Andrés 0139 de 2015 La prestación servicios profesionales en el centro formación turística gerente de mar y servicios de San Andrés 26 de enero de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015 10 meses y 18 días Conforme al cuadro anterior, se evidencia que la actora prestó servicios a la entidad demandada de manera interrumpida por periodos cortos en intervalos que van desde el año 2004 hasta el año 2015, en los cuales el objeto de los contratos en general consistía en la instrucción profesional en los programas de formación del SENA.

Prueba testimonial Katleen Liliana Pacheco Herrera, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.993.658 de San Andrés isla, quien fue compañera de trabajo de la señora Nasly Marsiglia Gonzalez en el SENA, manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Conoce usted a la señora Nasly Marsiglia Gonzalez. CONTESTÓ: si señor. PREGUNTADO: hace cuanto la conoce.

CONTESTÓ: yo la conozco desde 2009 cuando ingresé a trabajar en el SENA. PREGUNTADO: El conocimiento que tiene de ella es a razón de la vinculación con el SENA. CONTESTÓ: si señor. PREGUNTADO: usted sabe de la vinculación de la señora Marsiglia Gonzalez en el SENA. CONTESTÓ: si señor. PREGUNTADO: sabe en qué año inició. CONTESTÓ: 2004.

PREGUNTADO: porque sabe que desde 2004. CONTESTÓ: porque desde el 2009 que empezamos a trabajar casi siempre los instructores hablan de cuanto tiempo llevan en el SENA y eso, y en cuanto a los números tengo mucha retentiva. PREGUNTADO: sabe hasta que año trabajó. CONTESTÓ: trabajamos hasta el 2015 juntas, porque trabajábamos en el mismo colegio.

PREGUNTADO: cuando usted habla de colegio donde prestaba los servicios. CONTESTÓ: con el SENA, pero era articulación, un convenio que tiene el SENA con los colegios y a las dos nos tocaba ir al colegio Industrial. PREGUNTADO: como era la situación contractual con la señora Nasly Marsiglia Gonzalez, que tipo de contrato celebraba con el SENA.

CONTESTÓ: un contrato fijo, casi siempre era de enero hasta diciembre, éramos también evaluadoras por competencia y también instructoras durante todo el año en el colegio. PREGUNTADO: cuando usted habla que era instructora que servicios prestaban al SENA. CONTESTÓ: en cuanto a la formación por competencia teníamos que asistir a las formaciones, trabajar con los formatos obligatorios como son los planes de mejoramiento, asistencia, guías de aprendizaje, algunos coordinadores pedían plan de sesiones, alistamiento de materiales.

PREGUNTADO: con que implementos prestaban ustedes los servicios, quien era el propietario de esos elementos. CONTESTÓ: casi siempre era el SENA, pero los materiales llegaban tarde entonces como instructoras y para poder tener a los aprendices que no se nos fueran pues muchas veces tocaba comprarlos uno mismo. PREGUNTADO: las directrices para poder prestar los servicios quien los otorgaba, es decir, había una plataforma, había unas guías, había unos seguimientos que tenían que hacerse, pero las instrucciones quien se las otorgaba.

CONTESTÓ: los coordinadores académicos. PREGUNTADO: y eso provenía de donde, esa instrucción que ellos daban. CONTESTÓ: algo así como en el manual de formación Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho que esta los criterios y requisitos.

PREGUNTADO: y ese manual de quien es. CONTESTÓ: del SENA. PREGUNTADO: ustedes cumplían algún horario. CONTESTÓ: si porque si no, no nos daba el tiempo. PREGUNTADO: y cuál era el horario. CONTESTÓ: de 8 a 12 y de 2 a 6 o hasta las 10 11 de la noche. PREGUNTADO: y que días. CONTESTÓ: de lunes a sábado. (…) PREGUNTADO: sírvase señora informar si algún día vio si la señora Nasly Marsiglia recibía órdenes, en caso afirmativo diga que clase de ordenes recibía. CONTESTÓ: si recibía ordenes de los coordinadores, órdenes en el sentido de que debes de ir a la formación, obligatorio estar en las reuniones, que tenias que hacer las capacitaciones obligatorias, los formatos obligatorios y era muy muy marcado en cuanto a ella que era arquitecta, hacer los planos. Nubia Ferrín Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.153.175, quien fue compañera de trabajo de la señora Nasly Marsiglia Gonzalez en el SENA, manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Conoce usted a la señora Nasly Marsiglia Gonzalez.

CONTESTÓ: si la conozco. PREGUNTADO: hace cuanto la conoce. CONTESTÓ: yo la conozco desde hace unos 13 años. PREGUNTADO: A razón de que la conoce. CONTESTÓ: como trabajadora del SENA. PREGUNTADO: usted sabe en qué año la señora Nasly ingresó al SENA. CONTESTÓ: ella entró en el año 2004 sé que trabajó 11 años conmigo, creo que hasta 2015.

PREGUNTADO: usted sabe qué tipo de contrato celebraba con el SENA. CONTESTÓ: prestación de servicios. PREGUNTADO: usted sabe cual era el objeto de esos contratos. CONTESTÓ: ella era instructora para formar, formación. PREGUNTADO: que hace un instructor de formación en el SENA. CONTESTÓ: forma a las personas que van a trabajar allá y a nosotros como contratistas prácticamente nos toca ir a buscar a nuestros aprendices y hacer lo que nos digan y hacer todas las directrices que nos dan allá. PREGUNTADO: cuando usted dice que le dan todas las directrices quiere decir que el instructor no tiene autonomía para disponer como desarrollar su clase y que temas de pronto dictar.

CONTESTÓ: de ninguna forma, nosotros desde los formatos y nuestros coordinadores académicos nos dan las directrices absolutamente de todo, desde los formatos, la forma, absolutamente todo. PREGUNTADO: y en qué lugar impartía como instructora, en las instalaciones del SENA o en que lugares. CONTESTÓ: a ella le tocaba a veces salir de las instituciones a otros lugares a hacer su trabajo.

PREGUNTADO: debía cumplir horario. CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: si lo recuerda cual era el horario que ella cumplía. CONTESTÓ: a veces le tocaba entrar en la mañana, bien temprano 7 de la mañana y hasta altas horas de la noche. PREGUNTADO: y que días. CONTESTÓ: de lunes a viernes e inclusive hasta sábados. Los testimonios rendidos permiten concluir que (i) el demandante prestó efectivamente sus servicios en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios del SENA, Regional San Andrés;

(ii) que la señora Nasly Marsiglia Gonzalez era instructora del área de la construcción de acuerdo a su profesión de arquitecta; (iii) se tenía que ceñir a las directrices curriculares programadas por la institución y al cumplimiento de metas mientras estuvo vinculada a la entidad. De igual forma, se afirma sobre la imposición de un horario para impartir clases en el Centro de Formación y fuera de él, al cual se apegaba la demandante que había funcionarios del SENA que ejercían control sobre las actividades como instructor.

Cuestión previa Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La apoderada de la parte demandante, en los alegatos de conclusión solicitó: “Se acceda a la corrección del numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma por cuanto omitió pronunciarse sobre la pretensión contenida en el literal B numeral 2 de las peticiones subsidiarias como se explica a continuación: Señala que el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que la corrección de las providencias procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; corrección que procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo.

Manifiesta que en la demanda se solicitó expresamente en el literal B numeral 2 de las peticiones subsidiarias que: se realizara el pago a favor o devolución de los porcentajes de cotización que le correspondían cancelar al SENA de conformidad con la ley 100 de 1993, pagos que en virtud de los fictos contratos de prestación de servicios, fueron asumidos totalmente por la accionante, de dichos pagos de aportará certificación para contabilizar lo adeudado.(frente a los mismos la parte demandada aportó CD con la información de pagos realizados por la demandante quien asumió el 100% de las cotizaciones al sistema de salud y pensión) por ende el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que se solicita sea confirmada, debe corregirse en el sentido de incluir que la entidad demandada deberá devolver a la accionante el dinero o montos que le correspondía pagar al sistema de salud y pensión y que fueron asumidos durante la relación laboral en un 100% por la demandante; sin embargo el juez a quo omitió pronunciarse frente a esa pretensión siendo procedente corregir el fallo atendiendo el principio de congruencia.” Al respecto, encuentra la Sala que, en el articulo 328 del CGP señala que: “Artículo 328.

Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (subraya de la Sala).

Teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in pejus, que establece la prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está previsto en la Constitución Política en el artículo 31 que indica que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”, por lo tanto, no le es dable a la Sala que se modifique lo que fue concedido por el Juez de primera instancia. Al respecto, sobre la prohibición de la no reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso del H. Consejo de Estado, en sede del recurso extraordinario de revisión, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 consideró que el ejercicio de la impugnación para el apelante único, no le puede derivar efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia, así: “Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso.

La regla constitucional12 que proscribe la reformatio in pejus, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados"13, esto es, de un “apelante único”.

Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia. (…) Lo anterior es consecuencia de lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 357 del CPC, aplicable en virtud de la remisión contenida en el Artículo 267 del CCA, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 357.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.14 Por lo tanto, con base en el principio de no reformatio in pejus, no es posible para la Sala que se modifique lo que fue concedido por el Juez de primera instancia, por lo que, el Despacho no accede a esta solicitud. - CASO CONCRETO Analizando los puntos de los recursos interpuestos, observa la Sala que, por una parte, el reproche de la parte demandada a la sentencia proferida consistió en (i) la 12 Ramírez Grisales, Richard Steve.

“Non reformatio in pejus” en las actuaciones administrativas. En: Letras Jurídicas, Vol. 11, N° 2. p. 133. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta posición fue reiterada en las sentencias C-358 de 1997 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-583 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00 (REV) Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho falta de demostración del elemento de subordinación, (ii) la vigencia de los contratos fue temporal y su duración fue por tiempo limitado y (iii) la prestación de los servicios versó sobre las actividades de formación en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional en áreas específicas.

En este orden, procede la Sala a verificar si en la presente causa se encuentran configurados los elementos indispensables para la declaratoria de existencia de una relación laboral. De las pruebas antes relacionadas, se tiene que efectivamente la demandante, prestó sus servicios como contratista – Instructora y formadora – ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a través de diversos contratos durante los periodos comprendidos entre los años 2004 a 2015.

En este orden, tal como se señaló y fundamentó el A Quo en su momento, se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de una relación laboral, es decir, la prestación personal, la cual se evidencia en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por la actora con la entidad demandada. Respecto a la remuneración, se tiene acreditado con los comprobantes de egresos de los años 2004 a 2012, el reporte de relación de pagos -SIIF Nación- y certificación de pagos por parte del SENA a la señora Nasly Marsiglia Gonzalez desde el año 2013 a 2015 y los diversos contratos firmados entre las partes, en los cuales se indica el valor de los contratos suscritos por los mismos.15 En cuanto al último elemento, la subordinación, encuentra la Sala imprescindible examinar la naturaleza de las funciones de la entidad demandada, es decir, Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, ello con el fin de establecer así, la existencia del mencionado elemento.

De conformidad con el artículo 4° de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tiene, entre otras, las siguientes funciones: “(…) 3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo. 15 Cuaderno digitalizado Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) 6.

Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. 7. Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población. 8. Dar capacitación en aspectos socio empresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural. 9.

Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas discapacitadas. 10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen.” Asimismo, el artículo 2° del Decreto 1426 de 199816, dispone: “ARTICULO 2o.

DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: (…) e). Instructor: Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.” En este orden, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, la misión del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- consiste en cumplir la función que corresponde al Estado, de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Para cumplir tal misión ofrece programas académicos en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, actividad que se concreta precisamente a través de sus instructores.

Ahora bien, analizado en conjunto el material probatorio allegado al plenario, es decir, tanto los documentos aportados como los testimonios recepcionados, se 16 “por el cual se modifica el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de Empleos Públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.” Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho evidencia la acreditación del elemento de la subordinación propia de una relación laboral.

En efecto, en primer lugar, observa la Sala que la actora suscribió con el SENA un total de 18 contratos de prestación de servicios de forma discontinua durante el periodo comprendido entre los años 2004 a 2015, en los cuales el objeto contractual, como ya se mencionó, no fue el mismo, pero en general consistió en la “Prestación de servicios como instructor y/o formador de la institución” función inherente a la entidad demandada.

En lo que respecta a las obligaciones específicas que la actora, estaba obligada a desarrollar se encuentran: “ 2004 - 2006 1. Cumplir el objeto del contrato 2. Responder por la buena calidad de los servicios contratados. 3. Mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato. 4. Cumplir el objeto del contrato. 5.

Responder por la buena calidad de los servicios contratados. 6. Mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato. 7. Presentar dentro de los 5 primeros días del mes siguiente informe organizado, la relación de los procesos de evaluación ejecutados. 8. Elaborar el cronograma de trabajo, formato estándar y cumplirlo a cabalidad. 9.

Evaluar con base en la metodología aprobada por la dirección del sistema nacional para el trabajo siguiendo todos y cada uno de los pasos del proceso. 10. Abrir el portafolio de evidencias de cada candidato y conservar en el todos los registros requeridos. 11. Utilizar la documentación y registros establecidos en la metodología. 12. Presentar un reporte mensual del desarrollo del proceso de aprendizaje en el cual participa. 13.

El contratista no puede ejecutar contrato mientras no acredite que se encuentra afiliado al Régimen de Seguridad Social: Pensión y Salud y ARP de acuerdo al Artículo 282, Ley 100 de 1993 (…) 14. Realizar oportunamente el requerimiento de los materiales y/o elementos de formación, con el fin de no entorpecer las labores asignadas. 15.

En general las que se desprenden de la naturaleza del contrato y de su objeto. Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato.” Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los elementos antes mencionados en conjunto permiten establecer que las actividades desplegadas por la demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico o tendientes a satisfacer una necesidad concreta en determinado lapso como acontece en los contratos de prestación de servicio, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo por once (11) años aproximadamente.

Durante este término se evidenció por parte de la entidad la necesidad del servicio que ejecutaba la señora Nasly Marsiglia Gonzalez, para efectos de la formación de los aprendices del SENA. Por esta razón, infiere la Sala que, además de las funciones de instructora, se encontraba la función de formulación de proyectos formativos y la planeación pedagógica, obligaciones misionales de la entidad.

Esta situación se ratifica con los testimonios rendidos por las señoras Katleen Liliana Pacheco Herrera y Nubia Ferrin Martinez quienes coinciden en afirmar que la actora se desempeñaba como instructora y que su permanencia en la institución era constante puesto que debía cumplir con los horarios establecidos por el coordinador para impartir las clases.

De esta manera quedó acreditado que la entidad demandada con la contratación de la demandante, pretendió además de satisfacer no solo la necesidad del servicio de instructora o formadora sino también la de apoyo en las actividades tendientes al cumplimiento de las políticas, programas y estrategias misionales del SENA. Es así que cada uno de los contratos celebrados entre el SENA y la actora comportan una serie de obligaciones a cargo de las partes que facultaron a la entidad contratante para impartir instrucciones a la contratista sobre la ejecución de los mismos.

Se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la instructora cumpliría con las obligaciones y que la demandante desarrollaría sus actividades con los elementos entregados por la Entidad. Estos aspectos hacen palmaria la ausencia de autonomía en la ejecución del contrato, aunque quedara expresada dicha autonomía en las obligaciones del contratista, ésta realmente no se cumplía, pues se veía limitada si tenía que ceñirse estrictamente a las directrices impuestas por el coordinador académico.

Es de recalcar que la actividad de formación es una actividad subordinada que no puede ser realizada de manera independiente o autónoma de un contratista. Por el contrario, ella requiere para su correcta ejecución el seguimiento estricto de las directrices que se impongan, puesto que su no acatamiento puede desvirtuar las políticas académicas establecidas por el gobierno nacional en materia de educación. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el presente asunto, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, se encuentran acreditados todos los elementos característicos de la relación laboral.

No obstante, tal como lo indicó el juez de instancia en su momento, ello no implica que la actora obtenga así la condición de empleado público, toda vez que no se cumple con los requisitos de una relación de carácter legal y reglamentaria, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal.

En razón de lo anterior, la señora Nasly Marsiglia Gonzalez, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - COSTAS La Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, con base en los siguientes argumentos: 1.

El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 2. Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 3.

Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 4.

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 6.

La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 7. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en el presente caso se condenará en costas a la entidad recurrente quien resultó vencida en el proceso de la referencia. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 1 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia del del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la entidad recurrente. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en un (1) SMLMV, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2018-00125-01) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86b31b80dde9b28b460e7bbe221f5ad13fdb86386546cabbbe9c77a82cc143f5 Documento generado en 24/03/2021 04:23:36 PM