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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Case number: 88-001-33-33-001-2018-00167-00

Reporting judge: José María Mow Herrera

Date: 2021-03-05

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 013 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante Erick Stephens Quesada y Otros.

Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial,1 dentro del proceso iniciado por el señor Erick Stephens Quesada y otros en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRENSE patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada, ocurrida entre el 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: 1 Folios 3434 -3449 del cuaderno de apelación Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Para: Erick Stephens Quesada, Erick Alexander Stephens Coronel, Migdalia Del Carmen Quesada Martínez y Bernardo Stephens Jessie, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para: Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada; el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

CUARTO: CONDENASE en costas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De igual manera, se le condena en el pago de agencias en derecho las cuales se fijan en el 4% de lo pedido.

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones.” II.

ANTECEDENTES - LA DEMANDA El señor Erick Stephens Quesada, quien a actúa en nombre propio y en representación del menor Erick Alexander Stephens Coronel, Silena Katiuska Castillo Molina, Migdalia del Carmen Quesada, Bernardo Stephens Jessie, Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada; instauraron demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones2: - PRETENSIONES 1.

Que se declare que la Nación- Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es patrimonialmente responsable de las daños y perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Erick Stephens Quesada. 2. Que en consecuencia se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a cada uno de los actores los perjuicios morales y materiales causados.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes: - HECHOS El apoderado judicial de los actores manifiesta que el señor Erick Stephens Quesada, natural de Quibdó (Choco) y nacido el 12 de abril de 1983 en el hogar 2 Folio 3327 al 3333 cuaderno No. 7 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa formado por Migdalia del Carmen Quesada Martínez y Bernardo Stephens Jessie, y sus hermanos Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada, vive actualmente con su esposa Silena katiuska Castrillo Molina y su hijo Erick Alexander Stephens coronel.

Indica, que el día 13 de septiembre de 2011, mientras se encontraba en su lugar de residencia y trabajo, ubicado en el Departamento Insular, por orden de la Fiscalía 11 Especializada con sede en la ciudad de Barranquilla, el señor Erick Stephens Quesada, fue capturado, trasladado y puesto a disposición del Juez de control de garantía, sindicado de cometer el delito de concierto para delinquir agravado.

Afirma que, en la audiencia de control de legalidad, formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento se ordenó su detención preventiva en el establecimiento carcelario de máxima seguridad del Municipio de Combita, Boyacá, siendo remitido de conformidad con la decisión judicial. Señala, que el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, quien asumió el conocimiento del proceso, luego de una exhaustiva labor de investigación, mediante sentencia No. 038, absolvió de los cargos imputados al señor Erick Stephens Quesada, ordenando de manera inmediata su libertad, teniendo en cuenta, que los testimonios de referencia que inicialmente soportaron la orden de captura resultaban ineficientes para continuar con la instrucción penal.

Asevera, que el señor Erick Stephens Quesada, estuvo privado de la libertad, durante tres (03) años, tres (03) meses y tres (03) días, lo que equivale a cuarenta y dos (42) de meses y tres (03) días, alejado de sus seres queridos y limitado del ejercicio de su profesión u oficio como operador turístico de estructuras metálicas, por el que era remunerado con la suma de $535.600 pesos, los cuales garantizaban el sustento y manutención de su núcleo familiar. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado judicial de la parte demandante señala que, se presume injusta toda detención preventiva cuando a favor del detenido se dicte sentencia absolutoria o su equivalente con la preclusión de la investigación. Asevera que, su prohijado Erick Stephens Quesada, fue privado de la libertad por medida de aseguramiento intramural, pero que su situación jurídica fue Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa resuelta mediante sentencia absolutoria, luego entonces, en respuesta a este silogismo, se debe concluir que su detención fue injusta y, por ende, reconocerlo acreedor de la indemnización derivada de la responsabilidad del Estado.

Argumenta que, la prosperidad de las pretensiones resarcitoria por perjuicios que se reclaman del Estado depende de la acreditación del hecho constitutivo de falla, el daño a un bien jurídico tutelado y el nexo causal entre la falla y el daño. En ese sentido, indica que el nexo causal entre el daño alegado y la conducta imputada a las entidades públicas estaría probado, por cuanto la falla sobrevino en horas del servicio, en el lugar de servicio y con instrucción del servicio (sic); por lo tanto, las prestaciones irrogadas están llamadas prosperar.

Pone de presente, que la privación injusta de libertad aludida debe derivar en la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas a título de falla presunta dentro del régimen objetivo. No obstante, se acoge al principio de iurit novit curia.3 - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 El apoderado judicial de la entidad demandada se pronunció frente a los hechos manifestando no constarle los asuntos que se discuten en la demanda, principalmente aquellos que orbitan la vida personal del señor Erick Stephens Quesada, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Afirma, que la autoridad llamada a responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad alegada es la Fiscalía General de la Nación, argumentando que el papel del Juez de Control de Garantías, se circunscribió a la imposición de una medida de aseguramiento a partir de los criterios de racionalidad, proporcionalidad y ponderación entre el cumplimiento de los fines legales y constitucionales de la medida y los elementos probatorios 3 Folio 3345 al 338 cuaderno No. 7 4 Folios 3373- 3395 del cuaderno No.8 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa descubiertos por el ente acusador, indicativos de la participación del imputado a título de autor en la conducta punible sindicada.

Encontrando la medida cautelar privativa de la libertad solicitada por la Fiscalía, adecuada para garantizar el bienestar de la comunidad y ejercicio eficaz de la administración de justicia, sin que ello implicara “ninguna valoración probatoria en punto de la responsabilidad penal del imputado.” Cita a la Honorable Corte Constitucional, que en sentencia de unificación SU-072 de 2018, se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos diciendo que, tratándose de hechos donde sobrevenga la absolución del procesado, bien porque no se desvirtuó la presunción de inocencia o, por aplicación expresa del principio de in dubio pro reo, entre otros; no podrá juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino, que “deberá establecerse si la decisión que impulsó la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, esto es, bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla del servicio.” Reservando la responsabilidad objetiva, para los casos en que el hecho no haya ocurrido o ante la atipicidad objetiva de la conducta.

Propone como excepciones las que denomina:  Falta de legitimación en la causa material por pasiva de la Rama Judicial.  Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado -Hecho de un tercero.  Culpa exclusiva de la víctima.  Hecho de un tercero.  Innominada. Concluye que la privación de la libertad del imputado Stephens Quesada resultaba necesaria y que se fundó en la inferencia razonable del operador judicial, de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados como respaldo por el ente acusador.

Fiscalía General de la Nación5 5 Folios 3403 al 3411 cuaderno principal No.8 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa El apoderado judicial del ente acusador descorrió el traslado de la demanda, afirma no constarle los hechos que en ella se discuten y se opone a todas y cada una de las pretensiones deprecadas por los demandantes.

En su defensa, expresa que, durante el año 2011, en la isla se presentaron una serie de muertes y desapariciones, con ocasión a la disputa violenta desatada entre las bandas criminales de “los paisas” y “los rastrojos”, en la lucha por lucrarse del control de las rutas de narcotráfico que comunican al territorio Insular con Centro América.

Señala que el resultado de la investigación llevó a la Fiscalía a identificar a los presuntos integrantes de la banda criminal “los rastrojos” y que el señor Erick Stephens Quesada, se desempeñaba al interior de la organización como: “logístico, el encargado de Coordinar las actividades del grupo” (sic), tal como se plasmó en el escrito de formulación de acusación. Como elementos probatorios importantes, resalta, el testimonio de Fayladis Gaviria y Wilson Campo en los siguientes términos: “El testimonio de Fayladis Gaviria, sostuvo que siempre vio al acusado Erick Stephens Quesada siguiendo a un sujeto llamado MADISSON.” “El testimonio del señor Wilson Ocampo, quien manifiesta, reseña que este acusado hace parte del organigrama de la banda criminal.” Arguye, que con la Ley 906 del 2004, es el Juez con función de Control de Garantías, quien determina lo que se considera pertinente, proporcional y necesario entorno a la imposición de la medida de aseguramiento.

Indica que, en este caso, dicha función le correspondió al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Barranquilla y, que tal como se encuentra probado, fue el Despacho quien ordenó y legalizó la captura del ciudadano Erick Stephens Quesada, por el delito de concierto para delinquir agravado, dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Sostiene, que fue la Rama Judicial por intermedio del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Barranquilla, quien privó de la libertad al hoy demandante y, por lo tanto, es quien le atañe resistir la imputación por el daño antijuridico endilgado. Máxime, cuando fue su decisión exonerar de la responsabilidad penal imputada al acusado, a través del Juez de Conocimiento, de los cargos deprecados por la Fiscalía, bajo el criterio de la duda razonable, al considerar, que las pruebas valoradas en el escenario judicial no fueron suficientes Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa para desvirtuar la presunción de inocencia. Luego entonces, seria dicha entidad, la que eventualmente estaría en el deber de asumir cualquier tipo de responsabilidad que se llegue a encontrar probada.

Invoca como excepciones de mérito las que denomina:  La Falta de demostración concreta de los presupuestos de responsabilidad que se persigue.  Falta de legitimación en la casa por pasiva.  Inexistencia del daño antijuridico.  Falta del nexo causal.  Genérica. - LA SENTENCIA RECURRIDA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, declaró patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor Stephens Quesada.6 El Despacho contrajo el problema jurídico a determinar si las demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios de orden moral y material causados a los actores, como consecuencia de la privación de la libertad, que se asegura fue injusta, de la cual fue objeto el ciudadano Erick Stephens Quesada, entre el 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015.

Previo el análisis de fondo, el A quo realizó un recuento jurisprudencial respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado en la actividad de administrar justicia, especialmente en lo relativo al título de imputación denominado privación injusta de la libertad, en la cual encuadró el estudio del presente caso. Hecho el análisis probatorio correspondiente, el despacho encontró probado que i) el señor Erick Stephens Quesada, fue privado de la libertad del 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015, por su presunta participación en la comisión del delito de Concierto para Delinquir agravado, art.342-2 CP.

Señalado de pertenecer 6 Folios 3394-3408 del cuaderno de apelación de sentencia Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa a la organización criminal lo “rastrojos” en la cual se desempeñaba ii) que, con ocasión de lo anterior, los días 13 y 14 de septiembre de 2011, la Fiscalía solicitó: la legalización del allanamiento a morada, del material incautado, de la formulación de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento, respectivamente, de acuerdo con los postulados procesales de la Ley 906 de 2004, peticiones estas, que fueron acogidas por la Juez Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla, iii) que el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, en la etapa de juzgamiento, emitió sentencia de 22 de abril de 2015, por medio de la cual, absolvió al acusado ordenando su libertad inmediata, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala de Decisión Penal, en sentencia No. P-066 considerando que los testimonios presentados no prueban que el actor hiciera parte del grupo los rastrojos, siendo pruebas de referencia inadmisibles.

Así que, no se probaron los cargos en contra del sindicado. De los documentos y audios allegados al expediente en la audiencia de legalización de allanamiento y de material incautado, de la legalización de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento, determinó que el directo afectado nunca fue sorprendido en flagrancia. De igual forma, acreditó que la decisión de absolver al señor Erick Stephens Quesada, obedeció a que la Fiscalía nunca demostró que el sindicado había cometido los delitos de concierto para delinquir.

Igualmente, indicó que las declaraciones que comprometían su participación eran insuficientes para demostrar la actividad criminal y su comportamiento nunca develó una conducta delictiva que comprometiera su responsabilidad penal o, que permitiera sospechar autoría en la comisión del delito investigado. Por lo anterior, descartó que el actor hubiera actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, pues su vinculación al proceso penal se produjo con sustento en unos testimonios, a partir de la información de un tercero. En tanto, que el señalamiento de un tercero no puede calificarse como un comportamiento gravemente culposo o doloso de la víctima, ya que es un hecho que escapa de la voluntad del procesado, máxime cuando dentro del trámite penal no se evidenció ninguna otra prueba que ratificara los dichos de los testigos de oídas.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Acto seguido, procedió a verificar la existencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, iniciando con el daño antijuridico, el cual encontró probado con la privación injustificada de la libertad, afirmado que “si bien el señor Erick Stephens Quesada fue vinculado a un proceso penal y posteriormente fue exonerado de responsabilidad, lo cierto es que, en opinión del Despacho, la conducta del mismo demandante, desde el inicio, no daba lugar a la investigación que se adelantó en su contra y por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva.” En cuanto al nexo causal, entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada” entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, coincidió en que la privación de la libertad tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sin que la conducta asumida por el señor Erick Stephens Quesada contribuyera en todo o parte con la misma y a partir de la concurrencia de estos elementos declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas, condenándolas a indemnizar por los perjuicios causados. - RECURSO DE APELACIÓN Rama Judicial7 Los motivos de inconformidad expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, Nación- Rama Judicial, se sintetizan en los siguientes cargos a saber: El primer cargo rechaza, los argumentos expuestos por el A quo, en tanto, cuestionan la credibilidad que el Juez de Control de Garantías le imprimió a los testimonios, presentados y a los hechos que sirvieron de elementos para la imposición de la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que el operador judicial en la etapa preliminar basa su decisión en la posibilidad de la comisión del punible y no en la certeza que solo se alcanza a través del debate probatorio cuya facultad es exclusiva del juez de conocimiento. 7 Folios 3410 al 3422 del cuaderno de apelación Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Explica que, para estar en presencia de la requerida antijuridicidad del daño a resarcir, es menester determinar la existencia de arbitrariedad y absoluta desproporción del análisis probatorio, pues no basta que el juez administrativo no comparta el criterio del juez penal, toda vez que la diferencia de criterios e interpretaciones no generan per se un error en la inferencia del juez penal de conocimiento.

El segundo cargo, se opone a la sentencia, al afirmar que la providencia recurrida descalifica la racionalidad de la inferencia realizada por el Juez de Control de Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento, solicitada y soportada probatoriamente por la Fiscalía General de la Nación; cuando lo cierto es, que el análisis de fondo del material probatorio, producto de la aplicación del principio de inmediación se da ante el Juez de conocimiento, quien realmente tiene todos los elementos y facultades para decidir de fondo sobre la efectiva responsabilidad de quien para ese momento ostenta la calidad de acusado; advirtiendo que no en todos los casos se llega al convencimiento de la participación delictual y ello no se traduce automáticamente en una condena al Estado.

El tercer cargo aduce carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal. El defensor asegura que la privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño alegado.

Hace énfasis, en que, si la fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la administración Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual, posteriormente, no reunió los requisitos para convertirlos en plena prueba y soportar una decisión condenatoria, circunstancias afines al proceso penal que hoy se analiza.

Precisa, que no se realizó un verdadero examen integral de la credibilidad de los perjuicios deprecados, así como de su cotejo e integración al resto de las pruebas obrantes, incluyendo la evidencia relacionada en el proceso penal y en ese sentido, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y que en su defecto se dicte una nueva sentencia en la cual se exonere a su defendida de toda responsabilidad, Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa como quiera, que la tesis del despacho carece apoyo probatorio pues el Juez omitió hacer referencia a la prueba que demuestra la existencia del perjuicio reconocido o la justificación del monto concedido.

Fiscalía General de la Nación8 En la sustentación del recurso, la parte demandada solicita se revoque el fallo impugnando, en el sentido de exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Erick Stephens Quesada. Al primer cargo, sostiene que el A quo, pasó por alto que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad impuesta, fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, en relación con los bienes jurídicamente tutelados, los cuales, resultan relevantes en desarrollo de lo establecido en el Código Penal y que fueron transgredidos con la comisión de las conductas punibles endilgadas y que si bien, como se dijo, las pruebas no fueron suficientes para una sentencia condenatoria, esto no quiere decir que no se tuvieran en cuenta para iniciar la investigación en contra del señor Erick Stephens Quesada.

Asevera, que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida, en virtud de lo establecido en el artículo 250 de la C.P. y de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 y era deber de las demandadas desentrañar los hechos investigados para verificar la culpabilidad o no del hoy demandante y que en el ejercicio legal de sus funciones se dictó la correspondiente medida.

En el segundo cargo, se opone a la responsabilidad atribuida alegando que la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes como injusta, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez compete con Funciones de control de garantías, de un lado, y de otro porque para la solicitud bastaba con una inferencia razonable con la que en el caso concreto se contaba.

“Así que bajo este próvido panorama no había manera, de atribuir 8 Folios 3423 al 3427 cuaderno de apelación Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa responsabilidad a la FGN, por cuanto la condena se edificó, con base en una actuación que no le está atribuida constitucional, ni legalmente a la FGN, conforme se ha visto.” - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Rama Judicial9 Refuerza la inexistencia de responsabilidad citando al Consejo de Estado, en relación con la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, sobre el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos de la cual resaltó: “que tratándose de hechos donde sobrevenga la absolución del procesado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, principio de in dubio pro reo o atipicidad objetiva de la conducta, entre otros, no podrá juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino, que deberá establecerse si la decisión que impulsó la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, esto es, bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla del servicio”.

Reservando la responsabilidad objetiva, para los casos en que el hecho no haya ocurrido o ante la atipicidad objetiva de la conducta. Alega que, el papel del Juez con funciones de Control de las Garantías, en la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro penitenciario y carcelario del actor, se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales de la medida, bajo los términos y condiciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, sin hacer “ninguna valoración probatoria en punto de la responsabilidad penal del imputado.” Precisa que, en todo caso, la privación de la libertad del imputado resultaba necesaria y que se fundó en la inferencia razonable del operador judicial, de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados como respaldo por el ente acusador. 9 Folios 3462 del 3464 cuaderno de apelación Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Fiscalía General de la Nación10 El Ente acusar se ratifica frente a los argumentos expuesto en el recurso de apelación impetrado.

En síntesis, plantea que, la Fiscalía General de la Nación no es responsable de los daños y perjuicios, que dicen haber sufridos los demandantes por la privación injusta de la libertad, ya que esta se produjo en desarrollo del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, donde la decisión de imponer una medida de aseguramiento es una facultad jurisdiccional atribuida a los jueces de Control de Garantías.

Reitera que dicha decisión, resultaba proporcional a los elementos materiales probatorios adosados en la etapa preliminar, necesaria para garantizar la seguridad de la comunidad, evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y su eventual comparecencia a cada una de las instancias procesales, adecuada para a la situación jurídica de procesado y racional a la conducta imputada.

La parte demandante y la Rama Judicial en esta oportunidad guardaron silencio. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019,11 el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Dentro del término legal, Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos finales. El Ministerio Público guardó silencio. 10 Folios 3465 -3478 y 3480 al 3500 del cuaderno de apelación 11 Folios 3452 al 3453 del cuaderno apelación Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa III.

CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.12 Lo anterior, en concordancia con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996,13 que asignó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró patrimonialmente responsables a los demandados con ocasión de la privación injusta de la libertad del Sr. Erick Stephens Quesada, transcurrida entre el 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015. - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Conforme lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que nos dice: “el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a: 1) la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, 2) de la sentencia 12 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_contencioso_administrativo/153.htm 13 Artículo 73.

Competencia De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa absolutoria o 3) desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, en el momento a partir del cual, se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”14 la presente acción no caducó, Mediante sentencia No. P-066 de 19 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, Sala de decisión penal confirmó la providencia de día 22 de abril de 2015, mediante la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, absolvió al señor Erick Stephens Quesada, por el delito de concierto para delinquir, con circunstancias de agravación punitiva, la cual quedó en firme el mismo día. Así pues, la parte actora tenía hasta el 20 de junio del 2020, para presentar la demanda dentro del término legal, como la demanda se presentó el 29 de octubre de 2018, resulta evidente su oportunidad.

Igualmente, se advierte agotado el requisito de procedibilidad con el acta de conciliación extrajudicial, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 26 de octubre de 2018 por la Procuraduría15, impuesto por la Ley 1285 de 2009, que ya se encontraba vigente. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y el material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 14 Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. 15 Folios 3266 a 3271 del Cuaderno No.07.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Erick Stephens Quesada, quien a actúa en nombre propio y en representación del menor Erick Alexander Stephens Coronel, Silena Katiuska Castillo Molina, Migdalia del Carmen Quesada, Bernardo Stephens Jessie, Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada; a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa.

Legitimación en la causa de las demandadas Los demandantes formularon las imputaciones contra la Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de modo que se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva, pues a ellos se les imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. - PROBLEMA JURÍDICO Al Tribunal le corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y para ello, procederá analizar los cargos elevados contra la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial de San Andrés, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa - TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que la medida de aseguramiento fue injusta, en tanto fue impuesta con fundamento en pruebas de referencia, siendo así, se configuran todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. - TESIS DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada sostiene que los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada eran suficientes para llevar al Juez de control de garantías al grado de inferencia razonada, necesaria para imponer medida de aseguramiento ante la posibilidad de la comisión del hecho punible imputado. - TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia en tanto, encuentra probado que la medida de aseguramiento impuesta al señor Erick Stephens Quesada, se ajusta al principio de legalidad, como quiera, que al examinarse el referido acto se observan reunidas las exigencias de necesidad, proporcionalidad, y que además es razonable y adecuada de conformidad con las pruebas e información legalmente obtenida. - DE LAS PREMISAS QUE SIRVEN DE APOYO A LA TESIS DE LA SALA De la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad16 En sentencia de unificación17, el Consejo de Estado dispuso que en los casos en los que el juez penal u órgano investigador levante la medida restrictiva de la 16 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean ocasionados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas-cláusula general de responsabilidad, surgiendo así para quien se considere afectado ya sea por una acción u omisión de la administración y busque su resarcimiento la obligación de demostrar la antijuridicidad del daño alegado; y una vez demostrado este, se procederá al estudio de su imputación o no al Estado.

La Jurisprudencia ha distinguido como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia tres supuestos a saber: (i) el error jurisdiccional, (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (iii) la privación injusta de la libertad. En el presente caso sólo se hará alusión a la privación injusta de la libertad, puesto que de conformidad con los hechos expuestos en la demanda los mismos podrían dar lugar a la configuración de este título de imputación de responsabilidad. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio indubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del Art. 90 de la Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996 para identificar la antijuricidad del daño. Este criterio conlleva a que no todo daño deba ser reparado, sino, solo aquel que reviste la connotación de antijuridico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es, cuando aquel que lo padece tiene la obligación de soportarlo, además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público.

De acuerdo con el Art. 70 de la Ley 270 de 1996, estudiado por el máximo Tribunal, el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo”, de tal manera que en los casos en que la conducta de la víctima sea determinante en la causación del daño, procede la exoneración de responsabilidad del Estado.18 En este sentido, precisó que la privación de la libertad de una persona puede ser imputable al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido en culpa grave o dolo, por lo que es menester que el juez de instancia verifique y determine si, a la luz del Art. 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respetivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos; de modo que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 18 El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad:

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa La Sala Plena de la Sección en la citada sentencia19, dijo que para hacer el análisis de responsabilidad a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, el juez puede acudir, en virtud del principio iura novit curia al título de imputación que estime más pertinente al caso concreto.

En su decisión más reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)20, retoma el análisis de los conceptos de dolo y culpa civil. Hace énfasis en la existencia de dos líneas jurisprudenciales a saber: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado21.

No obstante, siguiendo los postulados que la misma sección desde el fallo proferido el 4 de junio de 201922, había trazado, en el cual, se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos, confirmó que se debe aplicar el primer criterio de orientación. 19Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. «La medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

Deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello». 20 Tomado de Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00962-01(50099) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167). 21 “Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento fáctico vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.” 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167).

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Lo anterior, por cuanto el juicio de conducta sospechosa preprocesal sale de la esfera de la culpa civil para entrar en el estudio de la culpabilidad penal, la cual se entiende agotada por el proceso ordinario, o bien por la absolución del procesado o por la preclusión de la investigación. Así lo explica el Consejo de Estado, Sección Tercera en el fallo: “La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito “y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.”23(Cursiva fuera de texto original).

En consecuencia, la sentencia de tutela dejó sin efectos la sentencia de unificación la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, considerando, entre otros aspectos, que el estudio de la culpa, no puede constituir la violación del principio de inocencia de la víctima, al realizarse un juicio de culpabilidad a partir de la conducta preprocesal del demandante, estableciendo a su vez, los criterios para determinar este elemento en el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Actualmente, la declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De conformidad con el criterio expuesto por la Alta Corporación,24 el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. 23 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03- 15-000-2019-00169-01(AC) 24 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Bogotá D. C. Dieciocho (18) De Diciembre De Dos Mil Veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-04828-00 (AC) Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa - CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el problema jurídico planteado, la Sala evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: 1.

En el presente asunto, se acreditó que al señor Erick Stephens Quesada, apodado “Erick” fue vinculado a un proceso penal con radicación No. 11001- 60-01276-2011-00110-00, contentivo de la actuación penal seguida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Tunja Boyacá como supuesto coautor del delito de concierto para delinquir con circunstancias de agravación punitiva actuación de la que se destacan los siguientes hechos probados a saber: 2.

El día 13 de septiembre de 2011, el señor Erick Stephens Quesada, fue capturado en la isla de San Andrés bajo la orden emitida por la autoridad judicial. Los días 13 y 14 de septiembre de 2011, fue presentado ante el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante BACRIM de Barranquilla, quien legalizó el allanamiento a la morada del capturado, del material incautado, de la captura y le imputó los delitos de concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2° CP) con los siguientes argumentos: 36:00 minuto/ CD audio 1-14 de septiembre de 2011/ audiencia de Formulación de imputación (se transcribe literal, con posibles errores): Realizada la introducción de los elementos generales y afines que condujeron a la Fiscalía a concluir la existencia de un grupo de delincuencia organizada como lo son los rastrojos, (como fue que llegó el grupo de los rastrojos) procede a individualizar los elementos materiales probatorios que en concreto soportan la imputación. Erick Stephens Quesada esta identificado con la cédula No. 18.010.830, se conoce con el alias “Eric” ( ) es técnico, (…).

De usted señor Erick lo tengo dentro del organigrama como “logístico” del grupo los rastrojos esto nos lo ha señalado o lo podemos concluir a través de las Entrevistas rendidas por la señora Failadys Gaviria Ramos el día 15 de agosto de 2011, que nos manifiesta que es una persona de tez negra, contextura gruesa, de 25 años aproximadamente, de 1.80cm de estatura, y dentro de la organización se dedica a “tramitar información a cargar lanchas con droga, para sacarlas de la isla hasta el país llamado Nicaragua”; igualmente contamos con la entrevista de Ubaldo González Martínez de fecha 01 de septiembre de 2011 y nos dice que la noche que se desapareció un hijo de él usted estaba en la discoteca con un hijo de él junto con MADISON, EL MELLO DEL COCAL, EL CHEPO, EL NEGRO, WILDER, EL PACHON, EL CHOLO y DONALD.

Usted fue reconocido fotográficamente por la señora Failadys Gaviria Ramos. Este elemento y evidencia probatoria me lleva entonces a imputarle el delito de concierto para Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa delinquir en calidad de coautor nuevamente en el inciso segundo del artículo 340 modificado por la Ley 1121 de 2008, cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; como presunto miembro o coautor del delito de concierto para delinquir.

“El Erick Stephens Quesada, no se allanó a los cargos presentados por la Fiscalía”. La captura fue legalizada. Realizado este acto de comunicación, la Fiscal delegada solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural respecto de la colectividad de los imputados entre ellos el señor Stephens Quesada, iniciado con un relato pormenorizado de los elementos materiales probatorios que le permitían inferir razonadamente la posibilidad de autoría de estos y las razones por las cuales se hacía necesaria la imposición de dicha medida: 23:00 minuto/ CD audio 2-14 de septiembre de 2011/ Audiencia de imposición de medida de aseguramiento “En cuanto a Erick Stephens Quesada, de esta persona también se cuenta con elementos y evidencia probatorias donde presuntamente podemos inferir razonablemente que puede ser autor del delito de concierto para delinquir de acuerdo con la entrevista dada por Failadys Gaviria Ramos el día 15 de agosto de 2011, donde nos señala que este hombre de tez negra, contextura gruesa, de 25 años aproximadamente, de 1.80cm de estatura, dentro de la organización se dedica a “tramitar información a cargar lanchas con droga, para sacarlas de la isla hasta el país llamado Nicaragua” e igualmente contamos con la entrevista de Ubaldo González Martínez de fecha 01 de septiembre de 2011 y nos indica que esta persona está allí con el patrón Madison y como bien vemos él también lo señala como un presunto miembro del grupo los rastrojos y también contamos con el reconocimiento fotográfico de Failadys Gaviria Ramos.” Motiva la solicitud de imposición de medida de aseguramiento señalando en términos generales: Minuto 32:00 minuto/ CD audio 2-14 de septiembre de 2011/ Audiencia de imposición de la medida de aseguramiento.

“(…) El grupo los rastrojos no solo viene cometiendo una serie de delitos en el Departamento de San Andrés, sino que vine proliferando en otras partes del país en la costa norte y el pacífico, banda criminal que está haciéndole mucho daño al país y causando zozobra a la comunidad, donde el terror está sembrado tanto en las áreas rurales como en las urbanas a causa de estas bandas criminales, es decir, vemos como, de alguna forma vienen violentando bienes jurídicos tutelados por el legislador, y son la gama de esos delitos que desde un principio señalé como lo son, los delitos contra la vida, la seguridad del estado, la salud, publica, delitos de Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa terrorismo, contra la salud y la libertad, bienes que tanto el bloque constitucional como los derechos humanos, todas las entidades de derechos humanos (…) viene amparando año a año, además de la zozobra, la tristeza que causa esa inquietud que le causa a todo el mundo esas bandas.

La actividad que ejercen esas bandas criminales, pues vemos que esa actividad resulta peligrosa para la comunidad. (SIC)” 46:09 minutos/ CD audio 2-14 de septiembre de 2011/ Audiencia de imposición a la medida de aseguramiento “Igualmente, podemos inferir razonadamente de acuerdo con los elementos y evidencia probatoria que se podría continuar con la actividad delictiva o podría seguir vinculado a la organización criminal de acuerdo con el numeral primero del artículo 310, igualmente el numeral octavo del artículo 310 que nos habla: “Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

Igualmente, el artículo 312, pues esta funcionaria no tendría certeza de que el imputado ante una eventual condena comparecería ante la justicia para cumplirla, por lo alto de la pena que se le impondría. (…) En cuanto a la prueba de proporcionalidad teniendo en cuenta los daños ocasionados por el grupo de los rastrojos y los derechos de la comunidad a que se haga justicia, ese test de proporcionalidad es el que nos indica que se cumple con los fines de la imposición de la medida tal como lo señala la Corte Constitucional en sus diferentes jurisprudencias lo que nos lleva a determinar que se cumple subjetivamente con los requisitos y objetivamente también los estamos cumpliendo de acuerdo con el artículo 313 pues este delito de concierto para delinquir es de competencia de los jueces penales del circuito especializado, son delitos investigables de oficio y el mínimo de la pena supera los ocho años, cumpliéndose a si los presupuesto para la imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión penitenciario y carcelario, con una petición especial, y es que sea en la cárcel de combita Boyacá, muchas gracias señor Juez.” Expuestos los motivos de la Fiscalía Delegada, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre lo manifestado por el ente acusador, oportunidad está, que aprovechó el defensor de oficio del demandante para oponerse a dicha solicitud. 51:58 minuto/CD audio 2-14 de septiembre de 2011/ Audiencia de imposición a la medida de aseguramiento/ Traslado a la defensa 59:40 minuto/CD audio 3-14 de septiembre de 2011/ Audiencia de imposición a la medida de aseguramiento/ Descorre traslado a la defensa “Randy Allen Bent, defensor público, solicitó su señoría que se abstenga de imponer la medida.” En tanto, considera que los elementos persuasivos arribados por la fiscalía carecen de veracidad.

Igualmente señala que, pese a concurrir los requisitos objetivos para que se dicte medida de aseguramiento, estos no son suficientes, indica que es necesario que se cumpla también los requisitos subjetivos de que trata el Código de Procedimiento Penal, requisitos estos en los que enfatiza e itera, que como se ve de las evidencias trasladadas por el órgano de persecución punitiva no se ven satisfechos.

Vencido el traslado, la señora Juez de Control de Legalidad, accedió la solicitud de la Fiscalía, teniendo en cuenta la necesidad, proporcionalidad, adecuación y racionalidad de la conducta, de cuyas consideraciones se resaltan las siguientes: 2:50:00 minuto/ CD audio 3-14 de septiembre de 2011/ Audiencia de imposición a la medida de aseguramiento/ Traslado a la defensa.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa “(…) La medida de aseguramiento, es conocida como una medida de detención preventiva, pero constitucionalmente así está establecida, tiene un carácter preventivo más no sancionatorio, y por este medio se busca asegurar la comparecencia del presunto o de las presuntas personas vinculadas al proceso o cuando existan indicios graves de responsabilidad comparezcan efectivamente al proceso y no escapen a la aplicación de la justicia, por eso la ley atendiendo las políticas criminales y las reflexiones jurídicas que entorno a los jueces y a su competencia se exigen, al momento de hacer un juicio de justificación de las mismas, establezca para decretarla si se cumple alguno de los requisitos además de las circunstancias objetivas (…) acreditar la tipicidad objetiva de la conducta (SIC).

Para el juez decretar esa medida de aseguramiento, cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada o con la información obtenida legalmente y que de ellos se pueda inferir razonadamente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga siempre que se reúna alguno de los requisitos, si bien es cierto que en este estadio procesal constituye una mera herramienta jurídica natural (…) tiene su soporte en la Constitución. (…) Esta limitación a la libertad no es caprichosa, ni mucho menos se puede señalar que es arbitraria, pues constitucionalmente así está permitida como herramienta y que simplemente al decirse que es transitoria como cautelar que es, ella responde a un carácter preventivo y no sancionatoria, para que el funcionario judicial, dentro de los mismos términos que la ley le establece pueda adoptar una decisión sobre las personas vinculadas al proceso, no hay una violación al principio de la presunción de inocencia, por que como se dice, ella se mantiene incólume, no se viola el artículo 28 de la carta, ni el principio de igualdad, igualmente no se está violentando el debido proceso ni ninguno de los derechos fundamentales, puesto que con ella, (…) está sometida a unos términos judiciales de los que el operador no puede apartarse, so pena de que se decrete la libertad.

Señaló que, analizadas las declaraciones recaudadas por la fiscalía, las mismas generaban suficiente credibilidad para establecer razonadamente que efectivamente, existe una organización criminal denominada los rastrojos, cuyos integrantes son algunos de los sujetos vinculados a este radicado. No hay que perder de vista, que la inferencia es una deducción lógica de esos elementos “inferir es una mera posibilidad de autoría” porque estos elementos de conocimiento serán sometidos a una etapa de contradicción, puede ser que la misma sea suficiente para la imputación pero que no lo sea para acusación, y ello, no significa que esa inferencia se diluya pues corresponde a etapas naturalmente diferentes. 3:01:10 Advierte que se debe estudiar en conjunto todas las declaraciones, que son tomadas de personas allegadas o parientes de las víctimas, quien más que ellas para señalar a las personas por su nombre o sus alias de las responsabilidades atribuidas si son quienes saben y conocen las situaciones de modo, tiempo y lugar en mediaron los hechos que se ventilan.

El hecho de que algunos de los sindicatos se encuentren retenidos, no le resta importancia a su dicho, como para que en esta epata del proceso esa inferencia razonada pueda ser desechada así, simple y olímpicamente por este Despacho. Puede ocurrir que el declarante privado de la libertad, este recibiendo un beneficio por parte del Estado con su declaración y ello no implica que lo declarado sea mentira.

Existieron búsquedas selectivas en las bases de datos de los celulares, se identificó a los sujetos por sus alias, no es del tajo quitarles a todos estos elementos el valor que corresponde.” (Transcripción con posibles errores). Observa el despacho que todas las informaciones recibidas fueron verificadas punto a punto para establecer los hechos narrados por los entrevistados, (en el expediente) se habla de procesos, de situaciones que dieron lugar a que se Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa realizara, a que se iniciaran investigaciones y es así como los investigadores para verificar estas declaraciones llegaron hasta analizar los procesos del Spoa y llegaron a encontrar igualmente que evidentemente (sic) que los hechos ocurrieron.

Igualmente hubo una investigación selectiva sobre bases de datos, celulares, se verifico igualmente de donde provenían los alias quienes eran los titulares de ellos (…) y las personas vinculadas. No se puede del tajo quitarle el reconocimiento a toda una labor investigativa que lleva este despacho a establecer, inferir una mera probabilidad que es lo suficientemente que se exige (sic) para establecer una medida de aseguramiento provisional y que es mayormente, a si se han dado en los casos en que los interesados, posteriormente, con otros elementos puedan desnaturalizar esta medida.

Conclusión: “Este despacho no puede desconocer que se dan las circunstancia para imponer la medida de aseguramiento solicitada.” El apoderado judicial del procesado apeló la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Afirma que existió una falta de motivación por parte del juez de la medida de aseguramiento, cuando se afecta derechos fundamentales.

Indica que, al ser desproporcionada la medida de aseguramiento, esta se hace más gravosa al conminarlo a cumplirla en la cárcel de Combita Boyacá. Igualmente, la Togada accedió a la solicitud especial realizada por el órgano de pretensión punitiva, en el sentido de ordenar el cumplimiento de la medida de aseguramiento en la cárcel de máxima seguridad de Combita Boyacá, no siendo desconocido el riesgo que corrían los imputados al ser recluidos en alguno de los centros carcelario de la región caribe al estar recluidos en ellas miembros activos y presuntamente señalados como participes tanto de la misma banda de “los rastrojos” como de “los paisas” y las constantes pugnas presentadas al interior de estos lugares de reclusión, por cuanto al ser la medida de aseguramiento una medida preventiva, resulta superlativo salvaguardar la vida del imputado por encima de otros derecho.

Decisión que, pese a ser impugnada por varios de los apoderados judiciales por medio del recurso ordinario de reposición quedo en firme, ordenándose a su vez el correspondiente traslado de los procesados. 3. El día 16 de enero de 2012, se recibió escrito de Formulación de Acusación presentado por la doctora Ketty Jurado Rueda, Fiscal 11 Especializada ante la Unidad Nacional contra bandas emergentes contra los presuntos miembros de la organización criminal, entre ellos el señor Erick Stephens Quesada.25 4.

El día 06 de marzo de 2012, fue presentado ante el Juez de conocimiento, escrito de solicitud de cambio de radicación y sus anexos, elevado por la Fiscal 11 Especializada ante la Unidad Nacional contra bandas emergentes motivado por los argumentos que a continuación se transcriben: “Dentro del proceso de investigación, el testigo de la fiscalía el señor Mario Javier Diaz Molina, persona esta que se encuentra privada de la libertad en el establecimiento 25 Ver folios 95 al 114 del cuaderno principalNo.1 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Penitenciario de mediana seguridad y Centro carcelario de San Andrés, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada, tal como se demuestra con la constancia respectiva, (…) durante la audiencia de imputación se dio a conocer como la persona que los señalaba como miembros del grupo junto con las actividades que cada uno desempeñaba dentro del mismo; testigo que para la Fiscalía resulta valiosa su declaración y debido a lo anterior se ha solicitado al INPEC su protección dentro del Centro Carcelario, debido a que antes de ser detenido ya había sufrido una (1) amenaza y un (1) atentado contra su vida donde resultó lesionado y muerto su abuelo.

A su vez la existencia de dos panfletos donde es señalado como objetivo de Grupos Criminales al margen de la ley. Tal como se demuestra con la historia clínica y el certificado de la fiscalía y los panfletos y que de acuerdo con el Contexto Supuestamente proviene del grupo Águilas Negras. (…) Aunado a lo anterior he recibido un oficio de la Gobernación de San Andrés; de fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por la doctora EMILIANA BERNARD STEPHENSON Gobernadora encargada; donde se me solicita que pida el cambio de radicación, por la siguiente razón; por la ausencia logística en la cárcel de San Andrés, para albergarlos involucrados en el proceso, así como el impacto que su presencia puede generar en la isla, habida cuenta de la presencia de sus aliados (anexo escrito).

Además, también doy a conocer el peligro inminente que existe si estas personas hacen presencia en la Isla de San Andrés; lugar de dominio de ellos; teniendo en cuenta que se han atrevido a amenazar con hacerle un atentado a uno de mis hijos y a mí a fin de aquietarme y que los deje de trabajar, dando la orden a alias el Demente persona esta que está detenida en la cárcel de alta Seguridad de Combita junto con los arriba señalados; y que según información es del Grupo los Rastrojo en la Costa Norte, incluyendo San Andrés Isla, esto según manuscrito que allega; como también otro donde hace" referencia a tres presuntos miembros del grupos de San Andrés como son el SEBASTIAN, VICTOR RIVER y PEPE; que al parecer se trata de JUAN SEBASTIAN GIRALDO GARCIA alias SEBAS quien se tiene como persona que organiza el envió de la droga VICTOR HUMANIO LEVER DUKE (SIC) se conoce como TICO LEVER quien se tiene como Financista del grupo y JEFERSON PEREIRA HOOKER alias PEPE quien se tiene como la persona encargada de manejar la lancha rápida para sacar la droga hacia Centro América, de acuerdo con los elementos probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida.”(SIC) 5.

El 28 de marzo de 2012, la Sala, mediante auto se abstuvo de resolver la petición elevada y ordenó su remisión al Tribunal Superior de San Andrés.26 6. El día 19 de abril de 2012, el Tribunal Superior del distrito judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina Islas, atendiendo a lo solicitado por el órgano de pretensión punitiva accedió a la solicitud de cambio de radicación del proceso. 26 Folio 1158 del cuaderno principal No 3 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Señaló que las condiciones de seguridad que ofrece el centro carcelario insular no son las adecuadas para la presencia de los acusados durante el juicio y resaltó las enormes dificultades para la realización de audiencias.

Destacó que, al parecer, en la isla hay presencia de miembros de grupos organizados al margen de la ley, los cuales pueden generar un riesgo para los testigos y demás partes dentro del proceso, por lo que considero viable el cambio de radicación de acuerdo con la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia.27 7. Se encuentra probado que dicha decisión fue impugnada por algunos de los procesados, siendo decidida mediante providencia del 06 de junio de 2012 por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ordenando en cambio de radicación del proceso que adelanta por el Juzgado Penal Del Circuito Especializado de San Andrés en contra el demandante y otros y remitiéndolo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, para los fines pertinentes.28 8.

La audiencia de preparatoria se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2013.29 9. Los días 3, 4 de julio y 26 y 27 de noviembre de 2013, 10, 11 y 12 de marzo y 1, 2 y 3 de septiembre de 2014 4., 26 a 28 de enero, y 16 de marzo al 18 de marzo de 2015, se llevó acabo ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Antes de dar por concluida la audiencia, el presidente de la audiencia anunció el sentido del fallo en el sentido de absolver a los acusados de los cargos.30 10.

La lectura del fallo se dio el día 22 de abril de 2015. Se indicó en la sentencia que las pruebas presentadas por la Fiscalía no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al procesado, por lo que profirió sentencia absolutoria. 11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala de Decisión Penal, en sentencia No. P-O66 de 3 de julio de 2018 confirmó lo decidido por el a-quo.

La decisión quedó ejecutoriada al no plantearse contra la misma el recurso extraordinario de casación. 27 Folios 39 al 47 del cuaderno principal No1 28 Folios 1155 al 1166 del cuaderno principal No. 3 29 Escuchar CD a folio 2071 y ver folios 2072 al 2080 del cuaderno principal No5 30 Ver folios.2396 cdno. ppal.No.5, 2521 a 2528 a 2448 cdno.No.6, 3224 a 3226 cdno.ppal.No.7, 3000 a 3104 cdno.N08 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa 12.

El 19 de marzo de 2015, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- EPAMSCAS COMBITA-REGION CENTRAL, expidió certificado de libertad, por medio del cual se acredita que el sujeto Erick Stephens Quesada a quien se le concedió la salida por sentencia absolutoria, según boleta de libertad No. 05, expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, estuvo privado de la libertad entre el 13/09/2011 al 19/03/2015.31 En el caso sub judice le corresponde a esta Corporación determinar si se reúnen los presupuestos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de las entidades demandadas, es decir, primeramente, el daño antijurídico, y en caso afirmativo, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente atribuible a las entidades demandadas.

En el caso sub judice le corresponde a esta Corporación determinar si se reúnen los presupuestos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de las entidades demandadas, es decir, primeramente, el daño antijurídico, y en caso afirmativo, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente atribuible a las entidades demandadas. - DAÑO En el presente caso, se encuentra probado que el señor Erick Stephens Quesada, fue capturado, sindicado e imputado por la presunta comisión del punible que trata el artículo 340 del Código Penal, concierto para delinquir, con circunstancias de agravación punitiva.

A su vez, se encuentra demostrado que, durante el trámite procesal, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el día 14 de septiembre de 2011, proferida por la señora Juez de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla y que, en razón a lo anterior, estuvo privado de la libertad hasta el 19 de marzo de 2015, de conformidad con el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-EPAMSCAS COMBITA-REGION CENTRAL.

Así las cosas, tal como se determinó en la instancia anterior, estima este Tribunal que se encuentra plenamente probado el primer elemento de la responsabilidad 31 Folio 17 del cuaderno principal N.01 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa extracontractual del Estado.

En consecuencia, establecida la existencia del daño es necesario verificar si este se torna antijuridico32 y si es imputable o no a las entidades demandadas Nación – Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional - Fiscalía General de la Nación, aspecto que constituye el núcleo central del caso concreto. De la antijuridicidad del daño Para que la medida de aseguramiento se torne en injusta, debe concentrarse en una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello, no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

De acuerdo con lo expuesto, el solo hecho que a una persona se le imponga una medida de aseguramiento y el proceso penal termine con sentencia absolutoria, no significa que el Estado sea responsable patrimonialmente, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si es generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. La Ley 906 de 2004- Código de Procedimiento Penal, respecto a la solicitud requisitos y procedencia de la medida de aseguramiento dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. 32 Para que dicho daño sea resarcible, la jurisprudencia ha señalado tres supuestos a saber: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, que no se limite a una mera conjetura, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria y, iii) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.”

ARTÍCULO 308. REQUISITOS El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De conformidad con las disposiciones transcritas, particularmente lo dispuesto en el artículo 313 del C.P.P., que establece los requisitos objetivos de la cautela, este Tribunal advierte que en el proceso penal seguido contra el señor Erick Stephens Quesada, se encontraban satisfechos dos (02) de los tres (03) presupuestos exigidos por el legislador para imponer medida de aseguramiento, siendo suficiente el cumplimiento de uno de ellos para colmar este requerimiento, pues, se tiene, que: i. Si bien la medida fue decretada por la autoridad competente, es decir, por la Juez Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla, por la gravedad del tipo penal imputado, en virtud del numeral 17° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, es competencia de los Jueces Penales Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa del Circuito Especializado el conocimiento de los procesos que se surtan por el delito de “Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal,” y, ii.

Que de conformidad con el artículo 340 del Código Penal el delito de Concierto para delinquir contempla una pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que supera ampliamente la mínima de cuatro (4) años que consagra la norma para su procedencia. Así mismo, considera la Sala que el material probatorio relacionado por el órgano de pretensión punitiva y valorado por el Juez de instrucción penal en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, lejos de actuar de manera caprichosa o arbitraria, conducía a inferir de manera razonable la autoría del señor Erick Stephens Quesada33, en relación con el punible de Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos objetivos de que trata la ley, se estima ajustado a derecho la privación preventivamente de la libertad como medida de aseguramiento. En cuanto a los requisitos subjetivos, se encuentra probado que el demandante fue capturado y sindicado de pertenecer a los “Rastrojos”, organización criminal acusada de cometer conductas violatorias de los derechos humanos y garantías constitucionales mínimas a través de la desaparición forzosa, extorsión, homicidio y demás conductas punibles atribuidas.

Hechos que al ser analizados a la luz del artículo 308 del adjetivo penal, dan cuenta de la procedibilidad de la medida y conminan al juez a garantizar que, de llegarse a emitir una posible sentencia condenatoria, esta no será nugatoria al margen de si, al transcurrir de las etapas procesales dicho indicio se desvirtuaba por la naturaleza de la controversia probatoria.

De modo que la restricción de su libertad procedía, además, porque resultaba necesaria para garantizar su eventual comparecencia al proceso, prevenir la posible comisión de otros actos ilícitos y evitarse un entorpecimiento en la actividad probatoria. 33 Como se dijo en precedencia, inferir es estimar una mera posibilidad de autoría porque los elementos de conocimiento serán sometidos a una etapa de contradicción, puede ser que la misma sea suficiente para la imputación pero que no lo sea para acusación, y ello, no significa que esa inferencia se diluya pues corresponde a etapas naturalmente diferentes.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa De los audios y actas de audiencia, llevadas a cabo entre los días 13 y 14 de septiembre de 2011, se tiene que, durante la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la Fiscal 11 Especializada señaló al Erick Stephens Quesada alias “Erick”, de pertenecer presuntamente a la organización criminal denominada “los rastrojos” en la cual, supuestamente se desempeñaba como logístico, la persona que se encargaba de tramitar la información y carga las lachas con droga que salían de la Isla a Nicaragua bajo el mando directo de alias Madisson, igualmente capturado y presuntamente sindicado de ser el patrón y financista de la organización criminal- información que se obtuvo de la entrevista realizada a Fayladis Gaviria Ramos el 15 de agosto de 2011, y de Ubaldo González Martínez también víctima de la organización criminal, quien implicó que el entonces imputado estaba junto a otros en el lugar donde fue visto su hijo por ultima vez antes de desaparecer.

En esa oportunidad la Fiscalía preciso: “(…) Erick Stephens Quesada está identificado con la cédula No. 18.010.830, se conoce con el alias “Eric” ( ) es técnico, (…). De usted señor Erick lo tengo dentro del organigrama como “logístico” del grupo los rastrojos esto nos lo ha señalado o lo podemos concluir a través de las Entrevistas rendidas por la señora Failadys Gaviria Ramos el día 15 de agosto de 2011, que nos manifiesta que es una persona de tez negra, contextura gruesa, de 25 años aproximadamente, de 1.80 de estatura, y dentro de la organización se dedica a “tramitar información a cargar lanchas con droga, para sacarlas de la isla hasta el país llamado Nicaragua”; igualmente contamos con la entrevista de Ubaldo González Martínez de fecha 01 de septiembre de 2011 y nos dice que la noche que se desapareció un hijo de él usted estaba en la discoteca con un hijo de él junto con MADISON, EL MELLO DEL COCAL, EL CHEPO, EL NEGRO, WILDER, EL PACHON, EL CHOLO y DONALD.

Usted fue reconocido fotográficamente por la señora Failadys Gaviria Ramos.” Al efecto, se afirmó que hicieron parte del recaudo probatorio de la Fiscalía también el reconocimiento fotográfico realizado por Fayladis Gaviria Ramos y narraciones de entrevistados que en su decir dan cuenta de hechos relacionados con alias “Eric”. Igualmente, la Juez de control de legalidad contaba con los resultados de la investigación en el SPOA, cotejos con bases de datos y sendos informes de campo que vistos en conjunto lo vinculaban como presunto miembro de la organización criminal, sindicándolo por el delito de concierto para delinquir como coautor conforme al inciso 2° del artículo 340 del CP, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006; pruebas que en conjunto, constituían, la necesidad de continuar con el iter procesal garantizando la seguridad de los imputados, del proceso y de la comunidad.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Así mismo, la Sala encontró probado que de dichas piezas procesales no solo da cuenta el sumario, sino también la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, por medio de la cual, se absolvió de los cargos imputados al señor Erick Stephens Quesada, ordenando de manera inmediata su libertad, sino también, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, Sala de decisión penal, mediante sentencia No 066 del 19 junio de 2018, que confirmó dicha decisión, al afirmar que si bien fueron suficientes para conducir el proceso hasta la acusación, no lo son para inducir al juez en el grado de certeza que se requiere para condenar, otorgando la libertad en virtud del principio de duda razonable.

Por lo anterior, si bien en el caso del señor Erick Stephens Quesada, el Juez de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, debido a que las pruebas controvertidas no eran conclusivas de su responsabilidad, lo cierto es que en el momento en que se decidió sobre la petición elevada por parte del ente investigador, existían elementos de convicción que permitían inferir la participación del aquí demandante en los hechos delictivos denunciados, de manera que, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, al punto que implicara el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de su libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna34.

En ese sentido, considera la Sala que del abundante material probatorio que compone el sub judice, y que fue dejado de valorar por el A quo, al momento de adoptar la decisión de fondo en primera instancia, se encuentra cumplidos los presupuestos objetivos y subjetivos para la imposición de medida de aseguramientos privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Frente a la legalidad, la imposición de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Stephens Quesada, resultó legal, dado que el ente investigador contaba con prueba suficiente que comprometía penalmente al sindicado por el delito que se le imputó, puesto que la documentación allegada daba cuenta de la 34 A una conclusión similar arribó la Sala en un caso de presupuestos semejantes al aquí estudiado.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa relación que el mismo podía llegar a tener con la organización criminal los “Rastrojos” y las declaraciones que lo vinculaban a la actividad ilícita debían ser controvertidas libre de la posibilidad de que el imputado obstruyera el libre ejercicio de la administración de justicia, sin que ellos implicara un juicio a priori de su responsabilidad penal.

En cuanto a la proporcionalidad entre la medida impuesta y la gravedad de la conducta imputada, el artículo 430 del Código Penal35 nos dice que para su configuración basta: (i) un acuerdo de voluntades entre varias personas; (ii) una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie;

(iii) la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada y; (iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública.36 En ese sentido, nos encontramos ante un tipo penal de mera conduta, no de lesión, es decir, que basta con la amenaza al bien jurídico tutelado, esto es, la seguridad pública, para que se configure la conducta37.

Luego entonces, estando imputado el señor Erick Stephens Quesada del punible de concierto para delinquir aumentado 35 ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…). 36 http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1may2018/AP1528-2018(52418).pdf 37 Conducta penal que en palabras de la Honorable Corte Constitucional: Se define como la celebración, por parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa, la cual, valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los postulados del artículo 333 de la Carta Política que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir.

(…) Se trata pues de un delito que se consuma con el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organización, en el cual sus partícipes son castigados "por el solo hecho de participar en la asociación"; de un delito autónomo que como tal no requiere de la realización previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado, lo que se explica en la medida en que se entiende que el peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organización delictiva, desde el momento en que hay concierto entre sus miembros para transgredir su ordenamiento, luego su represión por parte del Estado deberá, en lo posible, anticiparse a la comisión de otros delitos.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa con circunstancia de agravación, resultaba más que proporcional, necesaria la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural, que garantizara que el entonces imputado no continuaría realizado la conducta señalado ni generando un riesgo para la comunidad.

Es importante enfatizar en que estos elementos materiales probatorios no estaban dirigidos a demostrar la responsabilidad del procesado, solo debían conducir al juez a decidir sobre la medida cautelar más adecuada para llegar o bien a un sentencia condenatoria o absolutoria conforme los requisitos del artículo 308 y 313 del CPP, y que es sobre la idoneidad de ese juicio de valor que debe recaer el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto.

Pues el que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada sean suficiente para resolver la situación jurídica del procesado en etapa introductoria, no implica perse, su suficiencia para concluir en acusación y más aún, soportar la carga probatoria de un juicio, por lo tanto, no puede confrontarse el dilema del juez constitucional en ese momento con el estudio de legalidad del Juez de conocimiento en la etapa de juicio.38 No en vano, la dirección de la etapa de instrucción procesal está en cabeza del juez constitucional y no del juez penal, por cuanto el ejercicio de control de legalidad, imputación e imposición de medida de aseguramiento, no persigue responsabilidad penal del sindicado, sino el respeto mínimo de los derechos y garantías fundamentales, y en ese sentido la medida restrictiva del derecho a la libertad, de conformidad con el artículo 296 del adjetivo penal, se encuentra amparado en la salvaguarda de bienes jurídicos tales como la administración de justicia, la salud pública y la vida, tornándose desproporcionada única y exclusivamente, si la motivación de la medida excede las competencias del operador judicial o se oponer a lo dispuesto en la Constitución y la Ley. 38 Ley 906 de 2004 ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa En conclusión, las anteriores consideraciones y análisis permiten establecer que la medida restrictiva de la libertad no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales.

En efecto, se ha podido constatar que la medida fue legal, sin irregularidades en el proceso penal y ciertamente se sujetó a los requisitos formales establecidos, además que su imposición fue clara y suficientemente motivada; ajustándose - a juicio de esta Sala - a los valores y derechos que consagra la Constitución, teniendo en consideración de igual modo la gravedad del delito y la naturaleza de los bienes jurídico-tutelados, entre otros.

Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los argumentos más desarrollados por el apoderado judicial de la parte demandante, en aras de desvirtuar la procedencia de la medida de aseguramiento, trajo a colación la calificación de “prueba de referencia” que sobre las declaraciones rendidas por los señores Ubaldo González Martínez, Mario Javier Diaz Molina, Darin José Aguilar Valdelamar y Fayladis Gaviria Ramos, hizo el juez de conocimiento en el proceso penal en torno a la insuficiencia de esta prueba para determinar la culpabilidad del entonces procesado.

Se torna de vital importancia pronunciarnos en este punto, sobre la validez de dichas declaraciones en la etapa inicial del proceso penal. Sobre la legalidad de esta clase de pruebas, la Corte Suprema de Justicia ha nos explica que históricamente la prueba de referencia39, llamada así por tratarse de declaraciones hechas sin la presencia del juez o la confrontación directa de las partes, fue considerada una evidencia no confiable, de hecho, se sostenía que los riesgos en el proceso de valoración se multiplican por diversos factores, como por ejemplo la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, la imposibilidad de confrontar directamente en juicio el testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, y la falta de análisis de los procesos de percepción, memoria, sinceridad y 39 Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.

(Art. 437 del CPP). La prueba de referencia radica en recoger como evidencia una declaración que se hizo por fuera de la vista a quien se ofrece legítimamente para probar que esa declaración es verdadera, resaltando que no está sujeta a confrontación, motivo por el cual generalmente se excluye dicha prueba del juicio, ya que quien resulte afectado con la declaración no ha tenido oportunidad de confrontar al declarante.

Y así, por no existir confiabilidad, y en virtud de su precario valor probatorio, es que dicho elemento no goza de las garantías necesarias que en otras circunstancias produciría un testimonio. En esta misma línea advierte la Honorable Corte Suprema de Justicia, que frente a una prueba de referencia se deben analizar los siguientes presupuestos: 1.

Debe ser un testigo de primer grado, es decir, debe poder narrar lo que escuchó directamente; 2. Es necesario que el testigo identifique a su fuente de conocimiento, para que en desarrollo del proceso el juez intente su comparecencia al juicio; 3.Se deben instituir las condiciones en que el testigo directo transmitió los hechos; y finalmente, 4.

Deberán concurrir otra clase de medios que acrediten que lo referido al testigo indirecto le fue trasmitido en la forma como este lo rotulo. (Corte Suprema de Justicia, Proceso 40702 de 2013) Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa narración del mismo, todo lo cual redunda negativamente en su consistencia probatoria y explica por qué el legislador la excluye de las pruebas llamadas a soportar una eventual condena.40 Lo anterior a dado lugar a que reciba tratamiento diferenciado a partir de lo preceptuado en los artículo 431 al 431 del Código de Procedimiento Penal, en lo que tiene que ver con su admisibilidad práctica o su posterior valoración, o en relación con ambos aspectos, y que alrededor de su forma de regulación se hayan esbozado diferentes tesis, que van desde la que propugna por su libre admisibilidad y valoración, hasta la que propone su exclusión absoluta, pasando por posturas intermedias como la que se sustenta en el principio de la mejor prueba disponible, entre otras.41 Sin embargo, ninguna de las tesis enunciadas contempló lo dispuesto en el artículo 438 de la norma en estudio, que nos habla de la admisión excepcional de la prueba de referencia en los siguientes términos:

ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: “a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido.

El artículo 438 del mismo Código, enlista unos casos como los únicos en los cuales es admisible la prueba de referencia. No obstante, dicha norma no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del marco constitucional y en armonía con la sistemática probatoria del nuevo régimen de procedimiento penal, uno de cuyos fines superiores consiste en la búsqueda de la verdad compatible con la justicia material, por lo cual, el juez en cada evento determinará cuándo es pertinente alguna prueba de referencia que pretendan aducir las partes; y en todo caso, el juez 40 Casación 24468 de 30 de marzo de 2006 y casación 26089 de 2 de noviembre del mismo año. 41 ibidem Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa queda obligado a otorgar a este género de pruebas un valor de convicción menguado o definitivamente restringido como ocurrió en el presente caso.42 La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización y ello invitaba a evaluar las condiciones de los declarantes quienes de manera reitera en cada una de sus intervenciones manifestaron ser víctimas del flagelo de la organización criminal en la que se presumía la participación del hoy demandante.43 En este punto, es válido señalar que los declarantes en mención manifestaron en todas sus declaraciones, ser víctimas de la desaparición forzada de un familiar al que de manera reiterada hacen alusión en su dicho, tal como se indica en la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Penal de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja.44Así mismo, se encuentra probado que por las circunstancia particulares del proceso esto es, el peligro que representaba para las partes, los imputados y la comunidad entre otras razones, fue cambiado de radicación por decisión del Tribunal Superior del Departamento insular y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego entonces, esta Corporación mal haría en acoger la tesis expuesta por la parte demandante, cuando del análisis anterior, bien podría concluirse válidamente reunidos los requisitos para su admisibilidad y aducción como evidencia para la imposición de la media del entonces imputado Erick Stephens Quesada, sin ánimo de invadir la competencia de la jurisdicción ordinaria ni calificar los elementos materiales probatorios descubiertos para ese momento como de referencia. Sin embargo, aun en aplicación pura y simple del artículo 381 del adjetivo penal, que nos habla de la prohibición expresa para condenar en material penal basados en pruebas de referencia, nada excluye la valoración de estas piezas procesales no 42 Casación 24468 de 30 de marzo de 2006 y casación 26089 de 2 de noviembre del mismo año. 43 Número de radicado: 27477 Fecha: 06/03/2008 Tipo de providencia: SENTENCIA Clase de actuación: CASACIÓN 44 Folios 3008 a 3179 Cdno. ppal.

No.7 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa controvertidas del estudio de procedibilidad de la imposición de medida de aseguramiento, por ello, no resta mérito a la cautela que el hecho, de que el juez de control de garantía soporte su decisión en ellas, en tanto, se trata de estadios probatorio diferentes, en el primero se requiere la posibilidad con grado de probabilidad de la comisión de la conducta mientras que en el segundo, certeza más allá de la duda razonable.

Sumado al hecho, de que en nuestro sistema penal acusatorio es normal que el ente investigador en el ejercicio de construcción de la hipótesis delictiva se valga de “la entrevista”45 realizada por policía judicial y regulada en los artículos 205, 206, 209 y 271 de la Ley 906 del 2004, en la etapa de preliminar para fundamentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Este elemento material probatorio, usualmente descubierto en la imputación, por lo general, es llevado a juicio mediante una acusación circunstanciada, y es en ese momento, al ser sometida a la contradicción de los demás sujetos procesales, puede ser presentada como prueba testimonial (ya se directa o de referencia). En ese sentido, para la Sala, las declaraciones presentadas por la fiscalía de los señores Ubaldo González Martínez, Mario Javier Diaz Molina, Darin José Aguilar Valdelamar y Fayladis Gaviria Ramos, para el momento del descubrimiento, no alcanzaban la calidad de plena prueba y por ello, no pueden ser analizadas o calificadas por la parte demandante como testimonios de referencia, por cuanto fueron presentadas en audiencia como “entrevistas”.

Ello no implica, que puedan ser ignoradas, desatendidas o menos preciadas, pues junto a otros elementos materiales probatorios permiten al juez llegar a la inferencia razonada de la conducta e incluso a justificar la imposición de medida de aseguramiento, lo que desvirtúa de contera la tesis presentada por el apoderado judicial de los demandantes.

Así las cosas, con fundamento en el acervo probatorio reseñado, para la Sala se encuentra sin asidero la responsabilidad de la demandada, habida consideración, de que al momento en que se restringió la libertad por orden del juez de control de 45 Entrevista: Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, se entrevistará con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.

La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa garantías, la Fiscalía contaba con suficientes elementos demostrativos que conllevaban al juez de control de legalidad a la inferencia razonada de la presunta autoría del señor Erick Stephens Quesada, en el delito de "concierto para delinquir agravado", pues fue el propio proceder del investigado el que dio lugar a la apertura del proceso penal que se adelantó en su contra.

En consecuencia, la decisión de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda deberá ser revocada conforme a lo solicitado por las entidades recurrentes y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. - CONDENA EN COSTAS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del C.PA.C.A., se condenará en costas a la parte demandante, para lo cual, atendiendo las pautas señaladas en el numeral primero del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, emitido por Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en esta litis por el extremo favorecido (Artículo 2º ibídem), se fijará en este proveído como monto de las agencias en derecho el equivalente a un (1) S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 20 septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a un (1) S.M.L.M.V. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2018-00167-01) Firmado Por: JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27a956a9e32fef27fb3c4d34179faf075c79eb056ca3acfb9f756bb010b3db05 Documento generado en 09/03/2021 04:35:10 PM