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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-33-010-2021-00111-01

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2021-07-22

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de julio dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-010-2021-00111-01 Accionante Yuliana Herrera Cañate Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- Tema Derecho fundamental a la educación / Hecho superado Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones del escrito tutelar.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones La accionante solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la vida digna. En consecuencia, se ordene al ICETEX que en un término de 24 horas realice los giros de trabajo de grado de los periodos 2020-1 y 2021-1. 3.1.2. Hechos1 La accionante afirmó que es estudiante de Universidad de Remington en el programa de contaduría pública.

Dado sus escasos recursos participó en las becas de las comunidades negras que ofrece el ICETEX, en el que resultó beneficiada. 1 Folios 1-7 del expediente digital. Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Indicó que para el año 2020-1 cursó 10 semestres.

No obstante, el ICETEX no le habilitó la página para actualizar los datos y renovar en la página. Señaló que para el periodo 2021-1 realizó un diplomado como opción de trabajo de grado. Este diplomado fue pagado con un crédito que efectuó la accionante en “Crezcamos”. Precisó que el 28 de abril de 2021, presentó una petición ante el ICETEX solicitando los giros de trabajo para pagar el crédito que hizo con fundamento en el reglamento operativo de las comunidades negras en su artículo décimo segundo. Este precepto establece el derecho a un año de sostenimiento para el trabajo de grado.

Manifestó que, para el 29 de abril de 2021, la entidad accionada le solicitó a la accionante que allegara los certificados de matrícula y de los semestres que desean ser pagado. Ante este requerimiento, la joven aportó el certificado de notas de décimo semestre y el certificado de trabajo de grado. Explicó que la renuencia del ICETEX en acceder a estos pagos le vulneró los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la vida digna.

Los giros que necesita recibir son necesarios para costear los créditos que adquirió para continuar con sus estudios. 3.2. CONTESTACIÓN2 El ICETEX indicó que era cierto que Yuliana Herrera Cañate es beneficiaria de la convocatoria del Fondo de Comunidades Negras desde el periodo 2015-2, para cursar el programa de Contaduría Pública en la Corporación Universitaria Remington.

Sin embargo, precisó que la cobertura de este beneficio transcurrió entre el tercero y décimo semestre. Para el periodo 2019-2, la accionante elevó una solicitud formal requiriendo la renovación de los giros adicionales por concepto de trabajo de grado. En esa oportunidad, la solicitud no fue procedente porque “con los soportes aportados, solo es posible realizar un giro correspondiente al trabajo de grado para el periodo 2021-1, por cuanto ya se encuentra en espera de verificación por parte de la Entidad 2 Folios 84-92 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Bancaria, pues conforme a lo establecido en el Reglamento del Fondo, no es posible realizar más giros por concepto de dicho trabajo”.

De igual manera, precisó que el ICETEX ostenta la calidad de administrador de los recursos que son girados por los Fondos. Es decir, actúa como mandatario de los dineros pertenecientes a los Fondos y al Ministerio de Educación Nacional. Concluye que esa gestión ha sido cumplida adecuadamente en el proceso que adelantó la accionante. Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues el asunto que se debate tiene un carácter económico.

Citó varias sentencias de la Corte Constitucional que corroboran su tesis. En este mismo sentido, expuso que el derecho a la educación debe ajustarse al Reglamento Operativo del Fondo, el cual rige para todos los aspirantes a los créditos en igualdad de condiciones y oportunidades.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de fecha 27 de mayo de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la presente acción de tutela, ordenando la notificación del ICETEX como entidad accionada. Dispuso correr traslado del escrito de tutela y de sus anexos para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la respectiva notificación, rindiera informe respecto de todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y ejerciera su derecho de defensa3.

Adicionalmente, se reconoció personería jurídica para actuar en la actuación referida al abogado Fabian Silgado Herrera como apoderado judicial de Yuliana Herrera Cañate.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Sostuvo que ocurrió la “carencia actual del objeto por hecho superado”, pues en el transcurso del trámite tutelar, el ICETEX advirtió la procedencia 3 Folios 81-82 del expediente digital. 4 Folios 113-123 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 del giro solicitado por la accionante. Esto significa que las pretensiones de la joven Yuliana Herrera Cañate se encuentran satisfechas.

La entidad accionada manifestó su aval para desembolsar los recursos destinados para financiar su trabajo de grado. Por ende, la intervención del juez constitucional se vuelve innecesaria. En lo que refiere al giro adicional correspondiente al valor del 10° semestre cursado por la tutelante, explicó que no se acreditó ninguna transgresión a los derechos fundamentales.

Citó el artículo 20 del Reglamento Operativo del Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de Comunidades Negras para sustentar su tesis. El primero de los requisitos era aportar el recibo de matrícula, el cual, no fue allegado por la accionante. 3.5. IMPUGNACIÓN5 La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada.

Manifestó que el juzgado de instancia se equivocó al denegar las súplicas del escrito tutelar. Reprochó que le haya exigido aportar el recibo de matrícula del décimo semestre. Bajo las reglas de la lógica y de la experiencia, se puede inferir que cumplió ese requisito al haber aportado el certificado de notas del décimo semestre. Si la entidad accionada le hizo el giro de trabajo de grado del periodo 2021-1, fue porque cursó y aprobó su décimo semestre.

Instó a que el Tribunal tuviera en cuenta los principios de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Para dar fuerza a su hilo argumentativo, referenció un caso resuelto por la Corte Constitucional (sin citar el número de identificación de la sentencia), donde se había dado aplicación a estos mandatos constitucionales. 3.5.1.

Trámite de la impugnación6 A través de auto de fecha 22 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la accionante, contra el fallo de tutela del 10 de junio de 2021. IV. CONSIDERACIONES 5 Folios 128-131 del expediente digital. 6 Folios 132-133 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 4.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala establecer: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar al ICETEX que pague los giros de trabajo de grado, sumado al giro adicional correspondiente al valor del décimo semestre que cursó la accionante? En caso afirmativo, habrá de resolverse el siguiente litigio de fondo: ¿el ICETEX vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante? 4.3.

TESIS La Sala sostendrá como tesis que, la acción de tutela es procedente en el presente caso. Este mecanismo judicial es idóneo y eficaz para amparar los derechos invocados. Exigir el agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería una carga desproporcionada para la accionante. En cuanto al asunto de fondo, concluirá que el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales de la impugnante.

En relación al desembolso del crédito por el trabajo de grado realizado, se acogerá el argumento del juez de instancia. El a quo concluyó la existencia de la carencia del objeto por hecho superado. Respecto al desembolso del crédito por renovación al haberse cursado el décimo semestre, se considera que no se transgredieron las prerrogativas fundamentales.

La accionante no ha elevado ninguna petición en este sentido. Luego entonces, no puede prescindir de agotar el procedimiento interno que se efectúa ante el ICETEX.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular.

El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia: i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control8.

Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares. ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales9. iii) Subsidiariedad.

La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. 4.4.2. El derecho a la educación y los deberes correlativos que debe brindar el Estado 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Carta Política de 1991 estableció en sus artículos 67 y 68 que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que cumple una función social.

El carácter fundamental de la educación se sustenta en su relación directa con la dignidad humana, la libertad para escoger la profesión u oficio, el mínimo vital y la igualdad de oportunidades en el trabajo11. La titularidad de este derecho recae en todas las personas, incluyendo en los mayores de edad. La población adulta requiere de este servicio para el acceso a los bienes materiales mínimos de subsistencia, ya que la educación facilita el acceso a un empleo digno12.

La naturaleza prestacional de esta prerrogativa, conlleva a cuatro componentes de debe brindar el Estado: (i) asequibilidad o disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad y calidad; (iv) adaptabilidad y permanencia13. En relación a la accesibilidad, se ha precisado que es deber del Estado garantizar el acceso al sistema educativo en todos los niveles14.

Este mandato se logra materializar a través de los subsidios a la oferta, o a la demanda. “[…] Para lograr garantizar el máximo acceso a la educación superior de la más alta calidad, el Estado tiene, entre otras, dos alternativas principales: (i) el subsidio a la oferta, y (ii) el subsidio a la demanda. El primero consiste en el financiamiento público a Universidades Estatales, motivo por el cual, dichas instituciones no tienen la carga de trasladar los costos de la producción y trasmisión del conocimiento a las matrículas del estudiantado.

El segundo sistema es aquel en que se ofrecen créditos a los alumnos (ya no el financiamiento directo a las universidades), con el fin de que, a criterio de cada persona, accedan a la universidad que estimen conveniente (pública o privada) y así, el financiamiento se otorga al mercado, y no directamente a las instituciones de educación”15.

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) cobra relevancia en los subsidios a la demanda. A través de los mecanismos financieros que disponga, puede fomentar la educación superior a la población de bajos recursos económicos16. Sin embargo, se aclara que es deber de los beneficiarios de los créditos 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-243 de 2020 12 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia C-520 de 2016. 13 Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 13, 1999. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-340 de 2019. 15 Ibidem. 16 Ley 1002 de 2005, artículo 2.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 otorgados cumplir oportunamente los términos del contrato que suscriban con esta institución estatal. “39. También ha insistido la Corte en que los beneficiarios del ICETEX deben dar cumplimiento oportuno a los términos del contrato, pues de ello depende poder mantener los recursos necesarios para todos los préstamos que otorga.

En este sentido, ha sido enfática al sostener que para lograr el amparo constitucional en este tipo de situaciones debe estar demostrado que los accionantes acataron las obligaciones que surgen del reglamento del crédito educativo. Si el ICETEX cumple con su parte del pacto y no actúa de manera arbitraria, el amparo no es procedente […]”17.

4.5. CASO CONCRETO 4.5.1. Hechos probados 4.5.1.1. El 3 de agosto de 2016, el ICETEX adoptó el nuevo Reglamento Operativo del Fondo Especial de Créditos Educativos para las Comunidades Negras18. 4.5.1.2. El 3 de febrero de 2017, la Corporación Universitaria Remington expidió el Acuerdo 03, por medio de la cual, se definen las políticas y se adoptan las normas que regulan los trabajos de grado19. 4.5.1.3.

El 9 de marzo de 2021, la Universidad de Remington certificó que Yuliana Herrera Cañate asistió al seminario de análisis financiero organizacional con intensidad de 32 horas20. 4.5.1.4. El 12 de abril de 2021, el Consejo Comunitario “Ma Kankamaná” de San Basilio de Palenque avaló que Yuliana Herrera viene desarrollando el proyecto denominado “FORTALECIMIENTO A LOS PROYECTOS DE EMPRENDIMIENTOS CULTURALES Y PRODUCTIVOS, COMO MEDIOS SOSTENIBLES DESDE UNA PERSPECTIVA ECONÓMICA, CULTURA Y AMBIENTAL EN LA COMUNIDAD DE PALENQUE”21. 4.5.1.5.

Se anexó informe para el “FORTALECIMIENTO A LOS PROYECTOS DE EMPRENDIMIENTOS CULTURALES Y PRODUCTIVOS, COMO MEDIOS 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-243 de 2020. 18 Folios 52-73 del expediente digital. 19 Folios 40-51 del expediente digital. 20 Folio 22 del expediente digital. 21 Folio 35 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 SOSTENIBLES DESDE UNA PERSPECTIVA ECONÓMICA, CULTURA Y AMBIENTAL EN LA COMUNIDAD DE PALENQUE” de fechas 29 de enero de 202022 y 20 de abril de 202123. 4.5.1.6.

El 22 de abril de 2021, la Universidad de Remington precisó que la accionante terminó académicamente el programa de Contaduría Pública24. 4.5.1.7. Se incorporó el crédito que adquirió Yuliana Herrera con la sociedad Crezcamos. No se evidencia fecha de expedición25. 4.5.1.8. El 27 de abril de 2021, la joven Yuliana Herrera Cañate envió una petición al ICETEX solicitando que se le realicen los giros de trabajo de grados de los periodos 2020-1 y 2021-26. 4.5.1.9.

El 29 de abril de 2021, el ICETEX le contestó la petición a la accionante indicándole que debía allegar una serie de documentos para acceder a su requerimiento27. 4.5.1.10. El 31 de mayo de 2021, el ICETEX le informó a la accionante lo siguiente: “Que una vez revisada nuevamente la documentación aportada por la señora YULIANA HERRERA CAÑATE, evidenciamos que, al presentar el diploma del seminario, sería susceptible la renovación 2021-1 concepto trabajo grado, luego no es procedente acudir a la pretensión del representante legal de solicitar las renovaciones concepto trabajo de grado 2020-1 y 2020-2 con los mismos soportes.

Por lo tanto, procedemos a gestionar dicho desembolso el cual ya se encuentra en proceso de giro con fecha 31 de Mayo como se evidencia a continuación: (…) 22 Folios 25-32 del expediente digital. 23 Folios 12-18 del expediente digital. 24 Folios 19-20 del expediente digital. 25 Folios 23-24 del expediente digital. 26 Folios 10-11 del expediente digital. 27 Folios 38-39 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Que en consecuencia con lo anteriormente expuesto, concluimos indicándole a la señora YULIANA HERRERA CAÑATE que no es posible proceder con el proceso solicitado ya que con los soportes aportados, solo es posible realizar un giro correspondiente al trabajo de grado para el periodo 2021-1, el cual ya se encuentra en espera de verificación por parte de la Entidad Bancaria, pues conforme a lo establecido en el Reglamento del Fondo, no es posible realizar más giros por concepto de dicho trabajo”28. 4.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos demarcados, el Tribunal estima pertinente abordar los siguientes temas: (i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el desembolso del crédito por el trabajo de grado que realizó la accionante; (iii) el desembolso del crédito por la renovación de matrícula del décimo semestre que cursó la accionante. 4.5.2.1.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala estima que se cumplieron los presupuestos procesales para estudiar de fondo la acción de tutela, tal como se procederá a analizar. i) La joven Yuliana Herrera Cañate cuenta con legitimación en la causa por activa. Al ser una persona mayor de edad, puede ejercer la defensa de sus derechos por sí misma, o a través de apoderado judicial.

En el transcurso del trámite tutelar, se aportó el poder especial que faculta al abogado Fabian Silgado Herrera como su defensor en este litigio. Por otro lado, el ICETEX reviste de legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo al artículo 1° de la Ley 1002 de 2015, el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

Al ser la institución estatal a la que se endilga la vulneración de los derechos fundamentales, es evidente que debe comparecer a este trámite tutelar. ii) Se cumplió con el requisito de inmediatez. La petición que elevó la beneficiaria al ICETEX se radicó el 27 de abril de 2021. De esta manera, ha transcurrido un lapso relativamente corto entre la presentación de la solicitud y la interposición de la acción de tutela. 28 Folios 93-96 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 iii) La subsidiariedad de este mecanismo judicial también se encuentra satisfecho. A pesar de que el asunto que se debate comprende un aspecto económico como el desembolso de un crédito, este hecho conlleva la afectación de otros derechos fundamentales.

Por ejemplo, la interrupción del proceso educativo de la accionante al no conseguir el dinero para financiar el préstamo que adquirió con la entidad financiera Crezcamos. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha detallado que las controversias sobre el derecho a la educación, no cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz.

En principio, la vía adecuada para debatir este tema sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el análisis que efectúa el juez administrativo se restringe a someter a la legalidad el acto administrativo demandado (respuesta a la petición). Es decir, no comprende las dimensiones de acceso y permanencia a la educación superior.

En este sentido, la Sentencia T-340 de 2019 aseveró: “En el mismo sentido, debe descartarse la hipótesis según la cual, a través de medios judiciales ordinarios, el accionante podría atacar las respuestas que dio el ICETEX a sus derechos de petición. A criterio de la Sala, el accionante acude al juez de tutela con el fin de que mediante orden judicial se ofrezcan las condiciones para que continúe sus estudios universitarios.

Así, si bien las respuestas a los derechos de petición formulados por el señor Vargas Pérez constituyen actos administrativos, en este caso puntual, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos, pues como lo ha indicado esta Corte, el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad hacer un juicio de legalidad a una manifestación de voluntad de las autoridades administrativas.

En la situación fáctica que hoy estudia la Sala, la acción de tutela se inició para la protección de las dimensiones de permanencia y acceso a la educación Superior, no con el objetivo de realizar un juicio de legalidad a las respuestas de la entidad accionada”29. De igual manera, la Sentencia T-243 de 2020 explicó lo siguiente: “19.

En específico, la Sala encuentra que el accionante no puede acudir a otro medio judicial idóneo para controvertir las decisiones del ICETEX en relación con su crédito educativo. Aunque las decisiones no se incorporaron en resoluciones u otros actos administrativos, las respuestas a los derechos de petición presentados por Miguel Ángel 29 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-340 de 2019.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Atencio Jinete constituyen actos administrativos contra los que pueden interponerse los medios de control nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, la Sala considera que estos no resultan idóneos de cara a las pretensiones del accionante, toda vez que la finalidad de dichos mecanismos es realizar un juicio de legalidad frente a una manifestación de voluntad de las autoridades administrativas. En otras palabras, el medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene como objetivo analizar si la decisión del ICETEX vulneró el derecho a la educación del actor; por lo tanto, “no permite extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”.

Los anteriores argumentos, sumados a la condición de vulnerabilidad económica del accionante, permiten a la Sala concluir que la acción de tutela es el medio de defensa idóneo y eficaz para resolver la tensión de derechos propuesta y, en esta medida, cumple con el requisito de subsidiariedad”30. Por último, debe tenerse en cuenta la situación particular de la accionante.

Al estar inscrita a este programa social, se infiere que pertenece a una comunidad afrodescendiente de bajos recursos. Dos de los requisitos para aspirar a este crédito son: (i) pertenecer al grupo étnico; (ii) carecer de los recursos suficientes para financiar sus estudios31. Estas circunstancias conllevan a concluir que Yuliana Herrera Cañate es una persona sujeta a una especial protección constitucional.

Por ende, debe flexibilizarse los requisitos para estudiar de fondo su caso. 4.5.2.2. El desembolso del crédito por el trabajo de grado que realizó la accionante La joven Yuliana Herrera manifestó que el ICETEX se ha rehusado a desembolsar el giro por concepto de realización de trabajo de grado. Al respecto, el Juez Décimo Administrativo de Cartagena señaló que había acontecido la carencia actual del objeto.

Adujo que el ICETEX le había dado el trámite correspondiente a su petición, sujetándola a la aprobación de la entidad financiera. Esta Sala considera que el argumento desarrollado por el juzgado de primera instancia fue adecuado. El ICETEX mediante comunicación del 31 de mayo de 2021 precisó lo siguiente: 30 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-243 de 2020. 31 Reglamento Operativo del Fondo Especial para Créditos Educativos de las Comunidades Negras del 2 de agosto de 2016, artículo 14.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Como se puede evidenciar, el ICETEX tramitó la solicitud del giro solicitado ante el Fondo correspondiente. En este caso, es el Fondo Especial de Crédito Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras (FECECN).

Dicho Fondo es administrado por una Junta Asesora Nacional que se encarga de “Seleccionar los beneficiarios del crédito de acuerdo con los formularios y la información que envíen los Comités Asesores Regionales” 32. De esta manera, una vez este órgano analice, y eventualmente acepte la solicitud, le corresponderá al ICETEX girar oportunamente los recursos aprobados a los beneficiarios de los créditos condonables33.

Ante esta decisión, el apoderado de la accionante no expuso ninguna inconformidad en su impugnación. Por esta razón, se entiende que estuvo de acuerdo con el razonamiento esgrimido. El reparo que formuló en su escrito iba destinado a pedir el desembolso del crédito por la renovación de matrícula del décimo semestre que estudió su prohijada.

Este asunto, será analizado en el próximo acápite. 4.5.2.3. El desembolso del crédito por la renovación de matrícula del décimo semestre que cursó la accionante 32 Reglamento Operativo del Fondo Especial para Créditos Educativos de las Comunidades Negras del 2 de agosto de 2016, artículo 4, numeral 1. 33 Ibídem, artículo 14, numeral 3.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 El apoderado de la joven Yuliana Herrera afirmó que es innecesario aportar el recibo de la matrícula del semestre 2020-1 para acceder a la renovación del crédito.

La constancia de egresada de su defendida demuestra que cursó el décimo semestre. Por ende, precisó que debe darse aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. El Tribunal estima infundado el reparo que efectuó el abogado. Para acceder a esta petición era necesario que primero tramitara la solicitud de renovación ante el ICETEX.

No puede pretender la accionante obtener este beneficio si nunca acudió a la entidad estatal. Recuérdese que era su deber iniciar este trámite, conforme al numeral 3° del artículo 22 del Reglamento Operativo. Veamos: Bajo ese entendido, no se puede argumentar una vulneración al debido proceso si nunca se promovió la renovación del crédito.

La acción de tutela solo procede por las vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales. Por lo tanto, no basta alegar una suposición o conjetura para estimar que la entidad accionada infringió una prerrogativa constitucional. De acuerdo a la información remitida por el ICETEX en el año de 2020 nunca se allegó ninguna petición en este sentido.

Así entonces, era imposible para la accionada llevar a cabo un trámite que nunca inició la joven Yuliana Herrera. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela primogénito no se había alegado este hecho. Solo fue hasta la contestación del informe que radicó el ICETEX, cuando su Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 abogado precisó esta circunstancia. En este tenor, la Colegiatura estima pertinente citar un fragmento de la Sentencia T-243 de 2020.

La Corte Constitucional detalló que los beneficiarios del ICETEX deben cumplir las obligaciones a su cargo, so pena de declarar el amparo improcedente. “39. También ha insistido la Corte en que los beneficiarios del ICETEX deben dar cumplimiento oportuno a los términos del contrato, pues de ello depende poder mantener los recursos necesarios para todos los préstamos que otorga.

En este sentido, ha sido enfática al sostener que para lograr el amparo constitucional en este tipo de situaciones debe estar demostrado que los accionantes acataron las obligaciones que surgen del reglamento del crédito educativo. Si el ICETEX cumple con su parte del pacto y no actúa de manera arbitraria, el amparo no es procedente […]”34.

La consecuencia jurídica que estableció el Reglamento Operativo ante el incumplimiento en la presentación de los documentos requeridos para renovación es la suspensión temporal del crédito35. Por lo tanto, es lógico que el ICETEX no hubiese procedido a realizar el giro sin mediar una petición previa. Esta información la conocía previamente la accionante, pues en los anteriores semestres académicos se registraron las solicitudes de renovación. Esta Corporación Judicial les recuerda a las partes lo señalado por el parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento Operativo.

De esta manera, la joven Yuliana Herrera Cañate puede elevar la petición de renovación para conseguir el desembolso del periodo académico 2020-1. Pero, si el ICETEX acredita que se dejaron transcurrir más de tres periodos académicos, la accionante perderá el derecho a exigir esta prestación económica. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 34 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-243 de 2020. 35 Reglamento Operativo del Fondo Especial para Créditos Educativos de las Comunidades Negras del 2 de agosto de 2016, artículo 27, numeral 2.

Rad. 13001-33-33-010-2021-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 59/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 V.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, la cual, negó las pretensiones del escrito tutelar.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA