JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-000-2018-00063-00

Reporting judge: Jesús Guillermo Guerrero González

Date: 2021-02-25

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sentencia No. 0005 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina Demandado Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.

II.

ANTECEDENTES  DEMANDA La apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas:  PRETENSIONES “1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 414 de 7 de junio de 2018, por medio de la cual CORALINA, resolvió sancionar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con multa por el valor de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHOS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.354.995.608,58). 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 575 de 8 de agosto de 2018, por medio de la cual CORALINA, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018. 3. En consecuencia de lo anterior, que se ordene a CORALINA declarar no probados los cargos formulados en el procedimiento sancionatorio ambiental PM-RAA-02-113 de 2016 en contra del Departamento Archipiélago. 4.

Que se condene a CORALINA al pago de costas procesales.”  HECHOS Como argumentos de las súplicas de la demanda, la parte actora manifestó en síntesis los siguientes hechos: Mediante auto No. 632 de 30 de diciembre de 2016, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por presunta infracción de normas protectoras de los recursos naturales renovables y el ambiente.

Señala que a través escrito radicado bajo el No. 20171100456 del 20 de febrero de 2017, el Departamento Archipiélago, a través de la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente, presentó descargos indicando qué: i) desde la vigencia 2013 y 2014 se informó a la autoridad ambiental de manera clara y detallada acerca de la capacidad remanente y vida útil de operación proyectada y/o calculada al igual que la comunicación de los avances y acciones adelantadas en el sitio de disposición final de la Isla de San Andrés. A su vez, indica que se adoptaron las medidas técnicas y se dio cumplimiento a todas las actividades del plan de manejo ambiental, al igual que todos los requerimientos establecidos por los diferentes entes de control; ii) el Departamento como responsable del servicio de aseo en su componente de disposición final, se operó la zona conforme a la normatividad vigente y con la técnica necesaria, logrando garantizar el adecuado manejo del mismo; iii) desde las vigencias 2013 y 2014, se implementaron las acciones que permitieron garantizar el manejo y control de lixiviados en todo el relleno sanitario Magic Garden.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho Indica que mediante auto No. 463 de 13 de diciembre de 2017, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina - CORALINA ordenó la apertura del periodo probatorio, dentro del Procedimiento Sancionatorio PM-RAA-02-113 de 2016 en contra del Departamento Archipiélago y mediante Auto No. 130 de 11 de mayo de 2018, CORALINA, declaró cerrado el periodo probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental.

Mediante escrito radicado bajo el No. 2537 de 18 de mayo de 2018, a través de la Secretaria de Servicios Públicos Domiciliarios el Departamento Archipiélago solicitó a CORALINA, copia del expediente para efectos de ejercer el derecho a la defensa dentro del proceso administrativo sancionatorio. Sostiene que mediante la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018 CORALINA, declaró probados los cargos formulados mediante auto No. 632 de 30 de diciembre 2016 contra el Departamento Archipiélago, sancionándolo de esta forma con multa por el valor de mil trescientos cincuenta y cuatro millones novecientos y cinco mil seiscientos ocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($1.354.995.608,58).

Indica que mediante escrito con radicado No. 17463 de 26 de junio de 2018, se interpuso recurso de reposición solicitando la revocatoria de la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018 y mediante Resolución No. 575 de 08 de agosto de 2018 CORALINA resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018, mediante el cual se declaró responsable al Departamento Archipiélago por el incumplimiento de normas protectores de los recursos naturales y el medio ambiente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, articulo 48 y 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 22 de la ley 1333 de 2009. Asimismo, artículo 23 de la Ley 640 de 2001, su Decreto reglamentario 1716 de 2009, articulo 138 de la ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo.  Violación de garantías fundamentales: principio del debido proceso y derecho de defensa.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho Toda vez que mediante auto No. 632 de 30 de diciembre de 2016, dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos contra el Departamento por presunta infracción de normas protectoras de los recursos naturales.

Posteriormente, mediante Auto No. 130 de 11 de mayo de 2018, cerró el periodo probatorio. Sostiene que el procedimiento sancionatorio fue manejado por CORALINA sin el lleno de las formalidades exigidas y con violación a los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa y al principio del debido proceso, desde el momento en que el Departamento Archipiélago, a través de la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente, solicitó en escrito bajo radicado No. 2537 de 18 de mayo de 2018, copia del expediente para efectos de ejercer el derecho constitucional a la defensa, obteniendo posteriormente como respuesta mediante oficio con radicado No. 20182101241 de 5 de junio de 2018, lo siguiente: "( ) el costo de la reproducción de los documentos solicitados deberá ser asumido por el solicitante, y que el expediente de Relleno Sanitario Magic Garden, consta actualmente de (14) tomos o carpetas, compuestas por un aproximado de 200 folios por cada tomo, de las cuales la mayoría de los folios se encuentran impresas a ambas caras, de la cual es posible promediar que el expediente consta de un estimado total de 2.790 folios ( ) Considerando que la cantidad de folios que conforman el expediente, es indispensable que la entidad cancele previamente a la reproducción de los documentos el valor que representa la expedición de por lo menos (2.790) copia a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($250) por folios, es decir, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($697.500), los cuales deberán ser cancelados directamente a la tesorería de CORALINA y/o consignar en la cuenta corriente No. 33499007-4 coralina-fonade del banco Davivienda.

Para lo cual, una vez cancelado el valor señalado, deberá remitir el comprobante de pago y/o consignación a la subdirección jurídica de Coralina para efectos de la entrega de copias ( )" Afirma que dicha actitud o posición de CORALINA, condicionó al Departamento a cancelar previamente el valor solicitado por concepto de copias, estableciendo que solo de esta manera nos permitirían el acceso al expediente para examinarlo íntegramente y conocer las pruebas allegadas a la investigación que reposa en la subdirección jurídica de la Corporación. Sumado solo 2 días después de emitida la contestación a nuestro oficio, resolvió sancionar al Departamento violando notablemente el derecho a la defensa, colocándonos en un plano de desigualdad de oportunidades y derechos.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho  Respecto a las actividades asociadas al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental. Señala que dentro de las razones que CORALINA plantea en la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018 contra el Departamento, son las limitaciones o falencias operacionales del relleno sanitario y que las mismas solo pueden ser subsanadas con la aprobación de ajustes solicitados para el PMA.

Sostiene que previamente mediante escrito No. 2577 de 22 de mayo de 2018, el Departamento radicó solicitud de modificación del Plan de Manejo Ambiental ante CORALINA, obteniendo como respuesta que; “con el fin de que repose el expediente respectivo y en aras de facilitar la etapa de evaluación por parte del personal técnico de la corporación, la información presentada en CD, mediante oficio No. 2577 del 22 de mayo, se debe aportar en medio físico” configurándose de esta forma un desconocimiento por parte de la Corporación ambiental del artículo 53 del C.P.A.C.A. Manifiesta que, a su vez, en el oficio de la referencia, la Corporación admitió haber rechazado la solicitud de PMA, por no haberse presentado con los “formalismos” requeridos, ya que la solicitud fue firmada por la Secretaria de Servicios Públicos y no por la gobernadora encargada.

Estipulando de igual forma un monto de $58.564.348 por concepto de la evaluación del trámite de modificación del PMA. Afirma que el Departamento Archipiélago, siempre existió la disposición para realizar los trámites pertinentes para la modificación y mejoramiento del PMA, situación que fue truncada por las exigencias de CORALINA y que previo al proceso administrativo sancionatorio, cumplía con los requisitos y actividades exigidas por parte de la corporación para el manejo adecuado del MPA, de manera que no se entiende la sanción impuesta, ya que se han empleado los esfuerzos técnicos, operacionales y humanos necesarios para lograr a cabalidad el adecuado manejo del mismo.  Violación al debido proceso y contradicción respecto de los informes Técnicos expedidos por CORALINA.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho Señala que la Ley 1333 de 2009, reguló el procedimiento sancionatorio ambiental mediante diferentes etapas procesales, dentro de las cuales se encuentra la “verificación de los hechos”.

Es por esto que el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, consagra dentro de sus líneas la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

Indica que CORALINA dentro del proceso sancionatorio de carácter ambiental efectuó diferentes visitas de seguimiento al relleno sanitario y que de los análisis o evaluaciones que se efectuaron en dichas visitas al relleno sanitario, la Corporación consideró sancionar administrativamente al Departamento. Sin embargo, antes de expedir dicho acto administrativo, CORALINA no corrió traslado de los Informes técnicos al Departamento para que se pudiesen controvertir dichas pruebas o informes de las visitas efectuadas, violándole de manera evidente el derecho al debido proceso y contradicción. De esta forma, el Departamento fue sometido a la voluntad y decisión de CORALINA, sin que se acatara de manera taxativa la normatividad previamente indicada.

CONTESTACIÓN Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina - CORALINA. Por conducto de apoderada judicial, la demandada manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que existen verdaderos fundamentos de hecho para debilitar las pretensiones. Señala que las Resoluciones No. 414 del 7 de junio del 2018 y la 575 del 8 de agosto de 2018, fueron proferidas en derecho y conforme a la normatividad aplicable al caso en concreto, así como la garantía del debido proceso de la sancionada, hoy demandante, por cuanto dentro de la actuación administrativa se le brindaron todas las garantías para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho Afirma que es así como presentó escrito a los tres cargos formulados a folio 189 del tomo 1 del proceso administrativo sancionatorio, escrito informando acerca de las acciones desarrolladas en el durante la vigencia a folio 234 del tomo 2, descargos e interpuso, los recursos gubernativos que correspondían.

Resalta que la Corporación viene realizando inspecciones a las actividades operacionales en el relleno Magic Garden en función a lo establecido al plan de manejo desde el año 2016, expidiendo los informes correspondientes a cada seguimiento sin que la Gobernación de San Andrés haya dado total cumplimento a los requerimientos realizados.

Sostiene que así las cosas, la Corporación ambiental verificó la ocurrencia de la conducta, la cual ha sido constitutiva de infracción ambiental de manera reiterada como se demuestra en los informes aportados en los tomos 1 y 2, con los cuales ayudaron a determinar con certeza los hechos motivo de infracción, completando así los elementos que sirvieron de prueba conforme a la Ley 1333 de 2009, es decir, se cumplió con el debido proceso, brindando en todo momento las garantías de defensa al hoy sancionado.

Es así que antes de llegar a la sanción, se comprobó la existencia de un comportamiento reprochable, pues el mismo fue probado en los diferentes informes técnicos resultado de las inspecciones realizados por personal idóneo de CORALINA. Manifiesta que las pruebas practicadas y que dieron origen a la sanción se ciñeron a lo contemplado en la normatividad vigente y las sanciones impuestas y fueron fundamentadas en las pruebas que obran dentro del expediente administrativo y en un hecho comprobado, como la violación de normas ambientales y los recursos renovales.

Así las cosas, manifiesta que se encuentra plenamente demostrada la violación de las normas ambientales, en virtud de las cuales se inició por parte de la autoridad ambiental el procedimiento sancionatorio en contra la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés Isla, debido a que la actividad realizada está prohibida claramente por la normatividad ambiental, circunstancia por la cual es procedente la imposición de una sanción en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho Concluye que lo determinado mediante la Resolución No. 414 d el 7 de junio del 2018 y la Resolución No. 575 del 8 de agosto de 2018, esta Corporación actuó en derecho en la medida en que con lo resuelto se cumplió con un mandato que como autoridad ambiental le corresponde, en la medida en que se determinó el daño y el perjuicio causado al medio ambiente con el actuar del infractor, habida cuenta que el infractor no ajustó su actuación a la normatividad vigente.

Señala como excepciones las siguientes:  Legalidad del acto: señala que mediante Resolución No. No 414 d el 7 de junio del 2018 y la 575 del 8 de agosto de 2018; CORALINA dispuso resolver proceso administrativo sancionatorio y resolver recurso de reposición contra Gobernación- Departamento Archipiélago por la infracción de normas protectoras de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y/o actos administrativos emitidos por esta autoridad ambiental en su contra, consistente en la violación de normas ambientales.  Cumplimiento de un deber legal: manifiesta que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las autoridades Ambientales regionales, entre otras, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, así como imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados.  Inexistencia de violación del debido proceso alegada por el actor: Indica que el procedimiento sancionatorio ambiental, se encuentra amparado en todo momento por el debido proceso que le asiste a la empresa, la Corporación Ambiental para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ha surtido las correspondientes etapas o actuaciones administrativas dentro de la investigación ambiental que se Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho adelanta, tal como consta en el expediente.

En ningún momento se le vulneró el derecho al debido proceso y derecho de defensa y mucho menos existió por parte de mi representada violación de garantías fundamentales, muy por el contrario, se llevó un proceso trasparente, y con las garantías necesarias para el investigado. Existió un hecho real, que generó consecuencias de) carácter negativo en el ambiente, por lo tanto, se debe resarcir ese daño. Y hasta la fecha la sancionada, no ha dado pleno cumplimento.  Vulneración de normas ambientales: se encuentra plenamente demostrada la violación de las normas ambientales, en virtud de las cuales se inició por parte de esta autoridad procedimiento sancionatorio en contra de la Gobernación Departamento Archipiélago debido a que la actividad realizada está prohibida claramente por la normatividad ambiental, circunstancia por la cual es procedente la imposición de una sanción en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.  Resarcimiento del medio ambiente: indica que, con su proceder la Gobernación Departamento Archipiélago causó un daño ambiental considerable al ecosistema por cuanto con la actividad de ha infringido la normatividad ambiental.

Así las cosas, se encuentra plenamente demostrada la violación de las normas ambientales, circunstancia por la cual es procedente la imposición de la sanción en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.  Carencia de causa: Mediante escrito de fecha 18 de mayo del 2018, el asunto del escrito fue la de copias del expediente solicitado por la secretaria de la época, María Paola Vélez, fue con el fin de "estructurar un documento compilatorio del plan de manejo ambiental (PMA), con el objeto de facilitar la actualización de este mismo teniendo en cuenta las obras necesarias para prevenir los impactos ambientales asociados a la operación del sitio de disposición final y la puesta en marcha de la RSU".

Y no como pretende la apoderada hacerlo ver en afirmar, que las copias del expediente eran para efectos del derecho a la defensa dentro del proceso administrativo sancionatorio. Aclara que dicha solicitud no corresponde al proceso administrativo sancionatorio si no al trámite administrativo permisivo No. 0011 para la Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho licencia ambiental del relleno sanitario Magic Garden, el cual viene tramitando la Gobernación de San Andrés ante CORALINA, petición que reposa en el expediente antes mencionado a folio 2790 y que no es un asunto que se esté debatiendo en este proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal admitió la demanda por medio de auto No. 051 del 13 de diciembre de 2018.1 El 18 de junio de 2020, se celebró la audiencia inicial y no se decretó la práctica de pruebas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.2 - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante3 El apoderado del Departamento Archipiélago en la oportunidad procesal se ratifica en lo expuesto en la demanda teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas, puesto que se vislumbra que las Resoluciones 414 de 07 de junio de 2018 y 575 de 8 de agosto de 2018 son nulas ya que son el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual a la Entidad Territorial se le violó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Señala que i) de los informes técnicos que expidió CORALINA de la visitas efectuadas por sus funcionarios del 6 de abril a 27 de octubre de 2016, la mencionada Corporación consideró sancionar de manera inmediata al Departamento mediante Auto 632 de 30 de diciembre de 2016, sin que previamente se le corriera traslado de los informes técnicos para que se pudiese controvertir los mismos; ii) durante la etapa probatoria del proceso administrativo sancionatorio el Departamento mediante escrito con radicado No. 2537 de 18 de mayo de 2018, solicitó a CORALINA, copia del expediente para efectos de ejercer su derecho constitucional a la defensa, obteniendo como respuesta que debía cancelar el valor de seiscientos noventa y siete mil quinientos pesos ($697.500) por el concepto de copias, impidiendo que el Departamento ejerciera su defensa de manera oportuna, como a su vez de ser oídos, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de 1 Folio 105 cdno. Ppal. 2 Folios 158 a 165 cdno. Ppal. 3 Folios 167 a 169 cdno. Ppal.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que estimara favorables. Afirma que el procedimiento desplegado por CORALINA, vulneró los derechos de la Administración, sometiéndola a su voluntad y decisión sin que se acatara de manera taxativa la normatividad, ya que privaron al Departamento de la posibilidad de introducir, a tiempo, elementos de juicio objetivos e idóneos en punto de demostrar la inexistencia de la conducta infractora antes de iniciar el Proceso Administrativo Sancionatorio.

Anota que el acto administrativo que ordena la indagación preliminar debe indicar con claridad las pruebas que se decretan y debe ser notificado al presunto infractor con el fin de garantizar los principios al debido proceso, la imparcialidad, la transparencia y publicidad consagrados en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. No es admisible que cuando la autoridad ambiental conoce al presunto infractor no le notifique la decisión de realizar una indagación preliminar con el fin de que este ayude al esclarecimiento de los hechos y ejerza la contradicción material de la prueba; así como tampoco es admisible que la autoridad ambiental sin que medie acto administrativo alguno que lo ordene practique todo tipo de pruebas, sin la debida formalidad del decreto de las mismas.

Sostiene que se vislumbra dentro de las pruebas que conforman el expediente, un yerro en el procedimiento administrativo sancionatorio efectuado por Coralina, ya que los informes técnicos que realizaron en el 2016, fueron motivo para iniciar dicho procedimiento sancionatorio mediante Auto N°632 de 2017 sin que previamente mediante acto administrativo se le notificara al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que se iban a efectuar las visitas por motivo de irregularidades en materia ambiental, dejándolo sin la oportunidad de ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa y de evitar que se iniciara tal sanción. Así las cosas, CORALINA tenía el deber legal de comunicar que se iban adelantar diligencias averiguatorias de oficio con anterioridad a la expedición del auto que dispuso el inicio del proceso sancionatorio.

Parte demandada4 Por conducto de apoderada judicial, señala que los actos preferidos por CORALINA, y demandados por la parte activa, tienen los argumentos, fundamentos de hecho y 4 Folios 170 a 172 cdno. Ppal. Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho derecho que soportan la decisión tomada, además dentro de la actuación administrativa se garantizaron en todo momento los derechos de contradicción y defensa, y con ello, el debido proceso del sancionado.

Reitera que la Corporación hizo uso de todos los medios probatorios pertinentes y conducentes para determinar no solamente la existencia de la comisión de la conducta que infringió la normatividad en materia ambiental, sino, además, los autores de la misma, en este caso, el aquí demandante, hechos que fueron corroborados en el expediente allegado al despacho.

Sostiene que las pruebas practicadas y que dieron origen a la sanción prevista, se ciñeron a lo contemplado en la normatividad, vigente y las sanciones impuestas fueron fundamentadas en las pruebas que obran dentro del expediente administrativo y en un hecho comprobado, como la violación de normas ambientales y los recursos renovales.

Por lo anterior y conforme a las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación actuó en derecho en la medida en que con lo resuelto se cumplió con un mandato que como autoridad ambiental le corresponde, en la medida en que se determinó el daño y el perjuicio causado al medio ambiente con el actuar del infractor, habida cuenta que el infractor no ajustó su actuación a la normatividad vigente, y en tal medida a ésta Corporación le corresponde tomar las medidas legales que garanticen la protección del medio ambiente, en cumplimiento de un claro deber legal.

Afirma que en ningún momento se le vulneró el derecho al debido proceso y derecho de defensa y mucho menos existió violación de garantías fundamentales, muy por el contrario, se llevó un proceso trasparente, y con las garantías necesarias para el investigado. Existió un hecho real, que generó consecuencias de carácter negativo en el ambiente, por lo tanto, se debe resarcir ese daño. Y hasta la fecha la sancionada, no ha dado pleno cumplimento.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Durante el término se guardó silencio. Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho IV. CONSIDERACIONES En esta oportunidad corresponde a la Sala de Decisión de esta Corporación determinar la legalidad de la Resolución No. 414 de 7 de junio de 2018, por medio de la cual CORALINA, resolvió sancionar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Resolución No. 575 de 8 de agosto de 2018, por medio de la cual CORALINA, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018.

COMPETENCIA De igual manera, se ostenta la competencia en atención a la cuantía conforme el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta en atención que la cuantía de la sanción contenida en los actos administrativos demandados es de mil trescientos cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos ochos pesos con cincuenta y ocho centavos ($1.354.995.608,58), esto es, superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interponer la demanda en el año 2018.5 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa: La legitimación material por activa constituye un presupuesto de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio.

La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. En el caso particular el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como destinatario de las resoluciones cuya nulidad se depreca, se encuentra legitimado materialmente para demandar a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA. 5 En el año 2018 la suma equivalente a 50 SMLMV era de $ 39,062,100 Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho Por pasiva: Las resoluciones demandadas fueron dictadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el caso bajo estudio se demanda la Resolución No. 414 de 7 de junio de 2018, por medio de la cual CORALINA, resolvió sancionar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Resolución No. 575 del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual CORLINA, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018.

El último acto demandado fue notificado personalmente el día 10 de agosto de 2018.6 Por ser una entidad pública quien funge como demandante, se encuentra dentro de las excepciones a la regla general de cumplimiento del requisito de procedibilidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, la presente demanda fue presentada de manera oportuna el 07 de diciembre de 2018, conforme el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.7 - PROBLEMA JURIDICO En la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2019, se estableció que el objeto de litigo en el caso concreto sería el decretar la legalidad o ilegalidad de la Resolución 414 del 07 de junio de 2018 y la Resolución 575 del 08 de agosto de 2018, actos administrativos que dispusieron fin a un proceso administrativo sancionatorio ambiental.8 - TESIS la Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 414 de 7 de junio de 2018, por medio de la cual CORALINA, resolvió sancionar al Departamento Archipiélago de 6 Folio 379 cdno. de pruebas Tomo 2 7 Folio 103 cdno. ppal. 8 Folios 158 – 165 cdno. ppal.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho San Andrés, Providencia y Santa Catalina con multa y derivado de lo anterior la nulidad de la Resolución No. 575 de 8 de agosto de 2018, por medio de la cual CORLINA, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Con relación al Procedimiento administrativo sancionatorio visto a la luz de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 30 de octubre de 2013, radicado interno 2159, C.P. Álvaro Namen Vargas, expresó: Hasta antes de la ley 1437 de 2011 el procedimiento aplicable para cada régimen sancionatorio administrativo se encontraba disgregado en una multiplicidad de procedimientos especiales.

A esta situación se sumaba el hecho de que en algunos regímenes se dejaron vacíos en el procedimiento establecido y en otros casos, ni siquiera se contempló qué procedimiento se debía aplicar. Con acierto, el legislador al expedir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló y organizó por primera vez un procedimiento administrativo sancionatorio en seis artículos que conforman el Capítulo III los cuales sirven de eje básico para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa.

Al respecto consagró el artículo 47 del nuevo código lo siguiente: “CAPÍTULO III Procedimiento administrativo sancionatorio ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.

Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

Del artículo transcrito se puede inferir que las principales notas que caracterizan este procedimiento administrativo sancionatorio general son: 1. No se derogan las leyes especiales preexistentes, de forma que las regulaciones especiales continúan rigiendo. 2. Excluye de su ámbito de aplicación el Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, y las reglas sancionatorias en materia contractual. 3.

Señala el carácter subsidiario del procedimiento ante la ausencia de ley especial que regule la materia. 4. Le da carácter supletorio a este procedimiento frente a los vacíos de los procedimientos especiales. 5. Establece las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio, la forma de iniciación de la actuación (de oficio o por solicitud de parte) y las etapas en las que se divide el trámite administrativo (instrucción y juzgamiento). 6.

Señala las formalidades de la expedición y notificación del acto administrativo que constituye el pliego de cargos. 7. Hacen parte del pliego de cargos: los hechos que originan la actuación; las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, es decir los sujetos a los que se les imputan los hechos o las conductas no necesariamente son personas físicas; también deben incluirse las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, es decir, unas y otras deben estar establecidas en leyes preexistentes.

(Subrayas de la Sala) 8. Contra el pliego de cargos no contempló la posibilidad de recurso alguno. 9. Luego de notificado el pliego de cargos se abre la posibilidad de la defensa del investigado quien puede hacer usos de su derecho de contradicción y por tanto cuestionar las pruebas de la administración, así como los elementos fácticos y jurídicos del pliego de cargos. 10.

Establece la garantía para el investigado de que al solicitar y aportar nuevas pruebas la administración solo podrá rechazarlas de manera motivada. El artículo 48 de la ley 1437 de 2011 regula dos etapas del proceso sancionador: el periodo probatorio y el traslado al investigado para que presente sus alegatos. Una vez concluyan los trámites de procedimiento descritos en los artículos 47 y 48 antes citados, la autoridad que adelanta la actuación debe adoptar la decisión definitiva que puede ser de exoneración de responsabilidad, caso en el cual se archivará el expediente, o se expedirá la decisión sancionatoria.

Para uno y otra situación el plazo de la administración es de 30 días siguientes a la presentación de los alegatos. Ahora bien, por tratarse de un acto administrativo definitivo contra este proceden los recursos de que trata el artículo 76 de este mismo código. En este punto también es importante resaltar que para adoptar la decisión definitiva la administración deberá mantener las mismas garantías formales establecidas para el pliego de cargos acto con el cual deberá guardar Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho coherencia como una manifestación del acatamiento de la administración al principio de congruencia y del respeto del debido proceso.

(Subrayas de la Sala) El nuevo código también contempla una serie criterios que debe tener en cuenta la administración al definir la gravedad de la falta y el rigor de la sanción que deba imponer, el listado incluye supuestos que agravan o atenúan la conducta, según sea el caso. Introduce la ley 1437 de 2011 un poder adicional para la autoridad que adelanta el procedimiento administrativo sancionatorio que le da la posibilidad de adelantar un trámite incidental descrito en el artículo 51 frente al frente a los “particulares “renuentes a suministrar información en el curso de las investigaciones o que oculten, impidan o no autoricen el acceso a los archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información con errores significativos o en forma incompleta, conductas que atentan contra el principio de la buena fe que debe regir las relaciones entre los administrados y la administración (artículo 3 numeral 9 ibídem) y que por tanto serán sancionadas con multa hasta de cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.

Para finalizar, en el Capítulo III de la ley 1437 de 2011 el legislador reguló el tema de la caducidad de la acción y el de la prescripción de la pena como salvaguardas de la seguridad jurídica que condicionan el ejercicio de cualquier potestad sancionatoria. Por otro lado, una de las consideraciones más importantes que tuvo la ley 1437 de 2011 frente al procedimiento administrativo sancionatorio fue ordenar que su interpretación y aplicación se hiciera conforme a los principios consagrados en la Constitución Política, en la primera parte del código y en las leyes especiales.

A su vez, resaltó la función de unos principios propios en materia administrativa sancionatoria que deben observarse de manera especial al cumplir esta atribución como se analizará enseguida. 2.2 Principios que rigen la actividad sancionatoria Hasta antes de la expedición de la ley 1437 de 2011, la jurisprudencia y la doctrina coincidían en señalar que los procedimientos administrativos sancionatorios estaban limitados y guiados por el artículo 29 de la Constitución Política que dispone la aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, del “debido proceso”, en virtud del cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Ahora bien, dado que en este tipo de actuaciones está involucrado el derecho de defensa del particular investigado, resultó de especial importancia para el legislador la reiteración e inclusión expresa del principio de legalidad de las faltas y sanciones, de la presunción de inocencia, de la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único y la prohibición de imponer doble sanción, como principios propios de desarrollo de las actuaciones sancionatorias, previstos en el numeral 1º del artículo 3º de la ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 3°.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho 1.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem”.

A su vez, la sección primera del Honorable Consejo de estado, en sentencia del 15 de agosto de 2019, en proceso identificado con el radicado No. 08001 23 31 000 2011 01455 01, C.P. Oswaldo Giraldo López dispuso: “De las etapas del procedimiento ambiental sancionatorio. De conformidad con lo expuesto en la Ley 1333 de 2009, hacen parte del procedimiento sancionatorio ambiental las siguientes etapas: (i) la indagación preliminar (Art. 17 ibídem), (ii) iniciación del procedimiento sancionatorio (Art. 18 ibídem), formulación de cargos (Art. 24 ibídem), descargos (Art. 25 ibídem), práctica de pruebas (Art. 26 ibídem) y la determinación de responsabilidad ambiental y sanción (Art. 27 Ibídem).

Igualmente, debe resaltarse que durante el citado procedimiento la autoridad ambiental puede adoptar las medidas preventivas que considere, con el fin de impedir la ocurrencia de un hecho que atente en contra del medio ambiente (Art. 12 Ibídem). 7.3.1.1. Ahora bien, la primera de las fases, tal y como lo anotó el Tribunal en la sentencia recurrida, tiene como objeto la verificación de la ocurrencia de la conducta con el fin de determinar si es constitutiva de infracción ambiental, y resulta ser optativa.

Al respecto el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 dispone: “Artículo 17. Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad.

El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.” (Subrayas de la Sala). 7.3.1.2. Por su parte, la iniciación del procedimiento sancionatorio busca la verificación de los hechos u omisiones constitutivas de la infracción a las normas ambientales.

Sobre el particular, el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, reza textualmente: “Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.

En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.” (Subrayas de la Sala) De lo expuesto se colige que el diseño del procedimiento sancionatorio en sus primeras etapas responde a la necesidad de que la autoridad ambiental cuente con suficientes elementos de juicio desde el punto de vista fáctico y jurídico para dar comienzo a una investigación por posibles infracciones ambientales.

Dicho de otra manera, el Legislador previó la etapa de indagación preliminar y de iniciación o apertura de dicho procedimiento con el único fin de verificar las circunstancias que dieron lugar a la posible infracción ambiental. De ello dan cuenta lo que prevén los artículos 20 y 22 de la Ley 1333 de 2009, pues permiten solicitar la intervención de otras entidades para “auxiliar” al funcionario correspondiente, e incluso, que éste lleve a cabo las diligencias que requiera y estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios9.

Siendo ello así, el agotamiento de esas dos fases depende necesariamente de la información que tenga en sus manos la autoridad ambiental. Reafirma lo dicho el artículo 24 ibídem, al estimar que sólo es procedente formular cargos cuando quiera que exista “mérito” para ello, lo cual indica que el único presupuesto exigido por la norma es que se encuentren verificados los hechos u omisiones que dieron lugar a esa actuación administrativa.

Tal ciclo, el de iniciación del procedimiento sancionatorio, puede comenzar a propósito de tres situaciones: la primera, que exista una petición, la segunda de oficio o como resultado de haberse impuesto una medida preventiva. De cualquier manera, la decisión que en este sentido se adopte debe responder al principio universal de los actos administrativos según el cual debe ser motivada razonadamente.

El Legislador también preceptuó su forma de notificación, estableciendo que debe ser personal y responder a lo que en el Código Contencioso Administrativo se regula en ese preciso tópico (artículo 19 de la Ley 1333 de 2009). Estando en esta instancia de la actuación administrativa sancionatoria, la autoridad ambiental debe resolver si da paso a la cesación de procedimiento o a la formulación de cargos. 7.3.1.3.

La denominada cesación de procedimiento acontece cuando se acredite la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 9 ibídem; estas son: (i) muerte del investigado cuando aquel es una persona natural, (ii) inexistencia del hecho investigado, (iii) que la conducta objeto de la investigación no sea imputable al presunto infractor, (iv) que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.

Así lo expresa el artículo 23 ibídem; veamos: 9 Artículos 20 y 22. Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho “Artículo 23. Cesación de procedimiento. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor.

Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo”. (Subrayas y negritas de la Sala) De la norma en cita, se desprende que la cesación del procedimiento sancionatorio no tiene otro objeto que finalizar anticipadamente el proceso sancionatorio, al no poderse verificar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a su inicio a la luz de las causales ya descritas, pues sólo es procedente expedirse antes del auto de formulación de cargos.

Lo anterior es relevante, en la medida que, la posibilidad de solicitar la cesación del procedimiento, constituye en efecto, la primera oportunidad que tiene el presunto infractor para ejercer su derecho a la defensa frente a la autoridad ambiental, dado que, entre otras, le está permitido alegar que la conducta objeto de la investigación es inexistente, se encuentra legalmente amparada o fue cometida por un tercero a efectos de controvertir la decisión de apertura que la precede.

Asimismo, se observa que el artículo en cuestión prevé que cuando sea decretada la cesación del procedimiento sancionatorio, aquel acto deberá ser publicado en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993; cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 71. De la publicidad de las decisiones sobre el medio ambiente. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente interesado en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y se le dará también la publicidad en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se utilizará el Boletín a que se refiere el artículo anterior”.

Efectuado lo anterior, tal decisión es pasible de ser controvertida en vía administrativa por medio de la interposición del recurso de reposición. 7.3.1.4. Ahora bien, cuando la autoridad ambiental determine que existe mérito para continuar con la investigación, esto es, luego de verificar los hechos u omisiones que dieron lugar a la apertura de la misma y a la determinación de la conducta objeto de reproche, a través de acto administrativo motivado, procederá a formular cargos en contra del presunto Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho infractor o causante del daño ambiental.

Sobre el particular, el artículo 24 ibídem, expuso: “Artículo 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental.

En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto.

Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario.

Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental.

Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo”. (Subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que, a efectos de formular cargos es necesario que exista “mérito” para ello, lo cual indica que el presupuesto exigido por la norma es que se encuentren verificados los hechos u omisiones que dieron lugar a esa actuación administrativa y que ellos queden plasmados debidamente en el respectivo acto, lo cual se traduce, nuevamente, en el deber de motivar la decisión. 7.3.1.5.

En este punto, es menester señalar que, si bien es cierto que la Ley 1333 de 2009 no dispuso un plazo mínimo entre la iniciación del procedimiento sancionatorio y la formulación de cargos, no lo es menos que, como se vio, sólo hasta antes de agotar la etapa de apertura le es dable al presunto infractor solicitar la cesación del procedimiento de forma anticipada, circunstancia que impide que en un mismo acto se provea sobre la apertura y formulación. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, tanto para la iniciación del procedimiento como para la formulación de cargos, el Legislador contempló trámites diferentes de notificación, a saber: para la primera de las citadas fases, el artículo 19 de la Ley 1333 de 2009, prevé que la comunicación de las actuaciones sancionatorias ambientales se llevaran a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el CCA, esto es, de forma personal (Art. 44) o por fijación por edicto por el plazo de diez (10) días (Art. 45), que se Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho entienden hábiles.

Mientras que, la última etapa en cuestión, dispone que el acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado de forma personal o mediante edicto que permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que hagas sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario (Art. 24 de la Ley 1333 de 2009).

Bajo tal perspectiva, es claro que, las fases de iniciación y formulación de cargos difieren tanto en su objeto como en el procedimiento para su adopción, por ende, su expedición debe realizarse en actuaciones separadas, ello a efectos de garantizar que sean respetadas las formas propias de cada acto y el diseño que el Legislador previó a efectos de que sean debidamente garantizados los derechos de defensa y de contradicción del presunto infractor. 7.3.1.6.

Finalmente, luego de agotarse la etapa de formulación de cargos, le sigue la presentación de descargos (Art. 25 de la Ley 1333 de 2009), la práctica de pruebas (Art. 26 ibídem), la determinación de la responsabilidad y la sanción (Art. 27 ibídem). PRUEBAS Fueron allegadas, entre otras, las siguientes pruebas que la Sala estima como relevantes:  Informe técnico No. 013 del 15 de enero de 2016 realizado por CORALINA.10  Oficio remitido por CORALINA a la Secretaria de Medio Ambiente y Servicios Públicos del Departamento Archipiélago, para indicar el estado del sitio de disposición final de residuos sólidos del 26 de febrero de 2016. 11  Respuesta oficio del 26 de febrero de 2016, por parte del Departamento Archipiélago a CORALINA.12  Informe técnico No. 120 del 31 de marzo de 2016, por el seguimiento a los impactos generados por el incendio en el sitio de disposición final “Magic Garden.13  Informe técnico No. 253 del 10 de mayo de 2016, para el seguimiento a la operación de control y vigilancia ambiental de las actividades ejecutadas en el sitio de disposición final.14  Informe técnico No. 278 del 07 de junio de 2016, para el seguimiento a la operación de control y vigilancia ambiental de las actividades ejecutadas en el sitio de disposición final.15 10 Folios 21 – 41 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 1 11 Folios 42 – 49 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 1 12 Folios 50 – 59 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 1 13 Folios 60 – 68 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 1 14 Folios 69 – 78 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 1 15 Folios 79 - 87 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 1 Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho  Informe técnico No. 389 del 27 de julio de 2016, para el seguimiento a la operación de control y vigilancia ambiental de las actividades ejecutadas en el sitio de disposición final.16  Informe técnico No. 390 del 29 de julio de 2016, para el seguimiento a la operación de las actividades ejecutadas en el sitio de disposición final.17  Informe técnico No. 540 del 28 de septiembre de 2016, para el seguimiento a la operación de control y vigilancia ambiental de las actividades ejecutadas en el sitio de disposición final.18  Informe técnico No. 589 del 24 de octubre de 2016, para el seguimiento a la operación de control y vigilancia ambiental de las actividades ejecutadas en el sitio de disposición final.19  Informe técnico No. 672 y 673 del 06 de diciembre de 2016, para el seguimiento a la operación de control y vigilancia ambiental de las actividades ejecutadas en el sitio de disposición final.20  Copia del Auto No. 632 de 30 de diciembre de 2016, mediante el cual la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina21.  Oficio del Departamento Archipiélago donde indica las acciones adelantadas en el relleno sanitario durante el 2016.22  Informe técnico No. 037 del 22 de febrero de 2017, para el seguimiento a la operación de control y vigilancia ambiental de las actividades ejecutadas en el sitio de disposición final.23  Copia de escrito mediante el cual el Departamento Archipiélago presentó descargos24.  Copia del Auto No. 463 de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual CORALINA ordenó la apertura del periodo probatorio dentro del proceso sancionatorio.25  Copia del Auto No. 130 de 11 de mayo de 2018, donde CORALINA declaró cerrado el periodo probatorio dentro del procedimiento sancionatorio 16 Folios 98 - 106 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 1 17 Folios 107 - 116 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 1 18 Folios 117 - 126 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 1 19 Folios 138 - 148 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 1 20 Folios 149 - 167 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 1 21 Folios 22 – 39 cdno. ppal. 22 Folios 234 – 247 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 2 23 Folios 223 - 134 cdno. de pruebas CORALINA Tomo 2 24 Folios 40 – 54 cdno. ppal. 25 Folios 55 – 59 cdno. ppal.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho ambiental No. PM-RAA-02-113-2016 en contra del Departamento Archipiélago.26  Copia del escrito con radicado No. 20182101241 de 5 de junio de 2018 de CORALINA, donde da respuesta a la solicitud de copias de expediente del relleno sanitario Magic Garden.27  Copia de la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018 mediante la cual CORALINA, sancionó al Departamento Archipiélago.28  Copia del escrito con radicado No. 17463 de 26 de junio de 2018, mediante el cual se interpuso recurso de reposición donde se solicitó la revocatoria de la Resolución 414 de 07 de junio de 2018.29  Copia de la Resolución No. 575 de 08 de agosto de 2018, mediante la cual CORALINA, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018.30  Auto No. 242 de 14 de septiembre de 2018, mediante el cual Coralina libra mandamiento de pago en contra de la entidad territorial.31 - CASO CONCRETO Al entrar a resolver el asunto de fondo es menester de esta Judicatura aclarar que la entidad demandante aunque no desarrollo suficientemente el cargo relacionado con la invalidez del acto, al haberse realizado en un solo acto administrativo la iniciación de la investigación y el proferimiento del pliego de cargos, el Tribunal considera necesario abordar ese estudio, lo cual hará, dado que la omisión o la falta de CORALINA terminaría afectando un derecho fundamental como lo es el debido proceso al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidad contra la que se inició el proceso sancionatorio.

Por lo anterior, es menester de la Sala revisar el cargo de violación al debido proceso por parte de Coralina, al dar apertura al procedimiento sancionatorio y formular cargos en un mismo auto, para así entrar a resolver si el acogimiento de esa decisión conduce a la vulneración del derecho al debido proceso. 26 Folios 60 – 61 cdno. ppal. 27 Folio 62 cdno. ppal. 28 Folios 63 – 80 cdno. ppal. 29 Folios 81 – 92 cdno. ppal. 30 Folios 93- 101 cdno. ppal. 31 Folio 102 cdno. ppal.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho Se observa que, en el auto de apertura del trámite sancionatorio, esto es, en el Auto No. 632 del 30 de diciembre de 2016, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar procedimiento sancionatorio en contra del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, identificado con NIT No. 892.400.038-2 (…), por presunta infracción de normas protectoras de los recursos naturales renovables y el ambiente, dadas las razones expuestas en la parte motiva de este Acto Administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Formular el siguiente cargo al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (…)” El establecimiento de procedimientos sancionatorios es del conocimiento del Legislador en atención a lo que dispone el artículo 150 Superior, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 29 de la Carta Política.

Siendo ello así, y visto que, en materia ambiental, el Congreso de la República estableció un orden de las etapas que deben agotarse siempre que concurran los requisitos para ese efecto, no es procedente que la autoridad administrativa omita ninguno de ellos a su discreción o arbitrio. Ello, por cuanto, además, se trata de actuaciones regladas y de orden público que tienen implícito la garantía de derechos de raigambre constitucional como el debido proceso, el de contradicción y defensa32.

Así lo ha entendido de manera clara, uniforme y pacífica la jurisprudencia constitucional tal y como se explicará: “En el marco de los sistemas democráticos de derecho, la ley expresa una concepción colectiva de la voluntad de la sociedad, en cuya concertación participan los representantes del pueblo, con el fin de determinar las limitaciones a los derechos y a las libertades públicas, mediante el establecimiento de regulaciones en sectores y mercados específicos.

En el ámbito del derecho sancionatorio33, el cual forma parte de la capacidad punitiva del Estado ius puniendi, el principio de legalidad desempeña una función esencial orientada a que el ejercicio del poder se supedite en todo a la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción al ordenamiento. Este principio originario del “rule of law” está consagrado en varias disposiciones constitucionales, principalmente en el entramado procesal de los Artículos 6º y 29 e implica que cuando el Estado ejerza su función sancionatoria, la conducta antijurídica constitutiva de infracción esté tipificada en la ley y asignada la competencia para imponer la correspondiente sanción. Las limitaciones constitucionales en la determinación de los tipos sancionatorios comportan una clara manifestación de la superación de los estados policivos “legibus solutus”, en los que el poder para limitar los derechos 32 Sección primera del Honorable Consejo de estado, sentencia del 15 de agosto de 2019, radicado No. 08001 23 31 000 2011 01455 01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 33 En sentencia C-818 de 2005 la Corte definió el derecho sancionador así: “Es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.

Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas.” Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho está ilimitadamente atribuida a los gobernantes.

Por el contrario, el establecimiento de un Estado de Derecho supone una limitación funcional a que sea el parlamento el que establezca tales limitaciones y, materialmente, a que toda actuación de la administración se supedite a los derechos humanos. En este contexto, la reserva de ley alude a la categoría de fuente jurídica exigida para regular una determinada materia e implica que ciertos temas sean confeccionados por el legislador, no siendo posible su configuración a través de una norma de nivel jerárquico inferior, como, por ejemplo, los reglamentos administrativos.

La razón de la reserva de ley reside en garantizar que la disciplina de materias expresamente definidas provenga del procedimiento parlamentario, organismo garante de que las determinaciones sean el resultado de un debate amplio y democrático materializado en disposiciones generales y abstractas. Es decir, que las normas contentivas de prohibiciones sean de rango legal.

(…) Para abordar este interrogante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza y los límites del poder sancionatorio estatal, siendo conveniente referir algunos los precedentes en esta específica materia. En la Sentencia C-762 de 2009, la Corte se pronunció en torno a la naturaleza jurídica del derecho sancionatorio, precisando su alcance, a partir del género y las especies que lo conforman: “El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos.

Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores.

Entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es así como en el derecho penal no sólo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso y admite una punición más severa.

En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, por lo que las sanciones aplicables son de diferente entidad.”34 El H. Consejo de Estado ha entendido que el debido proceso administrativo se explica por aquellas garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, con respeto a los derechos de defensa y contradicción de las partes, y en el que las autoridades estatales se encuentran sujetas al principio de legalidad.

Al respecto ha señalado que: “El debido proceso es un principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado 34 Sentencia C-699 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho justo dentro del proceso, y a permitir que el ciudadano tenga la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Así, entonces, las controversias que surjan en cualquier tipo de proceso demandan una reglamentación jurídica previa que limite los poderes del Estado e instituyan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que todas se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o en los reglamentos.

El debido proceso administrativo debe ceñirse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los mandatos constitucionales. Se procura asegurar el adecuado ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes35.

En aplicación del principio del debido proceso, los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a solicitar y a controvertir las pruebas, a ejercer su derecho de defensa, a discutir los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.”36 En igual sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-928 de 2010: “Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.

Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación. Al tener el proceso administrativo una concepción regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jurídicas concretas, podemos decir que cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso.

Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública que, como ya se dijo, son los de igualdad, moralidad, 35 Corte Constitucional.

Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2013. Proceso radicado número: 11001 03 27 000 2009 00026 00. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 Superior), los cuales deben respetar y acatar irrestrictamente los particulares que ejercen funciones administrativas.

En forma adicional, es importante resaltar que en sentencia T-555 de 2010, la Corte explicó que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, se concreta en dos garantías mínimas, a saber: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación”.

De esta manera, se busca garantizar el principio de publicidad de los actos definitivos que adopta la Administración y el derecho de defensa que le asiste a los administrados para que puedan controvertir las decisiones que les son adversas a sus intereses. Y es que el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal, es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.” Visto lo anterior, es evidente para la Sala que los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la medida en que, se omitió una etapa procesal que se identifica plenamente en la Ley 1333 de 2009 como autónoma y con características propias, además previa a la formulación de cargos la Corporación está obligada a agotar el inicio de la investigación, dentro de la cual se debe esclarecer la ocurrencia de los hechos.

Es decir, tal como se expuso en precedencia la apertura del procedimiento busca la verificación de los hechos u omisiones constitutivas de la infracción a las normas ambientales, a efectos de resolver si da paso a la cesación del procedimiento o a la formulación de cargos en contra del presunto trasgresor y por otra la formulación de cargos procede cuando exista mérito para ello, por lo tanto, es posible colegir que el presupuesto exigido por el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, es que los hechos u omisiones que dieron lugar a la actuación administrativa se encuentren verificados y que ello quede plasmado en un acto administrativo debidamente motivado.

Por lo tanto, es evidente que cada etapa dentro del proceso sancionatorio tiene su finalidad y su desconocimiento da lugar a la violación al debido proceso y defensa de quienes son objeto de la investigación que se adelanta, en este caso, Coralina debió cumplir con las etapas del proceso, si presuntamente contaba con los elementos de juicio que le permitían tener claridad sobre los hechos constitutivos de la supuesta infracción ambiental imputable al Departamento Archipiélago.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho Por lo anterior, la Sala declarara la prosperidad de la pretensión de la nulidad de la Resolución No. 414 de 7 de junio de 2018, por medio de la cual CORALINA, resolvió sancionar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con multa y la nulidad de la Resolución No. 575 de 8 de agosto de 2018, por medio de la cual CORLINA, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018, al ser expedidas de manera irregular al fusionar dos etapas del procedimiento sancionatorio, es decir, la de iniciación del procedimiento sancionatorio y el de formulación de cargos.

Por lo anteriormente expuesto han de prosperar las pretensiones de la demanda. COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta que no se probó haber sido causadas. Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las Resolución No. 414 de 7 de junio de 2018, por medio de la cual CORALINA, resolvió sancionar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con multa y la nulidad de la Resolución No. 575 de 8 de agosto de 2018, por medio de la cual CORLINA, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este tribunal. Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88 001 23 33 000 2018 00063 00) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Firma Con Aclaración De Voto JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Firma Con Salvamento De Voto Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81c4387c68d749ab5bc3c4182634ebac69ce4ea5753299e6e0829888ca1aa5d8 Documento generado en 05/03/2021 02:53:54 PM