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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

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Case number: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00

Reporting judge: Naun Mirawal Muñoz Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA TA-DES 002-ORD. 041- 2021 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la demanda presentada por el señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio Popayán y la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda1. El señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ representante legal de la sociedad comercial EXPO-REMATE, por intermedio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtenerlas siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.Se declare la nulidad de la Orden de Comparendo y medida correctiva Nro. 106589 del 9 de marzo de 2018, “Por medio del cual se impone una multa general tipo 4 y se suspende temporalmente la actividad del establecimiento EXPO-REMATE”, proferido por la Policía Nacional, y la nulidad de la resolución Nro. 20181200025094 del 16 de marzo de 2018, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la Inspección Quinta del Municipio de Popayán, como consecuencia de que se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, y en forma 1 Folios 155 a 170, cuaderno principal 1.

Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 irregular, así como vulneración al principio de legalidad y debido proceso.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN, deben pagar solidariamente a favor de mi mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO-REMATE la suma de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/TE ($103,226,333,40), por concepto de daño material, correspondiente a daño emergente, con ocasión de la indemnizaciones por despido sin justa causa que debió pagar a la nómina de empleados, conforme pruebas adjuntas.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN, deben pagar solidariamente a favor de mi mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO-REMATE la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/TE ($143.787.450), por concepto de daño material correspondiente a daño emergente conforme a la perdida de utilidades liquidas que dejo de percibir el establecimiento de comercio conforme pruebas adjuntas.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN, deben pagar solidariamente a favor de mi mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO-REMATE la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/TE ($30,000,000), por concepto de daño material, correspondiente a daño emergente, con ocasión de la indemnización que tuvo pagar con ocasión del incumplimiento del contrato de compraventa y/o suministro de fecha 22 de enero de 2018, conforme pruebas adjuntas.

QUINTO:: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN, deben pagar solidariamente a favor de mi mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO-REMATE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/TE ($80.000.000) por concepto de daño material, correspondiente a lucro cesante futuro por la pérdida del buen nombre (Good Will) que generara una pérdida de utilidades futuras, mientras se reestablece su buen nombre.

SEXTO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN, deben pagar solidariamente a favor de mi Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO-REMATE, por concepto de daño material, correspondiente a daño emergente, por la pérdida del valor comercial de la mercancía, equipos y sistemas que se encuentra almacenada, húmeda, dañada y vencida del establecimiento conforme pruebas solicitadas y adjuntas, suma supeditada a lo que establezcan las pruebas durante el proceso.

SÉPTIMO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN, deben pagar solidariamente a favor de mi mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO-REMATE la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/TE ($60,000,000), por concepto de daño material, correspondiente a daño emergente, por la pérdida del valor comercial superior al 70% de la mercancía que se encuentra almacenada, húmeda y depreciada correspondiente a las prendas alusivas a la república de Colombia conforme pruebas solicitadas y adjuntas.

QUINTO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN, deben pagar solidariamente a favor de mi mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ, correspondiente al daño moral que se le ocasiono como propietario del establecimiento de comercio, al verlo cerrado por más de tres meses y la congoja y desesperación que causo dicha medida, por un valor de TREINTA Y CINCO (35) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

SEXTO: Las anteriores sumas deben ser debidamente indexadas y/o pagadas con sus respectivos intereses moratorios conforme la tarima máxima que exponga la superintendencia financiera.

SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada en costas y gastos del proceso, incluyendo las agencias en derecho. 1.1 Los hechos. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos así: El día 12 de abril de 2017 por medio de orden de comparendo N°. 191103033 del de la misma fecha, la Policía Metropolitana le impuso una multa general tipo 4 y suspensión temporal de la actividad por el término de 10 días hábiles en el establecimiento de comercio EXPO- REMATE, por no tener aparentemente uso de suelo, medida que quedó en firme el día 16 de abril de 2017.

Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Que requirió al municipio de Popayán con el fin de que le aclarara a la Policía Metropolitana que el establecimiento de comercio EXPO- REMATE cuenta con uso de suelo, según la Resolución N° 1167 de 1.999 expedida por el municipio de Popayán, por medio de la cual se concede el uso de suelo.

El 9 de marzo de 2018 a las 3 pm, la policía metropolitana arribó nuevamente al negocio, con orden escrita del alcalde, manifestando el cierre de todos sus negocios y de su familia. La policía dejó un comparendo que imponía una nueva multa tipo 4 y suspensión temporal de la actividad por 3 meses. Informa que en el comparendo Nro. 106589 de 09 de marzo de 2018 se dejó anotado por el policía un procedimiento escrito para controvertir la decisión, pudiendo acudir ante el Inspector de Policía durante los tres (3) días siguientes para presentar recurso de apelación en contra del comparendo.

Conforme a lo anterior el día 13 de marzo de 2018 presentó con su debida sustentación, el supuesto recurso procedente, cuyo procedimiento sería una audiencia pública, donde se escucharían los argumentos del presunto infractor y podría volver a apelar la decisión, algo que esperó y nunca ocurrió, pues cuando lo llamaron de la Inspección Quinta del municipio de Popayán, lo notificaron ya de la Resolución Nro. 20181200025094 del 16 de junio de 2018, contra la cual no procedía ningún recurso.

Informó que el cierre del establecimiento de comercio se dio por medio de sellos que impidieron el ingreso de cualquier persona al establecimiento, so pena de incurrir en fraude a resolución administrativa de policía, por lo cual la mercancía durante los tres meses de cierre permaneció guardada, en su mayoría dañada, computadores y demás instrumentos tecnológicos que por el no uso generaron una pérdida de estos y daños graves irreparables.

Que el establecimiento de comercio fue contundentemente impactado en su buen nombre o “Good Will”, pues el sellamiento no se realizó por un teniente y un oficial de apoyo, sino por un escuadrón del más alto grado de la Policía Nacional, en un número mayor a 14 uniformados, que dejó ver a la clientela del establecimiento una mala imagen por su abusivo procedimiento.

Sostiene que como perjuicios graves y económicos que se le causaron al establecimiento fue el despido sin justa causa de los 32 empleados Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 que se encontraban trabajando y su contrato tuvo que ser terminado sin justa causa, y debido a las reclamaciones se debió pagar las indemnizaciones a la mayoría de los trabajadores.

Indica que de que, igual forma una mercancía de tres mil camisetas que se venderían para la época pre-mundial de fútbol que se compraron en el mes de febrero-marzo y que se quedaron retenidas en el establecimiento. Que se generó un perjuicio con varios compradores al por mayor de mercancía, donde se realizaron contratos mercantiles de suministro, que fueron paralizados y los contratos incumplidos, donde dos contratantes exigieron el pago de la cláusula penal, por lo que las perdidas por el cierre ocasionado por el acto impugnado, del establecimiento son millonarias. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante estimó violados los artículos 222, 223, 219 y 180 de la Ley 1801 de 2016, pues la policía creó un proceso paralelo de defensa distinto al que establece la ley y el mismo comparendo en la parte posterior. Sustenta que una vez se imponga el comparendo por parte del policía, el presunto infractor debía presentar la apelación y sustentarla en el mismo acto, y el policía tenía que enviar el comparendo con la apelación, su sustentación y medida correctiva dentro de las 24 horas siguientes al Inspector Urbano, con el fin de que dentro de los 3 días siguientes resuelva la apelación. Aduce que en ninguna parte del procedimiento se establece que debía presentar la sustentación de la apelación dentro de los tres (3) días después del comparendo, pues la oportunidad es en el mismo acto, no después. Con una información errada de la autoridad policial que le dio a conocer un procedimiento diferente y mentiroso del verdadero, no pudo ejercer su derecho de defensa correctamente, toda vez que se indujo al presunto infractor a errar en su proceso a seguir.

Refirió que en el comparendo al presunto infractor se le informó que podía apelar la decisión en tres (3) días, algo falso porque lo único que entraría ahí es la objeción en los 3 días siguientes, que son cosas totalmente distintas, pues mientras en la apelación la primera instancia es el policía Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 del comparendo, y la segunda instancia es el inspector de policía. En la objeción la primera instancia es el inspector de policía y la segunda instancia es el alcalde de la ciudad, situaciones muy distintas que violan claramente su derecho de defensa y debido proceso.

Afirmó que las causales de nulidad fueron cometidas en los actos administrativos de manera sistemática, toda vez que se crearon con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, así como vulneración al principio de legalidad y debido proceso. 2.

El trámite procesal. En los términos anotados, la demanda fue presentada el 19 de octubre de 20182. Por auto de 06 de febrero de 2019 se admitió3. Con auto del 04 de marzo de la misma anualidad se resolvió sobre las medidas cautelares. 2.1. La contestación de la demanda Policía Nacional 4. La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho.

Indicó que el procedimiento de la policía nacional termina una vez se cumple con la orden de policía y se tramita a la inspección de policía, autoridad competente para resolver de fondo lo actuado. Que la policía materializó la orden emitida por autoridad competente y se dirigió al lugar a hacer efectiva la medida correctiva impuesta por la administración municipal, quedando registro fílmico del procedimiento y de haber cumplido a cabalidad con lo establecido en la norma.

Refiere que el señor Miguel Alfonso Castillo dejó el establecimiento al momento del procedimiento sin explicación. Informa que una vez terminado el procedimiento de la imposición de multa y la suspensión temporal de la actividad comercial del 2 Folio 115 c. ppal 1 3 Folios 118 a 121 c. ppal 1 4 Folios 130 a 137 c. ppal 1 Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 establecimiento se realiza el respectivo informe a la autoridad competente, quien de acuerdo con la normatividad resolvió los recursos de alzada impetrados por el actor.

Por último, sostiene que no se prueba la falla en el servicio en el procedimiento adelantado por esa entidad, por lo que no puede ser administrativamente responsable de los presuntos perjuicios. Municipio de Popayán5 Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se ha vulnerado norma alguna, en el entendido que el procedimiento adelantado en el establecimiento de comercio está regulado por la Ley 1801 de 2016, en la medida que se desarrolló una actividad comercial sin cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

Indicó que el actor interpuso los recursos a que había lugar, siendo el proceso verbal inmediato el aplicable en el asunto más no el referido en la demanda, y al ser este reincidente en su conducta, por no contar con el uso de suelo, procedía la multa Nº 4, que le fue impuesta. En cuanto a los perjuicios reclamados, explica la entidad que el cierre temporal, soporta hasta la fecha el centro comercial ANARKOS donde se encuentra en negocio expo-remantes, se efectuó el día 09 de marzo de 2018, tan solo 3 días después del cierre del establecimiento comercial, por lo que no se puede derivar de las actuaciones de policía responsabilidad, porque el cierre temporal del centro comercial ANARKOS se concretó el 12 de marzo de 2018, por razones de fondo que son materia de otro proceso ante lo contencioso administrativo y que tienen incidencia en este proceso.

De ello la demanda es inocua porque los efectos de la sanción fueron por tres meses de cierre temporal que quedó inmerso dentro del cierre actual del centro comercial ANARKOS. Considera que no se puede tomar decisión de fondo en este caso sin tener la definición del proceso que cursa en el Juzgado 2 administrativo del Cauca, por el cierre temporal del centro comercial ANARKOS, presentándose así prejudicialidad. 5 Folios 249 a 256 c. ppal 1 Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 2.2.

Audiencia Inicial6. El 18 de junio de 2019, se desarrolló la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, decretando pruebas solicitadas por las partes. 5. Audiencia de práctica de pruebas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2019, reanudada el 09 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021.

Finalizada la etapa probatoria, mediante auto proferido se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó correr traslado a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tuviere. 7. Alegatos de conclusión. Parte demandante. Reitera lo expresado con la demanda acusando que se configuró un sometimiento de un ciudadano a una apreciación injustificada, donde los policías buscaron que caiga en errores procedimentales y no poder defender sus derechos, y así hacerle pagar honorarios de abogados para revocar un comparendo, no por el derecho que tiene, sino por errores groseros de procedimiento, y cuestionables de la actividad del policía, porque el policía apela por el presunto infractor, pues si quisiera un descuento en la sanción por aceptar la conducta ya no podría tenerlo porque el funcionario apeló por él Refirió que al ser reincidente y ser la medida correctiva alta y lesiva de los derechos constituciones a la actividad económica, tenía derecho a que se le aplicara el proceso verbal abreviado, donde puede presentar argumentos, solicitar pruebas y controvertirlas, y presentar recursos en contra de la decisión final, situación que se le cerceno por completo.

En cuanto a los perjuicios señaló que por medio de dictamen pericial se pudo corroborar las pérdidas que tuvo por razón al cierre de su establecimiento de comercio, porque al primer ingreso se encontró diversa mercancía correspondiente a diferentes artículos que comerciaba, muy diversa y de volumen cuantioso, disgregada y amontonada en un buen porcentaje, lo cual obliga a realizar una logística de personal y equipo necesario para su respectivo inventario, 6Folios 500 a 506 Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Adujo que, si la parte demandada no estuvo conforme con el dictamen presentado, en su poder tuvo oportunidad y todos los elementos o medios de prueba a su disposición para contradecir la pericia, más goza de veracidad al exponer puntualmente las razones de los perjuicios Concluye que el cierre en especial, ad-portas del cierre general de 12 de marzo de 2018, le generó un daño diferente, pues Expo-Remates fue el único local que no pudo sacar mercancías por los 3 meses de cierre, al estar con los sellos de policía que impedían su apertura hasta la fecha que levantaran los mismos.

Parte demandada. Considera que las pruebas del proceso demuestran que el procedimiento adelantado por la policía nacional y la entidad municipal fue conforme a la normatividad, con lo que se buscó garantizar que los establecimientos comerciales cumplan ciertos requisitos de carácter obligatorio como es el uso de suelos, porque su incumplimiento conlleva a sanciones de carácter administrativo.

Sostiene que el establecimiento Expo-Remates no tenía uso de suelo vigente para la fecha de los hechos ni contaba con el certificado de seguridad expedido por el Cuerpo Bomberos, ya que se encontraba vencido. Tal documento fue solicitado por la Policía Nacional el 09 de marzo de 2018 al momento de hacer visita al establecimiento de comercio y no fueron presentados por el propietario ni por sus trabajadores al momento de la diligencia. Por lo que se procedió a hacer la orden de comparendo, teniendo en cuenta que ese establecimiento de comercio ya se había aplicado o impuesto una suspensión temporal de la actividad económica por no contar con el mismo requisito, siendo una reincidencia el no contar con dichos documentos.

Sostiene que se garantizó el derecho de defensa y debido proceso porque el infractor fue conocedor del derecho para controvertir la decisión, haciendo uso de este y la entidad competente resolvió en debida forma la alzada confirmando la medida correctiva. Considera que la prueba pericial no fue idónea para probar los perjuicios reclamados, en tanto no se pudo por el perito verificar la existencia de las mercancías, y los valores presentados fueron a partir de unos documentos archivos aportados por el propietario de EXPO-REMATE.

Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 5. Ministerio Público. La señora Procuradora 39 Judicial II en asuntos administrativos, en su concepto aduce que de conformidad con los documentos que obran en el expediente, el señor MIGUEL CASTILLO, era un infractor reincidente, pues previo a la medida correctiva cuestionada en la demanda, había sido sancionado por incumplir con los requisitos para el funcionamiento del establecimiento de comercio EXPO-REMATES, concretamente, como es el requisito de uso de suelo.

Señala que el uniformado impone la medida correctiva de suspensión temporal de actividad por el término de tres (3) meses, porque justamente conoce la calidad de reincidente del hoy demandante y se vale de este argumento para justificar la gravedad de la sanción. Indica, que, si bien el parágrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, hace referencia a los casos de infractores reincidentes, no puede hacerse una lectura aislada de dicho parágrafo y concluir forzosamente que en todo caso de reincidencia corresponde al inspector de policía adelantar un proceso verbal abreviado, pues como compendio normativo merece un análisis sistemático de sus disposiciones cuando se requiera hacer una interpretación normativa.

Advierte que el código no clarifica totalmente el tema de la competencia para proceder con los reincidentes, no por ello es forzoso concluir que el proceso verbal abreviado debía aplicarse en el caso del señor MIGUEL CASTILLO y que la Policía Nacional incurrió en un equívoco al agotar nuevamente un proceso verbal inmediato para la imposición de la medida de suspensión, por no contar nuevamente con el requisito de uso de suelo en el establecimiento EXPO-REMATES, pues de lo expuesto es posible deducir que la medida correctiva de suspensión solo sería competencia del inspector de policía cuando es de manera definitiva, por haberse verificado una segunda reincidencia en un mismo año. Adujo que, aunque en el procedimiento policivo no se expresó de manera correcta la oportunidad para interponer el recurso procedente, finalmente el infractor presentó el recurso de apelación que correspondía y el mismo fue analizado y resuelto por la Inspección de Policía Urbana, garantizando de esta manera su derecho de defensa, puesto que la autoridad de policía en una instancia superior revisó su actuación. Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Destacó que si en gracia de discusión se aceptara que el procedimiento que se surtió fue equívoco, el restablecimiento del derecho no podría ser los ingresos dejados de percibir por la totalidad del término de los tres (3) meses que, en principio, debía durar la medida de suspensión temporal, al ser un hecho conocido que el centro comercial ANARKOS, lugar donde se encontraba el establecimiento EXPO-REMATES, debió ser evacuado y cerrado desde el 12 de marzo de 2018, esto es, tan solo tres (3) días después de impuesta la medida correctiva al señor MIGUEL CASTILLO.

Finalmente sustentó que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad alegadas y por lo tanto la presunción de legalidad de los actos cuestionados se debe mantener incólume. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2013, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia. 2.

Caducidad. De conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

De acuerdo a los documentos aportados en la demanda, la notificación de la Resolución Nro. 20181200025094 del 16 de marzo de 2018, Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación, frente una multa general tipo 4 y se suspende temporalmente la actividad del establecimiento EXPO-REMATE” fue el 11 de abril de 20187, de manera que el vencimiento del término para presentar la demanda era el 12 de agosto de la misma anualidad; y la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial fue presentada el 16 de julio del mismo año8 y la constancia de fracaso de la audiencia fue expedida el 10 de octubre de 20189; teniendo en cuenta el 7 Folio 49 8 Folio 101 9 Folio 103 Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 término suspendido y que la demanda se presentó el 19 de octubre de 201810, se concluye que el libelo fue radicado dentro de la oportunidad legal 3.

El problema jurídico. De conformidad con los puntos de controversia entre las partes, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: Si hay lugar a declarar la nulidad de la Orden de Comparendo y medida correctiva Nro. 106589 del 9 de marzo de 2018, “Por medio del cual se impone una multa general tipo 4 y se suspende temporalmente la actividad del establecimiento EXPO-REMATES”, proferido por la Policía Nacional, y la nulidad de la Resolución Nro. 20181200025094 del 16 de marzo de 2018, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”, por la Inspección Quinta del municipio de Popayán. Para el efecto se debe determinar cuál era el procedimiento que debía adelantarse para la medida correctiva, si era el proceso verbal inmediato o proceso verbal abreviado.

De este modo determinar si el procedimiento adelantado para imponer la medida correctiva a EXPO- REMATES, vulneró el derecho de contradicción y defensa del sancionado y si los actos administrativos fueron expedidos por el competente. 4. Caso concreto Dentro del presente asunto, el señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ representante legal de la sociedad comercial EXPO-REMATES, cuestiona la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue impuesta multa tipo 4 y suspensión temporal de la actividad comercial por 3 meses en dicho establecimiento, al considerar que se le dio un procedimiento irregular en la medida correctiva que le cercenó los derechos de contradicción y defensa. 4.1.

Lo probado en el proceso. La administración municipal a través de la oficina de protección al consumidor solicitó a la Policía Nacional mediante oficio radicado radicación N° 2018122000075221 de 28 de febrero de 2019, aplicación de medida correctiva establecimiento de comercio CC Anarkos. (Folios 225 a 230 c. ppal 1) 10 Folio 115 Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 La decisión se fundamentó en lo siguiente: “La oficina Asesora de Gestión y Prevención de Desastres del Municipio de Popayán, está liderando mediante mesas técnicas de trabajo y desde el mes de septiembre de 2017, acciones tendientes a valorar y mitigar posibles hechos (naturales o provocados) que pudieran presentarse en la manzana 89 del sector Histórico Monumental de Popayán- CENTRO COMERCIAL ANARKOS.

En consecuencia, funcionarios adscritos a la Secretaría General, Bomberos Voluntarios, Oficina de Protección al Consumidor de la Secretaría de Gobierno Municipal, en coordinación con la Secretaría de Salud y funcionarios del cuerpo uniformado de Policía, han venido realizando diferentes intervenciones. Entre ellas, se realizaron visitas de inspección, vigilancia y control al denominado centro comercial ANARKOS, en donde se logró verificar que un 95% de los establecimientos visitados no cumple con la documentación establecida en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

Al respecto, la oficina Asesora de Planeación manifiesta: El ordenamiento territorial y el urbanismo como función pública imponen a la propiedad privada una serie de cargas y beneficios que nos obligan individual y colectivamente al cumplimiento de las funciones económicas social y ecológico que de ellas se desprenden. … Por lo anterior, nos permitimos solicitar de manera respetuosa, se de aplicación a la medida correctiva establecida en el artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, suspensión temporal de la actividad comercial de los establecimientos ubicados en el sótano del mencionado edificio específicamente en el inmueble de matrícula inmobiliaria 120-105501 que en el estatuto de propiedad horizontal vigente (E.P. 2847 del 23-12-2003-Notaria Primera del Circuito de Popayán), el cual está denominado como PARQUEADERO del centro comercial Anarkos, en donde actualmente realiza su actividad comercial el establecimiento EXPOREMATE” y demás colindantes.

Medida con la cual también se pretende salvaguardar la seguridad y salud pública de la ciudadanía al amparo de la Ley 9 de 1979, teniendo en cuenta el gran número de personas que diariamente frecuentan el sitio, las cuales pueden verse expuestas, además a riesgos sanitarios, por las condiciones actuales en que se desarrolla la actividad comercial en el lugar” La Policía Nacional, el día 9 de marzo de 2019, impuso al señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ la orden de comparendo y/o medida correctiva No. 106589, de suspensión temporal de la actividad comercial, consignando además en el ítem DESCRIPCION DEL COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA CONVIVENCIA, lo siguiente: (folio 18 c. ppal 1) Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 “Teniendo en cuenta el oficio 20181220075221 de fecha 28 de febrero del año 2018 en el cual solicita verificación al debido comportamiento, por lo tanto se solicitan los documentos para el debido funcionamiento descritos en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 resaltando el certificado de seguridad y uso de suelos, teniendo en cuenta que este establecimiento ya se le había aplicado o impuesto una suspensión temporal de la actividad económica, por no contar con estos mismos requisitos, la cual se impone mediante orden de comparendo No 191103033 de fecha 12 -04- 2017, siendo una reincidencia el no contar con estos documentos descritos en el artículo 196 de la norma ibidem.

Nota: Se deja constancia que al infractor se le dio a conocer el derecho que le asiste al recurso de apelación, pero ante su ausencia se entrega el presunto comparendo sin que se haya marcado la casilla correspondiente al numeral 7 se anuncia la inspección dejando abierta la posibilidad de apelar la decisión por el término de 3 días de impuesta la medida” El demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “… Erra la Policía Metropolitana al establecer mi local comercial no tiene uso de suelos toda vez que éste fue concedido por medio de resolución número la cual tiene plena vigencia teniendo en cuenta que no sea revocado directamente por la administración y el acto administrativo reconoció un derecho que conforme al CPACA no he renunciado expresamente a él. … El Código de Policía establece en el artículo 87 cierre temporal por no hacer por no tener uso del suelo, solamente en ninguna parte del código establece que, por no hacer una adecuación a las normas por lo cual la policía está confundiendo la aplicación de la Ley 1801 del 2016 Código de Policía con la Ley 810 del 2003 que regula sanciones totalmente distintas y claramente procesos diferentes.

No es lo mismo abrir un local comercial sin uso de suelo, que abrirlo sin adecuación a unas mínimas normas nuevas, ya que son hechos contrarios al Urbanismo de gravedad diferente, mientras la primera es gravísima la segunda es leve es por esto que por no hacer adecuación de normas el legislador no previó que hubiera cierre de la actividad comercial sino multas conforme a la Ley 810 del 2003. … La policía aseguró que ingresó al inmueble por una orden escrita de la alcaldía de permitía el acceso al local comercial, para determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos de Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 suelo, obras o urbanismo amparados en el artículo 162 de código de policía (sic).

Esa actuación, su permiso y su procedimiento son inconstitucionales, toda vez que la Corte Constitucional por medio de sentencia de sala plena C-223 de 2017 declaro inexequible el artículo 162 de código de policía (Sic)…” La Inspección Quinta de la Policía Urbana mediante Resolución 20181200025094 del 16 de marzo de 2018 resolvió el recurso de apelación confirmando la medida correctiva de Multa General Tipo 4 impuesta al señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en su calidad de propietario del establecimiento de comercio EXPO-REMATE.

Igualmente, la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad por el término tres (03) meses, por las siguientes razones: “… se considera que al no tener la documentación pertinente en el momento, en este caso certificado de seguridad expedido por bomberos se encuentra vencido puesto que su vigente era el 31 de diciembre del año 2017 y un uso de suelos no acorde a vigencia y a nombre de persona diferente que desarrolla la actividad comercial (el uso de suelo del año 1999 y que se encuentra condicionado a documento del Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales – hoy día Consejo Departamental de Patrimonio el cual no se aporta) documentos que son requisitos sine qua non consignados en el código nacional de policía y convivencia para desarrollar legalmente la actividad económica, por lo tanto era procedente aplicar la medida correctiva correspondiente, es decir suspensión temporal de la actividad…” (folios 236 a 241 c. ppal 1) A través de oficio No 338/ESTPO NORTE - CAI CUATRO 29.1 del 12 de marzo de 2016 el comandante del CAI BENITO JUAREZ remite la orden de comparendo y las actuaciones relacionadas con la imposición de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad comercial al señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ (folio 243 y 244 c. ppal).

En el mismo se describe lo siguiente: “Teniendo en cuenta el oficio No 2018-21200075221 de fecha 20- 02-2016 en la cual solicitan realizar la verificación de la documentación del establecimiento, se le solita la respectiva documentación para el ejercicio legal de la actividad económica, donde se evidencia que su documentación no se encuentra completa y es requerida para ejercer su actividad comercial, faltándole el certificado de seguridad y uso de suelo, teniendo en cuenta que este establecimiento ya se había aplicado o impuesto una suspensión temporal de la actividad económica, por no contar en estos requisitos. la cual se impuso Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 mediante orden de comparendo No 19-1-103033 de fecha 12-04- 2017, siendo una reincidencia el no contar con esta documentación descrita en el Artículo 196 de la norma.

Motivo por el cual se procede a aplicar la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, teniendo en cuenta que se encuentran ejerciendo sus actividades comerciales contrariando lo precitado en la Ley 1801 de 2016.” En la audiencia de pruebas el señor Juan Andrés Sánchez Guevara, manifestó al Despacho que era trabajador del señor MIGUEL CASTILLO por espacio de dos años hasta antes de que fuera cerrado el establecimiento de comercio EXPO-REMATE.

Sostuvo que el día 9 de marzo de 2018, laboraba en el local, cuando llegó la Policía a sacar a todo el personal y ellos se quedaron en su sitio de trabajo. Que llegaron entre 10 a 15 policías y ellos empujaban a la gente para que saliera, había mucha clientela, estaba la señora Jackeline y el señor Miguel y uno de sus hijos, decían que lo iban a sellar.

Informó que el operativo solamente fue en Exporemate y como los empleados no salieron, ellos salieron por ayuda de los Bomberos a las 11 de la noche. Ello dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo y le pagaron una retribución económica. Mencionó que la Policía dio la oportunidad para que quienes estuvieran en el centro comercial salieran de dicho sitio.

Afirma que días después se cerró todo el centro comercial. Dictamen pericial rendido por el Ingeniero Javier Alberto Ante Suarez, en el cual obra un avalúo de los bienes del establecimiento EXPOREMATE de acuerdo con la documentación de inventarios y soportes contables que tenía el propietario, porque solo fue posible ingresar el establecimiento una vez y no se pudo realizar un inventario real de la mercancía. En el documento se relacionan las sumas que por concepto de indemnizaciones de carácter laboral debió pagar el demandante, también se detalla la mercancía referenciada en inventario y se establece igualmente, según estado de resultados a 30 de abril de 2018, la pérdida de utilidades netas.

Frente al concepto técnico respecto del estado de la mercancía y el valor actual de la misma el perito señaló que no fue posible establecerlo por cuanto no se pudo inventariar, clasificar y revisar el estado de conservación de los artículos, sin embargo, indicó que los mismos se encontraban en buen, regular y mal estado debido a las condiciones del local comercial. 4.2.

De las medidas correctivas impuestas al demandante: El demandante sostiene que el procedimiento que se le aplicó para cerrar el establecimiento EXPO-REMATE el día 9 de marzo de 2018 fue violatorio de los artículos 219, 222, 223 y 180 de la Ley 1801 de 2016, Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 pues la policía creo un proceso paralelo de defensa distinto al que establece la ley.

De acuerdo con las pruebas del proceso al señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ le fue impuesta medida correctiva establecida en el artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, consistente en “Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad” por “Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.” concretamente por no contar con certificado de seguridad y uso de suelo.

El procedimiento se originó, debido a que la Oficina Asesora de Gestión y Prevención de Desastres, solicitó a la Policía Nacional se diera aplicación a la medida correctiva establecida en el artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, consistente en suspensión temporal de la actividad comercial del establecimiento “EXPOREMATE” y otros, por desarrollar actividad económica sin el lleno de los requisitos legales.

Es de resaltar en este aspecto, que fue en el comparendo de policía que se estableció la reincidencia y la consecuente sanción consistente en Muta Tipo 4., porque, al mismo establecimiento ya se le había aplicado o impuesto una suspensión temporal de la actividad económica en el año 2017, por no contar con estos mismos requisitos, y por lo tanto era reincidente en la conducta.

Ahora, según lo reglado en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el tipo de medida correctiva impuesta al infractor determina el procedimiento a aplicar; toda vez que establece el proceso verbal inmediato y el proceso verbal abreviado. 4.3. Trámite de las actuaciones de policía en el presente asunto- Ley 1801 de 2016.

El demandante señaló que debió aplicarse en su situación particular el trámite del proceso verbal abreviado, al habérsele impuesto una multa y ser reincidente en la conducta que se le atribuye. De acuerdo con lo reglado en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán por dos clases de procesos, el verbal inmediato y verbal abreviado.

En el presente asunto, como ya se hizo referencia, al demandante le fueron impuestas dos medidas correctivas, i) suspensión temporal de la actividad comercial por desarrollar actividad económica sin cumplir con los requisitos (artículo 92 numeral 16 ibidem) esto es, no contar con Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 certificado de seguridad y uso de suelo, y ii) Multa Tipo 4, por ser reincidente.

Ahora, aunque las medidas correctivas fueron impuestas en un mismo comparendo, las dos no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, toda vez que en lo que corresponde a la suspensión temporal de la actividad comercial, es de conocimiento del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía. Y las multas son de conocimiento de los Inspectores de Policía. Es por esta razón que, para determinar si el procedimiento adelantado al demandante se ajustó a la norma, se precisa verificar las competencias de las autoridades de policía y el proceso aplicado. 4.3.1.

Trámite del proceso verbal inmediato Teniendo en cuenta que al demandante le fue impuesta medida correctiva de suspensión temporal de la actividad comercial, el procedimiento para dicha medida se adelanta a través del proceso verbal inmediato, esto se desprende de las atribuciones de la autoridad de policía. Así lo regula el artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

ARTÍCULO 222. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL INMEDIATO. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes: 1.

Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. 2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. 3.

El presunto infractor deberá ser oído en descargos. 4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 conflicto.

De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía.

PARÁGRAFO 1 o. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito.

PARÁGRAFO 2 o. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado.

PARÁGRAFO 3 o. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 2017, MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, refirió que “Las medidas correctivas que se pueden imponer son solamente aquellas que se encuentran dentro del ámbito de competencia de las autoridades de policía previamente reseñadas, a saber: (i) amonestación; (ii) remoción de bienes que obstaculizan el espacio público;

(iii) inutilización o destrucción de bienes; (iv) disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; y (v) participación en programas comunitarios o actividades pedagógicas de convivencia. De forma exclusiva, se prevé en la ley como competencia de los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de Policía, (vi) la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad.

En este orden de ideas, en relación con las competencias asignadas a los comandantes de estación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional, el artículo 209, preceptúa Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2.

Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 a) Amonestación; b) Remoción de bienes; c) Inutilización de bienes; d) Destrucción de bien; e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3.

Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad. En cuanto al personal uniformado de la Policía Nacional, en artículo 210, determina las siguientes competencias: Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código: a) Amonestación; b) Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia; c) Remoción de Bienes; d) Inutilización de Bienes; e) Destrucción de bien.

PARÁGRAFO 1 o. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia será organizada y realizada por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que, para tal fin, establezca el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 2 o. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía. De lo anterior es claro que la imposición de la medida de suspensión temporal de la actividad, se hace a través del proceso verbal inmediato y lo conocen las autoridades antes señaladas en primera instancia. Decisión frente a la que es procedente el recurso de apelación. Ahora bien, en el presente asunto al señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ, en su calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO-REMATES, con orden de comparendo y/o medida correctiva No. 106589, de 9 de marzo de 2019, le fue suspendida temporalmente el ejercicio de la actividad comercial por no contar Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 con los certificados de seguridad y uso de suelos por tres meses, en atención a que el artículo196 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, preceptúa que la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia da lugar a un cierre por ese término. Considerando entonces el procedimiento verbal inmediato adelantado por la Policía Nacional, correspondía interponer y sustentar los recursos que fueran del caso en el acto; sin embargo, el infractor nunca presentó recurso alguno. En el comparendo se anotó que el actor abandonó el establecimiento comercial y esto es ratificado en la demanda, en cuanto se señala que en el momento del procedimiento el señor CASTILLO SÁNCHEZ se dirigió a la alcaldía, a la oficina de planeación a ver qué solución le daban.

Del procedimiento a seguir una vez impuesto el comparendo, que enseña la guía que se anexa a la orden de comparendo en folio 18 del cuaderno principal, así lo describe: Literal C de la guía: “SI LA PERSONA NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA MEDIDA CORRECTIVA IMPUESTA, EN LA ORDEN DE COMPARENDO Y/O MEDIDA CORRECTIVA DEBERÁ: 1. Interponer y sustentar de inmediato ante el uniformado de la policía recurso de apelación, al momento de diligenciamiento del presente documento y no después de terminado el proceso verbal inmediato” Así las cosas, en el comparendo no se evidencia causal de nulidad alguna, porque en lo que corresponde a la medida correctiva impuesta de suspensión temporal de la actividad se ajustó a las competencias para el personal uniformado, para ese tipo de asuntos Además, el hecho de que la parte actora se haya alejado del lugar de los hechos para buscar la solución a la infracción que se evidenció en el momento, no le exime de soportar las consecuencias de no haber presentado los recursos procedentes y dentro de la oportunidad frente a las medidas correctivas, de tal suerte, que tampoco puede alegar que los uniformados incumplieron con la obligación de suministrar toda la información, acerca de los recursos correspondientes y los términos para interponerlos, porque no permaneció durante la diligencia para esos efectos.

Por último, es del caso señalar que la parte demandante no presenta prueba alguna en la que se pueda determinar que la decisión adoptada Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 por la policía es contraria a derecho, es decir que no incurrió en la infracción prevista en el artículo 92 numeral 16 de la Ley 1801 de 2016, por contar el establecimiento de comercio EXPO-REMATES con certificado de seguridad y uso de suelo actualizados.

Lo anterior, por cuanto para el momento del comparendo el establecimiento comercial contaba con Certificado de Seguridad Humana y Protección Contra Incendios N° 25250, vigente hasta el 31 de diciembre de 201711, y el permiso de uso de suelos otorgado a la señora JACQUILINE HURTADO BUCHELI con Resolución N° 1167 del 29 de diciembre de 1999, quien no es la propietaria actual del establecimiento de comercio EXPO-REMATES.

Debe tenerse en cuenta que contrario a lo manifestado por el demandante, el permiso de uso de suelos no constituye un derecho adquirido, porque nacen al amparo de regímenes de derecho u orden público, subordinados a las necesidades del interés general y del bien común. En sentencia de 26 de noviembre de 2004, la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta, lo enseña así: “En esencia, la actora considera que las licencias de funcionamiento que en alguna oportunidad le otorgó la Alcaldía Local de Usaquén (para los años 1994 y 1995) le confieren un derecho adquirido a continuar con la actividad desarrollada hasta antes del cierre definitivo, esto es, serviteca y lavadero de autos.

Sobre el particular, esta Sección ha sostenido (…) que el otorgamiento de una licencia de funcionamiento no constituye un derecho adquirido a continuar con el establecimiento de comercio, pues las normas sobre el uso del suelo son cambiantes, de modo que, por ejemplo, lo que hoy es una zona exclusivamente residencial mañana puede no serlo, o viceversa.

También ha sostenido que, dado que las normas sobre uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, no es posible a sus destinatarios aducir derechos adquiridos para obviar su aplicación, y que cuando las autoridades de policía exigen su observancia cumplen con el deber de vigilar que se dé aplicación a la normativa sobre usos del suelo.

En este orden de ideas, se concluye que en efecto el actor incurrió en comportamientos contrarios a la convivencia, de manera que no puede alegar en su favor su propia culpa. En relación con este principio general del derecho, la Corte Constitucional ha dicho tiene dicho: 11 Folios 232 c. ppal Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.

Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.

Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.12 Debido a lo expuesto, no se accederá a esta pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en este aspecto. 4.3.2.

Trámite del proceso verbal abreviado En el artículo 223 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se regula el trámite de los comportamientos a la convivencia ciudadana de competencia de los Inspectores de Policía, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía, así:

ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor.

Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. 12 Sentencia C- 083 de 1995 MP.

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos.

En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas.

Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas.

Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.

La decisión quedará notificada en estrados. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.

El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 5.

Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.

PARÁGRAFO 2 o. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico. La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.

PARÁGRAFO 3 o. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO 4 o. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia. Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 PARÁGRAFO 5o. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 224. ALCANCE PENAL. El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal. (negrillas del Tribunal) De entre las competencias de los Inspectores de Policía Rurales, Urbanos y Corregidores establecidas en el artículo 206 ibidem, está el de conocer en primera instancia de la aplicación de la medida correctiva de multas.

Es por esto por lo que, el personal uniformado de la Policía Nacional no conoce de esa medida correctiva. Sin embargo, en el parágrafo del artículo 180 ibidem, se establece que: “Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho.” Este parágrafo encuentra concordancia con el parágrafo 2 del artículo 222 del mismo código, y es por esa razón que en el presente asunto al verificar que el infractor incurrió en reincidencia se le impuso la medida correctiva de multa, pero se reitera dicho parágrafo establece que la imposición de la multa se hace mediante la aplicación del proceso verbal abreviado, de manera que no podía el personal de policía a través de trámite verbal inmediato aplicar tal medida correctiva.

En el mismo orden se tiene que el personal uniformado, debe dejar la actuación a disposición del competente para que refrende la misma, es decir en el inspector de policía, pues como se dijo, corresponde realizarse el trámite a través del proceso verbal abreviado. Además, el artículo 219 del código en mención, en lo que corresponde al procedimiento para la imposición de comparendo establece que: “Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, este deberá informar a la autoridad de Policía competente para la aplicación de las demás medidas correctivas a que hubiere lugar.” En el caso materia de estudio, es claro que al imponerse una medida correctiva que incluye multa al señor CASTILLO SANCHEZ, debió darse el trámite del proceso verbal abreviado, citándole a audiencia y desarrollando las demás etapas del proceso para que ejerciera su derecho de defensa en debida forma.

Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 27 En el referido comparendo impuesto al demandante, se dejó la anotación que el infractor abandonó el establecimiento de comercio, pero se le comunicó que podía apelar la medida correctiva, y dejando igualmente abierta la posibilidad que presentara apelación respecto de la multa en el término de 3 días, cuando la multa en si impuesta por el uniformado era susceptible de objeción de conformidad con el inciso 6 del parágrafo del artículo 180 ibidem, que dice: “Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código.” Aunque pudiera entenderse que se trató de un error de tecnicismo, la inspección de policía no podía entenderlo literalmente, es decir, pasar a resolver el asunto, en lo que correspondía a la multa como si se tratara de un recurso de apelación y pretermitir la primera instancia. La Inspección Quinta de la Policía Urbana mediante Resolución 20181200025094 del 16 de marzo de 2018 confirmó la medida correctiva de Multa General Tipo 4 impuesta en contra del señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ como representante del establecimiento EXPOREMATES e igualmente confirmó la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad comercial por el término tres (03) meses, sin que mediara el proceso señalado en el 223 de la Ley 1801 de 2016, pese a tener claro el procedimiento.

Al respecto lo que señaló la inspección de policía en el referido acto administrativo, fue lo siguiente: “Que los artículos 206 numeral 6 y 210 parágrafo segundo del Código Nacional de Policía, estipulan que corresponde en primera instancia a los inspectores de policía conocer del trámite del proceso verbal abreviado a las multas y contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía. Para este caso en concreto el teniente que expidió el comparendo señaló multa general tipo 4, este despacho sería competente para darle trámite, pero en vista de que esta inspección no observó una violación al debido proceso se decide confirmar el comparendo y continuar el trámite de multa en contra del señor Miguel Alfonso Castillo Sánchez identificado con la cédula 10534537.

Así las cosas, en lo que respecta a la medida correctiva de multa, como ya se verificó, correspondía al infractor objetarla dentro de los tres días siguientes; esto en efecto ocurrió, pero la inspección de policía no le dio el Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 28 trámite correspondiente, toda vez que sin considerar el procedimiento pasó a resolver en un mismo acto administrativo, un recurso de apelación que no se interpuso y referirse someramente sobre la medida correctiva de multa, no siendo ese el procedimiento respectivo.

De este modo como la multa impuesta al actor no fue ratificada por la autoridad competente, toda vez que no se desarrolló el procedimiento legalmente establecido, la misma no quedó en firme y por lo tanto no le es oponible al infractor. 4.3. El restablecimiento del derecho procede respecto de la multa impuesta. Se encuentra entonces, que la Resolución 20181200025094 del 16 de marzo de 2018 se expidió en forma irregular; sin embargo, como se dijo, en lo que corresponde al comparendo no se evidencia causal de nulidad alguna, porque a pesar de advertir en forma inadecuada el recurso procedente al infractor en cuanto a la multa, las medidas correctivas impuestas en el mismo se ajustaron a las competencias para el personal de uniformados en este tipo de asuntos, según la Ley 1801 de 2016.

Por lo tanto, se declarará la nulidad de la Resolución 20181200025094 del 16 de marzo de 2018, expedida por la Inspección Quinta de la Policía Urbana de Popayán y como restablecimiento del derecho se dispondrá que al señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ, en su calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO-REMANTES no le es oponible la Multa Tipo 4 que le fue impuesta en la orden de comparendo y/o medida correctiva No. 106589 de 09 de marzo de 2018.

Se dispondrá que en el evento en que la multa hubiese sido pagada por la parte demandante, se le deberá devolver debidamente indexada la suma de dinero consignada. Para ello se deberá utilizar la fórmula empleada por el Consejo de Estado. VP= vH. Ii/If Donde Vp = valor presente; Vh= valor histórico; por IPC inicial; sobre IPC final. 4.

Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 29 No obstante, como en el presente asunto se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, no habrá condena en costas.

II. DECISIÓN Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución 20181200025094 del 16 de marzo de 2018, expedida por la Inspección Quinta de la Policía Urbana de Popayán, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por el señor miguel ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ en contra de una orden de comparendo en su contra por medida correctiva impuesta por la Policía Nacional por comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica, conforme la motivación de esta sentencia. SEGUNDO.- Como restablecimiento del derecho disponer que al señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.534.537 y propietario del establecimiento de comercio EXPO-REMANTES no le es oponible la Multa Tipo 4 que le fue impuesta en la orden de comparendo y/o medida correctiva No. 106589 de 09 de marzo de 2018, por las razones expuestas.

En el evento en que la multa hubiese sido pagada por la parte demandante, el municipio de Popayán a través de la Inspección Quinta de la Policía Urbana de esta ciudad deberá devolver debidamente indexada la suma de dinero consignada. Para ello se deberá utilizar la fórmula empleada por el Consejo de Estado, descrita en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO.- Sin condena en costas CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. Expediente: 19001-23-33-002-2018- 00301- 00 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 30 Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Firmado Por: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6370e1b402a9963bf761fd1b34de3009068d4210022bcb2c167cf9e6434a33b Documento generado en 04/05/2021 10:41:54 AM